Artículo 2º
(Redacción dada por el Decreto Foral 214/1986, de 3 de octubre, BON nº 126/13.10.86, aplicable a las actuaciones iniciadas con posterioridad a su entrada en vigor):
1. En el ámbito de la gestión e inspección de los tributos, los Gestores e Investigadores Auxiliares de la Hacienda de Navarra podrán realizar las siguientes tareas:
A) Información y asistencia al contribuyente.
B) Práctica de las liquidaciones tributarias que corresponda practicar a la Administración.
C) Verificación de las autoliquidaciones practicadas por los sujetos pasivos.
(El Decreto Foral 685/2003, de 24 de noviembre, BON nº 155/8.12.03, artículo único, apartado uno, con entrada en vigor el día 9 de diciembre de 2003 y aplicable a las actuaciones que se inicien con posterioridad a esa fecha, dio nueva redacción a la siguiente letra D). Sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, mediante sentencia 1142/2004, anuló dicho Decreto Foral por un defecto formal. El posterior Decreto Foral 139/2005, de 28 de noviembre, BON 152/21.12.05, subsanando el citado defecto normal, vuelve a dar la misma redacción que la que daba el Decreto Foral anulado, con entrada en vigor el día 22 de diciembre de 2005, y aplicable a las actuaciones que se inicien con posterioridad a esa fecha):
D) La investigación, comprobación e inspección tributaria en los siguientes supuestos:
a) Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los periodos impositivos en que el importe neto de la cifra de negocios declarado no supere la cuantía de un millón de euros. Si como consecuencia de la regularización realizada por la Inspección tributaria, el importe neto de la cifra de negocios superase dicho importe, se podrán concluir las actuaciones con autorización expresa del Director del Servicio de Inspección Tributaria.
La investigación, comprobación e inspección tributaria no alcanzará a los siguientes sujetos pasivos:
- Fondos de Inversión, Fondos de capital-riesgo, Fondos de Pensiones, Fondos de regulación del mercado hipotecario, Fondos de titulización hipotecaria y Fondos de titulización de activos.
- Agrupaciones españolas y europeas de interés económico.
- Uniones temporales de empresas.
- Sociedades de capital-riesgo.
- Sociedades de inversión mobiliaria e inmobiliaria.
- Sociedades que tributen en el régimen de consolidación fiscal.
- Sociedades que opten a la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
- Sociedades que opten por el régimen de entidades de tenencia de valores extranjeros.
- Entidades parcialmente exentas.
- Sociedades de promoción de empresas.
- Sociedades cooperativas.
- Fundaciones.
- Establecimientos permanentes.
c) De las entidades que tributen en régimen de atribución de rentas, siempre que los comuneros, socios o partícipes de las mismas sean personas físicas o entidades cuya investigación, comprobación e inspección les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la subletra b) de esta letra D).
d) De los Impuestos Especiales de Fabricación, del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, del Impuesto sobre las Primas de Seguros, del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y del Impuesto sobre Actividades Económicas.
e) Del resto de tributos y obligaciones tributarias a los que pudieran estar sometidos los sujetos pasivos cuya investigación, comprobación e inspección les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en las subletras a), b) y c) de esta letra D).
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 177/2000, de 15 de mayo, BON nº 68/5.6.00, con entrada en vigor el día 6 de junio de 2000 y aplicable a las actuaciones que se inicien con posterioridad a esta fecha):
D) La investigación, comprobación e inspección tributaria en los siguientes supuestos:
a) Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) De las entidades que tributen en régimen de atribución de rentas, siempre que los comuneros, socios o partícipes de las mismas sean personas físicas.
c) De los Impuestos Especiales de Fabricación, del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, del Impuesto sobre las Primas de Seguros y del Impuesto sobre Actividades Económicas.
d) Del resto de tributos y obligaciones tributarias a los que pudieran estar sometidos los sujetos pasivos a que se refieren las letras a) y b) anteriores.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 308/1997, de 27 de octubre, BON nº 134/7.11.97, con entrada en vigor el día 8 de noviembre de 1997 y aplicable a las actuaciones que se inicien con posterioridad a esta fecha):
D) La investigación, comprobación e inspección tributaria en los siguientes supuestos:
a) Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) De las entidades que tributen en régimen de atribución de rentas, siempre que los comuneros, socios o partícipes de las mismas sean personas físicas.
c) Del resto de tributos y obligaciones tributarias a los que pudieran estar sometidos los sujetos pasivos a que se refieren las letras anteriores.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 55/1991, de 7 de febrero, BON nº 24/25.2.91, aplicable a las actuaciones que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor):
D) La investigación, comprobación e inspección tributaria en los siguientes supuestos:
a) Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a sujetos pasivos cuya base imponible declarada no supere la cifra de 10.000.000 de pesetas.
Tratándose de actuaciones relativas a actividades empresariales o profesionales el límite de 10.000.000 de pesetas se entenderá referido al rendimiento neto declarado en dichas actividades.
b) Del resto de tributos correspondientes a los sujetos pasivos a los que se refiere la letra a) anterior.
En el supuesto de que los sujetos pasivos a que se refiere la letra a) hayan incumplido la obligación de presentar cualquiera de las declaraciones tributarias exigidas por la normativa de los distintos tributos, los Gestores e Investigadores Auxiliares de la Hacienda de Navarra podrán realizar ante ellos las pertinentes actuaciones de investigación, comprobación e inspección.
Si en el curso de las actuaciones, efectuadas de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores, resultase que se superan los límites establecidos, podrán, previa autorización del Director del Servicio de Inspección Tributaria, concluir las mismas.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 190/1988, de 23 de junio, BON nº 81/4.7.88, aplicable a las actuaciones que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor):
D) La investigación, comprobación e inspección de los siguientes tributos:
a) Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a sujetos pasivos, integrados o no en unidades familiares, por aquellos ejercicios cuya base declarada no supere la cifra de 6.000.000 de pesetas.
No obstante, cuando las actuaciones afecten a actividades empresariales o profesionales, el límite de 6.000.000 de pesetas se entenderá referido al rendimiento neto declarado por dichas actividades.
Las correspondientes actuaciones inspectoras comprenderán la comprobación e investigación de la situación tributaria de los sujetos pasivos por todos los conceptos y tributos que les afecten.
En el caso de que los sujetos pasivos a que se refiere esta letra a) hayan incumplido la obligación de presentar cualquiera de las declaraciones tributarías exigidas por la normativa de los distintos tributos, los Gestores e Investigadores Auxiliares de la Hacienda de Navarra podrán realizar ante ellos las pertinentes actuaciones de investigación, comprobación e inspección.
Si en el curso de las actuaciones efectuadas de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores resultase que se supera los límites establecidos, podrán, previa autorización del Director del Servicio, concluir las mismas.
b) De los Impuestos Especiales.
c) De las tasas de la Comunidad Foral de Navarra.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 214/1986, de 3 de octubre, BON nº 126/13.10.86, aplicable a las actuaciones que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor):
D) La investigación, comprobación e inspección de los siguientes tributos: (*)
a) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a sujetos pasivos, integrados o no en unidades familiares, por aquellos ejercicios cuya base declarada no supere la cifra de 4.000.000 de pesetas.
Si en la base se integrasen rendimientos de actividades empresariales, será necesario, además, que el volumen de operaciones del ejercicio no supere la cifra de 100.000.000 de pesetas.
Cuando se den los requisitos señalados en los dos párrafos anteriores las correspondientes actuaciones inspectoras comprenderán la comprobación e investigación de la situación tributaria de los sujetos pasivos por todos los conceptos y tributos que les afecten.
En el caso de que los sujetos pasivos a que se refiere esta letra a) hayan incumplido la obligación de presentar cualquiera de las declaraciones tributarías exigidas por la normativa de los distintos tributos, los Gestores e Investigadores Auxiliares de la Hacienda de Navarra podrán realizar ante ellos las pertinentes actuaciones de investigación, comprobación e inspección.
Si en el curso de las actuaciones efectuadas de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores resultase que se superan los límites establecidos, podrán, previa autorización del Jefe de Inspección, concluir las mismas.
b) De los Impuestos Especiales.
c) De las tasas de la Comunidad Foral de Navarra.
(Redacción originaria que del artículo 2º, número 1, da el Acuerdo de la Diputación Foral de 8 de octubre de 1980):
1. En el ámbito de la gestión tributaria, los Gestores e Investigadores Auxiliares de la Hacienda de Navarra realizarán las siguientes tareas:
A) Información y asistencia al contribuyente.
B) Práctica de las liquidaciones tributarias practicadas por los sujetos pasivos en aquellos casos en que se encuentre establecida la autoliquidación.
D) La investigación, comprobación e inspección de los siguientes tributos:
a) Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas siempre que se trate de sujetos pasivos cuya fuente principal de renta proceda de actividades empresariales cuyos rendimientos deban determinarse en régimen de estimación objetiva singular.
b) Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas siempre que se trate de sujetos pasivos cuya base declarada no exceda de 2.500.000 pesetas, con independencia de la composición de la renta.
c) Del Impuesto sobre el Lujo en aquellos conceptos que gravan las adquisiciones de automóviles, aviones de turismo y embarcaciones de recreo.
d) De los Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas y sobre el tabaco.
e) De la tasa fiscal sobre apuestas.
f) De las exenciones en el Impuesto de Lujo que afecten a adquisiciones de aparatos fotográficos y cinematográficos.
E) Cuando, de acuerdo con lo establecido en la letra anterior, actúen los Gestores e Investigadores Auxiliares en la comprobación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, procederán igualmente a comprobar respecto de los mismos sujetos pasivos:
a) Las retenciones que éstos se hallasen obligados a realizar.
b) El Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas y el Impuesto sobre el Lujo, adquisiciones en general, que recaigan sobre las operaciones realizadas por dichos sujetos pasivos en el ejercicio de su actividad.
c) El Impuesto sobre el Patrimonio Neto o el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio.
d) Los Impuestos de Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que recaigan sobre transmisiones de bienes y constitución de derechos.
(*) (NOTA: mismo Decreto Foral 214/1986, de 3 de octubre, BON nº 126/13.10.86, disposición transitoria segunda, aplicable a las actuaciones que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor):
"En tanto no prescriba el derecho de la Administración para la determinación de la correspondiente deuda tributaria, los Gestores e Investigadores Auxiliares de la Hacienda de Navarra podrán, dentro de su competencia, realizar actuaciones en relación con los Impuestos derogados por las Leyes Forales 24/1985 del Impuesto sobre el Valor Añadido y 25/1985 de Impuestos Especiales."
2. En las tareas de investigación, comprobación e inspección no comprendidas en las letras D) y E) del número anterior, los Gestores e Investigadores Auxiliares de Hacienda de Navarra podrán realizar las actuaciones de preparación y recopilación de datos, examen de documentos contables y comprobación e investigación de toda clase de datos y hechos con trascendencia tributaria que les sean encomendadas.
Las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior podrán documentarse, en su caso, en diligencias o comunicaciones.
REFERENCIAS NORMATIVAS
La Delimitación de funciones de los Gestores e Investigadores Auxiliares de la Hacienda de Navarra se establece en el Acuerdo de la Diputación Foral de 9 de octubre de 1980, no publicado en el Boletín Oficial de Navarra.
Normas posteriores han dado nuevas redacciones al articulado del Acuerdo originario. Se recogen aquí las siguientes:
1º) Decreto Foral 214/1986, de 3 de octubre, por el que se modifica el número 1 del artículo 2° del Acuerdo de la Diputación Foral de 8 de octubre de 1980, por el que se aprobó la delimitación de funciones de los Gestores e Investigadores Auxiliares de la Hacienda de Navarra (BON nº 126, de 13.10.86)
2º) Decreto Foral 190/1988, de 23 de junio, por el que se modifica la letra D) del número 1 del artículo 2° del Acuerdo de la Diputación Foral de 8 de octubre de 1980, por el que se aprueba la delimitación de funciones de los Gestores e Investigadores Auxiliares de la Hacienda de Navarra (BON nº 81, de 4.7.88)
3º) Decreto Foral 55/1991, de 7 de febrero, por el que se da nueva redacción a la letra D) del número 1 del artículo 2º del Acuerdo de la Diputación Foral de 9 de octubre de 1980, por el que se aprueba la delimitación de funciones de los Gestores e Investigadores Auxiliares de la Hacienda de Navarra (BON nº 24, de 25.2.91)
4º) Decreto Foral 308/1997, de 27 de octubre, por el que se da nueva redacción a la letra D) del número 1 del artículo 2º del Acuerdo de la Diputación Foral de 9 de octubre de 1980, por el que se aprueba la delimitación de funciones de los Gestores e Investigadores Auxiliares de la Hacienda de Navarra (BON nº 134, de 7.11.97)
5º) Decreto Foral 177/2000, de 15 de mayo, por el que se da nueva redacción a la letra D) del número 1 del artículo 2º del Acuerdo de la Diputación Foral de 9 de octubre de 1980, por el que se aprueba la delimitación de funciones de los Gestores e Investigadores Auxiliares de la Hacienda de Navarra (BON nº 68, de 5.6.00)
6º) Decreto Foral 245/2001, de 17 de septiembre, por el que se modifica el Acuerdo de la Diputación Foral de 9 de octubre de 1980, por el que se delimitan las funciones de los Gestores e Investigadores Auxiliares de la Hacienda de Navarra (BON nº 123, de 10.10.01)
7º) Decreto Foral 685/2003, de 24 de noviembre, por el que se modifica el Acuerdo de la Diputación Foral de 9 de octubre de 1980, por el que se aprueba la delimitación de funciones de los Gestores e Investigadores Auxiliares de la Hacienda de Navarra (BON nº 155, de 8.12.03)
8º) Decreto Foral 139/2005, de 28 de noviembre por el que se modifica el Acuerdo de la Diputación Foral de 9 de octubre de 1980, por el que se aprueba la delimitación de funciones de los Gestores e Investigadores Auxiliares de la Hacienda de Navarra (BON nº 152, de 21.12.05)
El texto completo de cada una de las anteriores normas puede obtenerse acudiendo al BON en el que fueron publicadas o acudiendo a las Recopilaciones Cronológicas tributarias de cada año, ofrecidas también en Internet en la web de la Hacienda Foral de Navarra.
El presente texto recoge íntegra la norma originaria, todas las modificaciones que se han realizado en su articulado, y las disposiciones específicas que la complementan.
La función de esta edición es recopilatoria y divulgativa, y su contenido en ningún caso puede ser considerado como un texto de carácter oficial, carácter reservado a los publicados en el Boletín Oficial de Navarra.