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(Derogada) LEY FORAL 10/1996, DE 2 DE JULIO, REGULADORA DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS FUNDACIONES Y DE LAS ACTIVIDADES DE PATROCINIO (Derogada 13/06/2023)

Índice:

Exposición de motivos

Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio

TÍTULO I. RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS FUNDACIONES

CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación

Artículo 1º. Ámbito de aplicación

Artículo 1º. Ámbito de aplicación

CAPÍTULO II. Fines de las Fundaciones y beneficiarios

Artículo 2º. Fines de las Fundaciones

Artículo 3º. Beneficiarios

CAPÍTULO III. Requisitos de constitución, Estatutos y dotación

Artículo 4º. Requisitos de constitución

Artículo 5º. Estatutos

Artículo 6.º Modificaciones.

Artículo 6º. Modificaciones

Artículo 7º. Dotación de la Fundación

CAPÍTULO IV. Requisitos de actuación

Artículo 8º. Principios de actuación en relación con beneficiarios e interesados

Artículo 9º. Destino de rentas e ingresos

Artículo 9º. Destino de las rentas

Artículo 10. Participación en sociedades mercantiles

Artículo 11. Contabilidad, auditoría y presupuestos

Artículo 12. Disolución de la Fundación

CAPÍTULO V. De los patronos

Artículo 13. Gratuidad

Artículo 14. Incompatibilidad

CAPÍTULO VI. Requisitos, adquisición y pérdida del régimen tributario especial.

Artículo 14. Requisitos.

Artículo 15. Opción por el régimen tributario especial.

Artículo 15. Solicitud.

Artículo 16. Resolución de la solicitud.

Artículo 17. Comprobación y pérdida del régimen tributario.

CAPÍTULO VI. Adquisición y pérdida del régimen tributario especial

Artículo 15. Solicitud.

Artículo 15. Solicitud

Artículo 16. Resolución de la solicitud

Artículo 17. Comprobación y pérdida del régimen tributario

CAPÍTULO VII. Régimen tributario

Sección 1ª. Impuesto sobre Sociedades

Artículo 18. Rentas exentas

Artículo 19. Base imponible

Artículo 20. Gastos no deducibles

Artículo 21. Exención por reinversión

Artículo 22. Compensación de bases liquidables negativas

Artículo 22. Base liquidable. Compensación

Artículo 23. Tipo de gravamen

Artículo 24. Cuota íntegra

Artículo 25. Cuota líquida y deducción de pagos a cuenta

Artículo 26. Cuota reducida.

Artículo 26. Cuota reducida

Artículo 27. Obligación de presentar declaración

Artículo 28. Supletoriedad

Sección 2ª. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 29. Exenciones

Sección 3ª. Tributos Locales

Artículo 30. Contribución Territorial

Artículo 31. Impuesto sobre Actividades Económicas

Artículo 31. Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal

Artículo 32. Procedimiento. Compensación

TÍTULO II. RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS DONACIONES EFECTUADAS A FUNDACIONES Y DE OTRAS ACTUACIONES DE COLABORACIÓN EN ACTIVIDADES DE INTERÉS GENERAL

CAPÍTULO I. Régimen tributario de las donaciones efectuadas a las Fundaciones reguladas en el título I de esta Ley Foral

Sección 1ª. Donaciones efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 33. Deducciones por donaciones

Artículo 34. Base de las deducciones de cuota

Artículo 35. Límite de las deducciones

Artículo 36. Incrementos y disminuciones patrimoniales

Sección 2ª. Donaciones efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades

Artículo 37. Deducciones por donaciones

Artículo 38. Base de la deducción

Artículo 39. Límites de las deducciones

Artículo 40. Rentas positivas o negativas originadas por las donaciones

Sección 3ª. Justificación de las donaciones

Artículo 41. Justificación de las donaciones efectuadas

CAPÍTULO II. Régimen tributario de colaboración empresarial en actividades de interés general

Artículo 42. Deducción por colaboración en actividades de interés general

Artículo 43. Convenio de colaboración

CAPÍTULO III. Régimen tributario de otras actividades de colaboración empresarial

Sección 1ª. Obras de arte adquiridas para su oferta en donación

Artículo 44. Deducción por adquisición de obras de arte

Artículo 45. Requisitos

Artículo 46. Concepto de obra de arte

Sección 2ª. Gastos en actividades de interés general y fomento de determinadas artes

Artículo 47. Deducción de gastos

CAPÍTULO IV. Requisitos comunes para la aplicación de los beneficios fiscales

Artículo 48. Requisitos comunes para la aplicación de los beneficios fiscales.

Artículo 48. Requisitos comunes para la aplicación de los beneficios fiscales

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Registro de Fundaciones.

Disposición adicional primera. Registro de Fundaciones

Disposición adicional segunda

Disposición adicional tercera

Disposición adicional cuarta. Incumplimiento de requisitos.

Disposición adicional cuarta. Incumplimiento de requisitos

Disposición adicional cuarta

Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta

Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta

Disposición adicional séptima

Disposición adicional octava

Disposición adicional novena. Donaciones a los partidos políticos

Disposición adicional décima. Incentivos fiscales al mecenazgo social

Disposición adicional décima. Incentivos fiscales aplicables a los proyectos que hayan obtenido el sello de "Proyecto socialmente comprometido

Disposición adicional undécima.–Incompatibilidad de los beneficios fiscales.

Disposición adicional undécima. Incompatibilidad de los beneficios fiscales de esta ley foral

Disposición adicional duodécima. Incentivos fiscales al mecenazgo medioambiental.

Disposición adicional duodécima. Beneficios fiscales de los gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio

Disposición adicional decimotercera.–Incentivos fiscales al mecenazgo deportivo. (*)

Disposición adicional decimotercera. Actividades prioritarias de mecenazgo social y de mecenazgo medioambiental.

Disposición adicional decimocuarta.–Actividades prioritarias del mecenazgo social, medioambiental y deportivo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Disposición transitoria primera.

Disposición transitoria primera

Disposición transitoria.

Disposición transitoria segunda. Incentivos fiscales aplicables a los proyectos que hubieran obtenido con anterioridad el sello de "Proyecto Socialmente Comprometido"

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIÓN FINAL

REFERENCIAS NORMATIVAS


Exposición de motivos
Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio
(BON nº 86, de 17.7.96, con corrección de errores en el BON nº 111, de 13.9.96)
La Ley Foral se estructura en torno a dos títulos, el primero de los cuales está dedicado al "régimen tributario de las fundaciones" y el segundo al "régimen tributario de las donaciones efectuadas a fundaciones y de otras actuaciones de colaboración en actividades de interés general".
La fundación es una persona jurídica privada que el ordenamiento reconoce cuando un sujeto de derecho, el fundador, dispone para el futuro el destino de unos bienes al servicio permanente de una finalidad de interés general.
Puede decirse que las fundaciones suponen la personificación de un fin. Por ello no solamente carecen de asociados o miembros, sino que, aún más, una vez constituidas, su existencia y configuración como tales personas no dependen de la voluntad de ninguna otra persona, física o jurídica, sino de la persistencia del fin que el fundador les asignó.
Hoy en día estas entidades son frecuentemente constituidas con el objeto de realizar aquellas tareas o actividades de interés público o general que la Administración no alcanza a desarrollar. Por lo tanto, es legítimo y razonable considerar a estas entidades como colaboradoras de la Administración en sus tradicionales actividades o funciones y que, por consiguiente, reciban un trato fiscal favorable, con independencia de que tengan o no capacidad económica, pues su afectación a fines generales o de utilidad pública impide que su capacidad económica adquiera las características propias de la capacidad contributiva.
El régimen tributario regulado en el título I de esta Ley Foral, como establece su capítulo I, alcanza a aquellas fundaciones constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, si bien podrán acogerse al mismo las que se hubiesen constituido con arreglo a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en actividades de Interés General, o a la normativa propia de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
La Ley Foral exige que las fundaciones carezcan de ánimo de lucro y afecten su patrimonio de modo permanente a actividades de interés general que son objeto de enumeración en el capítulo II. Se establece asimismo la necesidad de que los beneficiarios sean colectividades genéricas e indeterminadas de personas.
El capítulo III del título I establece los requisitos formales relativos a la constitución de la entidad y el contenido de sus estatutos, así como la dotación de la fundación que habrá de ser irrevocable e irreversible, destacando como nota significativa la suficiencia de la misma para el cumplimiento de los fines fundacionales.
Por su parte el capítulo IV se ocupa de regular los requisitos de las fundaciones una vez constituidas, esto es, los requisitos de su actuación, entre los que se proclama el respeto a los principios de publicidad y no discriminación e imparcialidad en la determinación de sus beneficiarios. Asimismo, se establece el destino obligatorio de, al menos, el 70 por 100 de sus rentas a la realización de los fines fundacionales.
Por último, son objeto de pormenorizada regulación los aspectos relativos a la contabilidad, auditoría y presupuestos.
El capítulo V señala la gratuidad de los cargos de patrono de la entidad, así como su incompatibilidad con cualquier prestación de servicios retribuida.
El capítulo VI determina la adquisición y la pérdida del régimen tributario especial, estableciendo la necesidad de tramitar un expediente administrativo que habrá de ser resuelto de modo expreso o tácito por el Departamento de Economía y Hacienda, quien se reserva la facultad de comprobar la concurrencia de los requisitos tanto iniciales como posteriores que justifiquen la aplicación del régimen especial.
El capítulo VII establece una pormenorizada regulación del régimen tributario aplicable a las fundaciones.
En primer lugar, se contempla la materia relativa al Impuesto sobre Sociedades, sección 1ª, enumerándose las rentas exentas, la determinación de la base imponible, las partidas no deducibles, la exención por reinversión, la base liquidable, tipo de gravamen, cuota íntegra y deducciones.
La sección 2ª establece los beneficios aplicables en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, estableciéndose la exención de las adquisiciones efectuadas por la fundación, siempre que los bienes o derechos se afecten de modo permanente a las actividades que constituyen su específica finalidad.
La sección 3ª regula la exención, en determinadas condiciones, de la Contribución Territorial y del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
Por su parte el título II de la Ley Foral contempla el régimen tributario aplicable a las donaciones que se efectúen a las fundaciones, así como el relativo a otras actuaciones de colaboración en actividades de interés general.
Las donaciones en favor de las fundaciones reguladas en el capítulo I de este título permiten al donante, persona física, deducir de la cuota del Impuesto sobre la Renta un 20 por 100 de su importe, mientras que si se trata de una persona jurídica el beneficio fiscal se articula mediante la consideración como partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades del importe de la donación. La Ley Foral regula detalladamente los elementos patrimoniales que pueden ser objeto de tal donación, así como los límites máximos de aplicación en los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades.
Las actuaciones de colaboración en actividades de interés general, capítulo II, permiten considerar como deducibles en el Impuesto sobre Sociedades o en el de Renta, tratándose de empresarios o profesionales personas físicas, las cantidades satisfechas a fundaciones en virtud de convenios de colaboración que difundan la participación del colaborador.
El capítulo III establece la deducción de las cantidades destinadas a la adquisición de obras de arte para ser ofertadas en donación a determinadas instituciones y entidades y las correspondientes a gastos de organización de determinados acontecimientos públicos o de fomento de la cinematografía, teatro, música, danza y edición de libros y videos.
Entre las disposiciones adicionales destaca la primera, mediante la que se crea un Registro de Fundaciones, de carácter público, en el que habrán de inscribirse aquellas entidades a las que se refiere el artículo 1º de esta Ley Foral.
La disposición transitoria concede un plazo que finaliza el 31 de diciembre de 1996 para que las fundaciones ya constituidas puedan acogerse al régimen tributario regulado en la Ley Foral.
La disposición derogatoria deja sin efectos el Acuerdo de la Diputación Foral de 2 de diciembre de 1976, regulador de las Fundaciones declaradas de interés social.

TÍTULO I. RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS FUNDACIONES

CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, BON nº 294, de 31.12.21, artículo sexto, apartado uno, con efectos desde el 1 de enero de 2022):

Artículo 1º. Ámbito de aplicación
El régimen tributario regulado en esta ley foral será de aplicación a las fundaciones constituidas al amparo de lo establecido en la Ley 42 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, así como de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra.
(Redacciones anteriores):

Artículo 1º. Ámbito de aplicación
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado uno, con efectos a partir de 16 de octubre de 2019):
El régimen tributario regulado en esta ley foral será de aplicación a las Fundaciones constituidas al amparo de lo establecido en la Ley 42 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, siempre que reúnan los requisitos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes
(Redacción anterior de este artículo 1: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
El régimen tributario regulado en esta Ley Foral será de aplicación a las Fundaciones constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, siempre que reúnan los requisitos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
(La disposición derogatoria única de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, BON nº 165 de 16.07.21, con efectos a partir del 17.07.21, deroga los Capítulos II, III, IV y V del Título I de la presente Ley Foral)
(Redacción de los citados capítulos en el momento de su derogación):

CAPÍTULO II. Fines de las Fundaciones y beneficiarios

Artículo 2º. Fines de las Fundaciones
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 10, apartado uno, con efectos a partir de 1 de enero de 2009):
1. Las Fundaciones habrán de carecer de ánimo de lucro y tener su patrimonio afectado de modo permanente a la realización de cualesquiera de las siguientes finalidades de interés general:
a) Cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias y de asistencia social.
b) Cooperación para el desarrollo.
c) Defensa del medio ambiente.
d) Fomento de la economía social o de la investigación.
e) Promoción del voluntariado social.
f) Cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga.
2. No se considerarán entidades sin ánimo de lucro aquellas cuyos fundadores y sus cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado dos, con efectos a partir de 1 de enero de 2020):
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a aquellas entidades que realicen actividades de asistencia social o deportivas exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las que tengan como finalidad exclusiva o principal la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español
(Redacción anterior de este párrafo: la dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 10, apartado uno, con efectos a partir de 1 de enero de 2009):
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a aquellas entidades que realicen actividades de asistencial social o deportivas exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las que tengan como finalidad exclusiva o principal la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico-Español.
3. Las fundaciones podrán desarrollar actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de las mismas.
4. Asimismo, podrán intervenir en cualesquiera actividades económicas a través de su participación en sociedades, con arreglo a lo previsto en el artículo 10 de esta Ley Foral.
(Redacción anterior de este artículo 2: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996 y por otra norma que se cita):
Las Fundaciones habrán de carecer de ánimo de lucro y tener su patrimonio afectado de modo permanente a la realización de cualesquiera de las siguientes finalidades de interés general:
a) Cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias y de asistencia social.
b) Cooperación para el desarrollo.
c) Defensa del medio ambiente.
d) Fomento de la economía social o de la investigación.
e) Promoción del voluntariado social.
f) Cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga.
(Redacción dada por la Ley Foral 23/1998, de 30 de diciembre, BON nº 157/31.12.98, artículo 5º, con entrada en vigor el día 1 de enero de 1999):
No se considerarán entidades sin ánimo de lucro:
a') Aquellas cuya actividad principal tenga carácter mercantil.
b') Aquellas cuyos fundadores y sus cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.
Lo dispuesto en esta letra no será aplicable a aquellas entidades que realicen actividades de asistencial social o deportivas exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las que tengan como finalidad exclusiva o principal la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico-Español.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 10/1996):
No se considerarán entidades sin ánimo de lucro:
a') Aquellas cuya actividad principal tenga carácter mercantil.
b') Aquellas cuyos fundadores y sus cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.
Lo dispuesto en esta letra no será aplicable a aquellas entidades que realicen actividades de asistencia social exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las que tengan como finalidad exclusiva o principal la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico-Español.

Artículo 3º. Beneficiarios
Los beneficiarios de las Fundaciones deberán ser colectividades genéricas e indeterminadas de personas, teniendo esta consideración los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.

CAPÍTULO III. Requisitos de constitución, Estatutos y dotación

Artículo 4º. Requisitos de constitución
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado tres, con efectos a partir de 1 de enero de 2020):
1. En el supuesto de constitución de la Fundación por actos inter vivos la escritura pública, aparte de las determinaciones previstas de acuerdo a lo establecido en la Ley 42 del Fuero Nuevo, así como las cláusulas y condiciones lícitas que el fundador establezca, deberá contener los siguientes extremos
(Redacción anterior: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
1. En el supuesto de constitución de la Fundación por actos inter vivos la escritura pública, aparte de las determinaciones previstas en la Ley 44 del Fuero Nuevo, así como las cláusulas y condiciones lícitas que el fundador establezca, deberá contener los siguientes extremos:
a) El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores, si son personas físicas, y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado tres, con efectos a partir de 1 de enero de 2020):
b) La voluntad de constituir una Fundación
(Redacción anterior: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
b) La voluntad de constituir una Fundación, al amparo de lo dispuesto en la Ley 44 del Fuero Nuevo.
c) La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación.
d) Los Estatutos de la Fundación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.
e) La identificación de las personas que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.
2. En el supuesto de constitución de la Fundación por actos mortis causa el correspondiente documento habrá de contener los extremos a que se refiere el número anterior.

Artículo 5º. Estatutos
En los Estatutos de la Fundación se hará constar:
a) La denominación de la entidad, en la que deberá figurar la palabra Fundación.
b) Los fines fundacionales.
c) El domicilio de la Fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
d) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.
e) Destino del patrimonio en el supuesto de extinción de la Fundación.
f) El órgano de gobierno y representación, su composición, reglas para la designación y sustitución de sus miembros, causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado cuatro, con efectos a partir de 1 de enero de 2020):

Artículo 6.º Modificaciones.
Cualquier modificación de la escritura de constitución o de los Estatutos habrá de ser comunicada al departamento competente en materia tributaria adjuntando una copia autorizada de la misma
(Redacción anterior de este artículo 6: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):

Artículo 6º. Modificaciones
Cualquier modificación de la escritura de constitución o de los Estatutos habrá de ser comunicada al Departamento de Economía y Hacienda adjuntando una copia autorizada de la misma.

Artículo 7º. Dotación de la Fundación
1. La dotación, que tendrá carácter irrevocable e irreversible, podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase y habrá de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales, lo que se acreditará mediante el correspondiente estudio económico.
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado cinco, con efectos a partir de 1 de enero de 2020):
2. La aportación a la dotación patrimonial podrá hacerse en forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial no será inferior al 25 por 100 del total previsto por la voluntad fundacional, debiéndose aportar el resto en un plazo de cinco años contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución. No obstante, cuando se trate de derechos el departamento competente en materia tributaria podrá ampliar dicho plazo en función de la naturaleza de los mismos, siempre que se den las garantías necesarias para asegurar su realización
(Redacción anterior de este artículo 1: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
2. La aportación de la dotación patrimonial podrá hacerse en forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial no será inferior al 25 por 100 del total previsto por la voluntad fundacional, debiéndose aportar el resto en un plazo de cinco años contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución. No obstante, cuando se trate de derechos el Departamento de Economía y Hacienda podrá ampliar dicho plazo en función de la naturaleza de los mismos, siempre que se den las garantías necesarias para asegurar su realización.
Tendrán asimismo la consideración legal de dotación los bienes y derechos que durante la existencia de la Fundación se afecten por el Fundador o Patronato con carácter permanente a los fines fundacionales.
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado cinco, con efectos a partir de 1 de enero de 2020):
3. Si la dotación consistiera en dinero su cuantía se fijará en euros. Las aportaciones no dinerarias se cuantificarán en igual forma y se especificarán los criterios de valoración utilizados.
(Redacción anterior de este artículo 1: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
3. Si la dotación consistiera en dinero su cuantía se fijará en pesetas. Las aportaciones no dinerarias se cuantificarán en igual forma y se especificarán los criterios de valoración utilizados.
4. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se podrán considerar como dotación las aportaciones comprometidas por terceros, siempre que estuvieren garantizadas. En ningún caso se considerará como tal el mero propósito de recaudar donativos.

CAPÍTULO IV. Requisitos de actuación

Artículo 8º. Principios de actuación en relación con beneficiarios e interesados
Las Fundaciones están obligadas a:
a) Dar información y publicidad suficiente de sus fines y actividades para que sean conocidos por sus eventuales beneficiarios y demás interesados.
b) Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de sus beneficiarios.
(Redacción dada por la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, BON nº 258, de 30.12.15, artículo octavo, apartado uno, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016):

Artículo 9º. Destino de rentas e ingresos
1. Deberá destinarse a la realización de los fines fundacionales, al menos, el 70 por ciento del importe del resultado contable de la fundación, corregido con los ajustes que se indican en los números siguientes.
El resto del resultado contable, no destinado a la realización de los fines fundacionales, deberá incrementar bien la dotación, bien las reservas, según acuerdo del patronato.
2. No se incluirán como ingresos:
a) La contraprestación que se obtenga por la enajenación o gravamen de bienes y derechos aportados en concepto de dotación por el fundador o por terceras personas, así como de aquellos otros afectados por el patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales, incluida la plusvalía que se pudiera haber generado.
b) Los ingresos obtenidos en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia.
3. No se considerarán en ningún caso como ingresos las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación en el momento de la constitución o en un momento posterior.
4. No se deducirán los siguientes gastos:
a) Los que estén directamente relacionados con las actividades desarrolladas para el cumplimiento de los fines fundacionales, incluidas las dotaciones a la amortización y a las provisiones de inmovilizado afecto a dichas actividades.
b) La parte proporcional de los gastos comunes al conjunto de actividades que correspondan a las desarrolladas para el cumplimiento de los fines fundacionales.
Esta parte proporcional se determinará en función de criterios objetivos deducidos de la efectiva aplicación de recursos a cada actividad.
Dichos gastos comunes podrán estar integrados, en su caso, por los gastos por servicios exteriores, de personal, financieros, tributarios y otros gastos de gestión y administración, así como por aquellos de los que los patronos tienen derecho a ser resarcidos, en los términos previstos en el artículo 13.
5. Los ingresos y los gastos a que se refiere este cómputo se determinarán en función de la contabilidad llevada por la fundación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.
6. Se considera destinado a los fines fundacionales el importe de los gastos e inversiones realizados en cada ejercicio que efectivamente hayan contribuido al cumplimiento de los fines propios de la fundación especificados en sus estatutos, excepto las dotaciones a las amortizaciones y provisiones.
Para determinar el cumplimiento del requisito del destino de rentas e ingresos, cuando las inversiones destinadas a los fines fundacionales hayan sido financiadas con ingresos que deban distribuirse en varios ejercicios, como subvenciones, donaciones y legados, o con recursos financieros ajenos, dichas inversiones se computarán en la misma proporción en que lo hubieran sido los ingresos o se amortice la financiación ajena.
7. La Fundación podrá hacer efectivo el destino de las rentas en la proporción a que se refiere el número 1 anterior en el plazo de cuatro años a partir del momento de su obtención.
8. A efectos de la información a suministrar en la memoria, relativa al grado de cumplimiento de los fines fundacionales, a que se refiere el artículo 11.2, se especificará el resultado sobre el que se aplica el porcentaje del 70 por ciento y los gastos e inversiones destinados a fines fundacionales, así como el importe de los gastos de administración. También se incluirá esta información en relación con los saldos pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
9. El importe de los gastos directamente ocasionados por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, sumado al de los gastos de los que los patronos tienen derecho a ser resarcidos, no podrá superar la mayor de las siguientes cantidades: el cinco por ciento de los fondos propios o el 20 por ciento del resultado contable de la fundación, corregido con los ajustes que se establecen en este artículo.
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado seis, con efectos a partir de 1 de enero de 2020):
10. Excepcionalmente, el porcentaje mínimo del 70 por 100 al que se refiere el número 1 de este artículo podrá ser inferior cuando se pretenda incrementar la dotación fundacional de la entidad y así lo autorice el departamento competente en materia tributaria, previa solicitud formulada ante el mismo.
Por otra parte, el plazo de cuatro años previsto en el número 7 puede ser objeto de ampliación cuando el destino de las rentas se ajuste a un plan formulado por la Fundación y aceptado por el departamento competente en materia tributaria
(Redacción anterior: la dada por la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, BON nº 258, de 30.12.15, artículo octavo, apartado uno:
10. Excepcionalmente, el porcentaje mínimo del 70 por 100 al que se refiere el número 1 de este artículo podrá ser inferior cuando se pretenda incrementar la dotación fundacional de la entidad y así lo autorice el Departamento Hacienda y Política Financiera, previa solicitud formulada ante el mismo.
Por otra parte, el plazo de cuatro años previsto en el número 7 puede ser objeto de ampliación cuando el destino de las rentas se ajuste a un plan formulado por la Fundación y aceptado por el Departamento de Hacienda y Política Financiera.
Transcurridos seis meses desde la solicitud o formulación del plan a que se refieren los dos párrafos anteriores de este número, sin que haya recaído resolución expresa, la entidad puede considerar estimada su propuesta.
(Redacciones anteriores de este artículo 9º):
(Redacción dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):

Artículo 9º. Destino de las rentas
1. Deberán destinarse a la realización de los fines fundacionales al menos el 70 por 100 de los ingresos netos que obtenga la Fundación. Las aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonial, bien en el momento de su constitución, bien en un momento posterior, no serán computables a los efectos de lo previsto en este número.
2. El resto deberá destinarse a incrementar la dotación fundacional, una vez deducidos los gastos de administración.
(Redacción dada por la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril, BON nº 80, de 29.4.13, artículo quinto, apartado uno, con efectos desde el 30 de abril de 2013):
3. La Fundación podrá hacer efectivo el destino de las rentas en la proporción a que se refiere el número 1 anterior en el plazo de cuatro años a partir del momento de su obtención.
(Redacción anterior de este apartado 3: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
3. La Fundación podrá hacer efectivo el destino de las rentas en la proporción a que se refiere el número 1 anterior en el plazo de tres años a partir del momento de su obtención.
(Redacción dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
4. A efectos de esta Ley Foral se entiende por gastos de administración aquellos directamente ocasionados a los órganos de gobierno por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Fundación, y de los que los patronos tienen derecho a resarcirse de acuerdo con el artículo 13 de esta Ley Foral.
Estos gastos de administración no podrán exceder del 10 por 100 de los ingresos netos que obtenga la Fundación por sus actividades ordinarias.
5. Excepcionalmente, el porcentaje mínimo del 70 por 100 al que se refiere el número 1 de este artículo podrá ser inferior cuando se pretenda incrementar la dotación fundacional de la entidad y así lo autorice el Departamento de Economía y Hacienda, previa solicitud formulada ante el mismo.
(Redacción dada por la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril, BON nº 80, de 29.4.13, artículo quinto, apartado dos, con efectos desde el 30 de abril de 2013):
Por otra parte, el plazo de cuatro años previsto en el número 3 puede ser objeto de ampliación cuando el destino de las rentas se ajuste a un plan formulado por la Fundación y aceptado por el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo.
(Redacción anterior del párrafo precedente: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
Por otra parte, el plazo de tres años previsto en el número 3 puede ser objeto de ampliación cuando el destino de las rentas se ajuste a un plan formulado por la Fundación y aceptado por el Departamento de Economía y Hacienda.
(Redacción dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
Transcurridos tres meses desde la solicitud o formulación del plan a que se refieren los dos párrafos anteriores de este número, sin que haya recaído resolución expresa, la entidad puede considerar estimada su propuesta.

Artículo 10. Participación en sociedades mercantiles
1. Las Fundaciones no podrán tener participación alguna en sociedades mercantiles en las que deban responder personalmente de las deudas sociales.
Cuando formen parte de la dotación participaciones en las sociedades a las que se refiere el párrafo anterior y dicha participación sea mayoritaria, la Fundación deberá realizar de modo inmediato las actuaciones precisas para la transformación de aquéllas a fin de que adopten una forma jurídica en la que quede limitada su responsabilidad.
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado siete, con efectos a partir de 1 de enero de 2020):
2. En el caso de ser titulares, directa o indirectamente, de participaciones en sociedades mercantiles distintas de las referidas en el primer párrafo del número anterior, deberán acreditar, ante el departamento competente en materia tributaria, que la titularidad de las mismas coadyuva al mejor cumplimiento de los fines fundacionales y no supone una vulneración del régimen establecido en esta ley foral.
El departamento competente en materia tributaria podrá denegar, de forma motivada, el disfrute del régimen fiscal regulado en esta ley foral en aquellos casos en que no se justifique que tales participaciones cumplen los requisitos antes mencionados
(Redacción anterior de este artículo 1: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
2. En el caso de ser titulares, directa o indirectamente, de participaciones en sociedades mercantiles distintas de las referidas en el primer párrafo del número anterior, deberán acreditar, ante el Departamento de Economía y Hacienda, que la titularidad de las mismas coadyuva al mejor cumplimiento de los fines fundacionales y no supone una vulneración del régimen establecido en esta Ley Foral.
El Departamento de Economía y Hacienda podrá denegar, de forma motivada, el disfrute del régimen fiscal regulado en esta Ley Foral en aquellos casos en que no se justifique que tales participaciones cumplen los requisitos antes mencionados.

Artículo 11. Contabilidad, auditoría y presupuestos
(Redacción dada por la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril, BON nº 80, de 29.4.13, artículo quinto, apartado tres, con efectos desde el 30 de abril de 2013):
1. Serán de aplicación obligatoria a las fundaciones que se acojan al régimen tributario regulado en esta Ley Foral las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, sin perjuicio de las especialidades que pueda establecer la Comunidad Foral.
Las fundaciones que obtengan rentas de explotaciones económicas no exentas en el Impuesto sobre Sociedades tendrán las obligaciones contables previstas en el Código de Comercio y en las normas reguladoras de dicho impuesto. La contabilidad de estas entidades se llevará de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las explotaciones económicas no exentas.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
1. Las Fundaciones estarán sometidas a las obligaciones contables previstas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades para las entidades exentas, sin perjuicio de la llevanza de la contabilidad exigida por el Código de Comercio y disposiciones complementarias cuando realicen alguna explotación económica.
2. Con carácter anual el Patronato de la Fundación confeccionará el inventario, el balance de situación y la cuenta de resultados, en los que consten de modo cierto la situación económica, financiera y patrimonial de la Fundación y elaborará una memoria expresiva de las actividades fundacionales y de la gestión económica que incluirá el cuadro de financiación, así como del grado de cumplimiento de los fines fundacionales. La memoria especificará además las variaciones patrimoniales y los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación. (*)
3. Igualmente, el órgano de gobierno de la Fundación practicará la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior. (*)
(*) NOTA: De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Decreto-Ley Foral 6/2020, de 17 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) (BON nº 138, de 23.06.20):
Las Fundaciones sometidas al régimen fiscal regulado en esta Ley Foral, que se hayan acogido a la ampliación de plazos para la formulación y aprobación de las cuentas anuales establecida en el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, deberán presentar ante la Hacienda Foral de Navarra los documentos a que se refiere este artículo 11.2 y 3 hasta el 30 de noviembre de 2020.
(Redacción dada por la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril, BON nº 80, de 29.4.13, artículo quinto, apartado cuatro, con efectos desde el 30 de abril de 2013):
4. Los documentos a que se refieren los números 2 y 3 anteriores se presentarán ante la Hacienda Tributaria de Navarra dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente, salvo el balance de situación y la cuenta de resultados que se presentarán en la declaración correspondiente del Impuesto sobre Sociedades.
(Redacción anterior de este apartado 4: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
4. Los documentos a que se refieren los números 2 y 3 anteriores se presentarán ante el Departamento de Economía y Hacienda dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente.
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado ocho, con efectos a partir de 1 de enero de 2020):
5. Se someterán a auditoría externa las cuentas de las Fundaciones en las que concurran, en la fecha de cierre del ejercicio, al menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que el total de las partidas del activo supere los 1.803.000 euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de ingresos sea superior a 3.606.000 euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a cincuenta.
También se someterán a auditoría externa aquellas cuentas que, a juicio del Patronato de la Fundación o del departamento competente en materia tributaria, y siempre en relación con la cuantía del patrimonio o el volumen de las actividades gestionadas, presenten especiales circunstancias que así lo aconsejen.
Los informes de auditoría se presentarán ante el departamento competente en materia tributaria en el plazo de tres meses desde su emisión.
6. Asimismo, el Patronato elaborará y remitirá al departamento competente en materia tributaria entre el 1 de octubre y el 31 de enero de cada ejercicio el presupuesto correspondiente al año siguiente acompañado de una memoria explicativa.
(Redacción anterior: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
5. Se someterán a auditoría externa las cuentas de las Fundaciones en las que concurran, en la fecha de cierre del ejercicio, durante dos años consecutivos, al menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que el total de las partidas del activo supere los 300 millones de pesetas [1.803.036,31 euros].
b) Que el importe neto de su cifra anual de ingresos sea superior a 600 millones de pesetas [3.606.072,63 euros].
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a cincuenta.
También se someterán a auditoría externa aquellas cuentas que, a juicio del Patronato de la Fundación o del Departamento de Economía y Hacienda, y siempre en relación con la cuantía del patrimonio o el volumen de las actividades gestionadas, presenten especiales circunstancias que así lo aconsejen.
Los informes de auditoría se presentarán ante el Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de tres meses desde su emisión.
6. Asimismo, el Patronato elaborará y remitirá al Departamento de Economía y Hacienda entre el 1 de octubre y el 31 de enero de cada ejercicio el presupuesto correspondiente al año siguiente acompañado de una memoria explicativa.
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado ocho, con efectos a partir de 1 de enero de 2020):
7. Los documentos a que se refieren los números 2, 3 y 6 anteriores se presentarán en la forma y lugar que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación, así como su obligatoriedad por medios informáticos o telemáticos.
(Redacción dada por la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril, BON nº 80, de 29.4.13, artículo quinto, apartado cinco, con efectos desde el 30 de abril de 2013):
7. Los documentos a que se refieren los números 2, 3 y 6 anteriores se presentarán en la forma y lugar que establezca la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación, así como su obligatoriedad por medios informáticos o telemáticos.
(Redacción anterior de este apartado 7: no existía)

Artículo 12. Disolución de la Fundación
Salvo en los supuestos de fusión, a la extinción de la Fundación su patrimonio se destinará a fines de interés general análogos a los realizados por la misma.

CAPÍTULO V. De los patronos

Artículo 13. Gratuidad
(Redacción dada por la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.13, artículo octavo, apartado uno, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
Para disfrutar del régimen previsto en esta Ley Foral los cargos de patrono de las Fundaciones deberán ser gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen.
Asimismo, tales personas no podrán participar en los resultados económicos de la entidad, ni por sí mismas, ni a través de persona o entidad interpuesta.
(Redacción anterior: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
Para disfrutar del régimen previsto en esta Ley Foral los cargos de patrono de las Fundaciones deberán ser gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione. Asimismo, tales personas deberán carecer de interés económico en los resultados de la actividad, por sí mismos o a través de persona interpuesta.

Artículo 14. Incompatibilidad
El cargo de patrono será incompatible con cualquier prestación de servicios a la entidad de carácter retribuido.
Esta incompatibilidad alcanzará también al fundador y a su cónyuge.
(Redacción del Capítulo VI -artículos 14, 15, 16 y 17- dada por la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, BON nº 294, de 31.12.21, artículo sexto, apartado dos, con efectos desde el 17 de julio de 2021):

CAPÍTULO VI. Requisitos, adquisición y pérdida del régimen tributario especial.

Artículo 14. Requisitos.
1. Las fundaciones que deseen acogerse al régimen tributario regulado en esta ley foral deberán cumplir los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Foral 13/2021 y en esta ley foral.
2. No obstante, con independencia del importe de la dotación inicial, la persona o personas fundadoras deberán justificar la adecuación y suficiencia de la dotación inicial a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, que abarcará un periodo de un año, y que irá acompañado de un estudio económico que acreditará su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos, y que comprenderá la financiación, completa, pormenorizada e identificable, de todas las actividades del programa.
3. La fundación deberá estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la presentación de la autoliquidación del impuesto sobre sociedades.
(Redacción dada por la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, BON nº 264, de 30.12.22, artículo noveno, apartado uno, con efectos desde el 31 de diciembre de 2022):

Artículo 15. Opción por el régimen tributario especial.
1. Las Fundaciones que deseen acogerse al régimen tributario regulado en esta ley foral deberán comunicarlo a través del registro general electrónico al servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones, quedando vinculadas al mismo en tanto cumplan los requisitos para su aplicación y no comuniquen en la misma forma la renuncia al régimen.
2. La comunicación deberá realizarse una vez la entidad haya sido inscrita en el Registro de Fundaciones de Navarra. El servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones podrá recabar de los interesados las aclaraciones y datos complementarios precisos para conocer con exactitud el alcance de las cláusulas fundacionales y estatutarias.
Si en el plazo de 3 meses desde la comunicación, la entidad no ha recibido notificación expresa de la denegación, se entenderá que puede aplicar el régimen tributario especial.
3. El régimen tributario especial se aplicará, salvo que se deniegue su aplicación, desde la fecha de inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra, salvo que la fecha de presentación de la comunicación de la opción por el régimen se presente transcurrido más de un mes desde la fecha de inscripción, en cuyo caso el servicio competente en materia de fundaciones comunicará de forma expresa la fecha de aplicación del mismo.
Igualmente se comunicará la fecha de aplicación del régimen tributario especial, si desde la fecha comunicación se producen retrasos en el examen de la documentación por causa imputable a la fundación
(Redacción anterior del artículo 15: la dada por la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, BON nº 294, de 31.12.21, artículo sexto, apartado dos, con efectos desde el 17 de julio de 2021):

Artículo 15. Solicitud.
1. Las Fundaciones que deseen acogerse al régimen tributario regulado en esta ley foral deberán solicitarlo:
a) ante el departamento competente en materia de presidencia, junto con la solicitud de inscripción en el Registro de fundaciones de Navarra o,
b) ante el departamento competente en materia tributaria y con la acreditación de estar inscritas en el Registro de fundaciones de Navarra.
2. El departamento competente en materia tributaria podrá recabar de los interesados las aclaraciones y datos complementarios precisos para conocer con exactitud el alcance de las cláusulas fundacionales y estatutarias.
(Artículo 16: derogado por la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, BON nº 264, de 30.12.22, artículo noveno, apartado dos, con efectos desde el 31 de diciembre de 2022):
(Redacción anterior del artículo 16: la dada por la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, BON nº 294, de 31.12.21, artículo sexto, apartado dos, con efectos desde el 17 de julio de 2021):

Artículo 16. Resolución de la solicitud.
1. A efectos de la resolución de la solicitud el departamento competente en materia tributaria tendrá en cuenta no solo el cumplimiento por parte de la entidad solicitante de los requisitos formales exigidos, sino también y de modo especial el aspecto sustantivo de la Fundación en cuanto pueda servir a las finalidades de interés general a que se refiere el artículo 4.1 de la Ley Foral 13/2021, ponderándose particularmente el objeto y fines de la entidad, los medios de que dispone, su posible actuación coordinada con otras instituciones similares o con la Administración Pública y la proyección personal y territorial de sus actividades, prestaciones y servicios.
2. Examinada la documentación y teniendo en cuenta lo dispuesto en el número 1, el departamento competente en materia tributaria dictará la correspondiente resolución, que podrá declarar la aplicación a la Fundación del régimen tributario especial o denegar el mismo.
3. La resolución deberá dictarse en el plazo de seis meses:
a) desde la fecha de inscripción en el registro de fundaciones, en el caso a que se refiere el artículo 15.1.a).
b) desde la solicitud de aplicación del régimen, en el caso a que se refiere el artículo 15.1.b).
Transcurrido el plazo sin que recaiga resolución expresa la entidad podrá considerar aplicable el mencionado régimen desde la fecha de presentación de la solicitud de aplicación del régimen, siempre y cuando concurran las condiciones y requisitos previstos en esta ley foral y en la Ley Foral 13/2021.
4. En el supuesto de resolución favorable la misma determinará la fecha a partir de la cual será de aplicación el régimen tributario especial.

Artículo 17. Comprobación y pérdida del régimen tributario.
El departamento competente en materia tributaria comprobará que concurren los requisitos necesarios para disfrutar de este régimen tributario especial y practicará, en su caso, la regularización que resulte de la situación tributaria de la fundación.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en esta ley foral, así como en la Ley Foral 13/2021, determinará para la entidad la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento por el Impuesto sobre Sociedades, los Tributos Locales y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de conformidad con la normativa reguladora de estos Tributos, junto con los intereses de demora y las sanciones que, en su caso, procedan.
La obligación establecida en el párrafo anterior se referirá a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se obtuvieron los resultados e ingresos no aplicados correctamente, cuando se trate del requisito establecido en el artículo 47 de la Ley Foral 13/2021 y a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento y a los cuatro anteriores, cuando se trate de lo establecido en el artículo 21 de la misma, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.
(Redacciones anteriores):

CAPÍTULO VI. Adquisición y pérdida del régimen tributario especial
(Redacción anterior dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado nueve, con efectos a partir de 1 de enero de 2020):

Artículo 15. Solicitud.
1. Las Fundaciones que deseen acogerse al régimen tributario regulado en esta ley foral deberán solicitarlo al departamento competente en materia tributaria aportando los documentos a que se refieren los artículos 4 y 5, junto a una memoria explicativa de sus fines y la acreditación de estar inscritas en el Registro de Fundaciones.
2. El departamento competente en materia tributaria podrá recabar de los interesados las aclaraciones y datos complementarios precisos para conocer con exactitud el alcance de las cláusulas fundacionales y estatutarias
(Redacción anterior: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):

Artículo 15. Solicitud
1. Las Fundaciones que deseen acogerse al régimen tributario regulado en esta Ley Foral deberán solicitarlo al Departamento de Economía y Hacienda aportando los documentos a que se refieren los artículos 4 y 5, junto a una memoria explicativa de sus fines y la acreditación de estar inscritas en el Registro de Fundaciones.
2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá recabar de los interesados las aclaraciones y datos complementarios precisos para conocer con exactitud el alcance de las cláusulas fundacionales y estatutarias.

Artículo 16. Resolución de la solicitud
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado diez, con efectos a partir de 1 de enero de 2020):
1. A efectos de la resolución de la solicitud el departamento competente en materia tributaria tendrá en cuenta no sólo el cumplimiento por parte de la entidad solicitante de los requisitos formales exigidos, sino también y de modo especial el aspecto sustantivo de la Fundación en cuanto pueda servir a las finalidades de interés general a que se refiere el artículo 2.º, ponderándose particularmente el objeto y fines de la entidad, los medios de que dispone, su posible actuación coordinada con otras instituciones similares o con la Administración Pública y la proyección personal y territorial de sus actividades, prestaciones y servicios.
2. Examinada la documentación y teniendo en cuenta lo dispuesto en el número anterior, el departamento competente en materia tributaria dictará la correspondiente resolución, que podrá declarar la aplicación a la Fundación del régimen tributario especial o denegar el mismo
(Redacción anterior: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
1. A efectos de la resolución de la solicitud el Departamento de Economía y Hacienda tendrá en cuenta no sólo el cumplimiento por parte de la entidad solicitante de los requisitos formales exigidos, sino también y de modo especial el aspecto sustantivo de la Fundación en cuanto pueda servir a las finalidades de interés general a que se refiere el artículo 2º, ponderándose particularmente el objeto y fines de la entidad, los medios de que dispone, su posible actuación coordinada con otras instituciones similares o con la Administración Pública y la proyección personal y territorial de sus actividades, prestaciones y servicios.
2. Examinada la documentación y teniendo en cuenta lo dispuesto en el número anterior, el Departamento de Economía y Hacienda dictará la correspondiente resolución, que podrá declarar la aplicación a la Fundación del régimen tributario especial o denegar el mismo.
3. En el supuesto de resolución favorable, que habrá de dictarse en el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud, la misma determinará la fecha a partir de la cual será de aplicación el régimen tributario especial.
Transcurrido el plazo anterior sin que recaiga resolución expresa la entidad podrá considerar aplicable el mencionado régimen desde la fecha de presentación de la solicitud, siempre y cuando concurran las condiciones y requisitos previstos en esta Ley Foral.

Artículo 17. Comprobación y pérdida del régimen tributario
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado once, con efectos a partir de 1 de enero de 2020):
El departamento competente en materia tributaria comprobará que concurren los requisitos necesarios para disfrutar de este régimen tributario especial y practicará, en su caso, la regularización que resulte de la situación tributaria de la fundación
(Redacción anterior: la dada por la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, BON nº 157/31.12.04, artículo 8º, apartado uno, con efectos a partir de 1 de enero de 2005):
El Departamento de Economía y Hacienda comprobará que concurren los requisitos necesarios para disfrutar de este régimen tributario especial y practicará, en su caso, la regularización que resulte de la situación tributaria de la fundación.
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, BON nº 157/31.12.04, artículo 8º, apartado uno, con efectos a partir de 1 de enero de 2005):
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en esta Ley Foral determinará para la entidad la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento por el Impuesto sobre Sociedades, los Tributos Locales y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de conformidad con la normativa reguladora de estos Tributos, junto con los intereses de demora y las sanciones que, en su caso, procedan.
La obligación establecida en el párrafo anterior se referirá a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se obtuvieron los resultados e ingresos no aplicados correctamente, cuando se trate del requisito establecido en el artículo 9º de esta Ley Foral, y a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento y a los cuatro anteriores, cuando se trate del establecido en el artículo 12 de la misma, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.
(Redacción originaria que del texto anterior da la Ley Foral 10/1996):
El Departamento de Economía y Hacienda comprobará que concurren los requisitos necesarios para disfrutar de este régimen tributario especial y practicará, en su caso, la regularización que resulte de la situación tributaria de la fundación.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en esta Ley Foral determinará la pérdida del régimen tributario especial en el ejercicio económico en que se produzca, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

CAPÍTULO VII. Régimen tributario

Sección 1ª. Impuesto sobre Sociedades

Artículo 18. Rentas exentas
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 10, apartado dos, con efectos a partir de 1 de enero de 2009):
1. Las rentas obtenidas por las fundaciones estarán exentas en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de las actividades ordinarias que constituyan su objeto social o su finalidad específica, sea a través del desarrollo de una explotación económica o al margen de ella.
(La Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre, BON nº 254, de 31.12.14, artículo cinco, apartado uno, suprime las letras b) y c) de este artículo 18.1 con efectos desde el 1 de enero de 2015. La redacción de dichas letras b) y c) en el momento de su supresión era la que sigue):
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 10, apartado dos, con efectos a partir de 1 de enero de 2009):
b) Cuando deriven de adquisiciones o trasmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se realicen en el cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
Se considerarán rentas amparadas por la exención a que se refiere esta letra, entre otras:
a') Las subvenciones obtenidas de la Administración pública y otros organismos o entes públicos, siempre y cuando se apliquen a la realización de los fines de la entidad y no vayan destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas que no gocen de exención.
b') Las derivadas de adquisiciones a título lucrativo para colaborar en los fines de la entidad.
Cuando lo que se adquiera sean bienes, muebles o inmuebles, que no se hubieren de afectar al desarrollo de la actividad propia de la fundación, las rentas generadas no perderán el carácter de exentas si los citados bienes se transmitiesen a terceros en el plazo de dos años a partir de la fecha de adquisición y el dinero percibido se aplicare a la realización de los fines de la fundación.
c') Las obtenidas por medio de los convenios de colaboración en actividades de interés general contemplados en la presente Ley Foral.
c) Cuando deriven de trasmisiones a título oneroso, siempre que se realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre, BON nº 254, de 31.12.14, artículo cinco, apartado dos, con efectos desde el 1 de enero de 2015):
b) Cuando deriven de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad.
(Redacción anterior de esta letra b): No existía con ese contenido.)
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 10, apartado dos, con efectos a partir de 1 de enero de 2009):
d) Las procedentes de elementos patrimoniales cedidos a terceros, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado doce, con efectos a partir de 1 de enero de 2020):
2. Los rendimientos ordinarios obtenidos en el ejercicio de una explotación económica distinta de la propia de su objeto específico resultarán gravados, si bien el departamento competente en materia tributaria podrá extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios de la entidad.
La efectividad de esta exención quedará condicionada a la previa comunicación del ejercicio de la explotación económica al departamento competente en materia tributaria, el cual podrá comprobar la concurrencia de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
(Redacción anterior: la dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 10, apartado dos, con efectos a partir de 1 de enero de 2009):
2. Los rendimientos ordinarios obtenidos en el ejercicio de una explotación económica distinta de la propia de su objeto específico resultarán gravados, si bien el Departamento de Economía y Hacienda podrá extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios de la entidad.
La efectividad de esta exención quedará condicionada a la previa comunicación del ejercicio de la explotación económica al Departamento de Economía y Hacienda, el cual podrá comprobar la concurrencia de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
(Redacción anterior de este artículo 18):
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, BON nº 157/31.12.04, artículo 8º, apartado dos, con efectos a partir de 1 de enero de 2005):
1. Las rentas obtenidas por las fundaciones estarán exentas en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de las actividades que constituyan su objeto social o su finalidad específica, sea a través del desarrollo de una explotación económica o al margen de ella.
b) Cuando deriven de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se realicen en el cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
Se considerarán rentas amparadas por la exención a que se refiere este número, entre otras:
a’) Las subvenciones obtenidas de la Administración Pública y otros organismos o entes públicos, siempre y cuando se apliquen a la realización de los fines de la entidad y no vayan destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas que no gocen de exención.
b’) Las derivadas de adquisiciones a título lucrativo para colaborar en los fines de la entidad.
c’) Las obtenidas por medio de los convenios de colaboración en actividades de interés general, contemplados en la presente Ley Foral.
2. Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica distinta de la propia de su objeto específico resultarán gravados, si bien el Departamento de Economía y Hacienda podrá extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios de la entidad.
La efectividad de esta exención quedará condicionada a la previa comunicación del ejercicio de la explotación económica al Departamento de Economía y Hacienda, el cual podrá comprobar la concurrencia de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
(Redacción anterior de este artículo 18: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996 y por otra norma que se cita):
1. Las rentas obtenidas por las Fundaciones estarán exentas en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de las actividades que constituyan su objeto social o su finalidad específica.
b) Cuando deriven de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en el cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
Se considerarán rentas amparadas por la exención a que se refiere este número, entre otras:
a') Las subvenciones obtenidas de la Administración Pública y otros organismos o entes públicos, siempre y cuando se apliquen a la realización de los fines de la entidad y no vayan destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas distintas de las contempladas en el número 2.
b') Las derivadas de adquisiciones a título lucrativo para colaborar en los fines de la entidad.
c') Las obtenidas por medio de los convenios de colaboración en actividades de interés general, contemplados en la presente Ley Foral.
(Redacción dada por la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, artículo 6º, apartado uno, con efectos desde 1 de enero del año 2000):
2. Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica resultarán gravados, si bien el Departamento de Economía y Hacienda podrá extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido coincidan con el objeto o finalidad específica de la entidad, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
A estos efectos se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 2º de esta Ley Foral, cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.
La efectividad de la exención quedará condicionada a la previa comunicación del ejercicio de la explotación al Departamento de Economía y Hacienda, quien, en todo caso, podrá comprobar la concurrencia de las condiciones a que se refieren los párrafos anteriores.
No obstante, gozarán de la exención, en los términos y con el alcance que reglamentariamente se determinen, las explotaciones económicas que coincidan con el objeto o finalidad específica, cuando consistan en actividades de asistencia social, en los términos y con los límites del artículo 17.1.17. de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que hayan obtenido el disfrute de la exención en este último Impuesto, de conformidad con lo previsto en su normativa reguladora.
(Redacción anterior del precedente apartado 2: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
2. También estarán exentas las rentas obtenidas en el ejercicio de una explotación económica, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el objeto o finalidad de la explotación coincida con el de la Fundación, entendiéndose que no existe tal coincidencia cuando la actividad realizada en dicha explotación económica no persiga alguno de los fines contemplados en el artículo 2 de esta Ley Foral.
b) Que no produzcan competencia desleal en el sector económico en el que la actividad se desarrolle.
La efectividad de la exención quedará condicionada a la previa comunicación del ejercicio de la explotación al Departamento de Economía y Hacienda, quien, en todo caso, podrá comprobar la concurrencia de las condiciones a que se refieren las letras anteriores.

Artículo 19. Base imponible
1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el periodo de la imposición.
2. La base imponible se determinará por el régimen de estimación directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta.
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 10, apartado tres, con efectos a partir de 1 de enero de 2009):
3. En el régimen de estimación directa la base imponible se determinará por la suma algebraica de los siguientes componentes:
a) Los rendimientos, positivos o negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica sometida a gravamen.
b) Los incrementos y disminuciones de patrimonio sometidos a gravamen.
El importe de la renta se determinará por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de los dispuesto en esta sección.
(Redacción anterior de este apartado 3: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996 y por otra norma que se cita):
3. En el régimen de estimación directa la base imponible se determinará por la suma algebraica de los siguientes componentes:
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, BON nº 156 de 30.12.05, artículo 8, apartado uno, con efectos a partir de 1 de enero de 2006):
a) Los rendimientos, positivos o negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica sometida a gravamen.
(Redacción anterior de la precedente letra a): la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
a) Los rendimientos, positivos o negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica distinta de las contempladas en el artículo 18.2.
(Sigue la redacción de este apartado 3 dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
b) Los rendimientos procedentes de la cesión a terceros de elementos patrimoniales.
c) Los incrementos y disminuciones de patrimonio sometidos a gravamen.
El importe de la renta se determinará por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección.

Artículo 20. Gastos no deducibles
No tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, los siguientes:
a) Los imputables directa o indirectamente a las rentas exentas.
b) Las cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales afectos a las actividades exentas.
En el caso de afectación parcial no resultarán deducibles las cantidades destinadas a la amortización de la porción del elemento patrimonial afecto a la realización de dicha actividad.
c) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, los excedentes que, procedentes de operaciones económicas, se destinen al sostenimiento de actividades exentas.
d) El exceso de valor atribuido a las prestaciones de trabajo recibidas sobre el importe declarado a efectos de retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(La Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, BON nº 250/31.12.18, artículo octavo, apartado uno, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2019, deroga el artículo 21.
(Redacción del citado artículo en el momento de su derogación: la dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 10, apartado cuatro, con efectos a partir de 1 de enero de 2009):

Artículo 21. Exención por reinversión
Gozarán de exención los incrementos de patrimonio sometidos a gravamen que se pongan de manifiesto en las transmisiones onerosas de elementos patrimoniales, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
(Redacción anterior de este artículo 21: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
Gozarán de exención los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en las transmisiones onerosas de elementos patrimoniales del inmovilizado cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con las actividades exentas.
Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto cuando su vida útil según tablas de amortización oficialmente aprobadas fuese inferior.
En caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota del periodo impositivo en que venció aquél.
La transmisión de dichos elementos antes de la finalización de los plazos establecidos en el párrafo segundo determinará el ingreso de la parte de cuota íntegra correspondiente al incremento no gravado, además de los intereses de demora, en el ejercicio en que dicha transmisión se efectúe, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión, en las mismas condiciones establecidas en el párrafo segundo.
(Redacción dada por la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre, BON nº 160 de 29.12.09, artículo 9, apartado uno, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009):

Artículo 22. Compensación de bases liquidables negativas
Las bases liquidables negativas podrán ser compensadas con las bases liquidables positivas de los periodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos. Las citadas bases liquidables negativas tendrán que haber sido objeto de la oportuna liquidación o autoliquidación. (*)
(Redacción anterior de este artículo 22: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996, con la modificación que se cita):

Artículo 22. Base liquidable. Compensación
1. La base liquidable será el resultado de minorar la base imponible en el 50 por 100 de las rentas en ella integradas que procedan de elementos patrimoniales cedidos a terceros, siempre que las mismas se destinen a la realización de los fines a que se refiere el artículo 2º de esta Ley Foral en los plazos previstos en el artículo 9º de la misma.
(Redacción dada por la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, BON nº 37/25.3.02, artículo 10, apartado 1.Uno, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2002):
2. Las bases liquidables negativas podrán ser compensadas con las bases liquidables positivas de los periodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos. Las citadas bases liquidables negativas tendrán que haber sido objeto de la oportuna liquidación o autoliquidación. (*)
(Redacción anterior del apartado 2: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
2. Las bases liquidables negativas podrán ser compensadas con las bases liquidables positivas de los periodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.
(*) (NOTA: Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, BON nº 37/25.3.02, disposición transitoria séptima):
"Séptima. Bases liquidables negativas pendientes de compensar en el régimen tributario de las Fundaciones"
"Las bases liquidables negativas pendientes de compensación al inicio del primer periodo impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2002, podrán ser compensadas con las bases liquidables positivas correspondientes a los periodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos, contados a partir del inicio del periodo impositivo siguiente a aquel en el que se produjeron dichas bases liquidables negativas."

Artículo 23. Tipo de gravamen
La base liquidable determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores será gravada al tipo del 10 por 100.

Artículo 24. Cuota íntegra
Se entenderá por cuota íntegra la resultante de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

Artículo 25. Cuota líquida y deducción de pagos a cuenta
(Redacción dada por la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre, BON nº 304 de 31.12.20, artículo cuarto, apartado uno, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021):
1. Se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones y bonificaciones establecidas en el Impuesto sobre Sociedades. No obstante, no darán derecho a deducción los gastos e inversiones imputables a las actividades exentas.
(Redacción anterior de este apartado 1, la dada por la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre, BON nº 160 de 29.12.09, artículo 9, apartado dos, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009):
1. Se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones y bonificaciones establecidas en el Impuesto sobre Sociedades.
(Redacción anterior de este apartado 1):
(Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 8, apartado uno, con efectos a partir de 1 de enero de 2007):
1. Se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones y bonificaciones establecidas en el impuesto sobre Sociedades.
A estos efectos, la deducción por doble imposición de dividendo se practicará atendiendo a la base liquidable a que se refiere el artículo 22 de esta Ley Foral derivada de dichos dividendos.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
1. Se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones y bonificaciones establecidas en el Impuesto sobre Sociedades.
2. De la cuota líquida se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las retenciones a cuenta.
b) Los ingresos a cuenta.
c) Los pagos fraccionados.
Cuando el importe de dichos conceptos supere al de la cuota líquida la Administración procederá a devolver, de oficio, el exceso.
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, BON nº 156 de 30.12.05, artículo 8, apartado dos, con efectos a partir de 1 de enero de 2006):
3. No estarán sometidas a retención ni a ingreso a cuenta las rentas exentas en virtud de esta Ley Foral, las derivadas de elementos patrimoniales cedidos a terceros, entre las que se encuentran los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres, así como los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.
(Redacción anterior de este apartado 3):
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, BON nº 157/31.12.04, artículo 8º, apartado tres, con efectos a partir de 1 de enero de 2005):
3. No estarán sometidas a retención ni a ingreso a cuenta las rentas exentas en virtud de esta Ley Foral y las derivadas de elementos patrimoniales cedidos a terceros, entre las que se encuentran los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, así como intereses, cánones y alquileres.
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, BON nº 157/31.12.04, artículo 8º, apartado tres, con efectos a partir de 1 de enero de 2005):
La acreditación de las fundaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará mediante la presentación por aquéllas, ante el retenedor o ante el obligado a efectuar ingresos a cuenta, de copia de la resolución en la que se declare aplicable a ellas el régimen tributario previsto en esta Ley Foral.
(Redacción anterior del párrafo precedente): No existía
(Redacción anterior del apartado 3): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado trece, con efectos a partir de 1 de enero de 2020):

Artículo 26. Cuota reducida.
La cuota líquida determinada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se minorará en la cantidad de 1.202 euros cuando el sujeto pasivo de este impuesto sea una Fundación, comprendida dentro del ámbito de aplicación del presente título que realice exclusivamente prestaciones gratuitas, sin que en ningún caso la cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de esta reducción pueda resultar negativa
(Redacción anterior: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):

Artículo 26. Cuota reducida
La cuota líquida determinada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se minorará en la cantidad de 200.000 pesetas [1.202,02 euros] cuando el sujeto pasivo de este impuesto sea una Fundación, comprendida dentro del ámbito de aplicación del presente título que realice exclusivamente prestaciones gratuitas, sin que en ningún caso la cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de esta reducción pueda resultar negativa.

Artículo 27. Obligación de presentar declaración
Las entidades contempladas en el presente título incluirán en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades la totalidad de las rentas obtenidas en el ejercicio, incluyendo en su caso las exentas de gravamen.

Artículo 28. Supletoriedad
En todo lo no regulado expresamente en esta sección serán de aplicación, en su caso, las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.

Sección 2ª. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 29. Exenciones
Gozarán de exención las adquisiciones de bienes y derechos efectuadas por la Fundación, siempre que se afecten con carácter permanente a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se vayan a utilizar principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica.
También gozarán de exención los demás actos y contratos en los que, siendo sujeto pasivo del Impuesto la Fundación, se cumplan los requisitos de afectación y utilización señalados en el párrafo anterior.

Sección 3ª. Tributos Locales

Artículo 30. Contribución Territorial
Gozarán de exención los bienes de que sean titulares las Fundaciones, en los términos previstos en el artículo 137 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica.
(Redacción dada por la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre, BON nº 304 de 31.12.20, artículo cuarto, apartado dos, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021):

Artículo 31. Impuesto sobre Actividades Económicas
Las fundaciones cuyo importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a 1.000.000 de euros, estarán exentas por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, en los términos que se determinen reglamentariamente.
El importe neto de la cifra de negocios se determinará conforme a lo establecido en el artículo 150.1.g) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
(Redacción anterior: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):

Artículo 31. Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal
Las Fundaciones estarán exentas por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 32. Procedimiento. Compensación
1. Para el disfrute de los beneficios fiscales regulados en esta sección, las Fundaciones deberán solicitarlo a los Ayuntamientos competentes, conforme a lo previsto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, aportando la resolución expresa o presunta a que se refiere el artículo 16 de esta Ley Foral.
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado catorce, con efectos a partir de 1 de enero de 2020):
El departamento competente en materia tributaria pondrá en conocimiento de la entidad local correspondiente el resultado de la comprobación a que se refiere el artículo 17 de esta ley foral en cuanto afecte a los tributos locales respectivos, así como cualquier circunstancia determinante de la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo.
(Redacción anterior: la dada por la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, BON nº 156 de 30.12.05, artículo 8, apartado tres, con efectos a partir de 1 de enero de 2006):
El Departamento de Economía y Hacienda pondrá en conocimiento de la entidad local correspondiente el resultado de la comprobación a que se refiere el artículo 17 de esta Ley Foral en cuanto afecte a los tributos locales respectivos, así como cualquier circunstancia determinante de la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo.
(Redacción originaria que del texto anterior daba la presente Ley Foral 10/1996):
El Departamento de Economía y Hacienda pondrá en conocimiento de los Ayuntamientos interesados las resoluciones por las que se acuerde la pérdida del régimen tributario especial al amparo del artículo 17 de esta Ley Foral.
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado catorce, con efectos a partir de 1 de enero de 2020):
2. A efectos de la compensación económica establecida en el artículo 57.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, las entidades locales comunicarán al departamento competente en materia tributaria los beneficios fiscales concedidos a las Fundaciones en virtud de lo previsto en los artículos anteriores.
El Gobierno de Navarra, a través del departamento competente en materia tributaria, compensará económicamente y en su integridad las cantidades dejadas de percibir por las entidades locales como consecuencia de la concesión de los beneficios fiscales a que se refiere esta sección.
(Redacción originaria que del texto anterior daba la presente Ley Foral 10/1996):
2. A efectos de la compensación económica establecida en el artículo 57.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, las entidades locales comunicarán al Departamento de Economía y Hacienda los beneficios fiscales concedidos a las Fundaciones en virtud de lo previsto en los artículos anteriores.
El Gobierno de Navarra, a través del Departamento de Economía y Hacienda, compensará económicamente y en su integridad las cantidades dejadas de percibir por las entidades locales como consecuencia de la concesión de los beneficios fiscales a que se refiere esta sección.
El procedimiento para hacer efectivas las compensaciones a que se refiere este número se establecerá reglamentariamente.

TÍTULO II. RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS DONACIONES EFECTUADAS A FUNDACIONES Y DE OTRAS ACTUACIONES DE COLABORACIÓN EN ACTIVIDADES DE INTERÉS GENERAL

CAPÍTULO I. Régimen tributario de las donaciones efectuadas a las Fundaciones reguladas en el título I de esta Ley Foral

Sección 1ª. Donaciones efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 33. Deducciones por donaciones
(Redacción dada por la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.13, artículo octavo, apartado dos, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del Impuesto el 25 por 100 de las donaciones y de las prestaciones gratuitas de servicios que a continuación se indican, tanto si se efectúan en concepto de dotación inicial como si se realizan en un momento posterior:
(Redacciones anteriores de este inciso inicial):
(Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 8, apartado dos, con efectos a partir de 1 de enero de 2007):
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del Impuesto el 25 por 100 de las donaciones que a continuación se indican, tanto si se efectúan en concepto de dotación inicial como si se realizan en un momento posterior.
(Redacción dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del Impuesto el 20 por 100 de las donaciones que a continuación se indican, tanto si se efectúan en concepto de dotación inicial como si se realizan en un momento posterior:
1. Cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad donataria efectúe en cumplimiento de sus fines.
2. Donaciones puras y simples de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, de bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
3. Donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada en favor de Fundaciones que persigan, entre sus fines, la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión de los bienes a que se refiere el número anterior, siempre que tales obras se destinen a la exposición pública.
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado quince, con efectos a partir de 1 de enero de 2020):
La calidad de la obra habrá de ser acreditada ante el departamento competente en materia tributaria, quien determinará la suficiencia de la misma. A tal efecto podrá solicitar el correspondiente informe del departamento competente por razón de la materia.
(Redacción anterior: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996)
La calidad de la obra habrá de ser acreditada ante el Departamento de Economía y Hacienda, quien determinará la suficiencia de la misma. A tal efecto podrá solicitar el correspondiente informe del Departamento competente por razón de la materia.
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 10, apartado cinco, con efectos a partir de 1 de enero de 2009):
4. Donaciones puras y simples de bienes o de derechos que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines de ésta.
(Redacción anterior de este apartado 4):
(Redacción dada por la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, artículo 6º, apartado dos, con efectos desde 1 de enero del año 2000):
4. Donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines de ésta.
(Redacción anterior de este apartado 4: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
4. Donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo material de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines de ésta.
5. Cantidades donadas para la conservación, reparación o restauración de los bienes que, siendo de la titularidad de la Fundación donataria, pertenezcan a alguna de las categorías a que se refiere el número 2 de este artículo.
(Redacción dada por la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.13, artículo octavo, apartado tres, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
6. Prestaciones gratuitas de servicios.
(Redacción anterior de este número 6): No existía.

Artículo 34. Base de las deducciones de cuota
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado dieciséis, con efectos a partir de 1 de enero de 2020):
1. En los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo anterior la base de la deducción la constituirá el valor que determine el departamento competente en materia tributaria. A tal efecto podrá recabar informe del departamento competente por razón de la materia.
(Redacción anterior: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996)
1. En los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo anterior la base de la deducción la constituirá el valor que determine el Departamento de Economía y Hacienda. A tal efecto podrá recabar informe del Departamento competente por razón de la materia.
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 10, apartado seis, con efectos a partir de 1 de enero de 2009):
2. En el supuesto previsto en el número 4 del artículo anterior la base de la deducción será el valor de adquisición del bien o derecho determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Si el bien donado hubiese sido elaborado o producido por el donante se atenderá al coste de producción debidamente acreditado, que no podrá ser superior al valor de mercado.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
2. En el supuesto previsto en el número 4 del artículo anterior la base de la deducción será el valor de adquisición del bien determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Si el bien donado hubiese sido elaborado o producido por el donante se atenderá al coste de producción debidamente acreditado, que no podrá ser superior al valor de mercado.
(Redacción dada por la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.13, artículo octavo, apartado cuatro, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
3. En el supuesto previsto en el número 6 del artículo anterior, la base de la deducción será el coste de la prestación de los servicios, incluida en su caso la amortización de los bienes cedidos.
(Redacción anterior de este número 3): No existía.

Artículo 35. Límite de las deducciones
(Redacción dada por la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, BON nº 256 de 30.12.11, artículo octavo, apartado uno, con efectos a partir del 1 de enero de 2012):
La base de las deducciones se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 del Texto Refundido de la Ley Foral de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.
(Redacción anterior de este artículo 35):
(Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 8, apartado tres, con efectos a partir de 1 de enero de 2007):
La base de las deducciones se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(Redacción anterior de este artículo 35: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
La base de las deducciones se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 76.1 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 36. Incrementos y disminuciones patrimoniales
No se considerarán a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los incrementos o disminuciones patrimoniales originados como consecuencia de las donaciones a que se refiere el artículo 33 de esta Ley Foral.

Sección 2ª. Donaciones efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades

Artículo 37. Deducciones por donaciones
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 10, apartado siete, con efectos a partir de 1 de enero de 2009):
Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrá la consideración de partida deducible el importe de las donaciones y las prestaciones gratuitas de servicios que a continuación se indican:
(Redacción anterior del párrafo precedente: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrá la consideración de partida deducible el importe de las donaciones que a continuación se indican, tanto si se efectúan en concepto de dotación inicial como si se realizan en un momento posterior:
1. Cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad donataria efectúe en cumplimiento de sus fines.
2. Donaciones puras y simples de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, de bienes que forman parte del Patrimonio Histórico Español o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
3. Donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada en favor de Fundaciones que persigan, entre sus fines, la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión de los bienes a que se refiere el número anterior, siempre que tales obras se destinen a la exposición pública.
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado diecisiete, con efectos a partir de 1 de enero de 2020):
La calidad de la obra habrá de ser acreditada ante el departamento competente en materia tributaria, quien determinará la suficiencia de la misma. A tal efecto podrá solicitar el correspondiente informe del departamento competente por razón de la materia.
(Redacción anterior: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996)
La calidad de la obra habrá de ser acreditada ante el Departamento de Economía y Hacienda, quien determinará la suficiencia de la misma. A tal efecto podrá solicitar el correspondiente informe del Departamento competente por razón de la materia.
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 10, apartado ocho, con efectos a partir de 1 de enero de 2009):
4. Donaciones puras y simples de bienes o de derechos que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines de ésta.
(Redacción anterior de este apartado 4):
(Redacción dada por la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, artículo 6º, apartado tres, con efectos desde 1 de enero del año 2000):
4. Donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines de ésta.
(Redacción anterior de este apartado 4: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
4. Donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo material de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines de ésta.
5. Cantidades donadas para la conservación, reparación o restauración de los bienes que, siendo de la titularidad de la Fundación donataria, pertenezcan a alguna de las categorías a que se refiere el número 2 de este artículo.
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 10, apartado nueve, con efectos a partir de 1 de enero de 2009):
6. Prestaciones gratuitas de servicios.
(Redacción anterior de este apartado 6): No existía

Artículo 38. Base de la deducción
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado dieciocho, con efectos a partir de 1 de enero de 2020):
1. En los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo anterior la base de la deducción la constituirá el valor que determine el departamento competente en materia tributaria. A tal efecto podrá recabar informe del departamento competente por razón de la materia.
(Redacción anterior: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996)
1. En los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo anterior la base de la deducción la constituirá el valor que determine el Departamento de Economía y Hacienda. A tal efecto podrá recabar informe del Departamento competente por razón de la materia.
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 10, apartado diez, con efectos a partir de 1 de enero de 2009):
2. En el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo anterior la valoración de los bienes y derechos se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los bienes nuevos producidos por la entidad donante, por su coste de fabricación que no podrá exceder del precio medio de mercado.
b) Los bienes adquiridos de terceros y entregados nuevos, por su precio de adquisición, que no podrá exceder del precio medio del mercado.
c) Los bienes usados por la entidad donante, por su valor neto contable, que no podrá resultar superior al derivado de aplicar las amortizaciones mínimas correspondientes.
d) Los derechos, por su valor neto contable, que no podrá exceder del valor medio del mercado.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
2. En el supuesto previsto en el número 4 del artículo anterior la valoración de los bienes se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los bienes nuevos producidos por la entidad donante, por su coste de fabricación que no podrá exceder del precio medio de mercado.
b) Los bienes adquiridos de terceros y entregados nuevos, por su precio de adquisición, que no podrá exceder del precio medio del mercado.
c) Los bienes usados por la entidad donante, por su valor neto contable, que no podrá resultar superior al derivado de aplicar las amortizaciones mínimas correspondientes.
(Redacción dada por la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 10, apartado once, con efectos a partir de 1 de enero de 2009):
3. En el supuesto previsto en el apartado 6 del artículo anterior, la base de la deducción será el coste de la prestación de los servicios, incluida en su caso, la amortización de los bienes cedidos.
(Redacción anterior de este apartado 3): No existía

Artículo 39. Límites de las deducciones
1. El importe de las deducciones establecidas en los números 2 y 3 del artículo 37 no podrá exceder, en la entidad donante, del mayor de los siguientes límites:
(Redacción dada por la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, BON nº 264, de 30.12.22, artículo noveno, apartado tres, con efectos desde el 1 de enero de 2023):
a) El 30 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
(Redacción anterior dada por la Ley Foral 10/2022, de 7 de abril, BON nº 77, de 21.04.22, artículo uno, apartado uno, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022):
a) El 30 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47, las disposiciones adicionales décima y duodécima de esta ley foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
(Redacción anterior de esta letra a) apartado uno: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
a) El 30 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47 de esta Ley Foral.
b) El 3 por 1000 del volumen de ingresos.
(Redacción dada por la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.13, artículo octavo, apartado cinco, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
2. El importe de las deducciones establecidas en los números 1, 4, 5 y 6 del artículo 37 no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:
(Redacción dada por la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, BON nº 264, de 30.12.22, artículo noveno, apartado tres, con efectos desde el 1 de enero de 2023):
a) El 10 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
(Redacción anterior dada por la Ley Foral 10/2022, de 7 de abril, BON nº 77, de 21.04.22, artículo uno, apartado dos, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022):
a) El 10 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47, las disposiciones adicionales décima y duodécima de esta Ley Foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
(Redacción anterior de este apartado a) la dada por la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.13, artículo octavo, apartado cinco, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
a) El 10 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47.
(Redacción dada por la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.13, artículo octavo, apartado cinco, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
b) El 1 por 1000 del volumen de ingresos.
(Redacción anterior de este artículo, la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
2. El importe de las deducciones establecidas en los números 1, 4 y 5 del artículo 37 no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:
a) El 10 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47 de esta Ley Foral.
b) El 1 por 1000 del volumen de ingresos.
3. De la aplicación de lo dispuesto en la letra b) de los números anteriores no podrá resultar una base imponible negativa.
(Redacción dada por la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, BON nº 264, de 30.12.22, artículo noveno, apartado tres, con efectos desde el 1 de enero de 2023):
4. Los límites de deducción contemplados en este artículo serán compatibles con los previstos en los artículos 42 y 47, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como en el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
(Redacción anterior dada por la Ley Foral 10/2022, de 7 de abril, BON nº 77, de 21.04.22, artículo uno, apartado tres, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022):
4. Los límites de deducción contemplados en este artículo serán compatibles con los previstos en los artículos 42 y 47, las disposiciones adicionales décima y duodécima de esta ley foral, así como en el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
(Redacción anterior de este apartado 4: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
4. Los límites de deducción contemplados en este artículo serán compatibles con los previstos en los artículos 42 y 47 de esta Ley Foral.
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado diecinueve, con efectos a partir de 1 de enero de 2020):
5. Las donaciones dinerarias efectuadas a fundaciones que realicen actividades similares a las de los organismos públicos de investigación o a las de los centros tecnológicos, darán derecho a practicar la deducción en la cuota íntegra establecida en el párrafo primero del artículo 61.1 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
(Redacción dada por la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, BON nº 250 de 31.12.18, artículo octavo, apartado dos, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2019):
5. Las donaciones dinerarias efectuadas a fundaciones que realicen actividades similares a los organismos públicos de investigación o a los centros de innovación y tecnología, darán derecho a practicar la deducción en la cuota íntegra establecida en el párrafo primero del artículo 61.1 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
(Redacciones anteriores del precedente número 5):
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero, BON nº 12 de 26.1.08, artículo 8, apartado 1, con efectos a partir de 1 de enero de 2008):
5. Las donaciones dinerarias efectuadas a fundaciones que realicen actividades similares a los organismos públicos de investigación o a los centros de innovación y tecnología, darán derecho a practicar la deducción en la cuota íntegra establecida en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 66 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
(Redacción dada por la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, BON nº 37/25.3.02, artículo 10, apartado 1.Dos, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2002):
5. La deducción establecida en el artículo 66 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será aplicable a las donaciones dinerarias efectuadas a Fundaciones que realicen actividades similares a los organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología.
(Redacción anterior del precedente número 5): No existía

Artículo 40. Rentas positivas o negativas originadas por las donaciones
No se considerarán a efectos del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas o negativas que se pongan de manifiesto como consecuencia de las donaciones a que se refiere el artículo 37 de esta Ley Foral.

Sección 3ª. Justificación de las donaciones

Artículo 41. Justificación de las donaciones efectuadas
La práctica de las deducciones establecidas en este título exigirá la acreditación de la efectividad de la donación efectuada, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que deberán constar:
a) Nombre y apellidos o denominación social y Número de Identificación Fiscal, tanto del donante como de la entidad donataria.
b) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en esta Ley Foral, con indicación, en su caso, de la resolución a que alude el artículo 16.
c) Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.
(Redacción dada por la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.13, artículo octavo, apartado seis, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
d) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero, o valoración de la prestación gratuita de servicios.
(Redacción anterior de esta letra d): la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
d) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero.
e) Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica.
f) Mención expresa del carácter irrevocable e irreversible de la donación.

CAPÍTULO II. Régimen tributario de colaboración empresarial en actividades de interés general

Artículo 42. Deducción por colaboración en actividades de interés general
1. Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrá la consideración de partida deducible el importe satisfecho en virtud de un convenio de colaboración en actividades de interés general.
El importe de esta deducción no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:
(Redacción dada por la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, BON nº 264, de 30.12.22, artículo noveno, apartado cuatro, con efectos desde el 1 de enero de 2023):
a) El 5 por 100 de la base imponible previa a esta deducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37 y 47, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
(Redacción anterior dada por la Ley Foral 10/2022, de 7 de abril, BON nº 77, de 21.04.22, artículo uno, apartado cuatro, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022):
a) El 5 por 100 de la base imponible previa a esta deducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37 y 47, las disposiciones adicionales décima y duodécima de esta ley foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
(Redacción anterior de esta letra a) del apartado 1: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
a) El 5 por 100 de la base imponible previa a esta deducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37 y 47 de esta Ley Foral.
b) El 0,5 por 1000 del volumen de ingresos de la entidad, sin que de la aplicación de esta deducción pueda resultar una base imponible negativa.
2. Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales o profesionales, en régimen de estimación directa, les será aplicable lo dispuesto en el número anterior, computándose el límite del 5 por 100 sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de tales actividades.
(Redacción dada por la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, BON nº 264, de 30.12.22, artículo noveno, apartado cuatro, con efectos desde el 1 de enero de 2023):
3. El límite de deducción será compatible con lo previsto en los artículos 37 y 47, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como en el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra
(Redacción anterior dada por la Ley Foral 10/2022, de 7 de abril, BON nº 77, de 21.04.22, artículo uno, apartado cinco, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022):
3. El límite de deducción será compatible con lo previsto en los artículos 37 y 47, las disposiciones adicionales décima y duodécima de esta ley foral, así como en el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
(Redacción anterior de esta letra a) de este apartado 3: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
3. El límite de deducción será compatible con lo previsto en los artículos 37 y 47 de esta Ley Foral.

Artículo 43. Convenio de colaboración
Se entenderá por convenio de colaboración en actividades de interés general aquel por el que las Fundaciones a que se refiere el título I de esta Ley Foral, a cambio de una ayuda económica para la realización de sus fines, se comprometen por escrito a difundir la participación del colaborador.
En ningún caso dicho compromiso podrá consistir en la entrega de cantidades resultantes de participación en rentas o beneficios.

CAPÍTULO III. Régimen tributario de otras actividades de colaboración empresarial

Sección 1ª. Obras de arte adquiridas para su oferta en donación

Artículo 44. Deducción por adquisición de obras de arte
1. Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, tendrá la consideración de partida deducible el valor de adquisición o de tasación de aquellas obras de arte que se adquieran para ser ofrecidas en donación a la Comunidad Foral, al Estado, a otras Administraciones Públicas, a las Universidades Públicas o a las entidades que reglamentariamente se determinen.
2. Cuando el valor de adquisición sea superior al valor de tasación resultante de lo dispuesto en el artículo siguiente, para la práctica de la deducción se tomará este último. En tal caso la entidad podrá, si lo estima conveniente, retirar la oferta de donación realizada.
3. La deducción se practicará en el periodo impositivo en el que la donación sea aceptada, sin que pueda resultar una base imponible negativa.
4. Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales o profesionales en régimen de estimación directa la deducción se practicará sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de tales actividades.
5. La deducción contemplada en este artículo será incompatible respecto de un mismo bien con las deducciones previstas en los artículos 33 y 37 de esta Ley Foral.

Artículo 45. Requisitos
La deducción a que se refiere el artículo anterior estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La obra de arte habrá de ser transmitida a la entidad donataria en un plazo máximo de un año a contar desde la aceptación de la oferta.
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado veinte, con efectos a partir de 1 de enero de 2020):
b) Con carácter previo a la aceptación de la donación se emitirá informe por el departamento competente en materia tributaria sobre la valoración del bien y su calificación como obra de arte. A tal efecto podrá solicitar la colaboración del departamento competente por razón de la materia.
(Redacción anterior: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996)
b) Con carácter previo a la aceptación de la donación se emitirá informe por el Departamento de Economía y Hacienda sobre la valoración del bien y su calificación como obra de arte. A tal efecto podrá solicitar la colaboración del Departamento competente por razón de la materia.
c) La oferta de donación deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la fecha de adquisición del bien.
d) El donante no podrá efectuar dotaciones por depreciación de la obra de arte durante el periodo que medie entre la fecha de oferta y la de transmisión.

Artículo 46. Concepto de obra de arte
A efectos de lo dispuesto en este capítulo se entenderá por obra de arte los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección definidos como tales en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, que tengan valor histórico o artístico.

Sección 2ª. Gastos en actividades de interés general y fomento de determinadas artes

Artículo 47. Deducción de gastos
1. Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de partida deducible el importe de las cantidades empleadas en:
a) La realización de actividades u organización de acontecimientos públicos, de tipo asistencial, educativo, cultural, científico, de investigación, deportivo, de promoción del voluntariado social o cualesquiera otro de interés general de naturaleza análoga, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
b) La realización de actividades de fomento y desarrollo del cine, teatro, música y danza, la edición de libros, vídeos y fonogramas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
2. El importe de las deducciones no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:
(Redacción dada por la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, BON nº 264, de 30.12.22, artículo noveno, apartado cinco, con efectos desde el 1 de enero de 2023):
a) El 5 por 100 de la base imponible previa a esta deducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37 y 42, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como el artículo 17 de la ley foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
(Redacción anterior dada por la Ley Foral 10/2022, de 7 de abril, BON nº 77, de 21.04.22, artículo uno, apartado seis, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022):
a) El 5 por 100 de la base imponible previa a esta deducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37 y 42, las disposiciones adicionales décima y duodécima de esta Ley Foral, así como el artículo 17 de la ley foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
(Redacción anterior de esta letra a) de este apartado 2: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
a) El 5 por 100 de la base imponible previa a esta deducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37 y 42 de esta Ley Foral.
b) El 0,5 por 1000 del volumen de ingresos de la entidad, sin que de la aplicación de esta deducción pueda resultar una base imponible negativa.
3. Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales o profesionales, en régimen de estimación directa, les será de aplicación la deducción establecida en este artículo, computándose el límite del 5 por 100 sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de tales actividades.
(Redacción dada por la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, BON nº 264, de 30.12.22, artículo noveno, apartado cinco, con efectos desde el 1 de enero de 2023):
4. El límite de deducción será compatible con lo previsto en los artículos 37 y 42, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como en el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
(Redacción anterior dada por la Ley Foral 10/2022, de 7 de abril, BON nº 77, de 21.04.22, artículo uno, apartado siete, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022):
4. El límite de deducción será compatible con lo previsto en los artículos 37 y 42, las disposiciones adicionales décima y duodécima de esta ley foral, así como en el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
(Redacción anterior de este apartado 4: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
4. El límite de deducción será compatible con lo previsto en los artículos 37 y 42 de esta Ley Foral.
(Redacción dada por la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, BON nº 101, de 26.05.14, disposición final primera, apartado uno, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014):

CAPÍTULO IV. Requisitos comunes para la aplicación de los beneficios fiscales
(Redacción dada por la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, BON nº 264, de 30.12.22, artículo noveno, apartado séis, con efectos desde el 31 de diciembre de 2022):

Artículo 48. Requisitos comunes para la aplicación de los beneficios fiscales.
La aplicación de los beneficios fiscales previstos en este título estará condicionada a que las entidades beneficiarias informen a la administración tributaria en los modelos establecidos en la normativa tributaria, de las donaciones y aportaciones recibidas.
(Redacción anterior dada por la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, BON nº 101, de 26.05.14, disposición final primera, apartado uno, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014):

Artículo 48. Requisitos comunes para la aplicación de los beneficios fiscales
La aplicación de los beneficios fiscales previstos en este título estará condicionada a que las entidades beneficiarias informen a la Administración tributaria, en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria, de las donaciones y aportaciones recibidas.
(Redacción anterior de este capítulo IV: No existía)

DISPOSICIONES ADICIONALES
(La disposición derogatoria única de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, BON nº 165 de 16.07.21, con efectos a partir del 17.07.21, deroga la presente disposición adicional primera)
(Redacción de la citada disposición adicional primera en el momento de su derogación: la dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado veintiuno, con efectos a partir de 16 de octubre de 2019):

Disposición adicional primera. Registro de Fundaciones.
1. Se crea un Registro de Fundaciones en el departamento competente en materia de presidencia en el que habrán de inscribirse aquellas a las que se refiere el artículo 1.º de esta ley foral.
Tal inscripción, que contendrá necesariamente los extremos a que se refiere el artículo 4.º de esta ley foral, se efectuará en el plazo que reglamentariamente se determine.
El Registro tendrá carácter público.
2. El departamento competente en materia tributaria comunicará al Registro de Fundaciones la adquisición y pérdida del régimen tributario especial, para que conste en el mismo, así como las modificaciones de la escritura de constitución o de los Estatutos.
3. Podrán inscribirse en el Registro de Fundaciones del departamento competente por razón de la materia de presidencia, además de las fundaciones constituidas al amparo de lo establecido en la Ley 42 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, las que, habiéndose constituido conforme a la normativa estatal o la propia de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, modifiquen con posterioridad sus estatutos para que su domicilio social radique en Navarra y el ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades sea la Comunidad Foral.
Asimismo, podrán inscribirse en el Registro de Fundaciones del departamento competente por razón de la materia de Presidencia las fundaciones extranjeras cuando el ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades sea la Comunidad Foral.
4. La estructura y funcionamiento del Registro se determinará reglamentariamente
(Redacción anterior: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996)

Disposición adicional primera. Registro de Fundaciones
1. Se crea un Registro de Fundaciones en el Departamento de Presidencia en el que habrán de inscribirse aquellas a las que se refiere el artículo 1º de esta Ley Foral.
Tal inscripción, que contendrá necesariamente los extremos a que se refiere el artículo 4º de esta Ley Foral, se efectuará en el plazo que reglamentariamente se determine.
El Registro tendrá carácter público.
2. El Departamento de Economía y Hacienda comunicará al Registro de Fundaciones la adquisición y pérdida del régimen tributario especial, para que conste en el mismo, así como las modificaciones de la escritura de constitución o de los Estatutos.
(Redacción dada por la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, BON nº 165/31.12.03, disposición adicional decimotercera, con efectos a partir de 1 de enero de 2004):
3. Podrán inscribirse en el Registro de Fundaciones del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, además de las fundaciones constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, las que, habiéndose constituido conforme a la normativa estatal o la propia de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, modifiquen con posterioridad sus estatutos para que su domicilio social radique en Navarra y el ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades sea la Comunidad Foral.
Asimismo, podrán inscribirse en el Registro de Fundaciones del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior las fundaciones extranjeras cuando el ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades sea la Comunidad Foral.
(Redacción originaria que del texto anterior da la presente Ley Foral 10/1996): No existía. El anterior y originario apartado 3 ha pasado a ser el nuevo apartado 4.
4. La estructura y funcionamiento del Registro se determinará reglamentariamente.

Disposición adicional segunda
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, BON nº 156 de 30.12.05, artículo 8, apartado cuatro, con efectos a partir de 1 de enero de 2006):
1. El régimen tributario regulado en esta Ley Foral será aplicable:
1º. A las fundaciones que reuniendo los requisitos y condiciones en ella establecidos se hayan constituido conforme a la normativa estatal o a la de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
2º. A las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos y condiciones de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y sus normas de desarrollo o de las disposiciones de las Comunidades Autónomas sobre esta materia.
(Redacción dada por la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, BON nº 264, de 30.12.22, artículo noveno, apartado siete, con efectos desde el 31 de diciembre de 2022):
3.º Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio competente en materia de Cooperación Internacional al Desarrollo que cumplan los requisitos y condiciones previstos en esta ley foral.
(Redacción anterior dada por la Ley Foral 4/2010, de 6 de abril, BON nº 46 de 14.4.10, disposición final tercera, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2010):
3º. Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio competente en materia de Cooperación Internacional al Desarrollo y las que no estando inscritas hayan solicitado formalmente su inscripción en dicho Registro, tengan la forma jurídica de fundación o de asociación y cumplan los requisitos y condiciones previstos en esta Ley Foral. {*}
En el caso de las no inscritas si transcurridos seis meses desde la solicitud de inscripción no se hubiera producido ésta, les serán revocados los derechos o beneficios fiscales obtenidos.
(Redacción anterior de este ordinal 3º):
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, BON nº 156 de 30.12.05, artículo 8, apartado cuatro, con efectos a partir de 1 de enero de 2006):
3º. Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en los correspondientes registros administrativos que tengan la forma jurídica de fundación o de asociación declarada de utilidad pública a que se refieren los párrafos 1º y 2º anteriores y cumplan los requisitos y condiciones previstos en esta Ley Foral. {*}
{*} {La Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al Desarrollo, BON nº 34, de 16.3.01, con entrada en vigor el día 17 de marzo de 2001, en su artículo 22 ya efectuaba una remisión a la presente Ley Foral 10/1996, al establecer la aplicabilidad de ésta a las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo inscritas en el registro correspondiente, en lo relativo al Impuesto sobre Sociedades y a los Tributos Locales. Además de ello, contemplaba también para dichas Organizaciones la aplicabilidad de cierta exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados *que fue derogada con efectos a partir del 1 de enero de 2005* y la consideración como asistencia social de las actividades dentro de los ámbitos de actuación establecidos en aquella Ley Foral 5/2001, a efectos del disfrute de la exención prevista en el artículo 17.1.17 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se establecía también entonces el derecho al disfrute de los incentivos contemplados en el título II, capítulos I y II de esta Ley Foral 10/1996, por las aportaciones efectuadas por personas físicas y jurídicas a aquellas Organizaciones, y se establecía, por último, que el régimen tributario aplicable a aquellas Organizaciones no inscritas en el registro correspondiente sería el regulado por el capítulo XII de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativo al régimen de entidades parcialmente exentas}
(Redacción dada por la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, BON nº 264, de 30.12.22, artículo noveno, apartado siete, con efectos desde el 31 de diciembre de 2022):
2. Las entidades a que se refiere el apartado 1, que deseen aplicar el régimen tributario especial deberán comunicarlo a través del registro general electrónico al servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones y entidades sin ánimo de lucro, quedando vinculadas al mismo en tanto cumplan los requisitos para su aplicación y no comuniquen en la misma forma la renuncia al régimen.
La comunicación de la opción podrá presentarse una vez la entidad haya sido inscrita en el correspondiente registro, debiendo presentar el documento acreditativo de tal inscripción. Tratándose de asociaciones, la comunicación se podrá presentar cuando hayan sido declaradas de utilidad pública, debiendo aportar la resolución correspondiente.
(Redacción anterior de este apartado 2: se mantiene pero pasando a ser el apartado 4).
(Redacción dada por la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, BON nº 264, de 30.12.22, artículo noveno, apartado siete, con efectos desde el 31 de diciembre de 2022):
3. El servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones y entidades sin ánimo de lucro podrá recabar de los interesados las aclaraciones y datos complementarios precisos para comprobar que la entidad reúne los requisitos para ser calificada como fundación, asociación de utilidad pública u organización no gubernamental de desarrollo.
Si en el plazo de 3 meses desde la comunicación, la entidad no ha recibido notificación expresa de la denegación, se entenderá que puede aplicar el régimen tributario especial.
El régimen tributario especial se aplicará, salvo que se deniegue su aplicación, desde la fecha de comunicación de la opción, salvo que desde la comunicación se produzcan retrasos en el examen de la documentación por causa imputable a la entidad, en cuyo caso el servicio competente en materia de fundaciones y entidades sin ánimo de lucro comunicará la fecha de aplicación del régimen tributario especial.
(Redacción anterior de este apartado 3: no existía).
(La Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, BON nº 264, de 30.12.22, artículo noveno, apartado siete, con efectos desde el 31 de diciembre de 2022 pasa el contenido del apartado 2 al apartado 4):
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, BON nº 294, de 31.12.21, artículo sexto, apartado tres, con efectos desde el 17 de julio de 2021):
4. La aplicación de este régimen tributario estará condicionada a que se acredite ante la Hacienda Foral de Navarra que se cumplen los requisitos exigidos en cada caso conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior, y a que las entidades a que se refiere dicho apartado cumplan con las exigencias que a las fundaciones imponen los artículos 48.3 y 49 de la Ley Foral 13/2021 y el artículo 14.3 de esta ley foral.
(Redacción anterior dada por la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, BON nº 256 de 30.12.11, artículo octavo, apartado dos, con efectos a partir del 1 de enero de 2012):
2. La aplicación de este régimen tributario estará condicionada a que se acredite ante la Hacienda Tributaria de Navarra que se cumplen los requisitos exigidos en cada caso conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior, y a que las entidades a que se refiere dicho apartado cumplan con las exigencias que a las fundaciones imponen los artículos 10 y 11.
(Redacción anterior del precedente apartado 2):
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, BON nº 156 de 30.12.05, artículo 8, apartado cuatro, con efectos a partir de 1 de enero de 2006):
2. La aplicación de este régimen tributario estará condicionada a que se acredite ante la Administración tributaria que se cumplen los requisitos exigidos en cada caso conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior.
(Redacción anterior de esta disposición adicional segunda: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
El régimen tributario regulado en esta Ley Foral será aplicable:
1º. A las Fundaciones que reuniendo los requisitos y condiciones en ella establecidos se hayan constituido conforme a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en actividades de Interés General, o a la normativa propia de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
2º. A las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos y condiciones de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre o de las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre esta materia.

Disposición adicional tercera
(Redacción dada por la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, BON nº 156 de 30.12.05, artículo 8, apartado cinco, con efectos a partir de 1 de enero de 2006):
El incumplimiento por la entidad sin fines lucrativos de cualquiera de los requisitos establecidos en esta Ley Foral determinará la no aplicación de las deducciones previstas en el título II de la misma, correspondientes al ejercicio en que se produzca el citado incumplimiento.
(Redacción originaria que del texto anterior daba la presente Ley Foral 10/1996):
La pérdida del régimen tributario especial de las Fundaciones, a que se refiere el artículo 17 de esta Ley Foral, impedirá la aplicación de las deducciones establecidas en el título II de la misma.
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado veintidós, con efectos a partir de 1 de enero de 2020):

Disposición adicional cuarta. Incumplimiento de requisitos.
Si las fundaciones y demás entidades a las que resulte aplicable esta ley foral no cumplen los requisitos exigidos en ella, además de producirse las consecuencias previstas en su artículo 17 y en su disposición adicional tercera, no les resultarán de aplicación tampoco las exenciones previstas en los artículos 150. d) y e) y 173.1.e) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
(Redacciones anteriores de esta disposición adicional cuarta):
(Redacción dada por la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, BON nº 256 de 30.12.11, artículo octavo, apartado tres, con efectos a partir del 1 de enero de 2012):

Disposición adicional cuarta. Incumplimiento de requisitos
Si las fundaciones y demás entidades a las que resulte aplicable esta Ley Foral no cumplen los requisitos exigidos en ella, además de producirse las consecuencias previstas en su artículo 17 y en su disposición adicional tercera, no les resultarán de aplicación tampoco las exenciones previstas en los artículos 150. d) y e) y 173.2. c) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
(Redacción dada por la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, BON nº 37/25.3.02, artículo 10, apartado 2, con efectos desde el día 1 de enero de 2002):

Disposición adicional cuarta
A las fundaciones que no cumplan los requisitos exigidos en esta Ley Foral no les será de aplicación el régimen tributario regulado en la misma ni las exenciones previstas en los artículos 150.d) y e) y 173.2.c) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
(Redacción anterior de esta disposición adicional cuarta: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):
A las fundaciones que no cumplan los requisitos exigidos en esta Ley Foral no les será de aplicación el régimen tributario regulado en la misma ni las exenciones previstas en el artículo 36.I.A).c) de la Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 17 de marzo de 1981 y en los artículos 150.d) y e) y 173.2.c) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
(Redacción dada por la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, BON nº 250 de 31.12.18, artículo octavo, apartado tres, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019):

Disposición adicional quinta
El régimen previsto en las Secciones 1.ª y 3.ª del capítulo VII del título I será de aplicación a:
a) La Iglesia católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
b) Las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen.
c) La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
(Redacción anterior de esta disposición adicional quinta: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):

Disposición adicional quinta
El régimen previsto en las secciones 1ª y 3ª del capítulo VII del título I de esta Ley Foral será de aplicación a:
- La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
- La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
(Redacción dada por la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, BON nº 250 de 31.12.18, artículo octavo, apartado cuatro, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019):

Disposición adicional sexta
El régimen previsto en los artículos 33 a 43, ambos inclusive, de la presente Ley Foral, será aplicable a las donaciones efectuadas y a los convenios de colaboración celebrados con las siguientes entidades:
a) La Comunidad Foral, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las Universidades.
b) La Iglesia católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
c) Las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen.
d) La Cruz Roja Española.
e) La Organización Nacional de Ciegos Españoles.
f) Las entidades que reglamentariamente se determinen.
(Redacción anterior de esta disposición adicional sexta: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):

Disposición adicional sexta
El régimen previsto en los artículos 33 a 43, ambos inclusive, de la presente Ley Foral, será aplicable a las donaciones efectuadas y a los convenios de colaboración celebrados con las siguientes entidades:
La Comunidad Foral, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las Universidades.
La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
La Cruz Roja Española.
La Organización Nacional de Ciegos Españoles.
Las entidades que reglamentariamente se determinen.
(*) (NOTA: La Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado veintitrés, suprime la Disposición adicional séptima, con efectos a partir de 1 de enero de 2020)
(Redacción anterior de esta disposición adicional séptima: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996):

Disposición adicional séptima
Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, la letra b) del número 7 del artículo 39 y el número 7 del artículo 74 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Artículo 39.7.b)
"b) Con ocasión de las donaciones a que se refiere el número 7 del artículo 74 de esta Ley Foral."
Dos. Artículo 74.7
"7. Deducciones por donaciones.
Las previstas en la Ley Foral reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio."

Disposición adicional octava
1. El pago de la deuda tributaria de los Impuestos sobre Sucesiones, Patrimonio, Renta de las Personas Físicas y Sociedades podrá realizarse mediante la entrega de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
El pago de la deuda tributaria podrá realizarse asimismo mediante la entrega de otros bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de interés cultural por el Gobierno de Navarra.
2. No se considerarán a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni del de Sociedades, los incrementos o disminuciones de patrimonio o las rentas positivas o negativas que se pongan de manifiesto con ocasión de la entrega de los anteriores bienes.
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero, BON nº 12 de 26.1.08, artículo 8, apartado dos, con efectos a partir del día 27 de enero de 2008 para las donaciones efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008 para las donaciones efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades):

Disposición adicional novena. Donaciones a los partidos políticos
(Redacción dada por la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, BON nº 258, de 30.12.15, artículo octavo, apartado dos, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016):
A las donaciones en dinero o en especie, procedentes de personas físicas, realizadas a los partidos políticos, dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, les será de aplicación las deducciones por donaciones previstas en el capítulo I del título II de esta ley foral, de acuerdo con los requisitos y condiciones en él establecidos.
(Redacción anterior de esta disposición adicional novena: la dada por la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero, BON nº 12 de 26.1.08, artículo 8, apartado dos, con efectos a partir del día 27 de enero de 2008 para las donaciones efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008 para las donaciones efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades):
A las donaciones en dinero o en especie, procedentes de personas físicas o jurídicas, realizadas a los partidos políticos, dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, les será de aplicación las deducciones por donaciones previstas en el capítulo I del título II de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, de acuerdo con los requisitos y condiciones en él establecidos.
(Redacción anterior de esta disposición adicional novena): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, BON nº 251, de 31.12.16, artículo sexto, apartado uno, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017):

Disposición adicional décima. Incentivos fiscales al mecenazgo social
1. Las donaciones que se efectúen a las entidades beneficiarias que hayan obtenido por parte del Departamento de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra o del Instituto Navarro para la Igualdad el preceptivo reconocimiento del régimen previsto en la presente disposición adicional, gozarán de los beneficios fiscales establecidos en ella.
2. A estos efectos, se considerarán entidades beneficiarias las que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser entidades sin fines lucrativos. Se considerarán en todo caso como tales las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública, las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en el registro de organizaciones no gubernamentales del Ministerio competente en materia de Cooperación al Desarrollo, las cooperativas de iniciativa social inscritas en el Registro de Cooperativas de Navarra, así como las federaciones y asociaciones de todas las entidades anteriores.
b) Que sus fines sean sociales, del ámbito de los servicios sociales, la cooperación al desarrollo o la igualdad entre mujeres y hombres. Se considerará en todo caso que tienen dichos fines sociales aquellas cuyo objeto o ámbito de actuación se refiera a la discapacidad, la dependencia, la exclusión, la atención a menores en el ámbito de los servicios sociales, los reclusos y ex reclusos, las personas sin hogar, las personas inmigrantes, las minorías, la prevención y tratamiento de drogodependencias y otras adicciones, las personas mayores, la cooperación al desarrollo o la igualdad entre mujeres y hombres, y, por ello, estén inscritas en el Registro de servicios sociales y de autorizaciones específicas en esta materia, en el Registro de organizaciones no gubernamentales del Ministerio competente en materia de Cooperación al Desarrollo o en el Censo de Asociaciones de Mujeres de la Comunidad Foral de Navarra.
c) Haber realizado actividad en Navarra en los últimos 4 años anteriores a la solicitud a que se refiere el apartado 3, en alguno de los ámbitos mencionados en la letra b). Se considerará en todo caso que han realizado actividad en Navarra en los últimos 4 años las entidades que hayan recibido alguna subvención de las Administraciones públicas de Navarra en todos y cada uno de esos ejercicios.
d) Destinar al menos el 70 por 100 de las rentas e ingresos percibidos, deducidos los gastos para su obtención, a fines de interés general, y el resto a incrementar la dotación patrimonial o reservas en el plazo máximo de 4 años desde su obtención.
e) Cumplir las obligaciones de transparencia establecidas para las entidades beneficiarias de subvenciones públicas.
3. Las entidades interesadas deberán solicitar al Departamento de Derechos Sociales o al Instituto Navarro para la Igualdad, conforme al modelo que aprobarán los titulares de dicho Departamento y Organismo, el acceso al régimen previsto en esta disposición adicional, acompañando, en su caso, a la solicitud la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 2. (*)
(*) Nota: La Orden Foral 5/2017, de 9 de enero, del Consejero de Derechos Sociales, BON nº 19, de 27.01.17, aprueba el modelo para solicitar el acceso de entidades sociales del ámbito de los servicios sociales o la cooperación al desarrollo al régimen de mecenazgo social regulado en esta disposición adicional décima.
No será preciso aportar documentación para acreditar que se reúnen dichos requisitos cuando el cumplimiento de cualesquiera de ellos se deduzca de la inscripción en un Registro dependiente de alguna Administración pública, de la recepción de subvenciones de las Administraciones públicas de Navarra o de la documentación ya aportada a alguna Administración pública en el marco de cualquier procedimiento o trámite, en cuyo caso, será suficiente con indicar el procedimiento o Registro correspondiente.
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado veinticuatro, con efectos a partir de 1 de enero de 2020):
4. Una vez que hayan accedido al régimen establecido en esta disposición adicional, las entidades beneficiarias de las donaciones deberán solicitar al departamento competente en materia de derechos sociales, en los ocho primeros meses del ejercicio siguiente, el mantenimiento de dicho régimen conforme al modelo que aprobará la persona titular de dicho Departamento y del Instituto Navarro para la Igualdad. Además, en ese plazo las personas que ostenten la representación de dichas entidades presentarán una declaración responsable de que siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 2 acompañada de las cuentas de la entidad, salvo que éstas se hayan presentado en el departamento competente en materia tributaria en cumplimiento de la normativa tributaria.
(Redacción anterior: la dada por la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, BON nº 251, de 31.12.16, artículo sexto, apartado uno, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017):
4. Una vez que hayan accedido al régimen establecido en esta disposición adicional, las entidades beneficiarias de las donaciones deberán solicitar al Departamento de Derechos Sociales, en los ocho primeros meses del ejercicio siguiente, el mantenimiento de dicho régimen conforme al modelo que aprobará la persona titular de dicho Departamento y del Instituto Navarro para la Igualdad. Además, en ese plazo las personas que ostenten la representación de dichas entidades presentarán una declaración responsable de que siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 2 acompañada de las cuentas de la entidad, salvo que éstas se hayan presentado en el Departamento de Hacienda y Política Financiera en cumplimiento de la normativa tributaria.
Al Departamento de Derechos Sociales y al Instituto Navarro para la Igualdad corresponderá comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos, según el ámbito en que actúen las entidades solicitantes.
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado veinticuatro, con efectos a partir de 1 de enero de 2020):
5. La persona titular de la Dirección General del Observatorio de la Realidad Social, de Planificación y de Evaluación de las Políticas Sociales del departamento competente en materia de derechos sociales, resolverá las solicitudes referidas en los apartados 3 y 4, cuando el fin social de las entidades sea del ámbito de los Servicios Sociales o de la cooperación al desarrollo, y la persona titular de la Dirección General del Instituto Navarro para la Igualdad, cuando el fin social de las entidades sea del ámbito de la igualdad entre mujeres y hombres
(Redacción anterior: la dada por la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, BON nº 251, de 31.12.16, artículo sexto, apartado uno, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017):
5. La persona titular de la Dirección General del Observatorio de la Realidad Social, de Planificación y de Evaluación de las Políticas Sociales del Departamento de Derechos Sociales resolverá las solicitudes referidas en los apartados 3 y 4, cuando el fin social de las entidades sea del ámbito de los servicios sociales o de la cooperación al desarrollo, y la Directora Gerente del Instituto Navarro para la Igualdad, cuando el fin social de las entidades sea del ámbito de la igualdad entre mujeres y hombres.
A las mismas personas corresponderá resolver, en su caso, la revocación del acceso al régimen establecido en esta disposición adicional, cuando se compruebe que no se reúne alguno de los requisitos.
El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la citada resolución es de tres meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima a las entidades interesadas que hubieran presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.
El plazo máximo en que debe resolverse y notificarse el procedimiento de revocación de la resolución de acceso es de tres meses. En caso de vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa se producirá la caducidad.
6. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen donaciones a las entidades beneficiarias tendrán derecho a deducir de la cuota del Impuesto el 80 por 100 de los primeros 150 euros de las cantidades donadas en virtud de donaciones "inter vivos" irrevocables, puras y simples, así como de las cantidades satisfechas en virtud de los convenios de colaboración celebrados con las entidades a que se refiere el apartado 2, que se destinen a la financiación de las mismas o, en su caso, a la financiación de las actividades de éstas que se recojan en la resolución de la persona titular del Servicio del Departamento de Derechos Sociales o del Instituto Navarro para la Igualdad a que se refiere el apartado 5. Los importes superiores a 150 euros tendrán derecho a una deducción del 35 por 100. El límite de 150 euros operará por sujeto pasivo y en cada periodo impositivo.
En el supuesto de prestaciones de servicios a título gratuito la base de la deducción será el coste de los gastos incurridos, sin tener en cuenta margen de beneficios.
La base de la deducción se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
7. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que realicen donaciones o satisfagan cantidades a las entidades beneficiarias en los supuestos, con los requisitos y para los fines establecidos en el apartado anterior gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) Para la determinación de la base imponible, los importes de las cantidades donadas tendrán la consideración de partida deducible.
b) Además, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del Impuesto del 20 por 100 de los importes de las cantidades donadas.
El importe de la partida deducible en la base imponible no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:
(Redacción dada por la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, BON nº 264, de 30.12.22, artículo noveno, apartado ocho, con efectos desde el 1 de enero de 2023):
–El 30 por 100 de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42, 47 y las disposiciones adicionales duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra
(Redacción anterior dada por la Ley Foral 10/2022, de 7 de abril, BON nº 77, de 21.04.22, artículo uno, apartado ocho, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022):
–El 30 por 100 de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42, 47 y la disposición adicional duodécima de esta ley foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
(Redacción anterior: la dada por la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, BON nº 251, de 31.12.16, artículo sexto, apartado uno, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017):
–El 30 por cien de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42 y 47 de esta ley foral.
–El 3 por mil del importe neto de la cifra de negocios.
(Redacción dada por la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, BON nº 250 de 31.12.18, artículo octavo, apartado cinco, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019):
Por su parte, la deducción de la cuota se practicará con arreglo a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y computará a efectos del límite establecido en el artículo 67.4 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades.
(Redacción anterior de este párrafo: la dada por la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, BON nº 251, de 31.12.16, artículo sexto, apartado uno con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017):
Por su parte, la deducción de la cuota se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades y con los límites establecidos en la misma.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, BON nº 251, de 31.12.16, artículo sexto, apartado uno, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017):
8. Los beneficios fiscales establecidos en esta Disposición adicional serán incompatibles, para los mismos importes, con el resto de los establecidos en esta ley foral.
9. La aplicación de estos beneficios fiscales estará condicionada a que las entidades beneficiarias cumplan los siguientes requisitos:
a) Que acrediten, mediante las correspondientes certificaciones, la realidad de las donaciones o de las cantidades satisfechas en virtud de los convenios de colaboración, así como su efectivo destino a la financiación de las entidades o, en su caso, de las actividades acogidas.
(Redacción dada por la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, BON nº 264, de 30.12.22, artículo noveno, apartado ocho, con efectos desde el 1 de enero de 2023):
b) Que informen a la administración tributaria, en los modelos establecidos en la normativa tributaria, del contenido de las certificaciones expedidas.
(Redacción anterior dada por la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, BON nº 251, de 31.12.16, artículo sexto, apartado uno, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017):
b) Que informen a la Administración tributaria, en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria, del contenido de las certificaciones expedidas.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, BON nº 251, de 31.12.16, artículo sexto, apartado uno, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017):
10. Antes del final de cada año el Departamento de Derechos Sociales y el Instituto Navarro para la Igualdad remitirán a la Administración tributaria la relación de las entidades beneficiarias que cumplen los requisitos establecidos en esta disposición adicional.
(Redacción anterior de esta disposición adicional décima: No existía con este contenido)
(La Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, BON nº 258, de 30.12.15, artículo octavo, apartado tres, deroga la disposición adicional décima con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016. Su redacción en el momento de la derogación era la dada por la Ley Foral 18/2013, de 29 de mayo, BON nº 109, de 10.6.13, artículo único, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013):

Disposición adicional décima. Incentivos fiscales aplicables a los proyectos que hayan obtenido el sello de "Proyecto socialmente comprometido
1. El Departamento de Políticas Sociales del Gobierno de Navarra podrá conceder el sello de "Proyecto socialmente comprometido" a los proyectos organizados en la Comunidad Foral de Navarra que desarrollen actividades en materia de servicios sociales, cooperación al desarrollo e igualdad, y que cumplan los requisitos de eficacia, de eficiencia y de transparencia que se establezcan.
En la resolución mediante la que se conceda el sello de "Proyecto socialmente comprometido" se determinarán también las entidades sin ánimo de lucro que habrán de desarrollar el proyecto de que se trate, bien en solitario o bien compartiendo su realización. Dichas entidades deberán acreditar una actividad independiente diferente a la planteada en el proyecto que opte al sello de "Proyecto socialmente comprometido".
Anualmente se aprobará una orden foral en la que se establecerán las líneas prioritarias de actuación en cuya definición participarán las entidades sociales y que se concretarán en programas y proyectos de solidaridad social que puedan optar al sello de "Proyecto socialmente comprometido".
El Consejero de Políticas Sociales del Gobierno de Navarra fijará mediante orden foral los señalados requisitos de eficacia, eficiencia y transparencia, así como el procedimiento para la concesión del sello de "Proyecto socialmente comprometido".(*)
(*) Nota: La Orden Foral 720/2014, de 25 de noviembre, del Consejero de Políticas Sociales, BON nº 238, de 5.12.14, aprueba la convocatoria para la concesión del sello "Proyecto Socialmente Comprometido" para el año 2014.
Los proyectos que obtengan el sello de "Proyecto socialmente comprometido" serán remitidos y presentados ante la Comisión de Políticas Sociales del Parlamento de Navarra en el plazo máximo de tres meses desde su aprobación, al objeto de informar sobre las características que se han considerado determinantes para tal calificación.
2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del Impuesto el 40 por 100 de las cantidades donadas que tengan el carácter de irrevocables, puras y simples, así como de las cantidades satisfechas en virtud de convenios de colaboración celebrados con las entidades señaladas en el apartado anterior, que se destinen a la financiación de los referidos proyectos.
La base de la deducción se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que realicen donaciones dinerarias irrevocables, puras y simples, así como los que satisfagan cantidades en metálico en virtud de convenios de colaboración celebrados con las entidades señaladas en el apartado 1 anterior, que se destinen a la financiación de los reseñados proyectos, gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) Para la determinación de la base imponible, las cantidades por ellos satisfechas tendrán la consideración de partida deducible.
b) Además, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 20 por 100 de su importe.
El importe de la partida deducible en la base imponible no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:
–El 30 por 100 de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42 y 47 de esta Ley Foral.
–El 3 por 1000 del importe neto de la cifra de negocios.
Por su parte, la deducción de la cuota se practicará con arreglo al régimen y a los límites establecidos en los apartados 3, 6 y 7 del artículo 72 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Los beneficios fiscales regulados en este apartado no serán de aplicación en ningún caso a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Los beneficios fiscales regulados en esta disposición adicional serán incompatibles, para los mismos importes, con el resto de los establecidos en esta Ley Foral.
5. La aplicación de los beneficios fiscales previstos en los apartados 2 y 3 anteriores estará condicionada a que las entidades beneficiarias de las aportaciones y de las donaciones cumplan los siguientes requisitos:
a) Que acrediten, mediante las correspondientes certificaciones, la realidad de las aportaciones y donaciones, así como su efectivo destino a un "Proyecto socialmente comprometido".
El Consejero de Políticas Sociales del Gobierno de Navarra regulará mediante orden foral el contenido y las características de las certificaciones que habrán de expedir las entidades beneficiarias.
b) Que informen a la Administración tributaria, en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria, del contenido de las certificaciones expedidas.
6. La orden foral anual de convocatoria para la obtención del sello de "Proyecto socialmente protegido" recogerá el procedimiento a aplicar en el caso de que las entidades beneficiarias de las aportaciones no puedan iniciar los proyectos dentro del ejercicio por no haber recibido los fondos considerados mínimos para la puesta en marcha de los mismos. En el procedimiento se establecerá el mecanismo de solicitud de reformulación del proyecto para modificar la fecha de comienzo, el plazo y el objeto o para establecer el desarrollo conjunto con otra u otras entidades, con el fin de posibilitar su puesta en marcha, debiendo, en cualquier caso, adecuarse a las líneas prioritarias de actuación establecidas en la convocatoria del ejercicio en curso y contar con la aprobación del órgano gestor correspondiente.
7. Antes del 30 de junio de cada año, el Consejero de Políticas Sociales remitirá al Parlamento de Navarra una memoria de los resultados del año anterior que deberá contener, al menos, la relación de los proyectos que han obtenido financiación, su cuantía y el importe de los beneficios fiscales, desglosado por figuras tributarias y conceptos.
(Redacción anterior de esta disposición adicional décima): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, BON nº 264, de 30.12.22, artículo noveno, apartado nueve, con efectos desde el 31 de diciembre de 2022):

Disposición adicional undécima.–Incompatibilidad de los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales establecidos en esta ley foral serán incompatibles entre sí para los mismos importes y conceptos. También serán incompatibles con los establecidos en la Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
(Redacción dada por la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, BON nº 101, de 26.05.14, disposición final primera, apartado dos, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014):

Disposición adicional undécima. Incompatibilidad de los beneficios fiscales de esta ley foral
(Redacción dada por la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, BON nº 258, de 30.12.15, artículo octavo, apartado cuatro, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016):
Los beneficios fiscales regulados en esta ley foral, tanto en su articulado como en sus disposiciones adicionales, serán incompatibles, para los mismos importes, con los establecidos en la Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
(Redacción anterior de esta disposición adicional undécima: la dada por la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, BON nº 101, de 26.05.14, disposición final primera, apartado dos, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014):
Los beneficios fiscales regulados en esta ley foral, tanto en su articulado como en sus disposiciones adicionales, serán incompatibles, para los mismos importes, con los establecidos en la Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra. También se extiende esta incompatibilidad con los beneficios establecidos en el artículo 22.B) Segundo del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, para las cantidades donadas a las Administraciones Públicas de Navarra o a entidades privadas sin ánimo de lucro para la realización de proyectos que hayan sido declarados por el Gobierno de Navarra, a estos efectos, de interés social.
(Redacción anterior de esta disposición adicional undécima): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 10/2022, de 7 de abril, BON nº 77, de 21.04.22, artículo uno, apartado nueve, de adición de una disposición adicional duodécima con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022):

Disposición adicional duodécima. Incentivos fiscales al mecenazgo medioambiental.
1. Las donaciones que se efectúen a las entidades beneficiarias que hayan obtenido por parte del departamento competente en materia de medio ambiente el preceptivo reconocimiento del régimen previsto en la presente disposición adicional gozarán de los beneficios fiscales establecidos en ella.
2. A estos efectos, se considerarán entidades beneficiarias las que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser entidades sin fines lucrativos. Se considerarán, en todo caso, como tales las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública, las organizaciones no gubernamentales de medio ambiente inscritas en el registro de organizaciones no gubernamentales del ministerio competente en la materia, las cooperativas de consumo relacionadas con la energía inscritas en el Registro de Cooperativas de Navarra, así como las federaciones y asociaciones de todas las entidades anteriores.
b) Que entre sus fines estén la conservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, la educación ambiental, el voluntariado ambiental, la lucha contra el cambio climático o la transición energética.
c) Haber realizado actividad en Navarra en los últimos 4 años anteriores a la solicitud a que se refiere el apartado 3, en alguno de los ámbitos mencionados en la letra b). Se considerará en todo caso que han realizado actividad en Navarra en los últimos 4 años las entidades que hayan recibido alguna subvención de las Administraciones públicas de Navarra en todos y cada uno de esos ejercicios.
d) Destinar al menos el 70 por 100 de las rentas e ingresos percibidos, deducidos los gastos para su obtención, a fines de interés general, y el resto a incrementar la dotación patrimonial o reservas en el plazo máximo de 4 años desde su obtención.
e) Cumplir las obligaciones de transparencia establecidas para las entidades beneficiarias de subvenciones públicas.
3. Las entidades interesadas deberán solicitar al Departamento competente en materia de medio ambiente, conforme al modelo que aprobará la persona titular de dicho departamento, el acceso al régimen previsto en esta disposición adicional, acompañando, en su caso, a la solicitud la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 2.
No será preciso aportar documentación para acreditar que se reúnen dichos requisitos cuando el cumplimiento de cualesquiera de ellos se deduzca de la inscripción en un Registro dependiente de alguna Administración pública, de la recepción de subvenciones de las Administraciones públicas de Navarra o de la documentación ya aportada a alguna Administración pública en el marco de cualquier procedimiento o trámite, en cuyo caso será suficiente con indicar el procedimiento o Registro correspondiente.
4. Una vez que hayan accedido al régimen establecido en esta disposición adicional, las entidades beneficiarias de las donaciones deberán solicitar al departamento competente en materia de medio ambiente, en los ocho primeros meses del ejercicio siguiente, el mantenimiento de dicho régimen conforme al modelo que aprobará la persona titular de dicho departamento. Además, en ese plazo las personas que ostenten la representación de dichas entidades presentarán una declaración responsable de que siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 2, acompañada de las cuentas de la entidad, salvo que estas se hayan presentado en el departamento competente en materia tributaria en cumplimiento de la normativa tributaria.
Al departamento competente en materia de medio ambiente corresponderá comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos.
5. La persona titular de la dirección general competente en materia de medio ambiente resolverá las solicitudes referidas en los apartados 3 y 4.
A la misma persona corresponderá resolver, en su caso, la revocación del acceso al régimen establecido en esta disposición adicional, cuando se compruebe que no se reúne alguno de los requisitos.
El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la citada resolución es de tres meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima a las entidades interesadas que hubieran presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.
El plazo máximo en que debe resolverse y notificarse el procedimiento de revocación de la resolución de acceso es de tres meses. En caso de vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa se producirá la caducidad.
6. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen donaciones a las entidades beneficiarias tendrán derecho a deducir de la cuota del impuesto el 80 por 100 de los primeros 150 euros de las cantidades donadas en virtud de donaciones "inter vivos" irrevocables, puras y simples, así como de las cantidades satisfechas en virtud de los convenios de colaboración celebrados con las entidades a que se refiere el apartado 2, que se destinen a la financiación de las mismas o, en su caso, a la financiación de las actividades de estas. Los importes superiores a 150 euros tendrán derecho a una deducción del 35 por 100. El límite de 150 euros operará por sujeto pasivo y en cada periodo impositivo.
En el supuesto de prestaciones de servicios a título gratuito, la base de la deducción será el coste de los gastos incurridos, sin tener en cuenta margen de beneficios.
La base de la deducción se computará a efectos del límite al que se refiere el artículo 64.1 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
7. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que realicen donaciones o satisfagan cantidades a las entidades beneficiarias en los supuestos, con los requisitos y para los fines establecidos en el apartado anterior gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) Para la determinación de la base imponible, los importes de las cantidades donadas tendrán la consideración de partida deducible.
b) Además, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del Impuesto del 20 por 100 de los importes de las cantidades donadas.
El importe de la partida deducible en la base imponible no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:
(Redacción dada por la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, BON nº 264, de 30.12.22, artículo noveno, apartado diez, con efectos desde el 1 de enero de 2023):
1.º El 30 por 100 de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42, 47 y las disposiciones adicionales décima y decimotercera de esta ley foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
(Redacción anterior dada por la Ley Foral 10/2022, de 7 de abril, BON nº 77, de 21.04.22, artículo uno, apartado nueve, de adición de una disposición adicional duodécima con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022):
1.º El 30 por 100 de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42, 47 y la disposición adicional décima de esta ley foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
(Redacción dada por la Ley Foral 10/2022, de 7 de abril, BON nº 77, de 21.04.22, artículo uno, apartado nueve, de adición de una disposición adicional duodécima con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022):
2.º El 3 por 1000 del importe neto de la cifra de negocios.
Por su parte, la deducción de la cuota se practicará con arreglo a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y computará a efectos del límite establecido en el artículo 67.4 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades.
8. Los beneficios fiscales establecidos en esta disposición adicional serán incompatibles, para los mismos importes, con el resto de los establecidos en esta ley foral.
9. La aplicación de estos beneficios fiscales estará condicionada a que las entidades beneficiarias cumplan los siguientes requisitos:
a) Que acrediten, mediante las correspondientes certificaciones, la realidad de las donaciones o de las cantidades satisfechas en virtud de los convenios de colaboración, así como su efectivo destino a la financiación de las entidades o, en su caso, de las actividades acogidas.
(Redacción dada por la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, BON nº 264, de 30.12.22, artículo noveno, apartado diez, con efectos desde el 1 de enero de 2023):
b) Que informen a la administración tributaria, en los modelos establecidos en la normativa tributaria, del contenido de las certificaciones expedidas.
(Redacción anterior dada por la Ley Foral 10/2022, de 7 de abril, BON nº 77, de 21.04.22, artículo uno, apartado nueve, de adición de una disposición adicional duodécima con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022):
b) Que informen a la Administración tributaria, en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria, del contenido de las certificaciones expedidas.
(Redacción dada por la Ley Foral 10/2022, de 7 de abril, BON nº 77, de 21.04.22, artículo uno, apartado nueve, de adición de una disposición adicional duodécima con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022):
10. Antes del final de cada año el departamento competente en materia de medio ambiente remitirá a la Administración tributaria la relación de las entidades beneficiarias que cumplen los requisitos establecidos en esta disposición adicional.
(La Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, BON nº 258, de 30.12.15, artículo octavo, apartado cinco, deroga la disposición adicional duodécima con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016. Su redacción en el momento de la derogación era la dada por la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, BON nº 101, de 26.05.14, disposición final primera, apartado tres, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014):

Disposición adicional duodécima. Beneficios fiscales de los gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio
Serán de aplicación los beneficios fiscales previstos en el artículo 22.B) Tercero del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, para las cantidades satisfechas por gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio de aquellas actividades deportivas, culturales y de asistencia social que sean declaradas de interés social por los departamentos competentes de la Administración de la Comunidad Foral.
(Redacción anterior de esta disposición adicional duodécima): No existía
(Redacción dada por la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, BON nº 264, de 30.12.22, artículo noveno, apartado once, con efectos desde el 1 de enero de 2023):

Disposición adicional decimotercera.–Incentivos fiscales al mecenazgo deportivo. (*)
(*) NOTA: La Orden Foral 13/2023, de 15 de febrero, de la consejera de Cultura y Deporte, establece el procedimiento para realizar las solicitudes de declaración de interés social de proyectos y actividades deportivas a los efectos del mecenazgo deportivo.
1. A los efectos de la presente disposición se entiende por mecenazgo deportivo la participación privada en la financiación de actividades deportivas de duración determinada que sean declaradas de interés social por la Administración deportiva de la Comunidad Foral de Navarra.
2. A estos efectos, podrán declararse de interés social las siguientes actividades:
a) Actividades deportivas, de formación, de promoción, de salud e investigación en el ámbito deportivo.
b) Actividades deportivas orientadas a personas con necesidades especiales tales como personas mayores, personas con patologías derivadas del sedentarismo y estilo de vida, personas con discapacidad, inmigrantes y colectivos desfavorecidos.
c) Actividades deportivas y programas orientados a promocionar el deporte de base y en edad escolar.
d) Actividades de fomento deportivo, conservación y cuidado del medio natural, así como de recuperación y mejora de la Red de Senderos de la Comunidad Foral de Navarra.
e) Actividades de recuperación y promoción de actividades deportivas autóctonas o tradicionales.
3. En ningún caso podrán ser declaradas de interés social, a los efectos del mecenazgo deportivo, las actividades deportivas consistentes en la participación en competiciones federadas.
4. A los efectos de esta disposición, se consideran personas y entidades beneficiarias las siguientes:
a) Las entidades deportivas sin ánimo de lucro inscritas en el Registro del Deporte de Navarra.
b) Las fundaciones, domiciliadas en Navarra, entre cuyos fines figure la promoción y el desarrollo del deporte navarro.
c) Las personas deportistas navarras afiliadas a una federación deportiva navarra y con domicilio fiscal en Navarra.
d) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades locales de Navarra, así como los organismos autónomos y las fundaciones públicas de ellas dependientes.
e) Las universidades establecidas en Navarra.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se considerarán beneficiarias las personas físicas que desarrollen actividades deportivas en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas de su cónyuge, pareja estable, ascendientes, descendientes o colaterales hasta tercer grado, o de quienes formen parte junto con la citada persona física de una entidad en régimen de atribución de rentas.
Del mismo modo, tampoco se considerarán beneficiarias las personas o entidades que desarrollen actividades deportivas en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas, cuando la persona o entidad que desarrolle la actividad deportiva y la donante o aportante tengan la consideración de personas o entidades vinculadas conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
5. El mecenazgo deportivo podrá realizarse mediante las siguientes modalidades:
a) Donaciones inter vivos, irrevocables, puras y simples, realizadas para financiar actividades deportivas declaradas de interés social.
La base de las deducciones y reducciones se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra,
b) Préstamos de uso o comodato. La base de la deducción y reducción será el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los periodos impositivos de duración del préstamo, el 4 por ciento a la valoración del bien, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada periodo impositivo. En el caso de que se trate de locales, terrenos o inmuebles para la realización de las actividades deportivas, se aplicará el 4 por ciento al valor catastral, proporcionalmente al número de días que corresponda de cada periodo impositivo.
c) Convenios de colaboración en virtud de los cuales las personas o entidades a las que se refiere el apartado 4, a cambio de una ayuda económica o susceptible de valoración económica para la realización de una actividad deportiva declarada de interés social, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dicha actividad. La difusión de la participación de la persona o entidad colaboradora en el marco de estos convenios de colaboración no constituye una prestación de servicios.
La base de las deducciones y reducciones por convenios de colaboración se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Foral 8/2014.
6. La solicitud de declaración de interés social de proyectos y actividades deportivas podrá ser presentada por cualquiera de las personas y entidades beneficiarias del mecenazgo deportivo recogidas en la presente disposición adicional.
Se presentará una solicitud por cada uno de los proyectos o actividades deportivas de los que se pretenda su declaración de interés social.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia de deporte se establecerá el procedimiento, lugar y plazos para realizar la solicitud.
7. En el plazo máximo de treinta días hábiles desde que presente la solicitud, el Consejo Navarro del Deporte elaborará de forma motivada la correspondiente propuesta de concesión o denegación.
La propuesta motivada de denegación de la declaración de interés social habrá de fundamentarse en alguno de los siguientes motivos:
a) Cuando se estime que el proyecto o actividad no tiene carácter deportivo o cuando, aun revistiendo carácter deportivo en alguno de sus aspectos, por su contenido, naturaleza, objetivo y finalidad perseguida tenga principalmente carácter cultural, turístico, educativo o de otra naturaleza.
b) Cuando se considere que el proyecto o actividad no merece la declaración de interés social de acuerdo con los siguientes criterios de valoración:
1.º Relevancia, impacto y repercusión social del proyecto o de la actividad a desarrollar, con especial atención a las orientadas a personas con necesidades especiales tales como personas mayores, personas con patologías derivadas del sedentarismo y estilo de vida, personas con discapacidad, inmigrantes y colectivos desfavorecidos.
2.º Incidencia del proyecto o actividad a desarrollar en la investigación, formación y promoción en el ámbito deportivo de la Comunidad Foral de Navarra.
3.º Incidencia en el fomento de la práctica deportiva de deporte base en edad escolar teniendo en cuenta el nivel de participación y la duración de los mismos.
4.º Carácter innovador del proyecto o actividad.
5.º Valor e interés en relación con la realización de inversiones en actividades de fomento deportivo, conservación y cuidado del medio natural, así como de recuperación y mejora de la Red de Senderos de la Comunidad Foral de Navarra.
6.º Relación entre el presupuesto del proyecto o actividad y el impacto generado de acuerdo con los criterios anteriores.
7.º Contribución al fomento del deporte femenino, al fomento de la igualdad en el deporte y a la lucha contra los estereotipos de género en el ámbito deportivo.
8.º Cualesquiera otros criterios que guarden relación con la promoción del deporte en la Comunidad Foral de Navarra.
c) Incumplimiento por parte de la persona o entidad solicitante de las obligaciones referidas a otros proyectos o actividades de la misma persona o entidad beneficiaria que previamente hubieran sido declarados de interés social.
8. La persona titular de la dirección gerencia de la Administración Deportiva de la Comunidad Foral de Navarra resolverá las solicitudes, previo informe preceptivo del Consejo Navarro del Deporte, así como, en su caso, la revocación de la declaración de beneficiaria del mecenazgo deportivo, cuando se compruebe que no se reúne alguno de los requisitos.
El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la citada resolución es de tres meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima a las entidades interesadas que hubieran presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.
El plazo máximo en que debe resolverse y notificarse el procedimiento de revocación de la declaración de beneficiaria del mecenazgo deportivo es de tres meses. En caso de vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa se producirá la caducidad.
Dicho plazo se suspenderá cuando se requiera a los interesados la subsanación de la documentación o aclaraciones en relación con el proyecto o actividad. Asimismo, se suspenderá por el tiempo que medie entre la petición de evaluación al Consejo Navarro del Deporte y la recepción de la propuesta de concesión o denegación formulada por dicho órgano.
La declaración de interés social incluirá la identidad de la persona o entidad beneficiaria, la denominación del proyecto o actividad deportiva y el plazo durante el cual se va a desarrollar. La declaración tendrá validez exclusivamente para el proyecto o actividad deportiva de que se trate, mientras dure su ejecución.
9. Una vez declaradas beneficiarias del mecenazgo deportivo, si las personas o entidades desean continuar organizando en el siguiente ejercicio la misma actividad deportiva declarada de interés social deberán solicitar a la Administración deportiva de la Comunidad Foral de Navarra, en los ocho primeros meses de ese año, el mantenimiento de dicha declaración conforme al modelo que aprobará la persona titular de la dirección gerencia de la Administración deportiva de la Comunidad Foral de Navarra, que se acompañará de una declaración responsable de que siguen cumpliendo los requisitos y de las cuentas de la entidad, salvo que estas se hayan presentado en el departamento competente en materia tributaria en cumplimiento de la normativa tributaria.
Corresponderá a la Administración deportiva de la Comunidad Foral de Navarra comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos.
10. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del impuesto el 80 por ciento de los primeros 150 euros en que se valoren las donaciones, los préstamos de uso o comodato, así como las cantidades satisfechas y gastos realizados en virtud de los convenios de colaboración a que se refieren el apartado 5. Los importes superiores a 150 euros tendrán derecho a una deducción del 35 por ciento. El límite de 150 euros operará por sujeto pasivo y en cada periodo impositivo.
La base de la deducción se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 de la ley foral reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
11. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) Para la determinación de la base imponible, los importes en que se valoren las donaciones, los préstamos de uso o comodato, así como las cantidades satisfechas y gastos realizados en virtud de los convenios de colaboración a que se refiere el apartado 5, tendrán la consideración de partida deducible. El importe de la partida deducible en la base imponible no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:
a’) El 30 por 100 de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42, 47, las disposiciones adicionales décima y duodécima de esta Ley Foral, así como en el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
b’) El 3 por mil del importe neto de la cifra de negocios.
b) Además, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del Impuesto del 20 por ciento de los importes en que se valoren las donaciones, los préstamos de uso o comodato, así como las cantidades satisfechas y gastos realizados en virtud de los convenios de colaboración a que se refiere el apartado 5.
La deducción de la cuota se practicará con arreglo a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y computará a efectos del límite establecido en el artículo 67.4 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades.
12. Los beneficios fiscales establecidos en esta disposición adicional serán incompatibles, para los mismos importes y conceptos, con el resto de los establecidos en esta ley foral y en la Ley Foral 8/2014.
13. La aplicación de los beneficios fiscales establecidos en esta disposición adicional exigirá la acreditación de la efectividad de las donaciones, de los préstamos de uso o comodato, así como de las cantidades satisfechas y gastos realizados en virtud de los convenios de colaboración a que se refiere el apartado 5, mediante certificación expedida por la entidad beneficiaria en la que deberán constar:
a) Nombre y apellidos o denominación social y Número de Identificación Fiscal, tanto de la persona o entidad donante como de la donataria.
b) Mención expresa de que la persona o entidad beneficiaria y la actividad deportiva cumplen los requisitos establecidos en los apartados 2, 4 y 10 de esta disposición adicional.
c) Fecha e importe de la donación cuando esta sea dineraria.
En el resto de supuestos la valoración de la donación no dineraria o de la prestación de servicios, del préstamo de uso o comodato y en su caso el importe de la ayuda recibida en virtud del convenio de colaboración.
Tratándose de préstamos de uso o comodato, fecha en la que se produjo la entrega del bien y plazo de duración del comodato.
d) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero, valoración de la prestación gratuita de servicios, la constitución del préstamo de uso o comodato, o la suscripción del convenio de colaboración.
e) Tratándose de donaciones, mención expresa del carácter irrevocable e irreversible de la donación.
f) Destino que la entidad beneficiaria dará a la donación, préstamo de uso o comodato o a la ayuda recibida en virtud del convenio de colaboración.
14. La aplicación de los beneficios fiscales previstos en esta disposición adicional estará condicionada a que las entidades beneficiarias informen a la administración tributaria, en los modelos establecidos en la normativa tributaria, de las donaciones y aportaciones recibidas.
15. Antes del final de cada año, la Administración deportiva de la Comunidad Foral de Navarra remitirá a la administración tributaria la relación de las entidades beneficiarias y de las actividades deportivas de interés social de Navarra que cumplen los requisitos establecidos en esta disposición adicional.
(Redacción anterior dada por la Ley Foral 10/2022, de 7 de abril, BON nº 77, de 21.04.22, artículo uno, apartado diez, de adición de una disposición adicional decimotercera con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022):

Disposición adicional decimotercera. Actividades prioritarias de mecenazgo social y de mecenazgo medioambiental.
Mediante ley foral se podrá establecer el carácter prioritario de determinadas actividades de mecenazgo social o de mecenazgo medioambiental, así como de entidades beneficiarias de los mismos. En relación con dichas actividades y entidades, la ley foral podrá elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en las disposiciones adicionales décima y duodécima.
(Redacción anterior de esta disposición adicional decimotercera): No existía.
(Redacción dada por la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, BON nº 264, de 30.12.22, artículo noveno, apartado doce, con efectos desde el 1 de enero de 2023):

Disposición adicional decimocuarta.–Actividades prioritarias del mecenazgo social, medioambiental y deportivo.
Mediante ley foral se podrá establecer el carácter prioritario de determinadas actividades de mecenazgo social, de mecenazgo medioambiental y de mecenazgo deportivo, así como de entidades beneficiarias de los mismos. En relación con dichas actividades, la ley foral podrá elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera.
(Redacción anterior de esta disposición adicional decimocuarta): No existía.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
(Redacción dada por la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, BON nº 264, de 30.12.22, artículo noveno, apartado trece, con efectos desde el 31 de diciembre de 2022):

Disposición transitoria primera.
Se entenderá que han comunicado la opción por la aplicación de régimen tributario especial establecido en esta ley foral y que pueden seguir aplicándolo, siempre que culpan los requisitos en ella establecidos:
1. Las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Navarra con anterioridad al 1 de enero de 2023 y que dispongan de la correspondiente resolución declarativa de la aplicación del régimen tributario especial.
2. Las entidades recogidas en la disposición adicional segunda, que hayan tributado en Navarra por cualquier impuesto en los 10 años anteriores a 1 de enero de 2023.
(La Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255 de 31.12.19, artículo séptimo, apartado veinticinco, suprimió la Disposición transitoria primera, con efectos a partir de 1 de enero de 2020).
(Rúbrica dada por la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, BON nº 251, de 31.12.16, artículo sexto, apartado dos, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016):

Disposición transitoria primera
(Redacción y rúbrica anterior: la dada originariamente por la presente Ley Foral 10/1996).

Disposición transitoria.
1. Las Fundaciones ya constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra dispondrán de un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 1996 para poder acogerse al régimen tributario regulado en esta Ley Foral, siempre que reúnan los requisitos y condiciones exigidas por la misma.
A tal efecto habrán de efectuar la solicitud a que se refiere el artículo 15.
2. Las fundaciones que transcurrido el plazo previsto en el número 1 no hubieren presentado la correspondiente solicitud no podrán gozar del régimen tributario previsto en esta Ley Foral.
Dicho régimen se aplicará, en su caso, con efectos desde la fecha de la solicitud.
(Redacción dada por la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, BON nº 251, de 31.12.16, artículo sexto, apartado tres, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016):

Disposición transitoria segunda. Incentivos fiscales aplicables a los proyectos que hubieran obtenido con anterioridad el sello de "Proyecto Socialmente Comprometido"
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, las donaciones que se efectúen a partir de 1 de enero de 2016 a los proyectos de carácter plurianual a los que se hubiera concedido el sello de "Proyecto Socialmente Comprometido", gozarán de los mismos beneficios fiscales que los establecidos para el mecenazgo social en la disposición adicional décima de esta ley foral, según redacción vigente a 1 de enero de 2017, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la Orden Foral del Consejero de Políticas Sociales que aprobó la correspondiente convocatoria para la concesión del sello y en la Orden Foral del citado Consejero reconociendo al concreto proyecto como "Proyecto Socialmente Comprometido.
Los mencionados beneficios fiscales se aplicarán hasta la finalización de la ejecución del proyecto de carácter plurianual.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria segunda): No existía

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a su contenido y en especial:
- El Acuerdo de la Diputación Foral de 2 de diciembre de 1976.
- El artículo 9º.m) del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, con efectos para los ejercicios que se cierren a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral.
- El Decreto Foral 278/1992, de 2 de septiembre, en lo relativo a la declaración de interés social de las fundaciones a efectos fiscales.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las disposiciones contenidas en la sección 1ª del capítulo VII del título I, surtirán efectos para los ejercicios que se cierren a partir de la mencionada fecha, y las contenidas en el capítulo I del título II, a partir del día 1 de enero de 1996.

REFERENCIAS NORMATIVAS
El Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio está regulado por la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio (Boletín Oficial de Navarra nº 86, de 17.7.96, con corrección de errores en BON nº 111, de 13.9.96), con entrada en vigor, en general, el día 18 de julio de 1996.
Regulaciones posteriores han modificado el articulado de esta norma o bien la han complementado en algunos aspectos. Son las siguientes:
1º) Ley Foral 23/1998, de 30 de diciembre, de modificaciones tributarias (BON nº 157, de 31.12.98)
2º) Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, de medidas tributarias (BON nº 164, de 31.12.99)
3º) Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 37, de 25.3.02)
4º) Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 165, de 31.12.03)
5º) Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 157, de 31.12.04)
6º) Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 156, de 30.12.05)
7º) Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 157, de 31.12.06)
8º) Ley Foral 2/2008, de 24 de enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 12, de 26.1.08)
9º) Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 159, de 31.12.08)
10º) Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 160, de 29.12.09)
11º) Ley Foral 4/2010, de 6 de abril, por la que se modifica la Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al Desarrollo (BON nº 46, de 14.4.10)
12º) Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 256, de 30.12.11)
13º) Ley Foral 14/2013, de 17 de abril, de Medidas contra el fraude fiscal (BON nº 80, de 29.4.13)
14º) Ley Foral 18/2013, de 29 de mayo, reguladora de los incentivos fiscales aplicables a los proyectos socialmente comprometidos (BON nº 109, de 10.6.13)
15º) Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 249, de 30.12.13)
16º) Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra (BON nº 101, de 26.5.14)
17º) Orden Foral 720/2014, de 25 de noviembre, del Consejero de Políticas Sociales, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión del sello "Proyecto Socialmente Comprometido" para el año 2014, así como sus bases reguladoras, a efectos de lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio (BON nº 238, de 5.12.14)
18º) Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivación de la actividad económica (BON nº 254, de 31.12.14)
19º) Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 258, de 30.12.15)
20º) Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 251, de 31.12.16)
21º) Orden Foral 5/2017, de 9 de enero, del Consejero de Derechos Sociales, por la que se aprueba el modelo para solicitar el acceso de entidades sociales del ámbito de los servicios sociales o la cooperación al desarrollo al régimen de mecenazgo social de la Disposición adicional décima de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, y para solicitar el mantenimiento de dicho régimen (BON nº 19, de 27.01.17)
22º) Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 250, de 31.12.18)
23º) Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias. (BON nº 255, de 31.12.19)
24º) Decreto-Ley Foral 6/2020, de 17 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) (BON nº 138, de 23.06.20).
25º) Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias y de modificación del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo (BON nº 304, de 31.12.20).
26º) Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra (BON nº 165, de 16.07.21).
27º) Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 294, de 31.12.21).
28º) Ley Foral 10/2022, de 7 de abril, de modificación de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio y de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra (BON nº 77, de 21.04.22).
29º) Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 264, de 30.12.2022).
El texto completo de cada una de las anteriores normas puede obtenerse acudiendo al BON en el que fueron publicadas o acudiendo a las Recopilaciones Cronológicas tributarias de cada año, ofrecidas también en Internet en la web de la Hacienda Foral de Navarra.
El presente texto recoge íntegra la norma originaria, todas las modificaciones que se han realizado en su articulado, y las disposiciones específicas que la complementan.
La función de esta edición es recopilatoria y divulgativa, y su contenido en ningún caso puede ser considerado como un texto de carácter oficial, carácter reservado a los publicados en el Boletín Oficial de Navarra.
A título meramente informativo, y para facilitar su uso, junto a las cifras que en las normas anteriores aparecen en pesetas se ha hecho figurar su equivalencia en euros, [entre corchetes], de acuerdo a los criterios de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.