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REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo)

Índice:

Exposición de motivos

TÍTULO I ÁMBITO MATERIAL, PERSONAL Y TEMPORAL DEL HECHO IMPONIBLE

CAPÍTULO I Rentas exentas

Artículo 1º. Exención por indemnizaciones por despido o cese del trabajador

Artículo 1. Exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos

Artículo 2º. Exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos

Artículo 2. Exención de becas al estudio y para la formación de científicos y tecnólogos

Artículo 2º bis. Exención de becas al estudio y para la formación de científicos y tecnólogos

Artículo 2º bis. Exención de becas al estudio

Artículo 3. Exención de las ayudas a los deportistas de alto nivel

Artículo 3º. Exención de las ayudas a los deportistas de alto nivel

Artículo 4. Exención de las gratificaciones extraordinarias percibidas por la participación en misiones de paz o humanitarias

Artículo 4º. Exención de las gratificaciones extraordinarias percibidas por la participación en misiones de paz o humanitarias

Artículo 5. Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero

Artículo 5º. Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero

CAPÍTULO II Imputación temporal

Artículo 6. Imputación temporal de ingresos y gastos

Artículo 6º. Imputación temporal de ingresos y gastos

TÍTULO II DETERMINACIÓN DE LA RENTA

CAPÍTULO I Reglas generales

Artículo 7. Concepto de valores o participaciones homogéneos

Artículo 7º. Concepto de valores o participaciones homogéneos

CAPÍTULO II Definición de la renta gravable

Sección 1ª Rendimientos del trabajo

Artículo 8. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia

Artículo 8º. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia

Artículo 9. Gastos deducibles por cuotas satisfechas a Colegios Profesionales

Artículo 9º. Gastos deducibles por cuotas satisfechas a Colegios Profesionales

Artículo 10. Aplicación de la reducción del 30 por 100 a determinados rendimientos del trabajo

Artículo 10. Aplicación de la reducción del 40 por 100 a determinados rendimientos del trabajo

Artículo 10. Aplicación de la reducción del 30 por 100 a determinados rendimientos del trabajo

Artículo 11. Aplicación de las reducciones del 40, 50 y 70 por 100 a determinados rendimientos del trabajo

Artículo 11. Aplicación de las reducciones del 40 y 50 por 100 a determinados rendimientos del trabajo

Sección 2ª Rendimientos del capital

Subsección 1ª. Rendimientos del capital inmobiliario

Artículo 12. Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario

Artículo 13. Gastos de amortización

Artículo 13.bis. Aplicación de la reducción del 40 por 100 a determinados rendimientos del capital inmobiliario

Artículo 14. Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada

Subsección 2ª. Rendimientos del capital mobiliario

Artículo 15. Disposición parcial en contratos de seguro

Artículo 16. Tributación de la rentabilidad obtenida hasta el momento de la constitución de las rentas diferidas

Artículo 17. Requisitos exigibles a determinados contratos de seguro con prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta

Artículo 18. Gastos deducibles en determinados rendimientos del capital mobiliario

Artículo 19. Reducciones aplicables a los rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de seguro

Artículo 20. Rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada

Sección 3ª Rendimientos de actividades empresariales y profesionales

Subsección 1ª. Normas generales

Artículo 21. Elementos patrimoniales afectos a una actividad

Artículo 22. Rendimientos de actividades empresariales o profesionales obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada

Artículo 23. Regímenes de determinación de rendimientos de actividades empresariales o profesionales

Artículo 24. Incompatibilidades de los regímenes de determinación de los rendimientos

Subsección 2ª. Amortizaciones

Artículo 25. Amortización de los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias afectos a una actividad

Artículo 25. Amortización del inmovilizado material e inmaterial afecto a una actividad

Artículo 26. Amortización del inmovilizado material según tablas

Artículo 27. Amortización mínima

Subsección 3ª. Estimación directa simplificada

Subsección 3ª. Estimación directa simplificada y estimación directa especial.

Artículo 28. Renuncia y exclusión

Artículo 28. Ámbito de aplicación

Artículo 29. Entidades en régimen de atribución

Artículo 29. Renuncia y exclusión

Artículo 30. Determinación del rendimiento neto

Artículo 31. Entidades en régimen de atribución

Subsección 4ª. Estimación objetiva

Artículo 32. Ámbito de aplicación

Artículo 33. Renuncia

Artículo 34. Exclusión

Artículo 35. Coordinación con el Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 36. Determinación del rendimiento neto

Artículo 37. Actividades independientes

Artículo 38. Entidades en régimen de atribución

Sección 4ª Incrementos y disminuciones patrimoniales

Artículo 39. Determinación del valor de adquisición

Artículo 40. Exención en la transmisión de la vivienda habitual

Artículo 40. Exención por reinversión en vivienda habitual

Artículo 41. Exención por reinversión de elementos afectos a actividades empresariales o profesionales.

Artículo 41. Exención por reinversión de elementos afectos a actividades empresariales o profesionales

Artículo 42. Aplicación del tipo del 20 por 100 por reinversión

Artículo 42. Incrementos de patrimonio por cambio de residencia al extranjero

CAPÍTULO III Rentas en especie

Artículo 43. Derechos de fundadores de sociedades

Artículo 44. Gastos por seguros de enfermedad que no constituyen retribución en especie

Artículo 45. Gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie

Artículo 46. Gastos en comedores de empresa

Artículo 46. Gastos por comedores de empresa que no constituyen retribución en especie

Artículo 47. Entrega de acciones o participaciones a trabajadores

Artículo 47bis. Fórmulas indirectas de pago del servicio público de transporte colectivo de personas

Artículo 47 bis. Fórmulas indirectas de pago del servicio público de transporte colectivo de viajeros

Artículo 47.ter. Límites y características de determinadas retribuciones en especie

CAPÍTULO IV Base liquidable general

Artículo 48. Disposiciones de derechos consolidados de mutualidades de previsión social

Artículo 49. Excesos de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social

Artículo 49. Excesos de aportaciones a planes de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurados y sistemas alternativos no reducibles en el ejercicio

Artículo 49. Excesos de aportaciones a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y sistemas alternativos no reducibles en el ejercicio

Artículo 49 bis. Acreditación del número de socios, patrimonio y porcentaje máximo de participación en instituciones de inversión colectiva

Artículo 50. Consideración de minusválido y acreditación del grado de minusvalía

TÍTULO III DEDUCCIONES DE LA CUOTA

Artículo 50. Grado de invalidez que da derecho a la deducción y acreditación de la condición de minusválido

Artículo 51. Concepto de vivienda habitual

Artículo 52. Adquisición de la vivienda habitual y base de la deducción

Artículo 53. Cuentas vivienda

Artículo 54. Límite de las deducciones empresariales y profesionales

Artículo 55. Pérdida del derecho a deducir

TÍTULO IV GESTIÓN DEL IMPUESTO

CAPÍTULO I Obligación de declarar

Artículo 56. Obligación de declarar

Artículo 57. Autoliquidación e ingreso

Artículo 57. bis. Deducción por pensiones de viudedad y de jubilación

Artículo 57 bis. Deducción por pensiones de viudedad

Artículo 58. Fraccionamiento en los supuestos de fallecimiento y de pérdida de la residencia

Artículo 59. Devoluciones de oficio

Artículo 60. Colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones y comunicaciones

CAPÍTULO II Obligaciones formales, contables y registrales

Artículo 61. Obligaciones formales, contables y registrales

Artículo 62. Otras obligaciones formales de información (*)

Artículo 62 bis. Obligaciones de información de las entidades en atribución de rentas

Artículo 62 ter.Obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas.

Artículo 62.ter. Obligación de informar sobre el arrendamiento de viviendas con fines turísticos

Artículo 62 ter. Obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea

Artículo 62 quáter. Obligaciones de información respecto de determinadas operaciones con participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda

CAPÍTULO III Declaraciones complementarias

Artículo 63. Plazo de presentación de declaraciones complementarias

TÍTULO V PAGOS A CUENTA

CAPÍTULO I Retenciones e ingresos a cuenta. Normas generales

Artículo 64. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta

Artículo 65. Obligados a retener o ingresar a cuenta

Artículo 66. Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 67. Importe de la retención o ingreso a cuenta

Artículo 68. Nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta

Artículo 69. Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta

CAPÍTULO II Cálculo de las retenciones

Sección 1ª Rendimientos del Trabajo

Artículo 70. Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo

Artículo 71. Tabla de porcentajes de retención y reglas para su aplicación

Artículo 72. Comunicaciones

Artículo 72 bis. Procedimiento especial para determinar las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo en el supuesto de cambio de residencia del extranjero a territorio español

Sección 2ª Rendimientos del capital mobiliario

Artículo 73. Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario

Artículo 74. Concepto y clasificación de activos financieros

Artículo 75. Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros

Artículo 76. Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario

Artículo 77. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario

Sección 3ª Rendimientos de actividades empresariales y profesionales

Artículo 78. Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades empresariales y profesionales

Sección 4ª Incrementos patrimoniales

Artículo 79. Importe de las retenciones sobre incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva

Artículo 80. Base de retención sobre los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva

Artículo 81. Nacimiento de la obligación de retener

Artículo 82. Importe de las retenciones sobre otros incrementos de patrimonio

Artículo 82. Importe de las retenciones sobre premios

Sección 5ª. Importe de las retenciones sobre determinadas rentas con independencia de su calificación

Sección 5ª. Otras rentas

Artículo 83. Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles

Artículo 84. Importe de las retenciones sobre derechos de imagen, propiedad intelectual e industrial y otras rentas

Artículo 84. Importe de las retenciones sobre derechos de imagen y otras rentas

Artículo 84. Importe de las retenciones sobre otras rentas

CAPÍTULO III Ingresos a cuenta

Artículo 85. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo

Artículo 86. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliario

Artículo 87. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades empresariales y profesionales

Artículo 88. Ingresos a cuenta sobre premios

Artículo 89. Ingreso a cuenta sobre otras rentas

CAPÍTULO IV Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta

Artículo 90. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta

CAPÍTULO V Pagos fraccionados

Artículo 91. Obligados al pago fraccionado

Artículo 92. Importe del fraccionamiento

Artículo 93. Declaración e ingreso

Artículo 94. Entidades en régimen de atribución de rentas

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas celebrados a partir de 1 de abril de 2019

Disposición adicional primera. Referencias efectuadas en el Reglamento a importes monetarios expresados en pesetas

Disposición adicional segunda. Acuerdos previos de valoración de las retribuciones en especie del trabajo personal a efectos de la determinación del correspondiente ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Disposición adicional tercera. Normas para el registro de los elementos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias

Disposición adicional tercera. Normas para el registro de los elementos del inmovilizado material

Disposición adicional cuarta. Obligaciones de colaboración de las instituciones de crédito

Disposición adicional quinta. Cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas

Disposición adicional sexta. Expedición de certificado

Disposición adicional séptima. Composición del activo en determinadas instituciones

Disposición adicional octava. Aplicación del procedimiento de identificación y residencia de los residentes en la Unión Europea

Disposición adicional novena. Participaciones en fondos de inversión cotizados y acciones de sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas

Disposición adicional novena. Participaciones en fondos de inversión cotizados

Disposición adicional décima. Determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa en las actividades agrícolas y ganaderas durante los años 2006 y 2007

Disposición adicional undécima. Atribución de funciones

Disposición adicional duodécima. Aplicación de la deducción por inversión en empresas jóvenes e innovadoras

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Vigencia de las normas de presentación de declaraciones y de las que establecen obligaciones formales reguladas en el presente Reglamento

Disposición transitoria segunda. Cuentas vivienda constituidas con anterioridad a 1 de enero de 1999

Disposición transitoria tercera. Dividendos y participaciones en beneficios procedentes de sociedades transparentes

Disposición transitoria cuarta. Procedimiento para hacer efectiva la obligación de informar respecto de los valores a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio

Disposición transitoria quinta. Tratamiento de determinados instrumentos de renta fija a los efectos de las obligaciones de información respecto de personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea

Disposición transitoria sexta. Incrementos de patrimonio de terrenos rústicos recalificados

Disposición transitoria séptima. Ampliación del plazo de reinversión en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual con posterioridad a que se hayan satisfecho cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Disposición derogatoria

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Habilitación normativa

Disposición final segunda. Entrada en vigor y aplicación

REFERENCIAS NORMATIVAS


Exposición de motivos
(BON nº 98, de 6.8.99)
La aplicación de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, exige determinadas precisiones reglamentarias para, de una parte, desarrollar los procedimientos previstos en ella, así como regular determinadas obligaciones formales y, por otra, dar cumplimiento a la amplia remisión reglamentaria que contiene respecto de varias materias, siendo ésta la característica principal de este Reglamento.
Las normas contenidas en este Reglamento encuentran habilitación en las remisiones específicas que la propia Ley Foral efectúa.
El Reglamento consta de 94 artículos, 4 disposiciones adicionales, 2 transitorias, una derogatoria y 2 disposiciones finales, y se estructura en cinco títulos, divididos en capítulos, secciones y subsecciones.
El título I regula aspectos relacionados con las rentas exentas y la imputación temporal de ingresos y gastos.
En el capítulo I se desarrollan determinados supuestos de exención, como las indemnizaciones por despido, la exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos, ayudas a deportistas de alto nivel, gratificaciones extraordinarias percibidas por la participación en misiones de paz o humanitarias y, por último, se establecen los requisitos de la exención para rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero.
En el capítulo II se regulan los criterios de imputación temporal de los rendimientos de los derechos de autor y de los rendimientos de actividades empresariales y profesionales.
El título II regula las reglas para la determinación y definición de la renta gravable.
En lo relativo a los rendimientos del trabajo, se regula el régimen de dietas y asignaciones para gastos de locomoción, gastos normales de manutención y estancia; se establece una relación exhaustiva de supuestos que se entienden percibidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, así como, por otro lado, se dan determinadas reglas de aplicación a los rendimientos con periodo de generación superior a dos años; y, por último, se desarrolla la aplicación de las reducciones aplicables a este tipo de rendimientos.
En lo que se refiere a rendimientos del capital inmobiliario y mobiliario, se especifican los gastos deducibles, así como los que deban considerarse como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y, además, se especifican los requisitos exigidos a determinados contratos de seguro.
En relación con los rendimientos de actividades empresariales y profesionales se definen los elementos afectos a la actividad, se establece un régimen de amortizaciones específico para este Impuesto y se desarrollan los regímenes de determinación de los rendimientos.
En lo que respecta a los incrementos y disminuciones de patrimonio, se regula la incidencia de las amortizaciones en el valor de adquisición y determinadas condiciones que deben cumplirse para la aplicación de la exención por reinversión en vivienda y en elementos afectos a la actividad económica.
En el capítulo dedicado a las rentas en especie se concretan las condiciones que deben reunir determinados supuestos que no constituyen retribución en especie, así como las reglas de valoración.
El título III, dedicado a las deducciones de la cuota, desarrolla la deducción por invalidez, inversión en vivienda habitual y concreta la aplicación del límite para la deducción en actividades económicas.
En el título IV, dedicado a la gestión del Impuesto, se regulan todos los aspectos relacionados con la obligación de declarar, la colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones y, finalmente, se establecen las obligaciones formales, contables, registrales y de información.
El título V incorpora la regulación de los pagos a cuenta del Impuesto, aprobada por el Decreto Foral 371/1998, de 30 de diciembre, con el objeto de recoger en un texto único el desarrollo reglamentario completo de la Ley Foral del Impuesto.
Las disposiciones adicionales del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regulan un procedimiento relativo a la consecución de acuerdos previos de valoración de las retribuciones en especie de trabajo, determinadas normas para el registro de los elementos del inmovilizado material y obligaciones de colaboración de las instituciones de crédito con la Administración tributaria.
Las disposiciones transitorias se refieren a la vigencia de presentación de declaraciones y comunicaciones y a las cuentas vivienda constituidas con anterioridad a 1 de enero de 1999.

TÍTULO I ÁMBITO MATERIAL, PERSONAL Y TEMPORAL DEL HECHO IMPONIBLE

CAPÍTULO I Rentas exentas
(El Decreto Foral 22/2011, de 28 de marzo, BON nº 65 de 4.4.11, artículo único, apartado uno, con entrada en vigor el día 5 de abril de 2011, deroga el artículo 1º. Su redacción en el momento de la derogación era la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1998 y por la otra norma que se cita):

Artículo 1º. Exención por indemnizaciones por despido o cese del trabajador
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado uno, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
1. La exención prevista en la letra c) del artículo 7 de la Ley Foral del Impuesto no será de aplicación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla, en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por 100, o al 5 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
1. La exención prevista en la letra c) del artículo 7 de la Ley Foral del Impuesto no será de aplicación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla, en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por 100, o al 5 por 100 si se trata de valores negociados en mercados secundarios oficiales de valores españoles.
2. Cuando el sujeto pasivo pierda la exención de la indemnización por despido o cese a que se refiere el apartado anterior, deberá presentar declaración-liquidación complementaria por el ejercicio en que percibió la misma, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que vuelva a prestar servicios y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al periodo impositivo en que se produzca dicha circunstancia.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado uno, con efectos desde el 15.10.18):

Artículo 1. Exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos
(Redacción anterior: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):

Artículo 2º. Exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos
1. A efectos de la exención prevista en la letra g) del artículo 7 de la Ley Foral del Impuesto, tendrá la consideración de premio literario, artístico o científico relevante la concesión de bienes o derechos a una o varias personas, sin contraprestación, en recompensa o reconocimiento al valor de obras literarias, artísticas o científicas, así como al mérito de su actividad o labor, en general, en tales materias.
2. 1º. El concedente del premio no podrá realizar o estar interesado en la explotación económica de la obra u obras premiadas.
En particular, el premio no podrá implicar ni exigir la cesión o limitación de los derechos de propiedad sobre aquéllas, incluidos los derivados de la propiedad intelectual o industrial.
No se considerará incumplido este requisito por la mera divulgación pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un periodo de tiempo no superior a seis meses.
2º. En todo caso, el premio deberá concederse respecto de obras ejecutadas o actividades desarrolladas con anterioridad a su convocatoria.
No tendrán la consideración de premios exentos las becas, ayudas y, en general, las cantidades destinadas a la financiación previa o simultánea de obras o trabajos relativos a las materias citadas en el apartado 1 anterior.
3º. La convocatoria deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Tener carácter regional navarro, nacional o internacional.
b) No establecer limitación alguna respecto a los concursantes por razones ajenas a la propia esencia del premio.
c) Que su anuncio se haga público en el Boletín Oficial de Navarra, del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente. Dicho requisito no resultará exigible en el supuesto de que el premio sea convocado por el Gobierno de Navarra.
Los premios que se convoquen en el extranjero o por Organizaciones Internacionales sólo tendrán que cumplir el requisito contemplado en la letra b) anterior para acceder a la exención.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado dos, con efectos desde el 15.10.18):
4º. La exención deberá ser declarada por el órgano competente de la Hacienda Tributaria de Navarra. Si la exención la ha declarado otra administración tributaria, se considera exento el premio siempre que se cumplan los requisitos contemplados en la Ley Foral del Impuesto y en este Reglamento.
La declaración anterior habrá de ser solicitada, con aportación de la documentación pertinente por:
a) La persona o entidad convocante del premio, con carácter general,
b) La persona premiada, cuando se trate de premios convocados fuera de la Comunidad Foral de Navarra.
(Redacción anterior de este ordinal 4º: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
4º. La exención deberá ser declarada por el órgano competente de la Administración tributaria.
La declaración anterior habrá de ser solicitada, con aportación de la documentación pertinente, por:
a) La persona o entidad convocante del premio, con carácter general.
b) La persona premiada, cuando se trate de premios convocados en el extranjero o por Organizaciones Internacionales.
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado dos, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
5º. La solicitud habrá de efectuarse con carácter previo a la concesión del premio o, en el supuesto de la letra b) del número anterior, antes del inicio del periodo reglamentario de declaración del ejercicio en que se hubiera obtenido.
La declaración tendrá validez para sucesivas convocatorias siempre que no se modifiquen los términos de aquella que motivó el expediente.
En el supuesto de que en alguna de las sucesivas convocatorias se modificasen dichos términos o se incumpliese alguno de los requisitos exigidos para aplicar la exención, el mismo órgano de la Administración tributaria a que se refiere el primer párrafo del número 4º de este apartado 2 declarará la pérdida del derecho a su aplicación desde que dicha modificación o incumplimiento se produjese.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº50, de 10.03.22, artículo cuarto, apartado uno, con efectos a partir de 1 de enero de 2020):
El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de tres meses. Si venciera dicho plazo sin que el órgano competente hubiera dictado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.
El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de seis meses. Si venciera dicho plazo sin que el órgano competente hubiera dictado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud. (*)
(*) NOTA: En cuanto al plazo de resolución del procedimiento y sentido del silencio administrativo ver artículo 87.3 y Disposición adicional vigesimoctava de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
(Redacción anterior de este punto 5º del apartado 2: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
5º. La solicitud deberá efectuarse con carácter previo a la concesión del premio o, en el supuesto de la letra b) del número anterior, antes del inicio del periodo reglamentario de declaración del ejercicio en que se hubiera obtenido.
La declaración tendrá validez para sucesivas convocatorias siempre que no se modifiquen los términos de aquélla que motivó el expediente.
El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de seis meses. Si venciera dicho plazo sin que el órgano competente hubiera dictado resolución expresa, podrá entenderse desestimado.
3. Cuando la Administración tributaria haya declarado la exención del premio, las personas a que se refiere la letra a) del número 4º del apartado anterior, vendrán obligadas a comunicar a aquélla, dentro del mes siguiente al de concesión, la fecha de ésta, el premio concedido y los datos identificadores de quien haya resultado beneficiado por el mismo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado uno, con efectos desde el 15.10.18):

Artículo 2. Exención de becas al estudio y para la formación de científicos y tecnólogos
(Redacción anterior: la dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado uno, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):

Artículo 2º bis. Exención de becas al estudio y para la formación de científicos y tecnólogos
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado uno, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
1. A efectos de lo establecido en el artículo 7.h) de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas las becas públicas percibidas para cursar estudios reglados cuando la concesión se ajuste a los principios de mérito y capacidad, generalidad y no discriminación en las condiciones de acceso y publicidad de la convocatoria. En ningún caso estarán exentas las ayudas para el estudio concedidas por un Ente Público en las que los destinatarios sean exclusiva o fundamentalmente sus trabajadores o sus cónyuges o parientes, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243 de 23.11.2023, artículo primero, apartado Uno, modifica el párrafo primero del apartado 2, con efectos desde el dia 24 de noviembre de 2023):
2. En el caso de becas para estudios concedidas por las entidades sin fines lucrativos que apliquen el régimen tributario previsto en el Texto Refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo; o por fundaciones bancarias reguladas en el título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias, en el desarrollo de su actividad de obra social, se entenderán cumplidos los principios anteriores cuando concurran los siguientes requisitos:
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado tres, con efectos desde el 15.10.18):
2. En el caso de becas para estudios concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, o por fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias, en el desarrollo de su actividad de obra social, se entenderán cumplidos los principios anteriores cuando concurran los siguientes requisitos:
(Redacción anterior del párrafo precedente: la dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado uno, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
2. En el caso de becas para estudios concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, se entenderán cumplidos los principios anteriores cuando concurran los siguientes requisitos:
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado uno, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
a) Que los destinatarios sean colectividades genéricas de personas, sin que pueda establecerse limitación alguna respecto de ellos por razones ajenas a la propia naturaleza de los estudios a realizar y de las actividades propias de su objeto o finalidad estatutaria.
b) Que el anuncio de la convocatoria se publique en el Boletín Oficial de Navarra o en el del Estado y bien en un periódico de circulación nacional o bien en la página web de la entidad sin fines lucrativos.
c) Que la adjudicación se lleve a cabo en régimen de concurrencia competitiva.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243 de 23.11.2023, artículo primero, apartado Uno, modifica el párrafo primero del apartado 3, con efectos desde el dia 24 de noviembre de 2023):
3. Tratándose de becas otorgadas específicamente con fines de investigación al personal funcionario y demás personal al servicio de las administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades, las bases de las correspondientes convocatorias habrán de prever, de forma expresa, como requisito o mérito, que las personas destinatarias tengan esa condición. Además, cuando las becas sean convocadas por las entidades sin fines lucrativos que apliquen el régimen tributario especial previsto en el mencionado texto refundido o por fundaciones bancarias, reguladas en el título II de la Ley 26/2013, en el desarrollo de su actividad de obra social, deberán igualmente cumplir los requisitos previstos en el apartado segundo de este artículo.
(Redacción anterior, dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, que de acuerdo con el artículo cuarto, apartado dos, el actual contenido del apartado 4 pasa a ser el apartado 3):
3. Tratándose de becas otorgadas específicamente con fines de investigación al personal funcionario y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las universidades, las bases de las correspondientes convocatorias habrán de prever, de forma expresa, como requisito o mérito, que las personas destinatarias tengan esa condición. Además, cuando las becas sean convocadas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación la Ley Foral 10/1996 o por fundaciones bancarias, reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, en el desarrollo de su actividad de obra social, deberán igualmente cumplir los requisitos previstos en el apartado segundo de este artículo.
(*)NOTA: El artículo cuarto, apartado dos, del Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, deroga el apartado 3 de este artículo, pasando el actual contenido del apartado 4 a ser el apartado 3.
3. A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7.h) de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas las becas para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, siempre y cuando el programa de ayudas a la investigación haya sido reconocido e inscrito en el Registro general de programas de ayudas a la investigación al que se refiere el artículo 3 del citado Real Decreto. En ningún caso tendrán la consideración de beca las cantidades satisfechas en el marco de un contrato laboral.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado tres, con efectos desde el 15.10.18):
4. Tratándose de becas otorgadas específicamente con fines de investigación al personal funcionario y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las universidades, las bases de las correspondientes convocatorias habrán de prever, de forma expresa, como requisito o mérito, que las personas destinatarias tengan esa condición. Además, cuando las becas sean convocadas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación la Ley Foral 10/1996 o por fundaciones bancarias, reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, en el desarrollo de su actividad de obra social, deberán igualmente cumplir los requisitos previstos en el apartado segundo de este artículo.
(Redacción anterior del apartado 4: la dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado uno, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
4. Tratándose de becas otorgadas, específicamente con fines de investigación, a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las universidades, las bases de las correspondientes convocatorias habrán de prever, de forma expresa, como requisito o mérito, que los destinatarios tengan esa condición. Además, cuando las becas sean convocadas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, deberán igualmente cumplir los requisitos previstos en el apartado segundo de este artículo.
(Redacción anterior de este artículo 2º bis):
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado tres, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):

Artículo 2º bis. Exención de becas al estudio
En el caso de becas para estudios concedidas por Asociaciones declaradas de utilidad pública o por Fundaciones a las que sea aplicable la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, se entenderán cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 7.h) de la Ley Foral del Impuesto cuando:
a) Los destinatarios sean colectividades genéricas de personas, sin que pueda establecerse limitación alguna respecto de ellos por razones ajenas a la propia naturaleza de los estudios a realizar y de las actividades propias de su objeto o finalidad estatutaria.
b) El anuncio de la convocatoria se publique en el Boletín Oficial de Navarra o en el del Estado y bien en un periódico de circulación nacional o bien en la página web de la Asociación o de la Fundación.
c) La adjudicación se lleve a cabo en régimen de concurrencia competitiva.
(Redacción anterior de este artículo 2º bis): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado uno, con efectos desde el 15.10.18):

Artículo 3. Exención de las ayudas a los deportistas de alto nivel
(Redacción anterior: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):

Artículo 3º. Exención de las ayudas a los deportistas de alto nivel
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado cuatro, con efectos desde el 15.10.18):
A efectos de lo previsto en el artículo 7.l) de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas, con el límite de 60.100 euros anuales, las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las personas beneficiarias tengan reconocida la condición de deportistas de alto nivel, conforme a lo previsto en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, o sean consideradas como tales por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud.
(Redacción anterior de este primer párrafo y de la letra a): la dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado cuatro, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
A efectos de lo previsto en la letra l) del artículo 7 de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas, con el límite de 60.100 euros anuales, las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sus beneficiarios tengan reconocida la condición de deportistas de alto nivel, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel, o sean considerados como tales por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243 de 23.11.2023, artículo primero, apartado Dos, modifica el apartado b, con efectos desde el dia 24 de noviembre de 2023):
b) Que sean financiadas, directa o indirectamente, por la Administración de la Comunidad Foral, por el Consejo Superior de Deportes, por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español, por el Comité Paralímpico Español, por las Federaciones Deportivas, o por las fundaciones que apliquen el régimen tributario previsto en el texto refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado cuatro, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
b) Que sean financiadas, directa o indirectamente, por la Administración de la Comunidad Foral, por el Consejo Superior de Deportes, por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español, por el Comité Paralímpico Español, por las Federaciones Deportivas, o por las Fundaciones a las que sea aplicable la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio.
(Redacción anterior de este artículo 3º):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado uno, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
A efectos de lo previsto en la letra l) del artículo 7 de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas, con el límite de 30.050 euros anuales, las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva, que cumplan los siguientes requisitos:
(Redacción originaria que del párrafo anterior da el presente Decreto Foral 174/1999):
A efectos de lo previsto en la letra l) del artículo 7 de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas, con el límite de 5 millones de pesetas [30.050,61 euros] anuales, las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva, que cumplan los siguientes requisitos:
(Sigue la redacción originaria que de este artículo 3º da el presente Decreto Foral 174/1999):
a) Que sus beneficiarios tengan reconocida la condición de deportistas de alto nivel, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel, o sean considerados como tales por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud.
b) Que sean financiadas, directa o indirectamente, por la Administración de la Comunidad Foral, por el Consejo Superior de Deportes, por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español, por el Comité Paralímpico Español, por las Federaciones Deportivas, o por las Fundaciones a las que sea aplicable la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado uno, con efectos desde el 15.10.18):

Artículo 4. Exención de las gratificaciones extraordinarias percibidas por la participación en misiones de paz o humanitarias
(Redacción anterior: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):

Artículo 4º. Exención de las gratificaciones extraordinarias percibidas por la participación en misiones de paz o humanitarias
A efectos de lo previsto en la letra m) del artículo 7 de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas las siguientes cantidades satisfechas por el Estado español a los miembros de misiones internacionales de paz o humanitarias:
a) Las gratificaciones extraordinarias de cualquier naturaleza que respondan al desempeño de la misión internacional de paz o humanitaria.
b) Las indemnizaciones o prestaciones satisfechas por los daños físicos o psíquicos que hubieran sufrido durante las mismas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado uno, con efectos desde el 15.10.18):

Artículo 5. Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero
(Redacción anterior: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):

Artículo 5º. Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado cinco, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
1. Están exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.n) de la Ley Foral del Impuesto, los rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el 15.10.18):
1º. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o para un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora de la persona trabajadora o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Foral 26/2016, de 28 diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, pueda considerarse que se ha prestado un servicio "intragrupo" a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la citada entidad destinataria.
(Redacción anterior de este ordinal 1º: la dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado cinco, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
1º. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o para un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, pueda considerarse que se ha prestado un servicio "intragrupo" a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la citada entidad destinataria.
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado cinco, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
2º. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
(Redacción anterior de este apartado 1):
(Redacción dada por el Decreto Foral 344/2001, de 17 de diciembre, BON nº 6/14.1.02, apartado 1, número uno, con entrada en vigor el día 15 de enero de 2002):
1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.n) de la Ley Foral del Impuesto, los rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1º. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
2º. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
(Redacción originaria que de este apartado 1 da el Decreto Foral 174/1999):
1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo a lo previsto en la letra n) del artículo 7 de la Ley Foral del Impuesto, los rendimientos derivados de trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
2. Que los rendimientos del trabajo hayan tributado efectivamente en el extranjero por un Impuesto de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el sujeto pasivo haya ingresado por este concepto, al menos, el 50 por 100 de lo que le correspondería pagar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicando a dichos rendimientos el tipo medio efectivo resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la parte de la cuota líquida total correspondiente a la base liquidable general, por esta última. Este tipo se expresará con dos decimales.
La tributación efectiva en el extranjero deberá acreditarse mediante documento, en el que conste de manera indubitada esta circunstancia.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, artículo cuarto, apartado tres, con efectos a partir de 11 de marzo de 2022):
2. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente la persona trabajadora ha estado desplazada al extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el 15.10.18):
2. La exención tendrá un límite máximo de 30.000 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente la persona trabajadora ha estado desplazada al extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
(Redacción anterior del primer párrafo del apartado 2: la dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado cinco, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
2. La exención tendrá un límite máximo de 61.000 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado cinco, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
(Redacción anterior de este apartado 2):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado dos, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales.
(Redacción anterior de este apartado 2):
(Redacción dada por el Decreto Foral 344/2001, de 17 de diciembre, BON nº 6/14.1.02, apartado 1, número uno, con entrada en vigor el día 15 de enero de 2002):
2. La exención tendrá un límite máximo de 10.000.000 de pesetas anuales (60.101,21 euros).
(Redacción originaria que del apartado 2 da el Decreto Foral 174/1999):
2. Los rendimientos que pueden beneficiarse de esta exención estarán limitados a 3.500.000 pesetas [21.035,42 euros] anuales.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el 15.10.18):
3. La presente exención será incompatible, para los sujetos pasivos destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.A).3. b), cualquiera que sea su importe. El sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
(Redacciones anteriores de este apartado 3):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado dos, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
3. La presente exención será incompatible, para los sujetos pasivos destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8º. A).3. b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
(Redacción dada por el Decreto Foral 344/2001, de 17 de diciembre, BON nº 6/14.1.02, apartado 1, número uno, con entrada en vigor el día 15 de enero de 2002):
3. La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8º. A).3. b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
(Redacción originaria que de este apartado 3 da el Decreto Foral 174/1999):
3. A los rendimientos acogidos a esta exención no les será de aplicación el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8º. A).3. b) de este Reglamento.

CAPÍTULO II Imputación temporal
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado uno, con efectos desde el 15.10.18):

Artículo 6. Imputación temporal de ingresos y gastos
(Redacción anterior: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):

Artículo 6º. Imputación temporal de ingresos y gastos
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado seis, con efectos desde el 15.10.18):
1. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales aplicarán a los rendimientos derivados de dichas actividades los criterios de imputación temporal previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado. Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los artículos 77.3 y 78.8 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos.
2. 1º. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 61, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades empresariales o profesionales.
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el artículo 15.2 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años, plazo que se entenderá prorrogado por periodos anuales hasta tanto el sujeto pasivo no revoque la opción.
2º. La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a la misma, el sujeto pasivo debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.2.
3º. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el sujeto pasivo desarrollase alguna actividad empresarial o profesional por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.2, o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio.
(Redacción anterior del apartado 1 y de los ordinales 1º, 2º y 3º del apartado 2: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
1. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales aplicarán a los rendimientos derivados de dichas actividades los criterios de imputación temporal previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado. Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los artículos 77.3 y 78.8 de la Ley Foral del Impuesto en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos.
2. 1º. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 61 de este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades empresariales o profesionales. (*)
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 34 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años, plazo que se entenderá prorrogado por periodos anuales hasta tanto el sujeto pasivo no revoque la opción.
2º. La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a la misma, el sujeto pasivo debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 61 de este Reglamento.
3º. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el sujeto pasivo desarrollase alguna actividad empresarial o profesional por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 61 de este Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado tres, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
4º. Sin perjuicio de lo señalado en este apartado, los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales y efectúen operaciones con personas o entidades vinculadas habrán de aplicar respecto de estas operaciones el mismo criterio de imputación temporal que el utilizado en relación con ellas por la persona o entidad vinculada.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el presente Decreto Foral 174/1999): No existía
(NOTA: Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, BON nº 256 de 30.12.11, artículo primero, apartado veintidós, con efectos a partir del 1 de enero de 2011):
"Disposición transitoria decimocuarta. Imputación de cobros procedentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra obtenidos en el primer trimestre de 2012"
"A los efectos de la aplicación del criterio de cobros y pagos establecido en el artículo 6.2 del Reglamento del Impuesto, determinados cobros procedentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra obtenidos en el primer trimestre de 2012 podrán imputarse al periodo impositivo del año 2011, en las condiciones, con los requisitos y para las actividades empresariales que determine el Consejero de Economía y Hacienda."
3. En el caso de los rendimientos derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de varios años, el sujeto pasivo podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de los mismos a medida que vayan devengándose los derechos.
4. En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal o de régimen de determinación del rendimiento neto comportarán que algún gasto o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro ejercicio.

TÍTULO II DETERMINACIÓN DE LA RENTA

CAPÍTULO I Reglas generales
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado uno, con efectos desde el 15.10.18):

Artículo 7. Concepto de valores o participaciones homogéneos
(Redacción anterior: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):

Artículo 7º. Concepto de valores o participaciones homogéneos
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado seis, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
Se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquellos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, que sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y que atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.
No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.
(Redacción anterior de este artículo 7º: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
Se considerarán valores o participaciones homogéneos aquellos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.

CAPÍTULO II Definición de la renta gravable

Sección 1ª Rendimientos del trabajo
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado uno, con efectos desde el 15.10.18):

Artículo 8. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia
(Redacción anterior: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):

Artículo 8º. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia
A) Reglas generales:
1. A efectos de lo previsto en el artículo 14.1.d) de la Ley Foral del Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.
2. Asignaciones para gastos de locomoción.
Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:
a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243 de 23.11.2023, artículo primero, apartado Tres, modifica el apartado b, con efectos desde el dia 24 de noviembre de 2023):
b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,35 euros por kilómetro recorrido, siempre que se acredite la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado dos, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,32 euros por kilómetro recorrido, siempre que se acredite la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
(Redacciones anteriores de esta letra b)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado siete, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,29 euros por kilómetro recorrido, siempre que se acredite la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
(Redacción dada por el Decreto Foral 49/2006, de 17 de julio, BON nº 92 de 2.8.06, artículo 1, apartado uno, con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2006):
b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,28 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado cuatro, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,25 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
(Redacción dada por el presente Decreto Foral 174/1999):
b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 37 pesetas (*) por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia.
Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.
Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un periodo continuado superior a nueve meses a un municipio distinto del lugar del trabajo habitual, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino del empleado.
(Redacción dada por el Decreto Foral 49/2006, de 17 de julio, BON nº 92 de 2.8.06, artículo 1, apartado dos, con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2006):
a) Se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado tres, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
1º. Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243 de 23.11.2023, artículo primero, apartado Tres, modifica los párrafos segundo y tercero, con efectos desde el dia 24 de noviembre de 2023):
Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen mediante factura. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 16,41 euros diarios si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 27,34 euros diarios si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
Por gastos de manutención, 58,34 euros diarios si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, ó 99,91 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado tres, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen mediante factura. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, ó 91,35 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero.
(Redacción anterior de este ordinal 1º):
(Redacción dada por el Decreto Foral 49/2006, de 17 de julio, BON nº 92 de 2.8.06, artículo 1, apartado dos, con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2006):
1º. Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor:
Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen mediante factura.
Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, ó 91,35 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243 de 23.11.2023, artículo primero, apartado Tres, modifica los párrafos primero y segundo, con efectos desde el dia 24 de noviembre de 2023):
2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 29,17 ó 52,59 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 39,44 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, ó 72,31 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 49/2006, de 17 de julio, BON nº 92 de 2.8.06, artículo 1, apartado dos, con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2006):
2º. Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, ó 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
(Redacción de la letra a) hasta las modificaciones anteriores: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999 y por las normas que se citan):
a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:
(Redacción dada por el Decreto Foral 635/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, artículo 1º, apartado primero, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
1º. Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor:
Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen mediante factura.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral 174/1999):
1º. Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor:
Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen mediante factura.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado cinco, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
Por gastos de manutención, 52,29 euros diarios si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, ó 91,35 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 635/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, artículo 1º, apartado primero, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
Por gastos de manutención, 8.300 pesetas (*) diarias si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 15.200 pesetas diarias si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral 174/1999):
Por gastos de manutención, 8.300 pesetas diarias si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, ó 14.000 pesetas diarias si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado seis, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
2º. Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,14 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, ó 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.
(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral 174/1999):
2º. Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 4.150 u 8.000 pesetas diarias (*), según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 6.000 pesetas diarias, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, u 11.000 pesetas diarias si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.
(Sigue la redacción originaria que de esta letra a) daba el presente Decreto Foral 174/1999):
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:
1º. El exceso que perciban los funcionarios públicos y el personal al servicio de las Administraciones Públicas con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, antigüedad, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.
2º. El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado siete, con efectos desde el 15.10.18):
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 5.
(Redacción anterior: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 5º de este Reglamento.
4. El régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado siete, con efectos desde el 15.10.18):
5. Las cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo serán susceptibles de revisión por la persona titular del Departamento competente en materia tributaria en la proporción en que se revisen las dietas del personal funcionario público.
(Redacción anterior de este apartado 5: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
5. Las cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo serán susceptibles de revisión por el Consejero de Economía y Hacienda, en la proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos. (*)
6. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen.
B) Reglas especiales:
1. Cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos:
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado ocho, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
a) Por gastos de locomoción.
Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe de gasto que se acredite mediante factura o documento equivalente.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243 de 23.11.2023, artículo primero, apartado Cuatro, modifica el segundo párrafo, con efectos desde el dia 24 de noviembre de 2023):
En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,35 euros por kilómetro recorrido, siempre que se acredite la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado cuatro, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,32 euros por kilómetro recorrido, siempre que se acredite la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
(Redacción anterior del párrafo precedente):
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado ocho, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,29 euros por kilómetro recorrido, siempre que se acredite la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
(Redacción anterior de esta letra a)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 49/2006, de 17 de julio, BON nº 92 de 2.8.06, artículo 1, apartado tres, con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2006):
a) Por gastos de locomoción:
Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,28 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
(Redacción originaria que de esta letra a) da el presente Decreto Foral 174/1999):
a) Por gastos de locomoción:
Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado siete, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,25 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
(Redacción originaria que del párrafo anterior da el presente Decreto Foral 174/1999):
En otro caso, la cantidad que resulte de computar 37 pesetas (*) por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243 de 23.11.2023, artículo primero, apartado Cuatro, modifica el primer párrafo del apartado 1.b), con efectos desde el dia 24 de noviembre de 2023):
b) Por gastos de manutención, los importes de 29,17 ó 52,59 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 49/2006, de 17 de julio, BON nº 92 de 2.8.06, artículo 1, apartado tres, con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2006):
b) Por gastos de manutención, los importes de 26,67 euros ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero.
(Redacción dada por el Decreto Foral 49/2006, de 17 de julio, BON nº 92 de 2.8.06, artículo 1, apartado tres, con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2006):
A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos específicamente por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra A), apartado 3.a), de este artículo.
(Redacción anterior de esta letra b)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado ocho, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
b) Por gastos de manutención, los importes de 26,14 euros ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero.
(Redacción originaria que de esta letra b) da el presente Decreto Foral 174/1999):
b) Por gastos de manutención, los importes de 4.150 pesetas (*) u 8.000 pesetas diarias, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero.
(Sigue la redacción originaria de esta letra b) dada por el presente Decreto Foral 174/1999):
A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos específicamente por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra A), apartado 3.a), de este artículo.
2. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al sujeto pasivo con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que el mismo exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del sujeto pasivo y de sus familiares durante el traslado y a gastos del desplazamiento de su mobiliario y enseres.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243 de 23.11.2023, artículo primero, apartado Cuatro, modifica el apartado 3, con efectos desde el dia 24 de noviembre de 2023):
3. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por las personas candidatas a jurado y por los jurados titulares y suplentes, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, así como las percibidas por los miembros de las mesas electorales de acuerdo con lo establecido en la Orden INT/212/2023, de 1 de marzo, de regulación de la dieta de los miembros de las mesas electorales
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, artículo cuarto, apartado cuatro, con efectos a partir de 11 de marzo de 2022):
3. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por las personas candidatas a jurado y por los jurados titulares y suplentes, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, así como las percibidas por los miembros de las Mesas Electorales de acuerdo con lo establecido en la Orden INT/282/2019, de 7 de marzo, de regulación de la dieta de los miembros de las mesas electorales.
3. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por los candidatos a jurado y por los jurados titulares y suplentes como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, así como las percibidas por los miembros de las Mesas Electorales de acuerdo con lo establecido en la Orden Ministerial de 3 de abril de 1991.
(*) (NOTA: la Orden Foral 122/2001, de 17 de mayo, del Consejero de Economía y Hacienda, BON nº 66/30.5.01, con entrada en vigor el día 31 de mayo de 2001, establece las cuantías que se indican. Por otra parte, el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartados cuatro a ocho, da nueva redacción a estos conceptos, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
"Las cuantías de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia exceptuadas de gravamen, conforme a lo previsto en el artículo 8º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, serán las siguientes:"
"a) 39,5 pesetas (0,24 euros) para los gastos de locomoción establecidos en las letras A).2. b) y B).1. a) del artículo 8º del Reglamento del Impuesto."
"b) 8.700 pesetas (52,29 euros) para los gastos de manutención por desplazamiento dentro del territorio español establecidos en la letra A).3. a). 1º y 4.350 pesetas (26,14 euros) para los establecidos en las letras A).3. a).2º y B).1.b) del artículo 8º del Reglamento del Impuesto."
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado uno, con efectos desde el 15.10.18):

Artículo 9. Gastos deducibles por cuotas satisfechas a Colegios Profesionales
(Redacción anterior: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):

Artículo 9º. Gastos deducibles por cuotas satisfechas a Colegios Profesionales
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado nueve, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
Para la determinación del rendimiento neto del trabajo, serán deducibles las cuotas satisfechas a Colegios Profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, con el límite de 500 euros anuales.
(Redacción anterior de este artículo 9º):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado nueve, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
Para la determinación del rendimiento neto del trabajo, serán deducibles las cuotas satisfechas a Colegios Profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas Instituciones, con el límite de 300 euros anuales.
(Redacción originaria que de este artículo 9º da el presente Decreto Foral 174/1999):
Para la determinación del rendimiento neto del trabajo, serán deducibles las cuotas satisfechas a Colegios Profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas Instituciones, con el límite de 50.000 pesetas [300,51 euros] anuales.
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado uno, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):

Artículo 10. Aplicación de la reducción del 30 por 100 a determinados rendimientos del trabajo
(Redacciones anteriores de la rúbrica del artículo 10):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado diez, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):

Artículo 10. Aplicación de la reducción del 40 por 100 a determinados rendimientos del trabajo
(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral 174/1999):

Artículo 10. Aplicación de la reducción del 30 por 100 a determinados rendimientos del trabajo
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único periodo impositivo, exclusivamente los siguientes rendimientos de trabajo:
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado ocho, con efectos desde el 15.10.18):
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a las personas empleadas con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8.
(Redacción anterior de esta letra a): la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8º de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones por lesiones no invalidantes, derivadas de los regímenes públicos de la Seguridad Social o Clases Pasivas, y de los regímenes privados, así como las prestaciones satisfechas por las empresas por dicho concepto.
c) Las indemnizaciones y prestaciones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, así como por gran invalidez, no contempladas en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 344/2001, de 17 de diciembre, BON nº 6/14.1.02, apartado 1, número dos, con entrada en vigor el día 15 de enero de 2002):
d) Las prestaciones por fallecimiento, así como las percibidas por sepelio o entierro que excedan del límite exento establecido en el artículo 7.q) de la Ley Foral del Impuesto, salvo las contempladas en el artículo 14.2.a) de la citada Ley Foral.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral 174/1999):
d) Las prestaciones por fallecimiento y gastos de sepelio, salvo los contemplados en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución definitiva de mutuo acuerdo de la relación laboral.
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado dos, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
2. Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar la reducción del artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado ocho, con efectos desde el 15.10.18):
La cuantía de 300.000 euros establecida en el párrafo anterior incluirá todas las cantidades que, en su caso, pudieran estar exentas, de modo que la reducción del artículo 17.2.a) se aplicará sobre la diferencia positiva entre el importe de 300.000 euros y el importe de las rentas exentas.
(Redacción anterior del párrafo precedente: la dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado dos, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
No se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada. Se entenderá que el cobro se efectúa de forma fraccionada cuando se impute a más de un periodo impositivo.
(Redacciones anteriores de este apartado 2):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado diez, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
2. Cuando los rendimientos del trabajo con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto sólo en el caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos.
(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral 174/1999):
2. Cuando los rendimientos del trabajo con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado dos, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
3. A los efectos de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, se considerarán rendimientos del trabajo con periodo de generación superior a dos años, entre otros, los siguientes:
a) El derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión.
b) Cuando se imputen al periodo impositivo en el que se efectúe el cobro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.5 de la Ley Foral del Impuesto, rendimientos del trabajo que podrían imputarse a más de dos periodos impositivos anteriores.
(Redacciones anteriores de este apartado 3):
(Redacción originaria dada por el presente Decreto Foral 174/1999):
3. A efectos de la reducción prevista en el artículo 17.2. a) de la Ley Foral del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con periodo de generación superior a dos años, entre otros, los siguientes:
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
a) El derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión. Se entenderá que no se obtiene de forma periódica o recurrente cuando no se concedan anualmente.
(Redacción anterior de esta letra a): la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
a) El derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando sólo puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión. Se entenderá que no se obtiene de forma periódica o recurrente cuando no se concedan anualmente.
(Redacción originaria dada por el presente Decreto Foral 174/1999):
b) Cuando se imputen al periodo impositivo en el que se efectúe el cobro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.5 de la Ley Foral del Impuesto, rendimientos del trabajo que podrían imputarse a más de dos periodos impositivos anteriores.
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado tres, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):

Artículo 11. Aplicación de las reducciones del 40, 50 y 70 por 100 a determinados rendimientos del trabajo
(Redacción originaria dada por el presente Decreto Foral 174/1999):

Artículo 11. Aplicación de las reducciones del 40 y 50 por 100 a determinados rendimientos del trabajo
(Redacción dada por el Decreto Foral 635/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, artículo 1º, apartado segundo, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
1. Las reducciones previstas en el artículo 17.2, letras b), c) y d), de la Ley Foral del Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único.
En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de reducción por aplicación del porcentaje que hubiera correspondido en el momento de la constitución de la renta, en el supuesto de haber percibido la prestación en forma de capital.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado nueve, con efectos desde el 15.10.18):
2. A las prestaciones por fallecimiento contempladas en el artículo 14.2.a). 1.ª y 2.ª de la Ley Foral del Impuesto les será de aplicación, en todo caso, la reducción del 40 por 100.
3. El porcentaje de reducción del 50 por 100 resultará aplicable a prestaciones de seguros de dependencia y prestaciones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, así como por gran invalidez, en los supuestos contemplados en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior de estos apartados 2 y 3: la dada por el Decreto Foral 635/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, artículo 1º, apartado segundo, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
2. A las indemnizaciones y prestaciones por fallecimiento, percibidas en forma de capital, contempladas en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto les será de aplicación, en todo caso, la reducción del 40 por 100. No obstante, a los rendimientos derivados de indemnizaciones y prestaciones por fallecimiento de contratos de seguro de vida contemplados en el artículo 14.2.a). 5ª de la Ley Foral del Impuesto, en los que el riesgo asegurado sea únicamente la muerte o invalidez, les será de aplicación la reducción del 70 por 100.
3. El porcentaje de reducción del 50 por 100 resultará aplicable a las indemnizaciones y prestaciones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, así como por gran invalidez, en los supuestos contemplados en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción originaria que de este artículo daba el Decreto Foral 174/1999):
1. Las reducciones previstas en el artículo 17.2, letras b) y c) de la Ley Foral del Impuesto, resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único.
En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de reducción por aplicación del porcentaje que hubiera correspondido en el momento de la constitución de la renta, en el supuesto de haber percibido la prestación en forma de capital.
2. A las indemnizaciones y prestaciones por fallecimiento, percibidas en forma de capital, contempladas en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto les será de aplicación, en todo caso, la reducción del 40 por 100.
3. El porcentaje de reducción del 50 por 100 resultará aplicable a las indemnizaciones y prestaciones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, así como por gran invalidez, en los supuestos contemplados en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto.

Sección 2ª Rendimientos del capital
Subsección 1ª. Rendimientos del capital inmobiliario

Artículo 12. Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado cuatro, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
1. Tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes o derechos de los que procedan los rendimientos.
En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:
(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral 174/1999):
Tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes o derechos de los que procedan los rendimientos.
En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado cuatro, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o de disfrute productores de los rendimientos, y demás gastos de financiación.
(Redacción anterior de esta letra a): la dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado once, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o de disfrute productores de los rendimientos, y demás gastos de financiación.
No obstante, la deducción de los gastos previstos en esta letra no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del uso o disfrute del inmueble o del correspondiente derecho.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado once, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
b) Los tributos y recargos que no correspondan a la Comunidad Foral o al Estado, así como las tasas, recargos y contribuciones especiales de la Comunidad Foral o del Estado, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de ellos y no tengan carácter sancionador.
(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral 174/1999):
a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes o derechos y demás gastos de financiación.
No obstante, la deducción de los gastos previstos en esta letra no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho.
b) Los tributos y recargos que no correspondan a la Comunidad Foral o al Estado, así como las tasas, recargos y contribuciones especiales de la Comunidad Foral o del Estado, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.
c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.
d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.
e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito en los siguientes supuestos:
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado diez, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
a’) Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
(Redacción anterior de esta subletra a’): la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
a') Cuando el deudor se halle en situación de suspensión de pagos, quiebra u otras análogas.
b') Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el sujeto pasivo y el de la finalización del periodo impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.
Si un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
(*) NOTA: El artículo cuarto del Decreto-Ley Foral 1/2021, de 13 de enero, por el que se aprueban medidas tributarias para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19)(BON nº 11, de 18.01.21) establece que el plazo de seis meses a que se refiere el presente artículo 12.1.e.b’), quedará reducido a tres meses en los ejercicios 2020 y 2021.
f) Los gastos de conservación y reparación. A estos efectos tendrán esta consideración:
Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.
No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.
g) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.
h) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
i) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado cuatro, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
2. El importe total a deducir por los gastos a que se refieren las letras a) y f) del apartado anterior, no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho. El exceso se podrá deducir en los cuatro años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del periodo impositivo correspondiente, y con los límites señalados en este apartado.
(Redacción anterior de este apartado 2: No existía)

Artículo 13. Gastos de amortización
1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva, considerándose como tal:
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado doce, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no exceda del resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el coste de adquisición o mejora satisfecho, sin incluir en el cómputo el del suelo.
(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral 174/1999):
a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no exceda del resultado de aplicar el 2 por 100 sobre el coste de adquisición o mejora satisfecho, sin incluir en el cómputo el del suelo.
Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se estimará en un 25 por 100 del coste de adquisición satisfecho.
b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un periodo superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no exceda del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado doce, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
2. En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de derechos o facultades de uso o disfrute, podrá amortizarse, con el límite de los rendimientos íntegros de cada derecho, su coste de adquisición satisfecho.
La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes:
a) Cuando el derecho o facultad tuviese plazo de duración determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición satisfecho por el número de años de duración de aquél.
b) Cuando el derecho o facultad fuese vitalicio, el resultado de aplicar al coste de adquisición satisfecho el 3 por 100.
(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral 174/1999):
2. En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de derechos reales de uso o disfrute, podrá amortizarse, con el límite de los rendimientos íntegros de cada derecho, su coste de adquisición satisfecho.
La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes:
a) Cuando el derecho tuviese plazo de duración determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición satisfecho del derecho por el número de años de duración del mismo.
b) Cuando el derecho fuese vitalicio, el resultado de aplicar al coste de adquisición satisfecho el 2 por 100.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado diez, con efectos desde el 15.10.18):
(*) NOTA: El artículo cuarto, apartado cinco, del Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, deroga el artículo 13 bis con efectos a partir de 1 de enero de 2019.

Artículo 13.bis. Aplicación de la reducción del 40 por 100 a determinados rendimientos del capital inmobiliario
1. La reducción prevista en el segundo párrafo del artículo 25.2 de la Ley Foral del Impuesto resultará aplicable a los rendimientos procedentes de viviendas que estuviesen arrendadas a 31 de diciembre de 2017, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) El contrato de arrendamiento debe finalizar antes del 1 de enero de 2021.
b) El rendimiento íntegro correspondiente al mismo no podrá superar los importes que, en función de la ubicación y metros de la vivienda y anejos, estén fijados para el arrendamiento de viviendas intermediado a través de la sociedad pública instrumental regulado en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, y que se recogen en la siguiente tabla:
MUNICIPIOSVIVIENDA GARAJETRASTERO
Precio por m² útilImporte máximo (euros)Solo se admite una plazaPrecio por m² útilImporte máximo (euros)
Pamplona y Comarca, Tudela, Estella y Tafalla5 euros/m² útil45050 euros2 euros/m² útil30
Otros municipios de población entre 5.000 y 10.000 habitantes4 euros/m² útil36030 euros1 euros/m² útil15
Otros municipios de población inferior a 5.000 habitantes 3 euros/m² útil27030 euros1 euros/m² útil15
La persona titular del Departamento competente en materia tributaria actualizará estos importes de acuerdo con los que, para cada año, se fijen para el arrendamiento intermediado.
2. El sujeto pasivo deberá manifestar, al presentar la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dentro del periodo voluntario, su compromiso de incorporar la vivienda al programa de intermediación en la forma establecida por la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.
3. El sujeto pasivo no podrá seguir aplicando la reducción prevista en el segundo párrafo del artículo 25.2 de la Ley Foral del Impuesto si una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1.a), la vivienda no se incorpora, por cualquier motivo, al programa de intermediación en el plazo de seis meses, debiendo ingresar en la autoliquidación correspondiente al periodo en el que se produzca el incumplimiento, los importes dejados de ingresar, así como los intereses de demora.
No obstante, no procederá dicho ingreso si el sujeto pasivo acredita que no se ha admitido la vivienda en el programa de intermediación por falta de demanda en la zona donde esté ubicada la vivienda.
(Redacción anterior de este artículo 13.bis: No existía)

Artículo 14. Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado seis, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 25.3 de la Ley Foral del Impuesto, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único periodo impositivo, exclusivamente los siguientes rendimientos del capital inmobiliario:
a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio.
b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos de los bienes cedidos.
c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
2. La reducción prevista en el artículo 25.3 de la Ley Foral del Impuesto solo podrá aplicarse a la parte proporcional de los rendimientos netos positivos correspondientes a rendimientos íntegros que no superen la cantidad de 300.000 euros.
No se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada. Se entenderá que el cobro se efectúa de forma fraccionada cuando se impute a más de un periodo impositivo.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado seis, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
2. Cuando los rendimientos del capital inmobiliario con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 25.3 de la Ley Foral del Impuesto sólo en el caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos.
(Redacción anterior de este artículo 14: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999 y por la otra norma que se cita):
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 25.2 de la Ley Foral del Impuesto, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único periodo impositivo, exclusivamente los siguientes rendimientos del capital inmobiliario:
a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio.
b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos de los bienes cedidos.
c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado trece, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
2. Cuando los rendimientos del capital inmobiliario con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 25.2 de la Ley Foral del Impuesto sólo en el caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos.
(Redacción anterior del precedente apartado 2: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
2. Cuando los rendimientos del capital inmobiliario con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 25.2 de la Ley Foral del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al periodo de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.

Subsección 2ª. Rendimientos del capital mobiliario

Artículo 15. Disposición parcial en contratos de seguro
En el caso de disposición parcial en contratos de seguro, para calcular el rendimiento del capital mobiliario se considerará que la cantidad recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar incluida su correspondiente rentabilidad.

Artículo 16. Tributación de la rentabilidad obtenida hasta el momento de la constitución de las rentas diferidas
A efectos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 30.1.d) de la Ley Foral del Impuesto, la rentabilidad obtenida hasta la constitución de las rentas diferidas se someterá a gravamen de acuerdo con las siguientes reglas:
1. La rentabilidad vendrá determinada por la diferencia entre el valor actual financiero-actuarial de la renta que se constituye y el importe de las primas satisfechas.
2. Dicha rentabilidad se repartirá linealmente durante los diez primeros años de cobro de la renta vitalicia. Si se trata de una renta temporal, se repartirá linealmente entre los años de duración de la misma con el máximo de diez años.

Artículo 17. Requisitos exigibles a determinados contratos de seguro con prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta
Para la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 30.1.d) de la Ley Foral del Impuesto habrán de concurrir los siguientes requisitos:
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado once, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
1º. Las contingencias por las que pueden percibirse las prestaciones serán las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en los términos establecidos para éstos.
(Redacción anterior de este ordinal 1º: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
1º. Las contingencias por las que pueden percibirse las prestaciones serán las previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en los términos establecidos para éstos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado siete, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
2º. Se entenderá que se ha producido algún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro cuando se incumplan las limitaciones que, en relación con el ejercicio de los derechos económicos, establece la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de desarrollo, respecto a los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas.
(Redacción anterior de este ordinal 2º: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
2º. Se entenderá que se ha producido algún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro cuando se incumplan las limitaciones que, en relación con el ejercicio de los derechos económicos, establecen la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, y su normativa de desarrollo, respecto a los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas.

Artículo 18. Gastos deducibles en determinados rendimientos del capital mobiliario
Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario derivado de la prestación de asistencia técnica, arrendamientos de bienes muebles, negocios o minas y subarrendamientos a los que se refiere el artículo 32.1.b) de la Ley Foral del Impuesto, tendrán la consideración de gastos deducibles los previstos en el artículo 12 de este Reglamento, con las siguientes particularidades:
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado once, con efectos desde el 15.10.18):
a) No será de aplicación el límite previsto en el artículo 12.2.
(Redacción anterior de esta letra a): la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
a) No será de aplicación el límite previsto para intereses y demás gastos de financiación.
b) A efectos del cómputo de los gastos de amortización se aplicarán las reglas establecidas para los elementos afectos a actividades empresariales o profesionales que determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa.
(El Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, en su disposición derogatoria, apartado 2, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007, deroga el artículo 19. Redacción del citado artículo 19 en el momento de su derogación: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999 y por las disposiciones que en cada caso se citan):

Artículo 19. Reducciones aplicables a los rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de seguro
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado catorce, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
1. Las reducciones previstas en el artículo 32.2.b) de la Ley Foral del Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único.
En particular, en el caso de percepciones derivadas del ejercicio del derecho de rescate parcial de la póliza, serán aplicables las reducciones a que se refiere el párrafo anterior únicamente a los rendimientos derivados de la primera percepción de cada año natural. Esta reducción será compatible con la que proceda como consecuencia de la extinción del contrato.
(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral 174/1999):
1. Las reducciones previstas en el artículo 32.2, letras b) y c), de la Ley Foral del Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único.
En particular, en el caso de percepciones derivadas del ejercicio del derecho de rescate parcial de la póliza, serán aplicables las reducciones a que se refiere el párrafo anterior salvo que, por preverlo el contrato por la existencia de orden del tomador o asegurado a la entidad aseguradora o por cualquier otra causa, se satisfagan cantidades de forma periódica.
(Sigue la redacción originaria de este apartado 1 del artículo 19 dada por el presente Decreto Foral 174/1999):
En el caso de percepciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de reducción por aplicación de los porcentajes que correspondan en función de la antigüedad que tuviera cada prima en el momento de la constitución de la renta.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado catorce, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
2. Se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, el periodo medio de permanencia de las primas haya sido superior a cuatro años.
(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral 174/1999):
2. Se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de doce años desde el pago de la primera prima, el periodo medio de permanencia de las primas haya sido superior a seis años.
(Sigue la redacción originaria de este apartado 2 del artículo 19 dada por el presente Decreto Foral 174/1999):
A estos efectos, el periodo medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado catorce, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
3. El porcentaje de reducción del 75 por 100, establecido en el artículo 32.2.b) de la Ley Foral del Impuesto, resultará aplicable a las indemnizaciones por invalidez percibidas por quienes tengan un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 344/2001, de 17 de diciembre, BON nº 6/14.1.02, apartado 1, número tres, con entrada en vigor el día 15 de enero de 2002):
3. El porcentaje de reducción del 65 por 100, establecido en el artículo 32.2.c) de la Ley Foral del Impuesto, resultará aplicable a las indemnizaciones por invalidez percibidas por quienes tengan un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral 174/1999):
3. El porcentaje de reducción del 60 por 100, establecido en el artículo 32.2.c) de la Ley Foral del Impuesto, resultará aplicable a las indemnizaciones por invalidez percibidas por quienes tengan un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado catorce, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
4. En el caso de cobro de prestaciones en forma de capital derivadas de los contratos de seguro de vida contemplados en el artículo 30.1 de la Ley Foral del Impuesto, cuando los mismos tengan primas periódicas o extraordinarias, a efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponda a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral 174/1999):
4. En el caso de cobro de prestaciones en forma de capital derivadas de los contratos de seguro de vida contemplados en el artículo 30.1 de la Ley Foral del Impuesto, cuando los mismos tengan primas periódicas o extraordinarias, a efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
(Sigue la redacción originaria de este apartado 4 del artículo 19 dada por el presente Decreto Foral 174/1999):
En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
(Redacción originaria del apartado 5 del artículo 19 dada por el presente Decreto Foral 174/1999):
5. A efectos de lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley Foral del Impuesto, la entidad aseguradora desglosará la parte de las cantidades satisfechas que corresponda a cada una de las primas pagadas.

Artículo 20. Rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado doce, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.2) de la Ley Foral del Impuesto, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único periodo impositivo, exclusivamente los rendimientos del capital mobiliario siguientes:
a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento.
b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos, en los supuestos de arrendamiento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado ocho, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute a los que se refiere el artículo 30.3.f) de la Ley Foral del Impuesto, cuando sean de carácter vitalicio.
(Redacción anterior de esta letra c)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado doce, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado seis, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
2. La reducción prevista en el artículo 32.2 de la Ley Foral del Impuesto solo podrá aplicarse a la parte proporcional de los rendimientos netos del capital mobiliario correspondientes a rendimientos íntegros que no superen la cantidad de 300.000 euros.
No se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada. Se entenderá que el cobro se efectúa de forma fraccionada cuando se impute a más de un periodo impositivo.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado doce, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
2. Cuando los rendimientos del capital mobiliario con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el segundo párrafo del artículo 32.2) de la Ley Foral del Impuesto sólo en el caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos.
(Redacción anterior de este artículo 20: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único periodo impositivo, exclusivamente los rendimientos del capital mobiliario siguientes:
a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento.
b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos, en los supuestos de arrendamiento.
c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado quince, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
2. Cuando los rendimientos del capital mobiliario con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el segundo párrafo del artículo 32.2.a) de la Ley Foral del Impuesto sólo en el caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
2. Cuando los rendimientos del capital mobiliario con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 30 por 100 prevista en el segundo párrafo del artículo 32.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al periodo de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.

Sección 3ª Rendimientos de actividades empresariales y profesionales
Subsección 1ª. Normas generales

Artículo 21. Elementos patrimoniales afectos a una actividad
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que su titularidad en caso de matrimonio resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad empresarial o profesional los siguientes:
1.- Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad o de la cesión a terceros de capitales propios.
2.- Los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional aquellos que el sujeto pasivo utilice para los fines de la misma.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.
4. Cuando un elemento patrimonial afecto total o parcialmente a una actividad empresarial o profesional no se utilice exclusivamente para los fines de la misma, se entenderá afectado en la proporción en que dicho elemento vaya a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado doce, con efectos desde el 15.10.18):
5. Cuando se trate de elementos de transporte se estará a lo dispuesto en el artículo 23.3 y 4 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y en su Reglamento.
(Redacción anterior de este apartado 5: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
5. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional se presumirá dicha afectación, salvo prueba en contrario, en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolque, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
No obstante, lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán totalmente afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, salvo prueba en contrario:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
6. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes elementos patrimoniales en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
7. En el supuesto de afectación a actividades empresariales o profesionales de bienes o derechos del patrimonio personal, se computará como valor de adquisición para el cálculo de las amortizaciones de dichos bienes o derechos el resultante de la aplicación de las normas previstas en los artículos 41.1 y 42 de la Ley Foral del Impuesto y en el artículo 39 de este Reglamento. Esta regla será asimismo de aplicación a la desafectación de bienes o derechos afectos a actividades empresariales o profesionales al patrimonio personal.
No obstante, y a los únicos efectos del cálculo de las amortizaciones, por los periodos impositivos en los que los bienes o derechos no hubieran sido amortizables fiscalmente, el valor de adquisición resultante de lo dispuesto en el párrafo anterior se minorará en el importe que se hubiera considerado depreciable en aplicación de la letra c) del artículo 27 de este Reglamento.

Artículo 22. Rendimientos de actividades empresariales o profesionales obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 34.6 de la Ley Foral del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades empresariales o profesionales obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único periodo impositivo, exclusivamente los siguientes:
a) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades empresariales o profesionales.
b) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
c) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado siete, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
2. La reducción prevista en el artículo 34.6 de la Ley Foral del Impuesto solo podrá aplicarse a la parte proporcional de los rendimientos netos de actividades empresariales o profesionales correspondientes a rendimientos íntegros que no superen la cantidad de 300.000 euros.
No se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada. Se entenderá que el cobro se efectúa de forma fraccionada cuando se impute a más de un periodo impositivo.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado dieciséis, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
2. Cuando los rendimientos de actividades empresariales o profesionales con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 34.6 de la Ley Foral del Impuesto sólo en el caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos.
(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral 174/1999):
2. Cuando los rendimientos de actividades empresariales o profesionales con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 34.6 de la Ley Foral del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al periodo de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.

Artículo 23. Regímenes de determinación de rendimientos de actividades empresariales o profesionales
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, artículo cuarto, apartado seis, con efectos a partir de 1 de enero de 2021):
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 34.1 de la Ley Foral del Impuesto, los rendimientos de actividades empresariales o profesionales, se determinarán según el régimen de estimación directa, que admitirá las siguientes modalidades:
a) Normal.
b) Simplificada.
c) Especial.
2. Los sujetos pasivos aplicarán alguna de las modalidades anteriores teniendo en cuenta los límites de aplicación y las reglas de incompatibilidad, renuncia y exclusión contenidas en este Reglamento y en la Ley Foral del Impuesto.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 34.1 de la Ley Foral del Impuesto, existirán los siguientes regímenes de determinación de los rendimientos de actividades empresariales o profesionales:
1.- Estimación directa, que tendrá dos modalidades, normal y simplificada.
2.- Estimación objetiva.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado diecisiete, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
2. Los sujetos pasivos aplicarán alguno de los regímenes anteriores teniendo en cuenta los límites de aplicación y las reglas de incompatibilidad, renuncia y exclusión contenidas en los artículos siguientes.
(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral 174/1999):
2. Los sujetos pasivos aplicarán alguno de los regímenes anteriores teniendo en cuenta los límites de aplicación, las reglas de incompatibilidad y las de renuncia contenidas en los artículos siguientes.
(*)NOTA: El Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, artículo cuarto, apartado siete, deroga el artículo 24, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.

Artículo 24. Incompatibilidades de los regímenes de determinación de los rendimientos
1. Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento de alguna actividad empresarial o profesional por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales por dicho régimen, en la modalidad correspondiente.
2. Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento de alguna de sus actividades empresariales o profesionales por la modalidad normal de estimación directa, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por esta modalidad.
3. En el supuesto en que el sujeto pasivo desarrolle actividades cuyo rendimiento se determine por el régimen de estimación objetiva y se iniciara durante el año alguna actividad empresarial o profesional no incluida en el régimen de estimación objetiva o por la que se renuncie a dicho régimen, la incompatibilidad a que se refiere el apartado 1 no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.
4. En el supuesto en que el sujeto pasivo desarrolle actividades cuyo rendimiento se determine por el régimen de estimación directa y se iniciara una nueva actividad, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si el rendimiento de las actividades que se venían desarrollando con anterioridad se determina por la modalidad normal, ésta será de aplicación a la nueva actividad.
b) Si el rendimiento de las actividades que se venían desarrollando con anterioridad se determina por la modalidad simplificada, no será de aplicación para ese año la incompatibilidad a que se refiere el apartado 2.

Subsección 2ª. Amortizaciones
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado nueve, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):

Artículo 25. Amortización de los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias afectos a una actividad
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado trece, con efectos desde el 15.10.18):
Las amortizaciones de los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias afectos a una actividad empresarial o profesional, se efectuarán de acuerdo con lo establecido en las normas del Impuesto sobre Sociedades y en los artículos 26 y 27 de este Reglamento, con excepción del segundo párrafo del artículo 15.3.1.º) de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades y del artículo 3 de su Reglamento.
(Redacciones anteriores de este artículo 25):
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado nueve, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
Las amortizaciones de los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias afectos a una actividad empresarial o profesional se efectuarán de acuerdo con lo establecido en las normas del Impuesto sobre Sociedades y en los artículos 26 y 27 de este Reglamento, con excepción del segundo párrafo del número 3 del artículo 34 de la Ley Foral del mencionado Impuesto y del artículo 2º de su Reglamento.
(Redacción dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):

Artículo 25. Amortización del inmovilizado material e inmaterial afecto a una actividad
Las amortizaciones de los elementos del inmovilizado material o inmaterial afectos a una actividad empresarial o profesional se efectuarán de acuerdo con lo establecido en las normas del Impuesto sobre Sociedades y en los artículos 26 y 27 de este Reglamento, con excepción del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 34 de la Ley Foral del mencionado Impuesto y del artículo 2º de su Reglamento.

Artículo 26. Amortización del inmovilizado material según tablas
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado diez, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
1. Cuando el sujeto pasivo no hubiera optado por otro método se aplicará a los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias la amortización según tablas con arreglo a los siguientes coeficientes y periodos máximos:
Coeficiente máximo anual %Periodo máximo años
Edificaciones para oficinas, usos comerciales y/o de servicios y viviendas438
Edificaciones para uso industrial530
Instalaciones1510
Maquinaria1510
Mobiliario1510
Equipos para procesos de información256
Elementos de transporte (autobuses, autocamiones, furgonetas, etc.)208
Elementos de transporte interno1510
Moldes, modelos, troqueles y matrices335
Útiles y herramientasDepreciación real
Otro inmovilizado material1015
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
1. Cuando el sujeto pasivo no hubiera optado por otro método se aplicará a los elementos del inmovilizado material la amortización según tablas con arreglo a los siguientes coeficientes y periodos máximos:
Coeficiente máximo anual %Periodo máximo años
Edificiaciones para oficinas, usos comerciales y/o de servicios y viviendas438
Edificaciones para uso industrial 530
Instalaciones 1510
Maquinaria 1510
Mobiliario 1510
Equipos para procesos de información256
Elementos de transporte (autobuses, autocamiones, furgonetas, etc.) 208
Elementos de transporte interno 1510
Moldes, modelos, troqueles y matrices 335
Utiles y herramientas Depreciación real
Otro inmovilizado material1015
2. Se entenderá que la depreciación de un elemento patrimonial es efectiva cuando no exceda del resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del citado elemento el coeficiente lineal máximo anual y siempre que la dotación esté realizada dentro del periodo máximo de años.
3. Cuando un elemento se hubiera amortizado contablemente o registralmente por un importe superior al que se deduce de la aplicación de los coeficientes máximos establecidos en el apartado 1, el mencionado importe deberá ser imputado fiscalmente a los periodos posteriores, dentro del periodo máximo establecido en el apartado 1, en los que la amortización contable o registral fuera inferior a la cantidad resultante de aplicar el coeficiente máximo y hasta el límite de la referida cantidad.
El exceso de amortización contabilizado o registrado que no pudiera ser imputado fiscalmente en los periodos impositivos posteriores de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, así como los importes de las dotaciones que se hubieran realizado contable o registralmente fuera del periodo máximo, no serán en ningún caso deducibles fiscalmente.

Artículo 27. Amortización mínima
Todo elemento amortizable fiscalmente se considerará depreciado anualmente en las siguientes cantidades:
a) Tratándose de elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales por los periodos impositivos en los que los gastos de amortización sean deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 18 de este Reglamento, en el importe resultante de la aplicación del porcentaje fijo o el que corresponda con arreglo a lo dispuesto en la letra siguiente.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50 de 10.03.22, artículo cuarto, apartado ocho, con efectos a partir de 1 de enero de 2021):
b) Tratándose de elementos afectos a actividades empresariales o profesionales por los periodos en los que el rendimiento neto de la actividad se hubiera determinado en las modalidades normal o simplificada del régimen de estimación directa, en el importe de la amortización que hubiera debido computarse conforme al criterio legalmente adoptado para cubrir el valor total del elemento en el transcurso de su vida útil, con independencia de su efectiva consideración como gasto deducible.
b) Tratándose de elementos afectos a actividades empresariales o profesionales por los periodos en los que el rendimiento neto de la actividad se hubiera determinado por el régimen de estimación directa en el importe de la amortización que hubiera debido computarse conforme al criterio legalmente adoptado para cubrir el valor total del elemento en el transcurso de su vida útil, con independencia de su efectiva consideración como gasto deducible.
En el supuesto de que el criterio adoptado sea el de amortización según tablas regulado en el artículo 26 de este Reglamento en el importe que, con arreglo al correspondiente coeficiente y periodo máximo aplicables, no hubiera podido ser fiscalmente deducible a lo largo del citado periodo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50 de 10.03.22, artículo cuarto, apartado ocho, con efectos a partir de 1 de enero de 2021):
c) Tratándose de elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades empresariales por los periodos en los que el rendimiento neto de la actividad se hubiera determinado por la modalidad especial del régimen de estimación directa o por el régimen de estimación objetiva, en el importe que corresponda al resultado de aplicar el coeficiente que se deriva del periodo máximo de amortización previsto en el artículo 26.
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado once, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
c) Tratándose de elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades empresariales o profesionales por los periodos en los que el rendimiento neto de la actividad se hubiera determinado por el régimen de estimación objetiva en el importe que corresponda al resultado de aplicar el coeficiente que se deriva del periodo máximo de amortización previsto en el artículo 26 de este Reglamento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado catorce, con efectos desde el 15.10.18):
En el caso de elementos del inmovilizado intangible, en la cuota lineal necesaria para cubrir el valor del elemento a amortizar en el transcurso de su vida útil. Si esta no puede estimarse de forma fiable, se considerarán 10 años.
(Redacción anterior del párrafo precedente: la dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado once, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
En el caso de elementos del inmovilizado intangible de vida útil definida, en la cuota lineal necesaria para cubrir el valor del elemento a amortizar en el transcurso de su vida útil.
(Redacción anterior de esta letra c): la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
c) Tratándose de elementos del inmovilizado material afectos a actividades empresariales o profesionales por los periodos en los que el rendimiento neto de la actividad se hubiera determinado por el régimen de estimación objetiva en el importe que corresponda al resultado de aplicar el coeficiente que se deriva del periodo máximo de amortización previsto en el artículo 26 de este Reglamento.
En el caso de elementos del inmovilizado inmaterial, en la cuota lineal necesaria para cubrir el valor del elemento a amortizar en el transcurso de su vida útil.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado catorce, con efectos desde el 15.10.18):
d) Cuando se trate de elementos de transporte afectos a una actividad económica, a los que se deba aplicar la limitación de la deducibilidad de gastos regulada en las letras a) y b) del artículo 23.3 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, con independencia del régimen de determinación del rendimiento neto, en el importe resultante de aplicar el coeficiente que se deriva del periodo máximo de amortización previsto en el artículo 26 de este Reglamento al precio de adquisición.
(Redacción anterior de esta letra d): No existía)

Subsección 3ª. Estimación directa simplificada
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, artículo cuarto, apartado nueve, con efectos a partir de 1 de enero de 2021):
Subsección 3ª. Estimación directa simplificada y estimación directa especial.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, artículo cuarto, apartado diez, con efectos a partir de 1 de enero de 2021):

Artículo 28. Renuncia y exclusión
1. La renuncia a la determinación del rendimiento neto mediante la aplicación de las modalidades simplificada y especial del régimen de estimación directa deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al comienzo del año natural en que deba surtir efecto o, en el caso de inicio de actividad, en el plazo de los treinta días siguientes a tal inicio.
La renuncia tendrá efectos para un periodo mínimo de tres años. Transcurrido este plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que en el plazo previsto en el párrafo anterior se revoque aquélla.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia deba surtir efecto se superase el límite de cifra de negocios que determina el ámbito de aplicación de la correspondiente modalidad, dicha renuncia se tendrá por no presentada.
La renuncia, así como su revocación, se efectuarán mediante declaración ajustada al modelo que se apruebe por el Departamento competente en materia tributaria.
2. Será causa determinante de la exclusión de las modalidades simplificada y especial del régimen de estimación directa haber rebasado el límite de cifra de negocios establecido en las letras A).1 y B.1), respectivamente, del artículo 36 de la Ley Foral del Impuesto.
La exclusión producirá efectos en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
3. También será causa de exclusión la incompatibilidad prevista en el artículo 35.2 de la Ley Foral del Impuesto, con los efectos en él establecidos.
4. La renuncia o la exclusión de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa supondrá que el sujeto pasivo habrá de determinar el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales por la modalidad normal.
5. La renuncia o la exclusión de la modalidad especial del régimen de estimación directa supondrá que el sujeto pasivo habrá de determinar el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales por la modalidad simplificada.
(Redacción anterior de este artículo 28):
Artículo 28. Ámbito de aplicación
1. Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, siempre que:
a) No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el régimen de estimación objetiva.
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado doce, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
b) El importe neto de la cifra de negocios no haya superado los 600.000 euros en el año inmediatamente anterior.
Para la determinación de dicha cifra, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 35.2 del Código de Comercio, se computarán los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias del sujeto pasivo, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios. Tratándose de comisionistas se tendrá en cuenta el importe íntegro de las comisiones.
(Redacción anterior de esta letra b)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado dieciocho, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
b) El importe neto de la cifra de negocios no haya superado los 600.000 euros en el año inmediatamente anterior.
(Redacción anterior del primer párrafo de esta letra b): la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
b) El importe neto de la cifra de negocios no supere los 100 millones de pesetas [601.012,10 euros] anuales.
(Sigue la redacción anterior de la letra b). la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
Para la determinación de dicha cifra, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se computarán los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias del sujeto pasivo deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios. Tratándose de comisionistas se tendrá en cuenta el importe íntegro de las comisiones.
c) No renuncien a esta modalidad.
2. El importe neto de la cifra de negocios que se establece como límite para la aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, tendrá como referencia el año inmediato anterior a aquel en que deba aplicarse esta modalidad. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
En el primer año de actividad, cuando el rendimiento neto no se determine por el régimen de estimación objetiva, será de aplicación la modalidad simplificada, salvo que se renuncie a la misma.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, artículo cuarto, apartado once, con efectos a partir de 1 de enero de 2021):

Artículo 29. Entidades en régimen de atribución
1. Las modalidades simplificada y especial del régimen de estimación directa serán aplicables para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 11 de la Ley Foral del Impuesto, siempre que:
1º Todas las personas socias, herederas, comuneras o partícipes sean personas físicas sujetos pasivos de este Impuesto.
2º La entidad cumpla los requisitos establecidos en las letras A).1 y B).1, respectivamente, del artículo 36 de la Ley Foral del Impuesto.
2. La renuncia a la modalidad se efectuará por todas las personas socias, herederas, comuneras o partícipes, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.
3. La aplicación de la modalidad simplificada o especial se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en las personas socias, herederas, comuneras o partícipes.
(Redacción anterior de este artículo 29):
Artículo 29. Renuncia y exclusión
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado diecinueve, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
1. La renuncia a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al comienzo del año natural en que deba surtir efecto o, en el caso de inicio de actividad, en el plazo de los treinta días siguientes a tal inicio.
La renuncia tendrá efectos para un periodo mínimo de tres años. Transcurrido este plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que en el plazo previsto en el párrafo anterior se revoque aquélla.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa deba surtir efecto se superara el límite de cifra de negocios que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado quince, con efectos desde el 15.10.18):
La renuncia, así como su revocación, se efectuarán mediante declaración ajustada al modelo que se apruebe por el Departamento competente en materia tributaria.
(Redacción anterior del párrafo precedente: la dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado diecinueve, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
La renuncia, así como su revocación, se efectuarán mediante declaración ajustada al modelo que se apruebe por el Departamento de Economía y Hacienda.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado diecinueve, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
2. Será causa determinante de la exclusión de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa haber rebasado el límite de cifra de negocios establecido en el artículo anterior.
La exclusión producirá efectos en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
3. También será causa de exclusión la incompatibilidad prevista en el artículo 24 de este Reglamento, con los efectos establecidos en él.
4. La renuncia o la exclusión de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa supondrá que el sujeto pasivo habrá de determinar el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales por la modalidad normal de este régimen.
(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral 174/1999):
1. La renuncia a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto o, en el caso de inicio de actividad, en el plazo de los treinta días siguientes a tal inicio.
La renuncia tendrá efectos para un periodo mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que en el plazo previsto en el párrafo anterior se revoque aquélla.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa deba surtir efecto se superara el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.
La renuncia, así como su revocación, se efectuará mediante declaración ajustada al modelo que se apruebe por el Departamento de Economía y Hacienda.
2. Será causa determinante de la exclusión de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa haber rebasado el límite establecido en el artículo anterior.
Esta exclusión producirá efectos en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
3. También será causa de exclusión la incompatibilidad prevista en el artículo 24 de este Reglamento, con los efectos establecidos en el mismo.
4. La renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa supondrá que el sujeto pasivo determinará el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales por la modalidad normal de este régimen.
(*)NOTA: El artículo cuarto, apartado doce, del Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, deroga, con efectos a partir de 1 de enero de 2021, el artículo 30.

Artículo 30. Determinación del rendimiento neto
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado trece, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
1. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales, a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, se determinará según las normas contenidas en los artículos 34 y 35 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con las especialidades siguientes:
a) Las amortizaciones del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias se practicarán únicamente por el método de tablas, establecido en el artículo 26 de este Reglamento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 22/2011, de 28 de marzo, BON nº 65 de 4.4.11, artículo único, apartado dos, con entrada en vigor el día 5 de abril de 2011):
b) No serán deducibles las provisiones ni las pérdidas por deterioro.
(Redacción anterior del precedente letra b)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado trece, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
b) No serán deducibles las provisiones.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
1. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales, a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, se determinará según las normas contenidas en los artículos 34 y 35 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con las especialidades siguientes:
1.- Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán únicamente por el método de tablas, establecido en el artículo 26 de este Reglamento.
2.- No serán deducibles las provisiones.
2. Del rendimiento neto positivo calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior se deducirá el 5 por 100 del mismo.
(*)NOTA: El artículo cuarto, apartado trece, del Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, deroga, con efectos a partir de 1 de enero de 2021, el artículo 31.

Artículo 31. Entidades en régimen de atribución
1. La modalidad simplificada del régimen de estimación directa será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 11 de la Ley Foral del Impuesto, siempre que:
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado veinte, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
1º. Todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas sujetos pasivos de este Impuesto.
(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral 174/1999):
1.- Todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
2.- La entidad cumpla los requisitos definidos en el artículo 28 de este Reglamento.
2. La renuncia a la modalidad se efectuará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento.
3. La aplicación de esta modalidad se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.
(*)NOTA: El artículo cuarto, apartado catorce, del Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, deroga, con efectos a partir de 1 de enero de 2021, la subsección 4.ª de la sección 3.ª del capítulo II del título II.

Subsección 4ª. Estimación objetiva

Artículo 32. Ámbito de aplicación
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado dieciséis, con efectos desde el 15.10.18):
1. El régimen de estimación objetiva se aplicará a las actividades empresariales y profesionales, aisladamente consideradas, que determine la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, salvo que los sujetos pasivos renuncien a él o estén excluidos de su aplicación en los términos previstos en los artículos 33 y 34.
No obstante, este régimen no podrá aplicarse a las actividades empresariales o profesionales que sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del territorio español.
2. Este régimen será de aplicación de acuerdo con las condiciones y requisitos que se establezcan en la Orden Foral que al efecto se dicte por la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.
3. A los efectos del cómputo de la magnitud volumen de ingresos, deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, así como por las entidades vinculadas con el sujeto pasivo en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, en las que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
b) Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
(Redacciones anteriores de este artículo 32):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado veintiuno, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
1. El régimen de estimación objetiva se aplicará a las actividades empresariales y profesionales, aisladamente consideradas, que determine el Consejero de Economía y Hacienda, salvo que los sujetos pasivos renuncien a él o estén excluidos de su aplicación en los términos previstos en los artículos 33 y 34 de este Reglamento.
No obstante, este régimen no podrá aplicarse a las actividades empresariales o profesionales que sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del territorio español.
(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral 174/1999):
1. El régimen de estimación objetiva se aplicará a las actividades empresariales y profesionales, aisladamente consideradas, que determine el Consejero de Economía y Hacienda, salvo que los sujetos pasivos renuncien a él o estén excluidos en los términos previstos en los artículos 33 y 34 de este Reglamento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 635/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, artículo 1º, apartado tercero, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
2. Este régimen no será de aplicación a los sujetos pasivos que superen los límites que se establezcan en la Orden Foral que al efecto se dicte por el Consejero de Economía y Hacienda.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral 174/1999):
2. Este régimen no será de aplicación a los sujetos pasivos cuando superen cualquiera de los límites siguientes:
a) El volumen de operaciones establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del citado Impuesto, cuando se desarrollen actividades comprendidas en dicho régimen.
b) Los que se establezcan en la Orden Foral que al efecto se dicte por el Consejero de Economía y Hacienda.
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado catorce, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
3. A los efectos del cómputo de la magnitud volumen de ingresos deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
- Que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
(Redacción anterior de este apartado 3): No existía

Artículo 33. Renuncia
1. La renuncia al régimen de estimación objetiva deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto o, en el caso de inicio de actividad, en el plazo de los treinta días siguientes a tal inicio. No obstante, en la Orden Foral que desarrolle este régimen se podrá habilitar plazos especiales para efectuar esta renuncia. (*)
(*) NOTA: De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Orden Foral 64/2020, de 5 de mayo, los sujetos pasivos que desarrollen actividades económicas y presenten, entre el 7 de marzo y el 1 de junio de 2020, la renuncia al régimen de Estimación Objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o a los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán acogerse a esos regímenes en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y presenten la revocación de la renuncia en la forma y plazos establecidos al efecto.
En el supuesto de que en el ejercicio 2021, aun cumpliendo los requisitos para aplicar los regímenes señalados, el sujeto pasivo no presente la revocación, la renuncia tendrá los efectos establecidos en este artículo, y en el artículo 22.1 de Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993 de 8 de marzo, computándose el plazo partir del ejercicio en que la renuncia tenga efectos.
2. La renuncia al régimen de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28.
3. La renuncia tendrá efectos para un periodo mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el régimen de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1 se revoque aquélla.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen de estimación objetiva deba surtir efecto se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado diecisiete, con efectos desde el 15.10.18):
4. La renuncia, así como su revocación, se efectuará mediante declaración ajustada al modelo que se apruebe por el Departamento competente en materia tributaria.
(Redacción anterior de este apartado 4: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
4. La renuncia, así como su revocación, se efectuará mediante declaración ajustada al modelo que se apruebe por el Departamento de Economía y Hacienda.

Artículo 34. Exclusión
1. Será causa determinante de la exclusión del régimen de estimación objetiva el haber rebasado los límites a que se refiere el artículo 32.2 de este Reglamento.
La exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
2. También se considerarán causas de exclusión de este régimen la incompatibilidad prevista en el artículo 24 y la exclusión del apartado 2 del artículo 35 de este Reglamento.
3. La exclusión del régimen de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.

Artículo 35. Coordinación con el Impuesto sobre el Valor Añadido
1. La renuncia a los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca supondrá la renuncia al régimen de estimación objetiva por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado veintidós, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
2. La exclusión del régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la exclusión del régimen de estimación objetiva por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.
(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral 174/1999):
2. La exclusión del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la exclusión del régimen de estimación objetiva por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.

Artículo 36. Determinación del rendimiento neto
1. Los sujetos pasivos determinarán, con referencia a cada actividad a la que resulte aplicable este régimen, el rendimiento neto correspondiente.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado dieciocho, con efectos desde el 15.10.18):
2. La determinación del rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior se efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la imputación a cada actividad de los signos, índices o módulos que hubiese fijado la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.
En el rendimiento neto calculado no estarán incluidos los incrementos y disminuciones de patrimonio de elementos del inmovilizado afectos a las actividades empresariales o profesionales, los cuales se cuantificarán y tributarán con arreglo a las normas previstas en la Ley Foral del Impuesto y en este Reglamento para los incrementos y disminuciones de patrimonio.
Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas y forestales acogidas a este régimen, las subvenciones de capital que hayan financiado elementos del inmovilizado no amortizables o con un periodo de amortización superior a 10 años, se computarán como ingreso por décimas partes en el plazo de 10 años.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
2. La determinación del rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior se efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la imputación a cada actividad de los signos, índices o módulos que hubiese fijado el Consejero de Economía y Hacienda.
En el rendimiento neto calculado no estarán incluidos los incrementos y disminuciones de patrimonio de elementos del inmovilizado afectos a las actividades empresariales o profesionales, los cuales se cuantificarán y tributarán con arreglo a las normas previstas en la Ley Foral del Impuesto y en este Reglamento para los incrementos y disminuciones de patrimonio.
3. En los casos de iniciación con posterioridad al día 1 de enero o cese antes del día 31 de diciembre de las operaciones de una actividad acogida a este régimen, los signos, índices o módulos se aplicarán, en su caso, proporcionalmente al periodo de tiempo en que tal actividad se haya ejercitado por el sujeto pasivo durante el año natural.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las actividades de temporada que se regirán por lo establecido en la correspondiente Orden Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado dieciocho, con efectos desde el 15.10.18):
4. 1.º Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, la persona titular del Departamento competente en materia tributaria podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los signos, índices o módulos. (*)
2.º Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan anomalías graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los signos, índices o módulos al Departamento competente en materia tributaria en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las pruebas que consideren oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales anomalías. Acreditada la efectividad de dichas anomalías, se podrá autorizar la reducción de los signos, índices o módulos que proceda. (*)
3.º Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales, que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquella, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los sujetos pasivos deberán poner dicha circunstancia en conocimiento del Departamento competente en materia tributaria en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación correspondiente y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales circunstancias. El Departamento verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.
(*) NOTA: En cuanto al plazo de resolución del procedimiento y sentido del silencio administrativo ver artículo 87.3 y Disposición adicional vigesimoctava de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
(Redacción anterior de este apartado 4: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
4. 1º. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los signos, índices o módulos. (*)(**)
2º. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan anomalías graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los signos, índices o módulos al Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las pruebas que consideren oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales anomalías. Acreditada la efectividad de dichas anomalías, se podrá autorizar la reducción de los signos, índices o módulos que proceda. (*)(**)
3º. Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales, que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello los sujetos pasivos deberán poner dicha circunstancia en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación correspondiente y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales circunstancias. El Departamento verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.
(*) NOTA: En cuanto al plazo de resolución del procedimiento y sentido del silencio administrativo ver artículo 87.3 y Disposición adicional vigesimoctava de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
(**) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior):
"Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos, estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo."
"Anexo"
(**) (NOTA: Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de 11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de 2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior a la misma):
"B) Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:"
"7. La autorización para la reducción de signos, índices y módulos en el régimen de estimación objetiva, a que se refiere el artículo 36.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
(Redacción anterior de los dos párrafos precedentes):
(**) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior):
"Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no recaiga resolución dentro del plazo de tres meses:"
"7. La autorización para la reducción de signos, índices y módulos en el régimen de estimación objetiva, a que se refiere el artículo 36.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
5. La Orden Foral en cuya virtud se fijen los signos, índices o módulos aplicables a cada actividad contendrá las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo y deberá publicarse en el Boletín Oficial de Navarra.
La Orden Foral podrá referirse a un periodo de tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo del rendimiento correspondiente a cada uno de los años comprendidos.

Artículo 37. Actividades independientes
1. A efectos de la aplicación del régimen de estimación objetiva, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en las Ordenes Forales que regulen este régimen.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.

Artículo 38. Entidades en régimen de atribución
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado veintitrés, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
1. El régimen de estimación objetiva será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 11 de la Ley Foral del Impuesto, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas sujetos pasivos de este Impuesto y cumplan los requisitos establecidos por la correspondiente Orden Foral.
(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral 174/1999):
1. El régimen de estimación objetiva será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 11 de la Ley Foral del Impuesto, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas y cumplan los requisitos establecidos por la correspondiente Orden Foral.
2. La renuncia al régimen, que deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento, se formulará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado trece, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
3. La aplicación de este régimen de estimación objetiva se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado diecinueve, con efectos desde el 15.10.18):
No obstante, a los efectos de la determinación de la magnitud del volumen de ingresos, deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; por los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participe cualquiera de las personas anteriores o por entidades vinculadas con dichas personas en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, siempre que concurran en ellas las siguientes circunstancias:
(Redacción anterior del párrafo precedente: la dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado trece, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
No obstante, a los efectos de la determinación de la magnitud del volumen de ingresos deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; por los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participe cualquiera de las personas anteriores, siempre que concurran en ellas las siguientes circunstancias:
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado trece, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
- Que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderá que son idénticas o similares las clasificadas en el mismo grupo a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
(Redacción anterior de este apartado 3: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
3. La aplicación de este régimen de estimación objetiva se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.

Sección 4ª Incrementos y disminuciones patrimoniales

Artículo 39. Determinación del valor de adquisición
1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.
2. A efectos del cálculo del valor de adquisición, se tendrá en cuenta las revalorizaciones contables o registrales de los elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas en virtud de normas legales o reglamentarias.
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado catorce, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):

Artículo 40. Exención en la transmisión de la vivienda habitual
(Redacción anterior de la rúbrica de este artículo 40: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):

Artículo 40. Exención por reinversión en vivienda habitual
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado veinte, con efectos desde el 15.10.18):
1. Podrán gozar de exención los incrementos patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo.
No se considera como importe invertido en la adquisición de una vivienda habitual la adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará adquisición de vivienda el trastero, las plazas de garaje con un máximo de dos, que sean adquiridos simultáneamente con ésta, y el terreno que, de acuerdo con las normas urbanísticas, sea necesario para la construcción de la vivienda.
También podrán acogerse a esta exención, así como a la prevista en el artículo 39.5.b) de la Ley Foral del Impuesto, los sujetos pasivos que transmitan la vivienda no habitual cuando ésta hubiera sido la habitual dentro de los dos años anteriores a la transmisión.
2. Se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido, el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se hubiera utilizado para adquirir la vivienda transmitida y que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
(Redacción anterior de los apartados 1 y 2: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
1. Podrán gozar de exención los incrementos patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo.
2. Se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se hubiera utilizado para adquirir la vivienda transmitida y que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. En todo caso se minorará el valor de transmisión en el importe obtenido que se destine a la amortización del principal en dicho momento, importe que no se computará a los efectos de determinar la base de la deducción por inversión en vivienda habitual.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, artículo cuarto, apartado quince, con efectos desde el 11 de marzo de 2022):
3. A efectos de la determinación del importe de la reinversión se computarán las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo de la persona adquirente.
(Redacción anterior de este apartado 3, la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
3. A efectos de la determinación del importe de la reinversión se computarán las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y en el caso de financiación ajena la amortización de la misma.
4. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un periodo no superior a dos años. (*)
(*) NOTA: De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Decreto-Ley Foral 4/2020, de 29 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) (BON nº 91, de 4.05.20), el plazo comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020, no se tendrá en cuenta a efectos del cómputo del plazo para acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual establecido en este apartado.
Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del periodo impositivo en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el sujeto pasivo vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga el incremento de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente se considerará como importe reinvertido las cantidades que se hubieran satisfecho en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual en el plazo de los dos años anteriores a la enajenación. (*)
(*) {La Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 1, apartado veintidós, con efectos a partir del 1 de enero de 2009, crea en el Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF una nueva disposición adicional trigésima primera, con el título de "Ampliación del plazo de reinversión en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual con posterioridad a que se hayan satisfecho cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual", que establece que "las cantidades satisfechas entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008 para la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual, se considerarán como importe reinvertido en el supuesto de que se hubieran satisfecho en el plazo de los cuatro años anteriores a la enajenación". A su vez, la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, BON nº 73 de 15.6.09, artículo 18, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2009, crea una nueva disposición adicional trigésima cuarta en el mismo Texto Refundido, ampliando el plazo de reinversión de dos años, establecido con carácter general en este artículo 40.4, en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual durante el año 2008 al considerar como importe reinvertido las cantidades satisfechas durante el año 2006, que no quedaban contempladas en la citada disposición adicional trigésima primera ya que los efectos de la misma son a partir de 1 de enero de 2009}
5. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado veinte, con efectos desde el 15.10.18):
6. a) Con carácter general se considerará vivienda habitual del sujeto pasivo la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del sujeto pasivo o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, cambio de empleo o inadecuación de la vivienda por discapacidad u otras análogas justificadas.
b) Para que la vivienda constituya la residencia habitual del sujeto pasivo debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio sujeto pasivo, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzca el fallecimiento del sujeto pasivo o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando el sujeto pasivo disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese en el cargo o empleo.
(Redacciones anteriores de este apartado 6):
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado quince, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
6. Para la calificación de la vivienda como habitual se estará a lo dispuesto en el artículo 51 de este Reglamento. Asimismo, podrán acogerse a esta exención, así como a la prevista en el artículo 39.5.b) de la Ley Foral del Impuesto los sujetos pasivos que transmitan la vivienda no habitual cuando ésta hubiera sido la habitual dentro de los dos años anteriores a la transmisión.
(Redacción dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
6. Para la calificación de la vivienda como habitual se estará a lo dispuesto en el artículo 51 de este Reglamento. Asimismo, podrán acogerse a la exención los sujetos pasivos que transmitan la vivienda no habitual cuando la misma, dentro de los dos años anteriores a la transmisión, hubiera sido la habitual.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado veinte, con efectos desde el 15.10.18):
7.a) Se asimila a la adquisición de vivienda la construcción, cuando el sujeto pasivo satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.
b) Si, como consecuencia de hallarse en situación de concurso, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere la letra a), o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, éste quedará ampliado en otros cuatro años.
En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el apartado 6.b) comenzará a contarse a partir de la entrega.
Para que la ampliación del plazo previsto en este apartado surta efecto, el sujeto pasivo deberá presentar declaración por el Impuesto correspondiente al periodo impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial y acompañar a la misma, tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda, como cualquier documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones.
c) Cuando, por otras circunstancias excepcionales no imputables al sujeto pasivo y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere la letra a), el sujeto pasivo podrá solicitar al Servicio competente para la gestión del impuesto la ampliación del plazo, durante los treinta días siguientes a su incumplimiento.
En la solicitud deberá aportarse la justificación de los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo, así como del periodo de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.
A la vista de la documentación aportada, la persona responsable del Servicio competente para la gestión del impuesto, decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el sujeto pasivo.
Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.
La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento.
(Redacción anterior del apartado 7: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999 y pasa a ser el apartado 9):
7. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte del incremento patrimonial correspondiente.
En tal caso, el sujeto pasivo imputará la parte del incremento patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al periodo impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado veinte, con efectos desde el 15.10.18):
8. Se entenderá por rehabilitación la que cumpla las condiciones que, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano, sean exigibles legalmente y se acrediten mediante la oportuna certificación expedida por el organismo competente.
(Redacción anterior de este apartado 8: No existía)
(El Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº 147, de 30.07.19, artículo tercero, apartado uno, deroga el apartado 9, con efectos desde el 31.07.19. La redacción de dicho apartado en el momento de su derogación era la dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado veinte, con efectos desde el 15.10.18):
9. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte del incremento patrimonial correspondiente.
En tal caso, el sujeto pasivo imputará la parte del incremento patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al periodo impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
(Redacción anterior de este apartado 9: Era el anterior apartado 7)
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, artículo cuarto, apartado dieciséis, con efectos a partir de 1 de enero de 2021):

Artículo 41. Exención por reinversión de elementos afectos a actividades empresariales o profesionales.
1. A los efectos del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 37.5.b) de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales que determinen su rendimiento neto por las modalidades normal y simplificada del régimen de estimación directa, deberán hacer figurar en el Libro Registro de bienes de inversión los elementos en los que se materialice la reinversión con separación de los restantes elementos de forma que permitan su clara identificación.
Asimismo, deberán incluir todos los datos correspondientes a las rentas obtenidas objeto de reinversión y los elementos en los que se materialice en las correspondientes declaraciones del Impuesto.
Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento neto de sus actividades por la modalidad especial del régimen de estimación directa únicamente deberán incluir en las correspondientes declaraciones del Impuesto los datos a que se refiere el párrafo anterior.
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, determinará la pérdida total o parcial de la exención. En tal caso, el sujeto pasivo deberá ingresar en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo en que se produzca el incumplimiento, el importe de la cuota íntegra que hubiese correspondido en el ejercicio en que se aplicó la exención, con inclusión de los intereses de demora.
(Redacción anterior del artículo 41):
Artículo 41. Exención por reinversión de elementos afectos a actividades empresariales o profesionales
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado veintiuno, con efectos desde el 15.10.18):
1. La exención por reinversión de elementos afectos a actividades empresariales o profesionales a que se refiere el artículo 45.2 de la Ley Foral del Impuesto, será de aplicación cualquiera que sea el régimen de determinación del rendimiento de la actividad empresarial o profesional a la que esté afecto el elemento.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
1. La exención por reinversión de elementos afectos a actividades empresariales o profesionales a que se refiere el apartado 2 del artículo 45 de la Ley Foral del Impuesto será de aplicación cualquiera que sea el régimen de determinación del rendimiento de la actividad empresarial o profesional a la que esté afecto el elemento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado veintiuno, con efectos desde el 15.10.18):
2. A los efectos del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 37.5.b) de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 61 de este Reglamento, deberán hacer figurar en el Libro Registro de bienes de inversión los elementos en los que se materialice la reinversión con separación de los restantes elementos de forma que permitan su clara identificación.
(Redacción anterior del párrafo precedente: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
2. A los efectos del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 5 del artículo 36 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 61 de este Reglamento, deberán hacer figurar en el Libro Registro de bienes de inversión los elementos en los que se materialice la reinversión con separación de los restantes elementos de forma que permitan su clara identificación.
Asimismo, deberán incluir todos los datos correspondientes a las rentas obtenidas objeto de reinversión y los elementos en los que se materialice en las correspondientes declaraciones del Impuesto.
Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento neto de sus actividades por el régimen de estimación objetiva únicamente deberán incluir en las correspondientes declaraciones del Impuesto los datos a que se refiere el párrafo anterior.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado veintiuno, con efectos desde el 15.10.18):
3. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, determinará la pérdida total o parcial de la exención. En tal caso, el sujeto pasivo deberá ingresar en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo en que se produzca el incumplimiento, el importe de la cuota íntegra que hubiese correspondido en el ejercicio en que se aplicó la exención, con inclusión de los intereses de demora.
(Redacciones anteriores de este apartado 3):
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado ocho, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
3. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades determinará la pérdida total o parcial de la exención. En tal caso, el sujeto pasivo deberá ingresar en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo en que se produzca el incumplimiento, el importe de la cuota íntegra que hubiese correspondido en el ejercicio en que se aplicó la exención, con inclusión de los intereses de demora.
(Redacción dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
3. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades determinará la pérdida total o parcial de la exención, debiendo el sujeto pasivo integrar el incremento exento que corresponda al periodo impositivo de su obtención, practicando al efecto la correspondiente declaración complementaria, con inclusión de los intereses de demora, que se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al periodo impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
(Decreto Foral 344/2001, de 17 de diciembre, BON nº 6/14.1.02, disposición derogatoria, con entrada en vigor el día 15 de enero de 2002): deroga el artículo 42

Artículo 42. Aplicación del tipo del 20 por 100 por reinversión
A los efectos de la aplicación del tipo del 20 por 100 a los incrementos de patrimonio a que se refiere el artículo 60 de la Ley Foral del Impuesto, en el supuesto de que los mencionados incrementos estuvieran sujetos a retención o ingreso a cuenta el importe objeto de reinversión será el importe total obtenido minorado en la retención o ingreso a cuenta.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado veintidós, con efectos desde el 15.10.18):

Artículo 42. Incrementos de patrimonio por cambio de residencia al extranjero
1. Los incrementos de patrimonio a que se refiere la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley Foral del Impuesto, deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período que deba declararse por este Impuesto, practicándose autoliquidación complementaria, sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo de declaración del impuesto correspondiente al primer ejercicio en que el contribuyente no tuviera tal condición como consecuencia del cambio de residencia.
2. El aplazamiento de la deuda tributaria previsto en el apartado 4 de la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley Foral del Impuesto se regirá por las normas previstas en el Reglamento de Recaudación, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, con las siguientes especialidades:
a) Las solicitudes deberán formularse dentro del plazo de declaración a que se refiere el apartado anterior, y en la solicitud deberá indicarse el país o territorio al que el contribuyente traslada su residencia.
b) El aplazamiento vencerá, como máximo, el 30 de junio del año siguiente a la finalización del plazo de los cinco ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto. No obstante, si se hubiera ampliado el citado plazo conforme a lo dispuesto en el apartado 3, el vencimiento del aplazamiento se prorrogará hasta el 30 de junio del año siguiente a la finalización del nuevo plazo.
c) En caso de que el desplazamiento se realice por motivos laborales, deberá aportarse un documento justificativo de la relación laboral que motiva el desplazamiento, emitido por la persona o entidad empleadora.
d) En caso de que el contribuyente transmita la titularidad de las acciones o participaciones con anterioridad a la finalización del plazo a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley Foral del Impuesto, el aplazamiento vencerá en el plazo de dos meses desde la transmisión de las acciones o participaciones.
3. Cuando existan circunstancias que justifiquen un desplazamiento temporal por motivos laborales a un país o territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal, cuya duración no permita al obligado tributario adquirir de nuevo la condición de contribuyente por este impuesto dentro del plazo de los cinco ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto, el obligado tributario podrá solicitar de la Administración tributaria la ampliación del citado plazo a efectos de prorrogar el vencimiento del aplazamiento previsto en el apartado anterior.
La solicitud deberá presentarse en el plazo de los tres meses anteriores a la finalización de los cinco ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto.
En la solicitud deberán constar los motivos que justifiquen la prolongación del desplazamiento, así como el período de tiempo que se considera necesario para adquirir de nuevo la condición de contribuyente por este impuesto, y se acompañará de la justificación correspondiente.
A la vista de la documentación aportada, la Administración tributaria decidirá sobre la procedencia de la ampliación solicitada así como respecto de los ejercicios objeto de ampliación.
Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.
4. La opción por la aplicación de las especialidades previstas en el apartado 6 de la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley Foral del Impuesto, en caso de que el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, se ejercitará mediante comunicación a la Administración tributaria a través del modelo que apruebe la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, quien establecerá la forma y el lugar de su presentación.
En la citada comunicación se hará constar, entre otros datos, los siguientes:
a) Identificación de las acciones o participaciones que dan lugar a los incrementos de patrimonio por cambio de residencia.
b) Valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley Foral del Impuesto.
c) Estado al que se traslada la residencia, con indicación del domicilio, así como las posteriores variaciones en el domicilio.
La comunicación deberá presentarse en el plazo comprendido entre la fecha del desplazamiento y la fecha de finalización del plazo de declaración del Impuesto correspondiente al primer ejercicio en que el contribuyente no tuviera tal condición como consecuencia del cambio de residencia. Las variaciones de domicilio a que se refiere la letra c) deberán comunicarse en el plazo de dos meses desde que se produzcan.
5.En los supuestos en que el incremento de patrimonio deba ser objeto de autoliquidación por producirse cualquiera de las circunstancias a que se refiere el apartado 6.a) de la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley Foral del Impuesto, la autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la correspondiente circunstancia y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, o en el plazo de declaración del impuesto correspondiente al primer ejercicio en que el contribuyente no tuviera tal condición como consecuencia del cambio de residencia, si este fuera posterior.
(Redacción anterior de este artículo 42: No existía con este contenido)

CAPÍTULO III Rentas en especie

Artículo 43. Derechos de fundadores de sociedades
Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales, cuando consistan en un porcentaje sobre los beneficios de la entidad, se valorarán, como mínimo, en el 35 por 100 del valor equivalente de capital social que permita la misma participación en los beneficios que la reconocida a los citados derechos.
(*)NOTA: El artículo cuarto, apartado diecisiete, del Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, deroga,con efectos a partir de 1 de enero de 2021, el artículo 44.

Artículo 44. Gastos por seguros de enfermedad que no constituyen retribución en especie
No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.1.e) de la Ley Foral del Impuesto, las primas o cuotas satisfechas por las empresas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1.- Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo además extenderse a su cónyuge y descendientes.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado veintitrés, con efectos desde el 15.10.18):
2. Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el apartado anterior o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.
(Redacciones anteriores de este apartado 2):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado veinticuatro, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
2. Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el apartado anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.
(Redacción dada por el presente Decreto Foral 174/1999):
2.- Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 60.000 pesetas [360,61 euros] anuales. Cuando el seguro comprenda también al cónyuge o descendientes, el límite será de 200.000 pesetas [1.202,02 euros] anuales. El exceso sobre dichas cuantías constituirá retribución en especie.

Artículo 45. Gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen retribución en especie
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, artículo cuarto, apartado dieciocho, con efectos a partir de 1 de enero de 2021):
No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 15.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, los estudios dispuestos por Instituciones, empresas o empleadoras y financiados directa o indirectamente por ellas para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, los gastos de locomoción, manutención y estancia se regirán por lo previsto en el artículo 8.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado veinticuatro, con efectos desde el 15.10.18):
No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 15.1.g) de la Ley Foral del Impuesto, los estudios dispuestos por Instituciones, empresas o empleadoras y financiados directa o indirectamente por ellas para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, los gastos de locomoción, manutención y estancia se regirán por lo previsto en el artículo 8.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los estudios han sido dispuestos y financiados indirectamente por la persona o entidad empleadora cuando se financien por otras empresas o entidades que comercialicen productos para los que resulte necesario disponer de una adecuada formación por parte de la persona trabajadora, siempre que la empleadora autorice tal participación.
(Redacción anterior de este artículo 45: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 15.1.g) de la Ley Foral del Impuesto, los estudios dispuestos por Instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, los gastos de locomoción, manutención y estancia se regirán por lo previsto en el artículo 8º de este Reglamento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, artículo cuarto, apartado diecinueve, con efectos a partir de 1 de enero de 2021):

Artículo 46. Gastos en comedores de empresa
Artículo 46. Gastos por comedores de empresa que no constituyen retribución en especie
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, artículo cuarto, apartado veinte, con efectos a partir de 1 de enero de 2021):
1. A efectos de la exención prevista en el artículo 15.3.a) de la Ley Foral del Impuesto, tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa, las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los siguientes requisitos:
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado veinticinco, con efectos desde el 15.10.18):
1. A efectos de lo previsto en el artículo 15.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa, las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para la persona empleada o trabajadora.
b) Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días que la persona empleada o trabajadora devengue dietas por manutención exceptuadas de gravamen de acuerdo al artículo 8.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
1. A efectos de lo previsto en el artículo 15.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para el empleado o trabajador.
2.- Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días que el empleado o trabajador devengue dietas por manutención exceptuadas de gravamen de acuerdo al artículo 8º de este Reglamento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado dieciséis, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
2. Cuando la prestación del servicio se realice a través de fórmulas indirectas, tendrán que cumplirse, además de los requisitos exigidos en el apartado anterior, los siguientes:
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado veinticinco, con efectos desde el 15.10.18):
1º. La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar 11 euros diarios. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso. Esta cuantía podrá modificarse por la persona titular del Departamento competente en materia tributaria atendiendo a la evolución económica y al contenido social de estas fórmulas.
(Redacción anterior de este ordinal 1º: la dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado dieciséis, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
1º. La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar 9 euros diarios. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso. Esta cuantía podrá modificarse por el Consejero de Economía y Hacienda atendiendo a la evolución económica y al contenido social de estas fórmulas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado dieciséis, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
2º. Si para la prestación del servicio se entregasen al empleado o trabajador vales-comida o documentos similares, tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago, se observará lo siguiente:
a) Habrán de estar numerados, expedidos de forma nominativa, y en ellos habrá de figurar la identidad de la empresa emisora y además, cuando se entreguen en soporte de papel, su importe nominal.
b) Serán intransmisibles y la cuantía no consumida en un día no podrá acumularse a la correspondiente a otro día.
c) No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.
d) Sólo podrán utilizarse en establecimientos de hostelería.
e) La empresa que los entregue deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresión de:
- En el caso de vales-comida o documentos similares, el número de documento, día de entrega e importe nominal.
- En el caso de tarjetas o de cualquier otro medio electrónico de pago, número de documento y cuantía entregada cada uno de los días con indicación de estos últimos.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada, en general, originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
2. Cuando la prestación del servicio se realice a través de fórmulas indirectas, tendrán que cumplirse, además de los requisitos exigidos en el apartado anterior, los siguientes:
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado veinticinco, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
1º. La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar 8,41 euros diarios. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso. Esta cuantía podrá modificarse por el Consejero de Economía y Hacienda atendiendo a la evolución económica y al contenido social de estas fórmulas.
(Redacción anterior de este punto 1º: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
1.- La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar 1.400 pesetas diarias. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso. Esta cuantía podrá modificarse por el Consejero de Economía y Hacienda atendiendo a la evolución económica y al contenido social de estas fórmulas.
(Sigue la redacción de este apartado 2 dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
2.- Si para la prestación del servicio se entregasen al empleado o trabajador vales-comida o documentos similares se observará lo siguiente:
Deberán estar numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos deberá figurar su importe nominal y la empresa emisora.
Serán intransmisibles.
No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.
Sólo podrán utilizarse en establecimientos de hostelería.
La empresa que los entregue deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresión del número de documento y día de entrega.

Artículo 47. Entrega de acciones o participaciones a trabajadores
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, artículo cuarto, apartado veintiuno, con efectos a partir de 1 de enero de 2021):
1. La entrega de acciones o participaciones a las personas trabajadoras en activo estará exenta cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 15.3.e) de la Ley Foral del Impuesto y los siguientes:
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado veintiséis, con efectos desde el 15.10.18):
1. La entrega de acciones o participaciones a las personas trabajadoras en activo no tendrá la consideración de rendimientos de trabajo en especie cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 15.2.c) de la Ley Foral del Impuesto y los siguientes:
a) Se entenderá que la oferta se realiza en idénticas condiciones para todas las personas trabajadoras de la empresa, cuando la misma se realice dentro de la política retributiva general de la empresa o, en su caso, del grupo de sociedades, y que contribuya a la participación de las personas trabajadoras en la empresa.
No obstante, no se entenderá incumplido este requisito, cuando para recibir las acciones o participaciones se exija a las personas trabajadoras una antigüedad mínima, que deberá ser la misma para todas ellas, o que sean contribuyentes por este impuesto.
b) Que cada una de las personas trabajadoras, conjuntamente con sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100. En el supuesto de que dicho porcentaje se supere como consecuencia de la adquisición de estas participaciones, la exención sólo alcanzará a las participaciones entregadas hasta completar el 5 por 100.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
1. La entrega de acciones o participaciones a los trabajadores en activo no tendrá la consideración de rendimientos de trabajo en especie cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 15.2.c) de la Ley Foral del Impuesto y los siguientes:
1.- Se entenderá que la oferta se realiza en idénticas condiciones para todos los trabajadores de la empresa cuando la misma se realice dentro de la política retributiva general de la empresa o, en su caso, del grupo de sociedades y que contribuya a la participación de los trabajadores en la empresa.
2.- Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100. En el supuesto de que dicho porcentaje se supere como consecuencia de la adquisición de estas participaciones la exención sólo alcanzará a las participaciones entregadas hasta completar el 5 por 100.
2. La entrega de acciones o participaciones podrá efectuarse tanto por la propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador como por otra sociedad perteneciente al grupo o por el ente público, sociedad o Administración Pública titular de las acciones.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, artículo cuarto, apartado veitidós):

Artículo 47bis. Fórmulas indirectas de pago del servicio público de transporte colectivo de personas
1. A efectos de la exención prevista en el artículo 15.3.c) de la Ley Foral del Impuesto, tendrán la consideración de fórmulas indirectas de pago de cantidades a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de personas, la entrega a las personas trabajadoras de tarjetas o de cualquier otro de medio electrónico de pago que cumplan los siguientes requisitos:
1.º–Que puedan utilizarse exclusivamente como contraprestación por la adquisición de títulos de transporte que permitan la utilización del servicio público de transporte colectivo de personas.
2.º–Que estén numeradas, expedidas de forma nominativa y figure en ellas la empresa emisora.
3.º–Sean intransmisibles.
4.º–No pueda obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.
5.º–La empresa que entregue las tarjetas o el medio electrónico de pago deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus personas trabajadoras, con expresión de:
a) Número de documento.
b) Cuantía anual puesta a disposición de la persona trabajadora.
2. El importe exento de la retribución en especie obtenida mediante estas fórmulas indirectas de pago no podrá exceder de 136,36 euros mensuales por persona trabajadora, ni de 1.500 euros anuales."
(Redacción anterior del artículo 47 bis: la dada por el Decreto Foral 22/2011, de 28 de marzo, BON nº 65 de 4.4.11, artículo único, apartado tres, con entrada en vigor el día 5 de abril de 2011):

Artículo 47 bis. Fórmulas indirectas de pago del servicio público de transporte colectivo de viajeros
(Redacción anterior, la dada por el Decreto Foral 22/2011, de 28 de marzo, BON nº 65 de 4.4.11, artículo único, apartado tres, con entrada en vigor el día 5 de abril de 2011):
1. A efectos de lo previsto en el articulo 15.2.d) de la Ley Foral del Impuesto, tendrán la consideración de fórmulas indirectas de pago de cantidades a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros, la entrega a los trabajadores de tarjetas o de cualquier otro de medio electrónico de pago que cumplan los siguientes requisitos:
1º. Que puedan utilizarse exclusivamente como contraprestación por la adquisición de títulos de transporte que permitan la utilización del servicio público de transporte colectivo de viajeros.
2º. La cantidad que se pueda abonar con las tarjetas o con los medios electrónicos de pago no podrá exceder de 136,36 euros mensuales por trabajador, con el límite de 1.500 euros anuales.
3º. Deberán estar numeradas, expedidas de forma nominativa y en ellas deberá figurar la empresa emisora.
4º. Serán intransmisibles.
5º. No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.
6º. La empresa que entregue las tarjetas o el medio electrónico de pago deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus trabajadores, con expresión de:
a) Número de documento.
b) Cuantía anual puesta a disposición del trabajador.
2. En el supuesto de entrega de tarjetas o de medios de pago electrónicos que no cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo, existirá retribución en especie por la totalidad de las cuantías puestas a disposición del trabajador. No obstante, en caso de incumplimiento de los límites señalados en el ordinal 2º del mencionado apartado 1 anterior, únicamente existirá retribución en especie por el exceso.
(Redacción anterior de este artículo 47 bis): No existía
(El Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado veintisiete, deroga el artículo 47 ter, con efectos desde el 15.10.18. La redacción de dicho artículo en el momento de su derogación era la dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado nueve, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):

Artículo 47.ter. Límites y características de determinadas retribuciones en especie
1. A efectos de lo previsto en el artículo 15.2.e) de la Ley Foral del Impuesto, no tendrán la consideración de retribuciones de trabajo en especie:
a) Las prestaciones de servicios de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanza universitaria realizadas por centros educativos autorizados, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1.º Que el servicio se preste a los hijos del personal que mantenga una relación laboral con el centro educativo.
2.º Que las retribuciones dinerarias íntegras anuales derivadas de la relación laboral del sujeto pasivo con el centro educativo sean inferiores a 60.000 euros.
De conformidad con las reglas de individualización de los rendimientos de trabajo, en el supuesto de que ambos progenitores mantengan una relación laboral con el mencionado centro educativo, la cuantía de la posible retribución en especie se atribuirá por mitades a cada uno ellos. En ese caso, para el cómputo del mencionado límite de 60.000 euros, se atenderá a las retribuciones dinerarias íntegras anuales de cada progenitor.
b) Las pactadas en procesos de negociación colectiva, distintas de las recogidas en la letra a) anterior y con un límite de 2.500 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1.º Que se plasmen en los correspondientes convenios o acuerdos colectivos.
2.º Que el sujeto pasivo, conjuntamente con su cónyuge, pareja estable o familiares hasta el segundo grado, no tenga una participación, directa o indirecta, en la empresa o entidad en la que presta sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 15 por 100.
3.º Que las retribuciones dinerarias íntegras anuales recibidas por el sujeto pasivo de la empresa o entidad en la que presta sus servicios o de cualquier otra del grupo, siempre que tengan la consideración de rendimientos del trabajo, sean inferiores a 60.000 euros.
2. Lo establecido en el apartado 1.b) anterior en ningún caso será de aplicación a las siguientes retribuciones en especie, que mantendrán el régimen establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley Foral del Impuesto y en su correspondiente desarrollo reglamentario:
a) La utilización de vivienda a que se refiere al artículo 15.1.a) de la Ley Foral del Impuesto.
b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, así como las satisfechas en virtud de contratos de seguros de accidentes laborales o de responsabilidad civil, en los términos previstos en el artículo 15.1.e) de la Ley Foral del Impuesto.
c) Las contribuciones y aportaciones a que se refiere el artículo 15.1.f) de la Ley Foral del Impuesto.
d) Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudio o manutención, recogidas en el segundo párrafo del artículo 15.1.g) de la Ley Foral del Impuesto.
e) Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social, incluyendo las fórmulas indirectas de prestación del servicio, reguladas en el artículo 15.2.a) de la Ley Foral del Impuesto.
f) La utilización de bienes destinados a servicios sociales y culturales del personal empleado, en los términos establecidos en el artículo 15.2.b) de la Ley Foral del Impuesto.
g) La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado que, de sus propias acciones o participaciones o de las de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, efectúen las sociedades a sus trabajadores en activo, recogida en el artículo 15.2.c) de la Ley Foral del Impuesto.
h) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros para el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, incluyendo las fórmulas indirectas de pago, del artículo 15.2.d) de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior de este artículo 47.ter: No existía)

CAPÍTULO IV Base liquidable general

Artículo 48. Disposiciones de derechos consolidados de mutualidades de previsión social
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado diecisiete, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
A los efectos de lo previsto en el artículo 55.1.2º. b) de la Ley Foral del Impuesto se tendrá en cuenta lo siguiente:
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, artículo cuarto, apartado veintitrés, con efectos a partir de 1 de enero de 2021):
1.º Las disposiciones de derechos consolidados, en los supuestos distintos de los previstos en el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado veintisiete.bis, con efectos desde el 15.10.18):
1º. Las disposiciones de derechos consolidados, en los supuestos distintos de los previstos en el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo. En el caso de que las prestaciones se perciban en forma de capital y siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación, les será de aplicación la reducción prevista el artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior de este ordinal 1º: la dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado diecisiete, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
1º. Las disposiciones de derechos consolidados, en los supuestos distintos de los previstos en el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo. En el caso de que las prestaciones se perciban en forma de capital y siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación, a los efectos de las reducciones a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley Foral del Impuesto les será de aplicación el porcentaje del 40 por 100.
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado diecisiete, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
2º. La incorporación de las cantidades percibidas se realizará en la declaración correspondiente al periodo impositivo en el que se realice la disposición anticipada.
(Redacción anterior de este artículo 48):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado veintiséis, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
A efectos de lo previsto en el artículo 55.1.2º. B) de la Ley Foral del Impuesto se tendrá en cuenta lo siguiente:
1º. Las disposiciones de derechos consolidados en los supuestos distintos de los previstos en el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo. En el caso de que las prestaciones se perciban en forma de capital y siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación, a los efectos de las reducciones a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley Foral del Impuesto, les será de aplicación el porcentaje del 40 por 100.
(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral 174/1999):
A efectos de lo previsto en el artículo 55.1.5º. b) de la Ley Foral del Impuesto se tendrá en cuenta lo siguiente:
1º. Las disposiciones de derechos consolidados en los supuestos distintos de los previstos en el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo. En el caso de que las prestaciones se perciban en forma de capital y siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación, a los efectos de las reducciones a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley Foral del Impuesto, les será de aplicación el porcentaje del 30 por 100.
(Sigue la redacción originaria del artículo 48 dada por el presente Decreto Foral 174/1999):
2º. La incorporación de las cantidades percibidas se realizará en la declaración correspondiente al periodo impositivo en el que se realice la disposición anticipada.
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado dieciocho, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):

Artículo 49. Excesos de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado quince, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
Las cantidades correspondientes al exceso a que se refieren el artículo 55.1. 8º y la disposición adicional decimoquinta de la Ley Foral del Impuesto podrán ser objeto de reducción en la base imponible de los cinco periodos impositivos siguientes, de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. La reducción habrá de efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los periodos siguientes, con los límites cuantitativos establecidos, respectivamente, en el artículo 55.1. 7º y en la disposición adicional decimoquinta de dicha Ley Foral.
2ª. Cuando concurran con aportaciones realizadas en el periodo impositivo, se aplicarán a reducción, en primer lugar, las cantidades correspondientes a los excesos de años anteriores.
(Redacción anterior de este artículo 49):
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado dieciocho, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
Las cantidades correspondientes al exceso a que se refieren el artículo 55.1. 8º y la disposición adicional decimosexta de la Ley Foral del Impuesto podrán ser objeto de reducción en la base imponible de los cinco periodos impositivos siguientes, de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. La reducción habrá de efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los periodos siguientes, con los límites cuantitativos establecidos, respectivamente, en el artículo 55.1. 7º y en la disposición adicional decimosexta de dicha Ley Foral.
2ª. Cuando concurran con aportaciones realizadas en el periodo impositivo, se aplicarán a reducción, en primer lugar, las cantidades correspondientes a los excesos de años anteriores.
(Redacción anterior de este artículo 49):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado veintisiete, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):

Artículo 49. Excesos de aportaciones a planes de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurados y sistemas alternativos no reducibles en el ejercicio
Las cantidades correspondientes al exceso, a que se refiere el artículo 55.1.6 de la Ley Foral del Impuesto, podrán ser objeto de reducción en la base imponible de los cinco periodos impositivos siguientes, de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. La reducción deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los periodos siguientes, con los límites cuantitativos establecidos en el artículo 55.1.5 de dicha Ley Foral.
2ª. Cuando concurran con aportaciones realizadas en el periodo impositivo, se entenderán reducidas, en primer lugar, las cantidades correspondientes a los excesos de años anteriores.
(Redacción originaria que de este artículo 49 da el presente Decreto Foral 174/1999):

Artículo 49. Excesos de aportaciones a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y sistemas alternativos no reducibles en el ejercicio
Los partícipes en planes de pensiones, mutualidades de previsión social y sistemas alternativos, a que se refiere el artículo 55 de la Ley Foral del Impuesto, podrán solicitar que las cantidades aportadas, con inclusión de las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas, que, por exceder de los límites cuantitativos establecidos en el artículo 55.1 de la Ley Foral del Impuesto, no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible, lo sean en los cinco periodos impositivos siguientes.
La solicitud deberá realizarse en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que las aportaciones realizadas hayan excedido de los límites antes mencionados.
(Redacción dada por el Decreto Foral 344/2001, de 17 de diciembre, BON nº 6/14.1.02, apartado 1, número cuatro, con entrada en vigor el día 15 de enero de 2002):
El exceso que, de acuerdo con lo señalado, no haya podido ser objeto de reducción, se imputará al primer ejercicio, dentro de los cinco ejercicios siguientes, con los límites cuantitativos establecidos en el artículo 55.1 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral 174/1999):
El exceso que, de acuerdo con lo señalado, no haya podido ser objeto de reducción, se imputará al primer ejercicio, dentro de los cinco ejercicios siguientes, en que las aportaciones efectuadas no alcancen los límites cuantitativos establecidos en el artículo 55.1 de la Ley Foral del Impuesto.
(Sigue la redacción originaria de este artículo 49 dada por el presente Decreto Foral 174/1999):
Cuando concurran aportaciones realizadas en el ejercicio con aportaciones de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de reducción por exceder de los límites establecidos, se entenderán reducidas, en primer lugar, las aportaciones correspondientes a años anteriores.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado veintiocho, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):

Artículo 49 bis. Acreditación del número de socios, patrimonio y porcentaje máximo de participación en instituciones de inversión colectiva
1. El número mínimo de accionistas exigidos en el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto a las instituciones de inversión colectiva con forma societaria se determinará de la siguiente forma:
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado veintiocho, con efectos desde el 15.10.18):
a) Para las instituciones de inversión colectiva incluidas en el artículo 52.1, el número de accionistas que figure en el último informe trimestral anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que la institución haya remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
(Redacciones anteriores de esta letra a)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado diecinueve, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
a) Para las instituciones de inversión colectiva incluidas en el apartado 1 del artículo 52, el número de accionistas que figure en el último informe trimestral, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que la institución haya remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado veintiocho, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
a) Para las instituciones de inversión colectiva incluidas en el apartado 1 del artículo 52, el número de accionistas que figure en el último informe trimestral, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que la institución haya remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado veintiocho, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
b) Para las instituciones de inversión colectiva incluidas en el apartado 2 del artículo 52, el número de accionistas que conste en la última comunicación anual a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que se efectúe por una única entidad comercializadora con establecimiento en España designada a tal efecto por la institución de inversión colectiva o su gestora, referida a cada compartimento o subfondo registrado. A los efectos anteriores y de lo previsto en el siguiente apartado, esta comunicación deberá expresar el número total de accionistas de cada compartimento o subfondo, el patrimonio total de la institución, compartimento o subfondo, la fecha a que se refieren los datos anteriores y tendrá un periodo máximo de validez de un año contado desde dicha fecha de referencia. La Comisión Nacional del Mercado de Valores hará pública dicha información y precisará los requisitos técnicos y procedimientos de comunicación de la información señalada en esta letra.
2. El sujeto pasivo que quiera acogerse al régimen de diferimiento previsto en el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto para las operaciones en las que intervenga alguna institución de inversión colectiva con forma societaria, deberá comunicar documentalmente a las entidades a través de las cuales se realicen las operaciones de transmisión o reembolso y adquisición o suscripción que no ha participado en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la operación en más del 5 por ciento del capital de la institución de inversión colectiva correspondiente. Las referidas entidades deberán conservar a disposición de la Administración tributaria durante el periodo de prescripción de las obligaciones tributarias la documentación comunicada por los sujetos pasivos.
(Redacción originaria que del artículo 49 bis daba el presente Decreto Foral 174/1999): No existía
(El Decreto Foral 344/2001, de 17 de diciembre, BON nº 6/14.1.02, apartado 1, número cinco, con entrada en vigor el día 15 de enero de 2002; el mismo Decreto Foral, en su apartado 2, traslada al presente capítulo IV de este título II el artículo 50 que anteriormente estaba incluido en el título III):
(El Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado veintinueve, deroga el artículo 50, con efectos desde el 15.10.18. La redacción de dicho artículo en el momento de su derogación era la dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado veintinueve, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):

Artículo 50. Consideración de minusválido y acreditación del grado de minusvalía
1. A efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de minusválidos las personas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
2. Con los efectos previstos en el apartado anterior, el grado de minusvalía se considerará acreditado cuando sea certificado por los servicios de bienestar social de la Comunidad Foral, por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma.
3. No obstante, se considerarán afectados por una minusvalía igual o superior al 33 por 100 las personas que perciban prestaciones reconocidas por las Administraciones Públicas como consecuencia de incapacidad permanente total; e igual o superior al 65 por 100 cuando sea consecuencia de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez o incapacidad declarada judicialmente.
(Redacción anterior):
(Decreto Foral 344/2001, de 17 de diciembre, BON nº 6/14.1.02, apartado 1, número cinco, con entrada en vigor el día 15 de enero de 2002; el mismo Decreto Foral, en su apartado 2, traslada al presente capítulo IV de este título II el artículo 50 que anteriormente estaba incluido en el título III):
1. A efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de minusválidos aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
2. Con los efectos previstos en el apartado anterior, el grado de minusvalía se considerará acreditado cuando sea certificado por los servicios de bienestar social de la Comunidad Foral, por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.
3. No obstante, se considerarán afectos a una minusvalía igual o superior al 33 por 100 los sujetos pasivos que perciban prestaciones reconocidas por las Administraciones Públicas como consecuencia de incapacidad permanente total; e igual o superior al 65 por 100 cuando sea consecuencia de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez o incapacidad declarada judicialmente.

TÍTULO III DEDUCCIONES DE LA CUOTA
(El Decreto Foral 344/2001, de 17 de diciembre, BON nº 6/14.1.02, apartado 2, con entrada en vigor el día 15 de enero de 2002, traslada desde este título III al capítulo IV del título II el artículo 50)

Artículo 50. Grado de invalidez que da derecho a la deducción y acreditación de la condición de minusválido
1. La deducción contemplada en el artículo 62.1.d) de la Ley Foral del Impuesto será aplicable a las personas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
2. Para disfrutar de esta deducción el sujeto pasivo deberá acreditar que las circunstancias determinantes de la minusvalía concurren en la fecha del devengo del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 635/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, artículo 1º, apartado cuarto, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
3. A efectos de este Impuesto, el grado de minusvalía se considerará acreditado cuando sea certificado por los servicios de bienestar social de la Comunidad Foral, por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas. No obstante, se considerarán afectos a una minusvalía igual o superior al 33 por 100 los sujetos pasivos que perciban prestaciones reconocidas por las Administraciones Públicas como consecuencia de incapacidad permanente total; e igual o superior al 65 por 100 cuando sea consecuencia de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez o incapacidad declarada judicialmente.
(Redacción originaria que del anterior apartado 3 da el Decreto Foral 174/1999):
3. A efectos de este Impuesto el grado de minusvalía se considerará acreditado cuando:
a) Sea certificado por los servicios de bienestar social de la Comunidad Foral, por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.
b) Se perciba prestación reconocida por la Administración Pública como consecuencia de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
(El Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado veintinueve, deroga el artículo 51, con efectos desde el 15.10.18)
(La redacción del artículo 51 en el momento de su derogación era la dada por el Decreto Foral 635/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, artículo 1º, apartado quinto, con efectos desde el 1 de enero del año 2000 y las que se mencionan a continuación):

Artículo 51. Concepto de vivienda habitual
1. Con carácter general se considerará vivienda habitual del sujeto pasivo la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del sujeto pasivo o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, cambio de empleo o inadecuación de la vivienda en razón de la minusvalía u otras análogas justificadas.
(Redacción originaria que del anterior apartado 1 da el Decreto Foral 174/1999):
1. Con carácter general se considera vivienda habitual del sujeto pasivo la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del sujeto pasivo o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, como consecuencia de celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
(Redacción originaria dada por el Decreto Foral 174/1999):
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del sujeto pasivo debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio sujeto pasivo, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzca el fallecimiento del sujeto pasivo o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando el sujeto pasivo disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese en el cargo o empleo.
3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el sujeto pasivo disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.
(El Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado veintinueve, deroga el artículo 52, con efectos desde el 15.10.18)
(La redacción del artículo 52 en el momento de su derogación era la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999 y las demás que se mencionan a continuación):

Artículo 52. Adquisición de la vivienda habitual y base de la deducción
1. Se asimilan a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:
Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.
Construcción, cuando el sujeto pasivo satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.
2. Por el contrario, no se considerará adquisición de vivienda:
a) Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el artículo 12 de este Reglamento.
b) Las mejoras.
c) La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará adquisición de vivienda el trastero, las plazas de garaje con un máximo de dos, que sean adquiridos simultáneamente con ésta, y el terreno que, de acuerdo con las normas urbanísticas, sea necesario para la construcción de la vivienda.
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado veinte, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
3. Si, como consecuencia de hallarse en situación de concurso, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, éste quedará ampliado en otros cuatro años.
(Redacción anterior de este primer párrafo del apartado 3: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
3. Si como consecuencia de quiebra o suspensión de pagos, ambas judicialmente declaradas, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, éste quedará ampliado en otros cuatro años.
(Redacción anterior dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el artículo 51.2 de este Reglamento comenzará a contarse a partir de la entrega.
Para que la ampliación del plazo previsto en este apartado surta efecto, el sujeto pasivo deberá presentar declaración por el Impuesto correspondiente al periodo impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial, y acompañar a la misma tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones.
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado dieciséis, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
4. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al sujeto pasivo y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el sujeto pasivo podrá solicitar al Departamento de Economía y Hacienda la ampliación del plazo, durante los treinta días siguientes a su incumplimiento.
En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el periodo de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá aportar la justificación correspondiente.
A la vista de la documentación aportada, el Director del Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el sujeto pasivo.
Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.
La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento.
(Redacción anterior de este apartado 4: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
4. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al sujeto pasivo y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el sujeto pasivo podrá solicitar al Departamento de Economía y Hacienda la ampliación del plazo, durante los treinta días siguientes a su incumplimiento.
En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el periodo de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá aportar la justificación correspondiente.
A la vista de la documentación aportada, el Director del Servicio de Tributos decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el sujeto pasivo.
Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.
La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado veintiuno, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
5. Cuando en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se perciban subvenciones en forma de capital, el importe de ellas tendrá la consideración de incremento de patrimonio que se integrará en la base imponible especial del ahorro, sin que en ningún caso minoren la base de la deducción.
En el supuesto de subvenciones que bonifiquen o subsidien los tipos de interés del préstamo que financie la adquisición o rehabilitación de la vivienda, el importe de aquéllas minorará la base de la deducción, no teniendo la consideración de renta gravable.
(Redacción anterior de este apartado 5: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
5. Cuando en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se perciban subvenciones en forma de capital, el importe de las mismas tendrá la consideración de incremento de patrimonio que se integrará en la parte especial de la base imponible, sin que en ningún caso minoren la base de la deducción.
En el supuesto de subvenciones que bonifiquen o subsidien los tipos de interés del préstamo que financie la adquisición o rehabilitación de la vivienda, el importe de las mismas minorará la base de la deducción, no teniendo la consideración de renta gravable.
(Redacción dada por el Decreto Foral 344/2001, de 17 de diciembre, BON nº 6/14.1.02, apartado 1, número seis, con entrada en vigor el día 15 de enero de 2002):
6. A efectos de la deducción prevista en la letra f) del artículo 62.1 de la Ley Foral del Impuesto, se entiende por obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual del sujeto pasivo aquellas que impliquen una reforma del interior de la misma, así como las de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 635/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, artículo 1º, apartado sexto, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
6. A efectos de la deducción prevista en la letra f) del artículo 62.4 de la Ley Foral del Impuesto, se entiende por obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual del sujeto pasivo aquellas que impliquen una reforma del interior de la misma, así como las de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Decreto Foral 174/1999): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 635/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, artículo 1º, apartado sexto, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
La acreditación de la necesidad de las obras e instalaciones para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de la persona con minusvalía se efectuará ante la Administración tributaria mediante certificado o resolución expedido por el Instituto Navarro de Bienestar Social, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes del mismo.
(Redacción anterior del texto precedente): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado diez, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
7. En los supuestos de nulidad de matrimonio, divorcio o separación judicial contemplados en el artículo 62.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, además de por las cantidades que satisfaga por la adquisición de la que fue su vivienda habitual hasta producirse el correspondiente de aquellos supuestos, el sujeto pasivo podrá practicarse deducción por las satisfechas en el periodo impositivo para la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir su vivienda habitual, con el límite conjunto establecido en el mencionado artículo 62.1.a).
(Redacción anterior de este apartado 7: la dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado veintidós, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
7. En los supuestos de nulidad de matrimonio, divorcio o separación judicial contemplados en el artículo 62.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, además de por las cantidades que satisfaga por la adquisición de la que fue su vivienda habitual hasta producirse el correspondiente de aquellos supuestos, el sujeto pasivo podrá practicarse deducción por las satisfechas en el periodo impositivo para la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir su vivienda habitual, con el límite conjunto de 9.015 euros anuales.
(Redacción anterior de este apartado 7): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 22/2011, de 28 de marzo, BON nº 65 de 4.4.11, artículo único, apartado cuatro, con entrada en vigor el día 5 de abril de 2011):
8. Se considerarán destinadas a la adquisición de vivienda habitual las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido satisfechas durante el periodo impositivo en los supuestos de arrendamientos de viviendas con opción de compra en cuyos contratos exista un compromiso firme del optante para ejercer dicha opción en un plazo que no exceda de seis años desde la firma del contrato.
Las cantidades satisfechas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas a la firma del contrato de arrendamiento con compromiso firme de ejercer la opción de compra, se considerarán en su totalidad destinadas a la adquisición de la vivienda, y no serán objeto de regularización, aunque, en su caso, sufran reajustes en el momento de ejercer la opción de compra.
(Redacción anterior del precedente apartado 8): No existía
(El Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado veintinueve, deroga el artículo 53, con efectos desde el 15.10.18)
(La redacción del artículo 53 en el momento de su derogación era la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999 y las demás que se mencionan a continuación):

Artículo 53. Cuentas vivienda
1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del sujeto pasivo las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del sujeto pasivo. (*)
2. Se perderá el derecho a la deducción:
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado once, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
a) Cuando el sujeto pasivo disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, de Medidas Urgentes en Materia de Urbanismo y Vivienda, se considerará que no se ha incumplido la obligación establecida en el artículo 62.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, de que las cantidades depositadas en cuentas vivienda se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, en los supuestos en que, producida la resolución del contrato de compraventa de la vivienda por causas excepcionales, el vendedor o promotor haya devuelto al sujeto pasivo las cantidades entregadas a cuenta y éste las haya reintegrado en la cuenta vivienda antigua o en una nueva, en el caso de haber cancelado la cuenta anterior.
Las causas excepcionales que pudieran dar lugar a la resolución del contrato de compraventa, así como los requisitos que habrán de cumplirse para reintegrar en la cuenta vivienda las cantidades devueltas por el vendedor o promotor de la vivienda, se determinarán con arreglo a lo establecido en la Orden Foral 133/2009, de 3 de julio, del Consejero de Economía y Hacienda. En la misma Orden Foral se regula también el procedimiento para solicitar la declaración de que se han producido las circunstancias y requisitos correspondientes. (**)
(Redacción anterior de esta letra a): la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
a) Cuando el sujeto pasivo disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas. (*)
(*) (NOTA: Redacción dada por la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, BON nº 73 de 15.6.09, artículo 20, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2009):
"Artículo 20. Cantidades depositadas en cuentas vivienda que no han sido destinadas a la adquisición de la vivienda habitual por haberse producido la resolución del contrato con el vendedor o promotor de la vivienda"
"Se considerará que no se ha incumplido la obligación establecida en el artículo 62.1.a) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de que las cantidades depositadas en cuentas vivienda se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, en los supuestos en que, producida la resolución del contrato de compraventa de la vivienda por causas excepcionales, el vendedor o promotor haya devuelto al sujeto pasivo las cantidades entregadas a cuenta y éste las haya reintegrado en la cuenta vivienda antigua o en una nueva, en el caso de haber cancelado la cuenta anterior."
"El Consejero de Economía y Hacienda determinará las causas excepcionales que pudieran dar lugar a la resolución del contrato de compraventa sin que de ello se derive el incumplimiento de la obligación, así como los requisitos que habrán de cumplirse para reintegrar en la cuenta vivienda las cantidades devueltas por el vendedor o promotor de la vivienda, y la forma de acreditar dichas causas y requisitos." (**)
(**) NOTA: Redacción dada por la Orden Foral 133/2009, de 3 de julio, BON nº 100 de 14.08.09, que establece las causas excepcionales que pueden dar lugar a la resolución del contrato de compraventa de la vivienda habitual, los requisitos que habrán de cumplirse para reintegrar en la cuenta vivienda las cantidades dispuestas y la forma de acreditar dichas causas y requisitos:
"Primero. Causas excepcionales que pudieran dar lugar a la resolución del contrato de compraventa de la vivienda habitual sin que de ello se derive el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 62.1.a) de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Se considerará que son causas excepcionales que pudieran dar lugar a la resolución del contrato de compraventa de la vivienda habitual las siguientes:
a) Imposibilidad por parte del sujeto pasivo de obtención de financiación ajena para el pago de la vivienda.
b) Pérdida del empleo del sujeto pasivo que motive la imposibilidad de hacer frente a los compromisos económicos contraídos con el vendedor o promotor.
c) Denegación del visado del contrato de compra de una vivienda de protección oficial o de precio tasado por razones no imputables al sujeto pasivo.
d) Cualesquiera otras circunstancias no imputables al sujeto pasivo que motiven la resolución del contrato de compraventa de la vivienda."
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado diecisiete, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
b) Por las cantidades depositadas que, en el plazo de diez años, contados desde la finalización del periodo impositivo en que fue abierta la cuenta, no se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda.
(Redacción anterior de esta letra b)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 49/2006, de 17 de julio, BON nº 92 de 2.8.06, artículo 1, apartado cuatro, con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2006):
b) Por las cantidades depositadas que, en el plazo de [ocho años], contados desde la finalización del periodo impositivo en que fue abierta la cuenta, no se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda. (**)
(**) (NOTA: Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, BON nº 73 de 15.6.09, artículo 21, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2009):
"Artículo 21. Ampliación del plazo de cuenta vivienda"
"El plazo establecido en el artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y cuyo transcurso determina la perdida del derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, será de diez años."
"La aplicación de dicho plazo afectará a las cantidades depositadas en cuentas vivienda cuya apertura se hubiera producido a partir del 1 de enero de 2000."
"El Gobierno de Navarra podrá en el futuro regular esta materia por normas de carácter reglamentario."
"En el supuesto de que a 31 de diciembre de 2008 hubiese transcurrido el plazo de ocho años establecido en el citado artículo 53 y el titular de la cuenta vivienda hubiera dispuesto entre el 1 de enero de 2008 y la entrada en vigor de la presente Ley Foral de cantidades de la cuenta para fines distintos a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, la ampliación del plazo hasta los diez años estará condicionada a la reposición de las cantidades dispuestas entre tales fechas, en la cuenta vivienda antigua o en otra nueva en caso de haber cancelado la cuenta anterior. Dicha reposición habrá de efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley Foral."
"En el caso de que la reposición se efectúe en una nueva cuenta vivienda, en razón de que la cuenta vivienda anterior hubiese sido cancelada, se considerará que la nueva cuenta fue abierta en la fecha de apertura de la anterior."
(Redacción anterior de esta letra b)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
b) Por las cantidades depositadas que, en el plazo de [siete años], contados desde la finalización del periodo impositivo en el que fue abierta la cuenta, no se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda. (***) (****)
(***) (NOTA: Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, BON nº 156 de 30.12.05, disposición adicional tercera, con efectos en los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005):
"Disposición adicional tercera. Ampliación del plazo para que las cantidades depositadas en cuentas vivienda se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda"
"El plazo establecido en el artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y cuyo transcurso determina la pérdida del derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, será de ocho años."
"La aplicación de dicho plazo afectará a las cantidades depositadas en cuentas-vivienda cuya apertura se hubiera producido a partir de 1 de enero de 1998."
"El Gobierno de Navarra podrá en el futuro regular esta materia por normas de carácter reglamentario."
(****) (NOTA: Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, disposición transitoria, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
"El plazo de siete años a que se refiere la letra b) del artículo 53.2 del Reglamento de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción dada por el apartado treinta del artículo 1º de este Decreto Foral, se aplicará a las cantidades depositadas en cuentas vivienda cuya apertura se hubiera producido a partir de 1 de enero de 1997."
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 344/2001, de 17 de diciembre, BON nº 6/14.1.02, apartado 1, número siete, con entrada en vigor el día 15 de enero de 2002):
b) Por las cantidades depositadas que, en el plazo de seis años, contados desde la finalización del periodo impositivo en el que fue abierta la cuenta, no se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda. (*****)
(*****) (NOTA: Decreto Foral 344/2001, de 17 de diciembre, BON nº 6/14.1.02, disposición transitoria, con entrada en vigor el día 15 de enero de 2002):
"El plazo de seis años a que se refiere la letra b) del artículo 53.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción dada al mismo por el apartado 1. Siete del artículo único de este Decreto Foral, se aplicará a las cantidades depositadas en cuentas vivienda cuya apertura se hubiera producido a partir de 1 de enero de 1997."
(Redacción originaria dada por el Decreto Foral 174/1999):
b) Por las cantidades depositadas que, en el plazo de cinco años, contados desde la finalización del periodo impositivo en el que fue abierta la cuenta, no se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda.
c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese concepto.
3. Cada sujeto pasivo sólo podrá mantener una cuenta vivienda.
4. El documento acreditativo de la cuenta vivienda deberá consignar, al menos, los siguientes datos:
Titular de la cuenta.
Entidad donde se ha abierto la misma y fecha de apertura.
Número de la cuenta.
Resumen de los movimientos habidos durante el año.
Saldo a fin de año.

Artículo 54. Límite de las deducciones empresariales y profesionales
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, artículo cuarto, apartado veinticuatro, con efectos a partir de 1 de enero de 2021):
Los límites de las deducciones en actividades empresariales y profesionales a que se refiere el artículo 64.2 de la Ley Foral del Impuesto, se aplicarán sobre la cuota líquida que resulte de minorar la cuota íntegra en las deducciones del artículo 62 de la citada Ley Foral, con excepción de lo establecido en su apartado 3.
(Redacción anterior, la dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado treinta, con efectos desde el 15.10.18):
Los límites de las deducciones por aportaciones al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo, así como de las deducciones en actividades empresariales y profesionales a que se refiere el artículo 64.2 de la Ley Foral del Impuesto, se aplicarán sobre la cuota líquida que resulte de minorar la cuota íntegra en las deducciones del artículo 62 de la citada Ley Foral, con excepción de lo establecido en sus apartados 3 y 7.
(Redacciones anteriores de este artículo 54):
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado doce, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
Los límites de las deducciones por aportaciones a los fondos propios de las sociedades de promoción de empresas o al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo, así como de las deducciones en actividades empresariales y profesionales a que se refiere el artículo 64.2 de la Ley Foral del Impuesto, se aplicarán sobre la cuota líquida que resulte de minorar la cuota íntegra en las deducciones del artículo 62 de la citada Ley Foral, con excepción de lo establecido en sus apartados 3 y 7.
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado veintitrés, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
Los límites de las deducciones por aportaciones a los fondos propios de las sociedades de promoción de empresas o al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo, así como de las deducciones en actividades empresariales y profesionales a que se refiere el apartado 2 del artículo 64 de la Ley del Impuesto, se aplicarán sobre la cuota líquida que resulte de minorar la cuota íntegra en las deducciones del artículo 62 de la citada Ley Foral, con excepción de lo establecido en sus apartados 3 y 8.
(Redacción dada por el Decreto Foral 344/2001, de 17 de diciembre, BON nº 6/14.1.02, apartado 1, número ocho, con entrada en vigor el día 15 de enero de 2002):
Los límites de las deducciones en actividades empresariales y profesionales, a que se refiere el apartado 2 del artículo 64 de la Ley Foral del Impuesto, se aplicarán sobre la cuota líquida que resulte de minorar la cuota íntegra en las deducciones del artículo 62 de la citada Ley Foral, con excepción de lo establecido en su apartado 3.
(Redacción originaria que de este artículo 54 da el Decreto Foral 174/1999):
Los límites de las deducciones en actividades empresariales y profesionales, a que se refiere el apartado 2 del artículo 64 de la Ley Foral del Impuesto, se aplicarán sobre la cuota líquida que resulte de minorar la cuota íntegra en las deducciones del artículo 62 de la citada Ley Foral, con excepción de lo establecido en su apartado 5.

Artículo 55. Pérdida del derecho a deducir
Cuando, en periodos impositivos posteriores al de su aplicación, se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el sujeto pasivo estará obligado a sumar a la cuota líquida del Impuesto, devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los correspondientes intereses de demora.

TÍTULO IV GESTIÓN DEL IMPUESTO

CAPÍTULO I Obligación de declarar

Artículo 56. Obligación de declarar
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado doce. bis, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley Foral del Impuesto.
No obstante, los sujetos pasivos que no compongan una unidad familiar y aquéllos que, componiéndola, no opten por la sujeción conjunta al Impuesto, no tendrán obligación de declarar cuando obtengan exclusivamente las siguientes clases de rentas:
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243 de 23.11.2023, artículo primero, apartado Cinco, modifica el apartado a, con efectos desde el dia 24 de noviembre de 2023):
a) Rendimientos del trabajo inferiores a 14.500 euros íntegros anuales.
(Redacción anterior dada por la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, BON nº 250, de 31.12.18, disposición final segunda, con efectos desde el 1 de enero de 2019):
a) Rendimientos del trabajo inferiores a 12.600 euros íntegros anuales. (*)
(*) Con efectos desde el 1 de enero de 2023 el punto 1 de la Disposición adicional sexagésima sexta del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (DFL 4/2008, de 2 de junio) establece:
1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, el importe de los rendimientos del trabajo a que se refiere el artículo 56.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, será de 14.500 euros de ingresos íntegros anuales.
(Redacción anterior de esta letra a): la dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado doce. bis, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
a) Rendimientos del trabajo inferiores a 11.250 euros íntegros anuales.
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado doce. bis, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio, sometidos a retención o ingreso a cuenta que conjuntamente sean inferiores a 1.600 euros íntegros anuales.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de los incrementos de patrimonio derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo establecido en el artículo 80.2, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado treinta y uno, con efectos desde el 15.10.18):
Se autoriza a la persona titular del Departamento competente en materia tributaria para actualizar las cuantías mencionadas anteriormente.
(Redacción anterior del párrafo precedente: la dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado doce. bis, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
Se autoriza a la persona titular del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo para actualizar las cuantías mencionadas anteriormente.
(Redacciones anteriores de este artículo 56):
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado dieciocho, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley Foral del Impuesto.
No obstante, los sujetos pasivos que no compongan una unidad familiar y aquéllos que, componiéndola, no opten por la sujeción conjunta al Impuesto, no tendrán obligación de declarar cuando obtengan exclusivamente las siguientes clases de rentas:
a) Rendimientos del trabajo inferiores a 11.250 euros íntegros anuales.
b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio, sometidos a retención o ingreso a cuenta que conjuntamente sean inferiores a 1.600 euros íntegros anuales.
Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para actualizar las cuantías mencionadas anteriormente.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y uno, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto en los términos previstos en el artículo 83 de la Ley Foral del Impuesto.
No obstante, no tendrán obligación de declarar los sujetos pasivos que obtengan exclusivamente las siguientes clases de rentas:
a) Rendimientos del trabajo, con el límite de [6.950] euros de importe íntegro anual. (*)
b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario e incrementos patrimoniales, sometidos a retención o ingreso a cuenta y que no superen conjuntamente 1.500 euros anuales.
Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para actualizar las cuantías mencionadas anteriormente. (*)
(*)(Redacción dada por la Orden Foral 45/2009, de 30 de marzo, BON nº 41 de 6.4.09, artículo 1º, con entrada en vigor el día 7 de abril de 2009):
"1. Están obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los periodos impositivos correspondientes al año 2008 los sujetos pasivos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del Convenio Económico, tengan su residencia habitual en Navarra y obtengan rentas sujetas y no exentas al mismo."
"2. Los sujetos pasivos que estén integrados en una unidad familiar podrán optar por presentar la declaración de forma conjunta, con arreglo a lo dispuesto en el título VI del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
"Los sujetos pasivos que no compongan una unidad familiar y aquéllos que, componiéndola, no opten por la sujeción conjunta al Impuesto, no tendrán obligación de declarar cuando obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:"
"a) Rendimientos íntegros del trabajo inferiores a 11.250 euros anuales."
"b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario e incrementos de patrimonio, sometidos a retención o ingreso a cuenta que conjuntamente sean inferiores a 1.600 euros anuales."
"No obstante, los sujetos pasivos que no estén obligados a presentar declaración y que hayan soportado retenciones e ingresos a cuenta o hayan satisfecho pagos fraccionados que superen la cuota líquida podrán solicitar la devolución de la cantidad resultante mediante la presentación de la declaración del Impuesto."
(*) (Orden Foral 59/2008, de 28 de marzo, del Consejero de Economía y Hacienda, BON nº 44 de 7.4.08, artículo 1º, con entrada en vigor el día 7 de abril de 2008):
"1. Están obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los periodos impositivos correspondientes al año 2007 (...)"
"2. Los sujetos pasivos que estén integrados en una unidad familiar podrán optar por presentar la declaración de forma conjunta, con arreglo a lo dispuesto en el título VI de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
"Los sujetos pasivos que no compongan una unidad familiar y aquéllos que, componiéndola, no opten por la sujeción conjunta al Impuesto, no tendrán obligación de declarar cuando obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:"
"a) Rendimientos del trabajo inferiores a 9.700 euros brutos anuales."
"b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio, sometidos a retención o ingreso a cuenta que conjuntamente sean inferiores a 1.600 euros brutos anuales."
(...)
(*) (NOTA: Orden Foral 99/2007, de 3 de abril, del Consejero de Economía y Hacienda, BON nº 50, de 23.4.07, artículo 1º, con entrada en vigor el día 23 de abril de 2007):
"1. Están obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los periodos impositivos correspondientes al año 2006 (...)."
"2. Los sujetos pasivos que estén integrados en una unidad familiar podrán optar por presentar la declaración de forma conjunta, con arreglo a lo dispuesto en el título VI de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
"Los sujetos pasivos que no compongan una unidad familiar y aquéllos que, componiéndola, no opten por la sujeción conjunta al Impuesto, no tendrán obligación de declarar cuando obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:"
"a) Rendimientos del trabajo, con el límite de 8.500 euros brutos anuales."
"b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio, sometidos a retención o ingreso a cuenta y que no superen conjuntamente 1.500 euros brutos anuales."
(...)
(*) (NOTA: Orden Foral 76/2006, de 24 de marzo, del Consejero de Economía y Hacienda, BON nº 42, de 7.4.06, artículo 1º, con entrada en vigor el día 7 de abril de 2006):
"1. Están obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los periodos impositivos correspondientes al año 2005 (...)."
"2. Los sujetos pasivos que estén integrados en una unidad familiar podrán optar por presentar la declaración de forma conjunta, con arreglo a lo dispuesto en el título VI de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
"Los sujetos pasivos que no compongan una unidad familiar y aquéllos que, componiéndola, no opten por la sujeción conjunta al Impuesto, no tendrán obligación de declarar cuando obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:"
"a) Rendimientos del trabajo, con el límite de 8.500 euros brutos anuales."
"b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio, sometidos a retención o ingreso a cuenta y que no superen conjuntamente 1.500 euros brutos anuales."
(...)
(*) (NOTA: Orden Foral 98/2005, de 5 de abril, del Consejero de Economía y Hacienda, BON nº 48, de 22.4.05, artículo 1, con entrada en vigor el día 22 de abril de 2005):
"Artículo 1. Obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas"
"1. Estarán obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los periodos impositivos correspondientes al año 2004 (...)."
"2. Los sujetos pasivos que estén integrados en una unidad familiar podrán optar por presentar la declaración de forma conjunta, con arreglo a lo dispuesto en el título VI de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
"Los sujetos pasivos que no compongan una unidad familiar y aquéllos que, componiéndola, no opten por la sujeción conjunta al Impuesto no tendrán obligación de declarar cuando obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:"
"a) Rendimientos del trabajo, con el límite de 8.500 euros brutos anuales."
"b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio, sometidos a retención o ingreso a cuenta y que no superen conjuntamente 1.500 euros brutos anuales."
(...)
(*) (NOTA: Orden Foral 106/2004, de 6 de abril, del Consejero de Economía y Hacienda, BON nº 48, de 21.4.04, artículo 1º, con entrada en vigor el día 21 de abril de 2004):
"Artículo 1º. Obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas"
"1. Estarán obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los periodos impositivos correspondientes al año 2003 (...)."
"2. Los sujetos pasivos que estén integrados en una unidad familiar podrán optar por presentar la declaración de forma conjunta, con arreglo a lo dispuesto en el título VI de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
"Los sujetos pasivos que no compongan una unidad familiar y aquéllos que, componiéndola, no opten por la sujeción conjunta al Impuesto no tendrán obligación de declarar cuando obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:"
"a) Rendimientos del trabajo, con el límite de 8.500 euros brutos anuales."
"b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio, sometidos a retención o ingreso a cuenta y que no superen conjuntamente 1.500 euros brutos anuales."
(...)
(Redacción originaria que de este artículo 56 da el presente Decreto Foral 174/1999):
Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto en los términos previstos en el artículo 84 de la Ley Foral del Impuesto.
No obstante, no tendrán obligación de declarar los sujetos pasivos que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos del trabajo, con el límite de 1.150.000 pesetas [6.911,64 euros] brutas anuales.
b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos patrimoniales, sometidos a retención o ingreso a cuenta y que no superen conjuntamente 250.000 pesetas [1.502,53 euros] anuales.
Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para actualizar las cuantías mencionadas anteriormente.

Artículo 57. Autoliquidación e ingreso
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado treinta y dos, con efectos desde el 15.10.18):
1. Los sujetos pasivos que estén obligados a declarar por este Impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos fijados por la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.
2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes, cada una de ellas del 50 por 100 de dicho importe, en los plazos que se establezcan según lo previsto en el apartado anterior. (*)
(*) (NOTA: Este fraccionamiento es incompatible con el previsto en la Orden Foral 43/2021, de 9 de abril, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se establece un fraccionamiento extraordinario para el pago de la deuda tributaria derivada de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para quienes hayan percibido durante el año 2020 prestaciones vinculadas a expedientes de regulación temporal de empleo.)
Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo reglamentario y que la primera parte del fraccionamiento se ingrese en el plazo que determine la persona titular del Departamento competente en materia tributaria. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ingreso correspondiente a las declaraciones-liquidaciones complementarias.
3. El Departamento competente en materia tributaria podrá remitir a los sujetos pasivos una propuesta de autoliquidación en las condiciones que establezca la persona titular del citado Departamento.
Cuando el sujeto pasivo considere que la propuesta de autoliquidación refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, podrá confirmarla en las condiciones que establezca la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.
(Redacciones anteriores de este artículo 57):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y dos, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
1. Los sujetos pasivos que estén obligados a declarar por este Impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos fijados por el Consejero de Economía y Hacienda.
2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes, cada una de ellas del 50 por 100 de dicho importe, en los plazos que se establezcan según lo previsto en el apartado anterior.
Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo reglamentario y que la primera parte del fraccionamiento se ingrese en el plazo que determine el Consejero de Economía y Hacienda. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ingreso correspondiente a las declaraciones-liquidaciones complementarias.
3. El Departamento de Economía y Hacienda podrá remitir a los sujetos pasivos una propuesta de autoliquidación en las condiciones que establezca el Consejero del citado Departamento.
Cuando el sujeto pasivo considere que la propuesta de autoliquidación refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, podrá confirmarla en las condiciones que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.
(Redacción dada por el presente Decreto Foral 174/1999):
1. Los sujetos pasivos que estén obligados a declarar por este Impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Consejero de Economía y Hacienda.
2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes, la primera, del 50 por 100 de su importe, en el plazo reglamentario de presentación de la declaración, y la segunda, del 50 por 100 restante, en el plazo que se determine según lo establecido en el apartado anterior.
Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo reglamentario y que la primera parte del fraccionamiento se ingrese en dicho plazo. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ingreso de las declaraciones-liquidaciones complementarias.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado treinta y tres, con efectos desde el 15.10.18):

Artículo 57. bis. Deducción por pensiones de viudedad y de jubilación
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243 de 23.11.2023, artículo primero, apartado Seis, modifica el apartado 1, con efectos desde el dia 24 de noviembre de 2023):
1. Cuando el importe de la deducción a practicar por pensiones de viudedad no se corresponda con el del correspondiente abono anticipado, el sujeto pasivo deberá regularizar su situación en la cuota diferencial de la autoliquidación por este impuesto, con inclusión, en el caso de que éste haya resultado indebido o excesivo, de los intereses de demora devengados desde el momento del cobro del pago anticipado. Los sujetos pasivos que no realicen autoliquidación por este Impuesto deberán efectuar la regularización y el reintegro en la forma establecida en el artículo 10 del Decreto Foral 110/2017, de 13 diciembre, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad y por pensiones no contributivas de jubilación.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado treinta y tres, con efectos desde el 15.10.18):
1. Cuando el importe de la deducción a practicar por pensiones de viudedad o por pensiones no contributivas de jubilación, no se corresponda con el del correspondiente abono anticipado, el sujeto pasivo deberá regularizar su situación en la cuota diferencial de la autoliquidación por este Impuesto, con inclusión, en el caso de que éste haya resultado indebido o excesivo, de los intereses de demora devengados desde el momento del cobro del pago anticipado. Los sujetos pasivos que no realicen autoliquidación por este Impuesto deberán efectuar la regularización y el reintegro en la forma establecida en el artículo 10 del Decreto Foral 110/2017, de 13 diciembre, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad y por pensiones no contributivas de jubilación.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado treinta y tres, con efectos desde el 15.10.18):
2. La actualización de las cuantías previstas en el artículo 68. A) 4. 3.ª) y 68.B) 4. 4.ª) de la Ley Foral del Impuesto, se realizará mediante Orden Foral de la persona titular del Departamento competente en materia tributaria y tendrá efectos desde el mes de enero del año de actualización.
El porcentaje de actualización será el mayor valor entre el incremento medio anual del Índice de Precios de Consumo (IPC) en Navarra en el año anterior y el de los salarios medios de Navarra estimados por el coste salarial ordinario de la Encuesta Trimestral de Coste Laboral en los tres primeros trimestres del año anterior y el último trimestre del año precedente a ese año, en ambos casos según los datos del Instituto Nacional de Estadística. Para aquellos períodos en los que ambos indicadores reflejen tasas de variación negativas, el porcentaje de actualización será nulo.
(Redacciones anteriores de este artículo 57 bis):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y tres, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):

Artículo 57 bis. Deducción por pensiones de viudedad
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado diecinueve, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad con derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate y el salario mínimo interprofesional, computados anualmente en ambos casos, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 68.1 de la Ley Foral del Impuesto.
2. Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superiores a las cuantías mínimas fijadas para la clase de pensión de se trate e inferiores al salario mínimo interprofesional, podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre las cuantías de la pensión percibida y del citado salario mínimo interprofesional, computadas ambas anualmente, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 68.2 de la Ley Foral del Impuesto.
Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad de la Seguridad Social en su modalidad contributiva y que también perciban otras pensiones concurrentes, podrán practicar la deducción adicional cuando la suma de las cuantías de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sea superior a la cuantía mínima fijada por la Seguridad Social para la determinación de dichos complementos e inferior al salario mínimo interprofesional.
En esos supuestos la cuantía de la deducción se determinará por la diferencia entre el salario mínimo interprofesional y la suma de las cuantías de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el citado artículo 50, computadas ambas anualmente, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 68.2 de la Ley Foral del Impuesto.
3. Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (S.O.V.I.) podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre las cuantías de la pensión percibida y del salario mínimo interprofesional, computadas ambas anualmente, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 68.3 de la Ley Foral del Impuesto.
En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (S.O.V.I.) con otras pensiones, la cuantía de la deducción se determinará por la diferencia entre el salario mínimo interprofesional y la suma de las cuantías de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, computadas ambas anualmente, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 68.3 de la Ley Foral del Impuesto.
4. La deducción establecida en los apartados anteriores no podrá aplicarse en el supuesto de que el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte haya autorizado su abono en forma anticipada, según el procedimiento establecido en el Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad.
5. Cuando el importe de la deducción a practicar no se corresponda con el del correspondiente abono anticipado, los sujetos pasivos deberán regularizar su situación en la cuota diferencial de la autoliquidación por este Impuesto, con inclusión de los intereses de demora devengados desde el momento del cobro del pago anticipado en el caso de que éste haya resultado indebido o excesivo. Los sujetos pasivos que no realicen autoliquidación por este Impuesto deberán efectuar la regularización y el reintegro en la forma establecida en el artículo 10 del Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad.
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado veinticuatro, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad con derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate y el salario mínimo interprofesional, computados anualmente en ambos casos, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 67 bis de la Ley Foral del Impuesto.
2. Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superiores a las cuantías mínimas fijadas para la clase de pensión de se trate e inferiores al salario mínimo interprofesional, podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre las cuantías de la pensión percibida y del citado salario mínimo interprofesional, computadas ambas anualmente, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 67 bis de la Ley Foral del Impuesto.
3. La deducción establecida en los apartados anteriores no podrá aplicarse en el supuesto de que el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud haya autorizado su abono en forma anticipada, según el procedimiento establecido en el Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad.
4. Cuando el importe de la deducción a practicar no se corresponda con el del correspondiente abono anticipado, los sujetos pasivos deberán regularizar su situación en la cuota diferencial de la autoliquidación por este Impuesto, con inclusión de los intereses de demora devengados desde el momento del cobro del pago anticipado en el caso de que éste haya resultado indebido o excesivo. Los sujetos pasivos que no realicen autoliquidación por este Impuesto deberán efectuar la regularización y el reintegro en la forma establecida en el artículo 10 del Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y tres, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad podrán practicar una deducción adicional de hasta 900 euros anuales en los términos y condiciones establecidos en el artículo 67 bis de la Ley Foral del Impuesto.
Esta deducción adicional no podrá aplicarse en el supuesto de que el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud haya autorizado su abono en forma anticipada, según el procedimiento establecido en el Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad.
Cuando el importe de la deducción a practicar no se corresponda con el de su abono anticipado, los sujetos pasivos deberán regularizar su situación en la cuota diferencial de la declaración por este Impuesto, con inclusión de los intereses de demora desde el momento del cobro del pago anticipado en el caso de que éste haya resultado indebido o excesivo. Los sujetos pasivos que no presenten declaración por este Impuesto deberán efectuar la regularización y el reintegro en la forma establecida en el artículo 10 del Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad.
(Redacción anterior de este artículo 57 bis): No existía

Artículo 58. Fraccionamiento en los supuestos de fallecimiento y de pérdida de la residencia
1. En el caso del fallecimiento del sujeto pasivo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Foral del Impuesto, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible de su último periodo impositivo.
2. En el caso de que el sujeto pasivo pierda su condición por cambio de residencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78.8 de la Ley Foral del Impuesto, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último periodo que deba declararse por este Impuesto, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo de los tres primeros meses del año siguiente a aquel en el que el sujeto pasivo pierda su condición por cambio de residencia.
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado veinticinco, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
3. En estos supuestos, los sucesores del causante o el sujeto pasivo podrán solicitar el fraccionamiento, sin devengo de intereses de demora, de la parte de deuda tributaria correspondiente a dichas rentas, calculada aplicando el tipo previsto en el artículo 59.2 de la Ley Foral del Impuesto a la renta integrada en la base imponible general y el tipo previsto en su artículo 60 a la integrada en la base imponible especial del ahorro.
(Redacción anterior de este apartado 3: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
3. En estos supuestos, los sucesores del causante o el sujeto pasivo podrán solicitar el fraccionamiento, sin devengo de intereses de demora, de la parte de deuda tributaria correspondiente a dichas rentas, calculada aplicando el tipo previsto en el artículo 59.2 de la Ley Foral del Impuesto a la renta integrada en la base imponible general y el tipo previsto en su artículo 60 a la integrada en la base imponible especial.
(Redacción dada por el Decreto Foral 344/2001, de 17 de diciembre, BON nº 6/14.1.02, apartado 1, número nueve, con entrada en vigor el día 15 de enero de 2002):
4. El fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, por el que se regulan los aplazamientos y fraccionamientos de pago de los ingresos de derecho público de la Hacienda Pública de Navarra, con las siguientes especialidades:
a) Las solicitudes deberán formularse dentro del plazo reglamentario de declaración.
b) En el supuesto del apartado 1 de este artículo el solicitante no deberá ofrecer garantía.
c) En caso de concesión del fraccionamiento solicitado, la cuantía y el plazo de cada fracción se concederá en función de los periodos impositivos a los que correspondería imputar dichas rentas en caso de que el fallecimiento o la pérdida de la condición de sujeto pasivo no se hubiera producido, con el límite de cuatro años. La parte correspondiente a periodos que superen dicho límite se imputará por partes iguales durante el periodo de fraccionamiento.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral 174/1999):
4. El fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en el Decreto Foral 211/1998, de 29 de junio, por el que se regulan los aplazamientos y fraccionamientos de pago de los ingresos de derecho público de la Hacienda Pública de Navarra, con las siguientes especialidades:
a) Las solicitudes deberán formularse dentro del plazo reglamentario de declaración.
b) En el supuesto del apartado 1 de este artículo el solicitante no deberá ofrecer garantía.
c) En caso de concesión del fraccionamiento solicitado, la cuantía y el plazo de cada fracción se concederá en función de los periodos impositivos a los que correspondería imputar dichas rentas en caso de que el fallecimiento o la pérdida de la condición de sujeto pasivo no se hubiera producido, con el límite de cuatro años. La parte correspondiente a periodos que superen dicho límite se imputará por partes iguales durante el periodo de fraccionamiento.

Artículo 59. Devoluciones de oficio
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado veinte, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
1. Las devoluciones a que se refiere el artículo 85 de la Ley Foral del Impuesto se realizarán por transferencia bancaria.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
1. Las devoluciones a que se refiere el artículo 91 de la Ley Foral del Impuesto se realizarán por transferencia bancaria.
(El Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado treinta y cuatro, suprime el apartado 2, con efectos desde el 15.10.18. La redacción de dicho apartado 2 en el momento de su supresión era la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
2. El Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar las devoluciones a que se refiere el apartado anterior por cheque cruzado o nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.

Artículo 60. Colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones y comunicaciones
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado treinta y cinco, con efectos desde el 15.10.18):
1. El Departamento competente en materia tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones y comunicaciones por este Impuesto a través de acuerdos con las Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, o bien directamente con empresas, en relación con la facilitación de estos servicios a sus personas trabajadoras.
2. Los acuerdos a que se refiere el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Campañas de información y difusión.
b) Asistencia en la realización de declaraciones y comunicaciones y en su cumplimentación correcta y veraz.
c) Remisión de declaraciones y comunicaciones a la Administración tributaria.
d) Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.
e) Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.
3. El Departamento competente en materia tributaria proporcionará la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.
4. La persona titular del Departamento competente en materia tributaria:
a) Establecerá, mediante Orden Foral, los requisitos y condiciones para que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
b) Establecerá, en el marco de los acuerdos de colaboración social, los requisitos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos presentarán por medios telemáticos declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.
c) También podrá prever que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.
(Redacciones anteriores del artículo 60):
(Redacción dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
1. El Departamento de Economía y Hacienda podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones y comunicaciones por este Impuesto a través de acuerdos con las Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, o bien directamente con empresas, en relación con la facilitación de estos servicios a sus trabajadores.
2. Los acuerdos a que se refiere el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Campañas de información y difusión.
b) Asistencia en la realización de declaraciones y comunicaciones y en su cumplimentación correcta y veraz.
c) Remisión de declaraciones y comunicaciones a la Administración tributaria.
d) Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.
e) Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.
3. El Departamento de Economía y Hacienda proporcionará la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado veintiuno, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
4. Mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda se establecerán los requisitos y condiciones para que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Igualmente, en el marco de los acuerdos de colaboración social, el Consejero de Economía y Hacienda establecerá los requisitos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos presentarán por medios telemáticos declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.
Asimismo, el Consejero de Economía y Hacienda podrá prever que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.
(Redacción anterior de este apartado 4: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
4. Mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.
Dicha Orden Foral podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.

CAPÍTULO II Obligaciones formales, contables y registrales

Artículo 61. Obligaciones formales, contables y registrales
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo máximo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones, a aportarlos juntamente con las declaraciones del Impuesto, cuando así se establezca y a exhibirlos ante los órganos competentes de la Administración tributaria, cuando sean requeridos al efecto.
2. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del régimen de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la actividad empresarial realizada no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, las obligaciones contables se limitarán a la llevanza de los siguientes Libros registros:
a) Libro registro de ventas e ingresos.
b) Libro registro de compras y gastos.
c) Libro registro de bienes de inversión.
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado trece, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
4. Las obligaciones contables de los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa se limitarán a la llevanza de los Libros señalados en el apartado anterior.
Los sujetos pasivos acogidos a esta modalidad y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, puedan expedir en determinadas operaciones factura simplificada y copia de ésta, podrán efectuar en el Libro registro de ventas e ingresos la anotación conjunta del total de tales operaciones realizadas cada día.
(Redacción anterior: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
4. Las obligaciones contables de los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa se limitarán a la llevanza de los Libros señalados en el apartado anterior.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 635/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, artículo 1º, apartado séptimo, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
Los sujetos pasivos acogidos a esta modalidad y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y deducciones, puedan sustituir en determinadas operaciones las facturas por talonarios de vales numerados o tickets expedidos por máquinas registradoras, podrán efectuar en el Libro registro de ventas e ingresos la anotación conjunta del total de tales operaciones realizadas cada día.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Decreto Foral 174/1999): No existía.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, artículo cuarto, apartado veinticinco, con efectos a partir de 1 de enero de 2021):
5. Los sujetos pasivos que ejerzan actividades profesionales estarán obligados a llevar los siguientes Libros registros:
(Redacción anterior, la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
5. Los sujetos pasivos que ejerzan actividades profesionales cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, estarán obligados a llevar los siguientes Libros registros:
a) Libro registro de ingresos.
b) Libro registro de gastos.
c) Libro registro de bienes de inversión.
d) Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, artículo cuarto, apartado veinticinco, con efectos a partir de 1 de enero de 2021):
6. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales que determinen su rendimiento neto mediante la modalidad especial del régimen de estimación directa estarán obligados a llevar los libros registro establecidos en las letras a) y b) del apartado 3, salvo que lleven la contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio.
(Redacción anterior de este apartado 6, la dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado trece, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
6. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales que determinen su rendimiento neto mediante el régimen de estimación objetiva, de acuerdo a lo previsto en el mencionado Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, deberán conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas, así como las facturas o justificantes documentales de otro tipo recibidos. Igualmente, deberán conservar los justificantes de los signos, índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden Foral que los apruebe.
Los sujetos pasivos acogidos a este régimen únicamente estarán obligados a llevar el Libro registro de ventas e ingresos, en el que será válida la anotación conjunta del total de tales operaciones realizadas cada día.
(Redacción anterior de este apartado 6: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
6. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales que determinen su rendimiento neto mediante el régimen de estimación objetiva deberán conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas de acuerdo a lo previsto en el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, y las facturas o justificantes documentales de otro tipo recibidos. Igualmente, deberán conservar los justificantes de los signos, índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden Foral que los apruebe.
Los sujetos pasivos acogidos a este régimen únicamente estarán obligados a llevar el Libro registro de ventas e ingresos, en el que será válida la anotación conjunta del total de tales operaciones realizadas cada día.
7. Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades empresariales o profesionales, llevarán unos únicos Libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, artículo cuarto, apartado veinticinco, con efectos a partir de 1 de enero de 2021):
8. Los sujetos pasivos que lleven contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio, no estarán obligados a llevar los Libros registros establecidos en los apartados anteriores de este artículo.
(Redacción anterior de este apartado 8, la dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado treinta y seis, con efectos desde el 15.10.18):
8. Los Libros registro a que se refiere este artículo deberán ser presentados para su diligenciado en el Departamento competente en materia tributaria, con excepción del Libro registro de ventas e ingresos previsto en el apartado 6.
Se autoriza a la persona titular del Departamento competente en materia tributaria para determinar la forma de llevanza y diligenciado de los Libros registro a que se refiere este artículo.
(Redacción anterior de este apartado 8: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
8. Los Libros registro a que se refiere este artículo deberán ser presentados para su diligenciado en el Departamento de Economía y Hacienda, con excepción del Libro registro de ventas e ingresos previsto en el apartado 6.
Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para determinar la forma de llevanza y diligenciado de los Libros registro a que se refiere este artículo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, artículo cuarto, apartado veinticinco, con efectos a partir de 1 de enero de 2021):
9. Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia tributaria para determinar la forma de llevanza de los Libros registro a que se refiere este artículo.
(Redacción anterior de este apartado 9, la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
9. Los sujetos pasivos que lleven contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio, no estarán obligados a llevar los Libros registros establecidos en los apartados anteriores de este artículo.

Artículo 62. Otras obligaciones formales de información (*)
(*) NOTA: El Decreto Foral 126/2005, de 10 de octubre, BON nº 129/28.10.05, artículo único, con entrada en vigor el día 29 de octubre de 2005 y aplicable por primera vez a las declaraciones que se refieran al año 2005 establece el plazo de presentación de determinadas declaraciones informativas entre el día 1 y 31 de enero de cada año.
Posteriormente, la Orden Foral 4/2016, de 18 de enero, del Consejero de Hacienda y Política Financiera, BON nº 15, de 25.01.16, establece que dicho plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y 5 de febrero de cada año. Este plazo se aplicará por primera vez a las declaraciones que se refieran al año 2015.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado treinta y siete, con efectos desde el 15.10.18):
1. Las entidades que concedan o intermedien en la concesión de préstamos, ya sean hipotecarios o de otro tipo, o intervengan en cualquier otra forma de financiación de la adquisición de un bien inmueble o de un derecho real sobre un bien inmueble, deberán presentar una declaración informativa anual relativa a dichas operaciones con los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestatarios.
b) Razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestamistas.
c) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los intermediarios, si los hubiera.
d) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las partes en otras operaciones financieras directamente relacionadas con la adquisición de bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles.
e) Importe total del préstamo u operación, cantidades que se hayan satisfecho en el año en concepto de amortización de capital, intereses y demás gastos de financiación.
f) Año de constitución del préstamo u operación y periodo de duración.
g) Indicación de si la persona destinataria de la operación ha manifestado su voluntad de dedicar dicho inmueble a su vivienda habitual.
h) Referencia catastral.
i) Valor de tasación del inmueble.
2. Las entidades perceptoras de donativos que den derecho a la deducción regulada en el artículo 62.4 de la Ley Foral del Impuesto deberán presentar una declaración informativa de donaciones, en la que, además de sus datos de identificación, constarán los siguientes datos referidos a quienes realizan las donaciones:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de Identificación Fiscal.
c) Importe del donativo.
3. Las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, las sociedades de inversión en el caso de que no hayan designado sociedad gestora, las entidades comercializadoras de acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva domiciliadas en España o en el extranjero y los representantes de las sociedades gestoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, deberán presentar declaración informativa de las enajenaciones de acciones o participaciones llevadas a cabo por los socios o partícipes, en la que consten los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal del socio o partícipe.
b) Valor de adquisición y de enajenación de las acciones o participaciones.
c) Periodo de permanencia de las acciones o participaciones en poder del socio o partícipe.
Esta obligación se entenderá cumplida con la presentación de resumen anual a que se refiere el artículo 90.2 de este Reglamento, siempre y cuando conste en él la información prevista en las letras anteriores.
4. Las entidades aseguradoras o de crédito que comercialicen Planes de Ahorro a Largo Plazo deberán remitir una declaración informativa en la que, además de sus datos de identificación, harán constar la siguiente información referida a quienes hayan sido titulares del Plan de Ahorro a Largo Plazo durante el ejercicio:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal.
b) Identificación del Plan de Ahorro a Largo Plazo del que sea titular.
c) Fecha de apertura del Plan de Ahorro a Largo Plazo. En caso de haberse movilizado los recursos del Plan, se tomará la fecha original.
d) Aportaciones realizadas al Plan de Ahorro a Largo Plazo en el ejercicio, incluyendo en su caso las anteriores a la movilización del Plan.
e) Rendimientos del capital mobiliario positivos y negativos obtenidos en el ejercicio.
f) En caso de extinción del Plan de Ahorro a Largo Plazo, se hará constar la fecha de extinción, la totalidad de los rendimientos del capital mobiliario positivos y negativos obtenidos desde la apertura del Plan, y la base del pago a cuenta que, en su caso, deba realizarse.
5. Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión asegurados y los seguros de dependencia a que se refiere el artículo 55.1.3.º y 4.º de la Ley Foral del Impuesto, deberán presentar una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores.
b) Importe de las primas satisfechas por esos tomadores.
6. Las entidades de crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros en establecimientos situados dentro o fuera del territorio español.
Cuando se trate de cuentas abiertas en establecimientos situados fuera del territorio español, no existirá obligación de suministrar información sobre personas o entidades no residentes sin establecimiento permanente en territorio español.
La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de dichas cuentas, los saldos de las mismas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.
La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta.
El nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias, se referirán a las que lo hayan sido en algún momento del año al que se refiere la declaración.
7. Las entidades de crédito depositarias de cantidades en cuentas vivienda deberán presentar declaración informativa anual de dichas cuentas vivienda en la que consten los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los titulares de la cuenta vivienda.
b) Identificación de la cuenta vivienda.
c) Fecha de apertura de la cuenta vivienda.
d) Saldo inicial y final de la cuenta vivienda en cada ejercicio.
e) Importe aportado y reintegrado de la cuenta vivienda en cada ejercicio.
f) Porcentaje de participación de cada contribuyente en la cuenta vivienda.
8. Las entidades de crédito deberán comunicar anualmente la información relativa a los cheques que libren contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques, con excepción de los librados contra una cuenta bancaria.
También deberán comunicar la información relativa a los cheques que abonen en efectivo, y no en cuenta bancaria, que hubiesen sido emitidos por una entidad de crédito, o que, habiendo sido librados por personas distintas, tuvieran un valor facial superior a 3.000 euros.
A estos efectos, las entidades de crédito deberán presentar una declaración informativa anual que contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los tomadores o, según proceda, de las personas que presenten al cobro los cheques que son objeto de esta declaración.
b) El número de serie y la cuantía de los cheques con separación de los librados por la entidad y los abonados por la misma. Se distinguirán, a su vez, los emitidos por otras entidades de crédito y los librados por personas distintas de cuantía superior a 3.000 euros.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243 de 23.11.2023, con corrección de errores en BON nº 256, de 12.12.23, artículo primero, apartado Siete, modifica el apartado 9, con efectos desde el dia 1 de enero de 2024, respecto a la información relativa al año 2023):
9. Las entidades gestoras de los fondos de pensiones deberán presentar una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a ellos, bien sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los citados planes.
Los promotores de los productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP), deberán presentar una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los ahorradores en tales planes y el importe de las aportaciones efectuadas por ellos a las subcuentas abiertas en cada cuenta de PEPP.
Los promotores de planes de pensiones que efectúen contribuciones a ellos, deberán presentar una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los partícipes por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado por cada partícipe.
Las empresas o entidades que satisfagan contribuciones o aportaciones para hacer frente a los compromisos por pensiones, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, excluidas las que efectúen contribuciones a los planes de previsión social empresarial, deberán presentar una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente las personas por quienes efectuaron contribuciones o dotaciones y el importe correspondiente a cada una de ellas.
Las mutualidades de previsión social deberán presentar una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos para la cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en la normativa de este impuesto, puedan ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto.
Los fondos de pensiones domiciliados en otro estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española o, en su caso, sus entidades gestoras, deberá presentar una declaración informativa anual en la que se incluirán individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los citados planes.
Las declaraciones a que se refiere este apartado se referirán a los datos concernientes al año natural anterior.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado treinta y siete, con efectos desde el 15.10.18):
9. Las entidades gestoras de los fondos de pensiones deberán presentar una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a ellos, bien sean efectuadas directamente por ellos o por los promotores de los citados planes.
Los promotores de planes de pensiones que efectúen contribuciones a ellos, deberán presentar una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los partícipes por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado por cada partícipe.
Las empresas o entidades que satisfagan contribuciones o aportaciones para hacer frente a los compromisos por pensiones, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, excluidas las que efectúen contribuciones a los planes de previsión social empresarial, deberán presentar una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente las personas por quienes efectuaron contribuciones o dotaciones y el importe correspondiente a cada una de ellas.
Las mutualidades de previsión social deberán presentar una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos para la cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en la normativa de este Impuesto, puedan ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto.
Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, deberá presentar una declaración informativa anual en la que se incluirán individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los citados planes.
Las declaraciones a que se refiere este apartado se referirán a los datos concernientes al año natural anterior.
10. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, deberán presentar una declaración informativa anual de dichas operaciones y, en particular, de las relativas a derechos reales sobre los referidos efectos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, incluidos los de garantía y otra clase de gravámenes sobre ellos, de las de préstamo de valores y de las relativas a participaciones en el capital de sociedades de responsabilidad limitada.
Las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos, incluso los documentados mediante anotaciones en cuenta, deberán presentar una declaración informativa anual respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.
Asimismo, estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades de inversión de capital variable en los supuestos a que se refiere el artículo 32.7 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y las entidades comercializadoras, respecto de las acciones y participaciones en dichas instituciones incluidas en sus registros de accionistas o partícipes, las entidades emisoras de títulos o valores nominativos no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de su emisión, y las sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones, respecto de las operaciones en dichos mercados, deberán, asimismo, presentar una declaración informativa anual de dichas operaciones.
Las entidades gestoras que intervengan en la suscripción, transmisión y reembolso de la Deuda Pública representada en anotaciones en cuenta deberán presentar una declaración informativa anual relativa a dichas operaciones, así como una relación nominativa de sus comitentes perceptores de intereses.
A efectos del cumplimiento de la obligación de informar al Departamento competente en materia tributaria prevista en los párrafos anteriores, cuando en una operación intervengan, tanto personas o entidades de las mencionadas en el párrafo tercero anterior, como fedatarios o intermediarios financieros a los que se refieren los párrafos primero y segundo de este apartado, la declaración que contenga la información será realizada por el fedatario o intermediario financiero que intervenga.
Cuando se trate de valores emitidos en el extranjero o de instrumentos derivados constituidos en el extranjero, la declaración deberá ser realizada por las entidades comercializadoras de tales valores en España y por los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios o, en su defecto, por las entidades depositarias de los mismos en España.
La información a que se refieren los párrafos anteriores deberá incluir las operaciones y contratos que tengan lugar fuera del territorio nacional pero que se realicen con la intervención, por cuenta propia o ajena, de intermediarios residentes en territorio español o con establecimiento permanente en él.
En la declaración informativa anual deberá constar la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición en que intervienen y el porcentaje de participación, de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe y fecha y, en su caso, rendimiento o resultado de cada operación. La declaración se referirá a las operaciones que correspondan al año natural anterior.
Sin perjuicio de la obligación de información a que se refiere el párrafo anterior, las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado donde se negocien valores objeto de préstamo, las entidades financieras que participen o medien en las operaciones de préstamo de valores y la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de valores o, en su caso, la entidad que realice las funciones de registro, compensación y liquidación de los mercados o sistemas organizados de negociación de valores regulados en el artículo 43.4 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, deberán suministrar a la Administración tributaria la información a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
La obligación de informar a que se refiere este apartado se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sometidas a retención comprendidas en el mismo, con la presentación de la relación de perceptores ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente.
11. Las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, respecto de las operaciones realizadas por cuenta de sus comitentes, y la Central de Anotaciones, respecto de las operaciones por cuenta propia realizadas por los titulares de cuentas en aquella, relacionadas en ambos casos con operaciones de suscripción, transmisión y reembolso de Letras del Tesoro, deberán presentar una declaración informativa anual de dichas operaciones, en la que constará la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen, de su nombre y apellidos o razón social, código Provincia/País correspondiente al domicilio de los mismos y número de identificación fiscal, así como del importe y la fecha de cada operación.
12. Las personas o entidades promotoras de viviendas deberán presentar una declaración informativa anual de las cantidades que hayan percibido a cuenta del precio de adquisición de dichas viviendas. En la declaración habrá de constar la identidad, con el nombre y apellidos y número de identificación fiscal, de los sujetos pasivos que hayan entregado las cantidades a cuenta, así como su importe.
En el supuesto de que las entregas se efectúen mediante efectos cambiarios, la información habrá de referirse a la fecha del pago de tales efectos.
13. Los sujetos pasivos que sean titulares de patrimonios protegidos regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y, en caso de incapacidad de aquellos, los administradores de dichos patrimonios, deberán remitir una declaración informativa anual sobre las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante cada año natural, en la que, además de sus datos de identificación, harán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos e identificación fiscal, tanto de los aportantes como de los beneficiarios de las disposiciones realizadas.
b) Tipo, importe e identificación de las aportaciones recibidas, así como de las disposiciones realizadas.
La primera declaración informativa que se presente deberá ir acompañada de copia simple de la escritura pública de constitución del patrimonio protegido, en la que figure la relación de bienes y derechos que inicialmente lo constituyeron, así como de señalamiento detallado de las aportaciones recibidas y de las disposiciones realizadas desde la fecha de constitución del patrimonio protegido hasta la de la presentación de esta primera declaración.
14. Las entidades aseguradoras que comercialicen contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, incluidos los planes de previsión social empresarial a los que se refiere el artículo 55.1.5.º de la Ley Foral del Impuesto, deberán presentar una declaración informativa anual en la que se harán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores y de los asegurados.
b) Importe de las aportaciones efectuadas por los asegurados y de las contribuciones satisfechas por los tomadores a favor de cada uno de los anteriores.
15. Las entidades aseguradoras que comercialicen Planes Individuales de Ahorro Sistemático a los que se refiere el artículo 30.1.g) de la Ley Foral del Impuesto, deberán presentar una declaración informativa anual en la que se harán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores.
b) Importe total de las primas satisfechas por los tomadores, indicando la fecha del pago de la primera prima.
c) En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos, el importe de la renta exenta comunicada en el momento de la constitución de la renta vitalicia.
d) En caso de transformación de un contrato de seguro de vida en un Plan Individual de Ahorro Sistemático conforme a la disposición adicional vigésima segunda de la Ley Foral del Impuesto, los datos previstos en las letras a) y b) anteriores y la manifestación de que se cumple el requisito del límite anual máximo satisfecho en concepto de primas establecido en dicha disposición.
16. Las entidades de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones informativas anuales:
a) Declaración de los saldos por importe superior a 6.000 euros, existentes a 31 de diciembre, de los créditos y préstamos por ellas concedidos, en la que se incluirá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal del acreditado o prestatario.
b) Declaración de las imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento que se realicen en moneda metálica o billetes de banco, cuando su importe sea superior a 3.000 euros, cualquiera que sea el medio físico o electrónico utilizado, ya estén denominados en euros o en cualquier otra moneda.
No se incluirán en esta declaración informativa aquellas operaciones que deban ser objeto de comunicación a la Administración tributaria de acuerdo con lo previsto en el apartado 8.
La declaración contendrá el importe en euros de cada operación, su carácter de imposición, disposición o cobro, su fecha, la identificación de quien la realiza y el número de cuenta en la que se efectúan los correspondientes cargos o abonos, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.
17. A) Las entidades que sean depositarias de valores mobiliarios deberán presentar una declaración informativa anual, que contendrá la siguiente información respecto de los valores en ellas depositados:
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, artículo cuarto, apartado veintiséis):
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares, de su valor nominal, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
(Redacción anterior de esta letra a), la dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado treinta y siete, con efectos desde el 15.10.18):
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios negociados en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de valores de los que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
B) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades comercializadoras en España y los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, deberán presentar una declaración informativa anual que contendrá:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre, de acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de las correspondientes instituciones de inversión colectiva.
b) Número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares y, en su caso, compartimento al que pertenezcan.
c) Valor liquidativo a 31 de diciembre.
En el caso de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión españolas, la obligación de suministro de información corresponderá a la entidad comercializadora extranjera que figure como titular, por cuenta de terceros no residentes, de tales acciones o participaciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3.c) de la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la gestora o sociedad de inversión ante la Administración tributaria, de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición adicional única.
En el caso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, admitidas a negociación en un mercado secundario o sistema organizado de negociación de valores, la obligación de suministro de la información a que se refiere la letra B) corresponderá a la entidad que sea depositaria de dichas acciones o participaciones.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243 de 23.11.2023, artículo primero, apartado Ocho, modifica el apartado 17.C), con efectos desde el dia 24 de noviembre de 2023):
C) Las entidades aseguradoras, incluidas las entidades aseguradoras domiciliadas en otro estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, así como las entidades financieras, deberán presentar una declaración anual comprensiva de la siguiente información:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los tomadores de un seguro de vida a 31 de diciembre, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha. No obstante, en el caso de que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total a 31 de diciembre, se indicará el valor del capital que correspondería obtener al beneficiario en dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, salvo que se trate de contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo, o de rentas vitalicias y temporales sin contraseguro.
b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas que sean beneficiarias a 31 de diciembre de una renta temporal o vitalicia, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado treinta y siete, con efectos desde el 15.10.18):
C) Las entidades aseguradoras, incluidas las entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, así como las entidades financieras, deberán presentar una declaración anual comprensiva de la siguiente información:
a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores de un seguro de vida a 31 de diciembre, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha.
b) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de las personas que sean beneficiarias a 31 de diciembre de una renta temporal o vitalicia, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
18. Las entidades públicas o privadas que concedan o reconozcan subvenciones, indemnizaciones o ayudas derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales, estarán obligadas a presentar, ante el órgano competente de la Administración tributaria, una declaración informativa anual de las satisfechas o abonadas durante el año anterior.
Cuando la entidad concedente no tenga su residencia en España, la obligación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser cumplida por la entidad residente que tenga encomendada la gestión de las subvenciones, indemnizaciones o ayudas por cuenta de aquella.
En la declaración deberán figurar, además de los datos de identificación del declarante y del carácter con el que interviene en relación con las subvenciones, indemnizaciones o ayudas incluidas en la declaración, una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal.
b) Importe, tipo y concepto de la subvención, indemnización o ayuda satisfecha o abonada.
A los efectos de su inclusión en la correspondiente declaración, estas subvenciones, indemnizaciones o ayudas se entenderán satisfechas el día que se expida la correspondiente orden de pago. De no existir orden de pago, se entenderán satisfechas cuando se efectúe el pago.
19. Las compañías prestadoras de los suministros de energía eléctrica deberán presentar a la Administración tributaria una declaración anual, que contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los contratantes, y de aquellos a cuyo cargo proceda efectuar el cobro de las correspondientes facturas, cuando no coincidan con los contratantes.
b) Referencia catastral del inmueble y su localización.
c) Potencia nominal contratada y consumo anual en kilovatios.
d) Ubicación del punto de suministro.
e) Fecha de alta del suministro.
20. Las entidades bancarias o de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, presten el servicio de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito a empresarios y profesionales establecidos en España, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos a este sistema cuando el importe neto anual de los mencionados cobros exceda de 3.000 euros.
La declaración contendrá la identificación completa de los empresarios o profesionales, el número de comercio con el que éstos operan en el sistema, el importe anual facturado, la identificación de las cuentas a través de las que se efectúen los cobros, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.
21. Las instituciones financieras deberán presentar una declaración informativa sobre las cuentas financieras abiertas en ellas cuando concurran las circunstancias especificadas en la normativa sobre asistencia mutua que en cada caso resulte de aplicación, identificando la residencia o, en su caso, nacionalidad de las personas que, en los términos establecidos en dicha normativa, ostenten la titularidad o el control de las mismas. La información a suministrar comprenderá la que se derive de la normativa sobre asistencia mutua y, en todo caso, la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y, en su caso, número de identificación fiscal o análogo de las personas citadas, así como cualquier otro dato relevante que establezca la Orden Foral que apruebe el modelo correspondiente.
22. Las entidades que lleven a cabo operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones o de distribución de prima de emisión, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, deberán presentar una declaración informativa relativa a las operaciones que, conforme a lo dispuesto en el artículo 64.3.h) de este Reglamento, no se hallen sometidas a retención, realizadas a favor de personas físicas, que incluya los siguientes datos:
a) Identificación completa de los socios o partícipes que reciban cualquier importe, bienes o derechos como consecuencia de dichas operaciones, incluyendo su número de identificación fiscal y el porcentaje de participación en la entidad declarante.
b) Identificación completa de las acciones o participaciones afectadas por la reducción o que ostenta el declarado en caso de distribución de prima de emisión, incluyendo su clase, número, valor nominal y, en su caso, código de identificación.
c) Fecha y bienes, derechos o importe recibidos en la operación.
d) Importe de los fondos propios que correspondan a las acciones o participaciones afectadas por la reducción de capital o que ostenta el declarado en caso de distribución de la prima de emisión, correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital o distribución de la prima de emisión y minorado en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la operación, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios.
Adicionalmente, con independencia de la correspondiente declaración informativa que deben presentar las entidades a que se refieren los párrafos anteriores, los sujetos obligados a presentar la declaración informativa a que se refiere al apartado 10, que intervengan en las operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones o de distribución de prima de emisión, deberán incluir en esta declaración informativa los datos identificativos de las entidades que han llevado a cabo estas operaciones y las fechas en que se han producido las mismas.
23. Las declaraciones informativas a que se refieren los apartados anteriores se efectuarán en los plazos, modelos y forma que establezca la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos. Las citadas declaraciones informativas se presentarán de acuerdo con los criterios de competencia establecidos en el Convenio Económico.
(Redacciones anteriores de este artículo 62):
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado veintidós, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
1. Las entidades que concedan o intermedien en la concesión de préstamos, ya sean hipotecarios o de otro tipo, o intervengan en cualquier otra forma de financiación de la adquisición de un bien inmueble o de un derecho real sobre un bien inmueble, deberán presentar en el mes de enero del año inmediato siguiente una declaración informativa anual relativa a dichas operaciones con los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestatarios.
b) Razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los prestamistas.
c) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los intermediarios, si los hubiera.
d) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las partes en otras operaciones financieras directamente relacionadas con la adquisición de bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles.
(Redacción dada por el Decreto Foral 34/2010, de 31 de mayo, BON nº 74 de 18.6.10, artículo 1, apartado uno, con entrada en vigor el día 19 de junio de 2010):
e) Importe total del préstamo u operación, cantidades que se hayan satisfecho en el año en concepto de amortización de capital, intereses y demás gastos de financiación.
(Redacción anterior de esta letra e)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado veintidós, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
e) Importe total del préstamo u operación, cantidades que se hayan satisfecho en el año en concepto de intereses y de amortización del capital.
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado veintidós, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
f) Año de constitución del préstamo u operación y periodo de duración.
g) Indicación de si el destinatario de la operación ha manifestado su voluntad de dedicar dicho inmueble a su vivienda habitual.
h) Referencia catastral.
i) Valor de tasación del inmueble.
(Redacción anterior de este apartado 1):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y cuatro, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
1. Las entidades que concedan préstamos hipotecarios para la adquisición de viviendas deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa de dichos préstamos, en la que consten nombre y apellidos y Número de Identificación Fiscal de esos prestatarios, importe total del préstamo, cantidades que hayan satisfecho en el ejercicio en concepto de intereses y de amortización del capital e indicación del año de concesión del préstamo y del periodo de duración del mismo.
(Redacción anterior de este apartado 1: véase más adelante la redacción completa originaria de este artículo 62):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y cuatro, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
2. Las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este Impuesto deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa de donaciones, en la que, además de sus datos de identificación y de la indicación de si se hallan o no acogidas al régimen de deducciones establecido por la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, constarán los siguientes datos referidos a los donantes:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de Identificación Fiscal.
c) Importe del donativo.
(Redacción anterior de este apartado 2: véase más adelante la redacción completa originaria de este artículo 62):
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado catorce, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
3. Las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, las sociedades de inversión en el caso de que no hayan designado sociedad gestora, las entidades comercializadoras de acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva domiciliadas en España o en el extranjero y los representantes de las sociedades gestoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, declaración informativa de las enajenaciones de acciones o participaciones llevadas a cabo por los socios o partícipes, en la que consten los siguientes datos:
(Redacción anterior de este párrafo primero: la dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado veintiséis, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
3. Las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, las sociedades de inversión en el caso de que no hayan designado sociedad gestora, las entidades comercializadoras de Instituciones de Inversión Colectiva domiciliadas en el extranjero y los representantes de las sociedades gestoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, declaración informativa de las enajenaciones de acciones o participaciones llevadas a cabo por los socios o partícipes, en la que consten los siguientes datos:
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado veintiséis, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal del socio o partícipe.
b) Valor de adquisición y de enajenación de las acciones o participaciones.
c) Periodo de permanencia de las acciones o participaciones en poder del socio o partícipe.
Esta obligación se entenderá cumplida con la presentación de resumen anual a que se refiere el artículo 90.2 de este Reglamento, siempre y cuando conste en él la información prevista en las letras anteriores.
(Redacción anterior de este apartado 3):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y cuatro, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
3. Las entidades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, declaración informativa de las enajenaciones de acciones o participaciones llevadas a cabo por los socios o partícipes, en la que consten los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal del socio o partícipe.
b) Valor de adquisición y de enajenación de las acciones o participaciones.
c) Periodo de permanencia de las acciones o participaciones en poder del socio o partícipe.
Esta obligación se entenderá cumplida con la presentación anual a que se refiere el artículo 90.2 de este Reglamento, siempre y cuando conste en el mismo la información prevista en las letras anteriores.
(Redacción anterior de este apartado 3: véase más adelante la redacción completa originaria de este artículo 62):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y cuatro, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
4. La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, así como los correspondientes órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, la Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa de los premios exentos de este Impuesto que hayan satisfecho. En dicha declaración habrá de constar la identidad, con nombre y apellidos y número de identificación fiscal, de los perceptores, así como el importe o valor de los premios recibidos por éstos que excedan de la cuantía que a estos efectos fije el Consejero de Economía y Hacienda.
(Redacción anterior de este apartado 4: véase más adelante la redacción completa originaria de este artículo 62):
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado veintisiete, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
5. Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión asegurados y los seguros de dependencia a que se refiere el artículo 55.1. 3º y 4º de la Ley Foral del Impuesto deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores.
b) Importe de las primas satisfechas por esos tomadores.
(Redacción anterior de este apartado 5):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y cuatro, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
5. Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión asegurados a que se refiere el artículo 55.1. 3º de la Ley Foral del Impuesto deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores.
b) Importe de las primas satisfechas por esos tomadores.
No obstante, en el caso de que la declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación finalizará el día 20 de febrero del año inmediato siguiente. (*)
(Redacción anterior de este apartado 5: véase más adelante la redacción completa originaria de este artículo 62):
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado veintiocho, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
6. Los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio de acuerdo con la normativa vigente deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual de las personas autorizadas por el titular para el uso y disposición de las cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo y cuentas de crédito abiertas en sus establecimientos, con independencia de la modalidad o de la denominación que adopten, aun cuando el titular o, en su caso, el autorizado no sean residentes en territorio español. La información deberá referirse al año natural anterior.
En dicha declaración constará, además de la identificación precisa de la cuenta, la de las personas autorizadas, que comprenderá su nombre, apellidos y número de identificación fiscal. La identificación de las personas autorizadas se referirá a las que lo hayan estado durante el ejercicio al que concierne la declaración, con independencia de la duración de la autorización.
(Redacción anterior de este apartado 6):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y cuatro, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
6. Los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio de acuerdo con la normativa vigente deberán presentar, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual de las personas autorizadas por el titular para el uso y disposición de las cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo y cuentas de crédito abiertas en sus establecimientos, con independencia de la modalidad o de la denominación que adopten, aun cuando el titular o, en su caso, el autorizado no sean residentes en territorio español. La información deberá referirse al año natural anterior. (*)
En dicha declaración constará, además de la identificación precisa de la cuenta, la de las personas autorizadas, que comprenderá su nombre, apellidos y número de identificación fiscal. La identificación de las personas autorizadas se referirá a las que lo hayan estado durante el ejercicio al que concierne la declaración, con independencia de la duración de la autorización.
(Redacción anterior de este apartado 6: véase más adelante la redacción completa originaria de este artículo 62):
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado veintitrés, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
7. Los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio de acuerdo con la normativa vigente deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual, en la que identificarán la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades cuya titularidad corresponda a contribuyentes de este Impuesto, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente. La declaración se referirá a los datos concernientes al año natural anterior.
La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de dichas cuentas, los saldos de las mismas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.
La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta.
El nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias se referirán a las que lo hayan sido en algún momento del año al que se refiere la declaración.
(Redacción anterior de este apartado 7):
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado veintinueve, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
7. Los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio de acuerdo con la normativa vigente deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual, en la que identificarán la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades cuya titularidad corresponda a contribuyentes de este Impuesto, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente aunque no haya existido retribución, retención o ingreso a cuenta. La declaración se referirá a los datos concernientes al año natural anterior.
En dicha declaración constará, además de la identificación precisa de la cuenta, la de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de ésta, así como cualquier otro dato relevante que determine el Consejero de Economía y Hacienda.
(Redacción anterior de este apartado 7):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y cuatro, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
7. Los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio de acuerdo con la normativa vigente deberán presentar, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual, en la que identificarán la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades cuya titularidad corresponda a contribuyentes de este Impuesto, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente aunque no haya existido retribución, retención o ingreso a cuenta. La declaración se referirá a los datos concernientes al año natural anterior. (*)
En dicha declaración constará, además de la identificación precisa de la cuenta, la de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de ésta, así como cualquier otro dato relevante que determine el Consejero de Economía y Hacienda.
(Redacción anterior de este apartado 7: véase más adelante la redacción completa originaria de este artículo 62):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y cuatro, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
8. Las entidades de crédito depositarias de cantidades en cuentas vivienda deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, declaración informativa de dichas cuentas vivienda en la que consten los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos y N.I.F. de los titulares de la cuenta vivienda.
b) Identificación de la cuenta vivienda.
c) Fecha de apertura de la cuenta vivienda.
d) Saldo inicial y final de la cuenta vivienda en cada ejercicio.
e) Importe aportado y reintegrado de la cuenta vivienda en cada ejercicio.
f) Porcentaje de participación de cada contribuyente en la cuenta vivienda.
(Redacción anterior de este apartado 8: véase más adelante la redacción completa originaria de este artículo 62):
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado treinta, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
9. Las entidades de crédito deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que constará la identificación de las operaciones con cheques por ellas realizadas.
(Redacción anterior de este apartado 9):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y cuatro, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
9. Las entidades de crédito deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente si se efectúa en papel impreso, o en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del indicado año si se realiza por medio de soporte directamente legible por ordenador, una declaración informativa anual en la que constará la identificación de las operaciones con cheques por ellas realizadas. (*)
(Redacción anterior de este apartado 9: véase más adelante la redacción completa originaria de este artículo 62):
(Redacción dada por el Decreto Foral 34/2010, de 31 de mayo, BON nº 74 de 18.6.10, artículo 1, apartado dos, con entrada en vigor el día 19 de junio de 2010):
10. Las entidades gestoras de los fondos de pensiones deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a ellos, bien sean efectuadas directamente por ellos o por los promotores de los citados planes.
Los promotores de planes de pensiones que efectúen contribuciones a ellos deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los partícipes por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado por cada partícipe.
Las empresas o entidades que satisfagan contribuciones o aportaciones para hacer frente a los compromisos por pensiones, en los términos previstos en el artículo 77.1 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, excluidas las que efectúen contribuciones a los planes de previsión social empresarial, deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente las personas por quienes efectuaron contribuciones o dotaciones y el importe correspondiente a cada una de ellas.
Las mutualidades de previsión social deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos para la cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en la normativa de este Impuesto, puedan ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto.
El representante de los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española deberá presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se incluirán individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los citados planes.
Las declaraciones a que se refiere este apartado se referirán a los datos concernientes al año natural anterior.
(Redacción anterior de este apartado 10):
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado veinticuatro, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
10. Las entidades gestoras de los fondos de pensiones deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a ellos, bien sean efectuadas directamente por ellos o por los promotores de los citados planes.
Los promotores de planes de pensiones que efectúen contribuciones a ellos deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los partícipes por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado por cada partícipe.
Las empresas o entidades que satisfagan contribuciones o aportaciones para hacer frente a los compromisos por pensiones, en los términos previstos en el artículo 77.1 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, incluidas las que efectúen contribuciones a los planes de previsión social empresarial, deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente las personas por quienes efectuaron contribuciones o dotaciones y el importe correspondiente a cada una de ellas.
Las mutualidades de previsión social deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos para la cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en la normativa de este Impuesto, puedan ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto.
El representante de los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española deberá presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se incluirán individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los citados planes.
Las declaraciones a que se refiere este apartado se referirán a los datos concernientes al año natural anterior.
(Redacción anterior de este apartado 10):
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado treinta y uno, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
10. Las entidades gestoras de los fondos de pensiones deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a ellos, bien sean efectuadas directamente por ellos o por los promotores de los citados planes.
Los promotores de planes de pensiones que efectúen contribuciones a ellos deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los partícipes por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado por cada partícipe.
Las empresas o entidades que satisfagan contribuciones o aportaciones para hacer frente a los compromisos por pensiones, en los términos previstos en el artículo 77.1 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, incluidas las que efectúen contribuciones a los planes de previsión social empresarial, deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente las personas por quienes efectuaron contribuciones o dotaciones y el importe correspondiente a cada una de ellas.
Las mutualidades de previsión social deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos para la cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en la normativa de este Impuesto, puedan ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto.
Las declaraciones a que se refiere este apartado se referirán a los datos concernientes al año natural anterior.
(Redacción anterior de este apartado 10):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y cuatro, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
10. Las entidades gestoras de los fondos de pensiones deberán presentar, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos o por los promotores de los citados planes. (*)
Los promotores de planes de pensiones que efectúen contribuciones a los mismos deberán presentar, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los partícipes por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado por cada partícipe. (*)
Las empresas o entidades acogidas a sistemas alternativos de cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones deberán presentar, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente las personas por quienes efectuaron contribuciones o dotaciones y el importe correspondiente a cada una de ellas. (*)
Las mutualidades de previsión social deberán presentar, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se relacionen individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos para la cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en la normativa de este Impuesto, puedan ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto. (*)
Las declaraciones a que se refiere este apartado se referirán a los datos concernientes al año natural anterior.
(Redacción anterior de este apartado 10: véase más adelante la redacción completa originaria de este artículo 62):
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado veinticinco, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
11. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, deberán presentar una declaración informativa anual de dichas operaciones y, en particular, de las relativas a derechos reales sobre los referidos efectos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, incluidos los de garantía y otra clase de gravámenes sobre ellos, de las de préstamo de valores y de las relativas a participaciones en el capital de sociedades de responsabilidad limitada.
Las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos, incluso los documentados mediante anotaciones en cuenta, deberán presentar una declaración informativa anual respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.
Asimismo, estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades de inversión de capital variable en los supuestos a que se refiere el artículo 32.7 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado quince, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
Las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, y las entidades comercializadoras respecto de las acciones y participaciones en dichas instituciones incluidas en sus registros de accionistas o partícipes, las entidades emisoras de títulos o valores nominativos no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de su emisión, y las sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones, respecto de las operaciones en dichos mercados, deberán, asimismo, presentar una declaración informativa anual de dichas operaciones.
(Redacción anterior del párrafo precedente: la dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado veinticinco, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
Las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, en relación con las operaciones que tengan por objeto acciones o participaciones en dichas instituciones; las entidades emisoras de títulos o valores nominativos no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de su emisión, y las sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones, respecto de las operaciones en dichos mercados, deberán, asimismo, presentar una declaración informativa anual de dichas operaciones.
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado veinticinco, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
Las entidades gestoras que intervengan en la suscripción, transmisión y reembolso de la Deuda Pública representada en anotaciones en cuenta deberán presentar una declaración informativa anual relativa a dichas operaciones, así como una relación nominativa de sus comitentes perceptores de intereses.
A efectos del cumplimiento de la obligación de informar al Departamento de Economía y Hacienda prevista en los párrafos anteriores, cuando en una operación intervengan tanto personas o entidades de las mencionadas en el párrafo tercero anterior, como fedatarios o intermediarios financieros a los que se refieren los párrafos primero y segundo de este apartado, la declaración que contenga la información será realizada por el fedatario o intermediario financiero que intervenga.
Cuando se trate de valores emitidos en el extranjero o de instrumentos derivados constituidos en el extranjero, la declaración deberá ser realizada por las entidades comercializadoras de tales valores en España y por los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios o, en su defecto, por las entidades depositarias de los mismos en España.
La información a que se refieren los párrafos anteriores deberá incluir las operaciones y contratos que tengan lugar fuera del territorio nacional pero que se realicen con la intervención, por cuenta propia o ajena, de intermediarios residentes en territorio español o con establecimiento permanente en él.
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado dieciséis, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
En la declaración informativa anual, que se presentará en el mes de enero del año inmediato siguiente, deberá constar la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición en que intervienen y el porcentaje de participación, de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe y fecha y en su caso rendimiento o resultado de cada operación. La declaración se referirá a las operaciones que correspondan al año natural anterior.
(Redacción anterior del párrafo precedente: la dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado veinticinco, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
En la declaración informativa anual, que se presentará en el mes de enero del año inmediato siguiente, deberá constar la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición en que intervienen y el porcentaje de participación, de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe y fecha y en su caso rendimiento de cada operación. La declaración se referirá a las operaciones que correspondan al año natural anterior.
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado veinticinco, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
Sin perjuicio de la obligación de información a que se refiere el párrafo anterior, las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado donde se negocien valores objeto de préstamo, las entidades financieras que participen o medien en las operaciones de préstamo de valores y la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de valores o, en su caso, la entidad que realice las funciones de registro, compensación y liquidación de los mercados o sistemas organizados de negociación de valores regulados en el artículo 31.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, deberán suministrar a la Administración tributaria la información a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
La obligación de informar a que se refiere este apartado se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sometidas a retención comprendidas en el mismo, con la presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente.
(Redacción anterior de este apartado 11):
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado treinta y dos, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
11. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, deberán presentar una declaración informativa anual de dichas operaciones y, en particular, de las relativas a derechos reales sobre los referidos efectos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, incluidos los de garantía y otra clase de gravámenes sobre ellos, de las de préstamo de valores y de las relativas a participaciones en el capital de sociedades de responsabilidad limitada.
Las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos, incluso los documentados mediante anotaciones en cuenta, deberán presentar una declaración informativa anual respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.
Las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, en relación con las operaciones que tengan por objeto acciones o participaciones en dichas instituciones; las entidades emisoras de títulos o valores nominativos no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de su emisión, y las sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones, respecto de las operaciones en dichos mercados, deberán, asimismo, presentar una declaración informativa anual de dichas operaciones.
Las entidades gestoras que intervengan en la suscripción, transmisión y reembolso de la Deuda Pública representada en anotaciones en cuenta deberán presentar una declaración informativa anual relativa a dichas operaciones, así como una relación nominativa de sus comitentes perceptores de intereses.
A efectos del cumplimiento de la obligación de informar al Departamento de Economía y Hacienda prevista en los párrafos anteriores, cuando en una operación intervengan tanto personas o entidades de las mencionadas en el párrafo tercero anterior, como fedatarios o intermediarios financieros a los que se refieren los párrafos primero y segundo de este apartado, la declaración que contenga la información será realizada por el fedatario o intermediario financiero que intervenga.
Cuando se trate de valores emitidos en el extranjero o de instrumentos derivados constituidos en el extranjero, la declaración deberá ser realizada por las entidades comercializadoras de tales valores en España o, en su defecto, por las entidades depositarias de ellos en España.
La información a que se refieren los párrafos anteriores deberá incluir las operaciones y contratos que tengan lugar fuera del territorio nacional pero que se realicen con la intervención, por cuenta propia o ajena, de intermediarios residentes en territorio español o con establecimiento permanente en él.
En la declaración informativa anual, que se presentará en el mes de enero del año inmediato siguiente, deberá constar la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición en que intervienen, de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe y fecha de cada operación. La declaración se referirá a las operaciones que correspondan al año natural anterior.
La obligación de informar a que se refiere este apartado se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sometidas a retención comprendidas en el mismo, con la presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente.
(Redacción anterior de este apartado 11):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y cuatro, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
11. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, deberán presentar una declaración informativa anual de dichas operaciones y, en particular, de las relativas a derechos reales sobre los referidos efectos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, incluidos los de garantía y otra clase de gravámenes sobre los mismos, de las de préstamo de valores y de las relativas a participaciones en el capital de sociedades de responsabilidad limitada.
Las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos, incluso los documentados mediante anotaciones en cuenta, deberán presentar una declaración informativa anual respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.
Las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, en relación con las operaciones que tengan por objeto acciones o participaciones en dichas instituciones; las entidades emisoras de títulos o valores nominativos no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de emisión de los mismos, y las sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones, respecto de las operaciones en dichos mercados, deberán, asimismo, presentar una declaración informativa anual de dichas operaciones.
Las entidades gestoras que intervengan en la suscripción, transmisión y reembolso de la Deuda Pública representada en anotaciones en cuenta, deberán presentar una declaración informativa anual relativa a dichas operaciones, así como una relación nominativa de sus comitentes perceptores de intereses.
A efectos del cumplimiento de la obligación de informar al Departamento de Economía y Hacienda prevista en los párrafos anteriores, cuando en una operación intervengan tanto personas o entidades de las mencionadas en el párrafo tercero anterior, como fedatarios o intermediarios financieros a los que se refieren los párrafos primero y segundo de este apartado, la declaración que contenga la información será realizada por el fedatario o intermediario financiero que intervenga.
Cuando se trate de valores emitidos en el extranjero o de instrumentos derivados constituidos en el extranjero, la declaración deberá ser realizada por las entidades comercializadoras de tales valores en España o, en su defecto, por las entidades depositarias de los mismos en España.
La información a que se refieren los párrafos anteriores deberá incluir las operaciones y contratos que tengan lugar fuera del territorio nacional pero que se realicen con la intervención, por cuenta propia o ajena, de intermediarios residentes en territorio español o con establecimiento permanente en el mismo.
En la declaración informativa anual, que se presentará en el mes de enero del año inmediato siguiente si se efectúa en papel impreso, o en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del indicado año si se realiza por medio de soporte directamente legible por ordenador, deberá constar la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen, de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe y fecha de cada operación. La declaración se referirá a las operaciones que correspondan al año natural anterior. (*)
La obligación de informar a que se refiere este apartado se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sometidas a retención comprendidas en el mismo, con la presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente.
(Redacción anterior de este apartado 11: véase más adelante la redacción completa originaria de este artículo 62):
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado treinta y tres, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
12. Las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, respecto de las operaciones realizadas por cuenta de sus comitentes, y la Central de Anotaciones, respecto de las operaciones por cuenta propia realizadas por los titulares de cuentas en aquélla, relacionadas en ambos casos con operaciones de suscripción, transmisión y reembolso de Letras del Tesoro, deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual de dichas operaciones, en la que constará la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen, de su nombre y apellidos o razón social, código Provincia-país correspondiente al domicilio de los mismos y número de identificación fiscal, así como del importe y la fecha de cada operación.
(Redacción anterior de este apartado 12):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y cuatro, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
12. Las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, respecto de las operaciones realizadas por cuenta de sus comitentes, y la Central de Anotaciones, respecto de las operaciones por cuenta propia realizadas por los titulares de cuentas en aquélla, relacionadas en ambos casos con operaciones de suscripción, transmisión y reembolso de Letras del Tesoro, deberán presentar, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año inmediato siguiente, una declaración informativa anual de dichas operaciones, en la que constará la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen, de su nombre y apellidos o razón social, código Provincia-país correspondiente al domicilio de los mismos y número de identificación fiscal, así como del importe y la fecha de cada operación. (*)
(Redacción anterior de este apartado 12: véase más adelante la redacción completa originaria de este artículo 62):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y cuatro, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
13. Las personas o entidades promotoras de viviendas deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa de las cantidades que hayan percibido a cuenta del precio de adquisición de dichas viviendas. En la declaración habrá de constar la identidad, con el nombre y apellidos y número de identificación fiscal, de los sujetos pasivos que hayan entregado las cantidades a cuenta, así como su importe.
En el supuesto de que las entregas se efectúen mediante efectos cambiarios, la información habrá de referirse a la fecha del pago de tales efectos.
(Redacción anterior de este apartado 13: véase más adelante la redacción completa originaria de este artículo 62):
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado treinta y cuatro, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
14. Los sujetos pasivos que sean titulares de patrimonios protegidos regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria, y, en caso de incapacidad de aquéllos, los administradores de dichos patrimonios, deberán remitir una declaración informativa sobre las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante cada año natural, en la que, además de sus datos de identificación, harán constar los datos siguientes:
- Nombre, apellidos e identificación fiscal, tanto de los aportantes como de los beneficiarios de las disposiciones realizadas.
- Tipo, importe e identificación de las aportaciones recibidas, así como de las disposiciones realizadas.
La presentación de esta declaración informativa se realizará dentro del mes de enero de cada año, en relación con las aportaciones y disposiciones realizadas en el año inmediato anterior.
La primera declaración informativa que se presente deberá ir acompañada de copia simple de la escritura pública de constitución del patrimonio protegido, en la que figure la relación de bienes y derechos que inicialmente lo constituyeron, así como de señalamiento detallado de las aportaciones recibidas y de las disposiciones realizadas desde la fecha de constitución del patrimonio protegido hasta la de la presentación de esta primera declaración.
(Redacción anterior de este apartado 14: la dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y cuatro, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
14. Las declaraciones informativas a que se refieren los apartados anteriores se efectuarán en la forma y lugar que establezca el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos. Las citadas declaraciones informativas se presentarán de acuerdo con los criterios de competencia establecidos en el Convenio Económico.
(Redacción anterior de este apartado 14: véase más adelante la redacción completa originaria de este artículo 62):
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado treinta y cuatro, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
15. Las entidades aseguradoras que comercialicen contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, incluidos los planes de previsión social empresarial, a los que se refiere el artículo 55.1.5º de la Ley Foral del Impuesto deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores y de los asegurados.
b) Importe de las aportaciones efectuadas por los asegurados y de las contribuciones satisfechas por los tomadores a favor de cada uno de los anteriores.
(Redacción anterior de este apartado 15): No existía.
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado veintiséis, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
16. Las entidades aseguradoras que comercialicen planes individuales de ahorro sistemático, a los que se refiere el artículo 30.1.g) de la Ley Foral del Impuesto, deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores.
b) Importe total de las primas satisfechas por los tomadores, indicando la fecha del pago de la primera prima.
c) En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos, el importe de la renta exenta comunicada en el momento de la constitución de la renta vitalicia.
d) En caso de transformación de un contrato de seguro de vida en un plan individual de ahorro sistemático conforme a la disposición adicional vigésima segunda de la Ley Foral del Impuesto, los datos previstos en las letras a) y b) anteriores y la manifestación de que se cumple el requisito del límite anual máximo satisfecho en concepto de primas establecido en dicha disposición.
(Redacción anterior de este apartado 16):
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado treinta y cuatro, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
16. Las entidades aseguradoras que comercialicen planes individuales de ahorro sistemático, a los que se refiere la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley Foral del Impuesto, deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores.
b) Importe total de las primas satisfechas por los tomadores, indicando la fecha del pago de la primera prima.
c) En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos, el importe de la renta exenta comunicada en el momento de la constitución de la renta vitalicia.
d) En caso de transformación de un contrato de seguro de vida en un plan individual de ahorro sistemático conforme a la disposición adicional vigesimoquinta de la Ley Foral del Impuesto, los datos previstos en las letras a) y b) anteriores y la manifestación de que se cumple el requisito del límite anual máximo satisfecho en concepto de primas establecido en dicha disposición.
(Redacción anterior de este apartado 16): No existía.
(Redacción dada por el Decreto Foral 34/2010, de 31 de mayo, BON nº 74 de 18.6.10, artículo 1, apartado tres, con entrada en vigor el día 19 de junio de 2010):
17. Las entidades de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones informativas anuales:
a) Declaración de los saldos por importe superior a 6.000 euros, existentes a 31 de diciembre, de los créditos y préstamos por ellas concedidos, en la que se incluirá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal del acreditado o prestatario.
b) Declaración de las imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento, que se realicen en moneda metálica o billetes de banco cuando su importe sea superior a 3.000 euros, cualquiera que sea el medio físico o electrónico utilizado, ya estén denominados en euros o en cualquier otra moneda.
No se incluirán en esta declaración informativa aquellas operaciones que deban ser objeto de comunicación a la Administración tributaria de acuerdo con lo previsto en el apartado 9 de este artículo.
La declaración contendrá el importe en euros de cada operación, su carácter de imposición, disposición o cobro, su fecha, la identificación de quien la realiza y el número de cuenta en la que se efectúan los correspondientes cargos o abonos, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.
(Redacción anterior de este apartado 17):
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado veintisiete, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
17. Las entidades de crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual sobre el saldo a 31 de diciembre de los créditos y préstamos por ellas concedidos en la que se incluirá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal.
(El Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado treinta y cuatro, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007, numera al hasta este momento apartado 14 como número 17. Su redacción es la dada por Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y cuatro, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
17. Las declaraciones informativas a que se refieren los apartados anteriores se efectuarán en la forma y lugar que establezca el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos. Las citadas declaraciones informativas se presentarán de acuerdo con los criterios de competencia establecidos en el Convenio Económico.
(Redacción anterior de este apartado 17): No existía.
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado veintiocho, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
18. A) Las entidades que sean depositarias de valores mobiliarios deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato posterior, una declaración informativa anual, que contendrá la siguiente información respecto de los valores en ellas depositados:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios negociados en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de valores de los que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
B) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades comercializadoras en España y los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato posterior, una declaración informativa anual, que contendrá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre, de acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de las correspondientes instituciones de inversión colectiva. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares y, en su caso, compartimiento al que pertenezcan, así como de su valor liquidativo a 31 de diciembre. Asimismo, en el caso de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión españolas, la obligación de suministro de información corresponderá a la entidad comercializadora extranjera que figure como titular, por cuenta de terceros no residentes, de tales acciones o participaciones, de acuerdo con lo establecido en la letra c) del apartado 3 de la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la gestora o sociedad de inversión ante la Administración tributaria, de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición adicional única.
En el caso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, admitidas a negociación en un mercado secundario o sistema organizado de negociación de valores, la obligación de suministro de la información a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la entidad que sea depositaria de dichas acciones o participaciones.
C) Las entidades aseguradoras y los representantes de las entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, así como las entidades financieras deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato posterior, una declaración anual comprensiva de la siguiente información:
a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores de un seguro de vida a 31 de diciembre, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha.
b) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de las personas que sean beneficiarias a 31 de diciembre de una renta temporal o vitalicia, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
(Redacción anterior de este apartado 18): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado veintinueve, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
19. Las entidades públicas o privadas que concedan o reconozcan subvenciones, indemnizaciones o ayudas derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales estarán obligadas a presentar ante el órgano competente de la Administración tributaria, en el mes de enero del año inmediato posterior, una declaración anual de las satisfechas o abonadas durante el año anterior.
Cuando la entidad concedente no tenga su residencia en España, la obligación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser cumplida por la entidad residente que tenga encomendada la gestión de las subvenciones, indemnizaciones o ayudas por cuenta de aquélla.
En la declaración deberán figurar, además de los datos de identificación del declarante y del carácter con el que interviene en relación con las subvenciones, indemnizaciones o ayudas incluidas en la declaración, una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal.
b) Importe, tipo y concepto de la subvención, indemnización o ayuda satisfecha o abonada.
A los efectos de su inclusión en la correspondiente declaración, estas subvenciones, indemnizaciones o ayudas se entenderán satisfechas el día que se expida la correspondiente orden de pago. De no existir orden de pago, se entenderán satisfechas cuando se efectúe el pago.
(Redacción anterior de este apartado 19): No existía.
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado treinta, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
20. Las compañías prestadoras de los suministros de energía eléctrica deberán presentar a la Administración tributaria una declaración anual, que contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los contratantes, y de aquellos a cuyo cargo proceda efectuar el cobro de las correspondientes facturas, cuando no coincidan con los contratantes.
b) Referencia catastral del inmueble y su localización.
c) Potencia nominal contratada y consumo anual en kilovatios.
d) Ubicación del punto de suministro.
e) Fecha de alta del suministro.
(Redacción anterior de este apartado 20): No existía.
(Redacción dada por el Decreto Foral 34/2010, de 31 de mayo, BON nº 74 de 18.6.10, artículo 1, apartado cuatro, con entrada en vigor el día 19 de junio de 2010):
21. Las entidades bancarias o de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, presten el servicio de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito a empresarios y profesionales establecidos en España vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos a este sistema cuando el importe neto anual de los mencionados cobros exceda de 3.000 euros.
La declaración contendrá la identificación completa de los empresarios o profesionales, el número de comercio con el que éstos operan en el sistema, el importe anual facturado, la identificación de las cuentas a través de las que se efectúen los cobros, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.
(Redacción anterior de este apartado 21: es la dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado treinta y uno, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
21. Las declaraciones informativas a que se refieren los apartados anteriores se efectuarán en la forma y lugar que establezca el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos. Las citadas declaraciones informativas se presentarán de acuerdo con los criterios de competencia establecidos en el Convenio Económico.
(Redacción anterior de este apartado 21): No existía.
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado diecisiete, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
22. Las instituciones financieras deberán presentar una declaración informativa sobre las cuentas financieras abiertas en ellas cuando concurran las circunstancias especificadas en la normativa sobre asistencia mutua que en cada caso resulte de aplicación, identificando la residencia o, en su caso, nacionalidad de las personas que, en los términos establecidos en dicha normativa, ostenten la titularidad o el control de las mismas. La información a suministrar comprenderá la que se derive de la normativa sobre asistencia mutua y, en todo caso, la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y, en su caso, número de identificación fiscal o análogo, de las personas citadas, así como cualquier otro dato relevante que establezca la Orden Foral que apruebe el modelo correspondiente.
(El Decreto Foral 34/2010, de 31 de mayo, BON nº 74 de 18.6.10, artículo 1, apartado cuatro, con entrada en vigor el día 19 de junio de 2010, numera al hasta este momento apartado 21 como número 22. Su redacción es la dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado treinta y uno, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
22. Las declaraciones informativas a que se refieren los apartados anteriores se efectuarán en la forma y lugar que establezca el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos. Las citadas declaraciones informativas se presentarán de acuerdo con los criterios de competencia establecidos en el Convenio Económico.
(Redacción anterior de este apartado 22): No existía.
(El Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado dieciocho, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015 renumera el apartado 22 que pasa a ser el 23):
23. Las declaraciones informativas a que se refieren los apartados anteriores se efectuarán en la forma y lugar que establezca el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos. Las citadas declaraciones informativas se presentarán de acuerdo con los criterios de competencia establecidos en el Convenio Económico.
(Redacción anterior de este apartado 23): No existía.
(Redacción originaria que de este artículo 62 da el presente Decreto Foral 174/1999):
1. Las entidades que concedan préstamos hipotecarios para la adquisición de viviendas deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa de dichos préstamos, en la que conste nombre y apellidos y Número de Identificación Fiscal de los prestatarios de los mismos, importe total del préstamo, cantidades que éstos hayan satisfecho en el ejercicio en concepto de intereses y de amortización del capital e indicación del año de constitución del préstamo y del periodo de duración del mismo.
2. Las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este Impuesto deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa de donaciones, en la que, además de sus datos de identificación y de la indicación de si se hallan o no acogidas al régimen de deducciones establecido por la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, podrá exigirse que consten los siguientes datos referidos a los donantes:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de Identificación Fiscal.
c) Importe del donativo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 10/2000, de 10 de enero, BON nº 19/11.2.00, artículo 1º, con entrada en vigor el día 12 de febrero de 2000):
3. Las entidades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, declaración informativa de las enajenaciones de acciones o participaciones llevadas a cabo por los socios o partícipes, pudiendo exigirse que consten en ella los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos y Número de Identificación Fiscal del socio o partícipe.
b) Valor de adquisición y de enajenación de las acciones o participaciones.
c) Periodo de permanencia de las acciones o participaciones en poder del socio o partícipe.
Esta obligación se entenderá cumplida con la presentación anual a que se refiere el artículo 90.2 de este Reglamento, siempre y cuando conste en el mismo la información prevista en las letras anteriores.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral 174/1999):
3. Las entidades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva deberán presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, declaración informativa de las enajenaciones de acciones o participaciones llevadas a cabo por los socios o partícipes, pudiendo exigirse que consten en ella los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos y Número de Identificación Fiscal del socio o partícipe.
b) Valor de adquisición y de enajenación de las acciones o participaciones.
c) Periodo de permanencia de las acciones o participaciones en poder del socio o partícipe.
(Sigue la redacción originaria de este artículo 62):
4. Las declaraciones informativas a que se refieren los apartados anteriores se efectuarán en la forma y lugar que determine el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.
(*) (NOTA: Decreto Foral 126/2005, de 10 de octubre, BON nº 129/28.10.05, artículo único, con entrada en vigor el día 29 de octubre de 2005 y aplicable por primera vez a las declaraciones que se refieran al año 2005):
"Artículo único. Plazo de presentación de determinadas declaraciones informativas"
"1. El plazo de presentación a la Hacienda Tributaria de Navarra de los modelos de declaración informativa anual, que a continuación se relacionan, con referencia a las operaciones que correspondan al año inmediato anterior, será el comprendido entre los días 1 y 31 de enero, ambos inclusive, de cada año." (*)
(*) NOTA: La Orden Foral 4/2016, de 18 de enero, del Consejero de Hacienda y Política Financiera, BON nº 15, de 25.01.16, establece que dicho plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y 5 de febrero de cada año. Este plazo se aplicará por primera vez a las declaraciones que se refieran al año 2015.
"- Modelo 170, de las cantidades percibidas por los promotores de viviendas a cuenta del precio de adquisición de éstas."
"- Modelo 180, de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes."
"- Modelo 181, de préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de vivienda."
"- Modelo 182, de donaciones que den derecho a deducción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
"- Modelo 186, de las cuentas vivienda."
"- Modelo 187, de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en relación con las rentas o incrementos patrimoniales obtenidos como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones o participaciones."
"- Modelo 188, de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez."
"- Modelo 190, de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades empresariales y profesionales, premios y determinadas imputaciones de renta."
"- Modelo 191, de Personas Autorizadas en Cuentas Bancarias."
"- Modelo 192, de operaciones con Letras del Tesoro."
"- Modelo 193, de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes."
"- Modelo 194, de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos."
"- Modelo 196, de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros."
"- Modelo 198, de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios."
"- Modelo 199, correspondiente al N.I.F. de identificación de las operaciones de las entidades de crédito."
"- Modelo 291, en relación con los rendimientos de cuentas de no residentes obtenidos por contribuyentes, sin mediación de establecimiento permanente, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes."
"- Modelo 296, de retenciones e ingresos a cuenta efectuados en relación con rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes obtenidas por contribuyentes de dicho Impuesto sin establecimiento permanente."
"- Modelo 345, que deben presentar las entidades gestoras de fondos de pensiones, los promotores de planes de pensiones, las entidades acogidas a sistemas alternativos de cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones y las mutualidades de previsión social."
"- Modelo 346, de subvenciones e indemnizaciones satisfechas o abonadas por entidades públicas o privadas a agricultores o ganaderos."
"2. El plazo de presentación al que se refiere el número 1 anterior será de aplicación obligatoria a las declaraciones presentadas en papel impreso, a las presentadas en soporte directamente legible por ordenador y a las presentadas por medios telemáticos."
(...)
"Disposición derogatoria única. Normas que quedan derogadas"
"1. Quedan derogadas, en lo relativo a los plazos de presentación de las declaraciones informativas anuales, todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral."
"2. En particular, quedan sin efecto:"
"a) En lo relativo a los plazos de presentación de las declaraciones informativas anuales correspondientes, los artículos 62 y 90.2 del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como el artículo 40.2 del Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades."
"b) En lo relativo a los plazos de presentación de las declaraciones informativas anuales cuyos modelos se mencionan en el presente Decreto Foral, los preceptos de las Órdenes Forales dictadas por el Consejero de Economía y Hacienda, correspondientes a los citados modelos, que señalen plazos de presentación diferentes a los que se indican en este Decreto Foral."
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y cinco, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):

Artículo 62 bis. Obligaciones de información de las entidades en atribución de rentas
1. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán presentar anualmente una declaración informativa en la que, además de sus datos identificativos y, en su caso, los de su representante, deberá constar la siguiente información:
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado treinta y cinco, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
a) Identificación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal de sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español, incluyéndose las variaciones habidas en la composición de la entidad a lo largo de cada periodo impositivo.
En el caso de que alguno de los miembros de la entidad no sea residente en territorio español, identificación de quien ostente su representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
Tratándose de entidades en atribución de rentas, que hayan sido constituidas en el extranjero, se deberá identificar, en los términos señalados en este artículo, a los miembros de la entidad que sean sujetos pasivos por este Impuesto o por el Impuesto sobre Sociedades, así como a los miembros de la entidad que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y esto último respecto de las rentas obtenidas por la entidad sujetas a dicho Impuesto.
(Redacción anterior de esta letra a)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y cinco, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
a) Identificación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal de sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español, incluyéndose las variaciones habidas en la composición de la entidad a lo largo de cada periodo impositivo.
En el caso de que alguno de los miembros de la entidad no sea residente en territorio español, identificación de quien ostente la representación fiscal del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y normas tributarias.
Tratándose de entidades en atribución de rentas constituidas en el extranjero, se deberá identificar, en los términos señalados en este artículo, a los miembros de la entidad sujetos pasivos de este Impuesto o del Impuesto sobre Sociedades, así como a los miembros de la entidad contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes respecto de las rentas obtenidas por la entidad sujetas a dicho Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y cinco, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
b) Importe total de las rentas obtenidas por la entidad y de la renta atribuible a cada uno de sus miembros, especificándose, en su caso:
1º. Ingresos íntegros y gastos deducibles por cada fuente de renta.
2º. Importe de las rentas de fuente extranjera, señalando el país de procedencia, con indicación de los rendimientos íntegros y gastos.
3º. En el supuesto a que se refiere el apartado 4 del artículo 49 de la Ley Foral del Impuesto, identificación de la institución de inversión colectiva cuyas acciones o participaciones se han adquirido o suscrito, fecha de adquisición o suscripción y valor de adquisición de las acciones o participaciones, así como identificación de la persona o entidad, residente o no residente, cesionaria de los capitales propios.
c) Bases de las deducciones.
d) Importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados por la entidad y los atribuibles a cada uno de sus miembros.
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado treinta y dos, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
e) Importe neto de la cifra de negocios de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 35.2 del Código de Comercio.
(Redacción anterior de esta letra e)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y cinco, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
e) Importe neto de la cifra de negocios de acuerdo con el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y cinco, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
2. La obligación de información a que se refiere el apartado anterior habrá de ser cumplida por quien tenga la consideración de representante de la entidad en régimen de atribución de rentas. En el caso de que se trate de entidades constituidas en el extranjero, la obligación de información podrá ser efectuada también por los miembros de la entidad que sean sujetos pasivos de este Impuesto o del Impuesto sobre Sociedades.
3. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar por escrito a sus miembros la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 anterior. La notificación deberá ponerse a disposición de los miembros de la entidad en el plazo de un mes desde la finalización del plazo de presentación de la declaración a que se refiere el citado apartado 1.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado treinta y ocho, con efectos desde el 15.10.18):
4. La persona titular del Departamento competente en materia tributaria establecerá el modelo, plazo, lugar y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo. Esta se presentará según los criterios de competencia establecidos en el Convenio Económico.
(Redacción anterior de este apartado 4: la dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y cinco, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
4. El Consejero de Economía y Hacienda establecerá el modelo, plazo, lugar y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo. Esta se presentará según los criterios de competencia establecidos en el Convenio Económico.
(Redacción originaria que de este artículo 62 bis da el presente Decreto Foral 174/1999): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243 de 23.11.2023, con corrección de errores en BON nº 256, de 12.12.23, artículo primero, apartado Nueve, modifica el artículo 62.ter, con efectos desde el día 1 de enero de 2024, respecto a la información relativa al año 2023):

Artículo 62 ter.Obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas.
A) Obligación de información.
1. Los "operadores de plataforma obligados a comunicar información" deberán suministrar a la Administración tributaria la información respecto al "período de referencia" relativa a las "actividades pertinentes" efectuadas por los "vendedores sujetos a comunicación de información", que se indica en la letra B).
2. Los términos relativos a la obligación de información a que se refiere este artículo tendrán el significado contenido en la sección I del anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.
3. Los "operadores de plataforma obligados a comunicar información" a la Administración tributaria española de conformidad con la normativa estatal, presentarán la declaración ante la Hacienda Foral de Navarra cuando así corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.2 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
4. No estarán sujetos a la obligación de información a que se refiere este artículo:
a) Los "operadores de plataforma excluidos" que puedan demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que el modelo empresarial de su plataforma no tiene "vendedores sujetos a comunicación de información".
b) Los "operadores de plataforma cualificados externos a la Unión" con respecto a la información relativa a las "actividades pertinentes cualificadas".
B) Declaración informativa.
1. La declaración informativa para el suministro de información a que se refiere este artículo, contendrá los siguientes datos:
a) Respecto del "operador de plataforma obligado a comunicar información":
1.º Nombre y apellidos de la persona física o denominación social de la entidad.
2.º Número de identificación fiscal y, en su caso, número de identificación individual asignado por la Administración tributaria española.
3.º Identificación de la plataforma.
b) Respecto de cada "vendedor sujeto a comunicación de información" que haya llevado a cabo una "actividad pertinente":
1.º Los datos que deban obtenerse de acuerdo con las normas y procedimientos de diligencia debida establecidos en la normativa estatal.
2.º El "identificador de cuenta financiera" a la que se paga o abona la "contraprestación". Este dato se suministrará siempre y cuando esté a disposición del "operador de plataforma obligado a comunicar información" y la autoridad competente del estado miembro o "Jurisdicción socia" en que el "vendedor sujeto a comunicación de información" sea residente no haya comunicado que no pretende utilizar el "identificador de cuenta financiera" para estos fines.
3.º Cuando sea distinto del nombre del "vendedor sujeto a comunicación de información", además del "identificador de cuenta financiera", el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o abona la "contraprestación", en la medida en que esté a disposición del "operador de plataforma obligado a comunicar información", así como cualquier otra información de identificación financiera de que disponga dicho "operador de plataforma" con respecto a ese titular de la cuenta.
4.º Cada estado miembro o "Jurisdicción socia" en que el "vendedor sujeto a comunicación de información" es residente de conformidad con el anexo V, sección II, apartado D de la Directiva 2011/16/UE.
5.º La "contraprestación" total pagada o abonada durante cada trimestre del "período de referencia" y el número de "actividades pertinentes" por las que se ha pagado o abonado la "contraprestación".
La información con respecto a la "contraprestación" pagada o abonada en una moneda fiduciaria se comunicará en la moneda en que se ha pagado o abonado. En el caso contrario, se comunicará en euros, convertida o valorada mediante un criterio uniformemente aplicado por el "operador de plataforma obligado a comunicar información".
La información sobre la "contraprestación" y otros importes se comunicará con respecto al trimestre del "período de referencia" en que se haya pagado o abonado.
6.º Todas las comisiones, fianzas, tarifas, tributos y otras cantidades análogas retenidas o cobradas por el "operador de plataforma obligado a comunicar información" durante cada trimestre del "período de referencia".
c) Respecto de cada "vendedor sujeto a comunicación de información" que haya realizado una "actividad pertinente" que conlleve el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, además de la información a que se refiere la letra b), deberá informar de:
1.º La dirección de cada "bien inmueble comercializado", determinado conforme a los procedimientos de diligencia debida, y el correspondiente número de referencia catastral o su equivalente en la legislación nacional del estado miembro o "Jurisdicción socia" en que está ubicado, si se conociera.
2.º El número de días que se ha arrendado o cedido cada "bien inmueble comercializado" durante el "período de referencia" y el tipo de cada "bien inmueble comercializado", si se conociera.
Además, la información sobre la "contraprestación" y el número de "actividades pertinentes" a que se refiere el apartado B).1.b).5.º, se comunicará respecto de cada "bien inmueble comercializado".
2. La persona titular del departamento competente en materia tributaria podrá establecer la información que deban presentar los "operadores de plataforma obligados a comunicar información" que puedan demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que la misma información ha sido comunicada por otro "operador de plataforma obligado a comunicar información".
3. La declaración se presentará en los plazos y en la forma establecidos por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
4. A efectos de lo establecido en el capítulo VI del título III de la Ley Foral 13/2000, constituyen distintos datos las informaciones a que se refieren cada uno de los ordinales de las respectivas letras del apartado B).1, en relación con cada uno de los correspondientes "operadores de plataforma obligado a comunicar información" y "vendedores sujeto a comunicación de información" a que se refiere la información.
No obstante lo anterior, en el supuesto del apartado B).1.b).1.º tendrá la consideración de dato cada uno de los datos que deban obtenerse de acuerdo con este ordinal.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado treinta y nueve, con efectos desde el 15.10.18):
Artículo 62.ter. Obligación de informar sobre el arrendamiento de viviendas con fines turísticos
1. Las personas y entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios del uso de viviendas con fines turísticos en los términos establecidos en el apartado siguiente, vendrán obligados a presentar periódicamente una declaración informativa referente a los bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles situados en territorio español, en cuya cesión de uso intermedien.
2. A los exclusivos efectos de la declaración informativa prevista en este artículo, se entiende por uso de viviendas con fines turísticos la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, cualquiera que sea el canal a través del cual se comercialice o promocione, y realizada con finalidad lucrativa u onerosa.
En todo caso quedan excluidos de este concepto:
a) Los arrendamientos de vivienda tal y como aparecen definidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma norma legal.
Quedarán asimismo excluidos los usos y contratos a que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 5 de la mencionada Ley.
b) Los alojamientos turísticos que se rigen por su normativa específica.
A estos efectos no tendrán la consideración de excluidos las cesiones temporales de uso de vivienda a que se refiere el artículo 5. e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con independencia del cumplimiento o no del régimen específico derivado de su normativa sectorial al que estuviera sometido.
c) El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.
3. Tendrán la consideración de intermediarios todas las personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionario del uso a que se refiere el apartado anterior, ya sea a título oneroso o gratuito.
En particular, tendrán dicha consideración las personas o entidades que, constituidas como plataformas colaborativas, intermedien en la cesión de uso a que se refiere el apartado anterior y tengan la consideración de prestador de servicios de la sociedad de la información en los términos a que se refiere la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, con independencia de que presten o no el servicio subyacente objeto de mediación o de la imposición de condiciones respecto de los cedentes o cesionarios del servicio en relación al mismo tales como precio, seguros, plazos u otras condiciones contractuales.
4. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:
a) Identificación del titular de la vivienda alquilada con fines turísticos, así como del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda con fines turísticos.
La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal.
A estos efectos se considerarán como titulares del derecho objeto de cesión quienes lo sean del derecho de la propiedad, contratos de multipropiedad, aprovechamiento por turnos, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, arrendamiento o subarrendamiento o cualquier otro derecho de uso o disfrute sobre las viviendas cedidas con fines turísticos, que sean cedentes, en última instancia, de uso de la vivienda citada.
b) Identificación del inmueble con especificación de la referencia catastral.
c) Identificación de las personas o entidades cesionarias, así como el número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos.
La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal. En defecto de número de identificación fiscal, la identificación se realizará con el número del documento identificador exigido por la normativa de orden público, entre otros, por el pasaporte.
A estos efectos, los cedentes del uso de la vivienda con fines turísticos deberán conservar una copia del documento de identificación de las personas beneficiarias del servicio anteriormente señalado.
d) Importe percibido por el titular cedente del derecho por la prestación del servicio de cesión de la vivienda con fines turísticos o, en su caso, indicar su prestación gratuita.
5. Mediante Orden Foral de la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, se aprobará el correspondiente modelo de declaración, forma, plazo y lugar de presentación, así como cuantas otras medidas sean necesarias para el cumplimiento de la obligación de información recogida en este artículo.
(Redacción anterior del artículo 62. ter: No existía con este contenido)
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 15/2006, de 3 de abril, BON nº 46 de 17.4.06, artículo único, apartado uno, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2006, y aplicable a todas las rentas sujetas a suministro de información pagadas o abonadas a partir del día 1 de julio de 2005, excluyendo la parte proporcionalmente devengada con anterioridad):

Artículo 62 ter. Obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea
1. Ámbito de aplicación.
Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución de rentas, y las personas físicas que, en el ejercicio de su actividad económica, abonen o medien en el pago de las rentas a que se refiere el apartado 2 de este artículo a personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea cumplirán con las obligaciones de suministro de información que se derivan de este artículo.
2. Rentas sujetas a suministro de información.
A) Estarán sujetas al suministro de información regulado en este artículo las siguientes rentas:
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado treinta y tres, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
a) Los intereses satisfechos, así como cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios, incluidos los rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, y las demás rentas a que se refiere el artículo 29 de la Ley Foral del Impuesto, con excepción de los recargos por mora.
(Redacción anterior de esta letra a)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2006, de 3 de abril, BON nº 46 de 17.4.06, artículo único, apartado uno, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2006, y aplicable a todas las rentas sujetas a suministro de información pagadas o abonadas a partir del día 1 de julio de 2005, excluyendo la parte proporcionalmente devengada con anterioridad):
a) Los intereses satisfechos, así como cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios, incluidos los rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, y las demás rentas a que se refiere el artículo 29 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con excepción de los recargos por mora.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2006, de 3 de abril, BON nº 46 de 17.4.06, artículo único, apartado uno, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2006, y aplicable a todas las rentas sujetas a suministro de información pagadas o abonadas a partir del día 1 de julio de 2005, excluyendo la parte proporcionalmente devengada con anterioridad):
b) Los resultados distribuidos por las siguientes entidades en la parte que deriven de las rentas señaladas en la subletra a) anterior:
a´) Instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
b´) Entidades que se acojan a la opción prevista en el segundo párrafo de la letra B) del apartado 3 de este artículo.
c´) Instituciones de inversión colectiva establecidas fuera del territorio de aplicación del Tratado de la Comunidad Europea.
c) Las rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en entidades a las que se refiere la subletra b) anterior, cuando éstas hayan invertido, directa o indirectamente por medio de otras entidades del mismo tipo, más del 40 por 100 de sus activos en valores o créditos que generen rentas de las previstas en la subletra a) anterior.
A estos efectos, cuando no sea posible determinar el importe de la renta obtenida en la transmisión o reembolso se tomará como tal el valor de transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
El citado porcentaje se fijará con arreglo a la política de inversión que se derive de las normas o criterios sobre inversiones establecidos en el reglamento del fondo de inversión o en la escritura de constitución de la entidad de que se trate y, en su defecto, en función de la composición real de sus activos, considerándose a estos efectos la composición media de sus activos en el ejercicio anterior previo a la distribución de resultados o a la transmisión o reembolso de acciones o participaciones.
B) En relación con lo dispuesto en la subletra a) de la letra A) de este apartado 2, en el supuesto de que las entidades financieras no pudieran determinar el rendimiento en las operaciones de transmisión, amortización o reembolso, se deberá comunicar a la Administración tributaria el correspondiente valor de transmisión, amortización o reembolso.
Asimismo, con respecto a lo dispuesto en las subletras b) y c) de la letra A) de este apartado 2), cuando el pagador de la renta no disponga de información referente a la parte de resultados distribuidos o al porcentaje de activos invertidos que corresponda directa o indirectamente a los valores o créditos que generen rentas de las previstas en la subletra a) de dicha letra A), se considerará que la totalidad del rendimiento proviene de este tipo de rentas o activos.
No obstante, los obligados al suministro de información podrán optar, en relación con las rentas incluidas en las subletras b) y c) de la letra A) de este apartado 2, por suministrar información del importe total distribuido y del total importe obtenido en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, respectivamente.
3. Obligados a suministrar información.
A) Estarán obligados a suministrar información las personas o entidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo y, en particular, las siguientes:
a) En el abono de intereses, o cualquier otra retribución pactada, de cuentas en instituciones financieras, la entidad financiera que los satisfaga.
b) En el abono de cupones de activos financieros, así como en la amortización o reembolso, canje o conversión de aquéllos, el emisor de los valores.
No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de las operaciones anteriores, la obligación corresponderá a dicha entidad financiera.
c) En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros, la entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.
d) Tratándose de valores de Deuda Pública, la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la operación.
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado diecinueve, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
e) En la distribución de resultados de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora, la entidad comercializadora de acciones y participaciones en fondos de inversión o la sociedad de inversión. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.
f) En la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora, la entidad comercializadora de acciones y participaciones en fondos de inversión o la sociedad de inversión o, en su caso, el intermediario financiero que medie en la transmisión. Cuando se trate de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.
(Redacción anterior de estas letras e) y f): la dada por el Decreto Foral 15/2006, de 3 de abril, BON nº 46 de 17.4.06, artículo único, apartado uno, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2006, y aplicable a todas las rentas sujetas a suministro de información pagadas o abonadas a partir del día 1 de julio de 2005, excluyendo la parte proporcionalmente devengada con anterioridad):
e) En la distribución de resultados de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora o la sociedad de inversión. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.
f) En la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora o la sociedad de inversión o, en su caso, el intermediario financiero que medie en la transmisión. Cuando se trate de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado treinta y cuatro, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
B) Cuando las rentas a las que se refiere el apartado 2 de este artículo se perciban por las entidades a las que les resulte de aplicación el régimen de atribución de rentas regulado en el artículo 11 y en la subsección 1ª de la sección 5ª del capítulo II del título III de la Ley Foral del Impuesto, siempre que el importe de la renta sea atribuible a una persona física residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, estas entidades serán las obligadas al suministro de información.
No obstante, dichas entidades podrán optar por el suministro de información cuando paguen efectivamente las rentas a sus miembros residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea. En caso de recurrir a tal opción, comunicarán dicha circunstancia a la Administración tributaria, la cual emitirá, a petición de la entidad, una certificación acreditativa de dicha opción.
(Redacción anterior de esta letra B)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2006, de 3 de abril, BON nº 46 de 17.4.06, artículo único, apartado uno, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2006, y aplicable a todas las rentas sujetas a suministro de información pagadas o abonadas a partir del día 1 de julio de 2005, excluyendo la parte proporcionalmente devengada con anterioridad):
B) Cuando las rentas a las que se refiere el apartado 2 de este artículo se perciban por las entidades a las que les resulte de aplicación el régimen de atribución de rentas regulado en el artículo 11 y en la subsección 1ª de la sección 5ª del capítulo II del título III de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el importe de la renta sea atribuible a una persona física residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, estas entidades serán las obligadas al suministro de información.
No obstante, dichas entidades podrán optar por el suministro de información cuando paguen efectivamente las rentas a sus miembros residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea. En caso de recurrir a tal opción, comunicarán dicha circunstancia a la Administración tributaria, la cual emitirá, a petición de la entidad, una certificación acreditativa de dicha opción.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2006, de 3 de abril, BON nº 46 de 17.4.06, artículo único, apartado uno, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2006, y aplicable a todas las rentas sujetas a suministro de información pagadas o abonadas a partir del día 1 de julio de 2005, excluyendo la parte proporcionalmente devengada con anterioridad):
C) No obstante lo dispuesto en las letras anteriores de este apartado, las personas o entidades en ellas mencionadas no estarán obligadas a suministrar información cuando la renta sea percibida por una persona física que pueda probar:
a) Que abona o media en el pago de rentas, en el sentido del apartado 1 de este artículo.
b) Que actúa por cuenta de una persona jurídica, una entidad sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas o una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 85/611/CEE.
c) Que actúa por cuenta de una entidad sin personalidad jurídica, no sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas o que no tenga la consideración de institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 85/611/CEE, sea o no entidad en atribución de rentas de acuerdo con la legislación española. En este caso la persona física deberá comunicar el nombre y la dirección de esa entidad a la persona o entidad de quien obtiene la renta, la cual, a su vez, transmitirá dicha información a la Administración tributaria.
d) Que actúa por cuenta de otra persona física. En este caso deberá comunicar a la persona o entidad de quien obtiene la renta la identidad de esa persona física por cuya cuenta actúa de conformidad con la letra A) del apartado 5 de este artículo.
4. Información que se debe suministrar.
A) Los sujetos obligados a que se refiere el apartado 3 anterior deberán facilitar a la Administración tributaria los siguientes datos:
a) La identidad y la residencia de la persona física perceptora de las rentas, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 5 de este artículo.
b) El número de cuenta consignado por el perceptor de las rentas.
c) La identificación del crédito que da lugar a la renta.
d) El importe de la renta.
B) Las personas o entidades que abonen o medien en el pago de las rentas comprendidas en el apartado 2 de este artículo a entidades sin personalidad jurídica establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, o no sometidas a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de las empresas en otro Estado miembro o que no tengan la consideración de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE, sean o no entidades en atribución de rentas de acuerdo con la legislación española, deberán comunicar el nombre y dirección de la entidad, así como el importe de las rentas.
5. Identificación y residencia de los perceptores de rentas personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.
Las personas o entidades que en el ejercicio de su actividad económica abonen o medien en el pago las rentas incluidas en el apartado 2 de este artículo deberán identificar al perceptor persona física, así como su lugar de residencia, en la forma siguiente:
A) Identidad del perceptor persona física residente en otro Estado miembro de la Unión Europea.
a) Contratos formalizados antes de 1 de enero de 2004: se identificará al perceptor persona física por su nombre y dirección, utilizando para ello la información de que dispongan, teniendo en cuenta la normativa en vigor en territorio español y, en particular, lo dispuesto en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
b) Contratos formalizados o transacciones efectuadas sin contrato, a partir de 1 de enero de 2004: Se identificará al perceptor persona física por su nombre y dirección y, si existe, por el número de identificación fiscal. Estos datos se obtendrán a partir del pasaporte o del documento de identidad oficial. Cuando en dichos documentos no figure la dirección, ésta se obtendrá a partir de cualquier otro documento acreditativo presentado por el perceptor.
Cuando el número de identificación fiscal no figure en el pasaporte, en el documento oficial de identidad o en cualquier otro documento acreditativo presentado por el perceptor, la identidad se completará mediante la referencia a la fecha y el lugar de nacimiento que figuren en el pasaporte o documento oficial de identidad.
B) Residencia del perceptor persona física residente en otro Estado miembro de la Unión Europea.
a) Contratos formalizados antes de 1 de enero de 2004: La residencia del perceptor persona física se acreditará de acuerdo con los datos de que se disponga, teniendo en cuenta la normativa en vigor en territorio español y, en particular, lo dispuesto en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre.
b) Contratos formalizados o transacciones efectuadas sin contrato, a partir de 1 de enero de 2004: La residencia del perceptor persona física se determinará teniendo en cuenta la dirección consignada en el pasaporte o en el documento oficial de identidad o, de ser necesario, sobre la base de cualquier otro documento probatorio presentado, según el procedimiento siguiente:
Cuando las personas físicas presenten un pasaporte o documento oficial de identidad expedido por un Estado miembro de la Unión Europea y declaren ser residentes en un tercer país, la residencia se determinará a partir de un certificado de residencia fiscal, cuya validez será de un año, expedido por la autoridad competente del tercer país en que la persona física declare ser residente. En caso de no presentarse tal certificado, se considerará que la residencia está situada en el Estado miembro que haya expedido el pasaporte o cualquier otro documento oficial de identidad presentado.
6. Plazo, lugar y forma de suministro de la información.
La declaración que contenga la información a que se refiere este artículo deberá presentarse en la forma, lugar y plazo que determine el Consejero de Economía y Hacienda, para su posterior remisión a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la cual a su vez la enviará a la autoridad competente del Estado miembro de residencia del perceptor de las rentas.
El Consejero de Economía y Hacienda podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el presente Decreto Foral 174/1999): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2006, de 3 de abril, BON nº 46 de 17.4.06, artículo único, apartado dos, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2006):

Artículo 62 quáter. Obligaciones de información respecto de determinadas operaciones con participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado cuarenta, con efectos desde el 15.10.18):
1. Obligaciones de información.
a) Las personas o entidades obligadas a suministrar información a la Administración tributaria a que se refiere el artículo 62.10 de este Reglamento, deberán informar en relación con las operaciones relativas a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda cuyo régimen se establece en la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. La información a suministrar deberá incluir la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen, de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe y fecha de cada operación, referida a las operaciones con dichas participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda realizadas con la intermediación de dichos obligados.
b) La presentación de esta información se realizará en la forma, lugar y plazo que determine la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.
c) A efectos del cumplimiento de la obligación de información a que se refiere este artículo, resultará de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 62.10.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada por el Decreto Foral 15/2006, de 3 de abril, BON nº 46 de 17.4.06, artículo único, apartado dos, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2006):
1. Obligación de información.
A) Los obligados a suministrar información a la Administración tributaria a que se refiere el artículo 62.11 de este Reglamento deberán informar en relación con las operaciones relativas a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda cuyo régimen se establece en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. La información a suministrar deberá incluir la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen, de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe y fecha de cada operación, referida a las operaciones con dichas participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda realizadas con la intermediación de dichos obligados.
B) La presentación de esta información se realizará en la forma, lugar y plazo que determine el Consejero de Economía y Hacienda.
C) A efectos del cumplimiento de la obligación de información a que se refiere este artículo, resultará de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 62.11 de este Reglamento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado veinte, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
2. Régimen de información respecto de determinadas operaciones con Deuda Pública del Estado, participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda.
a) Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación a los siguientes rendimientos:
1.º Intereses de valores de Deuda Pública del Estado negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, así como otros rendimientos derivados de valores de la misma naturaleza emitidos al descuento o segregados.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado cuarenta y uno, con efectos desde el 15.10.18):
2.º Intereses de los valores regulados en la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, así como rendimientos derivados de los instrumentos de deuda previstos en esta disposición emitidos al descuento a un plazo igual o inferior a doce meses.
(Redacción anterior de este ordinal 2º: la dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado veinte, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
2.º Intereses de los valores regulados en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, así como rendimientos derivados de los instrumentos de deuda previstos en esta disposición emitidos al descuento a un plazo igual o inferior a doce meses.
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado veinte, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
b) Tratándose de Deuda Pública del Estado, el emisor o su agente de pagos autorizado abonará en cada vencimiento y por su importe íntegro, a las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y a las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, que tengan un convenio suscrito con una entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español, los rendimientos correspondientes a los valores que figuren registrados en sus cuentas de terceros a favor de:
1.º No residentes sin establecimiento permanente en territorio español.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado cuarenta y dos, con efectos desde el 15.10.18):
2.º Contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, así como no residentes con establecimiento permanente en territorio español.
(Redacción anterior de este ordinal 2º: la dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado veinte, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
2.º Sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como no residentes con establecimiento permanente en territorio español.
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado veinte, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
3.º Contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la parte correspondiente a cupones segregados y principales segregados, cuando en el reembolso intervenga una Entidad Gestora.
De igual forma se abonarán, por su importe íntegro, los rendimientos correspondientes a los saldos que figuren registrados en la cuenta propia de los Titulares de Cuenta en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
c) A efectos de lo previsto en la letra b) anterior, las entidades gestoras y las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, citadas en dicho apartado, deberán presentar ante el emisor, en su caso a través del Banco de España, una declaración, ajustada al modelo que figura como anexo al presente Reglamento, que de acuerdo con lo que conste en sus registros contenga la siguiente información:
1.º Identificación de los valores.
2.º Importe total de los rendimientos.
3.º Importe de los rendimientos correspondientes a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto cuando se trate de cupones segregados y principales segregados de Deuda Pública del Estado en cuyo reembolso intervenga una Entidad Gestora.
4.º Importe de los rendimientos que conforme a lo previsto en la letra b) anterior deban abonarse por su importe íntegro.
Esta declaración no procederá presentarla respecto de las Letras del Tesoro, ni por parte de las entidades gestoras respecto de los cupones segregados y principales segregados de Deuda Pública del Estado.
d) Tratándose de valores a que se refiere el ordinal 2.º de la letra a) de este apartado, registrados originariamente en una entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español, la mencionada declaración será presentada, en los mismos términos señalados en la letra c) anterior por las entidades que mantengan los valores registrados en sus cuentas de terceros, así como por las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero que tengan un convenio suscrito con la citada entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español.
Los rendimientos correspondientes a los titulares mencionados en los ordinales 1.º) y 2.º) de la letra b) de este apartado se abonarán igualmente por su importe íntegro.
De igual forma se abonarán, por su importe íntegro, los rendimientos correspondientes a los saldos que figuren registrados en la cuenta propia de las entidades depositarias.
e) Tratándose de valores a que se refiere el ordinal 2.º) de la letra a) de este apartado, registrados originariamente en las entidades que gestionan sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, reconocidas a estos efectos por la normativa española o por la de otro país miembro de la OCDE, el agente de pagos designado por el emisor deberá presentar una declaración ante el emisor, ajustada al modelo que figura en el anexo al presente Reglamento, informando sobre la identificación de los valores y el importe total de los rendimientos correspondientes a cada entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, los cuales se abonarán por su importe íntegro.
f) Las declaraciones mencionadas en las letras anteriores se presentarán el día hábil anterior a la fecha de cada vencimiento de los intereses o, en el caso de valores emitidos al descuento o segregados, en el día hábil anterior a la fecha de cada amortización de los valores, reflejando la situación al cierre del mercado de ese mismo día. Dichas declaraciones podrán remitirse por medios telemáticos.
Tratándose de valores emitidos al descuento o segregados, la información de rendimientos se sustituirá por la información sobre importes a reembolsar. No obstante, respecto de los rendimientos derivados de la amortización de estos valores que se encuentren sometidos a retención, la declaración incluirá además el importe de tales rendimientos.
En el caso previsto en el párrafo anterior la declaración se presentará ante el emisor o, en su caso, ante la entidad financiera a la que el emisor haya encomendado la materialización de la amortización o reembolso.
g) En el caso de vencimiento de intereses, la falta de presentación de la declaración a que se refiere este artículo, por alguna de las entidades obligadas, en la fecha prevista en el primer párrafo de la letra f) anterior determinará, para el emisor o su agente de pagos autorizado, la obligación de abonar los intereses que correspondan a dicha entidad por el importe líquido que resulte de la aplicación del tipo general de retención a la totalidad de los mismos.
Posteriormente, si dentro de los treinta días naturales a contar desde la fecha de vencimiento de los intereses en el supuesto de valores de Deuda Pública del Estado, o antes del día 10 del mes siguiente al mes en que venzan los intereses derivados de los valores a que se refiere el ordinal 2.º) de la letra a) de este apartado, la entidad obligada presentara la correspondiente declaración regulada en este artículo, el emisor o su agente de pagos autorizado procederá, tan pronto como la reciba, a abonar las cantidades retenidas en exceso.
h) Todo lo previsto en las letras anteriores se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas con carácter general en la normativa tributaria, para los emisores, así como para las entidades residentes en España que en su calidad de intermediarios financieros actúen como depositarios de los valores a que se refiere la letra a) de este apartado, en relación con los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España, que sean titulares de los valores de acuerdo con lo que conste en los registros de tales entidades.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada por el Decreto Foral 15/2006, de 3 de abril, BON nº 46 de 17.4.06, artículo único, apartado dos, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2006):
2. Obligación de información de la entidad dominante y de la entidad titular de los derechos de voto.
A) La entidad de crédito dominante y la entidad cotizada titular de los derechos de voto a que se refieren los apartados 3 y 6 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, deberán suministrar a la Administración tributaria una declaración en la que se especificará la siguiente información con respecto a los valores a que se refiere el apartado anterior:
a) Identidad y país de residencia del perceptor de los rendimientos generados por las participaciones preferentes u otros instrumentos de deuda.
Cuando los rendimientos se perciban por cuenta de un tercero, también se facilitará su identidad y su país de residencia.
b) Importe de los rendimientos percibidos en cada periodo.
c) Identificación de los valores.
B) La declaración a que se refiere la letra A) anterior de este apartado 2 deberá presentarse en la forma, lugar y plazo que determine el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.
C) A efectos de elaborar la declaración que se menciona en la letra A) anterior de este apartado 2 las entidades obligadas al suministro de información deberán obtener, con ocasión de cada pago de los rendimientos, y conservar a disposición de la Administración tributaria durante el periodo de prescripción de las obligaciones tributarias la siguiente documentación justificativa de la identidad y residencia de cada titular de los valores:
a) Cuando el titular no residente actúe por cuenta propia y sea un banco central, otra institución de derecho público o un organismo internacional, un banco o entidad de crédito o una entidad financiera, incluidas instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones o entidades de seguros, residentes en algún país de la O.C.D.E. (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos) o en algún país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición, y sometidos a un régimen específico de supervisión o registro administrativo, la entidad en cuestión deberá certificar su razón social y residencia fiscal en la forma prevista en el Anexo I de la Orden de 16 de septiembre de 1991, por la que se desarrolla el Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, por el que se establece el procedimiento de pago de intereses de Deuda del Estado en Anotaciones a los no residentes que inviertan en España sin mediación de establecimiento permanente.
b) Cuando se trate de operaciones intermediadas por alguna de las entidades señaladas en el párrafo precedente, la entidad en cuestión deberá, de acuerdo con lo que conste en sus propios registros, certificar el nombre y residencia fiscal de cada titular de los valores, en la forma prevista en el Anexo II de la Orden de 16 de septiembre de 1991.
c) Cuando se trate de operaciones canalizadas a través de una entidad de compensación y depósito de valores reconocida a estos efectos por la normativa española o por la de otro país miembro de la O.C.D.E. (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos), la entidad en cuestión deberá, de acuerdo con lo que conste en sus propios registros, certificar el nombre y residencia fiscal de cada titular de los valores, en la forma prevista en el Anexo II de la Orden de 16 de septiembre de 1991.
d) En los demás casos la residencia se acreditará mediante la presentación del certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del Estado de residencia del titular. Estos certificados tendrán un plazo de validez de un año, contado a partir de la fecha de su expedición.
D) A efectos de hacer efectiva la exención prevista en la letra d) del apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, se seguirá el procedimiento siguiente:
En la fecha de vencimiento de cada cupón, la entidad emisora transferirá a las entidades citadas en las subletras a), b) y c) de la letra C) anterior el importe líquido que resulte de la aplicación del tipo general de retención a la totalidad de los intereses. Posteriormente, si con anterioridad al vencimiento del plazo de ingreso de las retenciones la entidad obligada al suministro de información recibe los certificados mencionados, la entidad emisora abonará las cantidades retenidas en exceso.
(El Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado veintiuno, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015, suprime el artículo 62. quater.3. Su redacción en el momento de la supresión era la dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado treinta y cinco, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
3. En caso de instrumentos de deuda emitidos al descuento a un plazo igual o inferior a doce meses, las obligaciones de información previstas en este artículo se entenderán referidas a los titulares en el momento del reembolso o amortización de los valores.
(Redacción anterior de este apartado 3): No existía
(Redacción anterior de este artículo 62 quáter): No existía

CAPÍTULO III Declaraciones complementarias

Artículo 63. Plazo de presentación de declaraciones complementarias
A efectos de lo previsto en el artículo 39.6, letras e) y g), de la Ley Foral del Impuesto, cuando el sujeto pasivo realice la adquisición de los elementos patrimoniales o de los valores o participaciones homogéneos con posterioridad a la finalización del plazo reglamentario de declaración del periodo impositivo en el que computó la pérdida patrimonial derivada de la transmisión, deberá presentar declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la adquisición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al periodo impositivo en que se realice dicha adquisición.

TÍTULO V PAGOS A CUENTA

CAPÍTULO I Retenciones e ingresos a cuenta. Normas generales

Artículo 64. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta
1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado treinta y seis, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
c) Los rendimientos de las siguientes actividades:
a') Profesionales.
b') Agrícolas y ganaderas.
c') Forestales.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, artículo cuarto, apartado veintisiete, con efectos a partir de 1 de enero de 2021):
d’) Empresariales previstas en el artículo 78.6 de este Reglamento y en las cuales se fije el rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva o por la modalidad especial de estimación directa.
(Redacción anterior de esta letra d´), la dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado treinta y seis, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
d') Empresariales previstas en el artículo 78.6 de este Reglamento y en las cuales se fije el rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva.
(Redacción anterior de esta letra c): la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
c) Los rendimientos de las siguientes actividades:
a') Profesionales.
b') Agrícolas y ganaderas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 635/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, artículo 1º, apartado octavo, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
c’) Forestales.
(Redacción originaria que de la letra c’) da el presente Decreto Foral 174/1999): No existía.
d) Los incrementos patrimoniales obtenidos como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado cuarenta y tres, con efectos desde el 15.10.18):
e) Las derivadas de la transmisión de los derechos de suscripción.
(Redacción anterior de esta letra e): No existía
2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado cuarenta y cuatro, con efectos desde el 15.10.18):
a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles.
(Redacción anterior de esta letra a): la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.
b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los elementos patrimoniales anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado cuarenta y cinco, con efectos desde el 15.10.18):
c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, cuya base de retención sea superior a 300 euros.
No obstante, tratándose de premios obtenidos en tómbolas organizadas por entidades declaradas de carácter social a que se refiere el artículo 12.1.a) de la Ley Foral 27/2016, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Tributos sobre el juego en la Comunidad Foral de Navarra, solo se someterán a retención o ingreso a cuenta cuando la base de retención sea superior a 2.500 euros.
(Redacción anterior de esta letra c): la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado veintiuno bis, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
a) Las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.
(Redacciones anteriores de esta letra a):
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado treinta y siete, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
a) Las rentas exentas, con excepción de las contempladas en la letra v) del artículo 7 de la Ley Foral del Impuesto, y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.
(Redacción dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
a) Las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.
b) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
c) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.
d) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito financieras y establecimientos financieros residentes en España.
(El Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, en su disposición derogatoria, apartado 2, deroga la letra e) del artículo 64.3, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007. Redacción de la citada letra e) en el momento de su derogación):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y seis, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
e) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 3 del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto que procedan de periodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye tributó en el régimen de las sociedades patrimoniales.
(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral 174/1999):
e) Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de periodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye tributase en régimen de transparencia fiscal.
(El Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, en su disposición derogatoria, apartado 2, deroga la letra e) del artículo 64.3, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007, añadiendo que las letras f), g), h), i) y j) de dicho artículo 64.3 pasan a ser, respectivamente, las letras e), f), g), h) e i)):
e) Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español y estén representados mediante anotaciones en cuenta.
(Redacción anterior del precedente apartado e)):
(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral 174/1999, entonces como letra f)):
f) Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español y estén representados mediante anotaciones en cuenta.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado cuarenta y seis, con efectos desde el 15.10.18):
Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como al Departamento competente en materia tributaria al que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.
(Redacción anterior del párrafo precedente):
Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como al Departamento de Economía y Hacienda, al que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
Igualmente, quedará sujeta a retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de activos financieros efectuadas dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1º. Que el adquirente sea una persona o entidad no residente en territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
2º. Que los rendimientos explícitos derivados de los valores transmitidos estén exceptuados de la obligación de retener.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado cuarenta y siete, con efectos desde el 15.10.18):
f) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos de máquinas de azar y juegos organizados por casinos y bingos, sujetos a las disposiciones de la Ley Foral 27/2016, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Tributos sobre el juego en la Comunidad Foral de Navarra.
(Redacción anterior de esta letra f): la dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y seis, entonces como letra g), con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
f) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, así como aquellos cuya base de retención no sea superior a 300 euros.
(Redacción anterior de esta letra f): la dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y seis, entonces como letra g), con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
g) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, así como aquellos cuya base de retención no sea superior a 300 euros.
(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral 174/1999):
g) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, así como aquellos cuya base de retención no sea superior a 50.000 pesetas [300,51 euros].
(El Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, en su disposición derogatoria, apartado 2, deroga la letra e) del artículo 64.3, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007, añadiendo que las letras f), g), h), i) y j) de dicho artículo 64.3 pasan a ser, respectivamente, las letras e), f), g), h) e i)):
g) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
(Redacción anterior de esta letra g): la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999, entonces como letra h)):
h) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
(Redacción dada por el Decreto Foral 22/2011, de 28 de marzo, BON nº 65 de 4.4.11, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el día 5 de abril de 2011):
h) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que dicha reducción lo sea de capital procedente de beneficios no distribuidos, según lo previsto en el párrafo segundo del artículo 39.4.a) de la Ley Foral del Impuesto.
No obstante, existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos a que se refiere el primer párrafo del artículo 52.1.c) de la Ley Foral del Impuesto, así como sobre el importe de la prima de emisión a que se refiere el artículo 52.1.d) de la Ley Foral del Impuesto procedente de la reducción de capital con devolución de aportaciones o de devolución de la prima de emisión, de sociedades de inversión de capital variable constituidas con arreglo a Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, respectivamente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará igualmente de aplicación cuando tales rendimientos procedan de los organismos de inversión colectiva previstos en el artículo 52.2 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior del precedente apartado h)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y seis, entonces como letra i), con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
h) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que dicha reducción lo sea de capital procedente de beneficios no distribuidos, según lo previsto en el párrafo segundo del artículo 39.4.a) de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y seis, entonces como letra i), con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
i) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que dicha reducción lo sea de capital procedente de beneficios no distribuidos, según lo previsto en el párrafo segundo del artículo 39.4.a) de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 344/2001, de 17 de diciembre, BON nº 6/14.1.02, apartado 1, número diez, con entrada en vigor el día 15 de enero de 2002):
i) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Decreto Foral 174/1999): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243 de 23.11.2023, artículo primero, apartado Diez, modifica el apartado i y añade una letra j, con efectos desde el dia 24 de noviembre de 2023):
i) Los incrementos de patrimonio derivados del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva cuando, según lo establecido en el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto, no proceda su cómputo.
j) Los incrementos de patrimonio derivados del reembolso o transmisión de participaciones o acciones emitidas por las siguientes instituciones de inversión colectiva:
1.º Fondos cotizados y sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas regulados por el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003.
2.º Instituciones de inversión colectiva constituidas en el extranjero análogas a las mencionadas en el ordinal 1.º y distintas de las previstas en el artículo 52.4 de la Ley Foral del Impuesto, ya coticen en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, cualquiera que sea la composición del índice que reproduzcan, repliquen o tomen como referencia, siempre que, además, el reembolso o transmisión no se realice en un mercado situado en un país o territorio considerado como jurisdicción no cooperativa.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado cuarenta y ocho, con efectos desde el 15.10.18):
i) Los incrementos de patrimonio derivados del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva cuando, según lo establecido en el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto, no proceda su cómputo, así como los derivados del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en los fondos y sociedades regulados en el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003 aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
(Redacción anterior de esta letra i): la dada por el Decreto Foral 22/2011, de 28 de marzo, BON nº 65 de 4.4.11, artículo único, apartado seis, con entrada en vigor el día 5 de abril de 2011):
i) Los incrementos de patrimonio derivados del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, según lo establecido en el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto, no proceda su cómputo, así como los derivados del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en los fondos y sociedades regulados en el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
(Redacción dada por el Decreto Foral 49/2006, de 17 de julio, BON nº 92 de 2.8.06, artículo 1, apartado cinco, entonces como letra j), con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2006):
i) Los incrementos de patrimonio derivados del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, según lo establecido en el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto, no proceda su cómputo, así como los derivados del reembolso o de la transmisión de participaciones en los fondos regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
(Redacción anterior de la precedente letra i)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 49/2006, de 17 de julio, BON nº 92 de 2.8.06, artículo 1, apartado cinco, entonces como letra j), con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2006):
j) Los incrementos de patrimonio derivados del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, según lo establecido en el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto, no proceda su cómputo, así como los derivados del reembolso o de la transmisión de participaciones en los fondos regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y seis, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
j) Los incrementos de patrimonio derivados del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, según lo establecido en el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto, no proceda su cómputo.
(Redacción originaria que de la letra j) daba el presente Decreto Foral 174/1999): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado cuarenta y nueve, con efectos desde el 15.10.18):
4. En relación con los Planes de Ahorro a Largo Plazo, existirá obligación de efectuar un pago a cuenta cuando, habiéndose obtenido rendimientos del capital mobiliario positivos a los que se les hubiera aplicado la exención prevista del artículo 7.s) de la Ley Foral de Impuesto, se produzca cualquier disposición de capital resultante antes de la finalización del plazo de cinco años a que se refiere ese artículo o se incumpla el límite de aportaciones previsto en la normativa estatal que regula los mencionados Planes de Ahorro a Largo Plazo.
(Redacción anterior de este apartado 4: No existía)

Artículo 65. Obligados a retener o ingresar a cuenta
1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado cincuenta, con efectos desde el 15.10.18):
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 de marzo.
(Redacción anterior de esta letra d): la dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado veintidós, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo.
(Redacción anterior de esta letra d): la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago, debiendo las personas y entidades señaladas anteriormente efectuar la correspondiente retención e ingresar su importe, en los siguientes supuestos:
1º. Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.
2º. Tratándose de Cooperativas Agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios.
3º. Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.
4º. Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
2. En particular:
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado cincuenta y uno, con efectos desde el 15.10.18):
a) Están obligadas a retener las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los sujetos pasivos, cuando se satisfagan a éstos rendimientos del trabajo por otra entidad, residente o no residente, vinculada con aquéllas en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, o por el titular en el extranjero del establecimiento permanente radicado en territorio español.
(Redacción anterior de esta letra a): la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
a) Están obligados a retener las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los sujetos pasivos cuando se satisfagan a éstos rendimientos del trabajo por otra entidad, residente o no residente, vinculada con aquéllas en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o por el titular en el extranjero del establecimiento permanente radicado en territorio español.
b) En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener:
1º. En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de los activos financieros, la entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación.
Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario o institución financiera que los presente al cobro.
2º. En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros, incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el apartado anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.
A efectos de lo dispuesto en este apartado se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros.
3º. En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación.
c) En las transmisiones de valores de la Deuda Pública deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.
(Redacción dada por el Decreto Foral 49/2006, de 17 de julio, BON nº 92 de 2.8.06, artículo 1, apartado seis, con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2006):
d) En las transmisiones o en los reembolsos de acciones o de participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado veintitrés, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras, salvo por las participaciones registradas a nombre de entidades comercializadoras por cuenta de partícipes, respecto de las cuales serán dichas entidades comercializadoras las obligadas a practicar la retención o ingreso a cuenta.
(Redacción anterior de este ordinal 1º: la dada por el Decreto Foral 49/2006, de 17 de julio, BON nº 92 de 2.8.06, artículo 1, apartado seis, con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2006):
1º. En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.
(Redacción dada por el Decreto Foral 49/2006, de 17 de julio, BON nº 92 de 2.8.06, artículo 1, apartado seis, con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2006):
2º. En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el sujeto pasivo directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en ese caso será ésta.
3º. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o de las participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o de la distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado treinta y seis, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
4º. En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante al que hacen referencia el apartado 2 de la disposición adicional decimoséptima de la Ley Foral del Impuesto y el artículo 55.7 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
(Redacción anterior de este ordinal 4º):
(Redacción dada por el Decreto Foral 49/2006, de 17 de julio, BON nº 92 de 2.8.06, artículo 1, apartado seis, con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2006):
4º. En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante al que hacen referencia el apartado 2 de la disposición adicional decimonovena de la Ley Foral del Impuesto y el artículo 55.7 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado veintitrés, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los números anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 79, 80.1 y 81.
(Redacción anterior de este ordinal 5º: la dada por el Decreto Foral 49/2006, de 17 de julio, BON nº 92 de 2.8.06, artículo 1, apartado seis, con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2006):
5º. En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los números anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o el partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 79, 80 y 81 de este Reglamento.
(Redacción anterior de esta letra d)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 635/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, artículo 1º, apartado noveno, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
d) En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:
1º. En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.
2º. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
3º. En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los apartados anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 79, 80 y 81 de este Reglamento.
(Redacción originaria que de esta letra d) daba el Decreto Foral 174/1999):
d) En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberá practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:
1º. En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.
2º. En el caso de la transmisión de acciones representativas del capital de sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, cuando ésta actúe de contrapartida, las entidades depositarias.
3º. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
4º. En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los apartados anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 79, 80 y 81 de este Reglamento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado cincuenta y dos, con efectos desde el 15.10.18):
e) En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, estará obligada a practicar retención o ingreso a cuenta la entidad aseguradora, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacciones anteriores de esta letra e)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado treinta y siete, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
e) En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado treinta y ocho, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
e) En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior de esta letra e)): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado cincuenta y dos, con efectos desde el 15.10.18):
f) En las operaciones realizadas en España por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el fondo de pensiones, conforme a la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacciones anteriores de esta letra f)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado treinta y ocho, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
f) En las operaciones realizadas en España por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante que hayan designado conforme a la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado treinta y ocho, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
f) En las operaciones realizadas en España por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante que hayan designado conforme a la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior de esta letra f)): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 22/2011, de 28 de marzo, BON nº 65 de 4.4.11, artículo único, apartado siete, con entrada en vigor el día 5 de abril de 2011):
g) En los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el segundo y tercer párrafo del artículo 64.3.h), deberán practicar retención o ingreso a cuenta:
1º. En el caso de sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, la propia sociedad.
2º. En el caso de instituciones de inversión colectiva a que se refiere el artículo 52.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores, que intervengan en el pago de las rentas.
3º. En el caso de organismos de inversión colectiva previstos en el artículo 52.2 b) de la Ley Foral del Impuesto, la entidad depositaria de los valores o que tenga encargada la gestión de cobro de las rentas derivadas de ellos.
4º. En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención o ingreso a cuenta conforme a los ordinales anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que reciba la devolución de las aportaciones o la distribución de la prima de emisión. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 73, 76.5 y 77.1.
(Redacción anterior de la precedente letra g)): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado cincuenta y tres, con efectos desde el 15.10.18):
h) Cuando proceda la obligación de realizar el pago a cuenta previsto en el artículo 64.4, estará obligada a efectuarlo la entidad de crédito o aseguradora con la que el sujeto pasivo tuviera contratado el Plan de Ahorro a Largo Plazo, conforme a lo establecido en los artículos 73, 76.7 y 77.3.
i) En las transmisiones de derechos de suscripción, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta por este impuesto, la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la operación.
(Redacción anterior de las precedentes letras h) e i)): No existía

Artículo 66. Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
1. Las personas o entidades contempladas en el artículo anterior de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 64 estarán obligadas a retener e ingresar en la Hacienda Pública de Navarra, de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
Igualmente existirá obligación de retener en las operaciones de transmisión de activos financieros y de transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, en las condiciones establecidas en este Reglamento.
2. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
3. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de ambos pagos a cuenta.

Artículo 67. Importe de la retención o ingreso a cuenta
1. El importe de la retención será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo previsto en el capítulo siguiente. La base de retención será la cuantía total que se satisfaga o abone, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en los artículos siguientes.
2. El importe del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones en especie será el resultado de aplicar al valor de las mismas, determinado según las normas contenidas en este Reglamento, el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo previsto en el capítulo III siguiente.

Artículo 68. Nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta
1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.
2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario e incrementos patrimoniales derivados de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 77 y 81 de este Reglamento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado cincuenta y cuatro, con efectos desde el 15.10.18):
3. En el caso de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción, la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
Cuando la mencionada obligación recaiga en la entidad depositaria, ésta practicará la retención o ingreso a cuenta en la fecha en que reciba el importe de la transmisión para su entrega al contribuyente.
(Redacción anterior de este apartado 3: No existía)

Artículo 69. Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta
Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los sujetos pasivos al periodo en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado.

CAPÍTULO II Cálculo de las retenciones

Sección 1ª Rendimientos del Trabajo

Artículo 70. Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo
La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar al rendimiento íntegro satisfecho el porcentaje que corresponda de los siguientes:
a) Con carácter general, el que en función de la cuantía de los rendimientos y de las circunstancias personales del sujeto pasivo resulte de acuerdo con la tabla e instrucciones contenidas en el artículo siguiente.
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado veinticuatro, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
b) Cuando se trate de retribuciones que, en su condición de tales, perciban los miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos similares, el porcentaje de retención será del 35 por 100.
(Redacciones anteriores de esta letra b):
"Disposición adicional cuadragésima primera. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo. (Apartado4) {*}
"4. Cuando se trate de retribuciones que, en su condición de tales, perciban los miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos similares, el porcentaje de retención será del 35 por 100."
{*} (Nota: La Ley Foral 2/2012, de 14 de febrero, BON nº 37 de 22.2.12, artículo primero, apartado tres, con efectos para los rendimientos que se abonen en el año 2012, a partir del 23 de febrero, y en el año 2013, adiciona al Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, una disposición adicional cuadragésima primera cuyo apartado 4 deroga tácitamente la letra b) de este artículo 70. Posteriormente, La Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.13, artículo primero, apartado diecisiete, adiciona al Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF una disposición adicional cuadragésima sexta, que prorroga a partir de 1 de enero de 2014 la vigencia y los efectos de la mencionada disposición adicional cuadragésima primera.)
(La redacción de la letra b) de este artículo 70 en el momento de su derogación tácita era la dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150, de 26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y siete, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
b) Cuando se trate de retribuciones que, en su condición de tales, perciban los miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos similares, el porcentaje de retención será del 30 por 100.
(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral 174/1999):
b) Cuando se trate de retribuciones que, en su condición de tales, perciban los miembros de los Consejos de Administración o de las Juntas que hagan sus veces el porcentaje de retención será del 30 por 100.

Artículo 71. Tabla de porcentajes de retención y reglas para su aplicación
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado cincuenta y cinco, con efectos desde el 15.10.18):
Uno. Tabla de porcentajes de retención con carácter general. (*)
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243 de 23.11.2023, artículo primero, apartado Once, modifica el apartado Uno, tabla de porcentajes de retención con carácter general, con efectos desde el dia 24 de noviembre de 2023):
RENDIMIENTO ANUAL EN EUROSNÚMERO DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES
SIN HIJOS12345678910 ó MÁS
Más de 14.5008,06,04,02,00,00,00,00,00,00,00,0
Más de 16.75010,08,06,04,01,00,00,00,00,00,00,0
Más de 19.75012,011,09,07,06,04,00,00,00,00,00,0
Más de 23.25013,512,211,58,77,75,73,60,00,00,00,0
Más de 25.75014,613,312,69,99,27,85,83,80,80,00,0
Más de 28.25015,814,513,712,410,78,97,95,93,90,90,1
Más de 32.25017161513,612,510,810,08,07,05,02,0
Más de 35.75018,117,116,514,714,013,312,210,29,17,16,1
Más de 41.25020,019,018,316,916,215,513,712,411,310,29,2
Más de 48.00022,121,520,918,918,317,716,615,614,513,412,3
Más de 55.00024,123,523,022,021,520,919,818,717,716,615,0
Más de 62.00026,125,524,524,023,522,921,921,419,818,717,2
Más de 69.25028,327,727,026,625,525,024,422,921,820,319,3
Más de 75.25029,629,228,327,327,226,226,124,523,422,321,3
Más de 82.25030,830,530,029,429,028,327,726,625,624,523,9
Más de 94.75032,231,731,230,830,430,029,528,927,826,825,7
Más de 107.25033,533,032,632,332,031,531,030,029,528,528,0
Más de 120.00035,134,834,634,033,532,932,431,330,729,729,1
Más de 132.75036,236,035,835,034,533,933,432,832,031,030,0
Más de 146.00038,037,537,036,535,534,934,434,033,532,031,5
Más de 200.00040,039,839,439,038,538,037,535,534,533,733,0
Más de 280.00042,041,541,240,840,039,539,037,036,035,234,5
Más de 350.00043,042,942,842,541,541,040,538,537,536,736,0
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado cincuenta y cinco, con efectos desde el 15.10.18):
RENDIMIENTO ANUAL EN EUROSNÚMERO DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES
SIN HIJOS12345678910 ó MÁS
Más de 11.2504,02,00,00,00,00,00,00,00,00,00,0
Más de 12.7506,04,02,00,00,00,00,00,00,00,00,0
Más de 14.2508,06,04,02,00,00,00,00,00,00,00,0
Más de 16.75010,08,06,04,01,00,00,00,00,00,00,0
Más de 19.75012,011,09,07,06,04,00,00,00,00,00,0
Más de 23.25013,512,211,58,77,75,73,60,00,00,00,0
Más de 25.75014,613,312,69,99,27,85,83,80,80,00,0
Más de 28.25015,814,513,712,410,78,97,95,93,90,90,1
Más de 32.25017,016,015,013,612,510,810,08,07,05,02,0
Más de 35.75018,117,116,514,714,013,312,210,29,17,16,1
Más de 41.25020,019,018,316,916,215,513,712,411,310,29,2
Más de 48.00022,121,520,918,918,317,716,615,614,513,412,3
Más de 55.00024,123,523,022,021,520,919,818,717,716,615,0
Más de 62.00026,125,524,524,023,522,921,921,419,818,717,2
Más de 69.25028,327,727,026,625,525,024,422,921,820,319,3
Más de 75.25029,629,228,327,327,226,226,124,523,422,321,3
Más de 82.25030,830,530,029,429,028,327,726,625,624,523,9
Más de 94.75032,231,731,230,830,430,029,528,927,826,825,7
Más de 107.25033,533,032,632,332,031,531,030,029,528,528,0
Más de 120.00035,134,834,634,033,532,932,431,330,729,729,1
Más de 132.75036,236,035,835,034,533,933,432,832,031,030,0
Más de 146.00038,037,537,036,535,534,934,434,033,532,031,5
Más de 200.00040,039,839,439,038,538,037,535,534,533,733,0
Más de 280.00042,041,541,240,840,039,539,037,036,035,234,5
Más de 350.00043,042,942,842,541,541,040,538,537,536,736,0
A las personas trabajadoras en activo discapacitadas se les aplicará el porcentaje de retención que resulte de la tabla anterior minorado en los puntos que señala la siguiente escala:
IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL (EUROS) GRADO DE DISCAPACIDAD
DesdeHastaIgual o mayor del 33 por 100Igual o mayor del 65 por 100
11.250,0123.250515
23.250,0141.250315
41.250,0194.75028
94.750,01En adelante25
Como consecuencia de la aplicación de las minoraciones que recoge la escala anterior, no podrán resultar porcentajes inferiores a cero.
(*) Con efectos desde el 1 de enero de 2023 el punto 2 de la Disposición adicional sexagésima novena del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (DFL 4/2008, de 2 de junio) establece:
Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, se suprimen los dos primeros tramos de la tabla de porcentajes de retención sobre rendimientos del trabajo con carácter general, recogida en el artículo 71.Uno del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, aprobado Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, pasando el primer tramo a ser el siguiente:
RENDIMIENTO ANUAL EN EUROSNÚMERO DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES
SIN HIJOS12345678910 ó MÁS
Más de 14.5008,06,04,02,00,00,00,00,00,00,00,0
El resto de tramos y porcentajes no sufren modificación.
(Redacciones anteriores de este apartado Uno):
(Redacción dada por la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, BON nº 258, de 30.12.15, artículo primero, apartado cuarenta y siete, con efectos a partir del 1 de enero de 2016):
1. Tabla de porcentajes de retención con carácter general:
RENDIMIENTO ANUAL EN EUROSNÚMERO DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES
SIN HIJOS12345678910 ó MÁS
Más de 11.2504,02,00,00,00,00,00,00,00,00,00,0
Más de 12.7506,04,02,00,00,00,00,00,00,00,00,0
Más de 14.2508,06,04,02,00,00,00,00,00,00,00,0
Más de 16.75010,08,06,04,01,00,00,00,00,00,00,0
Más de 19.75012,011,09,07,06,04,00,00,00,00,00,0
Más de 23.25013,512,211,58,77,75,73,60,00,00,00,0
Más de 25.75014,613,312,69,99,27,85,83,80,80,00,0
Más de 28.25015,814,513,712,410,78,97,95,93,90,90,1
Más de 32.25017,016,015,013,612,510,810,08,07,05,02,0
Más de 35.75018,117,116,514,714,013,312,210,29,17,16,1
Más de 41.25020,019,018,316,916,215,513,712,411,310,29,2
Más de 48.00022,121,520,918,918,317,716,615,614,513,412,3
Más de 55.00024,123,523,022,021,520,919,818,717,716,615,0
Más de 62.00026,125,524,524,023,522,921,921,419,818,717,2
Más de 69.25028,327,727,026,625,525,024,422,921,820,319,3
Más de 75.25029,629,228,327,327,226,226,124,523,422,321,3
Más de 82.25030,830,530,029,429,028,327,726,625,624,523,9
Más de 94.75032,231,731,230,830,430,029,528,927,826,825,7
Más de 107.25033,533,032,632,332,031,531,030,029,528,528,0
Más de 120.00035,134,834,634,033,532,932,431,330,729,729,1
Más de 132.75036,236,035,835,034,533,933,432,832,031,030,0
Más de 146.00038,037,537,036,535,534,934,434,033,532,031,5
Más de 200.00040,039,839,439,038,538,037,535,534,533,733,0
Más de 280.00042,041,541,240,840,039,539,037,036,035,234,5
Más de 350.00043,042,942,842,541,541,040,538,537,536,736,0
2. A los trabajadores en activo discapacitados se les aplicará el porcentaje de retención que resulte de la tabla establecida en el apartado 1 anterior minorado en los puntos que señala la siguiente escala:
DesdeHastaIgual o mayor del 33 por 100Igual o mayor del 65 por 100
11.250,0123.250515
23.250,0141.250315
41.250,0194.75028
94.750,01En adelante25
Como consecuencia de la aplicación de las minoraciones que recoge la escala anterior, no podrán resultar porcentajes inferiores a cero".
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado veinticinco, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
Uno. 1.Tabla de porcentajes de retención con carácter general:
RENDIMIENTO ANUAL EN EUROSNÚMERO DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES
SIN HIJOS12345678910 ó MÁS
Más de 11.25042000000000
Más de 12.75064200000000
Más de 14.25086420000000
Más de 16.750108641000000
Más de 19.7501211976400000
Más de 23.25013121187530000
Más de 25.75014131298753000
Más de 28.2501514131210875300
Más de 32.2501615141311997641
Más de 35.750171616141312119865
Más de 41.25018171716151413111098
Más de 48.0002120201817171615141311
Más de 55.0002323232120201918171614
Más de 62.0002525242322222120191816
Más de 69.2502727262524242322211918
Más de 75.2502827272626252524232221
Más de 82.2502928282727262625252422
Más de 94.7503029292828272726262524
Más de 107.2503130302929282827272626
Más de 120.0003332313130292929282827
Más de 132.7503433333231303029292827
Más de 146.0003534343432313130302928
2. A los trabajadores en activo discapacitados se les aplicará el porcentaje de retención que resulte de la tabla establecida en el apartado 1 anterior minorado en los puntos que señala la siguiente escala:
IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL (EUROS) GRADO DE DISCAPACIDAD
DESDEHASTAIGUAL O MAYOR DEL 33 POR 100IGUAL O MAYOR DEL 65 POR 100
11.250,0123.250515
23.250,0141.250315
41.250,0194.75028
94.750,01En adelante25
Como consecuencia de la aplicación de las minoraciones que recoge la escala anterior, no podrán resultar porcentajes inferiores a cero.
(Redacción dada por la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre, BON nº 254, de 31.12.14, artículo uno, apartado veintisiete, con efectos para los rendimientos que se satisfagan o se abonen a partir del 1 de enero de 2015):
1. Tabla de porcentajes de retención con carácter general:
RENDIMIENTO ANUAL EN EUROSNÚMERO DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES
SIN HIJOS12345678910 ó MÁS
Más de 11.25042000000000
Más de 12.75064200000000
Más de 14.25086420000000
Más de 16.750108641000000
Más de 19.7501211976400000
Más de 23.25013121187530000
Más de 25.75014131298753000
Más de 28.2501514131210875300
Más de 32.2501615141311997641
Más de 35.750171616141312119865
Más de 41.25018171716151413111098
Más de 48.0002120201817171615141311
Más de 55.0002323232120201918171614
Más de 62.0002525242322222120191816
Más de 69.2502727262524242322211918
Más de 75.2502827272626252524232221
Más de 82.2502928282727262625252422
Más de 94.7503029292828272726262524
Más de 107.2503130302929282827272626
Más de 120.0003332313130292929282827
Más de 132.7503433333231303029292827
Más de 146.0003534343432313130302928
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2012, de 14 de febrero, BON nº 37 de 22.2.12, artículo primero, apartado tres, con efectos para los rendimientos que se abonen en el año 2012, a partir del 23 de febrero, y en el año 2013, que adiciona al Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, una disposición adicional cuadragésima primera, cuyos apartados 1 y 2 crean nuevas tablas de porcentajes de retención. Posteriormente, la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.13, artículo primero, apartado diecisiete, adiciona al Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF una disposición adicional cuadragésima sexta, que prorroga a partir de 1 de enero de 2014 la vigencia y los efectos de la disposición adicional cuadragésima primera):
1. Tabla de porcentajes de retención con carácter general.
RENDIMIENTO ANUAL EN EUROSNÚMERO DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES
SIN HIJOS12345678910 ó MÁS
Más de 11.2504,12,0---------
Más de 12.7506,24,12,10,1-------
Más de 14.2508,26,24,12,1-------
Más de 16.75010,28,26,24,21,10,1-----
Más de 19.75012,311,39,78,26,24,10,1
Más de 23.25013,812,311,89,28,26,24,10,1---
Más de 25.75014,913,412,810,39,78,26,24,11,1--
Más de 28.25016,014,513,912,410,89,28,26,14,11,1-
Más de 32.25017,115,615,113,512,911,310,28,27,25,12,1
Más de 35.75018,217,217,114,614,013,412,310,39,27,26,1
Más de 41.25019,418,318,316,716,115,613,512,411,310,29,2
Más de 48.00021,521,520,918,918,317,716,615,614,513,412,3
Más de 55.00024,123,523,021,521,520,919,818,717,716,615,0
Más de 62.00026,125,524,524,523,522,921,921,419,818,717,2
Más de 69.25028,327,727,226,625,125,024,422,921,820,319,3
Más de 75.25029,429,428,327,327,226,226,124,523,422,321,3
Más de 82.25030,530,530,529,429,428,327,726,625,624,523,9
Más de 94.75031,731,731,730,630,630,529,528,927,826,825,7
Más de 107.25033,933,933,932,932,331,731,230,129,528,527,4
Más de 120.00035,135,134,634,033,532,932,431,330,729,729,1
Más de 132.75035,835,735,234,734,133,633,032,531,930,830,3
Más de 146.00036,436,436,435,835,334,734,233,633,132,531,9
2. A los trabajadores en activo discapacitados se les aplicará el porcentaje de retención que resulte de la tabla establecida en el apartado 1 anterior minorado en los puntos que señala la siguiente escala:
IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL (euros) GRADO DE MINUSVALÍA
DesdeHastaIgual o mayor del 33 por 100Igual o mayor del 65 por 100
11.250,0123.250,00515
23.250,0141.250,00315
41.250,0194.750,0028
94.750,01En adelante25
Como consecuencia de la aplicación de las minoraciones que recoge la escala anterior, no podrán resultar porcentajes inferiores a cero."
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado treinta y nueve, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
Uno. Tabla de porcentajes de retención con carácter general.
RENDIMIENTO ANUAL EN EUROSNÚMERO DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES
SIN HIJOS12345678910 ó MÁS
Más de 11.2504,02,0---------
Más de 12.7506,04,02,0--------
Más de 14.2508,06,04,02,0-------
Más de 16.75010,08,06,04,01,0------
Más de 19.75012,011,09,58,06,04,0-----
Más de 23.25013,512,011,59,08,06,04,0----
Más de 25.75014,513,012,510,09,58,06,04,01,0--
Más de 28.25015,514,013,512,010,59,08,06,04,01,0-
Más de 32.25016,515,014,513,012,511,010,08,07,05,02,0
Más de 35.75017,516,516,514,013,513,012,010,09,07,06,0
Más de 41.25018,517,517,516,015,515,013,012,011,010,09,0
Más de 48.00020,520,520,018,017,517,016,015,014,013,012,0
Más de 55.00023,022,522,020,520,520,019,018,017,016,014,5
Más de 62.00025,024,523,523,522,522,021,020,519,018,016,5
Más de 69.25027,026,526,025,524,024,023,522,021,019,518,5
Más de 75.25028,028,027,026,026,025,025,023,522,521,520,5
Más de 82.25029,029,029,028,028,027,026,525,524,523,523,0
Más de 94.75030,030,030,029,029,029,028,027,526,525,524,5
Más de 107.25032,032,032,031,030,530,029,528,528,027,026,0
Más de 120.00033,033,032,532,031,531,030,529,529,028,027,5
Más de 132.75033,533,533,032,532,031,531,030,530,029,028,5
Más de 146.00034,034,034,033,533,032,532,031,531,030,530,0
A los trabajadores en activo discapacitados se les aplicará el porcentaje de retención que resulte de la tabla establecida en el apartado 1 anterior minorado en los puntos que señala la siguiente escala:
IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL (EUROS) GRADO DE MINUSVALÍA
DESDEHASTAIGUAL O MAYOR DEL 33 POR 100IGUAL O MAYOR DEL 65 POR 100
11.250,0123.250,00515
23.250,0141.250,00315
41.250,0194.750,0028
94.750,01En adelante25
Como consecuencia de la aplicación de las minoraciones que recoge la escala anterior, no podrán resultar porcentajes inferiores a cero.
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado treinta y nueve, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
Uno. Tabla de porcentajes de retención con carácter general.
RENDIMIENTO ANUAL EN EUROSNÚMERO DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES
SIN HIJOS12345678910 ó MÁS
Más de 10.0002,0---------
Más de 11.2504,02,0---------
Más de 12.7506,04,02,0--------
Más de 14.2508,06,04,02,0-------
Más de 16.75010,08,06,04,01,0------
Más de 19.75012,011,09,58,06,04,0-----
Más de 23.25013,512,011,59,08,06,04,0----
Más de 25.75014,513,012,510,09,58,06,04,01,0--
Más de 28.25015,514,013,512,010,59,08,06,04,01,0-
Más de 32.25016,515,014,513,012,511,010,08,07,05,02,0
Más de 35.75017,516,516,514,013,513,012,010,09,07,06,0
Más de 41.25018,517,517,516,015,515,013,012,011,010,09,0
Más de 48.00020,520,520,018,017,517,016,015,014,013,012,0
Más de 55.00023,022,522,020,520,520,019,018,017,016,014,5
Más de 62.00025,024,523,523,522,522,021,020,519,018,016,5
Más de 69.25027,026,526,025,524,024,023,522,021,019,518,5
Más de 75.25028,028,027,026,026,025,025,023,522,521,520,5
Más de 82.25029,029,029,028,028,027,026,525,524,523,523,0
Más de 94.75030,030,030,029,029,029,028,027,526,525,524,5
Más de 107.25032,032,032,031,030,530,029,528,528,027,026,0
Más de 120.00033,033,032,532,031,531,030,529,529,028,027,5
Más de 132.75033,533,533,032,532,031,531,030,530,029,028,5
Más de 146.00034,034,034,033,533,032,532,031,531,030,530,0
A los trabajadores en activo discapacitados se les aplicará el porcentaje de retención que resulte de la tabla establecida en el apartado 1 anterior minorado en los puntos que señala la siguiente escala:
IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL (EUROS) GRADO DE MINUSVALÍA
DESDEHASTAIGUAL O MAYOR DEL 33 POR 100IGUAL O MAYOR DEL 65 POR 100
10.000,0123.250,00515
23.250,0141.250,00315
41.250,0194.750,0028
94.750,01En adelante25
Como consecuencia de la aplicación de las minoraciones que recoge la escala anterior, no podrán resultar porcentajes inferiores a cero.
(Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 1, apartado cincuenta y nueve, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, que adiciona a la Ley Foral 22/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una nueva disposición adicional vigesimotercera, creando una nueva tabla de porcentajes de retención):
1. Tabla de porcentajes de retención con carácter general.
RENDIMIENTO ANUAL EN EUROSNÚMERO DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES
SIN HIJOS12345678910 ó MÁS
Más de 10.0002,0---------
Más de 11.2504,02,0---------
Más de 12.7506,04,02,0--------
Más de 14.2508,06,04,02,0-------
Más de 16.75010,08,06,04,01,0------
Más de 19.75012,011,09,58,06,04,0-----
Más de 23.25013,512,011,59,08,06,04,0----
Más de 25.75014,513,012,510,09,58,06,04,01,0--
Más de 28.25015,514,013,512,010,59,08,06,04,01,0-
Más de 32.25016,515,014,513,012,511,010,08,07,05,02,0
Más de 35.75017,516,516,514,013,513,012,010,09,07,06,0
Más de 41.25018,517,517,516,015,515,013,012,011,010,09,0
Más de 48.00020,520,520,018,017,517,016,015,014,013,012,0
Más de 55.00023,022,522,020,520,520,019,018,017,016,014,5
Más de 62.00025,024,523,523,522,522,021,020,519,018,016,5
Más de 69.25027,026,526,025,524,024,023,522,021,019,518,5
Más de 75.25028,028,027,026,026,025,025,023,522,521,520,5
Más de 82.25029,029,029,028,028,027,026,525,524,523,523,0
Más de 94.75030,030,030,029,029,029,028,027,526,525,524,5
Más de 107.25032,032,032,031,030,530,029,528,528,027,026,0
Más de 120.00033,033,032,532,031,531,030,529,529,028,027,5
Más de 132.75033,533,533,032,532,031,531,030,530,029,028,5
Más de 146.00034,034,034,033,533,032,532,031,531,030,530,0
2. Porcentajes de retención el caso de trabajadores activos discapacitados.
A los trabajadores activos discapacitados se les aplicará el porcentaje de retención que resulte de la tabla establecida en el apartado 1 anterior minorado en los puntos que señale la siguiente escala:
IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL (EUROS) GRADO DE MINUSVALÍA
DESDEHASTAIGUAL O MAYOR DEL 33 POR 100IGUAL O MAYOR DEL 65 POR 100
10.000,0123.250,00515
23.250,0141.250,00315
41.250,0194.750,0028
94.750,01En adelante25
Como consecuencia de la aplicación de las minoraciones que recoge la escala anterior, no podrán resultar porcentajes inferiores a cero.
(Redacción dada por el Decreto Foral 85/2003, de 14 de abril, BON nº 48/18.4.03, artículo único, con entrada en vigor el día 19 de abril de 2003):
Uno. Tabla de porcentajes de retención. (*)
RENDIMIENTO ANUAL EN EUROSNÚMERO DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES
SIN HIJOS12345678910 ó MÁS
Más de 9.700,003,0----------
Más de 10.900,005,03,0---------
Más de 12.275,007,05,03,01,0-------
Más de 13.900,009,07,05,03,0-------
Más de 16.175,0011,09,07,05,02,0------
Más de 19.050,0013,012,010,59,07,05,01,0----
Más de 22.600,0014,513,012,510,09,07,05,01,0---
Más de 25.000,0015,514,013,511,010,59,07,05,02,0--
Más de 27.500,0016,515,014,513,011,510,09,07,05,02,01,0
Más de 31.150,0017,516,015,514,013,512,011,09,08,06,03,0
Más de 34.650,0018,517,517,515,014,514,013,011,010,08,07,0
Más de 40.000,0019,518,518,517,016,516,014,013,012,011,010,0
Más de 46.600,0021,521,520,519,018,518,017,016,015,014,013,0
Más de 53.350,0024,023,522,521,521,521,020,019,018,017,016,0
Más de 60.000,0026,025,524,524,523,523,022,022,021,020,019,0
Más de 66.550,0028,027,527,026,525,025,025,024,024,023,022,0
Más de 73.000,0029,029,028,027,027,026,026,025,025,024,024,0
Más de 79.850,0030,030,030,029,029,028,028,027,027,026,026,0
Más de 92.000,0031,031,031,030,030,030,030,029,029,028,028,0
Más de 104.250,0033,033,033,032,032,032,032,031,031,031,030,0
Más de 116.500,0034,034,034,033,033,033,033,033,032,032,032,0
Más de 128.750,0035,035,035,034,034,034,034,034,034,033,033,0
Más de 141.000,0036,036,036,035,035,035,035,035,035,034,034,0
A los trabajadores activos discapacitados se les aplicará el porcentaje de retención que resulte de la tabla anterior minorado en los puntos que señala la siguiente escala:
IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL (EUROS) GRADO DE MINUSVALÍA
DESDEHASTAIGUAL O MAYOR DEL 33 POR 100IGUAL O MAYOR DEL 65 POR 100
9.700,0122.600,00515
22.600,0140.000,00315
40.000,0192.000,0028
92.000,01En adelante25
Como consecuencia de la aplicación de las minoraciones que recoge la escala anterior, no podrán resultar porcentajes inferiores a cero.
(*) (NOTA: Decreto Foral 85/2003, de 14 de abril, BON nº 48/18.4.03, disposición transitoria, con efectos desde el día 19 de abril de 2003):
"Los nuevos porcentajes de retención establecidos en el presente Decreto Foral se aplicarán en los supuestos en que el nacimiento de la obligación de retener se produzca a partir de su entrada en vigor."
"Los indicados porcentajes se determinarán en función de la retribución íntegra a percibir durante el año 2003, calculada según las normas o las estipulaciones contractuales vigentes a 1 de enero de ese año y habiendo de tenerse también en cuenta, en su caso, los aumentos de cuantía que en tal retribución se produzcan en virtud de normas de carácter general o de convenios colectivos."
"Las circunstancias familiares de quien ha de soportar la retención serán las existentes el 1 de enero de 2003."
(Redacción dada por el Decreto Foral 635/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, artículo 1º, apartado décimo, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
Uno. Tabla de porcentajes de retención.
RENDIMIENTO ANUAL EN EUROSNÚMERO DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES
SIN HIJOS12345678910 ó MÁS
Más de 1.480.000 3----------
Más de 1.581.000 53---------
Más de 1.810.000 752--------
Más de 2.040.000 9742-------
Más de 2.245.000 119641------
Más de 2.500.000 12108631-----
Más de 2.830.000 1412109631----
Más de 3.162.000 151412108631---
Más de 3.621.000 16151412108631--
Más de 4.055.000 1716151312108642-
Más de 4.515.000 181716151311108643
Más de 5.176.000 1918171615131210976
Más de 5.765.000 20191918161514121198
Más de 6.655.000 2120201918171514131211
Más de 7.752.000 2323222120191817161514
Más de 8.875.000 2525242323222120191817
Más de 9.970.000 2727262625242323222120
Más de 11.067.000 2929282827262625252423
Más de 12.140.000 3030292928272726262525
Más de 13.285.000 3232313130292928282727
Más de 15.300.000 3333323232313130302929
Más de 17.340.000 3535353434333332323231
Más de 19.380.000 3636363535353434333333
Más de 21.420.000 3737373636363535353434
Más de 23.460.000 3838383737373736363635
[Misma escala expresada en euros, de acuerdo a la Orden Foral 254/2001, de 18 de octubre, del Consejero de Economía y Hacienda, BON nº 139, de 16.11.01]
[RENDIMIENTO ANUAL EN EUROSNÚMERO DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES
SIN HIJOS12345678910 ó MÁS
Más de 8.894,983----------
Más de 9.502,0053---------
Más de 10.878,32752--------
Más de 12.260,659742-------
Más de 13.492,72119641------
Más de 15.025,3012108631-----
Más de 17.008,641412109631----
Más de 19.004,00151412108631---
Más de 21.762,6516151412108631--
Más de 24.371,041716151312108642-
Más de 27.135,70181716151311108643
Más de 31.108,391918171615131210976
Más de 34.648,3520191918161514121198
Más de 39.997,362120201918171514131211
Más de 46.590,462323222120191817161514
Más de 53.339,822525242323222120191817
Más de 59.920,912727262625242323222120
Más de 66.514,012929282827262625252423
Más de 72.962,873030292928272726262525
Más de 79.844,463232313130292928282727
Más de 91.954,853333323232313130302929
Más de 104.215,493535353434333332323231
Más de 116.476,143636363535353434333333
Más de 128.736,793737373636363535353434
Más de 140.997,433838383737373736363635]
(Redacción originaria que de este apartado uno da el Decreto Foral 174/1999):
Uno. Tabla de porcentajes de retención.
RENDIMIENTO ANUAL EN EUROSNÚMERO DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES
SIN HIJOS12345678910 ó MÁS
Más de 1.450.000 3----------
Más de 1.550.000 53---------
Más de 1.775.000 752--------
Más de 2.000.000 9742-------
Más de 2.200.000 119641------
Más de 2.450.000 12108631-----
Más de 2.775.000 1412109631----
Más de 3.100.000 151412108631---
Más de 3.550.000 16151412108631--
Más de 3.975.000 1716151312108642-
Más de 4.425.000 181716151311108643
Más de 5.075.000 1918171615131210976
Más de 5.650.000 20191918161514121198
Más de 6.525.000 2120201918171514131211
Más de 7.600.000 2323222120191817161514
Más de 8.700.000 2525242323222120191817
Más de 9.775.000 2727262625242323222120
Más de 10.850.000 2929282827262625252423
Más de 11.900.000 3030292928272726262525
Más de 13.025.000 3232313130292928282727
Más de 15.000.000 3333323232313130302929
Más de 17.000.000 3535353434333332323231
Más de 19.000.000 3636363535353434333333
Más de 21.000.000 3737373636363535353434
Más de 23.000.000 3838383737373736363635
[Misma escala expresada en euros]:
[RENDIMIENTO ANUAL EN EUROSNÚMERO DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES
SIN HIJOS12345678910 ó MÁS
Más de 8.714,68 3----------
Más de 9.315,69 53---------
Más de 10.667,96 752--------
Más de 12.020,24 9742-------
Más de 13.222,27 119641------
Más de 14.724,80 12108631-----
Más de 16.678,09 1412109631----
Más de 18.631,38 151412108631---
Más de 21.335,93 16151412108631--
Más de 23.890,23 1716151312108642-
Más de 26.594,79 181716151311108643
Más de 30.501,36 1918171615131210976
Más de 33.957,18 20191918161514121198
Más de 39.216,04 2120201918171514131211
Más de 45.676,92 2323222120191817161514
Más de 52.288,05 2525242323222120191817
Más de 58.748,93 2727262625242323222120
Más de 65.209,81 2929282827262625252423
Más de 71.520,44 3030292928272726262525
Más de 78.281,83 3232313130292928282727
Más de 90.151,82 3333323232313130302929
Más de 102.172,06 3535353434333332323231
Más de 114.192,30 3636363535353434333333
Más de 126.212,54 3737373636363535353434
Más de 138.232,78 3838383737373736363635]
Dos. Reglas generales para la aplicación de la tabla.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado cincuenta y seis, con efectos desde el 15.10.18):
1. El número de hijos y otros descendientes a tener en cuenta para la aplicación de la tabla será el de aquellos por los que se tenga derecho a la deducción prevista en el artículo 62.9.b).b’) de la Ley Foral del Impuesto. A estos efectos, la situación familiar será la existente el día primero de cada año natural, o el de inicio de la relación con el pagador de los rendimientos cuando ésta hubiera comenzado con posterioridad a aquella fecha.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada por el Decreto Foral 344/2001, de 17 de diciembre, BON nº 6/14.1.02, apartado 1, número once, con entrada en vigor el día 15 de enero de 2002):
1. El número de hijos y otros descendientes a tener en cuenta para la aplicación de la tabla será el de aquellos por los que se tenga derecho a la reducción prevista en la letra b) del apartado 4 del artículo 55 de la Ley Foral del Impuesto. A estos efectos, la situación familiar será la existente el día primero de cada año natural, o el de inicio de la relación con el pagador de los rendimientos cuando ésta hubiera comenzado con posterioridad a aquella fecha.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada originariamente por el Decreto Foral 174/1999):
1. El número de hijos y otros descendientes a tener en cuenta para la aplicación de la tabla será el de aquellos por los que se tenga derecho a la deducción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 62 de la Ley Foral del Impuesto. A estos efectos, la situación familiar será la existente el día primero de cada año natural, o el de inicio de la relación con el pagador de los rendimientos cuando ésta hubiera comenzado con posterioridad a aquella fecha.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado cincuenta y seis, con efectos desde el 15.10.18):
2. El importe de las retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla se determinará en función de la percepción íntegra que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo en el año natural, a excepción de las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones y de Mutualidades de Previsión social, y por los tomadores de los seguros colectivos que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, incluidos los planes de previsión social empresarial, y cuyas contribuciones o aportaciones reduzcan la base imponible, así como de las retribuciones que se perciban en periodos distintos de los que correspondan, siempre que la persona trabajadora prestase sus servicios en ese periodo en la empresa pagadora. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor, determinado con arreglo a lo que establece el artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.
La percepción íntegra anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado cuarenta, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
2. El importe de las retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla se determinará en función de la percepción íntegra que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo en el año natural, a excepción de las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones y de Mutualidades de Previsión social, y por los tomadores de los seguros colectivos que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, incluidos los planes de previsión social empresarial, y cuyas contribuciones o aportaciones reduzcan la base imponible, así como de las retribuciones que se perciban en periodos distintos de los que correspondan, siempre que el trabajador prestase sus servicios en ese periodo en la empresa pagadora. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor, determinado con arreglo a lo que establece el artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.
La percepción íntegra anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
2. El importe de las retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla se determinará en función de la percepción íntegra que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo en el año natural, a excepción de las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones, de Mutualidades de Previsión social y de sistemas alternativos que reduzcan la base imponible, así como de las retribuciones que se perciban en periodos distintos a los que correspondan siempre que el trabajador prestase sus servicios en ese periodo en la empresa pagadora. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor, determinado con arreglo a lo que establece el artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.
(Redacción dada por el Decreto Foral 344/2001, de 17 de diciembre, BON nº 6/14.1.02, apartado 1, número doce, con entrada en vigor el día 15 de enero de 2002):
La percepción íntegra anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles.
(Redacción anterior del párrafo precedente: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
La percepción íntegra anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles, cuyo importe no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción de las mismas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado veintiséis, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
3. El porcentaje de retención así determinado se aplicará a la totalidad de las retribuciones que se abonen o satisfagan, aunque éstas difieran de las que sirvieron para su determinación.
No obstante, procederá regularizar el tipo de retención en los siguientes supuestos:
a) En el caso de que al concluir el periodo inicialmente previsto en un contrato el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador, o volviese a hacerlo dentro del año natural.
b) En el caso de que dentro del año natural con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo, se reanudase el derecho de cobro o se pasase a percibir el subsidio por desempleo.
c) Cuando en virtud de normas de carácter general o de convenios colectivos se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones.
En los supuestos anteriores se calculará un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta tanto las retribuciones anteriormente satisfechas como las que previsiblemente vaya a percibir dentro del mismo año natural. Este nuevo porcentaje se aplicará, exclusivamente, a partir de la fecha en que se produzcan las referidas variaciones.
(Redacción anterior de este apartado 3: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
3. El porcentaje de retención así determinado se aplicará a la totalidad de las retribuciones que se abonen o satisfagan, aunque éstas difieran de las que sirvieron para su determinación.
No obstante, si al concluir el periodo inicialmente previsto en un contrato el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador, o volviese a hacerlo dentro del año natural, se calculará un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta tanto las retribuciones anteriormente satisfechas como las que normalmente vaya a percibir, siempre dentro del mismo año natural.
Excepcionalmente, cuando en virtud de normas de carácter general o convenios colectivos se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones, se calculará un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta las alteraciones producidas. Este nuevo porcentaje se aplicará, exclusivamente, a partir de la fecha en que se produzcan las referidas variaciones.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243 de 23.11.2023, artículo primero, apartado Doce, modifica el apartado cuatro, con efectos desde el dia 24 de noviembre de 2023):
4. El porcentaje de retención resultante de lo dispuesto en los apartados anteriores no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año o jornada incompleta, o cuando deriven de una relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad; ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de otras relaciones laborales especiales de carácter dependiente.
(Redacción anterior la dada originariamente):
4. El porcentaje de retención resultante de lo dispuesto en los apartados anteriores no podrá ser inferior al 15 por 100 cuando los rendimientos se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente, ni al 2 por 100 en el caso de contratos o relaciones de duración inferior al año o jornada incompleta.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado cincuenta y siete, con efectos desde el 15.10.18):
No obstante, no será de aplicación el mínimo del 15 por 100 de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a discapacitados.
(Redacción anterior del párrafo precedente: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
No obstante, no será de aplicación el mínimo del 15 por 100 de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a minusválidos.
Tres. Reglas específicas para la aplicación de la tabla.
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado veintisiete, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
1. Tratándose de prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, serán de aplicación los porcentajes de retención de la columna de la tabla correspondientes a sujetos pasivos con un hijo.
(Redacción anterior del párrafo precedente: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
1. Tratándose de pensiones y haberes pasivos serán de aplicación los porcentajes de retención de la columna de la tabla correspondientes a sujetos pasivos con un hijo.
A los exclusivos efectos de determinar el porcentaje de retención aplicable, procederá la elevación al año de las cantidades que como tales pensionistas o titulares de haberes pasivos perciban quienes adquieran tal condición durante el ejercicio.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la aplicación de la tabla general de retenciones atendiendo a la realidad de sus circunstancias personales.
2. Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, el importe de las retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla correspondiente será el resultado de multiplicar por 100 la cuantía de la peonada o jornal diario percibido.
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado veintiocho, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
3. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer, por resolución judicial, una pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá disminuir el importe de las retribuciones a tener en cuenta para el cálculo del porcentaje de retención.
A tal fin, el sujeto pasivo deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo siguiente, dicha circunstancia.
En los supuestos contemplados en este apartado, si el tipo de retención resultante fuese inferior al 2 por 100 se aplicará este último.
(Redacción anterior de este apartado 3: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
3. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer, por resolución judicial, una pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá disminuir el importe de las retribuciones a tener en cuenta para el cálculo del porcentaje de retención.
A tal fin, el sujeto pasivo deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo siguiente, dicha circunstancia, acompañando testimonio literal de la resolución judicial determinante de la pensión.
En los supuestos contemplados en este apartado, si el tipo de retención resultante fuese inferior al 2 por 100 se aplicará este último.
4. Cuando resulten aplicables las reducciones establecidas en el artículo 17.2 de la Ley Foral del Impuesto, la retención se practicará sobre la cuantía total de las retribuciones, minorada en el importe que corresponda por dichas reducciones.
En el supuesto de que se satisfagan rendimientos de trabajo que pudieran imputarse a más de dos periodos impositivos anteriores se aplicará en todo caso la reducción a que se refiere el párrafo anterior.
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado cuarenta, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
En los supuestos previstos en el artículo 80.9 de la Ley Foral del Impuesto también se tendrá en cuenta la aplicación de las reducciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado 4.
(Redacción anterior del párrafo precedente):
(Redacción dada por el Decreto Foral 344/2001, de 17 de diciembre, BON nº 6/14.1.02, apartado 1, número trece, con entrada en vigor el día 15 de enero de 2002):
En los supuestos previstos en el artículo 81.9 de la Ley Foral del Impuesto también se tendrá en cuenta la aplicación de las reducciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado 4.
(Redacción anterior del párrafo precedente): No existía
(El Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado veintinueve, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015, suprime el punto 5 del artículo 71. Tres. Su redacción en el momento de la supresión era la dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado cuarenta y uno, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
5. Tratándose de prestaciones por desempleo, reconocidas por la respectiva entidad gestora, serán de aplicación los siguientes porcentajes de retención:
IMPORTE RENDIMENTO ANUAL (EUROS)PORCENTAJE
Más de 11.250,004
Más de 12.750,006
Más de 14.250,008
Si durante el mismo año natural en que se suspende el derecho a la percepción de las prestaciones se reanuda éste, será aplicable a la misma el porcentaje de retención que se practicaba en el momento de producirse la suspensión de la prestación.
Cuando durante el mismo año natural el perceptor de la prestación por desempleo pasase a percibir la correspondiente al subsidio, se aplicará a ésta el mismo porcentaje de retención que se practicaba a la citada prestación por desempleo.
(Redacción dada por la Ley Foral 2/2012, de 14 de febrero, BON nº 37 de 22.2.12, artículo primero, apartado tres, con efectos para los rendimientos que se abonen en el año 2012, a partir del 23 de febrero, y en el año 2013, adiciona al Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, una disposición adicional cuadragésima primera, creando una nueva tabla de porcentajes de retención para las prestaciones por desempleo):(*)
IMPORTE RENDIMENTO ANUAL (EUROS)PORCENTAJE
Más de 11.250,004,10
Más de 12.750,006,20
Más de 14.250,008,20
(*)NOTA: La Ley Foral 10/2012, de 15 de junio, BON nº 118 de 20.06.12, artículo cuarto, con efectos para las prestaciones por desempleo que se abonen en el año 2012, a partir del 21 de junio, y en el año 2013, modifica la disposición adicional cuadragésima primera del Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, estableciendo que se aplicará a las prestaciones por desempleo la tabla de retención establecida con carácter general para los rendimientos de trabajo. Posteriormente, la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.13, artículo primero, apartado diecisiete, adiciona al Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una disposición adicional cuadragésima sexta, que prorroga a partir de 1 de enero de 2014 la vigencia y los efectos de la disposición adicional cuadragésima primera)
(Redacciones anteriores de este apartado 5):
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado cuarenta y uno, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
5. Tratándose de prestaciones por desempleo, reconocidas por la respectiva entidad gestora, serán de aplicación los siguientes porcentajes de retención:
IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL (EUROS)PORCENTAJE
Más de 10.000,002
Más de 11.250,004
Más de 12.750,006
Más de 14.250,008
Si durante el mismo año natural en que se suspende el derecho a la percepción de las prestaciones se reanuda éste, será aplicable a la misma el porcentaje de retención que se practicaba en el momento de producirse la suspensión de la prestación.
Cuando durante el mismo año natural el perceptor de la prestación por desempleo pasase a percibir la correspondiente al subsidio, se aplicará a ésta el mismo porcentaje de retención que se practicaba a la citada prestación por desempleo.
(Redacción dada por la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, BON nº 157 de 31.12.06, artículo 1, apartado cincuenta y nueve, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, que adiciona a la Ley Foral 22/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una nueva disposición adicional vigesimotercera, creando unos nuevos porcentajes de retención en el caso de prestaciones por desempleo):
IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL (EUROS)PORCENTAJE
Más de 10.000,002
Más de 11.250,004
Más de 12.750,006
Más de 14.250,008
(Redacción dada por el Decreto Foral 85/2003, de 14 de abril, BON nº 48/18.4.03, artículo único, con efectos desde el día 19 de abril de 2003):
5. Tratándose de prestaciones por desempleo, reconocidas por la respectiva entidad gestora, serán de aplicación los siguientes porcentajes de retención. (**)
IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL (EUROS)PORCENTAJE
Más de 9.700,003
Más de 10.900,005
Más de 12.275,007
Más de 13.900,009
(Redacción dada por el Decreto Foral 85/2003, de 14 de abril, BON nº 48/18.4.03, artículo único, con efectos desde el día 19 de abril de 2003):
Si durante el mismo año natural en que se suspende el derecho a la percepción de las prestaciones se reanuda éste, será aplicable a la misma el porcentaje de retención que se practicaba en el momento de producirse la suspensión de la prestación.
Cuando durante el mismo año natural el perceptor de la prestación por desempleo pasase a percibir la correspondiente al subsidio, se aplicará a ésta el mismo porcentaje de retención que se practicaba a la citada prestación por desempleo.
(**) (NOTA: Decreto Foral 85/2003, de 14 de abril, BON nº 48/18.4.03, disposición transitoria, con entrada en vigor el día 19 de abril de 2003):
"Los nuevos porcentajes de retención establecidos en el presente Decreto Foral se aplicarán en los supuestos en que el nacimiento de la obligación de retener se produzca a partir de su entrada en vigor."
"Los indicados porcentajes se determinarán en función de la retribución íntegra a percibir durante el año 2003, calculada según las normas o las estipulaciones contractuales vigentes a 1 de enero de ese año y habiendo de tenerse también en cuenta, en su caso, los aumentos de cuantía que en tal retribución se produzcan en virtud de normas de carácter general o de convenios colectivos."
"Las circunstancias familiares de quien ha de soportar la retención serán las existentes el 1 de enero de 2003."
(Redacción que del apartado 5 da originariamente el presente Decreto Foral 174/1999):
5. Tratándose de prestaciones por desempleo, reconocidas por la respectiva entidad gestora, serán de aplicación los siguientes porcentajes de retención:
IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL (pesetas)PORCENTAJE
Más de 1.450.0003
Más de 1.550.0005
Más de 1.650.0006
Más de 1.850.0008
Más de 2.150.00010
[Misma escala expresada en euros, de acuerdo a la Orden Foral 254/2001, de 18 de octubre, del Consejero de Economía y Hacienda, BON nº 139, de 16.11.01]
IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL (EUROS)PORCENTAJE
Más de 8.714,683
Más de 9.315,695
Más de 9.916,706
Más de 11.118,728
Más de 12.921,7610
Si durante el mismo año natural en que se suspende el derecho a la percepción de las prestaciones se reanuda éste, será aplicable al mismo el porcentaje de retención que se practicaba en el momento de producirse la suspensión de la prestación.
Cuando durante el mismo año natural el perceptor de la prestación por desempleo pasase a percibir la correspondiente al subsidio, se aplicará a ésta el mismo porcentaje de retención que se practicaba a la citada prestación por desempleo.

Artículo 72. Comunicaciones
1. Los sujetos pasivos deberán acreditar ante el pagador su situación personal para el cálculo del porcentaje de retención aplicable.
Cuando la situación personal incida en la determinación del porcentaje de retención, el pagador deberá conservar los justificantes aportados por el sujeto pasivo acreditativos de dicha situación.
2. La opción por la tabla general de retención que pueden ejercitar los pensionistas deberá realizarse por escrito ante el pagador o entidad gestora correspondiente, en el mes de diciembre de cada año o en el inmediato anterior a aquel en que se adquiera la condición de pensionista o titular de haber pasivo.
3. Los sujetos pasivos podrán solicitar de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas:
a) La solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen con antelación suficiente a la confección de las correspondientes nóminas.
b) El nuevo tipo de retención solicitado no podrá ser modificado en el periodo de tiempo que medie entre su solicitud y el final del año y será de aplicación al sujeto pasivo durante los ejercicios sucesivos, en tanto no renuncie por escrito al citado porcentaje o no solicite un tipo de retención superior y siempre que no se produzca alguna variación de circunstancias que determine un tipo superior, según las tablas de retención.
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado treinta, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
4. En el supuesto de que durante el año se produzca una disminución de la cuantía de las retribuciones como consecuencia del descenso de categoría del trabajador, éste podrá solicitar a sus correspondientes pagadores el cálculo de un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta tanto las retribuciones anteriormente satisfechas como las que previsiblemente vaya a percibir dentro del mismo año natural.
La solicitud se realizará en la forma y con los efectos previstos en la letra a) del apartado anterior.
(Redacción anterior de este apartado 4: No existía):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y ocho, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):

Artículo 72 bis. Procedimiento especial para determinar las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo en el supuesto de cambio de residencia del extranjero a territorio español
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado cincuenta y ocho, con efectos desde el 15.10.18):
1. Las personas trabajadoras por cuenta ajena que no sean sujetos pasivos de este Impuesto, pero que vayan adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español y, dentro de él, a la Comunidad Foral, podrán comunicar a la Hacienda Tributaria de Navarra dicha circunstancia, mediante el modelo de comunicación que apruebe la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, quien establecerá la forma, lugar y plazo para su presentación, así como la documentación que deba adjuntarse al mismo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y ocho, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
1. Los trabajadores por cuenta ajena que no sean sujetos pasivos de este Impuesto, pero que vayan adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español y, dentro de él, a la Comunidad Foral, podrán comunicar a la Hacienda Tributaria de Navarra dicha circunstancia, mediante el modelo de comunicación que apruebe el Consejero de Economía y Hacienda, quien establecerá la forma, lugar y plazo para su presentación, así como la documentación que deba adjuntarse al mismo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y ocho, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
En la citada comunicación se hará constar la identificación del trabajador y del pagador de los rendimientos del trabajo, la fecha de entrada en territorio español y la de comienzo de la prestación del trabajo en este territorio para ese pagador, así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan previsible que, como consecuencia de la misma, se produzca una permanencia en el territorio navarro superior a ciento ochenta y tres días, contados desde el comienzo de la prestación del trabajo en territorio español, durante el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.
2. La Hacienda Tributaria de Navarra, a la vista de la comunicación y documentación presentadas, expedirá al trabajador, si procede, en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste la fecha a partir de la cual se practicarán las retenciones por este Impuesto.
3. El trabajador entregará al pagador de los rendimientos de trabajo un ejemplar del documento expedido por la Hacienda Tributaria de Navarra, al objeto de que este último, a los efectos de la práctica de retenciones, le considere sujeto pasivo de este Impuesto a partir de la fecha que se indique en el mismo.
4. Recibido el documento, el obligado a retener, atendiendo a la fecha indicada, practicará retenciones conforme establece la normativa de este Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado cuarenta y dos, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
5. Cuando el interesado no llegue a tener la condición de sujeto pasivo por este Impuesto en el año del desplazamiento, en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes podrá deducir las retenciones practicadas a cuenta de este Impuesto.
Asimismo, cuando hubiera resultado de aplicación lo previsto en el artículo 32 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y el trabajador no hubiera adquirido la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes en el año de desplazamiento al extranjero, las retenciones e ingresos a cuenta por dicho Impuesto tendrán la consideración de pagos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(Redacción anterior de este apartado 5):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y ocho, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
5. Cuando el interesado no llegue a tener la condición de sujeto pasivo de este Impuesto en el año del desplazamiento, en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes podrá deducir las retenciones practicadas a cuenta de este Impuesto.
Asimismo, cuando hubiera resultado de aplicación lo previsto en el artículo 30 bis de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y normas tributarias, y el trabajador no hubiera adquirido la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes en el año de desplazamiento al extranjero, las retenciones e ingresos a cuenta por dicho Impuesto tendrán la consideración de pagos a cuenta por este Impuesto.
(Redacción anterior de este artículo 72 bis): No existía

Sección 2ª Rendimientos del capital mobiliario

Artículo 73. Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243 de 23.11.2023, artículo primero, apartado Trece, modifica el artículo 73, con efectos desde el día 24 de noviembre de 2023):
La retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será el 19 por ciento.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº 147, de 30.07.19, artículo tercero, apartado dos con efectos desde el 31.07.19):
La retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será el 19 por 100. La retención o ingreso a cuenta será el 15 por 100 para los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea la persona autora.
(Redacción anterior del artículo 73: la dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado cincuenta y nueve, con efectos desde el 15.10.18):
La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 19 por 100.
NOTA: Redacción dada por la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, BON nº 258, de 30.12.15, artículo primero, apartado cuarenta y ocho, con efectos a partir del 1 de enero de 2016:
"Disposición adicional cuadragésima segunda. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, (...)
El porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos o retribuciones del capital mobiliario, (...), será del 19 por 100."
(Redacciones anteriores de esta materia):
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado treinta y uno, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 20 por 100.
(NOTA: La Ley Foral 2/2012, de 14 de febrero, BON nº 37 de 22.2.12, artículo primero, apartado cuatro, adiciona al Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, una nueva disposición adicional cuadragésima segunda con efectos para las rentas que se abonen en el año 2012, a partir del 23 de febrero, y en el año 2013, que deroga tácitamente lo dispuesto en la disposición adicional trigésima novena del mencionado Texto Refundido. Posteriormente, la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.13, artículo primero, apartado diecisiete, adiciona al Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una disposición adicional cuadragésima sexta, que prorroga a partir de 1 de enero de 2014 la vigencia y los efectos de la mencionada disposición adicional cuadragésima segunda)
"Disposición adicional cuadragésima segunda. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario
El porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos o retribuciones del capital mobiliario... será del 20 por 100."
(NOTA: La Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, BON nº 256 de 30.12.11, artículo primero, apartado veintiuno, creando una nueva disposición adicional trigésima novena en el Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, deroga tácitamente este artículo 73):
"Disposición adicional trigésima novena. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario (...)"
"1. Con efectos desde 1 de enero de 2012, el porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos o retribuciones del capital mobiliario (...) será del 19 por 100.
2. Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente."
(La redacción de este artículo 73 en el momento de su derogación tácita por la Ley 20/2011, de 28 de diciembre, era la dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado cuarenta y dos, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 18 por 100.
(NOTA: Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 1, apartado veinte, creando una nueva disposición adicional vigésima novena en el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, y con efectos a partir del 1 de enero de 2009):
"Disposición adicional vigésima novena. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario (...)"
"1. Con efectos desde 1 de enero de 2009, el porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos o retribuciones del capital mobiliario (...) será del 18 por 100."
"2. Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente."
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado treinta y nueve, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 15 por 100.
(NOTA: Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, disposición adicional tercera, apartado 1, con entrada en vigor el día 29 de marzo de 2003):
"1. El porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 15 por 100."
"5. Estos porcentajes podrán modificarse reglamentariamente."
(Redacción dada por el Decreto Foral 635/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, artículo 1º, apartado undécimo, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 18 por 100.
(Redacción del artículo 73 dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención los porcentajes siguientes:
a) Con carácter general, el 25 por 100.
b) En el caso de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Foral del Impuesto, el 18 por 100.

Artículo 74. Concepto y clasificación de activos financieros
1. Tienen la consideración de activos financieros los valores negociables representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, con independencia de la forma en que se documenten.
2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento implícito aquellos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.
Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.
Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en este Reglamento.
Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
3. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito aquellos que generan intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado anterior.
4. Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será, durante cada trimestre natural, el 80 por 100 del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a diez, quince o treinta años, si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado treinta y dos, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
No obstante, lo anterior, si se trata de deuda pública con rendimiento mixto, cuyos cupones e importe de amortización se calculan con referencia a un índice de precios, el porcentaje del primer párrafo será el 40 por ciento.
(Redacción anterior del párrafo precedente: No existía)

Artículo 75. Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros
1. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos financieros con rendimiento implícito y de activos financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras obligados a retener, así como el precio al que se realizó la operación.
Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o la institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:
a) Fecha de la operación e identificación del activo.
b) Denominación del adquirente.
c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.
d) Precio de adquisición.
De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.
3. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.
4. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere este artículo no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 2 anterior.
El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.
La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirá la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en caso de que vuelva a poner en circulación el título.
5. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación.
Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último.
(Redacción dada por el Decreto Foral 344/2001, de 17 de diciembre, BON nº 6/14.1.02, apartado 1, número catorce, con entrada en vigor el día 15 de enero de 2002):
6. A los efectos previstos en este artículo, en los casos de transmisión lucrativa inter vivos se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral 174/1999):
6. A los efectos previstos en este artículo, en los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.

Artículo 76. Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado treinta y dos.bis, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
1. Con carácter general, constituirá la base de la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.
(Redacciones anteriores de este apartado 1):
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado cuarenta y tres, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
1. Con carácter general, constituirá la base de la retención sobre los rendimientos del capital mobiliario la contraprestación íntegra exigible o satisfecha. En ningún caso se tendrá en consideración a estos efectos la exención establecida en la letra v) del artículo 7 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
1. Con carácter general, constituirá la base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.
2. En el caso de amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, constituirá la base de retención la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a la operación.
Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado cuarenta y cuatro, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en lo previsto en el último párrafo del artículo 64.3.e) de este Reglamento, constituirá la base de la retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido.
(Redacción anterior de este apartado 3: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en lo previsto en el último párrafo del artículo 64.3.f) de este Reglamento, constituirá la base de retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido.
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado cuarenta y cinco, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
4. Si a los rendimientos regulados en el apartado 3 del artículo 30 de la Ley Foral del Impuesto les fuese de aplicación la reducción a que se refiere su artículo 32.2, la base de la retención se calculará aplicando sobre la cuantía íntegra de tales rendimientos las reducciones que resulten aplicables.
(Redacción anterior de este apartado 4: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
4. Si a los rendimientos anteriores les fuesen de aplicación las reducciones a las que se refiere el artículo 32.2 de la Ley Foral del Impuesto, la base de retención se calculará aplicando sobre la cuantía íntegra de tales rendimientos las reducciones que resulten aplicables.
(Redacción dada por el Decreto Foral 22/2011, de 28 de marzo, BON nº 65 de 4.4.11, artículo único, apartado ocho, con entrada en vigor el día 5 de abril de 2011):
5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, así como en los supuestos de reducción de capital social con devolución de aportaciones y distribución de la prima de emisión de acciones previstos en el segundo y tercer párrafo del artículo 64.3.h), la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior del precedente apartado 5: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1998):
5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado sesenta, con efectos desde el 15.10.18):
6. Cuando la obligación de retener tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, constituirá la base de la retención la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.
(Redacción anterior de este apartado 6: la dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado cuarenta y tres, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
6. Cuando la obligación de retener tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, constituirá la base de la retención la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.
(Redacción anterior de este apartado 6): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado sesenta y uno, con efectos desde el 15.10.18):
7. Cuando proceda la obligación de realizar el pago a cuenta previsto en el artículo 64.4, constituirá la base del mismo el importe de los rendimientos del capital mobiliario positivos obtenidos durante la vigencia del Plan, a los que les hubiera resultado de aplicación la exención prevista en el artículo 7.s) de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior de este apartado 7): No existía

Artículo 77. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario
1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.
2. En el caso de rendimientos del capital mobiliario derivados de la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros, la obligación de retener nacerá en el momento de la transmisión, amortización o reembolso.
La retención se practicará en la fecha en que se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado sesenta y dos, con efectos desde el 15.10.18):
3. La obligación de realizar el pago a cuenta previsto en el artículo 64.4 nacerá en el momento en el que, con anterioridad al plazo previsto en el artículo 7.s) de la Ley Foral del Impuesto, se produzca cualquier disposición del capital resultante o se incumpla el límite de aportaciones previsto en la normativa estatal que regula los Planes de Ahorro a Largo Plazo.
(Redacción anterior de este apartado 3): No existía

Sección 3ª Rendimientos de actividades empresariales y profesionales

Artículo 78. Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades empresariales y profesionales
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado cuarenta y seis, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional se aplicará el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, el tipo de retención será del 7 por 100 en el caso de rendimientos satisfechos a:
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado treinta y tres, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
a) Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
(Redacción anterior de esta letra a): la dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado cuarenta y seis, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
a) Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado cuarenta y seis, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
b) Recaudadores municipales.
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado cuarenta y cuatro, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
c) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.
(Redacción anterior de esta letra c)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado cuarenta y seis, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
c) Agentes de seguros y corredores de seguros que utilicen los servicios de subagentes o colaboradores mercantiles.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243 de 23.11.2023, artículo primero, apartado Catorce, adiciona una letra d), con efectos desde el dia 24 de noviembre de 2023):
d) Contribuyentes que desarrollen actividades incluidas en los grupos 851, 852, 853, 861, 862, 864 y 869 de la sección segunda y en las agrupaciones 01, 02, 03 y 05 de la sección tercera, de las Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por la Ley Foral 7/1996 de 28 de mayo, o cuando la contraprestación de dicha actividad profesional derive de una prestación de servicios que por su naturaleza, si se realizase por cuenta ajena, quedaría incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, siempre que, en cualquiera de los supuestos previstos en esta letra, el volumen de rendimientos íntegros del conjunto de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio. Para la aplicación de este tipo de retención, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(Redacción anterior de este apartado d) no existía)
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional se aplicará el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado cuarenta, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
No obstante, el tipo de retención será del 7 por 100 en el caso de rendimientos satisfechos a:
(Redacción originaria que del párrafo anterior da el presente Decreto Foral 174/1999):
No obstante, el tipo de retención será del 8 por 100 en el caso de rendimientos satisfechos a:
(Sigue la redacción originaria que de este apartado 1 da el presente Decreto Foral 174/1999):
a) Representantes garantizados de "Tabacalera, S.A.".
b) Recaudadores municipales.
c) Agentes de seguros y corredores de seguros que utilicen los servicios de subagentes o colaboradores mercantiles.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:
a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:
a') Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.
b') Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.
c') Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.
3. No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos Colegios Profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo.
4. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad agrícola o ganadera se aplicarán los siguientes porcentajes de retención:
a) Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por 100.
b) Restantes casos: 2 por 100.
Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, incluyendo, en su caso, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, y con exclusión de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura.
Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:
a') La ganadería independiente.
b') La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.
c') Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
(Redacción dada por el Decreto Foral 635/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, artículo 1º, apartado duodécimo, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
5. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad forestal se aplicará el tipo de retención del 2 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos, incluyendo, en su caso, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, y con exclusión de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
(Redacción anterior de este apartado 5): No existía.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, artículo cuarto, apartado veintiocho, con efectos a partir de 1 de enero de 2021):
6. 1.º–Cuando los rendimientos sean contraprestación de una de las actividades empresariales previstas en el ordinal 2.º y cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al régimen de estimación objetiva o la modalidad especial de estimación directa, se aplicará el tipo de retención del 1 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
2.º–Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación respecto de las siguientes actividades o sectores de actividad:
I.A.E.ACTIVIDAD ECONÓMICA
722Transporte de mercancías por carretera.
757Servicio de mudanzas.
3.º–No procederá la práctica de la retención prevista en este apartado cuando el sujeto pasivo que ejerza la actividad empresarial comunique a quien paga que determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo a las modalidades normal y simplificada del régimen de estimación directa.
En dicha comunicación se harán constar los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal de la persona comunicante. En el caso de que la actividad empresarial se desarrolle a través de una entidad en régimen de atribución de rentas deberá comunicar, además, la razón social o denominación y el número de identificación fiscal de la entidad, así como su condición de representante de ella.
b) Actividad empresarial que desarrolla de las previstas en el ordinal 2.º, con indicación del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.
c) Que determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo a las modalidades normal y simplificada del régimen de estimación directa.
d) Fecha y firma del comunicante.
e) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.
Cuando con posterioridad el sujeto pasivo volviera a determinar los rendimientos de dicha actividad con arreglo al régimen de estimación objetiva o la modalidad especial de estimación directa, deberá comunicar a quien paga tal circunstancia, junto con los datos previstos en las letras a), b), d) y e), antes del nacimiento de la obligación de retener.
En todo caso, quien paga deberá conservar las comunicaciones de datos debidamente firmadas.
4.º–El incumplimiento de la obligación de comunicar correctamente los datos previstos en el ordinal 3.º tendrá las consecuencias tributarias derivadas de lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
5.º–Cuando la renuncia al régimen de estimación objetiva o a la modalidad especial del régimen de estimación directa se produzca mediante la cumplimentación del modelo F-65 o en la forma prevista en el párrafo cuarto del artículo 22.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá que el sujeto pasivo determina el rendimiento neto de su actividad empresarial con arreglo a las modalidades normal o simplificada a partir de la fecha en la que se presente el correspondiente modelo F-65 o la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción anterior de este apartado 6, la dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado cuarenta y siete, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
6. 1º. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una de las actividades empresariales previstas en el número 2º de este apartado y cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al régimen de estimación objetiva, se aplicará el tipo de retención del 1 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
2º. Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación respecto de las siguientes actividades o sectores de actividad:
I.A.E.ACTIVIDAD ECONÓMICA
722Transporte de mercancías por carretera.
757Servicio de mudanzas.
3º. No procederá la práctica de la retención prevista en este apartado cuando el sujeto pasivo que ejerza la actividad empresarial comunique al pagador que él determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo al régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
En dicha comunicación se harán constar los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del comunicante. En el caso de que la actividad empresarial se desarrolle a través de una entidad en régimen de atribución de rentas deberá comunicar, además, la razón social o denominación y el número de identificación fiscal de la entidad, así como su condición de representante de ella.
b) Actividad empresarial que desarrolla de las previstas en el número 2º anterior, con indicación del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.
c) Que determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo al régimen de estimación directa en cualquiera de sus modalidades.
d) Fecha y firma del comunicante.
e) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.
Cuando con posterioridad el sujeto pasivo volviera a determinar los rendimientos de dicha actividad con arreglo al régimen de estimación objetiva, deberá comunicar al pagador tal circunstancia, junto con los datos previstos en las letras a), b), d) y e) anteriores, antes del nacimiento de la obligación de retener.
En todo caso, el pagador quedará obligado a conservar las comunicaciones de datos debidamente firmadas.
4º. El incumplimiento de la obligación de comunicar correctamente los datos previstos en el número 3º anterior tendrá las consecuencias tributarias derivadas de lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
5º. Cuando la renuncia al régimen de estimación objetiva se produzca mediante la cumplimentación del modelo F-65 o en la forma prevista en el párrafo cuarto del número 1 del artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá que el sujeto pasivo determina el rendimiento neto de su actividad empresarial con arreglo al régimen de estimación directa a partir de la fecha en la que se presente el correspondiente modelo F-65 o la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción anterior de este apartado 6): No existía

Sección 4ª Incrementos patrimoniales

Artículo 79. Importe de las retenciones sobre incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado sesenta y tres, con efectos desde el 15.10.18):
La retención a practicar sobre los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 19 por 100.
(NOTA: La Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, BON nº 258, de 30.12.15, artículo primero, apartado cuarenta y ocho, adiciona al Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, una nueva disposición adicional cuadragésima segunda con efectos a partir del 1 de enero de 2016):
"Disposición adicional cuadragésima segunda. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre (...) incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, (...)"
El porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar sobre (...) los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva (...) será del 19 por 100."
(Redacción anterior: la dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado treinta y cuatro, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
La retención a practicar sobre los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 20 por 100.
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado treinta y cuatro, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
Cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 52.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, no proceda computar el incremento de patrimonio derivado de tales transmisiones o reembolsos, no se practicará retención.
(Redacciones anteriores de esta materia):
(NOTA: La Ley Foral 2/2012, de 14 de febrero, BON nº 37 de 22.2.12, artículo primero, apartado cuatro, adiciona al Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, una nueva disposición adicional cuadragésima segunda con efectos para las rentas que se abonen en el año 2012, a partir del 23 de febrero, y en el año 2013, que deroga tácitamente lo dispuesto en la disposición adicional trigésima novena del mencionado Texto Refundido. Posteriormente, la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.13, artículo primero, apartado diecisiete, adiciona al Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF una disposición adicional cuadragésima sexta, que prorroga a partir de 1 de enero de 2014 la vigencia y los efectos de la mencionada disposición adicional cuadragésima segunda)
"Disposición adicional cuadragésima segunda. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre..., incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva,
El porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar... sobre los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, ... será del 20 por 100."
(NOTA: La Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, BON nº 256 de 30.12.11, artículo primero, apartado veintiuno, creando una nueva disposición adicional trigésima novena en el Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, deroga tácitamente lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo 79)
"Disposición adicional trigésima novena. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta (...) sobre incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva (...)"
"1. Con efectos desde 1 de enero de 2012, el porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar (...) sobre los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva (...) será del 19 por 100."
"2. Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente."
(La redacción del primer párrafo de este artículo 79 en el momento de su derogación tácita por la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, era la dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado cuarenta y cinco, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
La retención a practicar sobre los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 18 por 100.
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado cuarenta y cinco, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
Cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 52.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, no proceda computar el incremento de patrimonio derivado de tales transmisiones o reembolsos, no se practicará retención.
(Redacción anterior del párrafo precedente:)No existía
(NOTA: Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 1, apartado veinte, creando una nueva disposición adicional vigésima novena en el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, y con efectos a partir del 1 de enero de 2009):
"Disposición adicional vigésima novena. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre (...) incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva (...)"
"1. Con efectos desde 1 de enero de 2009, el porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar sobre (...) los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva (...) será del 18 por 100."
"2. Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente."
(Redacción anterior del artículo 79):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado cuarenta y uno, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
La retención a practicar sobre los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 15 por 100.
(NOTA: Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, disposición adicional tercera, apartado 2, con entrada en vigor el día 29 de marzo de 2003):
"2. El porcentaje de pagos a cuenta sobre los incrementos de patrimonio derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva será del 15 por 100. No se aplicará retención cuando no proceda computar el incremento patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.1.a) de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
"5. Estos porcentajes podrán modificarse reglamentariamente."
(Redacciones anteriores del artículo 79):
(Redacción dada por el Decreto Foral 328/2000, de 9 de octubre, BON nº 133/3.11.00, con entrada en vigor el día 3 de noviembre de 2000):
La retención a practicar sobre los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 18 por 100.
(Redacción dada originariamente por el Decreto Foral 174/1999):
La retención a practicar sobre los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 20 por 100.

Artículo 80. Base de retención sobre los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva
1. La base de retención sobre los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado treinta y cinco, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
2. No obstante, cuando se trate de reembolsos de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, efectuados por partícipes que durante el período de tenencia de las participaciones objeto de reembolso hayan sido simultáneamente titulares de participaciones homogéneas registradas en otra entidad, o bien las participaciones a reembolsar procedan de uno, varios o sucesivos reembolsos o transmisiones de otras participaciones o acciones a los que se haya aplicado el régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 52.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, cuando alguno de dichos reembolsos o transmisiones se haya realizado concurriendo igual situación de simultaneidad en las participaciones o acciones reembolsadas o transmitidas, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición de las participaciones que figuren en el registro de partícipes de la entidad con la que se efectúe el reembolso, debiendo considerarse reembolsadas las adquiridas en primer lugar de las existentes en dicho registro. Cuando en dicho registro existan participaciones procedentes de la aplicación del régimen de diferimiento se estará a las fechas y valores de adquisición fiscales comunicados en la operación de traspaso.
Cuando concurran las circunstancias a las que se refiere el párrafo anterior, el partícipe quedará obligado a comunicarlo por escrito o por cualquier otro medio de cuya recepción quede constancia a la entidad obligada a practicar la retención o ingreso a cuenta con la que efectúe el reembolso, incluso en el caso de que el mismo no origine base de retención, y, en tal caso, esta última deberá conservar dicha comunicación a disposición de la Administración tributaria durante todo el período en que tenga registradas a nombre del contribuyente participaciones homogéneas a las reembolsadas y, como mínimo, durante el plazo de prescripción.
Lo dispuesto en este apartado se aplicará igualmente en el reembolso o transmisión de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, comercializadas, colocadas o distribuidas en territorio español, así como en la transmisión de acciones de sociedades de inversión reguladas en la Ley 35/2003.
(Redacción anterior de este apartado 2: No existía)

Artículo 81. Nacimiento de la obligación de retener
La obligación de retener nacerá en el momento en que se formalice la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado sesenta y cuatro, con efectos desde el 15.10.18):

Artículo 82. Importe de las retenciones sobre otros incrementos de patrimonio
1. La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 19 por 100 de su importe.
2. La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción será el 19 por 100 sobre el importe obtenido en la operación o, en el caso de que la obligada a practicarla sea la entidad depositaria, sobre el importe recibido por ésta para su entrega al contribuyente.
(Redacciones anteriores):
(Redacción dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):

Artículo 82. Importe de las retenciones sobre premios
(NOTA: Redacción dada por la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, BON nº 258, de 30.12.15, artículo primero, apartado cuarenta y ocho, con efectos a partir del 1 de enero de 2016.):
"Disposición adicional cuadragésima segunda. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre (...) premios, (...)"
El porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar sobre (...) premios (...) será del 19 por 100."
(Redacción anterior: la dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado treinta y seis, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 20 por 100 de su importe.
(Redacciones anteriores de esta materia):
(NOTA: La Ley Foral 2/2012, de 14 de febrero, BON nº 37 de 22.2.12, artículo primero, apartado cuatro, adiciona al Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, una nueva disposición adicional cuadragésima segunda con efectos para las rentas que se abonen en el año 2012, a partir del 23 de febrero, y en el año 2013, que deroga tácitamente la disposición adicional trigésima novena del mencionado Texto Refundido. Posteriormente, la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.13, artículo primero, apartado diecisiete, adiciona al Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF una disposición adicional cuadragésima sexta, que prorroga a partir de 1 de enero de 2014 la vigencia y los efectos de la disposición adicional cuadragésima segunda)
"Disposición adicional cuadragésima segunda. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre .... premios, (...).
El porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar sobre ... premios, ..., será del 20 por 100."
(NOTA: La Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, BON nº 256 de 30.12.11, artículo primero, apartado veintiuno, creando una nueva disposición adicional trigésima novena en el Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF, con efectos a partir del 1 de enero de 2012 deroga tácitamente este artículo 82):
"Disposición adicional trigésima novena. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta (...) sobre premios (...)".
"1. Con efectos desde 1 de enero de 2012, el porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar (...) sobre premios será del 19 por 100."
"2. Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente."
(La redacción de este artículo 82 en el momento de su derogación tácita por la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, era la dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado cuarenta y seis, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 18 por 100 de su importe.
(Redacción anterior de esta materia):
(NOTA: Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 1, apartado veinte, creando una nueva disposición adicional vigésima novena en el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, y con efectos a partir del 1 de enero de 2009):
"Disposición adicional vigésima novena. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta (...) sobre premios (...)"
"1. Con efectos desde 1 de enero de 2009, el porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar (...) sobre premios (...) será del 18 por 100."
"2. Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente."
(Redacción anterior del artículo 82):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado cuarenta y dos, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 15 por 100 de su importe.
(Redacción anterior de esta materia):
(NOTA: Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, disposición adicional tercera, con entrada en vigor el día 29 de marzo de 2003):
"3. El porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, será del 15 por 100."
"5. Estos porcentajes podrán modificarse reglamentariamente."
(Redacción anterior del artículo 82):
(Redacción dada por el Decreto Foral 635/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, artículo 1º, apartado decimotercero, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 18 por 100 de su importe.
(Redacción anterior del artículo 82: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 20 por 100 de su importe.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243 de 23.11.23, artículo primero, apartado Quince modifica la rúbrica del Título V, capítulo II, sección 5º, con efectos desde el día 24 de noviembre de 2023):

Sección 5ª. Importe de las retenciones sobre determinadas rentas con independencia de su calificación
(Redacción anterior de esta rúbrica, la dada originariamente):
Sección 5ª. Otras rentas

Artículo 83. Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado sesenta y cinco, con efectos desde el 15.10.18):
La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 19 por 100 sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción anterior de este artículo 83: la dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado treinta y siete, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 20 por 100 sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
(NOTA: Redacción dada por la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, BON nº 258, de 30.12.15, artículo primero, apartado cuarenta y ocho, con efectos a partir del 1 de enero de 2016).
"Disposición adicional cuadragésima segunda. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta (...) sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles (...)"
El porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar sobre (...) arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, (...) será del 19 por 100."
(Redacciones anteriores de esta materia):
(NOTA: La Ley Foral 2/2012, de 14 de febrero, BON nº 37 de 22.2.12, artículo primero, apartado cuatro, adiciona al Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, una nueva disposición adicional cuadragésima segunda con efectos para las rentas que se abonen en el año 2012, a partir del 23 de febrero, y en el año 2013, que deroga tácitamente la disposición adicional trigésima novena del mencionado Texto Refundido. Posteriormente, la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.13, artículo primero, apartado diecisiete, adiciona al Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF una disposición adicional cuadragésima sexta, que prorroga a partir de 1 de enero de 2014 la vigencia y los efectos de la disposición adicional cuadragésima segunda)
"Disposición adicional cuadragésima segunda. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta ..., sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles.
El porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar sobre ... arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, será del 20 por 100."
(NOTA: La Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, BON nº 256 de 30.12.11, artículo primero, apartado veintiuno, creando una nueva disposición adicional trigésima novena en el Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF, con efectos a partir del 1 de enero de 2012 deroga tácitamente este artículo 83)
"Disposición adicional trigésima novena. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta (...) sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles (...)"
"1. Con efectos desde 1 de enero de 2012, el porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar (...) sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles (...) será del 19 por 100."
"2. Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente."
(La redacción de este artículo 83 en el momento de su derogación tácita por la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre,era la dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado cuarenta y siete, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del [18 por 100] sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción anterior de esta materia):
(NOTA: Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 1, apartado veinte, creando una nueva disposición adicional vigésima novena en el Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, y con efectos a partir del 1 de enero de 2009):
"Disposición adicional vigésima novena. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre (...) arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles (...)"
"1. Con efectos desde 1 de enero de 2009, el porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar sobre (...) arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles (...) será del 18 por 100."
"2. Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente."
(Redacción anterior del artículo 83: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243 de 23.11.23, artículo primero, apartado Dieciséis modifica la rúbrica del artículo 84, con efectos desde el día 24 de noviembre de 2023):

Artículo 84. Importe de las retenciones sobre derechos de imagen, propiedad intelectual e industrial y otras rentas
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 635/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164, de 31.12.99, artículo 1º, apartado decimocuarto, con efectos desde el 01.01.2000):
Artículo 84. Importe de las retenciones sobre derechos de imagen y otras rentas
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado sesenta y seis, con efectos desde el 15.10.18):
1. La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, con independencia de su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 20 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243 de 23.11.23, artículo primero, apartado Diecisiete modifica el apartado 2 y adiciona un apartado 3, con efectos desde el día 24 de noviembre de 2023):
2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en el artículo 64.2.b), con independencia de su calificación, excepto los derivados de la propiedad intelectual, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 19 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
3. Tratándose de rendimientos derivados de la propiedad intelectual, cualquiera que sea su calificación, el porcentaje de retención será del 15 por ciento. No obstante, se aplicará el porcentaje del 7 por ciento en los siguientes supuestos:
a) Cuando se califiquen como rendimientos del trabajo y el volumen de tales rendimientos íntegros correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.
b) Cuando se trate de rendimientos de actividades profesionales a que se refiere el artículo 78.1.d) y se cumplan los requisitos establecidos en el mismo.
c) Cuando se trate de anticipos a cuenta derivados de la cesión de la explotación de derechos de autor que se vayan a devengar a lo largo de varios años.
Para la aplicación de este tipo de retención en los supuestos recogidos en las letras a) y b), los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado sesenta y seis, con efectos desde el 15.10.18):
2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en el artículo 64.2.b), con independencia de su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 19 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
(Redacción anterior del apartado 3 no existía):
(Redacción anterior de este artículo 84: la dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado treinta y ocho, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, así como sobre los restantes conceptos previstos en el artículo 64.2.b), con independencia de su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 20 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
NOTA: Redacción dada por la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, BON nº 258, de 30.12.15, artículo primero, apartado cuarenta y ocho, con efectos a partir del 1 de enero de 2016.
"Disposición adicional cuadragésima segunda. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre (...) sobre otros rendimientos del capital mobiliario"
El porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar sobre (...) sobre los rendimientos de la propiedad intelectual, industrial, de las prestaciones de asistencia técnica, y del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, será del 19 por 100."
(Redacciones anteriores de esta materia):
(Redacción dada por el Decreto Foral 635/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, artículo 1º, apartado decimocuarto, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
1. La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, con independencia de su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 20 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
(NOTA: La Ley Foral 2/2012, de 14 de febrero, BON nº 37 de 22.2.12, artículo primero, apartado cuatro, adiciona al Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, una nueva disposición adicional cuadragésima segunda con efectos para las rentas que se abonen en el año 2012, a partir del 23 de febrero, y en el año2013, que deroga tácitamente la disposición adicional trigésima novena del mencionado Texto Refundido. Posteriormente, la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.13, artículo primero, apartado diecisiete, adiciona al Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una disposición adicional cuadragésima sexta, que prorroga a partir de 1 de enero de 2014 la vigencia y los efectos de la disposición adicional cuadragésima segunda.)
"Disposición adicional cuadragésima segunda. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta ... sobre la cesión del derecho de imagen y sobre otros rendimientos del capital mobiliario.
El porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar sobre ... los rendimientos de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, sobre los rendimientos de la propiedad intelectual, industrial, de las prestaciones de asistencia técnica, y del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, será del 20 por 100."
(NOTA: La Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, BON nº 256 de 30.12.11, artículo primero, apartado veintiuno, creando una nueva disposición adicional trigésima novena en el Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF, con efectos a partir del 1 de enero de 2012 deroga tácitamente el número 2 de este artículo 84)
"Disposición adicional trigésima novena. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta (...) sobre otros rendimientos del capital mobiliario"
"1. Con efectos desde 1 de enero de 2012, el porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar (...) sobre los rendimientos de la propiedad intelectual, industrial, de las prestaciones de asistencia técnica, o del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, será del 19 por 100."
"2. Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente."
(La redacción del número 2 de este artículo 84 en el momento de su derogación tácita por la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, era la dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado cuarenta y ocho, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en la letra b) del artículo 64.2 de este Reglamento, con independencia de su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del [18 por 100] sobre los ingresos íntegros satisfechos.
(Redacción o situación anterior del contenido de este número 2):
(NOTA: Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, BON nº 159 de 31.12.08, artículo 1, apartado veinte, creando una nueva disposición adicional vigésima novena en el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, y con efectos a partir del 1 de enero de 2009):
"Disposición adicional vigésima novena. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre (...) otros rendimientos del capital mobiliario"
"1. Con efectos desde 1 de enero de 2009, el porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar sobre (...) los rendimientos de la propiedad intelectual, industrial, de las prestaciones de asistencia técnica, o del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, será del 18 por 100."
"2. Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente."
(Redacción anterior de esta materia):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado cuarenta y tres, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en la letra b) del artículo 64.2 de este Reglamento, con independencia de su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
(Redacción anterior de esta materia):
(NOTA: Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, disposición adicional tercera, con entrada en vigor el día 29 de marzo de 2003):
"4. El porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores, con independencia de su calificación, será del 15 por 100."
"5. Estos porcentajes podrán modificarse reglamentariamente."
(Redacción anterior del número 2 del artículo 84):
(Redacción dada por el Decreto Foral 635/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, artículo 1º, apartado decimocuarto, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en la letra b) del artículo 64.2 de este Reglamento, con independencia de su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 18 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
(Redacción anterior del artículo 84: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):

Artículo 84. Importe de las retenciones sobre otras rentas
La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de los conceptos previstos en el artículo 64.2.b) de este Reglamento, con independencia de su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 20 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.

CAPÍTULO III Ingresos a cuenta

Artículo 85. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo
1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor, determinado conforme a las reglas del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto y mediante la aplicación, en su caso, del procedimiento previsto en la disposición adicional segunda de este Reglamento, el tipo que corresponda de los previstos en el artículo 70 de este Reglamento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado sesenta y siete, con efectos desde el 15.10.18):
2. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto de las contribuciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones y de Mutualidades de Previsión Social, así como por los tomadores de los seguros colectivos que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, incluidos los planes de previsión social empresarial, y cuyas contribuciones reduzcan la base imponible.
(Redacciones anteriores de este apartado 2):
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado cuarenta y ocho, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
2. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto de las contribuciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones y de Mutualidades de Previsión Social, así como por los tomadores de los seguros colectivos que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, incluidos los planes de previsión social empresarial, y cuyas contribuciones reduzcan la base imponible.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
2. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a las contribuciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones, de Mutualidades de Previsión social y de Sistemas Alternativos que reduzcan la base imponible.

Artículo 86. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliario
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado cuarenta y nueve, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo II anterior al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o el coste para el pagador.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado sesenta y ocho, con efectos desde el 15.10.18):
2. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, constituirá la base del ingreso a cuenta la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.
(Redacción anterior de este apartado 2. la dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado cuarenta y nueve, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
2. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, constituirá la base del ingreso a cuente la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.
(Redacción anterior de este artículo 86: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo II anterior al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.

Artículo 87. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades empresariales y profesionales
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la sección 3ª del capítulo II anterior.

Artículo 88. Ingresos a cuenta sobre premios
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por los premios satisfechos en especie, que constituyan incrementos patrimoniales, se calculará aplicando el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el artículo 82 de este Reglamento al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.

Artículo 89. Ingreso a cuenta sobre otras rentas
La cuantía del ingreso a cuenta sobre las rentas en especie a las que se refieren los artículos 83 y 84 del presente Reglamento se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje previsto en los mismos.

CAPÍTULO IV Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta

Artículo 90. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo quinto, con efectos desde el 1 de enero de 2018):
1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar ante el Departamento de Hacienda y Política Financiera declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por cada trimestre natural del año e ingresar su importe en la Hacienda Pública de Navarra.
El plazo para efectuar la declaración e ingreso será el de los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimestre, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.
No obstante, la declaración e ingreso de los retenedores y obligados a ingresar a cuenta cuyo periodo de liquidación en el Impuesto sobre el Valor Añadido coincida con el mes natural, se presentará durante los treinta primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaración-liquidación correspondiente al mes de enero. Sin embargo, la declaración-liquidación correspondiente al mes de junio podrá presentarse hasta el día 5 de agosto, la correspondiente al mes de julio podrá presentarse hasta el día 20 de septiembre, y la del mes de diciembre podrá presentarse hasta el día 31 de enero.
Los retenedores u obligados presentarán la correspondiente declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta, no hubiera procedido por razón de su cuantía la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de la declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta.
(Redacciones anteriores de este apartado 1):
(Redacción dada por el Decreto Foral 344/2001, de 17 de diciembre, BON nº 6/14.1.02, apartado 1, número quince, con entrada en vigor el día 15 de enero de 2002):
1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, ante el Departamento de Economía y Hacienda, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por cada trimestre natural del año e ingresar su importe en la Hacienda Pública de Navarra.
El plazo para efectuar la declaración e ingreso será el de los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimestre, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el primer párrafo de este apartado se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los apartados 1º y 1º bis del número 3 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.
Las declaraciones correspondientes a los meses de junio, julio y diciembre podrán efectuarse hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.
Los retenedores u obligados presentarán la correspondiente declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta, no hubiera procedido por razón de su cuantía la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de la declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral 174/1999):
1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, ante el Departamento de Economía y Hacienda, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por cada trimestre natural del año e ingresar su importe en la Hacienda Pública de Navarra.
El plazo para efectuar la declaración e ingreso será el de los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimestre, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el primer párrafo de este apartado se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurra la circunstancia a que se refiere el apartado 1º del número 3 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.
Las declaraciones correspondientes a los meses de junio, julio y diciembre podrán efectuarse hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.
Los retenedores u obligados presentarán la correspondiente declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta, no hubiera procedido por razón de su cuantía la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de la declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado sesenta y nueve, con efectos desde el 15.10.18):
2. El retenedor, así como el obligado a ingresar a cuenta, deberán presentar, durante el año inmediato siguiente, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el año anterior. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
(Redacción anterior del párrafo precedente: la dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado cuarenta y nueve, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
2. El retenedor, así como el obligado a ingresar a cuenta, deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el año anterior. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos: (*)
(*) NOTA: El Decreto Foral 126/2005, de 10 de octubre, BON nº 129/28.10.05, artículo único, con entrada en vigor el día 29 de octubre de 2005 y aplicable por primera vez a las declaraciones que se refieran al año 2005 establece el plazo de presentación de determinadas declaraciones informativas entre el día 1 y 31 de enero de cada año. Posteriormente, la Orden Foral 4/2016, de 18 de enero, del Consejero de Hacienda y Política Financiera, BON nº 15, de 25.01.16, establece que dicho plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y 5 de febrero de cada año. Este plazo se aplicará por primera vez a las declaraciones que se refieran al año 2015.
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado cuarenta y nueve, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
a) Nombre y apellidos.
b) Número de Identificación Fiscal.
c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.
d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 17.2 y 32.2 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado treinta y nueve, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015):
e) Gastos deducibles a que se refieren los artículos 18 y 32.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a colegios profesionales, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos.
(Redacción anterior de esta letra e): la dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado cuarenta y nueve, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
e) Gastos deducibles a que se refieren los artículos 18 y 32.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado cuarenta y nueve, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
f) Circunstancias personales y familiares que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente.
g) Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges que se hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones.
h) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
i) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
(Redacción anterior de este apartado 2):
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado cuarenta y cuatro, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente si se efectúa en papel impreso, o en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del indicado año si se realiza por medio de soporte directamente legible por ordenador, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el año anterior. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos: (*)
(Redacción anterior del primer párrafo de este apartado 2: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, durante el plazo comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el año anterior. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
(Sigue la redacción anterior de este apartado 2, que es la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
a) Nombre y apellidos.
b) Número de Identificación Fiscal.
c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.
d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 17.2 y 32.2 de la Ley Foral del Impuesto.
e) Gastos deducibles a que se refieren los artículos 18 y 32.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos.
f) Circunstancias personales y familiares que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente.
g) Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges que se hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones.
h) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
i) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
(*) (NOTA: Decreto Foral 126/2005, de 10 de octubre, BON nº 129/28.10.05, artículo único, con entrada en vigor el día 29 de octubre de 2005 y aplicable por primera vez a las declaraciones que se refieran al año 2005):
"Artículo único. Plazo de presentación de determinadas declaraciones informativas"
"1. El plazo de presentación a la Hacienda Tributaria de Navarra de los modelos de declaración informativa anual, que a continuación se relacionan, con referencia a las operaciones que correspondan al año inmediato anterior, será el comprendido entre los días 1 y 31 de enero, ambos inclusive, de cada año." (**)
(**) NOTA: La Orden Foral 4/2016, de 18 de enero, del Consejero de Hacienda y Política Financiera, BON nº 15, de 25.01.16, establece que dicho plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y 5 de febrero de cada año. Este plazo se aplicará por primera vez a las declaraciones que se refieran al año 2015.
"- Modelo 170, de las cantidades percibidas por los promotores de viviendas a cuenta del precio de adquisición de éstas."
"- Modelo 180, de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes."
"- Modelo 181, de préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de vivienda."
"- Modelo 182, de donaciones que den derecho a deducción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
"- Modelo 186, de las cuentas vivienda."
"- Modelo 187, de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en relación con las rentas o incrementos patrimoniales obtenidos como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones o participaciones."
"- Modelo 188, de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez."
"- Modelo 190, de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades empresariales y profesionales, premios y determinadas imputaciones de renta."
"- Modelo 191, de Personas Autorizadas en Cuentas Bancarias."
"- Modelo 192, de operaciones con Letras del Tesoro."
"- Modelo 193, de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes."
"- Modelo 194, de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, derivados de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos."
"- Modelo 196, de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros."
"- Modelo 198, de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios."
"- Modelo 199, correspondiente al N.I.F. de identificación de las operaciones de las entidades de crédito."
"- Modelo 291, en relación con los rendimientos de cuentas de no residentes obtenidos por contribuyentes, sin mediación de establecimiento permanente, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes."
"- Modelo 296, de retenciones e ingresos a cuenta efectuados en relación con rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes obtenidas por contribuyentes de dicho Impuesto sin establecimiento permanente."
"- Modelo 345, que deben presentar las entidades gestoras de fondos de pensiones, los promotores de planes de pensiones, las entidades acogidas a sistemas alternativos de cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones y las mutualidades de previsión social."
"- Modelo 346, de subvenciones e indemnizaciones satisfechas o abonadas por entidades públicas o privadas a agricultores o ganaderos."
"2. El plazo de presentación al que se refiere el número 1 anterior será de aplicación obligatoria a las declaraciones presentadas en papel impreso, a las presentadas en soporte directamente legible por ordenador y a las presentadas por medios telemáticos."
(...)
"Disposición derogatoria única. Normas que quedan derogadas"
"1. Quedan derogadas, en lo relativo a los plazos de presentación de las declaraciones informativas anuales, todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral."
"2. En particular, quedan sin efecto:"
"a) En lo relativo a los plazos de presentación de las declaraciones informativas anuales correspondientes, los artículos 62 y 90.2 del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como el artículo 40.2 del Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades."
"b) En lo relativo a los plazos de presentación de las declaraciones informativas anuales cuyos modelos se mencionan en el presente Decreto Foral, los preceptos de las Órdenes Forales dictadas por el Consejero de Economía y Hacienda, correspondientes a los citados modelos, que señalen plazos de presentación diferentes a los que se indican en este Decreto Foral."
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.
La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este Impuesto.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.
4. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta practicado en el momento que satisfagan las rentas indicando el porcentaje aplicado.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado setenta, con efectos desde el 15.10.18):
5. Las declaraciones a que se refiere este artículo y, en su caso, el ingreso correspondiente, se realizarán en los modelos, plazos y forma que para cada clase de renta establezca la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos contenidos en las declaraciones que le afecten.(*)
(*) NOTA: La Orden Foral 51 /2021, de 20 de abril, de la Consejera de Economía y Hacienda (BON nº 97, de 29.04.21), establece un plazo extraordinario de presentación (hasta el 30 de abril de 2021) y, en su caso, ingreso de determinados modelos (130, F-69, 715, 716, 759 y 781) de autoliquidación correspondientes al primer trimestre de 2021.
(Redacción anterior de este apartado 5: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Departamento de Economía y Hacienda, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos contenidos en las declaraciones que le afecten.
La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Departamento de Economía y Hacienda.(*)

CAPÍTULO V Pagos fraccionados

Artículo 91. Obligados al pago fraccionado
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado cincuenta, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales estarán obligados a autoliquidar e ingresar en la Hacienda Pública de Navarra, de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán obligados a efectuar pago a cuenta los sujetos pasivos por las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, de transporte de mercancías por carretera o de servicio de mudanzas a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 78 de este Reglamento.
(Redacción anterior de este artículo 91: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999 y por la otra norma que se cita):
Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales estarán obligados a autoliquidar e ingresar en la Hacienda Pública de Navarra, de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes.
(Redacción dada por el Decreto Foral 635/1999, de 30 de diciembre, BON nº 164/31.12.99, artículo 1º, apartado decimoquinto, con efectos desde el 1 de enero del año 2000):
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán obligados a efectuar pago a cuenta los sujetos pasivos por las actividades agrícolas, ganaderas o forestales a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 78 de este Reglamento.
(Redacción anterior del párrafo precedente: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán obligados a efectuar pago a cuenta los sujetos pasivos por las actividades agrícolas o ganaderas a que se refiere el artículo 78.4 de este Reglamento.

Artículo 92. Importe del fraccionamiento
Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior ingresarán, opcionalmente, las cantidades resultantes de la aplicación de una de las dos siguientes modalidades:
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado cincuenta y uno, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
Primera. La que resulte de la aplicación, sobre la totalidad de los rendimientos netos empresariales o profesionales obtenidos por el sujeto pasivo en el penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados, de los siguientes porcentajes:
(Redacción anterior, la dada por el Decreto Foral 22/2011, de 28 de marzo, BON nº 65 de 4.4.11, artículo único, apartado nueve, con entrada en vigor el día 5 de abril de 2011):
a) El 6 por 100 para rendimientos netos entre 6.500 y 12.000 euros.
(Redacción anterior de la precedente letra a)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado cincuenta y uno, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
a) El 6 por 100 para rendimientos netos entre 4.500 y 12.000 euros.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, artículo cuarto, apartado veintinueve):
b) El 12 por 100 para rendimientos netos entre 12.000,01 y 24.000 euros.
c) El 18 por 100 para rendimientos netos entre 24.000,01 y 36.000 euros.
(Redacción anterior de las letras b) y c), la dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado cincuenta y uno, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
b) El 12 por 100 para rendimientos netos entre 12.001 y 24.000 euros.
c) El 18 por 100 para rendimientos netos entre 24.001 y 36.000 euros.
d) El 24 por 100 para rendimientos netos que excedan de 36.000 euros.
Los sujetos pasivos deducirán, en su caso, las retenciones e ingresos a cuenta que les fueron practicados sobre los rendimientos de actividades empresariales y profesionales correspondientes al penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados.
La cantidad resultante de la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores se ingresará por cuartas partes en los plazos establecidos en el artículo siguiente.
Cuando no resulte cantidad a ingresar los sujetos pasivos no estarán obligados a presentar la correspondiente declaración.
(Redacción anterior de esta primera modalidad: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999 y por la otra norma que se cita):
Primera. La que resulte de la aplicación, sobre la totalidad de los rendimientos netos empresariales o profesionales obtenidos por el sujeto pasivo en el penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados, de los siguientes porcentajes:
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado cuarenta y cinco, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
a) El 6 por 100 para rendimientos netos entre 4.500 y 12.000 euros.
b) El 12 por 100 para rendimientos netos entre 12.001 y 24.000 euros.
c) El 18 por 100 para rendimientos netos entre 24.001 y 36.000 euros.
d) El 24 por 100 para rendimientos netos que excedan de 36.000 euros.
(Redacción anterior de las precedentes letras a) a d): la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
a) El 6 por 100 para rendimientos netos entre 750.000 y 2 millones de pesetas [4.507,59 y 12.020,24 euros].
b) El 12 por 100 para rendimientos netos entre 2.000.001 y 4 millones de pesetas [12.020,25 y 24.040,48 euros].
c) El 18 por 100 para rendimientos netos entre 4.000.001 y 6 millones de pesetas [24.040,49 y 36.060,73 euros].
d) El 24 por 100 para rendimientos netos que excedan de 6 millones de pesetas [36.060,73 euros].
(Sigue la redacción originaria dada a esta modalidad primera por el presente Decreto Foral 174/1999):
Los sujetos pasivos deducirán, en su caso, las retenciones e ingresos a cuenta que les fueron practicados sobre los rendimientos profesionales y sobre los rendimientos empresariales procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos correspondientes al penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados.
La cantidad resultante de la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores se ingresará por cuartas partes en los plazos establecidos en el artículo siguiente.
Cuando no resulte cantidad a ingresar los sujetos pasivos no estarán obligados a presentar la correspondiente declaración.
Segunda. 1. La que resulte de aplicar los porcentajes señalados en la modalidad anterior a los rendimientos netos empresariales o profesionales del año en curso.
A efectos de determinar los citados porcentajes, en cada uno de los tres primeros trimestres del año, los rendimientos netos obtenidos desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado se elevarán al año.
En el supuesto de inicio de la actividad empresarial o profesional con posterioridad al día 1 de enero la mencionada elevación se efectuará en función del número de días naturales comprendidos entre la fecha de inicio y el 31 de diciembre del mismo año.
(El artículo cuarto, apartado treinta, del Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, suprime el apartado 3, pasando su actual contenido a ser el apartado 2, con efectos a partir de 1 de enero de 2021):
2. Los sujetos pasivos ingresarán en los plazos señalados en el artículo siguiente la cuantía resultante de aplicar los porcentajes mencionados a los rendimientos obtenidos desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiera el pago fraccionado.
De la cantidad resultante para cada trimestre se deducirá, en su caso, el importe de las retenciones e ingresos a cuenta que les hayan sido practicados sobre los rendimientos de actividades empresariales y profesionales, así como el importe de los pagos fraccionados, que correspondan al trimestre o trimestres anteriores.
Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar la correspondiente declaración, aun cuando no resulte cantidad a ingresar.
(Redacción anterior):
2. Tratándose de actividades que tributen por el método de estimación objetiva los rendimientos netos serán los que resulten de la aplicación de dicho método, teniéndose en cuenta, en su caso, los índices correctores que proceda.
Para la determinación del rendimiento del año en curso en la modalidad de signos, índices y módulos el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de la cuantía de los signos, índices o módulos relativos al periodo de ejercicio de la actividad durante dicho año.
(Redacción dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado cincuenta, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007, que, aunque se refiere al "apartado 3 del artículo 92", por su contenido debe de querer referirse al apartado 3 del número uno, parte segunda, de este artículo 92):
3. Los sujetos pasivos ingresarán en los plazos señalados en el artículo siguiente la cuantía resultante de aplicar los porcentajes mencionados a los rendimientos obtenidos desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiera el pago fraccionado.
De la cantidad resultante para cada trimestre se deducirá, en su caso, el importe de las retenciones e ingresos a cuenta que les hayan sido practicados sobre los rendimientos de actividades empresariales y profesionales, así como el importe de los pagos fraccionados, que correspondan al trimestre o trimestres anteriores.
Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar la correspondiente declaración, aun cuando no resulte cantidad a ingresar.
(Redacción originaria que de este apartado 3 da el presente Decreto Foral 174/1999):
3. Los sujetos pasivos ingresarán en los plazos a que se refiere el artículo siguiente la cuantía resultante de aplicar los porcentajes mencionados a los rendimientos obtenidos desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.
De la cantidad resultante para cada trimestre se deducirá, en su caso, el importe de las retenciones e ingresos a cuenta que les hayan sido practicados sobre los rendimientos profesionales y sobre los rendimientos empresariales procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y el importe de los pagos fraccionados, que correspondan al trimestre o trimestres anteriores.
Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar la correspondiente declaración, aun cuando no resulte cantidad a ingresar.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado setenta y uno, con efectos desde el 15.10.18):
Dos. La aplicación de la primera de las modalidades tendrá carácter automático, salvo que los sujetos pasivos opten por la segunda de ellas y lo pongan de manifiesto de modo expreso ante el Departamento competente en materia tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año, presentada en el plazo reglamentario.
La opción deberá referirse a la totalidad de las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo y surtirá efecto para todos los trimestres de ese año.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el supuesto de que el sujeto pasivo haya optado por la segunda modalidad, pero no presente la declaración-liquidación correspondiente a cualesquiera de los trimestres posteriores del mismo año, el Servicio competente para la gestión del Impuesto podrá practicar liquidación provisional, relativa al trimestre respecto del cual tuvo lugar el incumplimiento, aplicando la primera de las modalidades a que se refiere el apartado Uno de este artículo. En el caso de que, con posterioridad a la notificación de la liquidación practicada, el sujeto pasivo presentase declaración-liquidación correspondiente al trimestre afectado por aquella liquidación provisional, se procederá a regularizar la situación en el supuesto de que el importe a ingresar declarado tardíamente fuese superior al liquidado por la Administración.
(Redacciones anteriores de este apartado dos):
(Redacción dada por el Decreto Foral 22/2011, de 28 de marzo, BON nº 65 de 4.4.11, artículo único, apartado diez, con entrada en vigor el día 5 de abril de 2011):
Dos. La aplicación de la primera de las modalidades tendrá carácter automático, salvo que los sujetos pasivos opten por la segunda de ellas y lo pongan de manifiesto de modo expreso ante el Departamento de Economía y Hacienda en la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año, presentada en el plazo reglamentario.
La opción deberá referirse a la totalidad de las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo y surtirá efecto para todos los trimestres de ese año.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el supuesto de que el sujeto pasivo haya optado por la segunda modalidad, pero no presente la declaración-liquidación correspondiente a cualesquiera de los trimestres posteriores del mismo año, el Departamento de Economía y Hacienda podrá practicar liquidación provisional, relativa al trimestre respecto del cual tuvo lugar el incumplimiento, aplicando la primera de las modalidades a que se refiere el apartado Uno de este artículo. En el caso de que, con posterioridad a la notificación de la liquidación practicada, el sujeto pasivo presentase declaración-liquidación correspondiente al trimestre afectado por aquella liquidación provisional, se procederá a regularizar la situación en el supuesto de que el importe a ingresar declarado tardíamente fuese superior al liquidado por la Administración.
(Redacción dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1998):
Dos. La aplicación de la primera de las modalidades tendrá carácter automático, salvo que los sujetos pasivos opten por la segunda de ellas, siempre que lo pongan de manifiesto de modo expreso ante el Departamento de Economía y Hacienda, mediante la utilización del modelo aprobado al efecto, que habrá de ser presentado dentro del plazo reglamentariamente establecido para efectuar la correspondiente declaración trimestral.
La opción deberá referirse a la totalidad de las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo y surtirá efecto únicamente para el trimestre natural a que se refiera el pago fraccionado.
Tres. Tratándose de sujetos pasivos que inicien el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, en el año de inicio y en el siguiente utilizarán la segunda de las modalidades a que se refiere el apartado Uno anterior.
Cuatro. Los sujetos pasivos podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.

Artículo 93. Declaración e ingreso
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado setenta y dos, con efectos desde el 15.10.18):
1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior estarán obligados a declarar e ingresar trimestralmente en la Hacienda Tributaria de Navarra las cantidades determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior en los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimestre natural, salvo los correspondientes al segundo y cuarto trimestre que podrán efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.
2. El Departamento competente en materia tributaria podrá prorrogar los plazos a que hace referencia este artículo, así como establecer supuestos de ingreso semestral con las adaptaciones que procedan de los porcentajes determinados en el artículo anterior.
3. Los sujetos pasivos presentarán las declaraciones en la Hacienda Tributaria de Navarra e ingresarán su importe en la Tesorería de la Comunidad Foral.
La declaración se ajustará a las condiciones y requisitos, y el ingreso se efectuará en la forma que determine la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.
(Redacción anterior de este artículo 93: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior estarán obligados a declarar e ingresar trimestralmente en la Hacienda Pública de Navarra las cantidades determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior en los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimestre natural, salvo los correspondientes al segundo y cuarto trimestre que podrán efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.
2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá prorrogar los plazos a que hace referencia este artículo, así como establecer supuestos de ingreso semestral con las adaptaciones que procedan de los porcentajes determinados en el artículo anterior.
3. Los sujetos pasivos presentarán las declaraciones ante el Departamento de Economía y Hacienda e ingresarán su importe en la Hacienda Pública de Navarra.
La declaración se ajustará a las condiciones y requisitos y el ingreso se efectuará en la forma y lugar que determine el Departamento de Economía y Hacienda.

Artículo 94. Entidades en régimen de atribución de rentas
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado cuarenta y seis, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
El pago fraccionado correspondiente a los rendimientos de actividades empresariales o profesionales obtenidos por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por cada uno de los socios, comuneros o partícipes, en proporción a la atribución de la renta de la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 11 y en la subsección 1ª de la sección 5ª del capítulo II del título III de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción originaria que del texto anterior da el presente Decreto Foral 174/1999):
El pago fraccionado correspondiente a los rendimientos de actividades empresariales o profesionales obtenidos por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por cada uno de los socios, comuneros o partícipes, en proporción a la atribución de la renta de la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral del Impuesto.

DISPOSICIONES ADICIONALES
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº 147, de 30.07.19, artículo tercero, apartado dos con efectos desde el 1.04.19):

Disposición adicional primera. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas celebrados a partir de 1 de abril de 2019
En los supuestos en que existan mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento, sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas a que se refieren el artículo 30.1.g) y el artículo 45.3 de la ley foral del Impuesto, celebrados a partir de 1 de abril de 2019; deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) En el supuesto de mecanismos de reversión en caso de fallecimiento del asegurado, únicamente podrá existir un potencial beneficiario de la renta vitalicia que revierta.
b) En el supuesto de periodos ciertos de prestación, dichos períodos no podrán exceder de 10 años desde la constitución de la renta vitalicia.
c) En el supuesto de fórmulas de contraseguro, la cuantía total a percibir con motivo del fallecimiento del asegurado de la persona asegurada en ningún momento podrá exceder de los siguientes porcentajes respecto del importe destinado a la constitución de la renta vitalicia:
AÑOS DESDE LA CONSTITUCIÓN DE LA RENTA VITALICIAPORCENTAJE
95 por 100
90 por 100
85 por 100
80 por 100
75 por 100
70 por 100
65 por 100
60 por 100
55 por 100
10º en adelante50 por 100
(El Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado setenta y tres, deroga la disposición adicional primera, con efectos desde el 15.10.18. La redacción de la mencionada disposición adicional en el momento de su derogación era la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):

Disposición adicional primera. Referencias efectuadas en el Reglamento a importes monetarios expresados en pesetas
Las referencias contenidas en el presente Reglamento a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también realizadas al correspondiente importe monetario expresado en euros que se obtenga con arreglo al tipo de conversión y, en su caso, redondeado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, teniendo unas y otras la misma validez y eficacia.

Disposición adicional segunda. Acuerdos previos de valoración de las retribuciones en especie del trabajo personal a efectos de la determinación del correspondiente ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
1. Las personas o entidades obligadas a efectuar ingresos a cuenta como consecuencia de los rendimientos del trabajo en especie que satisfagan, podrán solicitar a la Administración tributaria la valoración de dichas rentas, conforme a las reglas del Impuesto, a los exclusivos efectos de determinar el ingreso a cuenta correspondiente.
2. La solicitud deberá presentarse por escrito antes de efectuar la entrega de bienes o prestación de servicios a que se refiera y se acompañará de una propuesta de valoración formulada por el solicitante.
Dicho escrito contendrá, como mínimo, lo siguiente:
a) Identificación de la persona o entidad solicitante.
b) Identificación y descripción de las entregas de bienes y prestaciones de servicios respecto de las cuales se solicita la valoración.
c) Valoración propuesta, con referencia a la regla de valoración aplicada y a las circunstancias económicas que hayan sido tomadas en consideración.
3. La Administración tributaria examinará la documentación referida en el apartado anterior, pudiendo requerir a los solicitantes cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta.
Asimismo, los solicitantes podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estimen oportunos.
Los solicitantes podrán proponer la práctica de las pruebas que entiendan pertinentes por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Asimismo, la Administración tributaria podrá practicar las pruebas que estime necesarias.
Tanto la Administración tributaria como los solicitantes podrán solicitar la emisión de informes periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoración.
Una vez instruido el procedimiento y con anterioridad a la redacción de la propuesta de resolución, la Administración tributaria la pondrá de manifiesto a los solicitantes, junto con el contenido y las conclusiones de las pruebas efectuadas y los informes solicitados, quienes podrán formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en el plazo de quince días.
Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el administrado.
El procedimiento deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de la Administración tributaria. La falta de resolución de la Administración tributaria en el plazo indicado implicará la aceptación de los valores propuestos por el solicitante.
4. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar la propuesta formulada inicialmente por los solicitantes.
b) Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los solicitantes en el curso del procedimiento.
c) Desestimar la propuesta formulada por los solicitantes.
La resolución será motivada y, en el caso de que se apruebe, contendrá al menos las siguientes especificaciones:
1º. Lugar y fecha de formalización.
2º. Identificación de los solicitantes.
3º. Descripción de las operaciones.
4º. Descripción del método de valoración, con indicación de sus elementos esenciales y del valor o valores que se derivan del mismo, así como de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.
5º. Periodo al que se refiere la propuesta. El plazo máximo de vigencia será de tres años.
6º. Razones o motivos por los que la Administración tributaria aprueba la propuesta.
7º. Indicación del carácter vinculante de la valoración.
5. La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que se efectúen como consecuencia de la aplicación de los valores establecidos en la resolución.
6. La Administración tributaria y los solicitantes deberán aplicar la valoración de las rentas en especie del trabajo aprobadas en la resolución durante su plazo de vigencia, siempre que no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron la valoración.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado setenta y cuatro, con efectos desde el 15.10.18):
7. La competencia para la resolución del procedimiento corresponderá al Servicio competente para la gestión del Impuesto, al que también corresponderá la instrucción del procedimiento, pudiendo solicitar de los servicios de los distintos Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los informes que considere convenientes.
(Redacciones anteriores de este apartado 7):
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado cincuenta y dos, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
7. La competencia para la resolución del procedimiento corresponderá al Director Gerente del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra.
La instrucción del procedimiento se llevará a cabo por el Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos, que podrá solicitar de los distintos Servicios del Departamento de Economía y Hacienda y demás Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los informes que considere convenientes.
(Redacción dada por el Decreto Foral 344/2001, de 17 de diciembre, BON nº 6/14.1.02, apartado 1, número dieciséis, con entrada en vigor el día 15 de enero de 2002):
7. La competencia para la resolución del procedimiento corresponderá al Director Gerente del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra.
La instrucción del procedimiento se llevará a cabo por el Servicio de Tributos, que podrá solicitar de los distintos Servicios del Departamento de Economía y Hacienda y demás Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los informes que considere convenientes.
(Redacción anterior de este apartado 7: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
7. La competencia para la resolución del procedimiento corresponderá al Director General de Hacienda.
La instrucción del procedimiento se llevará a cabo por el Servicio de Tributos, que podrá solicitar de los distintos Servicios del Departamento de Economía y Hacienda y demás Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los informes que considere convenientes.
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado cincuenta y tres, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):

Disposición adicional tercera. Normas para el registro de los elementos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias
Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales cuyos rendimientos netos se determinen a partir del año 1999 por el régimen de estimación directa en la modalidad simplificada, y tengan afectos a dichas actividades elementos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias adquiridos con anterioridad a la aplicación de la misma, llevarán el libro registro de bienes de inversión de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Registrarán los citados elementos, de forma que permita su identificación, así como la fecha y valor de adquisición.
2ª. Para el registro de la amortización acumulada correspondiente a los periodos impositivos en los que el rendimiento neto se hubiera determinado por el régimen de estimación objetiva, se computará el resultado de aplicar el coeficiente que se derive del periodo máximo de amortización previsto en el artículo 26 de este Reglamento a cada uno de los mencionados periodos.
(Redacción anterior de esta disposición adicional tercera: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):

Disposición adicional tercera. Normas para el registro de los elementos del inmovilizado material
Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales cuyos rendimientos netos se determinen a partir del año 1999 por el régimen de estimación directa en la modalidad simplificada, y tengan afectos a dichas actividades elementos del inmovilizado material adquiridos con anterioridad a la aplicación de la misma, llevarán el libro registro de bienes de inversión de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Registrarán los citados elementos, de forma que permita su identificación, así como la fecha y valor de adquisición.
2ª. Para el registro de la amortización acumulada correspondiente a los periodos impositivos en los que el rendimiento neto se hubiera determinado por el régimen de estimación objetiva, se computará el resultado de aplicar el coeficiente que se derive del periodo máximo de amortización previsto en el artículo 26 de este Reglamento a cada uno de los mencionados periodos.

Disposición adicional cuarta. Obligaciones de colaboración de las instituciones de crédito
1. Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades bancarias o crediticias, tales como bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito, están obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes deducidos de sus relaciones económicas o financieras con otras personas.
2. En particular, tales personas o entidades estarán obligadas, a requerimiento de la Administración tributaria, a facilitar los movimientos de cuentas corrientes, de depósitos de ahorro y plazo, de cuentas de préstamo y crédito y de las demás operaciones activas y pasivas de dichas instituciones con cualquier sujeto pasivo.
3. En los casos de cuentas indistintas o conjuntas a nombre de varias personas o entidades o de comunidades, sean o no voluntarias, en los depósitos de titularidad plural y supuestos análogos, la petición de información sobre uno de los cotitulares implicará la disponibilidad de todos los datos y movimientos de la cuenta, depósito u operación, pero la Administración tributaria no podrá utilizar la información obtenida frente a otro titular sin seguir previamente los trámites que sean precisos del correspondiente procedimiento de colaboración.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado setenta y cinco, con efectos desde el 15.10.18):
4. Las actuaciones de información de la Inspección tributaria y los demás requerimientos de la Administración tributaria relativos a los movimientos de las cuentas u operaciones a que se refiere el apartado 2, requerirán la previa autorización de la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.
(Redacción anterior del párrafo precedente: la dada por el Decreto Foral 344/2001, de 17 de diciembre, BON nº 6/14.1.02, apartado 1, número diecisiete, con entrada en vigor el día 15 de enero de 2002):
4. Las actuaciones de información de la Inspección tributaria y los demás requerimientos de la Administración tributaria relativos a los movimientos de las cuentas u operaciones a que se refiere el apartado 2 anterior requerirán la previa autorización del Consejero de Economía y Hacienda.
(Redacción dada por el Decreto Foral 344/2001, de 17 de diciembre, BON nº 6/14.1.02, apartado 1, número diecisiete, con entrada en vigor el día 15 de enero de 2002):
A estos efectos, el órgano actuante de la Administración tributaria acompañará a la solicitud de la preceptiva autorización previa un informe ampliatorio que comprenda los motivos que justifiquen la actuación cerca de la persona o entidad bancaria o crediticia.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral 174/1999):
4. Las actuaciones de información de la Inspección de los Tributos y los demás requerimientos de la Administración tributaria relativos a los movimientos de las cuentas u operaciones a que se refiere el apartado 2 anterior requerirán la previa autorización del Director General de Hacienda del Departamento de Economía y Hacienda.
A estos efectos, el órgano actuante de la Administración tributaria acompañará a la solicitud de la preceptiva autorización previa un informe ampliatorio que comprenda los motivos que justifiquen la actuación cerca de la persona o entidad bancaria o crediticia.
5. El requerimiento deberá precisar las cuentas u operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al periodo de tiempo a que se refiere.
Los datos solicitados podrán referirse a los saldos activos o pasivos de las distintas cuentas; a la totalidad o parte de sus movimientos durante el periodo de tiempo a que se refiera el requerimiento, y a las restantes operaciones que se hayan producido. Asimismo, las actuaciones podrán extenderse a los documentos y demás antecedentes relativos a los datos solicitados.
El requerimiento precisará también el modo como vayan a practicarse las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
6. Aprobada la resolución correspondiente y autorizado el requerimiento, éste se notificará a la persona o entidad requerida.
Las actuaciones podrán desarrollarse, bien solicitando de la persona o entidad requerida que aporte los datos o antecedentes objeto del requerimiento mediante la certificación correspondiente, o bien personándose en la oficina, despacho o domicilio de la persona o entidad para examinar los documentos que sean necesarios.
La persona o entidad requerida deberá aportar los datos solicitados en el plazo de quince días. Este mismo plazo habrá de transcurrir como plazo mínimo entre la notificación del requerimiento y la práctica de las actuaciones en las oficinas de la persona o entidad.
7. El requerimiento, debidamente autorizado, se notificará al sujeto pasivo o retenedor afectado, quien podrá hallarse presente cuando las actuaciones se practiquen en las oficinas de la persona o entidad bancaria o crediticia.
8. Los órganos competentes de la Administración tributaria podrán solicitar de los sujetos pasivos la aportación de certificaciones o extractos de las personas o entidades de carácter financiero con las que operen, cuando sean necesarios para probar o justificar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias. Si los interesados no atendiesen este requerimiento, podrá procederse a solicitar la información de la persona o entidad correspondiente con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores.
(*)NOTA: El artículo cuarto, apartado treinte y uno, del Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50, de 10.03.22, deroga la disposición adicional quinta, con efectos a partir de 1 de enero de 2021.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado cuarenta y siete, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):

Disposición adicional quinta. Cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado setenta y seis, con efectos desde el 15.10.18):
Según lo establecido en el artículo 66.f) de la Ley Foral del Impuesto, tendrán la consideración de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 85.1 y 2 de la mencionada Ley Foral, las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfechas por personas físicas.
En el supuesto de que el sujeto pasivo haya satisfecho varias cuotas municipales correspondientes a distintos municipios o a un mismo municipio, por ejercer en este caso una misma actividad en varios locales o varias actividades en un mismo local, serán deducibles todas las cuotas satisfechas, aplicándose el límite de deducción previsto en el citado artículo 66.f), por cada una de dichas cuotas.
La deducción de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfechas por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por los socios, comuneros o partícipes que sean personas físicas, en proporción a la atribución de la renta de la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley Foral de este Impuesto.
La citada deducción solamente podrá efectuarse en el supuesto de que el importe neto de la cifra de negocios de la entidad en régimen de atribución de rentas habida en el periodo impositivo haya sido inferior a 1.000.000 de euros. A efectos del cómputo de la cifra de negocios, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades y en el segundo párrafo del artículo 35.2 del Código de Comercio.
La práctica de esta deducción requerirá la adecuada justificación documental de las cuotas satisfechas y de la cuota mínima municipal fijada en cada caso.
(Redacciones anteriores de esta disposición adicional quinta):
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado cincuenta y cuatro, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
Según lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, tendrán la consideración de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 85.1 y 2 de la Ley Foral del Impuesto, las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfechas por personas físicas.
En el supuesto de que el sujeto pasivo haya satisfecho varias cuotas municipales correspondientes a distintos municipios o a un mismo municipio, por ejercer en este caso una misma actividad en varios locales o varias actividades en un mismo local, serán deducibles todas las cuotas satisfechas, aplicándose el límite de deducción previsto en la citada disposición adicional novena, por cada una de dichas cuotas.
La deducción de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfechas por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por los socios, comuneros o partícipes que sean personas físicas, en proporción a la atribución de la renta de la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley Foral de este Impuesto.
La citada deducción solamente podrá efectuarse en el supuesto de que el importe neto de la cifra de negocios de la entidad en régimen de atribución de rentas habida en el periodo impositivo haya sido inferior a 2.000.000 de euros. A efectos del cómputo de la cifra de negocios será de aplicación lo dispuesto en la subletra a’) de la letra b) del número 1 del artículo 50 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades y en el segundo párrafo del artículo 35.2 del Código de Comercio.
La práctica de esta deducción requerirá la adecuada justificación documental de las cuotas satisfechas y de la cuota mínima municipal fijada en cada caso.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado cuarenta y siete, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
Según lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, tendrán la consideración de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 91.1 y 2 de la Ley Foral del Impuesto, las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfechas por personas físicas.
En el supuesto de que el sujeto pasivo haya satisfecho varias cuotas municipales correspondientes a distintos municipios o a un mismo municipio, por ejercer en este caso una misma actividad en varios locales o varias actividades en un mismo local, serán deducibles todas las cuotas satisfechas, aplicándose el límite de deducción previsto en la citada disposición adicional novena por cada una de dichas cuotas.
La deducción de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfechas por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por los socios, comuneros o partícipes que sean personas físicas, en proporción a la atribución de la renta de la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley Foral de este Impuesto.
La citada deducción solamente podrá efectuarse en el supuesto de que el importe neto de la cifra de negocios de la entidad en régimen de atribución de rentas habida en el periodo impositivo haya sido inferior a 2.000.000 de euros. A efectos del cómputo de la cifra de negocios será de aplicación lo dispuesto en la subletra a´) de la letra b) del número 1 del artículo 50 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
La práctica de esta deducción requerirá la adecuada justificación documental de las cuotas satisfechas y de la cuota mínima municipal fijada en cada caso.
(Redacción anterior de esta disposición adicional quinta): No existía
(El Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado setenta y siete, deroga la disposición adicional sexta, con efectos desde el 15.10.18)
(La redacción de la disposición adicional sexta en el momento de su derogación era la dada por el Decreto Foral 15/2006, de 3 de abril, BON nº 46 de 17.4.06, artículo único, apartado tres, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2006, y aplicable a todas las rentas sujetas a suministro de información pagadas o abonadas a partir del día 1 de julio de 2005, excluyendo la parte proporcionalmente devengada con anterioridad):

Disposición adicional sexta. Expedición de certificado
A efectos de la aplicación de la exoneración de la retención prevista en el artículo 13.1.b) de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, la Administración tributaria, previa solicitud del interesado, expedirá a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que perciban rentas procedentes de algún Estado miembro de la Unión Europea que aplique la retención a cuenta establecida en el artículo 11 de la citada Directiva, un certificado en el que consten los siguientes datos:
a) Nombre, dirección y número de identificación fiscal del perceptor.
b) Nombre y dirección de la persona o entidad que abone las rentas.
c) Número de cuenta consignada por el perceptor de las rentas o, en su defecto, la identificación del crédito.
El certificado se expedirá en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde su solicitud y será válido por un periodo de tres años a partir de su expedición.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el presente Decreto Foral 174/1999): No existía
(El Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado setenta y siete, deroga la disposición adicional séptima, con efectos desde el 15.10.18)
(La redacción de la disposición adicional séptima en el momento de su derogación era la dada por el Decreto Foral 15/2006, de 3 de abril, BON nº 46 de 17.4.06, artículo único, apartado tres, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2006, y aplicable a todas las rentas sujetas a suministro de información pagadas o abonadas a partir del día 1 de julio de 2005, excluyendo la parte proporcionalmente devengada con anterioridad):

Disposición adicional séptima. Composición del activo en determinadas instituciones
El porcentaje a que se refiere la subletra c) de la letra A) del apartado 2 del artículo 62 ter será del 25 por 100 a partir del 1 de enero de 2011.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el presente Decreto Foral 174/1999): No existía
(El Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado setenta y siete, deroga la disposición adicional octava, con efectos desde el 15.10.18)
(La redacción de la disposición adicional octava en el momento de su derogación era la dada por el Decreto Foral 15/2006, de 3 de abril, BON nº 46 de 17.4.06, artículo único, apartado tres, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2006, y aplicable a todas las rentas sujetas a suministro de información pagadas o abonadas a partir del día 1 de julio de 2005, excluyendo la parte proporcionalmente devengada con anterioridad):

Disposición adicional octava. Aplicación del procedimiento de identificación y residencia de los residentes en la Unión Europea
Se aplicarán los procedimientos de acreditación de la identidad y de la residencia previstos en el artículo 62 ter sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que regulan las formas de acreditación previstas para la aplicación de la exención de los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios para los residentes en la Unión Europea.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el presente Decreto Foral 174/1999): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 22/2011, de 28 de marzo, BON nº 65 de 4.4.11, artículo único, apartado once, con entrada en vigor el día 5 de abril de 2011):

Disposición adicional novena. Participaciones en fondos de inversión cotizados y acciones de sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado setenta y ocho, con efectos desde el 15.10.18):
El régimen de diferimiento previsto en último párrafo del artículo 52.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, no resultará de aplicación cuando la transmisión o el reembolso o, en su caso, la suscripción o la adquisición, tengan por objeto participaciones representativas del patrimonio de los fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo a que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
(Redacciones anteriores de la precedente disposición adicional novena):
(Redacción dada por el Decreto Foral 22/2011, de 28 de marzo, BON nº 65 de 4.4.11, artículo único, apartado once, con entrada en vigor el día 5 de abril de 2011):
El régimen de diferimiento previsto en último párrafo del artículo 52.1.a) de la Ley Foral del Impuesto no resultará de aplicación cuando la transmisión o el reembolso o, en su caso, la suscripción o la adquisición tengan por objeto participaciones representativas del patrimonio de los fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo a que se refiere el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
(Redacción dada por el Decreto Foral 49/2006, de 17 de julio, BON nº 92 de 2.8.06 -y BON nº 9 de 19.1.07-, artículo 1, apartado siete, con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2006):

Disposición adicional novena. Participaciones en fondos de inversión cotizados
El régimen de diferimiento previsto en el artículo 52.1.a), segundo párrafo, de la Ley Foral del Impuesto no resultará de aplicación cuando la transmisión o el reembolso o, en su caso, la suscripción o la adquisición tengan por objeto participaciones representativas del patrimonio de los fondos de inversión cotizados a que se refiere el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
(Redacción originaria que de la anterior disposición adicional daba el presente Decreto Foral 174/1999): No existía
(El Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado setenta y nueve, deroga la disposición adicional décima, con efectos desde el 15.10.18. La redacción de la mencionada disposición adicional en el momento de su derogación era la dada por el Decreto Foral 49/2006, de 17 de julio, BON nº 92 de 2.8.06 -y BON nº 9 de 19.1.07-, artículo 1, apartado siete, con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2006):

Disposición adicional décima. Determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa en las actividades agrícolas y ganaderas durante los años 2006 y 2007
Con efectos exclusivos durante los años 2006 y 2007, para la determinación del rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas en la modalidad simplificada del método de estimación directa, y a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, el porcentaje a deducir será el 10 por 100.
(Redacción originaria que de la anterior disposición adicional décima daba el presente Decreto Foral 174/1999): No existía
(El Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado setenta y nueve, deroga la disposición adicional undécima, con efectos desde el 15.10.18. La redacción de la mencionada disposición adicional en el momento de su derogación era la dada por el Decreto Foral 1/2010, de 11 de enero, BON nº 10 de 22.1.10, artículo 2, con entrada en vigor el día 22 de enero de 2010):

Disposición adicional undécima. Atribución de funciones
Las funciones que en este Reglamento y en otras normas jurídicas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se atribuyen, en unos casos, al Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos, y, en otros, a su Director, se entenderán atribuidas, respectivamente, al Servicio de Gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su Director.
(Redacción anterior de esta disposición adicional undécima): No existía
(El Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado setenta y nueve, deroga la disposición adicional duodécima, con efectos desde el 15.10.18. La redacción de la mencionada disposición adicional en el momento de su derogación era la dada por el Decreto Foral 22/2011, de 28 de marzo, BON nº 65 de 4.4.11, artículo único, apartado doce, con entrada en vigor el día 5 de abril de 2011):

Disposición adicional duodécima. Aplicación de la deducción por inversión en empresas jóvenes e innovadoras
A los efectos de que el Departamento de Economía y Hacienda pueda comprobar la correcta aplicación de la deducción regulada en el artículo 62.11 de la Ley Foral del Impuesto, la sociedad en la que se haya materializado la inversión aportará, con anterioridad al inicio del periodo de declaración del periodo impositivo de que se trate, los datos precisos que acrediten el cumplimiento de los requisitos. Una vez que la Administración tributaria haya notificado a la mencionada sociedad su conformidad con la aplicación de la deducción, ésta lo comunicará a sus inversores.
(Redacción anterior de la precedente disposición adicional duodécima): No existía

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Vigencia de las normas de presentación de declaraciones y de las que establecen obligaciones formales reguladas en el presente Reglamento
Las normas relativas a la presentación de declaraciones y las que se refieren a las obligaciones formales que se contienen en el presente Reglamento, serán de aplicación a los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1999, a excepción de las normas relativas a la colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones, que serán de aplicación al ejercicio 1998.

Disposición transitoria segunda. Cuentas vivienda constituidas con anterioridad a 1 de enero de 1999
Las cantidades depositadas en cuentas vivienda con anterioridad a 1 de enero de 1999, a los efectos de lo previsto en el artículo 53 de este Reglamento, se destinarán a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en las condiciones y requisitos establecidos en la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998.
(Redacción dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado cuarenta y ocho, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):

Disposición transitoria tercera. Dividendos y participaciones en beneficios procedentes de sociedades transparentes
(El Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado cincuenta y uno, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007, al crear un apartado 2 en esta disposición transitoria tercera, pasa a constituir el actual contenido de la misma, dado por el arriba citado Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, como su apartado 1):
1. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto de los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de periodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado ochenta, con efectos desde el 15.10.18):
2. Tampoco existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto de los dividendos o participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del artículo 28.1 de la Ley Foral del Impuesto, que procedan de periodos impositivos durante los cuales a la entidad que los distribuye le haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada por el Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, BON nº 129 de 15.10.07, artículo 1º, apartado cincuenta y uno, con entrada en vigor el día 16 de octubre de 2007):
2. Tampoco existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto de los dividendos o participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, que procedan de periodos impositivos durante los cuales a la entidad que los distribuye le haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria vigesimosexta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
(Redacción anterior de este apartado 2): No existía
(Redacción anterior de esta disposición transitoria tercer: la dada por el Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, BON nº 150/26.11.03, artículo 1º, apartado cuarenta y ocho, con entrada en vigor el día 27 de noviembre de 2003):
No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto de los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2006, de 3 de abril, BON nº 46 de 17.4.06, artículo único, apartado cuatro, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2006):

Disposición transitoria cuarta. Procedimiento para hacer efectiva la obligación de informar respecto de los valores a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio
Tratándose de participaciones preferentes y de deuda comprendidas en el ámbito de aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, se aplicará lo previsto en el Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, respecto de las entidades financieras que intermedien en la emisión.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el presente Decreto Foral 174/1999): No existía
(El Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado ochenta y uno, deroga la disposición transitoria quinta, con efectos desde el 15.10.18)
(La redacción de la disposición transitoria quinta en el momento de su derogación era la dada por el Decreto Foral 15/2006, de 3 de abril, BON nº 46 de 17.4.06, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2006, y aplicable a todas las rentas sujetas a suministro de información pagadas o abonadas a partir del día 1 de julio de 2005, excluyendo la parte proporcionalmente devengada con anterioridad):

Disposición transitoria quinta. Tratamiento de determinados instrumentos de renta fija a los efectos de las obligaciones de información respecto de personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea
1. Las rentas derivadas de las obligaciones nacionales e internacionales y demás instrumentos de deuda negociables que hayan sido emitidos originariamente antes del 1 de marzo de 2001, o cuyos folletos de emisión de origen hayan sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades competentes conforme a la Directiva 80/390/CEE del Consejo, de 27 de marzo de 1980, sobre la coordinación de las condiciones de elaboración, control y difusión del prospecto que se publicará para la admisión de valores mobiliarios a la cotización oficial en una bolsa de valores, o por las autoridades responsables de terceros países, no se considerarán sujetas al suministro de información previsto en el artículo 62 ter de este Reglamento, siempre y cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de dichos instrumentos de deuda negociables desde el 1 de marzo de 2002.
Si un Gobierno o entidad asimilada, actuando en calidad de organismo público o cuya función esté reconocida en un tratado internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo de la Directiva 2003/48/CE, efectuase otra emisión de los instrumentos de deuda negociable antes mencionados a partir del 1 de marzo de 2002, las rentas derivadas del conjunto de la emisión, ya sea la emisión originaria o las sucesivas, se considerarán sujetas al suministro de información previsto en el artículo 62 ter de este Reglamento.
Si un emisor no contemplado en el párrafo anterior efectuara otra emisión de dichos instrumentos a partir del 1 de marzo de 2002, sólo respecto de esa emisión posterior se considerarán las rentas derivadas de esos valores sujetas al suministro de información previsto en el artículo 62 ter de este Reglamento.
2. Lo establecido en el apartado anterior cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2010.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el presente Decreto Foral 174/1999): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 49/2006, de 17 de julio, BON nº 92 de 2.8.06 -y BON nº 9 de 19.1.07-, artículo 1, apartado ocho, con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2006):

Disposición transitoria sexta. Incrementos de patrimonio de terrenos rústicos recalificados
(Redacción dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado cincuenta y cinco, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):
Lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley Foral del Impuesto será de aplicación a las transmisiones de terrenos realizadas a partir de 1 de enero de 2006 y siempre que dichos terrenos hayan sido clasificados como urbanos o urbanizables o hayan adquirido cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística después de esa fecha.
(Redacción anterior del párrafo precedente):
(Redacción dada por el Decreto Foral 49/2006, de 17 de julio, BON nº 92 de 2.8.06 -y BON nº 9 de 19.1.07-, artículo 1, apartado ocho, con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2006):
Lo establecido en la disposición transitoria decimotercera de la Ley Foral del Impuesto será de aplicación a las transmisiones de terrenos realizadas a partir de 1 de enero de 2006 y siempre que dichos terrenos hayan sido clasificados como urbanos o urbanizables o hayan adquirido cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística después de esa fecha.
(Redacción dada por el Decreto Foral 49/2006, de 17 de julio, BON nº 92 de 2.8.06 -y BON nº 9 de 19.1.07-, artículo 1, apartado ocho, con entrada en vigor el día 3 de agosto de 2006):
Cuando, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de la citada disposición transitoria, resulte un mayor incremento de patrimonio, el sujeto pasivo lo imputará al periodo impositivo en que se efectuó la transmisión, y deberá practicar una declaración-liquidación complementaria sin imposición de sanciones ni recargos ni devengo de intereses de demora. Dicha declaración-liquidación se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que el terreno haya sido clasificado como urbano o urbanizable o haya adquirido cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística y la de finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al periodo impositivo en que se hayan producido esas circunstancias.
Los terrenos se considerarán clasificados como urbanos o urbanizables o que han adquirido cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística, cuando así lo disponga la normativa urbanística.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el presente Decreto Foral 174/1999): No existía
(El Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado ochenta y uno, deroga la disposición transitoria séptima, con efectos desde el 15.10.18. La redacción de la mencionada disposición adicional en el momento de su derogación era la dada por el Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, BON nº 109 de 4.9.09, artículo único, apartado cincuenta y seis, con entrada en vigor el día 5 de septiembre de 2009):

Disposición transitoria séptima. Ampliación del plazo de reinversión en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual con posterioridad a que se hayan satisfecho cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual
En los supuestos contemplados en la disposición adicional trigésima primera de la Ley Foral del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando se cumpla lo establecido en el artículo 40.6 de este Reglamento, así como cuando la vivienda que se transmite hubiese dejado de tener la consideración de vivienda habitual por haber trasladado su residencia habitual a la nueva vivienda en cualquier momento posterior a la adquisición de esta última.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria séptima): No existía

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Disposición derogatoria
1. A la entrada en vigor de este Decreto Foral quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a su contenido. En particular quedarán derogadas:
a) El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 209/1992, de 8 de junio.
b) El Decreto Foral 370/1998, de 30 de diciembre, por el que se regula el régimen de estimación directa simplificada, con excepción de las disposiciones transitorias primera y segunda.
c) El Decreto Foral 371/1998, de 30 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en materia de retenciones e ingresos a cuenta, con excepción de las disposiciones adicional y transitoria.
2. Conservarán su vigencia:
a) Para el periodo impositivo de 1999 las disposiciones reguladoras sobre las incompatibilidades y coordinación de los regímenes de determinación de rendimientos de las actividades empresariales o profesionales vigentes a 31 de diciembre de 1998.
b) Las normas reglamentarias de inferior rango al presente Decreto Foral que no se opongan al mismo en tanto no se haga uso de las habilitaciones en él previstos.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Habilitación normativa
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, BON nº 198, de 11.10.18, artículo único, apartado ochenta y dos, con efectos desde el 15.10.18):
Se autoriza a la persona titular del Departamento competente en materia tributaria para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento.
(Redacción anterior de esta disposición final primera: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 174/1999):
Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y aplicación
Lo dispuesto en este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y será de aplicación a los periodos impositivos que se rijan por la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con excepción de:
a) Las disposiciones reguladoras sobre las incompatibilidades y coordinación de los regímenes de determinación de rendimientos de las actividades empresariales o profesionales, que serán aplicables a partir del periodo impositivo de 2000.
b) El artículo 8º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral.

REFERENCIAS NORMATIVAS
El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas está regulado por el Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo (Boletín Oficial de Navarra nº 98, de 6.8.99), con entrada en vigor el día 7 de agosto de 1999, siendo de aplicación, en general, a los periodos impositivos que se rijan por la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Regulaciones posteriores han modificado el articulado de esta norma o bien la han complementado en algunos aspectos. Son las siguientes:
1º) Decreto Foral 635/1999, de 30 de diciembre, por el que se modifican parcialmente los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades (BON nº 164, de 31.12.99, BON nº 5, de 12.1.00, y BON nº 20, de 14.2.00)
2º) Decreto Foral 10/2000, de 10 de enero, por el que se modifican parcialmente los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades y otras disposiciones relativas a obligaciones de suministro de información a la Administración (BON nº 19, de 11.2.00)
3º) Decreto Foral 328/2000, de 9 de octubre, por el que se da nueva redacción al artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (BON nº 133, de 3.11.00)
4º) Orden Foral 122/2001, de 17 de mayo, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se revisan las cuantías de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia, exceptuadas de gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BON nº 66, de 30.5.01)
5º) Orden Foral 254/2001, de 18 de octubre, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se convierten a euros las escalas de gravamen de determinados Impuestos (BON nº 139, de 16.11.01)
6º) Decreto Foral 344/2001, de 17 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo (BON nº 6, de 14.1.02)
7º) Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo (BON nº 104, de 28.8.02)
8º) Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 38, de 28.3.03)
9º) Decreto Foral 85/2003, de 14 de abril, por el que se modifican los apartados Uno y Tres.5 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo (BON nº 48, de 18.4.03)
10º) Decreto Foral 673/2003, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre (BON nº 150, 26.11.03)
11º) Orden Foral 106/2004, de 6 de abril, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se dictan las normas para la presentación de las declaraciones por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio correspondientes al año 2003 (BON nº 48, de 21.4.04)
12º) Orden Foral 98/2005, de 5 de abril, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se dictan las normas para la presentación de las declaraciones por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio correspondientes al año 2004 (BON nº 48, de 22.4.05)
13º) Decreto Foral 126/2005, de 10 de octubre, por el que se establece el plazo de presentación a la Hacienda Tributaria de Navarra de determinados modelos de declaración informativa anual (BON nº 129, de 28.10.05)
14º) Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 156, de 30.12.05)
15º) Orden Foral 76/2006, de 24 de marzo, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se dictan las normas para la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al año 2005 (BON nº 42, de 7.4.06)
16º) Decreto Foral 15/2006, de 3 de abril, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, estableciendo obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda (BON nº 46, de 17.4.06)
17º) Decreto Foral 49/2006, de 17 de julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre (BON nº 92, de 2.8.06, y BON nº 9, de 19.1.07)
18º) Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 157, de 31.12.06)
19º) Orden Foral 99/2007, de 3 de abril, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se dictan las normas para la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al año 2006 (BON nº 50, de 23.4.07)
20º) Decreto Foral 215/2007, de 24 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad (BON nº 129, de 15.10.07)
21º) Orden Foral 59/2008, de 28 de marzo, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se dictan las normas para la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al año 2007 (BON nº 44, de 7.4.08)
22º) Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, por el que se modifica el Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo (BON nº 98, de 11.8.08)
23º) Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 159, de 31.12.08)
24º) Orden Foral 45/2009, de 30 de marzo, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se dictan las normas para la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año 2008 (BON nº 41, de 6.4.09)
25º) Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, de medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda (BON nº 73, de 15.6.09)
26º) Orden Foral 133/2009, de 3 de julio, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se determinan las causas excepcionales que pudieran dar lugar a la resolución del contrato de compraventa de la vivienda habitual, así como los requisitos que habrán de cumplirse para reintegrar en la cuenta vivienda las cantidades dispuestas, con el fin de que de ello no se derive el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 62.1.a) de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BON nº 100, de 14.8.09)
27º) Decreto Foral 66/2009, de 24 de agosto, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo (BON nº 109, de 4.9.09)
28º) Decreto Foral 1/2010, de 11 de enero, por el que se modifican los Estatutos del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra, aprobados por Decreto Foral 119/2007, de 3 de septiembre, así como el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo (BON nº 10, de 22.1.10)
29º) Decreto Foral 34/2010, de 31 de mayo, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre (BON nº 74, de 18.6.10)
30º) Decreto Foral 22/2011, de 28 de marzo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo (BON nº 65, de 4.4.11)
31º) Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 256, de 30.12.11)
32º) Ley Foral 2/2012, de 14 de febrero, por la que se establece con carácter temporal un gravamen complementario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifican determinadas retenciones e ingresos a cuenta (BON nº 37, de 22.2.12)
33º) Ley Foral 10/2012, de 15 de junio, por la que se introducen diversas medidas tributarias dirigidas a incrementar los ingresos públicos (BON nº 118, de 20.06.12)
34º) Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 249, de 30.12.13)
35º) Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivación de la actividad económica (BON nº 254, de 31.12.14)
36º) Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo (BON nº 148, de 31.07.15)
37º) Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 258, de 30.12.15)
38º) Orden Foral 4/2016, de 18 de enero, del Consejero de Hacienda y Política Financiera, por la que se establece el plazo de presentación a la Hacienda Tributaria de Navarra de determinados modelos de declaración informativa anual (BON nº 15, de 25.01.16)
39º) Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, para el impulso de los medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, el Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas y por el que se modifican otras normas con contenido tributario, el Decreto Foral 276/2002, de 30 de diciembre, por el que se regula el sistema de extinción por compensación de determinadas deudas tributarias, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo (BON nº 203, de 20.10.17)
40º) Decreto Foral 79/2018, de 3 de octubre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo (BON nº 198, de 11.10.18)
41º) Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 250, de 31.12.18)
42º) Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre, y el Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el NIF y determinados censos relacionados con él (BON nº 147, de 30.07.19)
43º) Decreto-Ley Foral 4/2020, de 29 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) (BON nº 91, de 4.05.20)
44º) Orden Foral 64/2020, 5 de mayo, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se establece una reducción en la cuota correspondiente al primer trimestre del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultante de la aplicación de la Orden Foral 30/2020, de 24 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan para el año 2020 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, y se modifican los efectos de la renuncia a tales regímenes (BON nº 97, de 11.05.20)
45º) Decreto-Ley Foral 1/2021, de 13 de enero, por el que se aprueban medidas tributarias para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) (BON nº11, de 18.01.2021)
46º) Orden Foral 43/2021, de 9 de abril, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se establece un fraccionamiento extraordinario para el pago de la deuda tributaria derivada de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para quienes hayan percibido durante el año 2020 prestaciones vinculadas a expedientes de regulación temporal de empleo (BON nº 84, de 15.04.2021)
47º) Orden Foral 51/2021, de 20 de abril, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se establece un plazo extraordinario de presentación (hasta el 30 de abril de 2021) y, en su caso, ingreso de determinados modelos (130, F-69, 715, 716, 759 y 781) de autoliquidación correspondientes al primer trimestre de 2021 (BON nº 97, de 29.04.21)
48º) Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo; el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril; el Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo; el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre; y el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio (BON nº 50, de 10.03.22)
49º) Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo; el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo; el Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el número de identificación fiscal y determinados censos relacionados con él; el Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra; y el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra. (BON, nº 243, de 23.11.23 con corrección de errores en BON nº 256, de 12.12.23) )
El texto completo de cada una de las anteriores normas puede obtenerse acudiendo al BON en el que fueron publicadas o acudiendo a las Recopilaciones Cronológicas tributarias de cada año, ofrecidas también en Internet en la web de la Hacienda Foral de Navarra.
El presente texto recoge íntegra la norma originaria, todas las modificaciones que se han realizado en su articulado, y las disposiciones específicas que la complementan.
La función de esta edición es recopilatoria y divulgativa, y su contenido en ningún caso puede ser considerado como un texto de carácter oficial, carácter reservado a los publicados en el Boletín Oficial de Navarra.