Tamaño de la letra: pequeña - normal - grande

Orden Foral 132/2017, de 2 de noviembre, del Consejero de Hacienda y Política Financiera, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra y se modifica otra normativa tributaria

Índice:

Exposición de motivos

Artículo 1. Obligados a la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra

Artículo 2. Objeto y contenido de la información a suministrar en el Libro registro de facturas expedidas

Artículo 3. Objeto y contenido de la información a suministrar en el libro registro de facturas recibidas

Artículo 4. Objeto y contenido de la información a suministrar en los libros registro de bienes de inversión y de determinadas operaciones intracomunitarias

Artículo 5. Información a suministrar respecto a facturas expedidas al amparo de una autorización de simplificación en materia de facturación y a los sistemas de registro autorizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo

Artículo 6. Condiciones generales para realizar el suministro electrónico de los registros de facturación

Artículo 7. Procedimiento para realizar el suministro electrónico de los registro de facturación

Artículo 8. Formato y diseño de los mensajes informáticos

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional única. Información a suministrar en relación con el periodo de tiempo anterior a la inclusión en la obligación de llevar los Libros registro a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra, correspondiente al mismo ejercicio en que se produzca la citada inclusión

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Se modifica la Orden Foral 8/2009, de 23 de enero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 340 de Declaración informativa de operaciones incluidas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido

Disposición final segunda. Se modifica la Orden Foral 427/2013, de 30 de diciembre, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba el modelo F-65 de declaración de "Opciones y Renuncias. Censos Especiales (IVA). Comunicación previa al inicio de actividad", así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, y se modifica la Orden Foral 280/2006, de 15 de septiembre, por la que se aprueba el modelo F-69 de declaración-liquidación trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática por Internet, así como las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet del modelo F-66 de declaración-liquidación mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido y la Orden Foral 130/2009, de 3 de julio, por la que se regulan los supuestos en los que será obligatoria la presentación por vía telemática y en soporte legible por ordenador de las declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones, declaraciones resumen anual, declaraciones informativas, así como de las comunicaciones y de otros documentos previstos por la normativa tributaria

Disposición final tercera. Modificación de la Orden Foral 25/2011, de 28 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los modelos 715 y 745 de declaración de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades empresariales y profesionales, agrícolas, ganaderas y forestales, premios y determinadas imputaciones de renta

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

ANEXOS

ANEXO I

ANEXO I Especificaciones técnicas del contenido de los libros registro de IVA llevados a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra

ANEXO II CÓDIGOS DE PAÍSES Y TERRITORIOS

REFERENCIAS NORMATIVAS


Exposición de motivos
(BON nº 220, de 15 de noviembre de 2017, con corrección de errores en BON nº 221, de 16.11.17)
El recientemente aprobado Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, para el impulso de los medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, el Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas y por el que se modifican otras normas con contenido tributario, el Decreto Foral 276/2002, de 30 de diciembre, por el que se regula el sistema de extinción por compensación de determinadas deudas tributarias y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, establece en su artículo primero la modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, para regular, entre otras cosas, un nuevo sistema de llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra mediante el suministro, casi inmediato y por vía electrónica, de los registros de facturación.
Este nuevo sistema persigue la finalidad de mejorar el control tributario y supone una herramienta de asistencia al contribuyente en la elaboración de sus declaraciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 53.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que la obligación establecida en su artículo 53.1 se realizará a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación por los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.3 del propio Reglamento, así como para aquellos otros que opten por el nuevo sistema, es decir, las grandes empresas (con facturación superior a 6.010.121,04euros), sujetos pasivos inscritos en el Registro de Devolución Mensual del Impuesto, los incluidos en el Régimen Especial de Grupo de Entidades y aquellos otros que voluntariamente opten por dicho sistema mediante la correspondiente declaración censal.
Todos ellos quedarán exonerados de la obligación de presentar la Declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo F-50) y la Declaración anual de operaciones incluidas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido (modelo 340).
Los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido habilitan a la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera a que, mediante Orden Foral, determine las especificaciones necesarias que deben incluirse para identificar tipologías de facturas, así como para incluir aquella otra información con trascendencia tributaria a que se refieren los artículos 3 a 5 del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la Declaración anual de operaciones con terceras personas.
Por todo ello, se procede en esta Orden Foral a determinar las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de los sistemas telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra, establecida en el artículo 53.6 del Reglamento del Impuesto.
El envío de esta información deberá realizarse a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra, mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, atendiendo al formato y diseño de los mensajes informáticos que consten en los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra.
Los artículos 50 ter.3 y 62.4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establecen que el Departamento de Hacienda y Política Financiera aprobará los modelos de declaración-liquidación del Impuesto.
En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Obligados a la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra
1. Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido obligados a la llevanza de los libros registro del Impuesto a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra son los establecidos en el artículo 53.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.
2. También llevarán los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra aquellos empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que opten por este sistema de llevanza de libros en los términos establecidos en el artículo 59.bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

Artículo 2. Objeto y contenido de la información a suministrar en el Libro registro de facturas expedidas
1. En el libro registro de facturas expedidas se incluirá toda la información a que se refiere el artículo 54.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.
2. Respecto a la información relativa a otras especificaciones que sirvan para identificar tipologías de facturas previstas en las letras a), d) y e) del artículo 54.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, se deberá informar en su caso de las siguientes especificaciones:
(Redacción dada por la Orden Foral 97/2018, de 27 de junio, BON nº 128, de 4.07.18, artículo único, apartado uno, con efectos desde el 5.07.18):
a) Si la factura es emitida en los términos a que se refieren los artículos 6 o 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.
Las facturas expedidas de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación se informarán junto con las facturas reguladas en el artículo 6 del mismo Reglamento, utilizando la misma clave de tipo de factura y añadiendo una marca específica que las identifique.
Las facturas expedidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación para las que no sea obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en virtud de lo previsto en la letra d) del artículo 6.1 del citado Reglamento, se informarán, junto con las facturas reguladas en el artículo 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, utilizando la misma clave de tipo de factura y añadiendo una marca específica que las identifique.
(Redacción anterior de esta letra a): la dada originariamente por la presente Orden Foral 132/2017):
a) Si la factura es emitida en los términos a que se refieren los artículos 6 o 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.
b) Si la factura tiene la consideración de factura rectificativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y la identificación del motivo de la rectificación. En el caso de facturas rectificativas y a los solos efectos del suministro electrónico de estos registros de facturación, la identificación de las facturas rectificadas será opcional.
c) Si el registro de facturación suministrado corresponde a una factura emitida en sustitución de facturas simplificadas expedidas con anterioridad. En este caso, y a los solos efectos del suministro electrónico de estos registros de facturación, la identificación de las facturas simplificadas sustituidas será opcional.
d) Si el registro de facturación suministrado se corresponde con un asiento resumen de facturas en los términos a que se refiere el artículo 54.4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.
(Redacción dada por la Orden Foral 97/2018, de 27 de junio, BON nº 128, de 4.07.18, artículo único, apartado uno, con efectos desde el 5.07.18):
e) Identificación de aquellas facturas que hayan sido emitidas por el destinatario o por un tercero de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, así como de aquellas otra otras que se expidan por un tercero de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda o sexta del citado Reglamento, o en el apartado 1.4 del Anexo III de la Resolución de 4 de diciembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban las reglas del mercado, el contrato de adhesión y las resoluciones del mercado organizado del gas.
(Redacción anterior de esta letra e): la dada originariamente por la presente Orden Foral 132/2017):
e) Identificación de aquellas facturas que hayan sido emitidas por el destinatario o por un tercero de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
f) Indicación de la naturaleza del objeto de la operación, distinguiendo si se trata de una entrega de bienes o de una prestación de servicios cuando el destinatario no disponga de número de identificación fiscal o cuando, aun disponiendo de él, este comience por la letra "N".
3. Deberá comunicarse igualmente la siguiente información con trascendencia tributaria a que se refieren los artículos 3 a 5 del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la Declaración anual de operaciones con terceras personas:
a) Las agencias de viajes deberán identificar las facturas que documenten las prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadores en nombre y por cuenta ajena que cumplan con los requisitos a que se refiere la disposición adicional tercera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
b) Identificación de las facturas emitidas por operaciones de arrendamiento de locales de negocios. En el caso de que el arrendamiento no estuviese sometido a retención deberá informarse de las referencias catastrales y de los datos necesarios para la localización de los inmuebles arrendados.
c) Identificación de los cobros por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados efectuados por sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen las del cobro.
d) Importes que se perciban en contraprestación por transmisiones de inmuebles, efectuadas o que se deban efectuar, que constituyan entregas sujetas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
e) Importes superiores a 6.000 euros que se hubieran percibido en metálico durante el ejercicio de una misma persona o entidad en los términos previstos en el artículo 4.1.h) del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la Declaración anual de operaciones con terceras personas.
f) Las entidades aseguradoras deberán informar de las operaciones de seguros en los términos previstos en los artículos 2.c), 3.1 y 3.2.i) del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la Declaración anual de operaciones con terceras personas, sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo para los casos en los que se emitan facturas.
La información correspondiente a las operaciones relacionadas en las letras e) y f) de este apartado deberá suministrarse con carácter anual durante los primeros 30 días naturales del mes de enero siguiente al ejercicio al que se refieran de forma agrupada respecto de cada una de las personas o entidades con las que se hubieran efectuado las citadas operaciones conforme a los criterios de imputación temporal previstos en el artículo 5 del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la Declaración anual de operaciones con terceras personas.
4. La información sobre la categoría de las facturas y sobre los tipos de regímenes del Impuesto sobre el Valor Añadido o de operaciones con trascendencia tributaria a que se refieren los apartados anteriores se suministrará de acuerdo con las claves definidas en el anexo I de esta Orden Foral.
El envío de esta información deberá suministrarse atendiendo al formato y diseño de los mensajes informáticos a que se refiere el artículo 8 de esta Orden Foral.

Artículo 3. Objeto y contenido de la información a suministrar en el libro registro de facturas recibidas
1. En el libro registro de facturas recibidas se incluirá toda la información a que se refiere el artículo 55.4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo. A estos efectos, se deberá informar en su caso de las siguientes especificaciones:
(Redacción dada por la Orden Foral 97/2018, de 27 de junio, BON nº 128, de 4.07.18, artículo único, apartado dos, con efectos desde el 5.07.18):
a) Si la factura es emitida en los términos a que se refieren los artículos 6 o 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.
Las facturas expedidas de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación se informarán junto con las facturas reguladas en el artículo 6 del mismo Reglamento, utilizando la misma clave de tipo de factura y añadiendo una marca específica que las identifique.
(Redacción anterior de esta letra a): la dada originariamente por la presente Orden Foral 132/2017):
a) Si la factura es emitida en los términos a que se refieren los artículos 6 o 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.
b) Si el registro de facturación suministrado se corresponde con un asiento resumen de facturas en los términos a que se refiere el artículo 55.5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.
(Redacción dada por la Orden Foral 97/2018, de 27 de junio, BON nº 128, de 4.07.18, artículo único, apartado dos, con efectos desde el 5.07.18):
c) En el caso de las importaciones, se deberá informar del documento de Aduanas. En estos casos se deberá informar del número de documento aduanero en el que se liquida el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el número de liquidación complementaria de la Aduana.
(Redacción anterior de esta letra c): la dada originariamente por la presente Orden Foral 132/2017):
c) En el caso de las importaciones, se deberá informar del documento de Aduanas. En estos casos se deberá informar del número de documento aduanero en el que se liquida el Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Fecha del Registro contable de la factura, del justificante contable o del documento de Aduanas.
2. Deberá comunicarse la siguiente información con trascendencia tributaria a que se refieren los artículos 3 a 5 del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la Declaración anual de operaciones con terceras personas:
a) Identificación de las facturas recibidas correspondientes a operaciones de arrendamiento de locales de negocio.
(Redacción dada por la Orden Foral 97/2018, de 27 de junio, BON nº 128, de 4.07.18, artículo único, apartado tres, con efectos desde el 5.07.18):
b) Las agencias de viajes que expidan las facturas a que se refiere la disposición adicional tercera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, deberán informar de las prestaciones de servicios en cuya realización intervienen actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena a que se refiere el apartado 7.b) de dicha disposición adicional tercera.
(Redacción anterior de esta letra b): la dada originariamente por la presente Orden Foral 132/2017):
b) Las agencias de viajes que expidan las facturas a que se refiere la disposición adicional tercera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, deberán informar de las prestaciones de servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes por vía aérea a que se refiere el apartado 7.b) de dicha disposición adicional tercera.
c) Las personas o entidades a que se refiere el artículo 104.1 y 2 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, deberán informar de las adquisiciones de bienes o servicios al margen de cualquier actividad empresarial o profesional en los términos previstos en el artículo 3.3 del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, que regula la Declaración anual de operaciones con terceras personas.
d) Las entidades aseguradoras deberán igualmente informar de las operaciones de seguros en los términos previstos en los artículos 2.c), 3.1 y 3.2.i) del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la Declaración anual de operaciones con terceras personas, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior de este artículo para los casos en que se reciban facturas.
La información correspondiente a las operaciones relacionadas en las letras b) y d) de este apartado deberá suministrarse con carácter anual, durante los treinta primeros días del mes de enero siguiente al ejercicio al que se refieran, de forma agrupada respecto de cada una de las personas o entidades con las que se hubieran efectuado las citadas operaciones conforme a los criterios de imputación temporal previstos en el artículo 5 del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la Declaración anual de operaciones con terceras personas.
3. La información de las facturas, justificantes contables y los documentos de Aduanas así como de los tipos de regímenes del Impuesto sobre el Valor Añadido o de operaciones con trascendencia tributaria a que se refieren los apartados anteriores se suministrará de acuerdo con las claves definidas en el Anexo I de esta Orden Foral.
El envío de esta información deberá suministrarse atendiendo al formato y diseño de los mensajes informáticos a que se refiere el artículo 8 de esta Orden Foral.

Artículo 4. Objeto y contenido de la información a suministrar en los libros registro de bienes de inversión y de determinadas operaciones intracomunitarias
El contenido de los libros registro de bienes de inversión y de determinadas operaciones intracomunitarias será el previsto en los artículos 56 y 57 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.
El envío de esta información deberá suministrarse atendiendo al formato y diseño de los mensajes informáticos a que se refiere el artículo 8 de esta Orden Foral.

Artículo 5. Información a suministrar respecto a facturas expedidas al amparo de una autorización de simplificación en materia de facturación y a los sistemas de registro autorizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo
1. Cuando una factura se expida en base a una autorización de simplificación en materia de facturación concedida conforme a lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, deberá identificarse que se trata de una factura expedida al amparo de este tipo de autorizaciones. Antes del primer envío del registro de facturación correspondiente a una factura expedida bajo estas circunstancias, se deberá remitir copia de la autorización en el apartado previsto para aportar documentación complementaria. El número de registro obtenido en el envío de autorización deberá suministrarse en los registros de facturación correspondientes a las facturas emitidas bajo las condiciones establecidas en la misma.
2. Cuando el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido obligado a la llevanza de los libros registro del Impuesto a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra hubiese obtenido una autorización concedida conforme a lo dispuesto en el artículo 53.5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, deberán identificarse los registros que se suministran al amparo de este tipo de autorizaciones. Antes del primer envío de un registro de facturación de este tipo, se deberá remitir copia de la autorización en el apartado previsto para aportar documentación complementaria. El número de registro obtenido en el envío de la autorización deberá suministrarse en los registros de facturación que se correspondan con la misma.
3. En ambos casos, el envío de esta información deberá suministrarse atendiendo al formato y diseño de los mensajes informáticos a que se refiere el artículo 8 de esta Orden Foral.
4. Cuando el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido haya quedado exonerado de la obligación de llevanza de alguno de los libros registro establecidos en el artículo 53.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, en virtud de una autorización de la Hacienda Tributaria de Navarra no tendrá obligación de enviar copia de la citada autorización.

Artículo 6. Condiciones generales para realizar el suministro electrónico de los registros de facturación
1. La llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra se realizará mediante el suministro electrónico de los registros de facturación que deban consignarse en cada uno de los libros registro.
El suministro electrónico de estos registros de facturación por vía telemática a través de Internet podrá ser efectuado bien por el propio sujeto pasivo titular del libro registro o bien por un tercero que actúe en su representación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, así como en la normativa reguladora de la colaboración social en la gestión de los tributos.
2. El suministro electrónico de los registros de facturación estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) El sujeto pasivo titular del libro registro deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF).
b) El sujeto pasivo titular del libro registro podrá realizar el suministro de los registros de facturación mediante un certificado electrónico reconocido que, según la normativa vigente en cada momento, resulte admisible por la Hacienda Tributaria de Navarra. Los prestadores de servicios de certificación y los certificados electrónicos autorizados se encuentran relacionados en el apartado correspondiente, al que se accede a través de la dirección de Internet http://www.hacienda.navarra.es.
Cuando el suministro electrónico se realice por apoderados o por colaboradores sociales debidamente autorizados, serán éstos quienes deberán disponer de su certificado electrónico reconocido.
3. Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que deban llevar los libros registro del Impuesto a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra deberán realizar el suministro electrónico de los registros de facturación mediante el envío de mensajes informáticos, de acuerdo con el procedimiento y con el formato y diseño previstos en los artículos siguientes.

Artículo 7. Procedimiento para realizar el suministro electrónico de los registro de facturación
1. El suministro electrónico de los registros de facturación integrantes de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido llevados a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra podrá realizarse a través de una de las siguientes formas:
a) Mediante los servicios web basados en el intercambio de mensajes en formato XML. Cada uno de estos mensajes contendrá un número máximo de registros de facturación por envío. Este número máximo será el que se defina en la página web de la Hacienda Tributaria de Navarra en Internet.
b) Mediante la utilización del formulario electrónico. Se permitirá el suministro de los registros de facturación de forma individual.
2. En el mismo momento del suministro electrónico de registros de facturación, la Hacienda Tributaria de Navarra a través de los servicios web procederá a responder con un mensaje de respuesta que contendrá la relación de los registros de facturación aceptados, aceptados con errores y rechazados, junto con la identificación del motivo por el que han sido calificados de este modo.
Si al menos uno de los registros de facturación resulta aceptado o aceptado con errores, el mensaje informático también incorporará un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación como justificación del suministro de los registros de facturación presentados y aceptados.
En el caso de que se utilice el formulario web previsto en el apartado 1.b) de este artículo, la respuesta de la Hacienda Tributaria de Navarra se emitirá de forma individual para cada registro incorporando un código seguro de verificación por cada uno de los envíos.
En caso de que el registro de facturación quede en estado aceptado con errores, se deberán realizar las correcciones necesarias y proceder a la rectificación registral. En el caso de que el registro de facturación sea rechazado se deberán realizar las correcciones necesarias y proceder a su nueva presentación.
3. En aquellos supuestos en que por razones de carácter técnico no fuera posible efectuar el suministro por Internet en el plazo establecido reglamentariamente para cada registro de facturación, o cuando este suministro no pudiera completarse porque no fuera posible realizar la consulta de los registros de facturación previamente suministrados, dicho suministro podrá efectuarse durante los cuatro días naturales siguientes al de finalización de dicho plazo.

Artículo 8. Formato y diseño de los mensajes informáticos
Los mensajes informáticos por medio de los que se realiza el suministro electrónico de los registro de facturación integrantes de los libros registro llevados a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra, se ajustarán a los campos de registro en que se concreta el contenido de los mismos que figura en el Anexo I de la presente Orden Foral y su formato y diseño serán los que consten en la página web de la Hacienda Tributaria de Navarra en Internet.

DISPOSICIONES ADICIONALES
(Redacción dada por la Orden Foral 97/2018, de 27 de junio, BON nº 128, de 4.07.18, artículo único, apartado cuatro, con efectos desde el 5.07.18):

Disposición adicional única. Información a suministrar en relación con el periodo de tiempo anterior a la inclusión en la obligación de llevar los Libros registro a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra, correspondiente al mismo ejercicio en que se produzca la citada inclusión
1. Los sujetos pasivos que queden obligados a llevar los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra desde una fecha diferente al primer día del ejercicio, quedarán asimismo obligados a remitir los registros de facturación correspondientes al periodo de tiempo anterior a la inclusión, correspondientes al mismo ejercicio en que se produzca la citada inclusión. Dichos registros deberán contener la información de las operaciones realizadas durante este periodo que deban ser anotadas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo establecido en los artículos 54.3, 55.4 y 57 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, para las personas y entidades a las que se refiere el artículo 53.6 del mismo Reglamento.
Esta información deberá suministrarse identificando que se trata de operaciones correspondientes al periodo de tiempo inmediatamente anterior a la inclusión como obligado a la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra, de acuerdo con las especificaciones técnicas concretas que figuran en el Anexo I de esta Orden Foral para este tipo de identificación.
El envío de esta información deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento y con el formato y diseño previstos en los artículos 7 y 8 de esta Orden Foral.
El plazo para remitir los registros de facturación correspondientes a este periodo será el comprendido entre el día de la inclusión y el 31 de diciembre del ejercicio en que se produzca la misma.
2. El libro registro de bienes de inversión, previsto en el artículo 56 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, que deba llevarse a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra, incluirá las anotaciones correspondientes a todo el ejercicio.
3. La información suministrada con periodicidad anual, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo de los artículos 2.3 y 3.2 de esta Orden Foral, incluirá también las operaciones correspondientes a todo el ejercicio.
(Redacción anterior de esta disposición adicional única: No existía)

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Se modifica la Orden Foral 8/2009, de 23 de enero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 340 de Declaración informativa de operaciones incluidas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido
Uno. Se modifica el artículo 2, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2. Obligados a presentar el modelo 340.
Deberán presentar el modelo 340, de Declaración informativa de operaciones incluidas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido, los sujetos pasivos inscritos en el Registro de Devolución Mensual, regulado en el artículo 20 del Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que deban tributar exclusivamente a la Comunidad Foral de Navarra o cuando, debiendo tributar a la Administración del Estado y a la de la Comunidad Foral de Navarra, tengan su domicilio fiscal en territorio navarro, salvo que hubieran realizado en el ejercicio anterior en territorio de régimen común el 75 por 100 o más de sus operaciones totales, de acuerdo con lo establecido en el convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral.
Al margen de lo dispuesto en el párrafo anterior, quedarán exonerados de presentar el modelo 340, los sujetos pasivos que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.6 del Reglamento del Impuesto, deban presentar los libros registro del impuesto a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra."

Disposición final segunda. Se modifica la Orden Foral 427/2013, de 30 de diciembre, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba el modelo F-65 de declaración de "Opciones y Renuncias. Censos Especiales (IVA). Comunicación previa al inicio de actividad", así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, y se modifica la Orden Foral 280/2006, de 15 de septiembre, por la que se aprueba el modelo F-69 de declaración-liquidación trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática por Internet, así como las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet del modelo F-66 de declaración-liquidación mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido y la Orden Foral 130/2009, de 3 de julio, por la que se regulan los supuestos en los que será obligatoria la presentación por vía telemática y en soporte legible por ordenador de las declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones, declaraciones resumen anual, declaraciones informativas, así como de las comunicaciones y de otros documentos previstos por la normativa tributaria
[En la redacción que sigue ya han sido corregidos los errores a que hace referencia la corrección publicada en el BON nº 231, de 30.11.17]
Artículo 2. Se añaden dos nuevas letras j) y k), con la siguiente redacción:
"j) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido para comunicar su inclusión o exclusión voluntaria al sistema de llevanza de los Libros registro del Impuesto, al que hace referencia el artículo 53.6 del Reglamento del Impuesto del Impuesto sobre el Valor Añadido.
k) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido para comunicar que el cumplimiento de la obligación de expedir factura a que se refiere el artículo 2 del Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, se está ejerciendo a través del destinatario o de un tercero, según lo establecido en el artículo 5.1 de dicho Reglamento."

Disposición final tercera. Modificación de la Orden Foral 25/2011, de 28 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los modelos 715 y 745 de declaración de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades empresariales y profesionales, agrícolas, ganaderas y forestales, premios y determinadas imputaciones de renta
Uno. Se modifica el Artículo 5. Obligados a presentar el modelo 745, que quedará redactado del siguiente modo:
"Deberán presentar el modelo 745 a la Comunidad Foral de Navarra, de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico, las personas y entidades en las que concurran las circunstancias a que se refiere el número 3 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, que, estando obligadas a retener o ingresar a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hayan satisfecho, durante el mes objeto de declaración, rentas dinerarias o en especie sujetas a retención o ingreso a cuenta, relacionadas en el artículo anterior."
Dos. Se modifica el número 1 del artículo 6. Plazo de presentación y forma de pago del modelo 745, que quedará redactado del siguiente modo:
"1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la presentación del modelo 745 así como, en su caso, el ingreso de su importe se realizará durante los treinta primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaración e ingreso correspondiente al mes de enero. Sin embargo, el correspondiente al mes de junio, podrá efectuarse hasta el día 5 de agosto, el correspondiente al mes de julio, podrá efectuarse hasta el día 20 de septiembre, y el del mes de diciembre, podrá efectuarse hasta el día 31 de enero."

Disposición final cuarta. Entrada en vigor
La presente Orden Foral entrará en vigor el 1 de enero de 2018. No obstante, la disposición final segunda entrará en vigor el 1 de diciembre de 2017.

ANEXOS
(Redacción dada por la Orden Foral 97/2018, de 27 de junio, BON nº 128, de 4.07.18, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el 5.07.18):

ANEXO I
(Redacción anterior del anexo I: la dada originariamente por la presente Orden Foral 137/2017)
ANEXO I Especificaciones técnicas del contenido de los libros registro de IVA llevados a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra
[En la redacción que sigue ya han sido corregidos los errores a que hace referencia la corrección publicada en el BON nº 221, de 16.11.17]
I. Campos de registro y especificaciones funcionales de los mensajes de alta y modificación.
La información a suministrar se remitirá asociada a alguno de los tipos de libros registro que se citan a continuación o, en su caso, si se califica como una operación con trascendencia tributaria.
1. Libro registro de facturas expedidas.
2. Libro registro de facturas recibidas.
3. Libro registro de bienes de inversión.
4. Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.
5. Suministro de otras operaciones de trascendencia tributaria con carácter anual.
5.1. Operaciones en metálico (Importes superiores a 6.000 euros que se hubieran percibido en metálico durante el ejercicio de una misma persona o entidad).
5.2. Operaciones de seguros (Las entidades aseguradoras informarán de las primas o contraprestaciones percibidas y las indemnizaciones o prestaciones satisfechas por las que no expidan factura).
5.3. Agencias de viajes (Prestaciones de servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes por vía aérea que se documenten en facturas expedidas de acuerdo con la disposición adicional tercera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación).
II. Claves y valores permitidos en campos de tipo lista.
Se incluye una descripción de cada uno de los campos de registro integrados en los mensajes informáticos en que se concreta el contenido de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido llevados a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra para operaciones de alta y modificación. En el caso de operaciones de baja de facturas, la petición se realizará mediante un mensaje informático específico para bajas, que contendrá una cabecera común y la relación de todas las facturas que se quieran dar de baja en un mismo envío, con la identificación de cada factura y del ejercicio y periodo de baja de cada factura.
Los archivos a descargar están en formato PDF.

ANEXO II CÓDIGOS DE PAÍSES Y TERRITORIOS
CÓD. ISOPAÍSES Y TERRITORIOS
AFAFGANISTÁN
ALALBANIA
DEALEMANIA (Incluida la Isla de Helgoland)
ADANDORRA
AOANGOLA (incluido Cabinda)
AIANGUILA
AQANTÁRTIDA
AGANTIGUA Y BARBUDA
SAARABIA SAUDÍ
DZARGELIA
ARARGENTINA
AMARMENIA
AWARUBA
AUAUSTRALIA
ATAUSTRIA
AZAZERBAIYÁN
BSBAHAMAS
BHBAHRÉIN
BDBANGLADESH
BBBARBADOS
BEBÉLGICA
BZBELICE
BJBENÍN
BMBERMUDAS
BYBIELORRUSIA (BELARÚS)
BOBOLIVIA
BABOSNIA-HERZEGOVINA
BWBOTSUANA
BVBOUVET, ISLA
BRBRASIL
BNBRUNÉI (BRUNÉI DARUSSALAM)
BGBULGARIA
BFBURKINA FASO (Alto Volta)
BIBURUNDI
BTBUTÁN
CVCABO VERDE, REPÚBLICA DE
KYCAIMÁN, ISLAS
KHCAMBOYA
CMCAMERÚN
CACANADÁ
CFCENTROAFRICANA, REPÚBLICA
CCCOCOS, ISLA DE (KEELING)
COCOLOMBIA
KMCOMORAS (Gran Comora, Anjouan y Mohéli)
CGCONGO
CDCONGO, REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL (Zaire)
CKCOOK, ISLAS
KPCOREA DEL NORTE (República Popular Democrática de Corea)
KRCOREA DEL SUR (República de Corea)
CICOSTA DE MARFIL
CRCOSTA RICA
HRCROACIA
CUCUBA
TDCHAD
CZCHECA, REPÚBLICA
CLCHILE
CNCHINA
CYCHIPRE
CWCURAÇAO (antes en Antillas Neerlandesas)
DKDINAMARCA
DMDOMINICA
DODOMINICANA, REPÚBLICA
ECECUADOR (incluidas las Islas Galápagos)
EGEGIPTO
AEEMIRATOS ÁRABES UNIDOS (Abu Dabi, Dubai, Sharya, Ayman, Umm al-Qaiwain, Ras al-Jaima y Fuyaira)
ERERITREA
SKESLOVAQUIA
SIESLOVENIA
ESESPAÑA
USESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
EEESTONIA
ETETIOPÍA
FOFEROE, ISLAS
PHFILIPINAS
FIFINLANDIA (Incluidas las Islas Aland)
FJFIYI
FRFRANCIA (Incluidos los departamentos franceses de ultramar: Reunión, Guadalupe, Martinica y Guayana Francesa)
GAGABÓN
GMGAMBIA
GEGEORGIA
GSGEORGIA DEL SUR Y LAS ISLAS SANDWICH DEL SUR
GHGHANA
GIGIBRALTAR
GDGRANADA (incluidas las Islas Granadinas del Sur)
GRGRECIA
GLGROENLANDIA
GUGUAM
GTGUATEMALA
GGGUERNESEY (isla anglonormanda del Canal)
GNGUINEA
GQGUINEA ECUATORIAL
GWGUINEA-BISSAU
GYGUYANA
HTHAITÍ
HMHEARD Y MCDONALD, ISLAS
HNHONDURAS (incluidas Islas del Cisne)
HKHONG-KONG
HUHUNGRÍA
ININDIA
IDINDONESIA
IRIRÁN
IQIRAQ
IEIRLANDA
IMISLA DE MAN
ISISLANDIA
ILISRAEL
ITITALIA (Incluido Livigno)
JMJAMAICA
JPJAPÓN
JEJERSEY (isla anglonormanda del Canal)
JOJORDANIA
KZKAZAJSTÁN
KEKENIA
KGKIRGUISTÁN
KIKIRIBATI
KWKUWAIT
LALAOS (LAO)
LSLESOTHO
LVLETONIA
LBLÍBANO
LRLIBERIA
LYLIBIA
LILIECHTENSTEIN
LTLITUANIA
LULUXEMBURGO
XGLUXEMBURGO [por lo que respecta a las rentas percibidas por las Sociedades a que se refiere el párrafo 1 del protocolo anexo al Convenio de doble imposición (3 junio 1986)]
MOMACAO
MKMACEDONIA (Antigua República Yugoslava)
MGMADAGASCAR
MYMALASIA (Malasia Peninsular y Malasia Oriental: Sarawak, Sabah y Labuán)
MWMALAWI
MVMALDIVAS
MLMALI
MTMALTA (Incluidos Gozo y Comino)
FKMALVINAS, ISLAS (FALKLANDS)
MPMARIANAS DEL NORTE, ISLAS
MAMARRUECOS
MHMARSHALL, ISLAS
MUMAURICIO [Isla Mauricio, Isla Rodrígues, Islas Agalega y Cargados, Carajos Shoals (Islas San Brandón)]
MRMAURITANIA
YTMAYOTTE (Gran Tierra y Pamandzi)
UMMENORES ALEJADAS DE LOS EE.UU, ISLAS (Baker, Howland, Jarvis, Johston, Kingman Reef, Midway, Navassa, Palmira y Wake)
MXMÉXICO
FMMICRONESIA, FEDERACIÓN DE ESTADOS DE (Yap, Kosrae, Truk, Pohnpei)
MDMOLDAVIA
MCMÓNACO
MNMONGOLIA
MEMONTENEGRO
MSMONTSERRAT
MZMOZAMBIQUE
MMMYANMAR (Antigua Birmania)
NANAMIBIA
NRNAURU
CXNAVIDAD, ISLA
NPNEPAL
NINICARAGUA (incluidas las Islas del Maíz)
NENÍGER
NGNIGERIA
NUNIUE, ISLA
NFNORFOLK, ISLA
NONORUEGA (Incluidos la Isla Jan Mayen y el archipiélago Svalbard)
NCNUEVA CALEDONIA (Incluidas las islas Lealtad: Maré, Lifou y Ouvéa)
NZNUEVA ZELANDA
IOOCÉANO ÍNDICO, TERRITORIO BRITÁNICO DEL (Archipiélago de Chagos)
OMOMÁN
NLPAÍSES BAJOS (parte europea)
BQPAÍSES BAJOS (parte caribeña: Bonaire, San Eustaquio y Saba; antes en Antillas Neerlandesas)
PKPAKISTÁN
PWPALAU
PAPANAMÁ (incluida la antigua Zona del Canal)
PGPAPÚA NUEVA GUINEA [Parte oriental de Nueva Guinea; Archipiélago Bismarck (incluidas: Nueva Bretaña, Nueva Irlanda, Lavongai y las Islas del Almirantazgo); Islas Salomón del Norte (Bougainville y Buka); Islas Trobriand, Islas Woodlark, Islas Entrecasteaux y Archipiélago de la Lousiade]
PYPARAGUAY
PEPERÚ
PNPITCAIRN (incluidas las Islas Henderson, Ducie y Oeno)
PFPOLINESIA FRANCESA [Islas Marquesas, Isla de la Sociedad (incluido Tahití), Islas Gambier, Islas Tuamotú e islas Australes (incluida la Isla de Clipperton)]
PLPOLONIA
PTPORTUGAL (Incluidos los Archipiélagos de las Azores y de Madeira)
PRPUERTO RICO
QAQATAR
GBREINO UNIDO (Gran Bretaña e Irlanda del Norte)
RWRUANDA
RORUMANÍA
RURUSIA (FEDERACIÓN DE)
SBSALOMÓN, ISLAS
SVSALVADOR, EL
WSSAMOA (Samoa Occidental)
ASSAMOA AMERICANA
KNSAN CRISTÓBAL Y NIEVES (Saint Kitts y Nevis)
SMSAN MARINO
SXSAN MARTIN (parte meridional; antes en Antillas Neerlandesas)
PMSAN PEDRO Y MIQUELÓN
VCSAN VICENTE Y LAS GRANADINAS
SHSANTA ELENA (Incluidos la Isla de la Ascensión y el Archipiélago Tristán da Cuhna)
LCSANTA LUCÍA
STSANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE
SNSENEGAL
RSSERBIA
SCSEYCHELLES [Islas Mahé, Isla Praslin, La Digue, Fragata y Silhouette, Islas Almirantes (entre ellas Desroches, Alphonse, Plate y Coëtivy); Islas Farquhar (entre ellas Providencia); Islas Aldabra e Islas Cosmoledo]
SLSIERRA LEONA
SGSINGAPUR
SYSIRIA (REPÚBLICA ÁRABE)
SOSOMALIA
LKSRI LANKA
SZSUAZILANDIA
ZASUDÁFRICA
SDSUDÁN
SSSUDÁN DEL SUR
SESUECIA
CHSUIZA (Incluidos el territorio alemán de Büsingen y el municipio italiano de Campione de Italia)
SRSURINAM
THTAILANDIA
TWTAIWÁN
TZTANZANIA (REPÚBLICA UNIDA DE) (Tanganica e islas de Zanzíbar y Pemba)
TJTAYIKISTÁN
PSTERRITORIO PALESTINO OCUPADO (Cisjordania y Franja de Gaza)
TFTIERRAS AUSTRALES FRANCESAS (Isla de Nueva Amsterdam, Isla San Pablo, las Islas Crozet y Kerguelén)
TLTIMOR LESTE
TGTOGO
TKTOKELAU, ISLAS
TOTONGA
TTTRINIDAD Y TOBAGO
TNTÚNEZ
TCTURCAS Y CAICOS, ISLAS
TMTURKMENISTÁN
TRTURQUÍA
TVTUVALU
UAUCRANIA
UGUGANDA
UYURUGUAY
UZUZBEKISTÁN
VUVANUATU
VAVATICANO, CIUDAD DEL (Santa Sede)
VEVENEZUELA
VNVIETNAM
VGVÍRGENES BRITÁNICAS, ISLAS
VIVÍRGENES DE LOS EE.UU, ISLAS
WFWALLIS Y FUTUNA, ISLAS (incluida la Isla Alofi)
YEYEMEN (Yemen del Norte y Yemen del Sur)
DJYIBUTI
ZMZAMBIA
ZWZIMBABUE
QUOTROS PAÍSES O TERRITORIOS NO RELACIONADOS
XBBANCO CENTRAL EUROPEO
XUINSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA
XNORGANISMOS INTERNACIONALES DISTINTOS DE LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA Y DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

REFERENCIAS NORMATIVAS
La Orden Foral 132/2017, de 2 de noviembre, del Consejero de Hacienda y Política Financiera, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra y se modifica otra normativa tributaria, fue publicada en el Boletín Oficial de Navarra (BON) nº 220, de 15.11.17, con corrección de errores en BON nº 221, de 16.11.17 y en BON nº 231, de 30.11.17.
Regulaciones posteriores han modificado el articulado de esta norma o bien la han complementado en algunos aspectos. Son las siguientes:
1º) Orden Foral 97/2018, de 27 de junio, del Consejero de Hacienda y Política Financiera, por la que se modifica la Orden Foral 132/2017, de 2 de noviembre, del Consejero de Hacienda y Política Financiera, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra y se modifica otra normativa tributaria (BON nº 128, de 4.07.18)
El texto completo de cada una de las anteriores normas puede obtenerse acudiendo al BON en el que fueron publicadas o acudiendo a las Recopilaciones Cronológicas tributarias de cada año, ofrecidas también en Internet en la web de la Hacienda Foral de Navarra.
El presente texto recoge íntegra la norma originaria, incluyendo las correcciones de errores publicadas en el BON nº 221, de 16.11.17 y en el BON nº 231, de 30.11.17, todas las modificaciones que se han realizado en su articulado, y las disposiciones específicas que la complementan.
La función de este texto es recopilatoria y divulgativa, y su contenido en ningún caso puede ser considerado como de carácter oficial, carácter reservado a los propio textos publicados en el Boletín Oficial de Navarra.