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REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (Decreto Foral 165/1999, de 17 de mayo)

Índice:

Exposición de motivos

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. Naturaleza, contenido y principios generales

Artículo 1. Modalidades del Impuesto

Artículo 2. Calificación del acto o contrato

Artículo 3. Exigibilidad del Impuesto

Artículo 4. Calificación de bienes

Artículo 5. Concurrencia de convenciones

Artículo 6. Afección de los bienes transmitidos

Artículo 7. Devoluciones

Artículo 8. Cambio de obligados tributarios

Artículo 9. Contratos con precio aplazado

Artículo 10. Valor en moneda extranjera

CAPÍTULO II. Ámbito de aplicación del Impuesto

Artículo 11. Exigibilidad del Impuesto

TÍTULO I. TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS

CAPÍTULO I. Hecho imponible

Artículo 12. Transmisiones sujetas

Artículo 13. Actos equiparados a transmisiones

Artículo 14. Transmisión de valores

Artículo 15. Supuestos de no sujeción

CAPÍTULO II. Sujeto pasivo

Artículo 16. Contribuyente

Artículo 17. Responsables subsidiarios

CAPÍTULO III. Base imponible

Artículo 18. Base imponible

Artículo 19. Reglas especiales

CAPÍTULO IV. Cuota tributaria

Artículo 20. Tipos de gravamen

Artículo 21. Tarifa para arrendamientos

CAPÍTULO V. Reglas especiales

Artículo 22. Subastas a condición de ceder

Artículo 23. Adjudicaciones mediante comisión

Artículo 24. Principio de accesión

Artículo 25. Concesiones administrativas

Artículo 26. Consolidación del dominio

Artículo 27. Derechos de uso y habitación

Artículo 28. Promesas y opciones de contratos

Artículo 29. Censos enfitéuticos y reservativos

Artículo 30. Cesiones de bienes a cambio de pensión

Artículo 31. Transacciones

Artículo 32. Venta con pacto de retro

Artículo 33. Adquisición por retracto legal

Artículo 34. Tributación del préstamo con garantía

Artículo 35. Cuentas de crédito

Artículo 36. Derechos de superficie

Artículo 37. Subrogación de derechos

Artículo 38. Transmisión de créditos o derechos

TÍTULO II. OPERACIONES SOCIETARIAS

CAPÍTULO I. Hecho imponible

Artículo 39. Operaciones sujetas

Artículo 40. Entidades equiparadas a sociedades

Artículo 41. Comunidades de bienes

Artículo 42. Disolución de comunidades de bienes

CAPÍTULO II. Sujeto pasivo

Artículo 43. Contribuyente

Artículo 44. Responsables subsidiarios

CAPÍTULO III. Base imponible

Artículo 45. Normas generales

Artículo 46. Comprobación de valores

Artículo 47. Aportaciones y devoluciones

Artículo 48. Sociedades civiles

Artículo 49. Sociedad de ganancias

CAPÍTULO IV. Cuota tributaria

Artículo 50. Tipo de gravamen

TÍTULO III. ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 51. Modalidades

CAPÍTULO II. Documentos notariales

Sección 1ª. Hecho imponible

Artículo 52. Norma general

Sección 2ª. Sujeto pasivo

Artículo 53. Contribuyente

Sección 3ª. Base imponible

Artículo 54. Norma general

Artículo 55. Determinación de la base imponible

Artículo 56. Normas especiales

Sección 4ª. Cuota tributaria

Artículo 57. Cuota fija

Artículo 58. Cuota gradual

Artículo 59. Condiciones resolutorias explícitas

Artículo 60. Préstamos

Artículo 61. Prórroga de sociedades

CAPÍTULO III. Documentos mercantiles

Sección 1ª. Hecho imponible

Artículo 62. Documentos mercantiles sujetos

Sección 2ª. Sujeto pasivo

Artículo 63. Contribuyente

Artículo 64. Responsables solidarios

Sección 3ª. Base imponible

Artículo 65. Normas generales

Sección 4ª. Cuota tributaria

Artículo 66. Efectos timbrados y pago en efectivo

Artículo 67. Elaboración de efectos timbrados

Artículo 68. Canje

Artículo 69. Efectos del pago del Impuesto

CAPÍTULO IV. Documentos judiciales

Sección 1ª. Hecho imponible

Artículo 70. Documentos sujetos

Sección 2ª. Sujeto pasivo

Artículo 71. Contribuyente

Sección 3ª. Base imponible

Artículo 72. Norma general

Sección 4ª. Cuota tributaria

Artículo 73. Tipo impositivo

TÍTULO IV. DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO I. Beneficios fiscales

Artículo 74. Beneficios generales

Artículo 75. Extensión de los beneficios fiscales

Artículo 76. Concesión provisional de beneficios fiscales

CAPÍTULO II. Comprobación de valores

Artículo 77. Comprobación de valores

Artículo 78. Medios de comprobación

Artículo 79. Impugnación de las valoraciones

Artículo 80. Tasación pericial contradictoria

Artículo 81. Procedimiento de la tasación pericial contradictoria

Artículo 82. Ejercicio del derecho de adquisición por la Administración

CAPÍTULO III. Devengo y prescripción

Artículo 83. Devengo. Reglas generales

Artículo 84. Devengo en operaciones societarias

Artículo 85. Prescripción

TÍTULO V. GESTIÓN DEL IMPUESTO

CAPÍTULO I. Competencia

Artículo 86. Competencia funcional

CAPÍTULO II. Iniciación

Artículo 87. Iniciación

Artículo 88. Obligación de declarar

Artículo 89. Cuestiones de competencia

Artículo 90. Admisión de documentos

Artículo 91. Plazo de presentación(*)

Artículo 92. Interrupción de los plazos de presentación

Artículo 93. Lugar de presentación

Artículo 94. Autoliquidación

Artículo 95. Presentador del documento

Artículo 96. Iniciación de oficio

Artículo 97. Iniciación por actuación investigadora

CAPÍTULO III. Tramitación

Artículo 98. Ingreso de autoliquidaciones

Artículo 99. Actuaciones posteriores

Artículo 100. Carácter de las liquidaciones

Artículo 101. Requisitos de las liquidaciones

Artículo 102. Aplazamiento y fraccionamiento

Artículo 103. Recaudación

CAPÍTULO IV. Deberes de autoridades, funcionarios y particulares

Artículo 104. Deber general de colaboración

Artículo 105. Remisión de fallos e índices

Artículo 106. Subastas y concesiones administrativas

Artículo 107. Catastros

Artículo 108. Otras obligaciones

CAPÍTULO V. Infracciones y sanciones

Artículo 109. Normas aplicables

CAPÍTULO VI. Recursos

Artículo 110. Recursos

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Referencias efectuadas en el Reglamento a importes monetarios expresados en pesetas

Segunda. Normas de liquidación

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Oficinas Liquidadoras de Partido

Segunda. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor

Segunda. Habilitación normativa

REFERENCIAS NORMATIVAS


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Decreto Foral 165/1999, de 17 de mayo,por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BON nº 83, de 5.7.99)

Exposición de motivos
La reciente aprobación de un nuevo Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, necesario como consecuencia de la antigüedad de la Norma original y de la proliferación de modificaciones producidas durante su vigencia, así como las remisiones normativas en el mismo contenidas y la necesidad de regular los procedimientos de gestión relativos al Impuesto, obligan a la aprobación de este Reglamento.
El Reglamento consta de 110 artículos, 2 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, una derogatoria y 2 finales, y se estructura en cinco títulos, divididos en capítulos y secciones.
El título preliminar contiene las disposiciones generales básicas del Impuesto relativas a la naturaleza del mismo y su ámbito territorial.
En el capítulo I se desarrolla la naturaleza, contenido y principios generales del Impuesto.
El capítulo II recoge el ámbito de aplicación del Impuesto en sus distintas modalidades, de acuerdo con los criterios contenidos en el Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
El título I regula el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto.
En lo relativo al hecho imponible, se recogen en el capítulo I los supuestos de transmisiones sujetas, actos equiparados a las mismas y actos no sujetos, así como la coordinación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
El capítulo II determina el sujeto pasivo del Impuesto, tanto en su vertiente de contribuyente como en la de responsable subsidiario.
El capítulo III establece, en un artículo único, las normas generales de determinación de la base imponible.
En el capítulo IV, bajo la rúbrica de "Cuota tributaria", se relacionan los tipos impositivos aplicables a esta modalidad, así como una tarifa específica para los contratos de arrendamiento de fincas urbanas.
El capítulo V recoge una serie de normas especiales relativas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto, tanto en lo relativo a la sujeción de determinadas operaciones como en lo que respecta a la determinación de la base imponible de ciertos supuestos. Así, se regulan supuestos tan variados como las subastas a condición de ceder, las adjudicaciones por vía de comisión o encargo para pago, las concesiones administrativas, la consolidación del dominio, los derechos de uso y habitación, promesas y opciones de contratos, censos, transacciones, retractos, préstamos, con o sin garantía, y transmisiones de créditos o derechos.
El título II regula el concepto "operaciones societarias" del Impuesto, siguiendo la misma estructura del anterior.
El capítulo I regula las operaciones sujetas al Impuesto, así como ciertas operaciones asimiladas a las mismas, con un desarrollo específico de las operaciones de constitución y disolución de comunidades de bienes destinadas a una actividad empresarial.
En las disposiciones relativas al sujeto pasivo de esta modalidad se diferencia entre contribuyente y responsables subsidiarios, al igual que se hace en el título precedente.
El capítulo III contiene una regulación genérica de las normas sobre determinación de la base imponible.
El capítulo IV regula el tipo impositivo aplicable a las operaciones reguladas en este título.
El título III regula el concepto "actos jurídicos documentados" del Impuesto.
El capítulo I en un único artículo, recoge las modalidades de este concepto.
El capítulo II se refiere a la tributación de los documentos notariales, dividiéndose en cuatro secciones que se refieren al hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible y cuota tributaria, tanto en su vertiente de cuota fija como en la de cuota gradual.
El capítulo III regula la tributación de los documentos mercantiles, distinguiéndose en el mismo idénticas cuatro secciones. En particular, en la relativa a la cuota tributaria, se establecen las normas básicas correspondientes a la elaboración y canje de efectos timbrados como medio de pago de ciertas obligaciones tributarias en este ámbito.
El capítulo IV, referente a los documentos judiciales regula en sus cuatro secciones la tributación de las anotaciones preventivas, único supuesto sujeto hoy día a tributación en este ámbito.
El título IV regula las disposiciones comunes a los tres conceptos del Impuesto antes señalados, en concreto, las disposiciones relativas a los beneficios fiscales, tanto los recogidos en el Texto Refundido del Impuesto, como los regulados en distintas normas sustantivas, las disposiciones relativas a la comprobación de valores, con especial desarrollo de la tasación pericial contradictoria, y las normas sobre devengo y prescripción del Impuesto.
El título V, relativo a la gestión del Impuesto, regula todos los aspectos relacionados con la competencia funcional, iniciación y tramitación del procedimiento de gestión, deberes de autoridades y funcionarios relacionados con el Impuesto, infracciones, sanciones y recursos.
Las disposiciones adicionales se refieren a los importes monetarios expresados en pesetas y su equivalencia en euros y al mantenimiento de ciertas normas de gestión reguladas en el actual Reglamento del Impuesto.
Las disposiciones transitorias se refieren a las Oficinas Liquidadoras de Partido y a las referencias al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. Naturaleza, contenido y principios generales

Artículo 1. Modalidades del Impuesto
1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:
1º. Las transmisiones patrimoniales onerosas.
2º. Las operaciones societarias.
3º. Los actos jurídicos documentados.
2. En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.

Artículo 2. Calificación del acto o contrato
1. El Impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.
2. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en la legislación civil vigente en Navarra. Si la condición fuere suspensiva, no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar la suspensión de la liquidación en la inscripción de bienes en el Registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando ésta se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 7º.
3. Cuando en el contrato se establezca la reserva del dominio hasta el total pago del precio convenido se entenderá, a efectos de la liquidación y pago del impuesto, que la transmisión se realiza con la condición resolutoria del impago del precio en las condiciones convenidas.

Artículo 3. Exigibilidad del Impuesto
Para que sea exigible el Impuesto se requiere la existencia de un hecho que jurídicamente origine el acto sujeto a aquél, de una convención expresamente consignada por los contratantes o de una declaración escrita, acreditativa de la existencia de la transmisión, hecha ante cualquier funcionario u Organismo Público para que en él produzca sus efectos dicha transmisión, o de otro acto del que, con arreglo a los principios de derecho, pueda, lógica y legalmente, deducirse la intención o voluntad de las partes, manifestada en las cláusulas o estipulaciones del contrato, rectamente interpretada, o acreditada documentalmente.

Artículo 4. Calificación de bienes
1. A los efectos del Impuesto, para la calificación jurídica de los bienes por razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone la legislación civil vigente en Navarra o, en su defecto, el Derecho Administrativo.
2. Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del Impuesto, las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, aunque por la forma de su construcción sean transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de las mismas.

Artículo 5. Concurrencia de convenciones
A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al Impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.

Artículo 6. Afección de los bienes transmitidos
1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los impuestos que graven tales transmisiones, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afección la harán constar los notarios por medio de la oportuna advertencia en los documentos que autoricen. No se considerará protegido por la fe pública registral el tercero cuando en el Registro conste expresamente la afección.
2. Siempre que por ley se conceda un beneficio de exención, bonificación o reducción cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla establecido, la oficina que haya recibido el documento hará figurar en la nota en que el beneficio fiscal se haga constar el total importe de la liquidación que hubiera debido ingresarse de no mediar el beneficio de exención, bonificación o reducción concedida.
Los Registradores de la propiedad o mercantiles harán constar por nota marginal la afección de los bienes transmitidos, cualquiera que fuese su titular, al pago del expresado importe, para el caso de no cumplirse en los plazos señalados los requisitos exigidos para la definitiva efectividad de los mismos.
3. Igualmente los Registradores harán constar, por nota marginal, en los casos de desmembración del dominio en nuda propiedad y usufructo, la afección de los bienes al pago de la liquidación que proceda por la extinción de éste, a cuyo efecto la oficina que haya recibido la autoliquidación consignará la que, provisionalmente y sin perjuicio de la rectificación, procediere, según las bases y tipos aplicables en el momento de la constitución del usufructo.
4. Si no constasen las notas a que se refieren los apartados 2 y 3 precedentes, los Registradores de la propiedad o mercantiles practicarán de oficio la nota marginal de afección prevista para aquellos supuestos a la vista de la correspondiente autoliquidación sellada por la oficina que la haya recibido, constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de la exención correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 90 de este Reglamento.

Artículo 7. Devoluciones
1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de la cuota tributaria satisfecha, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años, a contar desde que la resolución quede firme.
Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere la ley 506 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra y el artículo 1.295 del Código Civil.
Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal calculado en la forma que determina el artículo 19 de este Reglamento, atendiendo al tiempo que el acto o contrato haya subsistido, o por el importe de la parte del precio percibido cuando, por la naturaleza del contrato, no sea posible estimar la existencia de un usufructo, y se devolverá al contribuyente la diferencia que resulte a su favor entre esta liquidación y la primitiva.
Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
3. Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho de devolución del Impuesto.

Artículo 8. Cambio de obligados tributarios
No podrá efectuarse sin que se justifique el pago del Impuesto correspondiente o su exención, el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una transmisión de bienes, derechos o acciones gravadas por este Impuesto.

Artículo 9. Contratos con precio aplazado
En los contratos en que medie precio, aunque éste fuera aplazado, la liquidación e inmediata exacción del Impuesto se realizará por su total importe.

Artículo 10. Valor en moneda extranjera
Si el valor de los bienes o derechos viniera fijado en moneda extranjera, se determinará la base liquidable mediante su conversión a moneda nacional aplicando los tipos de cambio oficialmente señalados para la moneda de que se trate, y si fueren varios se estimará el más alto, entendiéndose en ambos casos que los tipos de cambio se refieren al día de devengo del Impuesto.
Si el valor apareciere fijado indistintamente en moneda extranjera o nacional, la determinación de la base se realizará por el mayor valor resultante entre uno y otro, aplicando para la primera la regla del párrafo anterior.
La norma del primer párrafo se aplicará en el caso de que el valor se señalare en moneda que tenga sobreprecio en el mercado.

CAPÍTULO II. Ámbito de aplicación del Impuesto

Artículo 11. Exigibilidad del Impuesto
1. Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los siguientes supuestos:
A) Transmisiones patrimoniales onerosas:
1º. En la transmisión onerosa de bienes inmuebles, así como en la cesión onerosa de derechos de toda clase, incluso de garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando aquéllos radiquen en Navarra.
A estos efectos tendrán la consideración de transmisión de bienes inmuebles las transmisiones a título oneroso de valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
2º. En la transmisión onerosa de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en la cesión onerosa de derechos sobre los mismos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos y demás valores, así como de participaciones sociales, cuando la operación se formalice en Navarra.
3º. En la constitución onerosa de derechos de toda clase sobre bienes inmuebles, incluso de garantía, cuando éstos radiquen en Navarra.
4º. En la constitución onerosa de derechos de toda clase sobre bienes muebles, semovientes y créditos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la constitución de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, cuando la garantía sea inscribible en territorio navarro.
5º. En la constitución de préstamos, cuando el prestatario, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad tenga en ella su domicilio fiscal.
Sin embargo, si se trata de préstamos con garantía real, cuando los bienes inmuebles hipotecados radiquen en Navarra o sean inscribibles en ésta las correspondientes hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento.
Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre bienes inmuebles sitos en territorio común y foral o con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en ambos territorios, tributará a cada Administración en proporción a la responsabilidad que se señale a unos y otros y, en ausencia de esta especificación expresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes.
6º. En la constitución de fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el acreedor afianzado, arrendatario o pensionista, respectivamente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.
7º. En las concesiones administrativas de bienes, cuando éstos radiquen en Navarra, y en las ejecuciones de obra o explotaciones de servicios cuando se ejecuten o presten en Navarra.
B) Operaciones societarias:
1º. En la constitución de sociedades y en la fusión con extinción de las sociedades integradas y creación de nueva sociedad, cuando el domicilio social del ente creado radique en Navarra.
2º. En los supuestos de aumento y disminución de capital, fusión por absorción, transformación, disolución y escisión de sociedades, cuando la sociedad modificada, absorbente, transformada, disuelta o escindida tenga su domicilio fiscal en Navarra.
C) Actos jurídicos documentados:
1º. En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando se autoricen, otorguen o expidan en Navarra.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos sujetos a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, cuando radique en territorio navarro el Registro en el que deba procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.
2º. En las letras de cambio y documentos que realicen función de giro, o suplan a aquéllas, cuando su libramiento tenga lugar en Navarra y, si hubiesen sido expedidos en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Navarra, según se trate de persona física o de persona jurídica o ente sin personalidad. La Comunidad Foral de Navarra someterá los hechos imponibles señalados a igual tributación que en territorio común.
3º. En los resguardos o certificados de depósito transmisibles, cuando el domicilio fiscal de la entidad que los emita o expida radique en Navarra.
4º. En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, cuando se emitan en Navarra.
5º. En las pólizas expedidas por fedatarios mercantiles para dotar de título de propiedad a quienes hayan suscrito títulos valores, cuando sean intervenidos en Navarra.
6º. En las anotaciones preventivas, cuando se practiquen en los Registros Públicos sitos en Navarra.
Si una misma anotación afecta a bienes sitos en Navarra y en territorio común se satisfará el Impuesto a la Administración en la que tenga su jurisdicción la autoridad que la ordene.
7º. En los demás actos jurídicos documentados de naturaleza jurisdiccional, cuando el órgano ante quien se produzcan o del cual procedan tenga su sede en Navarra y, en los de naturaleza administrativa, cuando se expidan desde Navarra.
2. Se someterán a igual tributación que en territorio común la transmisión de los valores a que se refiere el párrafo segundo del número 2º de la letra A) del apartado 1 anterior y los actos de constitución, ampliación y disminución de capital, transformación, fusión, escisión y disolución de sociedades.
3. A los efectos de la aplicación de las normas relativas a la elusión fiscal mediante sociedades, será competente para la práctica de las liquidaciones la Administración del Estado cuando los bienes inmuebles estén situados en territorio de régimen común y la de la Comunidad Foral cuando radiquen en territorio navarro.
En los supuestos en que las aportaciones o los activos de las sociedades comprendiesen inmuebles ubicados en ambos territorios, cada Administración practicará la liquidación que corresponda en función de los valores de los inmuebles radicantes en su respectivo territorio.

TÍTULO I. TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS

CAPÍTULO I. Hecho imponible

Artículo 12. Transmisiones sujetas
Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.
Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.
No obstante, las prórrogas forzosas de los distintos contratos de arrendamiento, conforme a su legislación específica, no quedarán sujetas al Impuesto.

Artículo 13. Actos equiparados a transmisiones
1. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto:
A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del Impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.
B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056-2º, y 1.062-1º del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento.
C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el Impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos y otras.
D) Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en la letra anterior.
2. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida. Las condiciones resolutorias explícitas que garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido no tributarán ni en este Impuesto ni por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas". El mismo régimen se aplicará a las hipotecas que garanticen el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles constituidas sobre los mismos bienes transmitidos.
3. A los efectos de este Impuesto, los contratos de aparcería y los de subarriendo se equipararán a los de arrendamiento.

Artículo 14. Transmisión de valores
1. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, que queden exentas de tributar como tales, bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido o bien por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, no obstante, en ambos casos, por este último concepto, como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:
A) Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades.
Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.
A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquellos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
B) Cuando las acciones o participaciones sociales transmitidas hayan sido recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de un año.
2. El régimen tributario establecido en la letra a) del apartado anterior será igualmente aplicable a las adquisiciones de valores en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, cuando concurran las circunstancias que en el mismo se indican.
3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a que se refieren los dos apartados anteriores, se aplicará el tipo de gravamen correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, tomándose como base imponible el valor real de los mismos, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en este Reglamento.

Artículo 15. Supuestos de no sujeción
1. No estarán sujetas al Impuesto por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente título las operaciones enumeradas en los artículos anteriores cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando tales operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en la Ley Foral reguladora del mismo, así como las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido se liquidarán sin excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 58 respecto al gravamen sobre actos jurídicos documentados.
2. Si a pesar de lo dispuesto en el apartado anterior se efectuara la autoliquidación por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" regulado en el presente título, ello no eximirá en ningún caso a los sujetos pasivos sometidos al Impuesto sobre el Valor Añadido de sus obligaciones tributarias por este concepto, sin perjuicio del derecho a la devolución de los ingresos indebidos a que hubiese lugar, en su caso.
3. Del mismo modo, si procediendo liquidación por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas", se efectuara indebidamente la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, ello no eximirá en ningún caso a los sujetos pasivos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de sus obligaciones tributarias, sin perjuicio del derecho del vendedor a la devolución de los ingresos indebidos a que hubiere lugar, en su caso, por el citado Impuesto sobre el Valor Añadido.

CAPÍTULO II. Sujeto pasivo

Artículo 16. Contribuyente
Cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario, estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiera.
b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que los promueva, y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada, esta última.
c) En la constitución de derechos reales, aquél a cuyo favor se realice este acto.
d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario.
e) En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado.
f) En la constitución de arrendamientos, el arrendatario.
g) En la constitución de pensiones, el pensionista.
h) En la concesión administrativa, el concesionario; en los actos y contratos administrativos equiparados a la concesión, el beneficiario.

Artículo 17. Responsables subsidiarios
1. Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto:
a) En la constitución de préstamos, el prestamista si percibiera total o parcialmente los intereses o el capital o la cosa prestada, sin haber exigido al prestatario justificación de haber satisfecho este Impuesto.
b) En la constitución de arrendamientos, el arrendador, si hubiera percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario igual justificación.
2. Asimismo, responderá del pago del Impuesto, de forma subsidiaria, el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción foral, estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una transmisión gravada por el presente Impuesto y no hubiera exigido previamente la justificación de su pago.

CAPÍTULO III. Base imponible

Artículo 18. Base imponible
1. La base imponible, con carácter general, vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Dicho valor real será el que resulte de la comprobación administrativa, si fuere mayor que el declarado por los interesados.
2. A efectos de la fijación del valor real de los bienes y derechos transmitidos serán deducibles del valor comprobado por la Administración las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que afecten a los bienes y aparezcan directamente establecidos sobre los mismos. En este sentido, serán deducibles las cargas que, como los censos, disminuyen realmente el capital o valor de los bienes transmitidos sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni aquellas que puedan suponer una minoración en el precio a satisfacer, pero no una disminución del valor de lo transmitido, aunque se hallen garantizadas con prenda o hipoteca.
3. Cuando en los documentos presentados no constase expresamente la duración de las pensiones, cargas o gravámenes deducibles, se considerará ilimitada.
4. El valor del censo, a efectos de su deducción del de los bienes transmitidos, se estimará en el del capital que deba entregarse para su redención, según las normas del Código Civil o de las legislaciones forales.
5. A la redención del censo, el adquirente de los bienes vendrá obligado a satisfacer el impuesto correspondiente al capital deducido por el tipo de gravamen vigente en el momento de la adquisición.
6. Todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio y, en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que, según este artículo, no tienen la consideración de deducibles, salvo que los contratantes estipulen expresamente la deducción de estas cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquéllas.

Artículo 19. Reglas especiales
En la determinación de la base imponible serán de aplicación las siguientes normas:
a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada periodo de un año, sin exceder del 70 por 100. Para el cómputo del valor del usufructo temporal no se tendrán en cuenta las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los bienes.
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciere por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.
En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimente y así sucesivamente al extinguirse los demás usufructos. La misma norma se aplicará al usufructo constituido en favor de dos o más personas simultáneamente, pero sólo se practicará liquidación por consolidación del dominio cuando fallezca el último.
b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueren impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
c) Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses.
d) Los derechos reales no incluidos en los apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés legal del dinero de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.
e) En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el periodo de duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse caso de continuar vigente después del expresado periodo temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetos a prórroga forzosa, se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.
f) La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés legal del dinero y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión, si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional.
g) En la transmisión a título oneroso de los derechos que a favor del adjudicatario de un contrato de obras, servicios o suministros deriven del mismo, servirá de base el precio convenido y si éste no apareciese determinado o fuese inferior, el 6 por 100 del fijado a la prestación objeto del contrato que quedase pendiente de realización.
h) En las actas de notoriedad que se autoricen para inscripción de aguas destinadas al riego, tanto en el Registro de la Propiedad como en los Administrativos, servirá de base el 25 por 100 del valor catastral asignado en la Contribución Territorial a las tierras que con tales aguas se beneficien.
i) En los contratos de aparcería de fincas rústicas, servirá de base el 2 por 100 del valor catastral asignado en la Contribución Territorial a la finca objeto del contrato, y en los referentes a establecimientos fabriles o industriales, un tercio del beneficio medio obtenido durante el bienio anterior, multiplicado, en ambos casos, por el número de años de duración del contrato.
j) En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deuda, el capital de la obligación, y en los contratos de depósito retribuido, el valor de la cosa depositada.
En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario.
En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca o anticresis, se observará lo dispuesto en la letra c) de este apartado.
k) En las fianzas, servirá de base el capital garantizado.

CAPÍTULO IV. Cuota tributaria

Artículo 20. Tipos de gravamen
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos:
a) El 6 por 100, si se trata de transmisiones de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
b) El 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, la transmisión de los derechos contemplados en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.
c) El 1 por 100, si se trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianza, o de préstamos incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.
2. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles o inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.

Artículo 21. Tarifa para arrendamientos
1. En los arrendamientos de fincas urbanas, podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización de efectos timbrados, según la siguiente escala: (*)
Hasta 5.000 pesetas:15 pesetas.
De5.000,01 a 10.000:30 pesetas.
De 10.000,01a 20.000:65 pesetas.
De 20.000,01a 40.000:130 pesetas.
De 40.000,01a 80.000:280 pesetas.
De 80.000,01a 160.000:560 pesetas.
De 160.000,01a 320.000:1.200 pesetas.
De 320.000,01a 640.000:2.400 pesetas.
De640.000,01a 1.280.000:5.120 pesetas.
De 1.280.000,01 en adelante, 4 pesetas por cada mil o fracción.
2. El Impuesto se liquidará a metálico y con arreglo a la citada escala de gravamen cuando en la constitución de arrendamientos no se utilicen efectos timbrados para obtener la cuota tributaria.
(*) (NOTA: La Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, BON nº 37/25.3.02, artículo 6º, apartado uno, modificó la redacción del artículo 9º del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto, aprobado mediante el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, BON nº 76 de 18.6.99, que establece esta escala, expresándola en euros, con efectos a partir del día 1 de enero de 2002)

CAPÍTULO V. Reglas especiales

Artículo 22. Subastas a condición de ceder
En las transmisiones realizadas mediante subasta judicial, y en el caso de que el postor a quien se hubiere adjudicado el remate hubiese hecho uso, en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en las condiciones establecidas en la normativa reguladora de la misma, se estimará y liquidará una sola transmisión a favor del cesionario. En el caso de que la declaración de haber sido hecha la postura para ceder se formulare después de celebrada la subasta, se estimará la existencia de dos transmisiones: una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de éste, liquidándose ambas por separado.

Artículo 23. Adjudicaciones mediante comisión
En las adjudicaciones de bienes inmuebles o derechos reales por vía de comisión o encargo para pago, cuando al presentarse a la liquidación del Impuesto el documento acreditativo se justificase con otro fehaciente que el adjudicatario los había ya enajenado o adjudicado definitivamente al acreedor dentro del término reglamentario, y que se había satisfecho el Impuesto correspondiente a dichas transmisiones, no será exigido aquél por la adjudicación para pago de deudas.
Cualquiera que sea la cantidad en que se enajenen, cedan o adjudiquen los bienes inmuebles o derechos reales, el encargado de pagar las deudas solamente tendrá derecho a la devolución de la cantidad que hubiese satisfecho por el Impuesto, en concepto de adjudicación, por los bienes o derechos cedidos o enajenados.

Artículo 24. Principio de accesión
En las compraventas y demás transmisiones a título oneroso de solares sobre los que exista una edificación, la base comprenderá tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se hubiere reservado éste, o el adquirente pruebe que la licencia de obras, en su día, fue solicitada por él y expedida a su nombre.

Artículo 25. Concesiones administrativas
1. Las concesiones administrativas tributarán, en todo caso, como constitución de derechos, al tipo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 20 de este Reglamento, cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan.
2. Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del Impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares.
3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado para la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:
a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.
b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.
Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios, que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año, Si la variación dependiese de otras circunstancias cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba satisfacer durante la vida de la concesión.
c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor del fondo de reversión que aquel deba constituir en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, o norma que le sustituya.
4. En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del apartado anterior, se determinará ajustándose a las siguientes reglas:
a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación, uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos.
b) A falta de la anterior valoración se tomará la señalada por la respectiva Administración Pública.
c) En defecto de las dos reglas anteriores por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 78 del presente Reglamento.

Artículo 26. Consolidación del dominio
1. En la consolidación del dominio desmembrado por título oneroso, cuando aquélla se produzca por cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario, el nudo propietario deberá pagar el tanto por ciento del valor del pleno dominio por el que no haya satisfecho el Impuesto correspondiente, por los mismos conceptos y título por los que adquirió la nuda propiedad y con arreglo a los tipos impositivos vigentes y al valor que los bienes tengan en el momento de la consolidación.
Si la consolidación se opera por otro negocio jurídico, se exigirá al nudo propietario la mayor de las liquidaciones entre la prevista en el párrafo anterior y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.
La renuncia, aunque sea pura y simple, del usufructo se considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario.
Si la consolidación se operara en el usufructuario, pagará éste la liquidación correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiera la nuda propiedad, sobre la base del valor de ésta en el momento de la consolidación.
Si se operara en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de usufructo y nuda propiedad, se girarán únicamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.
2. La consolidación del dominio desmembrado por título lucrativo se regirá por las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 27. Derechos de uso y habitación
El adquirente de los derechos de uso y habitación pagará el Impuesto en el momento de su adquisición conforme a la naturaleza jurídica de su título, por el valor de los mismos, y la base de la liquidación que en tal concepto se practique se deducirá de la que se gire al usufructuario si existiera, y en caso negativo, al nudo propietario.
Al extinguirse los derechos de uso o habitación se exigirá el Impuesto al usufructuario, si lo hubiere, en razón al aumento del valor del usufructo, y si dicho usufructo no existiere, se practicará al nudo propietario la liquidación correspondiente a la extinción de los mismos derechos. Si el usufructo se extinguiese antes que los derechos de uso y habitación, el nudo propietario pagará la correspondiente liquidación por la consolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho de usufructo en cuanto al aumento que, en virtud de la misma, experimente el valor de su nuda propiedad.

Artículo 28. Promesas y opciones de contratos
Las promesas y opciones de contratos sujetos al Impuesto serán equiparadas a éstos, tomándose como base el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos, sin perjuicio de la liquidación que proceda por éstos.

Artículo 29. Censos enfitéuticos y reservativos
En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por este concepto, se girará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan, deduciendo el capital de aquéllos.

Artículo 30. Cesiones de bienes a cambio de pensión
En las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales se practicarán a cargo del cesionario y pensionista las liquidaciones correspondientes sobre la total base liquidable, sin deducir en la cesión el capital que haya servido de base para la pensión.
Cuando la base imponible a efectos de la cesión sea superior en más del 20 por 100 y en 2.000.000 de pesetas [12.020,24 euros] a la de la pensión, la liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará otra por el concepto de donación.

Artículo 31. Transacciones
En las transacciones se liquidará el Impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa.
Si en las transacciones mediaren prestaciones ajenas al objeto litigioso, tales como constitución de pensiones, reconocimiento de derechos reales, entrega a metálico, cambio o permuta de bienes u otras, que alteren, respecto a todo o parte de los bienes o derechos reales objeto de la transacción, la naturaleza del acto o título ostentado al entablar la demanda, se prescindirá de dicho acto o título y se determinará la base por la correspondiente al concepto procedente, cuando la alteración fuera total, y, siendo parcial, a la porción modificada, manteniendo la procedente en cuanto a la parte no modificada.
Cuando por efecto de la transacción, queden los bienes o derechos litigiosos en poder de quien los poseía, en virtud del título esgrimido en el litigio, no se exigirá el Impuesto si se justifica su pago en razón de aquél o que la adquisición ha tenido lugar en tiempo en que no regía el Impuesto.
Para que la transacción se repute como tal a los efectos del Impuesto, es indispensable que se realice después de entablada la demanda ordinaria correspondiente. Por tanto, si la cuestión no hubiese adquirido verdadero carácter litigioso y el reconocimiento o cesión de derechos se verificase por convenio público o privado entre las partes, que no sea consecuencia de la incoación de procedimientos judiciales anteriores, aquéllos se liquidarán por el concepto jurídico en que dichos actos se realicen conforme al contrato, independientemente del título que las partes alegaren como fundamento de la transacción.

Artículo 32. Venta con pacto de retro
1. En las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro, servirá de base el precio declarado si fuese igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos.
2. En la transmisión del derecho a retraer servirá de base la tercera parte del valor comprobado de los bienes y derechos transmitidos, salvo que el precio declarado fuese mayor.
3. Cuando se ejercite el derecho de retracto, servirá de base las dos terceras partes del valor comprobado de los bienes y derechos retraídos, siempre que sea igual o mayor al precio de la retrocesión.
4. En la extinción del derecho de retraer, por haber transcurrido el plazo estipulado o el legal, se girará al adquirente de los bienes o derechos o a sus causahabientes la correspondiente liquidación complementaria, sirviendo de base la diferencia, si la hubiere, entre la base de la liquidación anteriormente practicada y el total valor comprobado de los bienes.
5. Si el derecho de retraer se ejercita después de vencido el plazo estipulado y, en todo caso, pasados veinte años desde la fecha del contrato, se liquidará el Impuesto en concepto de nueva transmisión.
6. La prórroga del plazo durante el cual el retracto pueda ejercitarse no estará sujeta al Impuesto por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas", sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 de este Reglamento.
7. En los demás casos en que sea necesario valorar el derecho de retracto, se estimará en la tercera parte del valor total de los bienes o derechos a que afecta, salvo que el precio declarado sea mayor.

Artículo 33. Adquisición por retracto legal
El que adquiera una finca o derecho real a virtud de retracto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.I.B).2 de este Reglamento, no estará obligado a satisfacer el Impuesto, si el comprador de quien lo retrae lo hubiera satisfecho ya, pero se hará constar esta circunstancia por nota puesta al pie del documento de retracto.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, la Administración calificará la procedencia o no del retracto, sin necesidad de que el retrayente entable demanda judicial.

Artículo 34. Tributación del préstamo con garantía
1. La constitución de préstamos garantizados con fianza, prenda, hipoteca, anticresis y otra forma de garantía real, tributarán sólo por el concepto de préstamo, siempre que la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía.
Los que estén sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, quedarán, sin embargo, gravados al Impuesto por el concepto "actos jurídicos documentados", en la forma que establece el artículo 58, cuando concurran los requisitos previstos en el mismo.
2. Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido.

Artículo 35. Cuentas de crédito
Cuando por la forma de realizarse la operación de préstamo, como en el caso de las cuentas de crédito, no se pueda fijar inicialmente su cuantía, la exacción del Impuesto se practicará al liquidarse anualmente el crédito, o antes si terminase la operación, sobre el capital que resulte utilizado por el prestatario, entendiéndose por tal el mayor saldo deudor que hubiese arrojado la cuenta en dicho periodo de tiempo.

Artículo 36. Derechos de superficie
En la determinación de la base imponible del derecho de superficie y otros derechos similares, serán de aplicación las normas establecidas en la letra a) del artículo 19 referentes al usufructo temporal.

Artículo 37. Subrogación de derechos
La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético se considerará como transmisión de derechos y tributará por el tipo establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 20 de este Reglamento.

Artículo 38. Transmisión de créditos o derechos
En la transmisión de créditos, derechos o acciones mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el Impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos.

TÍTULO II. OPERACIONES SOCIETARIAS

CAPÍTULO I. Hecho imponible

Artículo 39. Operaciones sujetas
1. Son operaciones societarias sujetas:
1º. La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades.
Tendrán la consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 133 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2º. Las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales.
2. No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones.

Artículo 40. Entidades equiparadas a sociedades
A los efectos de este Impuesto, se equipararán a sociedades:
1º. Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos.
2º. Los contratos de cuentas en participación.
3º. La copropiedad de buques.
4º. La comunidad de bienes, constituida por actos "inter vivos", que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5º. La misma comunidad, constituida u originada por actos "mortis causa", cuando se continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo.

Artículo 41. Comunidades de bienes
Cuando en los documentos o escrituras que documenten la adquisición "pro indiviso" de bienes por dos o más personas se haga constar la finalidad de realizar con los bienes adquiridos actividades empresariales, se entenderá a efectos de la liquidación por el Impuesto que, con independencia de la adquisición, existe una convención para constituir una comunidad de bienes sujeta al Impuesto por la modalidad "operaciones societarias".

Artículo 42. Disolución de comunidades de bienes
La disolución de comunidades que estén sujetas en su constitución conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se considerará a los efectos del Impuesto, como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero.
La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.

CAPÍTULO II. Sujeto pasivo

Artículo 43. Contribuyente
Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
a) En la constitución, aumento de capital, fusión, escisión, y aportaciones de los socios para reponer pérdidas, la sociedad.
En la constitución del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el socio gestor.
b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.
En la extinción del contrato de cuentas en participación será sujeto pasivo el partícipe en el negocio.

Artículo 44. Responsables subsidiarios
Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto en la constitución, aumento y reducción de capital social, fusión, escisión, aportaciones de los socios para reponer pérdidas y disolución de sociedades, los promotores, administradores o liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al Impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.

CAPÍTULO III. Base imponible

Artículo 45. Normas generales
1. En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquel quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso exigidas.
2. Cuando se trate de operaciones realizadas por sociedades distintas de las anteriores y en las aportaciones de los socios para reponer pérdidas sociales, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación.
3. En la escisión y fusión de sociedades, la base imponible se fijará atendiendo a la cifra de capital social del nuevo ente creado o al aumento de capital de la sociedad absorbente, con adición, en su caso, de las primas de emisión.
4. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.
5. La constitución del contrato de cuentas en participación tributará sobre la base de la parte de capital en que se hubiera convenido que el comerciante participe de los resultados prósperos o adversos de las operaciones de otros comerciantes.

Artículo 46. Comprobación de valores
Cuando en las operaciones societarias la base imponible venga determinada por el valor real de los bienes o derechos, la Administración comprobará dicho valor real con arreglo a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de este Reglamento.
Serán de aplicación, en su caso, las normas de determinación de la base imponible contenidas en el artículo 19 y en el capítulo V del título I de este Reglamento.

Artículo 47. Aportaciones y devoluciones
Todo acto o contrato que dé lugar a nuevas aportaciones o a la devolución o entrega de bienes o cantidades a los socios, salvo el reparto de dividendos, tributará como aumento de capital o disolución de sociedad respectivamente, estimándose como base el valor de las nuevas aportaciones o el de las devoluciones o entregas que origine, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 48. Sociedades civiles
1. Serán aplicables a las sociedades a que se refieren los artículos 1.672 a 1.678, ambos inclusive, del Código Civil las disposiciones contenidas en este título.
2. En la sociedad universal de ganancias se entenderá aportado, conforme al artículo 1.675 del Código Civil, el usufructo de los bienes de todas clases pertenecientes a los socios.

Artículo 49. Sociedad de ganancias
El contrato, sean o no mercantiles las sociedades o personas que lo celebren, por el que se hagan comunes o deban repartirse en la proporción convenida el todo o parte de las ganancias o beneficios obtenidos por aquéllas o los productos de bienes, empresas o negocios determinados, se considerará como sociedad de ganancias, estimándose como base la que resulte de aplicar al valor de los bienes cuyos productos o utilidades de explotación sean objeto de la sociedad las reglas establecidas para valorar los usufructos, siempre que no hubiere ni se constituyere una administración única común de los negocios, empresas o bienes.
Si se constituyere una administración única común de los negocios, empresas o bienes de que se trate, a los efectos de este Impuesto, tributarán como constitución de sociedad por el valor total de los bienes.

CAPÍTULO IV. Cuota tributaria

Artículo 50. Tipo de gravamen
La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por 100.

TÍTULO III. ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 51. Modalidades
1. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los artículos siguientes:
a) Los documentos notariales.
b) Los documentos mercantiles.
c) Los documentos judiciales.
2. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue o expida, tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable en algún momento de su vigencia.
3. Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado.

CAPÍTULO II. Documentos notariales

Sección 1ª. Hecho imponible

Artículo 52. Norma general
Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establecen los artículos siguientes. Las copias simples no estarán sujetas al Impuesto.

Sección 2ª. Sujeto pasivo

Artículo 53. Contribuyente
Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.
Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario.

Sección 3ª. Base imponible

Artículo 54. Norma general
1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.
2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.
3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el Impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.

Artículo 55. Determinación de la base imponible
Cuando en las operaciones societarias la base imponible venga determinada por el valor real de los bienes o derechos, la Administración comprobará dicho valor real con arreglo a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de este Reglamento.
Serán de aplicación, en su caso, las normas de determinación de la base imponible contenidas en el artículo 19 y en el capítulo V del título I de este Reglamento.

Artículo 56. Normas especiales
1. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de la obra nueva que se declare.
2. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de la obra nueva como el valor real del terreno.
3. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente.

Sección 4ª. Cuota tributaria

Artículo 57. Cuota fija
1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de 50 pesetas por pliego, o 25 pesetas por folio, a elección del fedatario.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante.

Artículo 58. Cuota gradual
Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1º y 2º del artículo 1º.1 de este Reglamento, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.

Artículo 59. Condiciones resolutorias explícitas
La no sujeción por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" de las condiciones resolutorias explícitas convenidas en las transmisiones empresariales a que se refiere el artículo 13.2 de este Reglamento, se entenderá sin perjuicio de la tributación que pueda corresponder por el concepto "actos jurídicos documentados", con arreglo a lo dispuesto en el artículo inmediato anterior.

Artículo 60. Préstamos
1. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten préstamos sujetos por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas", no quedarán sujetas al gravamen gradual de "actos jurídicos documentados" sobre documentos notariales.
2. Las que documenten la constitución de préstamos sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, tributarán por el referido gravamen gradual cuando sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.
3. Al mismo gravamen gradual de "actos jurídicos documentados" quedarán sujetas las primeras copias de escrituras notariales que documenten la extinción de préstamos de cualquier clase, siempre que sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.

Artículo 61. Prórroga de sociedades
1. La primera copia de la escritura notarial que documente una ampliación de capital con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones, no sujeta al concepto "operaciones societarias", tributará por el gravamen gradual de "actos jurídicos documentados", a que se refiere el artículo 58 de este Reglamento.
2. La que documente una modificación de sociedad por cambio total o parcial del objeto social, tenga o no relación con las actividades anteriormente desarrolladas por la sociedad, no sujeta la modificación al concepto "operaciones societarias", tampoco tributará por el expresado gravamen gradual de "actos jurídicos documentados".
3. Las que incorporen las operaciones no sujetas al concepto "operaciones societarias" de prórroga de sociedad, tributarán por el gravamen gradual de "actos jurídicos documentados" sobre la base del haber líquido de la sociedad en el momento de la adopción del acuerdo. A estos efectos, se entenderá por haber líquido la diferencia entre el valor del activo real y el del pasivo exigible.
4. La de disminución de capital que, por no dar lugar a la devolución de bienes o derechos a los socios, no motive liquidación por el concepto "operaciones societarias", tampoco tributará por el gravamen gradual de "actos jurídicos documentados".
(Redacción dada por la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, BON nº 38/28.3.03, disposición derogatoria única, con entrada en vigor el día 29 de marzo de 2003):
"Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral y, en particular, el artículo 61.5 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral 165/1999, de 17 de mayo."
(Redacción del apartado 5 en el momento de su derogación, que es la que originariamente había dado el presente Decreto Foral 165/1999):
5. Las que documenten el cambio de valor de las acciones de una sociedad estarán sujetas al gravamen gradual de "actos jurídicos documentados" sobre la base del valor nominal de las acciones cuyo valor o condición se modifique.
6. Las que documenten la forma de representación de las acciones, pasando de títulos a anotaciones en cuenta o viceversa, no estarán sujetas al gravamen gradual de "actos jurídicos documentados".

CAPÍTULO III. Documentos mercantiles

Sección 1ª. Hecho imponible

Artículo 62. Documentos mercantiles sujetos
1. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, los resguardos o certificados de depósitos transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.
2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula "a la orden".
3. A los efectos del número anterior cumplen función de giro:
a) Los pagarés cambiarios, excepto los expedidos con la cláusula "no a la orden" o cualquiera otra equivalente.
b) Los cheques a la orden o que sean objeto de endoso.
c) Los documentos expedidos en el tráfico mercantil que, por sí mismos, acrediten, literalmente y con carácter autónomo, el derecho económico de su legítimo tenedor para cobrar de la persona que designen y en el lugar y fecha, que, con independencia de los de emisión, el propio documento señale, una cantidad determinada en dinero o signo que lo represente.
A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá por documento cualquier soporte escrito, incluidos los informáticos, por los que se pruebe, acredite o se haga constar alguna cosa.
4. Se entenderán que no cumplen función de giro los documentos que se expidan con el exclusivo objeto de probar el pago de una deuda, informar de la cuantía de la misma o con cualquier otra finalidad análoga que no quede incluida en la que se indica en el párrafo c) del apartado anterior.

Sección 2ª. Sujeto pasivo

Artículo 63. Contribuyente
1. Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de cambio se hubiere expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer tenedor en Navarra, cuando, a su vez, sea el primero en España.
2. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de depósito, y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, las personas o entidades que los expidan.

Artículo 64. Responsables solidarios
Será responsable solidario del pago del Impuesto toda persona o entidad que intervenga en la negociación o cobro de los efectos a que se refiere el artículo anterior.

Sección 3ª. Base imponible

Artículo 65. Normas generales
1. En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada, y en los certificados de depósito su importe nominal.
2. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el Impuesto que corresponda al duplo de la base.
Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o más letras, originando una disminución del Impuesto, procederá la adición de las bases respectivas a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a quince días o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados.
3. Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de aplicación a los documentos que realicen función de giro o suplan a las letras de cambio, con excepción de la recogida en el primer párrafo del apartado anterior.
4. En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, la base estará constituida por el importe del capital que la emisora se compromete a reembolsar.

Sección 4ª. Cuota tributaria

Artículo 66. Efectos timbrados y pago en efectivo
1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala: (*)
Hasta 4.000 pesetas:10 pesetas.
De4.001 a8.000:20 pesetas.
De8.001 a15.000:40 pesetas.
De 15.001a30.000:80 pesetas.
De 30.001a60.000:160 pesetas.
De 60.001a125.000:330 pesetas.
De 125.001a250.000:700 pesetas.
De 250.001a500.000:1.400 pesetas.
De 500.001a1.000.000:2.800 pesetas.
De1.000.001a2.000.000:5.600 pesetas.
De2.000.001a4.000.000:11.200 pesetas.
De4.000.001a8.000.000:22.400 pesetas.
De8.000.001a16.000.000:44.800 pesetas.
De16.000.001a32.000.000:89.600 pesetas.
Por lo que exceda de 32.000.000 de pesetas, a 3 pesetas por cada 1.000 ó fracción, que se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.
(*) (NOTA: La Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, BON nº 37/25.3.02, artículo 6º, apartado tres, modificó la redacción del artículo 28.1 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto, aprobado mediante el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, BON nº 76 de 18.6.99, que establece esta escala, expresándola en euros, con efectos a partir del día 1 de enero de 2002)
2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbres móviles.
3. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de mecanización, así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.
4. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de 3 pesetas por cada mil o fracción, que se liquidará en metálico.
5. Las letras de cambio expedidas en el extranjero, cuando proceda su tributación en Navarra, se reintegrarán a metálico conforme a la tarifa establecida en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 67. Elaboración de efectos timbrados
1. El Departamento de Economía y Hacienda regulará la forma, estampación, especie, características y numeración de los efectos timbrados, los casos y procedimientos para obtener su timbrado directo, la inutilización de los mismos y el empleo de máquinas de timbrar.
2. La creación y modificación de efectos timbrados se acordará por el Departamento de Economía y Hacienda previo expediente administrativo instruido al efecto y su resolución se publicará en el Boletín Oficial de Navarra.
3. Cuando por modificaciones de normas o tarifas sea preciso la utilización de nuevos efectos timbrados, el Departamento de Economía y Hacienda acordará las normas oportunas para la inutilización y canje de los antiguos.
4. Cuando no existan las especies o clases de efectos timbrados que deban emplearse por imperativo legal o reglamentario para satisfacer el Impuesto correspondiente a determinados documentos o a otros hechos imponibles, podrá solicitarse por los interesados la habilitación por la Dirección General de Hacienda de papel común o efectos distintos a los que preceptivamente debieran emplearse.

Artículo 68. Canje
1. Los adquirentes de efectos timbrados no tendrán derecho a que la entidad expendedora les devuelva su importe, cualquiera que sea el motivo en que se funden para solicitarlo.
2. El canje de unos efectos por otros será admitido por las entidades encargadas de su custodia y por las expendedurías, previo pago de 5 pesetas [0,03 euros], en los casos siguientes:
a) Respecto de las letras de cambio que se inutilicen al escribir, siempre que no tengan señales de haber sido utilizadas, ni tengan rúbrica ni firma de ninguna clase o huellas de haber sido borradas, o indicio alguno de haber surtido efecto.
b) Respecto de los restantes efectos timbrados, cuando se inutilicen al escribir o por cualquier otra causa, siempre que no hayan sido utilizados ni surtido ningún efecto.
3. Se podrá instar del Departamento de Economía y Hacienda la devolución del exceso satisfecho a metálico en las letras de cambio que hubieran sido objeto del canje señalado en la letra a) del apartado anterior.

Artículo 69. Efectos del pago del Impuesto
El pago del Impuesto en la expedición de los documentos mercantiles cubre todas las cláusulas en ellos contenidas, en cuanto a su tributación por este concepto.

CAPÍTULO IV. Documentos judiciales

Sección 1ª. Hecho imponible

Artículo 70. Documentos sujetos
Están sujetas las anotaciones preventivas cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.

Sección 2ª. Sujeto pasivo

Artículo 71. Contribuyente
Estará obligado al pago, en calidad de contribuyente, la persona que solicite las anotaciones preventivas.

Sección 3ª. Base imponible

Artículo 72. Norma general
1. Servirá de base en las anotaciones preventivas, el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya.
2. La base imponible en las anotaciones de embargo en ningún caso podrá ser superior al valor real de los bienes embargados ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo.

Sección 4ª. Cuota tributaria

Artículo 73. Tipo impositivo
Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos tributarán al tipo de gravamen del 0,50 por 100, que se liquidará a metálico.

TÍTULO IV. DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO I. Beneficios fiscales

Artículo 74. Beneficios generales
Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1º del presente Reglamento serán los siguientes:
I. A) Gozarán de exención subjetiva:
a) El Gobierno de Navarra y demás Organismos de la Administración Foral y sus establecimientos de beneficencia, cultura, docentes o de fines científicos.
b) El Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, seguridad social, docentes o de fines científicos.
c) Las asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la protección, asistencia o integración social de la infancia, de la juventud, de la tercera edad, de personas con minusvalías físicas o psíquicas, marginadas, alcohólicas, toxicómanas o con enfermedades en fase terminal.
d) La Cruz Roja Española.
B) Estarán exentas:
1. Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por Tratados o Convenios Internacionales ratificados por el Estado Español.
2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el Impuesto.
3. Las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales o conquistas.
4. Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes, o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. Las actas de entrega de cantidades por los organismos de crédito y ahorro, en ejecución de escrituras de préstamo hipotecario, cuyo impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente.
5. Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones Públicas, Territoriales e Institucionales.
6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, así como las de acceso a la propiedad derivada de la legislación de arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo personal y directo.
7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios del polígono y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.
Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.
8. Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.
9. Los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales y de negocios.
10. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de modificaciones tributarias.
11. Las operaciones a las que sea aplicable el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores establecido en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
12. Las operaciones societarias que se produzcan con motivo de las regularizaciones de balances autorizadas por la Administración.
13. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión "inter vivos" del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos, hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, transformación y fusión de sociedades que tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.
14. Las transmisiones y demás actos y contratos, cuando tengan por objeto exclusivo salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.
15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se entenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.
16. Las transmisiones de edificaciones a las empresas que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, para ser objeto de arrendamiento con opción de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario.
17. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular en carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos que los adquiera para su reventa.
La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificar la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.
18. Las adquisiciones realizadas por las Cajas de Ahorro directamente destinadas a sus obras sociales.
II. Continuarán, además, aplicándose en los estrictos términos en que fueron establecidas las exenciones y bonificaciones reconocidas en las siguientes disposiciones:
1. La Norma aprobada por el Parlamento Foral el 23 de junio de 1982, sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y Fomento de la Inversión y el Empleo, en particular las ayudas previstas a favor de la transmisiones de terrenos a los Ayuntamientos con la finalidad de crear Polígonos Municipales y de las que realicen éstos en favor de las empresas que se establezcan en ellos y las reguladas en los artículos 61 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo y 58 de la Ley Foral 5/1991 de 26 de febrero, en cuanto a las empresas acogidas a las ayudas establecidas en el artículo 34 de la citada Norma respecto del concepto "operación societaria" que grava las aportaciones efectuadas a la sociedad, hasta una cantidad máxima equivalente al importe de las inversiones acogidas a las citadas ayudas, siempre y cuando la competencia para la exacción corresponda a la Hacienda de Navarra.
2. Ley Foral 1/1984, de 2 de enero, de creación de la Sociedad de Desarrollo de Navarra, en cuanto a los actos de constitución, aumento o reducción de capital de dicha sociedad y las operaciones de emisión de empréstitos que realice la misma para el cumplimiento de sus fines.
(*) (NOTA: La Ley Foral 3/2000, de 22 de junio, BON nº 78 de 28.6.00, con entrada en vigor el día 29 de junio de 2000, en su disposición derogatoria deroga la Ley Foral 1/1985, de 4 de marzo)
3. La Ley Foral 1/1985, de 4 de marzo, sobre ayudas para el Saneamiento y Relanzamiento de empresas en crisis, en cuanto a los préstamos, empréstitos y aumentos de capital relacionados en artículo 3º, letra a), de la citada norma. (*)
4. La Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, en cuanto al Impuesto que grava la transmisión de terrenos de Polígonos Industriales propiedad de la Comunidad Foral o de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo, construidos por ésta al amparo del Acuerdo de Colaboración suscrito a tal fin con el Gobierno de Navarra, que se efectúen a las empresas que hayan de instalarse en los mismos.
5. Los artículos 5º y 6º de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de modificaciones tributarias, en cuanto a las operaciones de constitución, aportación de los socios, aumento y reducción de capital, disolución y liquidación de las Agrupaciones de Interés Económico, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para dicha constitución. También se aplicará la exención a las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación de la Unión Temporal de Empresas, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución de aquélla.
6. La disposición adicional tercera de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, en cuanto a las operaciones de constitución y aumento de capital de Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo y Sociedades y Fondos de Capital Riesgo, en cuanto a la modalidad de operación societaria, siempre que concurran las condiciones y requisitos establecidos en su normativa específica.
7. Los artículos 26 y 27 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, de apoyo a la inversión y a la actividad económica y otras medidas tributarias, en cuanto a las operaciones de constitución, aumento de capital y fusión de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria cuyo exclusivo objeto sea la inversión en vivienda o en inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y la adquisición de viviendas para el expresado destino, y en cuanto a la "operación societaria" de constitución de los fondos de titulización hipotecaria previstos en la Ley 19/1992, de 7 de julio.
8. El artículo 28 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, en cuanto a las operaciones de constitución, aumento de capital y fusión de sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo, cuyo capital esté representado por valores admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios de valores españoles.
9. La disposición adicional Tercera de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, que establece son aplicables en Navarra los beneficios fiscales previstos en la legislación estatal para las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas comprendidas en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, que tengan reconocida personalidad jurídica, se hallen inscritas en el Registro público creado en el Ministerio de Justicia y tengan concertado Acuerdo o Convenio de Cooperación con el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la citada Ley Orgánica, en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el correspondiente Acuerdo o Convenio.
10. La Ley Foral 3/1994, de 19 de abril, por la que se regulan diversas materias tributarias, en cuanto a las escrituras públicas que documenten las operaciones de subrogación y novación modificativa de préstamos hipotecarios a que se refiere la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
11. La Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, en cuanto a los beneficios establecidos en la misma a las cooperativas, Uniones, Federaciones y Confederaciones de cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación.
12. La Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrarias, en cuanto a las transmisiones de la propiedad y los contratos de arrendamiento o aparcería de fincas, efectuados con el fin de construir explotaciones con superficie básica de explotación.
13. El artículo 11 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, respecto de determinadas operaciones realizadas por las sociedades de garantía recíproca a las que sea aplicable la normativa del Impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral.
14. La disposición adicional segunda de la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, respecto de las escrituras públicas otorgadas para formalizar la agrupación de varias fincas registrales, consideradas por el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra como una única parcela, a efectos de inscribir en el Registro de la Propiedad la finca resultante.
15. La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, en cuanto a los beneficios fiscales previstos en la misma a favor de la adaptación de las entidades aseguradoras y la transformación de mutualidades de previsión social, conforme se establece en la disposición adicional de la Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre.
16. El artículo 29 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio, en cuanto a los actos y contratos en los que, siendo sujeto pasivo del Impuesto la Fundación, se cumplan los requisitos de afectación y utilización señalados en el mismo. Asimismo, se extenderá esta exención, en los mismos supuestos, a las entidades a que hace referencia la disposición adicional Segunda de la misma Ley Foral.
17. La disposición adicional de la Ley Foral 6/1997, de 28 de abril, respecto de las operaciones de constitución y ampliaciones de capital de la sociedad para promoción del suelo industrial que constituya el Gobierno de Navarra y de la emisión de empréstitos que realice ésta sociedad para el cumplimiento de sus fines en cuanto a la bonificación del 99 por 100 de las cuotas del Impuesto que las grava, y de las adquisiciones por la misma de terrenos para la promoción de polígonos industriales y de la ventas que realice de parcelas urbanizadas de dichos polígonos, en cuanto a la bonificación del 95 por 100 de la cuota del mismo impuesto.
18. La Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, respecto de las transmisiones o adquisiciones por cualquier título, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o usufructo vitalicio de explotaciones agrarias, de las permutas voluntarias de fincas rústicas y de la constitución, modificación o cancelación de préstamos hipotecarios que en la misma se tratan.
19. La disposición adicional Segunda de la Ley Foral 22/1997, de 30 de diciembre, en cuanto a la exención del Impuesto que grava las operaciones de constitución y aumento de capital de las Sociedades Laborales, y la bonificación del 99 por 100 en los préstamos, incluso los representados por obligaciones y bonos, en cuanto su importe se destina a la realización de inversiones o activos fijos necesarios para el desarrollo de su actividad, las adquisiciones de bienes provenientes de la empresa de que proceden la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral y las escrituras que documenten la obtención de calificación laboral de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada y la transformación de sociedades anónimas laborales en sociedades limitadas laborales y de éstas en aquéllas.
20. La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en cuanto a los beneficios fiscales previstos en la misma aplicables a los programas y actividades relacionadas con el "Año Santo Jacobeo 1999" y "Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000", conforme se establece en la disposición adicional Séptima de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
21. La disposición adicional Primera de la Ley Foral 14/1999, de 6 de abril, de modificaciones fiscales, respecto de las operaciones de redenominación de la cifra del capital social y el ajuste, al céntimo más próximo, del valor nominal de las acciones, participaciones y cuotas sociales, a resultas de dicha redenominación, reguladas en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

Artículo 75. Extensión de los beneficios fiscales
Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, ni a las escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 52.

Artículo 76. Concesión provisional de beneficios fiscales
Siempre que se conceda un beneficio de exención o bonificación cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento de cualquier requisito exigido por la normativa reguladora de dicho beneficio, se entenderá concedido con carácter provisional y condicionado a dicho cumplimiento.

CAPÍTULO II. Comprobación de valores

Artículo 77. Comprobación de valores
1. La Administración comprobará el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando la base liquidable venga determinada en función de dicho valor real.
2. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible.

Artículo 78. Medios de comprobación
1. La comprobación se llevará a cabo por los siguientes medios:
a) Los registros oficiales de carácter fiscal.
b) Las tablas evaluatorias que se aprueben por el Gobierno de Navarra.
c) Precios medios del mercado.
d) El precio de venta que aparezca en la última enajenación de los mismos bienes o de otros de análoga naturaleza situados en igual zona o distrito.
e) El valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
f) El valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria.
g) Los valores asignados a los terrenos a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
h) Dictamen de peritos de la Administración.
i) Los balances y datos obrantes en poder de la Administración.
j) Las cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
k) Mediante la aplicación de las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
l) La tasación pericial contradictoria.
2. La Administración podrá utilizar indistintamente cualquiera de los medios enumerados, pero sin que sea preciso valerse de todos cuando el resultado obtenido por alguno de ellos se conceptúe justificativo del verdadero valor. La utilización de cualesquiera de estos medios no excluye la utilización de otros u otros si existe la sospecha de que el resultado por aquél obtenido no revela la verdadera estimación de los bienes.
3. La Administración estará facultada para fijar, por los medios que tenga a su alcance, el valor de los créditos, derechos y acciones, cuando los interesados no lo hubieran hecho en el plazo concedido a tal fin, y cuando en los contratos de tracto sucesivo no conste su total importe y los interesados no formulen la oportuna declaración provisional a dichos efectos.

Artículo 79. Impugnación de las valoraciones
Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en el plazo de un mes a partir de su notificación. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se les notificarán por separado para que puedan proceder a su impugnación en el mismo plazo o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria; si la reclamación o la corrección fuesen estimadas, en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 80. Tasación pericial contradictoria
1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de quince días desde la notificación de dicho resultado.
2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.
3. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

Artículo 81. Procedimiento de la tasación pericial contradictoria
La tramitación de la tasación pericial contradictoria se ajustará a las siguientes reglas:
1ª. En el caso de que no figurase ya en el expediente la valoración motivada de un perito de la Administración, la oficina gestora remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar para que, por personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos, se proceda a la formulación, en el plazo de quince días, de la correspondiente hoja de aprecio, por duplicado, en la que deberá constar no sólo el resultado de la valoración realizada sino también los fundamentos tenidos en cuenta para el avalúo.
2ª. Recibida la valoración del perito de la Administración, o la que ya figure en el expediente, se trasladará a los interesados, concediéndoles un plazo de ocho días para que puedan proceder al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Designado el perito por el contribuyente, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en un nuevo plazo de quince días formule la hoja de aprecio, que deberá estar fundamentada.
3ª. Transcurrido el plazo de ocho días sin hacer la designación de perito, se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado, dándose por terminado el expediente y procediéndose, en consecuencia, a girar la liquidación provisional correspondiente.
4ª. Si la tasación del perito de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 20.000.000 de pesetas [120.202,42 euros] a la realizada por el del interesado, servirá de base el valor resultante de ésta, si fuese mayor que el valor declarado, o este valor en caso contrario. En el primer supuesto se girará la liquidación provisional que proceda.
5ª. Si la tasación del perito de la Administración excede de los límites indicados en la regla anterior, se procederá por el Director General de Hacienda a designar por sorteo público un perito tercero de entre los colegiados o asociados que figuren en las listas remitidas por los colegios, asociaciones o corporaciones profesionales o, en su caso, se interesará del Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente Registro oficial. Realizada la designación, se remitirá a la persona o entidad designada la relación de bienes y derechos a valorar y copia de las hojas de aprecio de los peritos anteriores, para que en plazo de quince días proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, que será definitiva.
6ª. En ningún caso podrá servir de base para la liquidación el resultado de la tasación pericial si fuese menor que el valor declarado por los interesados.
7ª. A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria, el Departamento de Economía y Hacienda la girará, en su caso, la liquidación provisional que proceda, sin perjuicio de su posible impugnación.
8ª. Los honorarios del perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. Cuando la tasación practicada por el tercer perito fuese superior en un 10 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la pericia serán abonados por el sujeto pasivo y, por el contrario, caso de ser inferior, serán de cuenta de la Administración.
(Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, BON nº 158/30.12.00, disposición derogatoria, con entrada en vigor el día 1 de enero del año 2001): Deroga el apartado 4 del artículo 36 del Decreto Foral Legislativo 129/1999 y sus normas de desarrollo
(Redacción originaria del artículo 82, que desarrolla el derogado apartado 4 del artículo 36, dada por el Decreto Foral 165/1999):

Artículo 82. Ejercicio del derecho de adquisición por la Administración
1. Cuando el valor comprobado exceda en más del 100 por 100 del declarado, la Comunidad Foral de Navarra tendrá derecho a adquirir para sí los bienes y derechos transmitidos. Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del Impuesto.
2. Siempre que se haga efectivo este derecho, se devolverá el importe del Impuesto pagado por la transmisión de que se trate. A la ocupación de los bienes o derechos ha de preceder el completo pago del precio, integrado por el valor declarado, y los gastos de notaría y registro debidamente acreditados satisfechos como consecuencia de la transmisión.

CAPÍTULO III. Devengo y prescripción

Artículo 83. Devengo. Reglas generales
1. El Impuesto se devengará:
a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado. A estos efectos, en los hechos imponibles a que se refieren las letras C) y D) del apartado 1 del artículo 13, el devengo se producirá en la fecha en que se expida el testimonio, la copia o el original del expediente, acta o certificación, respectivamente, o en aquella en que se haga fehacientemente el reconocimiento.
b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen.
2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra manera de limitación, se entenderá siempre realizada el día en que la limitación desaparezca, atendiéndose a esta fecha, tanto para determinar el valor de los bienes como para aplicar los tipos de tributación.

Artículo 84. Devengo en operaciones societarias
1. A efectos de determinar el devengo en las operaciones societarias, se entenderá por formalización del acto sujeto a gravamen el otorgamiento de la escritura pública correspondiente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en aquellos supuestos en los que no sea necesario el otorgamiento de escritura pública por no exigirlo la legislación mercantil y registral, se entenderá devengado el Impuesto con el otorgamiento o formalización del acto, contrato o documento que constituyan el hecho imponible gravado por este concepto.

Artículo 85. Prescripción
(Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, BON nº 153/20.12.00, disposición derogatoria, con efectos desde el día 1 de abril de 2001): Deroga el artículo 85, apartados 1, 2, 3 y 4
(Redacción originaria de los apartados derogados dada por el Decreto Foral 165/1999):
1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
c) La acción para imponer sanciones tributarias.
d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.
2. El plazo de prescripción comenzará a contar en los distintos supuestos a que se refiere el apartado anterior, como sigue:
En el caso de la letra a), desde el día del devengo; en el caso de la letra b), desde que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso de la letra c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, y en el de la letra d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.
3. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, se interrumpirán:
a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación o recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.
El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del apartado 1 de este artículo, se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.
4. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.
5. A los efectos de prescripción, en los documentos que deben presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo previsto en el artículo 87.1 de este Reglamento.

TÍTULO V. GESTIÓN DEL IMPUESTO

CAPÍTULO I. Competencia
(Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, BON nº 153/20.12.00, disposición derogatoria, con efectos desde el día 1 de abril de 2001): Deroga el artículo 86, que a su vez era todo el contenido del capítulo I
(Redacción originaria que del artículo 86 da el presente Decreto Foral 165/1999):

Artículo 86. Competencia funcional
La competencia para la gestión, inspección, liquidación y recaudación del Impuesto corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda.

CAPÍTULO II. Iniciación
(Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, BON nº 153/20.12.00, disposición derogatoria, con efectos desde el día 1 de abril de 2001): Deroga el artículo 87
(Redacción originaria que del artículo 87 da el presente Decreto Foral 165/1999):

Artículo 87. Iniciación
La gestión del Impuesto se iniciará:
a) Por declaración del sujeto pasivo, conforme a lo previsto en el artículo 88 y siguientes.
b) De oficio, cuando de los antecedentes de que disponga el Departamento de Economía y Hacienda se deduzca la existencia de hechos imponibles no declarados.
c) Por actuación investigadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 97.

Artículo 88. Obligación de declarar
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere el presente Reglamento y, caso de no existir aquéllos, una declaración en el lugar y plazo señalados en los artículos 91, 92 y 93 de este Reglamento.
2. No será necesaria la presentación de:
a) Los documentos por los que se formalice la transmisión de efectos públicos, acciones, obligaciones y títulos valores de todas clases, intervenidos por corredores oficiales de comercio y por sociedades y agencias de valores.
b) Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas cuando se extiendan en efectos timbrados.
c) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases, excepto los de documentos que contengan actos sujetos al Impuesto si no aparece en tales documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción.
d) Las letras de cambio y actas de protesto, salvo en los casos previstos en el artículo 66 de este Reglamento.
e) Los poderes, facturas y demás documentos análogos del tráfico mercantil.
f) Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para los cuales el Departamento de Economía y Hacienda acuerde el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del Impuesto.

Artículo 89. Cuestiones de competencia
Cuando la oficina donde se presente el documento o declaración se considere incompetente para liquidar, remitirá de oficio la documentación a la Administración competente, notificando esta circunstancia y el acuerdo declarándose incompetente al presentador.

Artículo 90. Admisión de documentos
1. Con excepción de los documentos cuya presentación no sea necesaria conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no se admitirán ni surtirán efecto en Oficina o Registro Público los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto, sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria.
2. Los Juzgados y Tribunales remitirán al Departamento de Economía y Hacienda copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación.
3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se considerará acreditado el pago del Impuesto siempre que el documento lleve puesta la nota justificativa del mismo y se presente acompañado de la correspondiente autoliquidación, debidamente sellada por la oficina que la haya recibido y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de la exención correspondiente.
4. En estos casos se archivará en el Registro una copia de dicha autoliquidación y el Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidación complementaria que, en su caso, proceda practicar. En dicha nota se expresará necesariamente el importe de lo satisfecho por la autoliquidación, salvo que se haya alegado la exención o no sujeción.
5. La nota se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de la indicada liquidación complementaria y, en todo caso, transcurridos cuatro años desde la fecha en que se hubiese extendido.

Artículo 91. Plazo de presentación(*)
1. El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de dos meses a contar de la fecha de devengo.
2. En aquellos documentos públicos o privados comprensivos de actos o contratos que deban tributar en esta Comunidad Foral y en territorio común, y se presenten en primer término en la correspondiente oficina liquidadora de territorio común, se entenderán prorrogados los plazos para su presentación durante un periodo de quince días, que se contarán desde la fecha de la nota puesta por dicha oficina liquidadora.
3. El plazo para la presentación de documentos relativos a la extinción de usufructos y pensiones por causa de muerte será de seis meses, a contar desde el fallecimiento del usufructuario o pensionista, si hubiere ocurrido en España, y de diez meses, si ocurriere en el extranjero.
4. Cuando se trate de documentos judiciales se entenderá causado el acto o contrato en la fecha de firmeza de la correspondiente resolución judicial.
(*) NOTA: De acuerdo con lo establecido en el artículo 4del Decreto-Ley Foral 4/2020, de 29 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) (BON nº91, de 4.05.20), el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020 no computará a efectos de los plazos de presentación e ingreso establecidos en el presente artículo.

Artículo 92. Interrupción de los plazos de presentación
1. Cuando acerca de la transmisión de bienes y derechos se promueva litigio, se interrumpirá desde la interposición de la demanda todos los plazos establecidos por este Reglamento para la presentación de documentos, y empezarán a contarse de nuevo desde el día siguiente al en que sea firme la resolución definitiva que ponga término a aquél.
2. Si el litigio se promoviere después de terminar los plazos de presentación, ello no impedirá que la Administración exija los documentos y el pago del Impuesto y proceda a hacer efectivas las responsabilidades en que los interesados hubiesen incurrido.
3. A los efectos de este artículo, se entenderá que la cuestión litigiosa comienza en la fecha de la presentación de la demanda.
4. Para los mismos efectos, se asimilan a las cuestiones litigiosas los procedimientos criminales que versen sobre la falsedad del documento determinante de la transmisión.
5. Si las partes litigantes dejaren de instar la continuación del litigio durante un plazo de seis meses, la Administración podrá exigir la práctica de las autoliquidaciones con los ingresos que procedan, a reserva de la devolución que proceda, si al terminar aquél se declarase que no surtió efecto.
6. Si se diere lugar a que los Tribunales declaren la caducidad de la instancia que dio origen al litigio, no se reputarán suspendidos los plazos, y la Administración exigirá la práctica e ingreso de las autoliquidaciones procedentes con las multas e intereses de demora correspondientes, a partir del día siguiente al en que hubieren expirado los plazos reglamentarios para la presentación de los documentos. La suspensión del curso de los autos, por conformidad de las partes producirá el efecto de que, a partir de la fecha en que la soliciten, comience de nuevo a correr el plazo de presentación interrumpido.
7. En los casos previstos en los números anteriores se interrumpirá el plazo de prescripción de la acción de la Administración para liquidar el Impuesto.

Artículo 93. Lugar de presentación
(Redacción dada por el Decreto Foral 2/2001, de 8 de enero, BON nº 11/24.1.01):
Las declaraciones-liquidaciones por el Impuesto deberán presentarse en las Oficinas centrales del Departamento de Economía y Hacienda.
El Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar su presentación en las Oficinas Liquidadoras de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, así como suscribir acuerdos con Administraciones públicas, entidades, instituciones y organismos para hacer efectiva la colaboración externa en la presentación y gestión de dichas declaraciones-liquidaciones.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral 165/1999):
Las declaraciones por el Impuesto deberán presentarse en las Oficinas centrales del Departamento de Economía y Hacienda, así como en las Oficinas Liquidadoras de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, previa autorización del Consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 94. Autoliquidación
1. Los sujetos pasivos al tiempo de presentar su declaración del Impuesto deberán determinar la duda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados en este Reglamento y sus disposiciones complementarias.
2. El Impuesto será objeto de autoliquidación con carácter general con excepción de aquellos hechos imponibles que se contengan en un mismo documento que deba ser presentado a la Administración para que proceda a su liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
3. Los sujetos pasivos deberán presentar ante los órganos competentes de la Administración tributaria la autoliquidación del Impuesto extendida en el modelo de impreso de declaración-liquidación especialmente aprobado al efecto por el Departamento de Economía y Hacienda y a la misma se acompañará la copia auténtica del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto que origine el tributo y una copia simple del mismo. Cuando se trate de documentos privados, éstos se presentarán por duplicado, original y copia, junto con el impreso de declaración-liquidación.
4. Cuando el acto o contrato no esté incorporado a un documento, los sujetos pasivos deberán presentar, acompañando a la declaración-liquidación, la declaración escrita sustitutiva del documento a que se refiere el artículo 88, en la que consten las circunstancias relevantes para la liquidación.
5. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, el Consejero de Economía y Hacienda podrá aprobar procedimientos simplificados de autoliquidación, para determinados hechos imponibles.

Artículo 95. Presentador del documento
El presentador del documento tendrá, por el sólo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.
(Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, BON nº 153/20.12.00, disposición derogatoria, con efectos desde el día 1 de abril de 2001): Deroga los artículos 96 y 97.
(Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, BON nº 153/20.12.00, disposición derogatoria, con efectos desde el día 1 de abril de 2001): Deroga el artículo 96
(Redacción originaria que del artículo derogado da el presente Decreto Foral 165/1999):

Artículo 96. Iniciación de oficio
Cuando el Departamento de Economía y Hacienda tuviera conocimiento de la existencia de documento público sujeto al pago del Impuesto y no presentado dentro del plazo establecido, lo reclamarán del interesado, señalando un plazo de quince días para su presentación, con apercibimiento de que en otro caso será exigida, a su costa, copia autorizada por el notario o funcionario ante el que se hubiera otorgado.
Asimismo, se podrá exigir la presentación de cualquier otro documento de cuya existencia se tuviere conocimiento cuando hubiere transcurrido el plazo para ello.
(Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, BON nº 153/20.12.00, disposición derogatoria, con efectos desde el día 1 de abril de 2001): Deroga el artículo 97
(Redacción originaria que del artículo derogado da el presente Decreto Foral 165/1999):

Artículo 97. Iniciación por actuación investigadora
Corresponde al Departamento de Economía y Hacienda dirigir y realizar la investigación e inspección del Impuesto. A tal efecto, podrá reclamar todos los datos, noticias y documentos necesarios, así como copia de éstos, de las autoridades, funcionarios de todo orden, notarios, corredores de comercio y, en general, de las personas físicas o jurídicas interesadas en el acto o contrato de que se trate.

CAPÍTULO III. Tramitación

Artículo 98. Ingreso de autoliquidaciones
1. El sujeto pasivo, dentro del plazo establecido en los artículos 90 y 91, practicará la autoliquidación, ingresando su importe, en su caso.
2. Ingresado el importe de las autoliquidaciones, los sujetos pasivos deberán presentar en las oficinas autorizadas a tal fin el original y copia simple del documento en que conste o se relacione el acto o contrato que origine el tributo, con un ejemplar de cada autoliquidación practicada.
3. La oficina receptora devolverá al presentador el documento original, con nota estampada en el mismo acreditativa del ingreso efectuado y de la presentación de la copia. La misma nota de ingreso se hará constar también en la copia, que se conservará para el examen, calificación del hecho imponible y, si procede, para la práctica de la liquidación o liquidaciones complementarias.
4. En los supuestos en los que de la autoliquidación no resulte cuota tributaria a ingresar, su presentación, junto con los documentos, se realizará directamente en las citadas oficinas, que sellarán la autoliquidación y extenderán nota en el documento original haciendo constar la calificación que proceda, según los interesados, devolviéndolo al presentador y conservando la copia simple a los efectos señalados en el apartado anterior.

Artículo 99. Actuaciones posteriores
1. Presentada la declaración-liquidación, el Departamento de Economía y Hacienda practicará las liquidaciones complementarias que, en su caso, procedan cuando la comprobación de valores arroje aumento de valor para la base imponible, o se estime improcedente la exención, bonificación o no sujeción invocada, o cuando se compruebe la existencia de errores que hubiesen dado lugar a una diferencia en la cuota ingresada.
2. Si presentadas las declaraciones y documentos resultasen todos los datos y antecedentes necesarios para la calificación de los hechos imponibles, siempre que no tenga que practicarse comprobación de valores, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a la calificación del acto o contrato declarado para elevar a definitiva la autoliquidación practicada o girar la liquidación o liquidaciones complementarias que procedan.
3. Cuando para practicar, en su caso, las liquidaciones complementarias, sea necesaria la aportación de nuevos datos o antecedentes por los interesados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan presentarlos. Cuando lo hicieren, y si no fuera necesaria la comprobación de valores, se procederá como se indica en el apartado anterior. Si no se aportasen, y sin perjuicio de las sanciones que procedan, se podrán practicar liquidaciones complementarias provisionales en base a los datos ya aportados y a los que posea la Administración.
4. Cuando disponiendo de todos los datos y antecedentes necesarios se tuviera que practicar comprobación de valores, sobre los obtenidos se practicarán las liquidaciones que procedan, que serán debidamente notificadas al presentador o al sujeto pasivo.
5. Cuando como consecuencia de las actuaciones efectuadas por el Departamento de Economía y Hacienda resultase una cantidad superior a la ingresada por el sujeto pasivo, se devengarán, por la diferencia entre ambas, intereses de demora desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente declaración, sin perjuicio, en su caso, de los recargos y sanciones que procedan.
6. Cuando para la comprobación de valores se recurriere al dictamen de peritos de la Administración, se remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar para que, por personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos, se emita, en el plazo de quince días, el dictamen solicitado que deberá estar suficientemente motivado.
7. El Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar que las actuaciones previstas en los apartados anteriores de este artículo puedan efectuarse por las Oficinas Liquidadoras a que se refiere el artículo 93 de este Reglamento.
(Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, BON nº 153/20.12.00, disposición derogatoria, con efectos desde el día 1 de abril de 2001): Deroga el artículo 100
(Redacción originaria que del artículo derogado da el presente Decreto Foral 165/1999):

Artículo 100. Carácter de las liquidaciones
Las liquidaciones practicadas serán provisionales o definitivas.
Tendrán la consideración de definitivas las practicadas con tal carácter previa comprobación administrativa del hecho imponible.
En los demás casos tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.
(Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, BON nº 153/20.12.00, disposición derogatoria, con efectos desde el día 1 de abril de 2001): Deroga el artículo 101
(Redacción originaria que del artículo derogado da el presente Decreto Foral 165/1999):

Artículo 101. Requisitos de las liquidaciones
Las liquidaciones practicadas serán notificadas al sujeto pasivo o al presentador, en todo caso, con expresión:
a) De los elementos esenciales de la misma y su motivación.
b) De los medios de impugnación utilizables, con indicación de plazos y órganos ante los que pueden ser interpuestos.
c) Del lugar, plazo y forma en que haya de ser satisfecha la deuda tributaria.
Las notificaciones que no cumpliesen los requisitos anteriores surtirán efecto, no obstante, desde la fecha en que el contribuyente se dé expresamente por notificado, interponga el recurso procedente o efectúe el pago de la deuda tributaria.
Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubiesen omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho petición formal durante ese plazo en solicitud de que el Departamento de Economía y Hacienda rectifique la deficiencia.
(Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, BON nº 153/20.12.00, disposición derogatoria, con efectos desde el día 1 de abril de 2001): Deroga el artículo 102
(Redacción originaria que del artículo derogado da el presente Decreto Foral 165/1999):

Artículo 102. Aplazamiento y fraccionamiento
A efectos del pago de las liquidaciones complementarias giradas por el Departamento de Economía y Hacienda serán aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago previstas en el artículo 16 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, y disposiciones complementarias de desarrollo.

Artículo 103. Recaudación
1. El pago de la deuda tributaria derivada de liquidaciones efectuadas por el Departamento de Economía y Hacienda deberá realizarse dentro del mes siguiente a su notificación.
2. El periodo ejecutivo se iniciará al día siguiente al del vencimiento del plazo de pago de las deudas liquidadas establecido en el apartado anterior. La recaudación de las deudas en periodo ejecutivo por el procedimiento de apremio se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.

CAPÍTULO IV. Deberes de autoridades, funcionarios y particulares

Artículo 104. Deber general de colaboración
Los Órganos Judiciales y Administrativos, fedatarios públicos, encargados de registros y demás autoridades de todos los órdenes, están obligados a facilitar al Departamento de Economía y Hacienda los datos, noticias y documentos que éste les reclame y obren en su poder; asimismo estarán obligados a poner en conocimiento del Departamento cualesquiera actos o contratos sujetos al Impuesto en los que no conste el pago del Impuesto, su exención o no sujeción.

Artículo 105. Remisión de fallos e índices
1. Los órganos judiciales remitirán al Departamento de Economía y Hacienda relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme por los que se transmitan o adjudiquen bienes o derechos de cualquier clase, excepto cantidades en metálico que constituyan precio de bienes, de servicios personales, de créditos o indemnizaciones.
2. Los notarios están obligados a remitir al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, con excepción de los actos de última voluntad, reconocimiento de hijos y demás exceptuados de la presentación conforme a este Reglamento. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de contratos sujetos al pago del Impuesto que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Asimismo, consignarán en los documentos sujetos, entre las advertencias legales y de forma expresa, el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentarlos a la liquidación, así como la afección de los bienes al pago del Impuesto correspondiente a transmisiones que de ellos se hubiera realizado, y las responsabilidades en que incurran en el caso de no efectuar la presentación.

Artículo 106. Subastas y concesiones administrativas
Las autoridades administrativas que aprueben subastas de bienes o derechos u otorguen concesiones de cualquier clase, aun cuando no se hagan constar en escritura pública, vendrán obligados a ponerlo en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda, con expresión del valor de los bienes subastados o de las concesiones otorgadas, naturaleza, fecha y objeto de la subasta o concesión, y nombre del rematante o concesionario.

Artículo 107. Catastros
En particular, el personal encargado del mantenimiento de los Catastros, remitirá al Departamento de Economía y Hacienda copia de aquellos documentos de los que tuviere conocimiento en los que no conste la correspondiente nota acreditativa del pago, exención o no sujeción al Impuesto.

Artículo 108. Otras obligaciones
Los órganos judiciales, Bancos, Cajas de Ahorro, asociaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas, no acordarán las entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del Impuesto, su exención o no sujeción, salvo que la Administración lo autorice.

CAPÍTULO V. Infracciones y sanciones
(Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, BON nº 153/20.12.00, disposición derogatoria, con efectos desde el día 1 de abril de 2001): Deroga el artículo 109, que era todo el contenido del capítulo V
(Redacción originaria que del artículo derogado da el presente Decreto Foral 165/1999):

Artículo 109. Normas aplicables
1. La calificación y sanción de las infracciones tributarias de este Impuesto se efectuará con arreglo a la normativa general.
2. En particular, la presentación de los documentos o, en su caso, de las declaraciones fuera de los plazos establecidos al efecto, llevará consigo un recargo automático del 5 por 100, si el retraso no es superior a dos meses, y del 10 por 100, cuando exceda de dicho plazo, y ello sin perjuicio de la aplicación de los intereses de demora.
3. No se aplicará sanción como consecuencia del mayor valor obtenido de la comprobación cuando el sujeto pasivo hubiese declarado como valor de los bienes el que resulte de la aplicación de la regla correspondiente del Impuesto sobre el Patrimonio o uno superior.

CAPÍTULO VI. Recursos
(Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, BON nº 153/20.12.00, disposición derogatoria, con efectos desde el día 1 de abril de 2001): Deroga el artículo 110, que era todo el contenido del capítulo VI
(Redacción originaria que del artículo derogado da el presente Decreto Foral 165/1999):

Artículo 110. Recursos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de rectificación de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, contra las liquidaciones giradas y otros actos dictados por los órganos del Departamento de Economía y Hacienda podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes desde su notificación formal.
2. La Administración, en ningún caso, queda relevada de la obligación de resolver expresamente.
3. La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado, si en el momento de interponerse el recurso se garantiza el importe de la deuda tributaria.
Si como consecuencia de la estimación del recurso interpuesto hubiere que devolver cantidad ingresada se aplicará a la misma el interés de demora a que se refiere el artículo 19 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, para las deudas tributarias desde la fecha del ingreso y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.
4. La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía administrativa foral, será la única competente para solucionar todas las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los sujetos pasivos del Impuesto, en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere el presente Reglamento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Referencias efectuadas en el Reglamento a importes monetarios expresados en pesetas
Las referencias contenidas en el presente Reglamento a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también realizadas al correspondiente importe monetario expresado en euros que se obtenga con arreglo al tipo de conversión y, en su caso, redondeado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, teniendo unas y otras la misma validez y eficacia.

Segunda. Normas de liquidación
Serán de aplicación a las liquidaciones que deban practicarse por el Departamento de Economía y Hacienda de los documentos que contengan actos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a que se refiere el artículo 94.2 de este Reglamento las disposiciones contenidas en los artículos 95 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Decreto Foral 27/1982, de 23 de diciembre, así como las reglas de competencia a que se refiere el título V de las Normas para la exacción de los Impuestos de Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970 y disposiciones posteriores complementarias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Oficinas Liquidadoras de Partido
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional Segunda de este Reglamento, las Oficinas Liquidadoras de Partido, a cargo de Registradores de la Propiedad, liquidarán en el ámbito de sus competencias los documentos o declaraciones del Impuesto presentados en las mismas hasta la entrada en vigor de este Reglamento.

Segunda. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
1. En tanto no entre en vigor el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las donaciones y demás transmisiones lucrativas "inter vivos", así como las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales o conquistas, continuarán rigiéndose por las Normas para la exacción de los Impuestos de Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970 y disposiciones posteriores complementarias.
2. Las referencias que en este Reglamento se hacen al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se entenderán hechas al Impuesto de Sucesiones regulado en las Normas aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970 y disposiciones posteriores complementarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor del presente Reglamento quedarán derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a su contenido, y en particular el Decreto Foral 27/1982, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día 9 de agosto de 1999 y será aplicable a los documentos que se presenten a partir del mencionado día, cualquiera que fuere la fecha del devengo del Impuesto.

Segunda. Habilitación normativa
Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Reglamento.

REFERENCIAS NORMATIVAS
El Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados está regulado por el Decreto Foral 165/1999, de 17 de mayo Boletín Oficial de Navarra (BON) nº 83, de 5 de julio de 1999, con entrada en vigor el día 8 de agosto de 1999, siendo de aplicación a los documentos que se presenten a partir del mencionado día, cualquiera que fuere la fecha del devengo del Impuesto.
Normas posteriores han dado nuevas redacciones al articulado del Reglamento o, sin hacerlo, lo han ampliado o reducido en algunos aspectos mediante disposiciones específicas. Se contemplan aquí las siguientes:
1º) Ley Foral 3/2000, de 22 de junio, de ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis (BON nº 78, de 28.6.00)
2º) Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria (BON nº 153, de 20.12.00)
3º) Decreto Foral 2/2001, de 8 de enero, por el que se modifica el artículo 93 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral 165/1999, de 17 de mayo (BON nº 11, Suplemento 1, de 24.1.01)
4º) Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 38, de 28.3.03)
5º) Decreto-Ley Foral 4/2020, de 29 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) (BON nº91, de 4.05.20)
El texto completo de cada una de las anteriores disposiciones puede obtenerse acudiendo al BON en el que fueron publicadas o también acudiendo a la Recopilación Cronológica tributaria de cada año.
El presente documento recoge íntegro el Reglamento originario, todas las modificaciones de su articulado, y también las disposiciones específicas habidas en las normas citadas. Su función es recopilatoria y divulgativa, y en ningún caso puede ser considerado como un texto de carácter oficial, carácter reservado a los propios textos publicados en el Boletín Oficial de Navarra.