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IMPUESTO ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE (Desarrollo de ciertos preceptos de la Ley Foral 20/1992 de Impuestos Especiales)(Decreto Foral 1/1993, de 11 de enero)

Índice:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Artículo 1º

Artículo 2º

Artículo 3º

Artículo 4º

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Segunda

REFERENCIAS NORMATIVAS


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(BON nº 9, de 20.1.93)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El número 2 del artículo 42 y el número 2 del artículo 43 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, disponen que la aplicación de determinados supuestos de no sujeción y de exención en el marco del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte estará condicionada a su previo reconocimiento por parte de la Administración tributaria en la forma que reglamentariamente se determine.
Se hace, pues, necesario arbitrar el procedimiento adecuado para la instrumentación de la aplicación de tales supuestos, así como determinar las competencias de los órganos de la Administración tributaria, teniendo en cuenta las características de este Impuesto Especial.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día once de enero de mil novecientos noventa y tres,
DECRETO:

Artículo 1º
La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los apartados 7º y 8º de la letra a) del número 1 del artículo 42 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, y de los supuestos de exención a que se refieren las letras a), b), c) y d) del número 1 del artículo 43 de la misma Ley Foral, estará condicionada a su previo reconocimiento por el Departamento de Economía y Hacienda conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Foral. (*)
(*) (NOTA: Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, BON nº 250, de 31.12.18, artículo sexto, apartado ocho, con efectos a partir del 1 de enero de 2019):
"Disposición adicional vigesimoctava de la Ley Foral General Tributaria: Procedimientos que podrán entenderse desestimados por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa"
"C) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado en el ámbito de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto invernadero"
"2. El procedimiento recogido en el Decreto Foral 1/1993, de 11 de enero, de desarrollo de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, referente al reconocimiento previo de la no sujeción y exención en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, podrá entenderse desestimado cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses."
(*) (NOTA: Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.17, artículo quinto, apartado dieciocho, con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral):
"Artículo 87 de la Ley Foral General Tributaria. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa."
"3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos a que una norma con rango de ley establezca lo contrario."
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior):
"Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos, estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo."
"Anexo"
(*) (NOTA: Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de 11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de 2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior a la misma):
"B) Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:"
"3. El recogido en el Decreto Foral 1/1993, de 11 de enero, de desarrollo de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, referente al reconocimiento previo de la no sujeción y exención en el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte."
(Redacción anterior del texto precedente):
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior):
"Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no recaiga resolución dentro del plazo de tres meses:"
3. El recogido en el Decreto Foral 1/1993, de 11 de enero, de desarrollo de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, referente al reconocimiento previo de la no sujeción y exención en el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte.
(Redacción anterior):
(*) (NOTA: Decreto Foral 224/1993, de 19 de julio, BON nº 97/9.8.93, con entrada en vigor el día 10.8.93):
"Artículo 1º. Plazos y efectos"
"Los plazos máximos de resolución de los procedimientos tributarios que a continuación se señalan y los efectos estimatorios o desestimatorios en los supuestos en los que no haya recaído resolución en dicho plazo serán:"
"c) Anexo 3. Plazo: tres meses. Efecto: desestimatorio."
"Anexo 3"
"Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no recaiga resolución dentro del plazo de tres meses."
"3. El recogido en el Decreto Foral 1/1993, de 11 de enero, de desarrollo de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, referente al reconocimiento previo de la no sujeción y exención en el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte."

Artículo 2º
A efectos de lo dispuesto en el artículo 1º, las personas o entidades a cuyo nombre se pretenda efectuar la primera matriculación definitiva del medio de transporte presentarán, con anterioridad, ante la Sección de Impuestos Especiales y Tasas del Departamento de Economía y Hacienda, un escrito solicitando la aplicación de tales supuestos. En dicho escrito se hará constar, como mínimo, el nombre, NIF y domicilio fiscal del solicitante, la clase, marca y modelo del medio de transporte que se pretende matricular y el supuesto de no sujeción o de exención cuyo reconocimiento se solicita.

Artículo 3º
1. Al escrito al que se refiere el artículo 2º anterior se acompañará copia de la ficha de inspección técnica del vehículo, expedida por el vendedor y, además, según los casos, la siguiente documentación:
a) Cuando se trate de vehículos destinados a ser utilizados en funciones de defensa, vigilancia y seguridad por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, Comunidad Foral, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, una declaración suscrita por el órgano o autoridad competentes para contratar la adquisición de aquéllos, en la que se haga constar que tales vehículos se destinarán de forma efectiva a las funciones indicadas.
b) Cuando se trate de los medios de transporte a que se refieren las letras a), b) y c) del número 1 del artículo 43 de la Ley Foral de Impuestos Especiales, el recibo corriente de la Contribución sobre Actividades Diversas, Licencia Fiscal, que acredite que el solicitante desempeña la actividad que justifica la aplicación de la exención.
c) Cuando se trate de vehículos automóviles que se matriculen a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, el certificado de la minusvalía o de la invalidez emitido por los servicios de bienestar de la Comunidad Foral, por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.
Por la propia Administración tributaria se verificará, como requisito para el reconocimiento de la exención, que han transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones a efectos de la aplicación del tipo normal del Impuesto sobre el Valor Añadido o del disfrute de la exención en el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte.
2. La Sección de Impuestos Especiales y Tasas podrá requerir la presentación de cualquier otra documentación que deba obrar en poder del solicitante en razón de la no sujeción o exención cuya aplicación solicita, así como efectuar comprobaciones de los vehículos para constatar la adecuación de los mismos a su destino o finalidad.

Artículo 4º
Para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte deberá acreditarse el reconocimiento de la no sujeción o de la exención.

DISPOSICIONES FINALES

Primera
Se autoriza al Departamento de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el presente Decreto Foral.

Segunda
El presente Decreto Foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

REFERENCIAS NORMATIVAS
El desarrollo de determinados preceptos de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, está contenido en el Decreto Foral 1/1993, de 11 de enero (Boletín Oficial de Navarra nº 9, de 20.1.93), con entrada en vigor el día 20 de enero de 1993.
Normas posteriores han podido dar nuevas redacciones al articulado del vigente Decreto Foral, modificándolo. Y otras, sin hacerlo, mediante expresas referencias tributarias lo han podido ampliar o reducir en algunos aspectos a través de disposiciones específicas. Se recogen aquí las siguientes:
1º) Decreto Foral 224/1993, de 19 de julio, por el que se modifican y regulan determinados procedimientos tributarios (BON nº 97, de 9.8.93)
2º) Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo (BON nº 104, de 28.8.02, y BON nº nº 116, de 25.9.02)
3º) Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, por el que se modifica el Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo (BON nº 98, de 11.8.08)
El presente documento recoge íntegro el Decreto Foral originario y también las disposiciones específicas habidas en las normas citadas. Su función es recopilatoria y divulgativa, y en ningún caso puede ser considerado como un texto de carácter oficial, carácter reservado a los propios textos publicados en el Boletín Oficial de Navarra.