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REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo)

Índice:

Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 45, de 14.4.93)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO I. DELIMITACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE

CAPÍTULO I. Operaciones interiores

CAPÍTULO I. Operaciones de Entes públicos

Artículo 1º. Intervención de manera indirecta por el vendedor en la expedición o el transporte

Artículo 1º. Actividades de los Entes públicos

Artículo 1º bis. Entregas de bienes o prestaciones de servicios facilitadas a través de una interfaz digital

CAPÍTULO II. Operaciones intracomunitarias

Artículo 2º. Medios de transporte nuevos

Artículo 3º. Opción por la tributación en el territorio de aplicación del Impuesto

TÍTULO II. EXENCIONES

CAPÍTULO I. Entregas de bienes y prestaciones de servicios

Artículo 4º. Concepto de precios autorizados a efectos de la exención de los servicios de hospitalización o asistencia sanitaria

Artículo 5º. Reconocimiento de determinadas exenciones en operaciones interiores

Artículo 6º. Calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social

Artículo 6º. Reconocimiento del carácter social de determinadas entidades o establecimientos

Artículo 7º. Exenciones de las operaciones relativas a la educación y la enseñanza

Artículo 8º. Aplicación de las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias

Artículo 8º bis. Operaciones relativas a los materiales de recuperación (*)

CAPÍTULO II. Exportaciones y operaciones asimiladas

Artículo 9º. Exenciones relativas a las exportaciones

Artículo 10. Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones

CAPÍTULO III. Operaciones relativas a determinadas áreas y regímenes suspensivos

Artículo 11. Exenciones relativas a la situación de depósito temporal.

Artículo 11. Exenciones relativas a las zonas francas y depósitos francos

Artículo 11. Exenciones relativas a las zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros

Artículo 12. Exenciones relativas a los regímenes aduaneros y fiscales.

Artículo 12. Exenciones relativas a los regímenes suspensivos

CAPÍTULO IV. Operaciones intracomunitarias

Artículo 13. Exenciones relativas a las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro

TÍTULO III. OPCIÓN POR LA NO SUJECIÓN AL IMPUESTO

Artículo 14. Opción por la no sujeción al Impuesto de determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios

Artículo 14. Opción por la no sujeción de determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios

Artículo 14. Opción por la no sujeción al Impuesto de determinadas entregas

TÍTULO III BIS. DEVENGO

Artículo 14 bis. Devengo

TÍTULO IV. BASE IMPONIBLE

Artículo 15. Modificación de la base imponible (*)

Artículo 15 bis. Base imponible para ciertas operaciones

TÍTULO IV BIS. SUJETO PASIVO

Artículo 15 ter. Concepto de oro sin elaborar y de producto semielaborado de oro

Artículo 15. quater. Aplicación de las reglas de inversión del sujeto pasivo

Artículo 15 quinquies. Concepto y obligaciones del empresario o profesional revendedor

TÍTULO V. REPERCUSIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 16. Normas especiales sobre repercusión

TÍTULO VI. TIPOS IMPOSITIVOS

Artículo 17. Tipo impositivo reducido

Artículo 17. Aplicación del tipo reducido del 6 por 100

Artículo 17 bis. Tipo impositivo reducido al 4 por 100

TÍTULO VII. DEDUCCIONES Y DEVOLUCIONES

CAPÍTULO I. Deducciones

Artículo 18. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales

Artículo 18. Bienes o servicios afectados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional

Artículo 19. Opción y solicitudes en materia de deducciones

CAPÍTULO II. Devoluciones

Artículo 20. Devoluciones al término de cada periodo de liquidación

Artículo 20. Devoluciones a exportadores y a otros operadores económicos

Artículo 20. Devoluciones a exportadores y a otros operadores económicos en régimen comercial

Artículo 20 bis. Devolución de cuotas deducibles a los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera

Artículo 20. bis. Solicitudes de devolución de empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla correspondientes a cuotas soportadas por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de las realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto

Artículo 20 bis. Solicitudes de devolución de empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto correspondientes a cuotas soportadas por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de las realizadas en dicho territorio

Artículo 20 ter. Solicitudes de devolución de empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla correspondientes a cuotas soportadas por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de las realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto

Artículo 21. Devoluciones por entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos

TÍTULO VIII. REGÍMENES ESPECIALES

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 22. Opción y renuncia a la aplicación de los regímenes especiales

CAPÍTULO II. Régimen simplificado

Artículo 23. Extensión subjetiva

Artículo 24. Renuncia al régimen simplificado (*)

Artículo 25. Exclusión del régimen simplificado

Artículo 25. Exclusión del régimen simplificado

Artículo 26. Ámbito objetivo

Artículo 26. Ámbito objetivo

Artículo 27. Contenido del régimen simplificado

Artículo 27. Contenido del régimen simplificado

Artículo 28. Periodificación de los ingresos

Artículo 28. Periodificación de los ingresos

Artículo 29. Obligaciones formales

Artículo 30. Declaraciones-liquidaciones

Artículo 30. Declaraciones-liquidaciones

Artículo 31. Aprobación de índices, módulos y demás parámetros

Artículo 31. Aprobación de índices o módulos

CAPÍTULO III. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

Artículo 32. Ámbito subjetivo de aplicación

Artículo 33. Concepto de explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera

Artículo 34. Actividades que no se considerarán procesos de transformación

Artículo 35. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial

Artículo 36. Obligaciones formales

Artículo 37. Reintegro de las compensaciones

Artículo 38. Deducción de las compensaciones

Artículo 38 bis. Comienzo o cese en la aplicación del régimen especial

CAPÍTULO IV. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección

CAPÍTULO IV. Regímenes especiales de los bienes usados y de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección

Artículo 39. Opción por la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global

Artículo 39. Obligaciones específicas en materia de facturación

Artículo 39. Opción por la modalidad de determinación de la base imponible

Artículo 40. Obligaciones formales y registrales específicas

Artículo 40. Obligaciones registrales específicas

Artículo 40. Obligaciones formales y registrales específicas

CAPÍTULO IV BIS. Régimen especial del oro de inversión

Artículo 40 bis. Concepto de oro de inversión

Artículo 40 ter. Renuncia a la exención

Artículo 40 quáter. Obligaciones registrales específicas

CAPÍTULO V. Régimen especial de las agencias de viajes

Artículo 41. Opción por la aplicación del régimen general del Impuesto

Artículo 41. Opción por la modalidad de determinación de la base imponible

Artículo 42. Obligaciones registrales específicas

CAPÍTULO VI. Régimen especial del recargo de equivalencia

CAPÍTULO VI. Regímenes especiales del comercio minorista

Sección 1ª. Disposiciones comunes

Artículo 43. Operaciones no calificadas como de transformación

Artículo 44. Obligaciones formales y registrales en los regímenes especiales del comercio minorista

Sección 2ª. Régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles (*)

Artículo 45. Exclusiones del régimen especial

Artículo 46. Contenido del régimen especial: Porcentaje aplicable en el primer año de ejercicio de la actividad de venta al por menor

Artículo 47. Obligaciones contables y registrales

Sección 3ª. Régimen especial del recargo de equivalencia

Artículo 48. Requisitos de aplicación

Artículo 49. Comienzo o cese de actividades sujetas al régimen especial del recargo de equivalencia

Artículo 50. Obligaciones formales y registrales del régimen especial del recargo de equivalencia

CAPÍTULO VII. Régimen especial del grupo de entidades

Artículo 50 bis. Información censal y definición de vinculación

Artículo 50 bis. Información censal

Artículo 50 ter. Declaraciones-liquidaciones

Artículo 50 quáter. Renuncia a las exenciones

Artículo 50 quinquies. Obligaciones formales específicas del régimen especial

Artículo 50 sexies. Procedimientos de control

Artículo 50 sexies. Procedimientos de control

CAPÍTULO VIII. Régimen especial del criterio de caja

Artículo 50 septies. Opción por la aplicación del régimen especial del criterio de caja (*)

Artículo 50 octies. Renuncia a la aplicación del régimen especial del criterio de caja

Artículo 50 nonies. Exclusión del régimen especial del criterio de caja

Artículo 50 decies. Obligaciones registrales específicas

Artículo 50 undecies. Obligaciones específicas de facturación

CAPÍTULO IX. Regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios

Artículo 50 duodecies. Definiciones

Artículo 50 terdecies. Opción y renuncia. Efectos

Artículo 50. quaterdecies. Exclusión y efectos

Artículo 50. quinquiesdecies. Obligaciones de información

Artículo 50 sexiesdecies. Obligaciones formales

Artículo 50 septiesdecies. Condiciones y requisitos para actuar como intermediario en el régimen de importación

CAPÍTULO IX. Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica

Artículo 50 duodecies. Opción y renuncia. Efectos

Artículo 50 terdecies. Exclusión y efectos

Artículo 50 quaterdecies. Obligaciones de información

Artículo 50 quinquiesdecies. Obligaciones formales

Articulo 50 sexiesdecies. Trámites ante la Administración Tributaria

TÍTULO IX. OBLIGACIONES EN MATERIA DE FACTURACIÓN

Artículo 51. Facturación

Artículo 52. Reglas especiales

TÍTULO X. OBLIGACIONES REGISTRALES Y CONTABLES DE LOS SUJETOS PASIVOS

Artículo 53. Libros Registros del Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 53 bis. Registro de operaciones

Artículo 53 ter. Contenido de los registros de proveedores de servicios de pago.

Artículo 54. Libro Registro de facturas expedidas

Artículo 54. Libro Registro de facturas emitidas

Artículo 55. Libro Registro de facturas recibidas

Artículo 56. Libro Registro de bienes de inversión

Artículo 57. Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias

Artículo 58. Contenido de los documentos registrales

Artículo 59. Requisitos formales

Artículo 59 bis. Opción por la llevanza electrónica de los libros registro

Artículo 59 ter. Información a suministrar en relación con el periodo de tiempo anterior a la llevanza electrónica de los libros registros.

Artículo 60. Plazos para las anotaciones registrales

Artículo 60. bis. Plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación

Artículo 60 bis. Plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación

Artículo 61. Rectificación de las anotaciones registrales

Artículo 61. Rectificación en las anotaciones contables

TÍTULO XI. GESTIÓN DEL IMPUESTO

CAPÍTULO I. Liquidación y recaudación

Artículo 62. Liquidación del Impuesto. Normas generales

Artículo 63. Recaudación del Impuesto. Normas generales

CAPÍTULO II. Liquidación provisional de oficio

Artículo 64. Supuestos de aplicación

Artículo 65. Procedimiento

Artículo 66. Efectos de la liquidación provisional de oficio

CAPÍTULO III. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias

Artículo 67. Declaración recapitulativa

Artículo 68. Obligación de presentar la declaración recapitulativa

Artículo 68. Sujetos obligados a la presentación de la declaración recapitulativa

Artículo 69. Contenido de la declaración recapitulativa

Artículo 70. Lugar, forma y plazos de presentación de la declaración recapitulativa

Artículo 70. Lugar y plazo de presentación

CAPÍTULO III BIS.–DECLARACIÓN RELATIVA A LOS REGISTROS MANTENIDOS POR PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO

Artículo 70 bis. Obligación de presentar la declaración relativa a los registros mantenidos por proveedores de servicios de pago, plazo, forma y modelo.

CAPÍTULO IV. Infracciones simples

Artículo 71. Sujetos pasivos acogidos al régimen del recargo de equivalencia

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Declaración de comienzo de la actividad

Disposición adicional segunda. Devoluciones a comerciantes minoristas en régimen especial del recargo de equivalencia, como consecuencia de la nueva regulación de los tipos reducidos del Impuesto sobre el Valor Añadido

Disposición adicional tercera

Disposición adicional cuarta. Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa

Disposición adicional quinta. Obligación de gestión de determinadas tasas y precios, que constituyan contraprestación de operaciones realizadas por la Administración, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido

Disposición adicional sexta. Referencias al Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos

Disposición adicional séptima. Cómputo del plazo para devolver

Disposición adicional octava. Referencia normativa

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

Disposición transitoria segunda. Entregas de bienes anteriores al año 1993

Disposición transitoria tercera. Inscripciones en el Registro de Devolución Mensual que hayan de surtir efectos desde el 1 de enero del año 2009

Disposición transitoria cuarta. Sujetos pasivos inscritos en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos

Disposición transitoria quinta. Sistema de compensación de determinadas deudas tributarias

Disposición transitoria sexta. Umbral para la presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido durante 2010 y 2011

Disposición transitoria séptima. Límites para la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para el ejercicio 2017

Disposición transitoria octava. Opción por la llevanza electrónica de los libros registro para el ejercicio 2018

Disposición transitoria novena. Exoneración de la presentación de la declaración informativa a que se refiere el artículo 20.10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2016

Disposición transitoria décima. Solicitud de baja en el Registro de Devolución mensual

Disposición transitoria undécima. Renuncia extraordinaria a la aplicación del régimen especial del grupo de entidades

Disposición transitoria duodécima. Procedimiento para la aplicación de la exención de las entregas de bienes en régimen de viajeros durante el ejercicio 2018

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIÓN FINAL

REFERENCIAS NORMATIVAS


Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 45, de 14.4.93)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A partir del 1 de enero de 1993 la regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido ha experimentado un cambio significativo, como consecuencia de las modificaciones introducidas en la normativa comunitaria encaminada a la consecución de un Mercado Interior en el ámbito intracomunitario.
La Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, incorpora las mismas a nuestro ordenamiento tributario e introduce, asimismo, numerosas novedades en puntos concretos de la regulación de los diversos elementos configuradores del Impuesto.
La disposición final tercera del mencionado texto legal habilita al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrrollo y aplicación. En base a esta habilitación se procede a la aprobación del Reglamento del Impuesto que desarrolla o completa las materias contenidas en la Ley Foral, con el objetivo de regular exclusivamente las cuestiones o aspectos concretos que no han sido abordados en toda su amplitud por los preceptos legales.
El Reglamento consta de once títulos, en los que atiende a las remisiones específicas establecidas por la Ley Foral, siguiendo el orden previsto en ella: Delimitación del hecho imponible, exenciones, opción por la no sujeción al Impuesto, base imponible, repercusión del Impuesto, tipos impositivos, deducciones y devoluciones, regímenes especiales, obligaciones en materia de facturación, obligaciones registrales y contables y gestión del Impuesto.
De especial interés son los títulos correspondientes a las exenciones y a las obligaciones formales.
En el primero de ellos se comprenden algunos conceptos que precisan el alcance de determinadas exenciones, se regula el procedimiento para la renuncia a las exenciones inmobiliarias y se establecen los procedimientos para aplicar las exenciones de las operaciones con terceros países, en los que se ha perfeccionado la adaptación a la normativa comunitaria reguladora de estos beneficios fiscales.
En relación con las obligaciones formales, se ha suprimido del Reglamento del Impuesto la regulación de aquellas materias que constituyen el objeto de otras disposiciones específicas, limitándose a contemplar las obligaciones contables, la gestión y la liquidación del Impuesto, en cuya regulación se han respetado las disposiciones de la Sexta Directiva en materia de IVA, modificada por la Directiva 91/680/CEE.

TÍTULO I. DELIMITACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50/10.3.22, artículo primero, apartado Uno, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2021):

CAPÍTULO I. Operaciones interiores
CAPÍTULO I. Operaciones de Entes públicos
(Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo, BON nº 43/10.4.98, apartado uno, con entrada en vigor el día 10 de abril de 1998): Deroga el artículo 1º, que es, a su vez, todo el contenido del capítulo I
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50/10.3.22, artículo primero, apartado Uno, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2021):

Artículo 1º. Intervención de manera indirecta por el vendedor en la expedición o el transporte
A efectos de lo previsto en el artículo 8.º3 de la Ley Foral del Impuesto se considerará que los bienes han sido expedidos o transportados por el vendedor, o por su cuenta, de manera indirecta. En particular, se apreciará que concurre dicha circunstancia en los casos regulados en el artículo 5 bis del Reglamento de Ejecución (UE) número 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.
(Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo, BON nº 43/10.4.98, apartado uno, con entrada en vigor el día 10 de abril de 1998): Deroga el artículo 1º, que es, a su vez, todo el contenido del capítulo I
(La redacción que sigue es la originaria del Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):

Artículo 1º. Actividades de los Entes públicos
1. Las disposiciones relativas a la no sujeción de las operaciones efectuadas por los Entes públicos, a que se refiere el artículo 7º de la Ley Foral del Impuesto, se aplicarán con independencia respecto de cada una de las actividades económicas distintas que, en su caso, realicen los mismos.
2. Los ingresos de cada actividad económica de los Entes públicos comprenderán la totalidad de los obtenidos en la misma, con exclusión de los derivados de operaciones financieras.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50/10.3.22, artículo primero, apartado Uno, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2021):

Artículo 1º bis. Entregas de bienes o prestaciones de servicios facilitadas a través de una interfaz digital
A efectos de lo previsto en los artículos 8.ºbis y 111.bis de la Ley Foral del Impuesto, se considerará que un empresario o profesional facilita una entrega de bienes o una prestación de servicios, en su caso, utilizando una interfaz digital, cuando se cumplan las circunstancias reguladas en los artículos 5 ter y 54 ter, respectivamente, del Reglamento de Ejecución (UE) número 282/2011 del Consejo.
(Redacción anterior de este artículo 1º bis: No existía)

CAPÍTULO II. Operaciones intracomunitarias

Artículo 2º. Medios de transporte nuevos
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado primero, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
Los medios de transporte a que se refiere el artículo 13, apartado 2º, de la Ley Foral del Impuesto, se considerarán nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
1ª. Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada fecha.
Se entenderá por fecha de puesta en servicio de un medio de transporte la correspondiente a la primera matriculación, definitiva o provisional, en el interior de la Comunidad y, en su defecto, la que se hiciera constar en el contrato de seguro más antiguo, referente al medio de transporte de que se trate, que cubriera la eventual responsabilidad civil derivada de su utilización o la que resulte de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, incluida la consideración de su estado de uso.
2ª. Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6.000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de 100 horas y las aeronaves no hayan volado más de 40 horas.
Se acreditará esta circunstancia por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho y, en particular, con los propios aparatos contadores incorporados a los medios de transporte, sin perjuicio de su comprobación para determinar que no hayan sido manipulados.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
Los medios de transporte a que se refiere el artículo 13, apartado 2º, de la Ley Foral del Impuesto, se considerarán nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
1ª. Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio.
Se entenderá por fecha de puesta en servicio de un medio de transporte la correspondiente a la primera matriculación, definitiva o provisional, en el interior de la Comunidad y, en su defecto, la que se hiciera constar en el contrato de seguro más antiguo, referente al medio de transporte de que se trate, que cubriera la eventual responsabilidad civil derivada de su utilización o la que resulte de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, incluida la consideración de su estado de uso.
2ª. Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 3.000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de 100 horas y las aeronaves no hayan volado más de 40 horas.
Se acreditará esta circunstancia por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho y, en particular, con los propios aparatos contadores incorporados a los medios de transporte, sin perjuicio de su comprobación para determinar que no hayan sido manipulados.

Artículo 3º. Opción por la tributación en el territorio de aplicación del Impuesto
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado uno, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
1. Las personas o entidades comprendidas en el número 1 del artículo 14 de la Ley Foral del Impuesto podrán optar por la sujeción a éste por las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen, aun cuando no hubiesen superado en el año natural en curso o en el precedente el límite de 10.000 euros.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral 86/1993):
1. Las personas o entidades comprendidas en el número 1 del artículo 14 de la Ley Foral del Impuesto, podrán optar por la sujeción al mismo por las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen, aun cuando no hubiesen superado en el año natural en curso o en el precedente el límite de 1.300.000 pesetas [7.813,16 euros].
2. La opción podrá ejercitarse en cualquier momento mediante la presentación del correspondiente escrito en el Departamento de Economía y Hacienda y afectará a la totalidad de adquisiciones intracomunitarias de bienes que efectúen.
3. Se entenderá ejercitada la opción, aunque no se presente la declaración a que se refiere el número anterior, desde el momento en que se presente la declaración-liquidación correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas en el periodo a que se refiera la misma.
4. La opción abarcará como mínimo el tiempo que falte por transcurrir del año en curso y los dos años naturales siguientes y surtirá efectos durante los años posteriores hasta su revocación.
5. La revocación podrá ejercitarse, una vez transcurrido el periodo mínimo antes indicado, mediante el escrito a que se refiere el número 2.
(El Decreto Foral 103/2012, de 12 de septiembre, BON nº 191 de 27.09.12, disposición adicional primera, suprime, con efectos desde el día 28 de septiembre de 2012, el número 6 del artículo 3º del presente Decreto Foral 86/1993. La redacción del mencionado número 6 en el momento de su supresión era la dada por el Decreto Foral 86/1993):
6. En el supuesto de superar en el año natural en curso la cifra de 1.300.000 pesetas [7.813,16 euros] habrá de comunicarse tal circunstancia al Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de un mes a contar de la fecha en la que se supere la mencionada cifra.

TÍTULO II. EXENCIONES
CAPÍTULO I. Entregas de bienes y prestaciones de servicios

Artículo 4º. Concepto de precios autorizados a efectos de la exención de los servicios de hospitalización o asistencia sanitaria
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1º del número 1 del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto se entenderá por precios autorizados o comunicados aquellos cuya modificación esté sujeta al trámite previo de autorización o comunicación a algún Órgano de la Administración.
(Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado uno, con efectos a partir del 1 de enero de 2014: Deroga el artículo 5º. La redacción en vigor en el momento de su derogación era la dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993):

Artículo 5º. Reconocimiento de determinadas exenciones en operaciones interiores
El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los apartados 19º y 20º del número 1 del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto se efectuará por el Departamento de Economía y Hacienda previa solicitud del interesado. (*)
El reconocimiento por el citado Departamento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamenten la exención.
(Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de 11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de 2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior a la misma):
(*) NOTA:"C) Procedimientos que podrán entenderse estimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:"
"1. Reconocimiento del derecho a la exención de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorios a las mismas, efectuadas directamente a sus miembros por determinados organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, establecido en el artículo 17.1.19 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 5º del Reglamento."
"2. Reconocimiento del derecho a la exención de los servicios prestados directamente a sus miembros por determinadas entidades, previsto en el artículo 17.1.20 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 5º del Reglamento."
(Redacción anterior del texto precedente):
(Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior):
(*)NOTA: "Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no recaiga resolución dentro del plazo de tres meses:"
"2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se indican:"
"a) Reconocimiento del derecho a la exención de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorios a las mismas, efectuadas directamente a sus miembros por determinados organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, establecido en el artículo 17.1.19 de la Ley Foral 19/1992 y en el artículo 5º del Reglamento."
"b) Reconocimiento del derecho a la exención de los servicios prestados directamente a sus miembros por determinadas entidades, previsto en el artículo 17.1.20 de la Ley Foral 19/1992 y en el artículo 5º del Reglamento."
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado dos, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):

Artículo 6º. Calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social
La calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social podrá obtenerse mediante solicitud a Hacienda Tributaria de Navarra. (*)
En cualquier caso, las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social se aplicarán siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en el artículo 17.3 de la Ley Foral del Impuesto, con independencia del momento en que, en su caso, se obtenga su calificación como tales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
(*) (NOTA: Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.17, artículo quinto, apartado dieciocho, con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral):
"Artículo 87 de la Ley Foral General Tributaria. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa."
"1. El plazo máximo para dictar resolución expresa y notificarla en los procedimientos de gestión tributaria será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley fije un plazo mayor.
Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, este será de seis meses."
"3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos a que una norma con rango de ley establezca lo contrario."
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior):
"Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos, estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo."
"Anexo"
(*) (NOTA: Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de 11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de 2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior a la misma):
"C) Procedimientos que podrán entenderse estimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:"
"3. Reconocimiento de la condición de entidades o establecimientos de carácter social recogido en el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 6º del Reglamento."
(Redacción anterior de este artículo 6º: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993):

Artículo 6º. Reconocimiento del carácter social de determinadas entidades o establecimientos
Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición ante el Departamento de Economía y Hacienda.
El reconocimiento por el citado Departamento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos. (*)
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior):
"Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos, estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo."
"Anexo"
(*) (NOTA: Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de 11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de 2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior a la misma):
"C) Procedimientos que podrán entenderse estimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:"
"3. Reconocimiento de la condición de entidades o establecimientos de carácter social recogido en el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 6º del Reglamento."
(Redacción anterior del texto precedente):
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior):
"Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no recaiga resolución dentro del plazo de tres meses:"
"2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se indican:"
(...)
"c) Reconocimiento de la condición de entidades o establecimientos de carácter social recogido en el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992 y en el artículo 6º del Reglamento."

Artículo 7º. Exenciones de las operaciones relativas a la educación y la enseñanza
(Redacción dada por el Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo, BON nº 43/10.4.98, apartado dos, con entrada en vigor el día 10 de abril de 1998):
Tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 17, número 1, apartado 6º, de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por la Comunidad Foral, el Estado, las Comunidades Autónomas u otros entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
Tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el apartado 6º del número 1 del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por la Comunidad Foral, el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos competentes en la materia.

Artículo 8º. Aplicación de las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado uno, con efectos desde el 1 de enero de 2015):
1. La renuncia a las exenciones reguladas en los apartados 10.º y 12.º del número 1 del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total o parcial del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles o, en otro caso, que el destino previsible para el que vayan a ser utilizados los bienes adquiridos le habilita para el ejercicio del derecho a la deducción, total o parcialmente.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada originariamente por el presente Decreto Foral):
1. La renuncia a las exenciones reguladas en los apartados 10º, 11º y 12º del número 1 del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se efectuará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado tres, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 17.1. 12º A) de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicarán los criterios sobre definición de rehabilitación contenidos en la letra B) del citado apartado 12º.
(Redacción anterior de este número 2): No existía.
(Decreto Foral 96/2005, de 4 de julio, BON nº 99/19.8.05, artículo 1º, apartado uno, con entrada en vigor el día 9 de septiembre de 2005): Deroga el artículo 8º bis
(Redacción del citado artículo 8º bis en el momento de su derogación: la dada por el Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo, BON nº 43/10.4.98, apartado tres, con entrada en vigor el día 10 de abril de 1998):

Artículo 8º bis. Operaciones relativas a los materiales de recuperación (*)
1. La Administración tributaria autorizará, a instancia del sujeto pasivo, la no aplicación de las exenciones previstas en los artículos 17.1. 28º y 23.5 de la Ley Foral del Impuesto, cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que la solicitud correspondiente se refiera a la totalidad de los materiales de recuperación que comercialice el sujeto pasivo y en ella se manifieste expresamente por éste su compromiso de cumplir las obligaciones materiales y formales exigidas con carácter general por la normativa del Impuesto.
b) Que su volumen de operaciones relativo a las entregas de materiales de recuperación sea superior a cualquiera de las cantidades siguientes y durante los periodos que se indican:
a') 100.000.000 de pesetas [601.012,10 euros] en el año natural precedente o en el año en curso, cuando se trate de los materiales férricos a que se refiere la letra a) del artículo 17. 1.28º de la Ley Foral del Impuesto.
b') 250.000.000 de pesetas [1.502.530,26 euros] en el año natural precedente o en el año en curso, o bien 150.000.000 de pesetas [901.518,16 euros] en cada uno de los dos años anteriores o en el año anterior y en el año en curso, cuando se trate de los materiales a que se refiere la letra b) del artículo 17. 1.28º de la Ley Foral del Impuesto.
c') 20.000.000 de pesetas [120.202,42 euros] en el año natural precedente o en el año en curso, para las entregas de los desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio a que se refiere la letra c) del artículo 17. 1.28º de la Ley Foral del Impuesto.
c) Que sea titular de la explotación de un establecimiento permanente para depósito o tratamiento de los materiales de recuperación y que dicha titularidad se haya prolongado, como mínimo, durante el periodo de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior.
d) Que presente un inventario de sus existencias de los materiales de recuperación comprendidos en este artículo, referido al momento en que se solicite la autorización.
e) Que haya llevado el Libro Registro a que se refiere el número 6 de este artículo durante el periodo de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior.
2. Asimismo, la Administración tributaria autorizará, a instancia del sujeto pasivo, la no aplicación de las exenciones previstas en el artículo 17.1.28º y en el artículo 23.5 de la Ley Foral del Impuesto, cuando, concurriendo los requisitos exigidos en las letras a), c), d) y e) del número anterior, su volumen de operaciones durante el año natural anterior o en el año en curso, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto, sea superior a 10.000.000 de pesetas [60.101,21 euros] y se preste la garantía exigida por la Administración.
3. Las solicitudes a que se refieren los números precedentes deberán formularse en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que deba surtir efectos la autorización o dentro del mes siguiente al momento en que se superen las cantidades a que se refieren los números anteriores. Dichas solicitudes deberán presentarse ante el Departamento de Economía y Hacienda y, salvo acuerdo expreso en contrario, se entenderán concedidas cuando hubiere transcurrido tres meses desde su presentación.
4. La autorización concedida producirá sus efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de concesión de la misma y en tanto no sea revocada por la Administración, la cual podrá proceder a dicha revocación cuando no se den las causas que la motivaron. En tal caso el sujeto pasivo deberá presentar un inventario de sus existencias de materiales de recuperación, referido al momento en que se le notifique dicha revocación, en el Departamento de Economía y Hacienda, en el plazo de quince días a contar desde la notificación citada.
Asimismo, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las deducciones que hubiese practicado correspondientes a las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los materiales de recuperación inventariados. El resultado de dicha rectificación deberá reflejarse en la declaración-liquidación del periodo de liquidación en el que concluya el plazo fijado para la presentación del inventario.
5. Los sujetos pasivos que superen el volumen de operaciones a que se refieren las letras a) ó c) del artículo 17.1. 28º de la Ley Foral del Impuesto deberán comunicar dicha circunstancia al Departamento de Economía y Hacienda, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya producido la circunstancia citada.
A esta comunicación deberá acompañarse el inventario de sus existencias de materiales de recuperación, referido al momento en que se supere el volumen de operaciones correspondiente.
En el caso de que con posterioridad los sujetos pasivos hubieran de aplicar nuevamente el régimen de exención por no alcanzar el límite de volumen de operaciones correspondiente, deberán comunicarlo al Departamento de Economía y Hacienda, acompañando el inventario de sus existencias de materiales de recuperación, en los términos previstos en el párrafo anterior. Igualmente, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las deducciones que hubiese practicado, correspondientes a las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los materiales de recuperación inventariados. El resultado de dicha rectificación deberá reflejarse en la declaración-liquidación del periodo de liquidación en que concluya el plazo para la presentación del inventario.
6. Los sujetos pasivos que efectúen operaciones relativas a los materiales de recuperación a las que resulte aplicable alguna de las exenciones establecidas en el artículo 17.1. 28º de la Ley Foral del Impuesto habrán de llevar, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y durante los periodos de tiempo a que se refiere el párrafo siguiente, un Libro Registro en el que anotarán tales operaciones.
Dicho Libro Registro deberá llevarse durante los periodos de tiempo que hayan de tomarse en cuenta para el cálculo del volumen de operaciones relevante a efectos de la no aplicación de dicha exención, tanto si ésta se produce en virtud de autorización administrativa como si tiene lugar por haber superado el sujeto pasivo alguno de los límites de volumen de operaciones previstos en las letras a) ó c) del precepto citado.
En el caso de que las citadas operaciones tuvieran como objeto materiales de recuperación incluidos en más de una de las letras del artículo 17.1. 28º de la Ley Foral del Impuesto, deberán registrarse separadamente las correspondientes a cada una de las letras mencionadas.
Cuando un mismo sujeto pasivo aplique el régimen de exención en relación con las operaciones contempladas en alguna de las letras del artículo citado en el párrafo precedente y no aplique dicho régimen respecto de las operaciones que realice incluidas en otra de tales letras, deberá registrar separadamente, además, las citadas en primer lugar, cuando no viniera obligado a hacerlo de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores.
7. Las personas o entidades que adquieran materiales de recuperación de los sujetos pasivos que repercutan el Impuesto por haber superado el volumen de operaciones correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1. 28º de la Ley Foral del Impuesto o en virtud de la autorización concedida, podrán solicitar del Departamento de Economía y Hacienda la confirmación de dichas circunstancias, que deberá efectuarse en el plazo de los diez días siguientes.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993): No existía
(*) (NOTA: Redacción dada por el Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo, BON nº 43/10.4.98, disposición transitoria primera, con entrada en vigor el día 10 de abril de 1998):
"1. Los sujetos pasivos que durante 1997 hayan efectuado entregas de los materiales de recuperación a que se refieren las letras a) ó c) del artículo 17, número 1, apartado 28º, de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, por importe superior al contemplado en alguna de dichas letras, deberán comunicar dicha circunstancia al Departamento de Economía y Hacienda, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral."
"2. Los sujetos pasivos no incluidos en el número anterior que, en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral, reúnan los requisitos exigidos en el artículo 8º bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para solicitar la no aplicación de la exención del Impuesto, podrán formular dicha solicitud ante el Departamento de Economía y Hacienda, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha indicada."
"A estos efectos, el Libro Registro a que se refiere el precepto citado en el párrafo anterior podrá sustituirse por los libros o registros que haya venido llevando el sujeto pasivo en cumplimiento de sus obligaciones fiscales o contables, siempre que dichos libros o registros permitan comprobar que se han superado los importes exigidos a efectos de la autorización."
"La autorización concedida, en su caso, surtirá efectos desde el día 1 de enero de 1998, siendo de aplicación a la rectificación de las facturas emitidas correspondientes a operaciones realizadas a partir de dicha fecha y hasta la fecha de obtención de la autorización lo dispuesto en el párrafo segundo del número 5 del artículo 35 de la Ley Foral del Impuesto. No obstante, si el sujeto pasivo ya hubiera repercutido el Impuesto por tales operaciones, no será necesario rectificar las repercusiones y deducciones practicadas por el hecho de que la autorización haya sido concedida con posterioridad."

CAPÍTULO II. Exportaciones y operaciones asimiladas

Artículo 9º. Exenciones relativas a las exportaciones
1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243, de 23.11.23, artículo tercero, apartado Uno, modifica el ordinal 1º, con efectos desde el 24 de noviembre de 2023):
1.º Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por quien ostente la condición de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, distinto del transmitente, o bien por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de los anteriores.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente o quien ostente la condición de exportador deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación
(Redacción la dada originariamente):
1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243, de 23.11.23, artículo tercero, apartado Uno, modifica el primer párrafo del ordinal 2º y de la letra A), con efectos desde el 24 de noviembre de 2023):
2.º Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto o por quien ostente la condición de exportador, de conformidad con la normativa aduanera, distinto del adquirente no establecido, o bien por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de los anteriores, en los siguientes casos:
A) Entregas en régimen comercial.
Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el ordinal 1.º
b) Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el segundo párrafo del ordinal 3.ºd), los bienes deberán conducirse a la aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación.
En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde, en su caso, la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la aduana de salida.
Los requisitos anteriores deberán cumplirse, en su caso, por quien ostente la condición de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, distinto del adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número uno, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001):
2º. Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:
A) Entregas en régimen comercial.
Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el apartado anterior.
b) Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del párrafo cuarto del apartado 3º siguiente, los bienes deberán conducirse a la aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación.
En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la aduana de salida.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral 86/1993):
2º. Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:
A) Entregas en régimen comercial.
Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el apartado anterior.
b) Los bienes deberán conducirse inmediatamente a la Aduana, donde se presentará el correspondiente documento aduanero de salida.
En este documento tendrá que hacerse constar, en todo caso, como indicación especial, el nombre del proveedor, su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo remitirse una copia diligenciada del documento a dicho proveedor.
Cuando la salida efectiva con destino a un territorio tercero se realizase por otro Estado miembro de la Comunidad, su justificación se efectuará en la forma prevista por la legislación aduanera.
(Redacción dada por el Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, BON nº 124, de 28.06.18, artículo primero, apartado uno, con efectos desde el 29.06.18):
B) Entregas en régimen de viajeros.
El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley Foral del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:
a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en factura.
b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº 147, de 30.07.19, artículo primero, apartado uno, con efectos desde el 1.01.19):
c) La persona o entidad vendedora deberá expedir la correspondiente factura y además, en su caso, un documento electrónico de reembolso disponible en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en los que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, BON nº 124, de 28.06.18, artículo primero, apartado uno, con efectos desde el 29.06.18):
c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura y el documento electrónico de reembolso disponible accediendo a los servicios de trámites electrónicos de la Hacienda Tributaria de Navarra, en los que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda.
En el documento electrónico de reembolso deberá consignarse la identidad, fecha de nacimiento y número de pasaporte o, en su caso, el número del documento de identidad del viajero.
d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la entrega.
A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la aduana de exportación, que acreditará la salida mediante el correspondiente visado en el documento electrónico de reembolso. Dicho visado se realizará por medios electrónicos cuando la aduana de exportación se encuentre situada en el territorio de aplicación del impuesto.
e) El viajero remitirá el documento electrónico de reembolso visado por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito u otro medio que permita acreditar el reembolso.
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº 147, de 30.07.19, artículo primero, apartado uno, con efectos desde el 1.01.19):
El reembolso del impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, correspondiendo al Ministro de Hacienda y Función Pública determinar las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones
(Redacción dada por el Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, BON nº 124, de 28.06.18, artículo primero, apartado uno, con efectos desde el 29.06.18):
El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Hacienda Tributaria de Navarra, que determinará las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.
Los viajeros presentarán los documentos electrónicos de reembolso visados por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.
Posteriormente, las referidas entidades remitirán los documentos electrónicos de reembolso en formato electrónico a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº 147, de 30.07.19, artículo primero, apartado uno, con efectos desde el 1.01.19):
Cuando se utilice el documento electrónico de reembolso, el proveedor o, en su caso, la entidad colaboradora deberá comprobar el visado del mismo accediendo a la Sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, haciendo constar electrónicamente que el reembolso se ha hecho efectivo
(Redacción dada por el Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, BON nº 124, de 28.06.18, artículo primero, apartado uno, con efectos desde el 29.06.18):
El proveedor o, en su caso, la entidad colaboradora deberá comprobar el visado del documento electrónico accediendo a los servicios de trámites electrónicos de la Hacienda Tributaria de Navarra, haciendo constar electrónicamente que el reembolso se ha hecho efectivo.
(Redacciones anteriores de esta letra B)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo primero, apartado uno, con efectos desde el 21 de octubre de 2017):
B) Entregas en régimen de viajeros.
El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley Foral del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:
a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 90,15 euros.
b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura y además, en su caso, un documento electrónico de reembolso disponible accediendo a los servicios de trámites electrónicos de la Hacienda Tributaria de Navarra, en los que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda.
En el documento electrónico de reembolso deberá consignarse la identidad, fecha de nacimiento y número de pasaporte del viajero.
d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la entrega.
A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la aduana de exportación, que acreditará la salida mediante el correspondiente visado en la factura o documento electrónico de reembolso.
e) El viajero remitirá la factura o documento electrónico de reembolso visados por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito u otro medio que permita acreditar el reembolso.
El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Hacienda Tributaria de Navarra, que determinará las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.
Los viajeros presentarán las facturas o documentos electrónicos de reembolso visados por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.
Posteriormente las referidas entidades remitirán las facturas o documentos electrónicos de reembolso, en papel o en formato electrónico, a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.
Cuando se utilice el documento electrónico de reembolso, el proveedor o, en su caso, la entidad colaboradora deberá comprobar el visado del mismo accediendo a los servicios de trámites electrónicos de la Hacienda Tributaria de Navarra, haciendo constar electrónicamente que el reembolso se ha hecho efectivo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado segundo, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
B) Entregas en régimen de viajeros.
El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley Foral del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado cuatro, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 90,15 euros.
(Redacción anterior de esta letra a): la dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado segundo, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas [90,15 euros].
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado segundo, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura en la que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el Impuesto que corresponda.
d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la entrega.
A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la Aduana de exportación, que acreditará la salida mediante la correspondiente diligencia en la factura.
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado dos, con efectos desde el 1 de enero de 2015):
e) El viajero remitirá la factura diligenciada por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito u otro medio que permita acreditar el reembolso.
El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Hacienda Tributaria de Navarra, que determinará las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.
Los viajeros presentarán las facturas diligenciadas por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.
Posteriormente las referidas entidades remitirán las facturas, en papel o en formato electrónico, a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.
(Redacción anterior de esta subletra e): la dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado segundo, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
e) El viajero remitirá la factura diligenciada por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque o transferencia bancaria.
El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por el Departamento de Economía y Hacienda, que determinará las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.
Los viajeros presentarán las facturas diligenciadas por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.
Posteriormente, las referidas entidades remitirán las facturas originales a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.
(Redacción originaria que de la letra B) da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
B) Entregas en régimen de viajeros.
El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley Foral del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:
a) La exención sólo se aplicará respecto de los bienes cuyo valor unitario, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas [90,15 euros].
Se considerará valor unitario el correspondiente a un bien o grupo de bienes que constituyan normalmente un conjunto.
b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura en la que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el Impuesto que corresponda.
d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de la factura.
A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la Aduana de exportación, que acreditará la salida mediante la correspondiente diligencia en la factura.
e) El viajero remitirá la factura diligenciada por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque o transferencia bancaria.
C) Entregas en las tiendas libres de impuestos.
La exención de estas entregas se condicionará a la inmediata salida del viajero, acreditada con el billete del transporte.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243, de 23.11.23, artículo tercero, apartado Uno, modifica los párrafos primero a quinto del ordinal 3º y letra a), con efectos desde el 24 de noviembre de 2023):
3.º Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21.1.3.ºg) de la Ley Foral del Impuesto, están exentos los trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados con dicho objeto y exportados o transportados fuera de la Comunidad por quien ha realizado dichos trabajos o por el destinatario de los mismos no establecido en el territorio de aplicación del impuesto, o por persona distinta de los anteriores que ostente la condición de exportador de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, o bien por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos.
Los referidos trabajos podrán ser de perfeccionamiento, transformación, mantenimiento o reparación de los bienes, incluso mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier origen y sin necesidad de que los bienes se vinculen a los regímenes aduaneros comprendidos en el artículo 21 de la Ley Foral del Impuesto.
La exención de este ordinal no comprende los trabajos realizados sobre bienes que se encuentren al amparo de los regímenes aduaneros de importación temporal, con exención total o parcial de los derechos de importación, ni del régimen fiscal de importación temporal.
La exención de los trabajos quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el ordinal 2.º, cumplimentados por parte del destinatario de los trabajos no establecido en el territorio de aplicación del impuesto o del prestador de los mismos, según proceda.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número uno, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001):
3º. Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados.
Sin perjuicio de lo establecido en la letra g) del apartado 3º del artículo 21.1 de la Ley Foral del Impuesto, están exentos los trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados con dicho objeto y exportados o transportados fuera de la Comunidad por quien ha realizado dichos trabajos o por el destinatario de los mismos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, o bien por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos.
Los referidos trabajos podrán ser de perfeccionamiento, transformación, mantenimiento o reparación de los bienes, incluso mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier origen y sin necesidad de que los bienes se vinculen a los regímenes aduaneros comprendidos en el artículo 21 de la Ley Foral del Impuesto.
La exención de este apartado no comprende los trabajos realizados sobre bienes que se encuentren al amparo de los regímenes aduaneros de importación temporal, con exención total o parcial de los derechos de importación, ni del régimen fiscal de importación temporal.
La exención de los trabajos quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el apartado 2º de este número, cumplimentados por parte del destinatario de los trabajos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o del prestador de los mismos, según proceda.
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número uno, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001):
b) Los bienes deberán ser adquiridos o importados por personas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto o por quienes actúen en nombre y por cuenta de dichas personas, con objeto de incorporar a ellos determinados trabajos.
c) Los trabajos se prestarán por cuenta de los adquirentes o importadores no establecidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto.
d) Los trabajos deberán efectuarse en el plazo de los seis meses siguientes a la recepción de los bienes por el prestador de los mismos, quien deberá remitir un acuse de recibo al adquirente de los bienes no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o, en su caso, al proveedor.
El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado a solicitud del interesado por el tiempo necesario para la realización de los trabajos. La solicitud se presentará en el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, que lo autorizará cuando lo justifique la naturaleza de los trabajos a realizar, entendiéndose concedida la prórroga cuando la Administración no conteste en el plazo de un mes siguiente a la presentación de la solicitud.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243, de 23.11.23, artículo tercero, apartado Uno, modifica las letras e) y f), con efectos desde el 24 de noviembre de 2023):
e) Una vez terminados los trabajos, los bienes deberán ser enviados en el plazo del mes siguiente a la Aduana para su exportación.
La exportación deberá efectuarse por el destinatario de los trabajos o por el prestador de los mismos, o por persona distinta de los anteriores que ostente la condición de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, haciendo constar en el documento de exportación la identificación del proveedor establecido en la Comunidad y la referencia a la factura expedida por el mismo.
También podrá efectuarse por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
f) El destinatario no establecido o, en su caso, el prestador de los trabajos, o la persona distinta de los anteriores que ostente la condición de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, deberán remitir al proveedor de los bienes una copia del documento de exportación diligenciada por la aduana de salida.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número uno, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001):
e) Una vez terminados los trabajos, los bienes deberán ser enviados en el plazo del mes siguiente a la Aduana para su exportación.
La exportación deberá efectuarse por el destinatario de los trabajos o por el prestador de los mismos, haciendo constar en el documento de exportación la identificación del proveedor establecido en la Comunidad y la referencia a la factura expedida por el mismo.
También podrá efectuarse por un tercero en nombre y por cuenta del prestador o del destinatario de los trabajos.
f) El destinatario no establecido o, en su caso, el prestador de los trabajos deberá remitir al proveedor de los bienes una copia del documento de exportación diligenciada por la aduana de salida.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral 86/1993):
3º. Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados.
Sin perjuicio de lo establecido en la letra g) del apartado 3º del número 1 del artículo 21 de la Ley Foral del Impuesto, están exentos del Impuesto los trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados con dicho objeto y seguidamente exportados o transportados fuera de la Comunidad.
Los referidos trabajos podrán ser de perfeccionamiento, transformación, mantenimiento o reparación de los bienes, incluso mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier origen.
La exención de este apartado no comprende los trabajos realizados sobre bienes que se encuentren al amparo de los regímenes aduaneros de importación temporal, sean con exención total o parcial de los derechos de importación, ni del régimen fiscal de importación temporal.
La exención de los trabajos indicados quedará condicionada a los siguientes requisitos:
a) El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1º de este número por parte del proveedor o prestador de los servicios, según proceda.
b) Los servicios se prestarán por cuenta de personas no establecidas ni registradas a efectos del Impuesto en el territorio de aplicación del mismo.
c) Los trabajos deberán efectuarse en el plazo de tres meses siguientes a la recepción de los bienes por parte del prestador de los servicios.
Una vez realizados los trabajos, los bienes se enviarán seguidamente a la Aduana, en la que se presentará el correspondiente documento aduanero de salida. En este documento tendrá que hacerse constar, en su caso, como indicación especial, el nombre del proveedor, su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo remitirse una copia diligenciada del documento a dicho proveedor.
d) El prestador de los servicios deberá remitir, en su caso, al proveedor de los bienes un acuse de recibo de los mismos y una copia del documento de su salida, en el plazo de los quince días siguientes a la realización de la misma.
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado tres, con efectos desde el 1 de enero de 2015):
4.º Entregas de bienes a Organismos reconocidos para su posterior exportación.
A los efectos de esta exención, corresponderá a la Administración tributaria el reconocimiento oficial de los Organismos que ejerzan las actividades humanitarias, caritativas o educativas, a solicitud de los mismos y previo informe del Departamento respectivo, en el que se acredite que dichos Organismos actúan sin fin de lucro. (*)
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243, de 23.11.23, artículo tercero, apartado Uno, modifica el tercer párrafo del ordinal 4º), con efectos desde el 24 de noviembre de 2023):
En relación con estas entregas, será también de aplicación lo dispuesto en el ordinal 1.º
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado tres, con efectos desde el 1 de enero de 2015):
En relación con estas entregas, será también de aplicación lo dispuesto en el apartado 1.º de este número.
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado tres, con efectos desde el 1 de enero de 2015):
La exportación de los bienes fuera de la Comunidad deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de su adquisición o, previa solicitud, en un plazo superior autorizado por la Administración tributaria. El Organismo autorizado quedará obligado a remitir al proveedor copia del documento de salida en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de su realización.
(*) (NOTA: Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255, de 31.12.19, artículo sexto, apartado treinta y cuatro, con efectos para los procedimientos tributarios que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral):
"Disposición adicional vigesimoctava de la Ley Foral General Tributaria: Procedimientos que podrán entenderse desestimados por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa"
"A) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán entenderse desestimandos cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de seis meses."
"3. Procedimientos regulados en el Impuesto sobre el Valor Añadido:"
"b) Reconocimiento del derecho a la exención en las entregas de bienes a determinados organismos que los exporten fuera del territorio de la Comunidad."
(*) (NOTA: Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.17, artículo quinto, apartado dieciocho, con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral):
"Artículo 87 de la Ley Foral General Tributaria. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa."
"3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos a que una norma con rango de ley establezca lo contrario."
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior):
"Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos, estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo."
"Anexo"
(*) (NOTA: Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de 11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de 2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior a la misma):
"B) Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:"
"2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se indican:"
"a) Reconocimiento del derecho a la exención en las entregas de bienes a determinados organismos que los exporten fuera del territorio de la Comunidad en el marco previsto en el artículo 9º.1. 4º del Reglamento."
(Redacción anterior de este ordinal 4º: la dada originariamente por el presente Decreto Foral):
4º. Entregas de bienes a Organismos reconocidos para su posterior exportación.
A los efectos de esta exención, corresponderá a la Administración tributaria el reconocimiento oficial de los Organismos que ejerzan las actividades humanitarias, caritativas o educativas, a solicitud de los mismos y previo informe del Departamento respectivo, en el que acredite que dichos Organismos actúan sin fin de lucro.
En relación con estas entregas, será también de aplicación lo dispuesto en el apartado 1º de este número.
La exportación de los bienes fuera de la Comunidad deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de su adquisición, quedando obligado el Organismo autorizado a remitir al proveedor copia del documento de salida en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de su realización.
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior):
"Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos, estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo."
"Anexo"
(*) (NOTA: Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de 11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de 2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior a la misma):
"B) Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:" (*)
"2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se indican:"
"a) Reconocimiento del derecho a la exención en las entregas de bienes a determinados organismos que los exporten fuera del territorio de la Comunidad en el marco previsto en el artículo 9º.1. 4º del Reglamento."
(Redacción anterior del texto precedente):
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior):
"Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no recaiga resolución dentro del plazo de tres meses:"
"2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se indican:"
"d) Reconocimiento del derecho a la exención en las entregas de bienes a determinados organismos que los exporten fuera del territorio de la Comunidad en el marco previsto en el artículo 9º.1. 4º del Reglamento."
5º. Servicios relacionados directamente con las exportaciones.
A) Se entenderán directamente relacionados con las exportaciones los servicios en los que concurran los siguientes requisitos:
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado cinco, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
a) Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, o a los intermediarios o representantes aduaneros que actúen por cuenta de unos u otros.
(Redacción anterior de esta letra a): la dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993):
a) Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, a los intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de unos u otros y a los transitarios, consignatarios o agentes de aduanas que actúen por cuenta de aquéllos.
b) Que se lleven a cabo con ocasión de dichas exportaciones.
c) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera de la Comunidad o bien a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza en que se efectúen las operaciones de agregación o consolidación de las cargas para su inmediato envío fuera de la Comunidad, aunque se realicen escalas intermedias en otros lugares.
La condición a que se refiere esta letra no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otras análogas cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2011, de 18 de julio, BON nº 150 de 29.7.11, artículo primero, apartado uno, con entrada en vigor el día 30 de julio de 2011):
B) Las exenciones comprendidas en este ordinal quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:
a) La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la prestación del servicio.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado seis, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
b) La salida de los bienes se justificará con cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
c) Los documentos que justifiquen la salida deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de salida de los bienes.
(Redacción anterior de las letras b) y c): la dada por el Decreto Foral 79/2011, de 18 de julio, BON nº 150 de 29.7.11, artículo primero, apartado uno, con entrada en vigor el día 30 de julio de 2011):
b) La salida de los bienes se justificará con cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
En particular, dicha salida podrá acreditarse por medio de la aportación de los siguientes documentos:
a') Certificación emitida por la Administración tributaria ante la que se realicen las formalidades aduaneras de exportación, en la que consten el número o números de factura y la contraprestación de los servicios directamente relacionados con la exportación.
b') Con un documento normalizado que apruebe la Administración tributaria.
c) Los documentos que justifiquen la salida de los bienes deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de salida de los bienes.
(Redacción anterior de la precedente letra B): la dada originariamente por el presente Reglamento, Decreto Foral 86/1993):
B) Las exenciones comprendidas en este apartado quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:
a) La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de la prestación del servicio.
b) La salida de los bienes se justificará con la copia del documento aduanero de salida.
También podrá acreditarse de la siguiente forma:
a) Con un documento ajustado al modelo oficial aprobado por la Administración tributaria, con numeración correlativa en cada año natural, expedido y suscrito por el destinatario del servicio, quien deberá conservar copia del mismo y en el que se consignará el número del documento aduanero de salida.
b) Con la carta de porte internacional (C.M.R.), diligenciada por la Aduana, cuando se trate de transportes fuera de la Comunidad.
c) Los documentos que justifiquen la salida de los bienes deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio dentro del mes siguiente a la fecha de salida de los bienes.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2011, de 18 de julio, BON nº 150 de 29.7.11, artículo primero, apartado uno, con entrada en vigor el día 30 de julio de 2011):
C) Entre los servicios comprendidos en este ordinal se incluirán los siguientes: Transporte de los bienes; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías y otros análogos.
(Redacción anterior de la precedente letra C): la dada originariamente por el presente Reglamento, Decreto Foral 86/1993):
C) Entre los servicios comprendidos en este apartado se incluirán los siguientes: Transporte de los bienes; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías y otros análogos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243, de 23.11.23, artículo tercero, apartado Uno, modifica el apartado 2), con efectos desde el 24 de noviembre de 2023):
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el impuesto al destinatario de las operaciones realizadas.
(Redacción la dada originariamente):
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el número 1 determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de las operaciones realizadas. .v 1993-01-01

Artículo 10. Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
1. Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº 91/30.7.97, artículo 1º, apartado uno, con entrada en vigor el día 31 de julio de 1997):
1º. El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 19, números 1 a 7, de la Ley Foral del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque o de la aeronave en el Registro de Matrícula que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren los números 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Foral del Impuesto.
Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.
Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de su inscripción en el Registro a que se refiere el presente apartado.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
1º. El transmitente de los referidos medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 19, números 1 a 7 de la Ley Foral del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque en la lista procedente del Registro de matrícula que le faculte para el desarrollo de la actividad exenta, o de la inscripción de la aeronave en el Registro de matrícula que corresponda.
Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.
Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes, a partir de la fecha de la concesión del abanderamiento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº 91/30.7.97, artículo 1º, apartado uno, con entrada en vigor el día 31 de julio de 1997):
2º. La construcción de un buque o de una aeronave se entenderá realizada en el momento de su matriculación en el Registro indicado en el apartado anterior.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
2º. La construcción de un buque o de una aeronave se entenderá realizada en el momento de su matriculación definitiva.
3º. Se entenderá que un buque o una aeronave han sido objeto de transformación cuando la contraprestación de los trabajos efectuados en ellos exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su entrada en el astillero o taller con dicha finalidad.
Este valor se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación aduanera para configurar el Valor en aduana de las mercancías a importar.
(Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 1, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994): Deroga el apartado 4º.
(La redacción que sigue es la originaria del Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
4º. Los adquirentes de los buques o aeronaves, respecto de los cuales no se den las circunstancias que determinan su afectación esencial o exclusiva a las navegaciones que hubiesen producido la exención de las correspondientes entregas, construcciones, transformaciones, adquisiciones intracomunitarias o importaciones, deberán presentar una declaración de importación de dichos medios de transporte dentro del mes siguiente a la fecha en que resulte producida la no afectación a dichas navegaciones.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado siete, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
5º. La incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará por el proveedor mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse, en su caso, por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos, en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.
(Redacción anterior de este párrafo: la dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado tercero, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
5º. La incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado tercero, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
La incorporación de objetos a las aeronaves deberá efectuarse en el plazo de un año siguiente a la adquisición de los mismos y se ajustará al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el párrafo precedente.
Los plazos indicados en los párrafos anteriores podrán prorrogarse, a solicitud del interesado, por razones de fuerza mayor o caso fortuito o por exigencias inherentes al proceso técnico de elaboración o transformación de los objetos.
Se comprenderán, entre los objetos cuya incorporación a los buques o aeronaves puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.
En particular, tendrán esta consideración los siguientes: los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques o aeronaves y formar parte del inventario de sus pertenencias.
Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto deberán permanecer a bordo de los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
5º. La incorporación de objetos a los buques o aeronaves deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.
Se comprenderán entre los objetos cuya incorporación a los buques o aeronaves puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.
En particular, tendrán esta consideración los siguientes: Los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques y formar parte del inventario de sus pertenencias.
Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto, deberán permanecer a bordo de los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº 91/30.7.97, artículo 1º, apartado uno, con entrada en vigor el día 31 de julio de 1997):
La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los buques y aeronaves después de su matriculación en el Registro a que se refiere el apartado 1º anterior.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado tercero, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los buques o aeronaves después de su matriculación definitiva en el Registro correspondiente.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los buques o aeronaves después de su matriculación definitiva en el Registro correspondiente.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado ocho, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
6º. La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará por el proveedor mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse, en su caso, por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.
(Redacción anterior de este párrafo: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993):
6º. La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 2, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994):
No obstante, el Departamento de Economía y Hacienda podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº 91/30.7.97, artículo 1º, apartado uno, con entrada en vigor el día 31 de julio de 1997):
7º. Se entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se utilizan exclusivamente en actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, aunque se ceda su uso a terceros en arrendamiento o subarrendamiento por periodos de tiempo que, conjuntamente, no excedan de treinta días por año natural.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 3, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994):
7º. Se entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se utilizan exclusivamente en actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, aunque se ceda su uso a terceros en arrendamiento, subarrendamiento o fletamento por periodos de tiempo que, conjuntamente, no excedan de treinta días por año natural.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993): No existía
2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:
a) En relación con los buques: Los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.
b) En relación con el cargamento de los buques: Las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.
c) En relación con las aeronaves: Los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.
d) En relación con el cargamento de las aeronaves: Las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y de materiales de protección de las mercancías; custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.
(Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º, apartado uno, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002): Deroga el número 3 de este artículo:
(Redacción del citado número 3 en el momento de su derogación: la dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 4, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994):
3. En el marco de las relaciones diplomáticas y consulares estarán exentas del Impuesto las operaciones que se relacionan a continuación:(*)
1º. Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión Diplomática o Jefe de la Oficina Consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.
Se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran.
La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre el correspondiente Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como a los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 125.000 pesetas [751,27 euros].
2º. Las entregas de vehículos automóviles, que hayan de circular con placa diplomática o consular, a las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, al Cuerpo Diplomático extranjero o a los funcionarios consulares de carrera extranjeros acreditados en España.
3º. Las entregas a Estados extranjeros de mobiliario y enseres para el amueblamiento y servicio de los locales de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe de la Misión Diplomática o del Jefe de una Oficina Consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.
4º. Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe de cada adquisición exceda de 50.000 pesetas [300,51 euros].
5º. Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación telefónica y radiotelegráfica efectuados para los locales y residencias a que se refiere el apartado 3º anterior.
6º. Las entregas de mobiliario o enseres destinados al uso personal o al amueblamiento de la vivienda habitual de los miembros del personal diplomático y funcionarios consulares de carrera, efectuadas durante un periodo de dieciocho meses a partir de su acreditación al servicio de la representación diplomática u oficina consular.
7º. Las entregas de los bienes cuya importación pudiera igualmente quedar exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido y con cumplimiento de los mismos requisitos.
8º. En las exenciones comprendidas en los apartados 2º, 3º y 7º se aplicarán los límites que, sobre cantidad o valor de los bienes adquiridos, se establezcan en las franquicias arancelarias a la importación. En todo caso, estos límites se aplicarán para el conjunto de los bienes adquiridos o importados por las personas o entidades beneficiarias de la exención.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral 86/1993):
3. En el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, estarán exentas del Impuesto, a condición de reciprocidad, las siguientes entregas de bienes y prestaciones de servicios:
1º. Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión Diplomática o Jefe de la Oficina Consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.
Se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran.
La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre un Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 125.000 pesetas [751,27 euros].
2º. Las entregas de vehículos automóviles, que hayan de circular con placa diplomática o consular, a las representaciones diplomáticas y oficinas consulares, al Cuerpo Diplomático extranjero y a los funcionarios consulares de carrera extranjeros acreditados en España.
Para la aplicación de las exenciones contenidas en este apartado será necesario el reconocimiento previo de la procedencia de las mismas.
En las operaciones a que se refiere el apartado 1º de este número, deberá acompañarse, a la solicitud que a estos efectos se formule por la representación diplomática, certificación de la representación diplomática u oficina consular expresiva del uso a que se destinan los inmuebles a que la operación exenta se refiera, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Asimismo, tratándose de entregas de edificios o terrenos, la aplicación de la exención quedará condicionada al otorgamiento del correspondiente documento público y a la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre del Estado adquirente.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las operaciones mencionadas en los apartados 1º y 2º de este número no liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura la circunstancia de que la operación se halla amparada por la correspondiente exención y conservando copia del reconocimiento de la misma como documento justificante de la exención.
3º. Las entregas a Estados extranjeros de mobiliario y enseres para el amueblamiento y servicio de los locales de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe de la Misión Diplomática o del Jefe de una Oficina Consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.
4º. Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe de cada adquisición exceda de 50.000 pesetas [300,51 euros].
5º. Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación telefónica y radiotelegráfica efectuados para los locales y residencias a que se refiere el apartado 3º anterior.
6º. Las entregas de mobiliario o enseres destinados al uso personal o al amueblamiento de la vivienda habitual de los miembros del personal diplomático y funcionarios consulares de carrera, efectuadas durante un periodo de dieciocho meses a partir de su acreditación al servicio de la representación diplomática u oficina consular.
Las exenciones previstas en los apartados 3º, 4º, 5º y 6º se harán efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas por repercusión en cada trimestre natural.
(Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º, apartado uno, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002): Deroga los números 4 y 5 de este artículo
(Redacción de los citados números 4 y 5 en el momento de su derogación: la originaria dada por el Decreto Foral 86/1993):
4. Las exenciones de las operaciones contempladas en el número 3 son aplicables a los Organismos internacionales reconocidos por España y a los miembros con Estatuto diplomático de dichos Organismos, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso. (*)
5. En relación con las operaciones realizadas para las fuerzas de los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, que están exentas en virtud de lo dispuesto en el número 11 del artículo 19 de la Ley Foral del Impuesto, los sujetos pasivos que realicen dichas operaciones no liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura la circunstancia de que la operación se halla amparada por la correspondiente exención y conservando una certificación del Estado parte del Tratado del Atlántico Norte a cuyas Fuerzas se destinen los bienes o servicios, que acredite esta circunstancia. (*)
(El Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º, apartado uno, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002, al derogar los números 3, 4 y 5 de este artículo, ordena pasar el actual número 6 a ser el nuevo número 3):
3. La exención de los transportes internacionales por vía marítima o aérea de viajeros y sus equipajes se ajustará a las siguientes condiciones:
1ª. La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en los territorios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.
2ª. La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que habiendo iniciado el viaje en territorio peninsular o Islas Baleares, terminen en estos mismos territorios, aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dichos territorios.
6. La exención de los transportes internacionales por vía marítima o aérea de viajeros y sus equipajes se ajustará a las siguientes condiciones:
1ª. La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en los territorios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.
2ª. La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que habiendo iniciado el viaje en territorio peninsular o Islas Baleares, terminen en estos mismos territorios, aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dichos territorios.
(Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º, apartado uno, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002): Deroga el número 7
(Redacción del citado número 7 en el momento de su derogación: la dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 5, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994):
7. Las entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizados en el territorio de aplicación del Impuesto estarán exentas, con aplicación directa de la exención, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refieren los números 3, 4 y 5 de este artículo acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención, mediante la presentación del formulario expedido al efecto. (*)
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993): No existía
(Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado cuarto, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996): Deroga el número 8.
(Redacción del citado número 8 en el momento de su derogación: la dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 5, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994):
8. Las exenciones previstas en el número 17 del artículo 19 de la Ley Foral del Impuesto quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que, para cada caso, se señalan a continuación:
1º. En relación con los servicios realizados en bienes muebles corporales a que se refiere el artículo 70, número Uno, apartado 3º, letra f), de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, los siguientes:
a) El prestador de los servicios deberá estar en posesión de un documento suministrado por el destinatario de los mismos, en el que éste acredite su condición de empresario o profesional, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 31, número 1, apartado 1º, letra a), del Reglamento regulador en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, para acreditar dicha condición por los empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
b) En las facturas correspondientes deberá hacerse mención del precepto legal que justifica la exención y del número de identificación fiscal atribuido por otro Estado miembro y comunicado por el destinatario.
2º. En relación con los servicios de transporte a que se refiere el artículo 70, número Uno, apartado 2º, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, los siguientes:
a) Los previstos en las letras a) y b) del apartado anterior.
b) El servicio de transporte prestado debe estar directamente relacionado con un transporte intracomunitario de bienes, según se define este último en el artículo 72, número Uno, apartado 2º, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que se podrá acreditar mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho.
3º. En relación con las prestaciones de servicios accesorios a los transportes, comprendidas en el artículo 70, número Uno, apartado 3º, letra e) de la citada Ley, los siguientes:
a) Los previstos en las letras a) y b) del apartado 1º anterior.
b) El servicio accesorio al transporte prestado debe estar directamente relacionado con un transporte de los señalados en el apartado anterior, lo que se podrá acreditar con cualquier medio de prueba admitido en derecho.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993): No existía
(Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º, apartado uno, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002): Deroga el número 9
(Redacción del citado número 9 en el momento de su derogación: la dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 5, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994):
9. Las exenciones a que se refieren los números 3, 4, 5 y 7 se aplicarán conforme a los requisitos y procedimientos previstos en la normativa reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993): No existía
(*) (NOTA: Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, disposición adicional, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002): "Las exenciones a que se referían los números 3, 4, 5 y 7 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, derogados por este Decreto Foral, se aplicarán conforme a los requisitos y procedimientos previstos en la normativa reguladora en régimen común."

CAPÍTULO III. Operaciones relativas a determinadas áreas y regímenes suspensivos
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243, de 23.11.23, artículo tercero, apartado Dos, modifica la rúbrica, con efectos desde el 24 de noviembre de 2023):

Artículo 11. Exenciones relativas a la situación de depósito temporal.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº 91/30.7.97, artículo 1º, apartado dos, con entrada en vigor el día 31 de julio de 1997):
Artículo 11. Exenciones relativas a las zonas francas y depósitos francos
(El Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243, de 23.11.23, artículo tercero, apartado Dos, deroga el apartado 1, con efectos desde el 24 de noviembre de 2023):
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº 91/30.7.97, artículo 1º, apartado dos, con entrada en vigor el día 31 de julio de 1997):
1. La exención de las entregas de bienes destinados a las zonas francas y depósitos francos o a colocarse en situación de depósito temporal quedará condicionada a que los bienes se introduzcan o coloquen en las áreas o situación indicadas, lo que se acreditará en la forma que se determine por la legislación aduanera.
El transporte de los bienes a los mencionados lugares deberá hacerse por el proveedor, el adquirente o por cuenta de cualquiera de ellos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243, de 23.11.23, artículo tercero, apartado Dos, modifica el apartado 2), con efectos desde el 24 de noviembre de 2023):
2. Las entregas de los bienes que se encuentren en situación de depósito temporal, así como las prestaciones de servicios relativas a dichos bienes, estarán exentas mientras los bienes, de conformidad con la legislación aduanera, permanezcan en dicha situación.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº 91/30.7.97, artículo 1º, apartado dos, con entrada en vigor el día 31 de julio de 1997):
2. Las entregas de los bienes que se encuentren en las áreas o situación indicadas en el número 1, así como las prestaciones de servicios relativas a dichos bienes sólo estarán exentas mientras los bienes, de conformidad con la legislación aduanera, permanezcan en dichas zonas o depósitos francos o en situación de depósito temporal.
Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes salgan de los lugares indicados para introducirse en otros de la misma naturaleza.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado nueve, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
3. El adquirente de los bienes o destinatario de los servicios deberá entregar al transmitente o prestador de los servicios una declaración suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que justifique la exención.
A estos efectos, el adquirente o destinatario podrán utilizar el formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
(Redacciones anteriores del precedente número 3):
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2011, de 18 de julio, BON nº 150 de 29.7.11, artículo primero, apartado dos, con entrada en vigor el día 30 de julio de 2011):
3. El adquirente de los bienes o destinatario de los servicios deberá comunicar las operaciones exentas de las que sea destinatario en aplicación de lo establecido en este artículo en un documento normalizado que apruebe la Administración tributaria.
La aplicación de las exenciones de las operaciones relacionadas con las zonas y depósitos francos, depósitos temporales y plataformas de perforación o de explotación quedará justificada mediante certificación emitida por la Administración tributaria en la que consten el destino o situación de los bienes, el número o números de factura y la contraprestación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refiera.
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº 91/30.7.97, artículo 1º, apartado dos, con entrada en vigor el día 31 de julio de 1997):
3. Los sujetos pasivos sólo podrán aplicar las exenciones de las operaciones relacionadas con las zonas y depósitos francos, depósitos temporales y plataformas de perforación o de explotación si el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios les entregan una declaración suscrita por ellos en la que quede justificada la recepción de los bienes y se ponga de manifiesto el destino o situación de los mismos que justifique la correspondiente exención.
(Redacción anterior de este artículo 11: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993):

Artículo 11. Exenciones relativas a las zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros
1. La exención de las entregas de bienes destinados a las zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros y de los que se coloquen en situaciones de depósito temporal quedará condicionada a que los bienes se introduzcan en las áreas o se coloquen en la situación indicada.
Las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior se acreditarán en la forma que se determine por la legislación aduanera.
El transporte de los bienes a las áreas indicadas podrá hacerse por el proveedor o el adquirente o por cuenta de cualquiera de ellos.
2. Las entregas de los bienes que se encuentren en las áreas o situación indicadas en el número 1, así como los servicios relativos a dichos bienes, sólo estarán exentos mientras los bienes, de conformidad con las previsiones de la legislación aduanera, se mantengan en dichas áreas o situación de depósito temporal.
Se considerará cumplido el requisito previsto en el párrafo anterior cuando los bienes salgan de los lugares indicados para introducirse en otros de la misma naturaleza.
3. Los sujetos pasivos sólo podrán aplicar las exenciones de las operaciones relacionadas con las zonas y depósitos francos, depósitos aduaneros, depósitos temporales y plataformas de perforación o de explotación si el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios les entregan una declaración suscrita por ellos en la que quede justificada la recepción de los bienes y se ponga de manifiesto el destino o situación de los mismos que justifique la correspondiente exención.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243, de 23.11.23, artículo tercero, apartado Dos, modifica la rúbrica, con efectos desde el 24 de noviembre de 2023):

Artículo 12. Exenciones relativas a los regímenes aduaneros y fiscales.
(Redacción anterior la dada originariamente):
Artículo 12. Exenciones relativas a los regímenes suspensivos
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 6, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994):
1. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con los regímenes comprendidos en el artículo 21 de la Ley Foral del Impuesto, excepción hecha del régimen de depósito distinto de los aduaneros, quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. Que las mencionadas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los indicados regímenes aduaneros o fiscales o que se mantengan en dichos regímenes, de acuerdo con lo dispuesto en las legislaciones aduaneras o fiscales que específicamente sean aplicables en cada caso.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado diez, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
2º. Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios entregue al transmitente o prestador de los servicios una declaración suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que justifique la exención.
A estos efectos, el adquirente o destinatario podrán utilizar el formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
(Redacciones anteriores del precedente ordinal 2º):
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2011, de 18 de julio, BON nº 150 de 29.7.11, artículo primero, apartado tres, con entrada en vigor el día 30 de julio de 2011):
2º. Que el adquirente de los bienes o el destinatario de los servicios haya comunicado a la Administración tributaria las operaciones exentas de las que sea destinatario en un documento normalizado que apruebe aquélla.
La procedencia de las exenciones aplicables a las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con los regímenes comprendidos en el artículo 21 de la Ley Foral del Impuesto, excepción hecha del régimen de depósito distinto de los aduaneros, quedará justificada mediante certificación emitida por la Administración tributaria en la que consten el destino o situación de los bienes, el número o números de factura y la contraprestación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refiera.
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 6, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994):
2º. Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios entregue al transmitente o prestador de los servicios una declaración suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que justifique la exención.
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 6, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994):
2. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con el régimen de depósito distinto de los aduaneros quedarán condicionadas a que dichas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser colocados o que se encuentren al amparo del citado régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 21 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior de este artículo 12: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993):
Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con los regímenes comprendidos en el artículo 21 de la Ley Foral del Impuesto quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. Que los bienes se destinen a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los regímenes aduaneros o fiscales o se mantengan en dichos regímenes, lo cual se acreditará de acuerdo con lo dispuesto en las legislaciones aduaneras o fiscales que específicamente sean aplicables en cada caso.
2º. Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios entregue al transmitente o prestador de los servicios, respectivamente, una declaración suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que justifique la exención.

CAPÍTULO IV. Operaciones intracomunitarias

Artículo 13. Exenciones relativas a las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro
1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo segundo, apartado uno, con efectos desde 6 de febrero de 2020):
2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, mediante los elementos de prueba establecidos en cada caso, por el artículo 45 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n° 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según haya sido realizado por el vendedor, por el comprador o por cuenta de cualquiera de ellos.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993):
2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:
1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.
2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo segundo, apartado uno, con efectos desde 6 de febrero de 2020):
3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que suministre al vendedor. A tal efecto podrá solicitarse del Departamento competente en materia tributaria la confirmación del número de identificación fiscal atribuido por cualquier Estado miembro de la CEE a los destinatarios de dichas operaciones.
(Redacción anterior de este apartado 3: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993):
3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor. A tal efecto podrá solicitarse del Departamento de Economía y Hacienda la confirmación del número de identificación fiscal atribuido por cualquier Estado miembro de la CEE a los destinatarios de dichas operaciones.
4. Cuando se trate de las transferencias de bienes comprendidos en el apartado 3º del artículo 9º de la Ley Foral del Impuesto, la exención quedará condicionada a que el empresario o profesional que las realice justifique los siguientes extremos:
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo segundo, apartado uno, con efectos desde 6 de febrero de 2020):
1º. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino en los mismos términos del apartado 2.
(Redacción anterior de este ordinal 1º: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993):
1º. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino.
2º. El gravamen de las correspondientes adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de destino.
3º. Que el Estado miembro de destino le ha atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

TÍTULO III. OPCIÓN POR LA NO SUJECIÓN AL IMPUESTO
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50/10.3.22, artículo primero, apartado Dos, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2021):

Artículo 14. Opción por la no sujeción al Impuesto de determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios
Los empresarios o profesionales que hubiesen optado por la tributación fuera del territorio de aplicación del Impuesto de las entregas de bienes comprendidas en el artículo 68.Cuatro y de las prestaciones de servicios previstas en el artículo 70.Uno.8.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la misma, deberán justificar ante la Administración tributaria que tanto las entregas realizadas como los servicios efectuados han sido declarados en otro Estado miembro, salvo en el supuesto de que dichas operaciones tributen por el régimen especial previsto en la sección 3.ª del capítulo XI del título VIII de la Ley Foral del Impuesto.
Dicha justificación podrá efectuarse, en particular, mediante la presentación de los justificantes de declaración-liquidación o de ingreso del IVA devengado o adeudado en dicho Estado miembro.
Las mencionadas opciones deberán ser reiteradas por el empresario o profesional una vez transcurridos dos años naturales, quedando, en caso contrario, automáticamente revocadas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº 147, de 30.07.19, artículo primero, apartado dos, con efectos desde el 1.01.19):

Artículo 14. Opción por la no sujeción de determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios
Los sujetos pasivos que hubiesen optado por la tributación fuera del territorio de aplicación del Impuesto de las entregas de bienes comprendidas en el artículo 68, apartado cuatro, y de las prestaciones de servicios previstas en el artículo 70, apar-tado uno, número 8.º, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán justificar ante la Administración tributaria que tanto las entregas realizadas como los servicios efectuados han sido declarados en otro Esta-do miembro.
Las mencionadas opciones deberán ser reiteradas por el sujeto pasivo una vez transcurridos dos años naturales, quedando, en caso contrario, automáticamente revocadas.
(Redacción dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993):

Artículo 14. Opción por la no sujeción al Impuesto de determinadas entregas
La opción de tributación en destino por las entregas de bienes comprendidas en el artículo 68, número cuatro, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará mediante escrito dirigido al Departamento de Economía y Hacienda durante el mes de diciembre anterior al año natural en que deba surtir efecto. No obstante, en el supuesto de iniciación de la actividad en fecha distinta al 1 de enero, la misma deberá efectuarse con anterioridad a la realización de dichas operaciones.
El sujeto pasivo deberá justificar ante la Administración tributaria que las entregas realizadas han sido declaradas en otro Estado miembro.
La opción deberá ser reiterada por el sujeto pasivo una vez transcurridos dos años naturales, quedando, en caso contrario, automáticamente revocada.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50/10.3.22, artículo primero, apartado Tres, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2021):

TÍTULO III BIS. DEVENGO

Artículo 14 bis. Devengo
A efectos de lo previsto en los artículos 24.3 y 108.sexvicies de la Ley Foral del Impuesto, para determinar el momento en que se entiende aceptado el pago del cliente, se aplicará lo establecido en los artículos 41 bis y 61 ter, respectivamente, del Reglamento de Ejecución (UE) número 282/2011 del Consejo.
(Redacción anterior de este artículo 14 bis: No existía)

TÍTULO IV. BASE IMPONIBLE

Artículo 15. Modificación de la base imponible (*)
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado cuatro, con efectos desde el 1 de enero de 2015):
1. En los casos a que se refiere el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril. En los supuestos del artículo 28.3 de la Ley Foral del Impuesto, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida. En los supuestos de los números 3 y 4 del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, el sujeto pasivo deberá acreditar asimismo dicha remisión.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado once, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
1. En los casos a que se refiere el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril. En los supuestos del artículo 28.3 de la Ley Foral del Impuesto, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida, debiendo acreditar el sujeto pasivo dicha remisión.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243, de 23.11.23, artículo tercero, apartado Cuatro, modifica el primer párrafo del apartado 2, con efectos desde el 24 de noviembre de 2023):
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto o este haya sido declarado incurso en un procedimiento de insolvencia al que resulte de aplicación el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado once, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado once, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1° Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243, de 23.11.23, artículo tercero, apartado Cuatro, modifica la letra a)2º, con efectos desde el 24 de noviembre de 2023):
2.° El acreedor tendrá que comunicar por vía electrónica, a través de Internet, mediante formulario disponible a tal efecto, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, salvo cuando se trate de destinatarios no establecidos en dicho territorio pero incursos en un procedimiento de insolvencia al que resulte de aplicación el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto y, en el supuesto de créditos incobrables, que el deudor no ha sido declarado en concurso o, en su caso, que la factura rectificativa expedida es anterior a la fecha del auto de declaración del concurso o de la resolución del procedimiento de insolvencia al que resulte de aplicación el Reglamento (UE) 2015/848.
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos, que se remitirán a través del Registro telemático de la Hacienda Foral de Navarra:
a’) La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.
b’) En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento notarial o cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro al deudor.
c’) En el caso de créditos adeudados por entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente del ente público deudor a que se refiere la condición 4.ª del artículo 28.4.A) de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado once, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
2° El acreedor tendrá que comunicar por vía electrónica, a través de Internet, mediante formulario disponible a tal efecto, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto y, en el supuesto de créditos incobrables, que el deudor no ha sido declarado en concurso o, en su caso, que la factura rectificativa expedida es anterior a la fecha del auto de declaración del concurso.
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos, que se remitirán a través del Registro telemático de la Hacienda Tributaria de Navarra:
–La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.
–Acreditación, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, del envío fehaciente de la factura rectificativa al deudor o administrador concursal.
–En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento notarial.
–En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor a que se refiere la condición 4.ª del artículo 28.4.A) de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado once, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional:
1º Deberá comunicar por vía telemática a través de Internet, mediante formulario disponible a tal efecto, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas incluidas, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en la letra a).
2º Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones, el citado destinatario deberá hacer constar el importe total de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
3º Tratándose del supuesto previsto en el artículo 28.3 de la Ley Foral del Impuesto, las cuotas rectificadas deberán hacerse constar:
a’) En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los periodos en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
b’) Como excepción a lo anterior, en la declaración-liquidación relativa a hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso regulada en el artículo 62.5 del presente Reglamento cuando:
a’’) El destinatario de las operaciones no tuviera derecho a la deducción total del Impuesto y en relación con la parte de la cuota rectificada que no fuera deducible.
b’’) El destinatario de las operaciones tuviera derecho a la deducción del Impuesto y hubiera prescrito el derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria del periodo de liquidación en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas que se rectifican.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243, de 23.11.23, artículo tercero, apartado Cuatro, adiciona una letra c"), con efectos desde el 24 de noviembre de 2023):
c´´) El destinatario de las operaciones ha sido declarado incurso en un procedimiento de insolvencia al que resulte de aplicación el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia
(Redacción anterior letra c") no existía)
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado once, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
4º La rectificación o rectificaciones deberán presentarse en el mismo plazo que la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se hubieran recibido las facturas rectificativas.
En el caso de que el destinatario de las operaciones se encuentre en concurso, las obligaciones previstas en los párrafos anteriores recaerán en el mismo o en la administración concursal, en defecto de aquel, si se encontrara en régimen de intervención de facultades y, en todo caso, cuando se hubieren suspendido las facultades de administración y disposición.
c) Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
d) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.
(Redacción anterior de los precedentes números 1 y 2)
(Redacción del número 1 dada por el Decreto Foral 96/2005, de 4 de julio, BON nº 99/19.8.05, artículo 1º, apartado dos, con entrada en vigor el día 9 de septiembre de 2005):
1. En los casos a que se refiere el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido.
(Redacción del número 2 dada por el Decreto Foral 79/2011, de 18 de julio, BON nº 150 de 29.7.11, artículo primero, apartado cuatro, con entrada en vigor el día 30 de julio de 2011):
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:
a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
2º. El acreedor tendrá que comunicar al Departamento de Economía y Hacienda, en el plazo de un mes, contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto.
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:
- La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.
- En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o la certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquél.
- En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento notarial.
- En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor a que se refiere la condición 4ª del número 4 del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto.
b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar al Departamento de Economía y Hacienda la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en la letra a).
Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
c) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.
(Redacción anterior del precedente número 2):
(Redacción dada por el Decreto Foral 96/2005, de 4 de julio, BON nº 99/19.8.05, artículo 1º, apartado dos, con entrada en vigor el día 9 de septiembre de 2005):
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:
a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
2º. El acreedor tendrá que comunicar al Departamento de Economía y Hacienda, en el plazo de un mes, contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto.
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:
- La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.
- En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquél.
- En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.
b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar al Departamento de Economía y Hacienda la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en la letra a).
Además de la comunicación a que se refiere la letra anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
c) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.
(Redacción dada por el Decreto Foral 96/2005, de 4 de julio, BON nº 99/19.8.05, artículo 1º, apartado dos, con entrada en vigor el día 9 de septiembre de 2005):
3. En el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes, se reducirá la base imponible en la cuantía correspondiente a su importe.
No obstante, no procederá modificar los importes que se hicieran constar en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 67 de este Reglamento.
La variación en el importe de la cuota devengada se reflejará en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se haya obtenido la devolución, salvo que ya hubiera sido totalmente deducida por el propio sujeto pasivo. En este último supuesto no procederá regularización alguna de los datos declarados.
(*) (NOTA: Decreto Foral 96/2005, de 4 de julio, BON nº 99/19.8.05, disposición transitoria primera, con entrada en vigor el día 9 de septiembre de 2005): "Disposición transitoria primera. Modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en procesos concursales"
"Los supuestos de modificación de la base imponible correspondientes a operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en las que su destinatario no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se haya dictado una providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o un auto judicial de declaración de quiebra de aquél, se regirán por lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, vigentes hasta la entrada en vigor de este Decreto Foral, en cuanto los citados procedimientos de suspensión de pagos o quiebra se rijan por el Derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal."
(Redacción anterior del artículo 15):
(Redacción del número 1 dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 7, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994):
1. En los casos a que se refiere el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y enviar al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento en los que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y deducciones.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas a deducir por el destinatario de la operación, estarán condicionadas a la expedición y envío del documento que rectifique las facturas anteriormente emitidas.
(Redacción del número 1 dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993):
En los casos a que se refiere el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y enviar al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento en los que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas a deducir por el destinatario de la operación, estarán condicionadas a la expedición y envío del documento que rectifique las facturas anteriormente emitidas.
(Redacción del número 2 dada por el Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo, BON nº 43/10.4.98, apartado cuatro, con entrada en vigor el día 10 de abril de 1998):
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se indican a continuación:
1ª. Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y contabilizadas por el acreedor en tiempo y forma.
b) El acreedor tendrá que comunicar al Departamento de Economía y Hacienda, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, haciendo constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por Entes públicos, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto.
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:
a') La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de emisión de las correspondientes facturas modificadas.
b') En el supuesto de quiebra o suspensión de pagos, la copia de la providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o del auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil acreditativa de los mismos.
c') En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.
2ª. El destinatario de las operaciones deberá comunicar al Departamento de Economía y Hacienda, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, consignando el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles.
Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se hayan recibido las facturas rectificativas el destinatario de las operaciones deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
3ª. La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.
(Redacción del número 2 dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº 91/30.7.97, artículo 1º, apartado tres, con entrada en vigor el día 31 de julio de 1997):
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto se ajustará a las normas que se indican a continuación: (**)
1ª. Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y contabilizadas por el acreedor en tiempo y forma.
b) El acreedor tendrá que comunicar al Departamento de Economía y Hacienda, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada haciendo constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados o afianzados ni a créditos entre personas o entidades vinculadas en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto.
A esta comunicación deberán acompañarse la copia de las correspondientes facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de emisión de las correspondientes facturas modificadas y la copia de la providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o del auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil acreditativa de los mismos.
2ª. El destinatario de las operaciones deberá comunicar al Departamento de Economía y Hacienda, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, consignando el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles.
Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se hayan recibido las facturas rectificativas el destinatario de las operaciones deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
3ª. La aprobación del convenio no afectará a la previa modificación de la base imponible que se hubiese efectuado.
(**) (NOTA: Redacción dada por el mismo Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº 91/30.7.97, disposición transitoria segunda, con entrada en vigor el día 31 de julio de 1997):"Se entenderá efectuada la comunicación a que se refiere el vigente número 3 del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando las solicitudes de autorización de modificación de la base imponible presentadas al órgano competente de la Administración tributaria, al amparo de la normativa vigente hasta 1 de enero de 1997, cumplieran los requisitos exigidos en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a la redacción dada a su artículo 15 en el presente Decreto Foral o se diera cumplimiento a los mismos en el plazo de treinta días siguientes a la fecha de expedición de la factura rectificativa."
(Redacción del número 2 dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 7, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994):
2. A) La modificación de la base imponible por causa de declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos se condicionará al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º. Que el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas.
2º. Que el devengo de las cuotas repercutidas y no satisfechas se produzca a partir del día 1 de enero de 1994.
3º. Que exista providencia judicial de admisión a trámite de la suspensión de pagos o auto judicial de declaración de la quiebra, posterior al devengo de la operación.
En el supuesto de suspensión de pagos, la autorización a que se refiere el apartado 6º de este número se considerará provisional hasta la existencia del auto de declaración de la suspensión de pagos que confirme dicha situación.
4º. Que el crédito impagado no disfrute de garantía real, afianzamiento por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, ni exista vinculación entre acreedor y deudor, conforme a lo dispuesto en el número 5 del artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto.
5º. Que las operaciones cuya base imponible se pretende rectificar hayan sido facturadas y contabilizadas en tiempo y forma.
6º. Que, previa solicitud del sujeto pasivo acreedor, exista la correspondiente autorización administrativa.
Dicha autorización se solicitará del Departamento de Economía y Hacienda, adjuntando copia fehaciente de la resolución judicial o certificación del Registro Mercantil acreditativa de la misma.
En el escrito de solicitud el interesado tendrá que declarar expresamente la inexistencia de vinculación con el deudor y de las garantías que impedirían la modificación de la base imponible.
Deberá aportarse igualmente copia de las facturas que se pretendan modificar.
El Departamento de Economía y Hacienda deberá pronunciarse sobre la procedencia de la modificación en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de entrada de la solicitud del acreedor en el Registro del mencionado Departamento, transcurrido el cual sin pronunciamiento expreso y salvo que se diera alguna de las causas que legalmente interrumpen su cómputo, se podrá entender concedida la autorización.
Una vez concedida la autorización el acreedor procederá a expedir y enviar al deudor el documento que rectifique las facturas anteriormente emitidas.
En la declaración-liquidación correspondiente al periodo en el que se hayan remitido los documentos rectificativos se hará constar el importe total de las cuotas rectificadas.
B) El destinatario de las operaciones deberá comunicar al Departamento de Economía y Hacienda la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, consignando el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles.
Tal comunicación se efectuará conjuntamente con la declaración-liquidación correspondiente al periodo en el que se hayan recibido las facturas rectificativas, haciéndose constar en esta última el importe total de las cuotas rectificadas, como minoración de las cuotas deducibles.
C) En los supuestos de suspensión de pagos, los efectos de las modificaciones a que se refieren las letras anteriores se trasladarán al último periodo de liquidación del año natural en que se hubiese producido la correspondiente autorización de la Administración.
D) La base imponible modificada deberá rectificarse nuevamente al alza en el momento y en la medida en que el sujeto pasivo acreedor obtenga el pago de las cantidades inicialmente adeudadas, debiendo entenderse, en todo caso, que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas. En estos casos el acreedor deberá emitir y expedir una nueva factura por los importes correspondientes.
(Redacción del número 2 dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993): No existía
(Redacción del número 3 dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 7, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994):
3. En el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que el adquirente obtenga la devolución de los Impuestos Especiales en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes, se reducirá la base imponible en la cuantía correspondiente a su importe, quedando el sujeto pasivo obligado a expedir un nuevo documento equivalente a la factura que rectifique el original, en la forma indicada en el número 1 de este artículo.
No obstante, no procederá modificar los importes que se hicieran constar en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 67 de este Reglamento.
La variación en el importe de la cuota devengada se reflejará en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se haya emitido el correspondiente documento equivalente rectificativo, salvo que ya hubiera sido totalmente deducida por el propio sujeto pasivo. En este último supuesto no procederá regularización alguna de los datos declarados.
(Redacción del número 3 dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado dos, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):

Artículo 15 bis. Base imponible para ciertas operaciones
En las operaciones en las que la base imponible deba determinarse conforme a lo dispuesto por el artículo 27.10 de la Ley Foral del Impuesto, la concurrencia o no de los requisitos que establece dicho precepto se podrá acreditar mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de las mismas dirigida al sujeto pasivo en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, que el oro aportado fue adquirido o importado con exención del Impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 bis.1.1º de la Ley Foral del Impuesto, o no fue así.
(Redacción anterior que del texto anterior da el Decreto Foral 86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número dos, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001):

TÍTULO IV BIS. SUJETO PASIVO
(El artículo 15 bis fue creado por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número dos, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001. El posterior Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado dos, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004, al crear un nuevo artículo 15 bis, le da al presente artículo la denominación de artículo 15 ter):

Artículo 15 ter. Concepto de oro sin elaborar y de producto semielaborado de oro
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 31.1, apartado 2º, letra b) de la Ley Foral del Impuesto, se considerará oro sin elaborar o producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente como materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos, granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Decreto Foral 86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado doce, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):

Artículo 15. quater. Aplicación de las reglas de inversión del sujeto pasivo
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado cinco, con efectos desde el 1 de enero de 2015):
1. El empresario o profesional que realice la entrega a que se refiere el artículo 31.1. 2.º e). b’) de la Ley Foral del Impuesto, deberá comunicar expresa y fehacientemente al adquirente la renuncia a la exención por cada operación realizada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108 sexies. Cinco de la Ley Foral del Impuesto, el transmitente sólo podrá efectuar la renuncia a que se refiere el párrafo anterior cuando el adquirente le acredite su condición de sujeto pasivo en los términos a que se refiere el artículo 8.1 de este Reglamento.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado doce, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
1. El empresario o profesional que realice la entrega a que se refiere el artículo 31.1. 2.ºe) b´) de la Ley Foral del Impuesto, deberá comunicar expresa y fehacientemente al adquirente la renuncia a la exención por cada operación realizada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108 sexies. Cinco de la Ley Foral del Impuesto, el transmitente sólo podrá efectuar la renuncia a que se refiere el párrafo anterior cuando el adquirente le acredite su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado doce, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
2. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 31.1. 2.ºe).c’) de la Ley Foral del Impuesto, deberán comunicar expresa y fehacientemente al empresario o profesional que realice la entrega, que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.
3. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 31.1 2.ºf) párrafo primero, de la Ley Foral del Impuesto, deberán, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente al contratista o contratistas principales con los que contraten, las siguientes circunstancias:
a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.
b) Que tales operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones.
4. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 31.1. 2º f) párrafo segundo, de la Ley Foral del Impuesto, deberán, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente a los subcontratistas con los que contraten, la circunstancia referida en la letra b) del número anterior de este artículo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado seis, con efectos desde el 1 de abril de 2015):
5. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 31.1.2.º g), segundo y tercer guiones de la Ley Foral del Impuesto, deberán, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente al empresario o profesional que realice la entrega las siguientes circunstancias:
a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.
b) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de revendedores, lo que deberán acreditar mediante la aportación de un certificado específico emitido a estos efectos por la Administración Tributaria competente a que se refiere el artículo 15 quinquies de este Reglamento.
(Redacción anterior de este número 5: No existía. La inclusión de este número 5 obliga a renumerar los siguientes con el 6, 7 y 8.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado doce, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
6. Las comunicaciones a que se refieren los números anteriores deberán efectuarse con carácter previo o simultáneo a la adquisición de los bienes o servicios en que consistan las referidas operaciones.
7. Los destinatarios de las operaciones a que se refieren los números anteriores podrán acreditar bajo su responsabilidad, mediante una declaración escrita firmada por los mismos dirigida al empresario o profesional que realice la entrega o preste el servicio, que concurren, en cada caso y según proceda, las siguientes circunstancias:
a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº 147, de 30.07.19, artículo primero, apartado tres, con efectos desde el 1.01.19):
b) Que tienen derecho a la deducción total o parcial del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado doce, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
b) Que tienen derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.
c) Que las operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones.
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado seis, con efectos desde el 1 de enero de 2015):
8. De mediar las circunstancias previstas en el artículo 33. Uno de la Ley Foral del Impuesto, los citados destinatarios responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2.º, 6.º y 7.º del artículo 115.2 de la misma Ley Foral.
(Redacción anterior de este apartado 8: la dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado doce, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
8. De mediar las circunstancias previstas en el artículo 33. Uno de la Ley Foral del Impuesto, los citados destinatarios responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.2. 2.º de la misma Ley Foral.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Decreto Foral 86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado siete, con efectos desde el 1 de enero de 2015):

Artículo 15 quinquies. Concepto y obligaciones del empresario o profesional revendedor
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 31.1. 2.º g), segundo y tercer guiones, de la Ley Foral del Impuesto, se considerará revendedor al empresario o profesional que se dedique con habitualidad a la reventa de los bienes adquiridos a que se refieren dichas operaciones.
El empresario o profesional revendedor deberá comunicar al órgano competente de la Hacienda Tributaria de Navarra su condición de revendedor mediante la presentación de la correspondiente declaración censal al tiempo de comienzo de la actividad, o bien durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto. (*)
(*)Nota: De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria única del Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, con corrección de errores en BON nº 165, de 25.08.15, la comunicación de la condición de revendedor para el año 2015, se podrá realizar hasta el 30 de septiembre de dicho año, por aquellos empresarios o profesionales que vinieran realizando actividades empresariales o profesionales en el año 2014, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal.
La comunicación se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la pérdida de dicha condición, que deberá asimismo ser comunicada a la Hacienda Tributaria de Navarra mediante la oportuna declaración censal de modificación.
El empresario o profesional revendedor podrá obtener un certificado emitido por la Hacienda Tributaria de Navarra que tendrá validez durante el año natural correspondiente a la fecha de su expedición.
(Redacción anterior de este artículo 15. quinquies: No existía)

TÍTULO V. REPERCUSIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 16. Normas especiales sobre repercusión
(El Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 8, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994, deroga el número 2 del artículo 16, quedando el número 1 como párrafo único de dicho artículo):
En relación con lo dispuesto en el número 1 del artículo 34 de la Ley Foral del Impuesto, los pliegos de condiciones particulares previstos en la contratación administrativa contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el precio de la contrata, sino también el importe del Impuesto.
(Citado Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 8, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994): Deroga el número 2.
(La redacción que sigue es la originaria del Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
2. La repercusión del Impuesto correspondiente a las subvenciones que deban incluirse en la base imponible, según lo dispuesto en el apartado 3º del número 2 del artículo 26 de la Ley Foral del Impuesto, no dará lugar a su deducción por los sujetos pasivos que hayan soportado aquella, los cuales deberán repercutir, a su vez, el importe del impuesto soportado, separadamente del que corresponda a sus propias operaciones, para que sea íntegramente soportado por el consumidor final.
Los sujetos pasivos que efectúen esta última repercusión no estarán obligados al ingreso del importe del Impuesto.

TÍTULO VI. TIPOS IMPOSITIVOS

Artículo 17. Tipo impositivo reducido
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado trece, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
A efectos de lo previsto en el artículo 37. Uno.2. apartado 10.º de la Ley Foral del Impuesto, las circunstancias de que el destinatario no actúa como empresario o profesional, utiliza la vivienda para uso particular y que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya concluido al menos dos años antes del inicio de las obras, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de las obras dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, las circunstancias indicadas anteriormente.
De mediar las circunstancias previstas en el artículo 33. Uno de la Ley Foral del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.2. 2.º de la misma Ley Foral.
(Redacción anterior de este artículo 17):
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número tres, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001):
A efectos de lo previsto en el artículo 37.Uno.2, apartado 15º de la Ley Foral del Impuesto, las circunstancias de que el destinatario no actúa como empresario o profesional, que utiliza la vivienda para uso particular y que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya concluido al menos dos años antes del inicio de las obras, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de las obras dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, las circunstancias indicadas anteriormente.
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado tres, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
De mediar las circunstancias previstas en el artículo 33 de la Ley Foral del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.2. 2º de la misma Ley Foral.
(Redacción anterior de este segundo párrafo):
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número tres, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001):
De mediar las circunstancias previstas en el artículo 33. 1º de la Ley Foral del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 115.2 de la misma Ley Foral.
(Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo, BON nº 43/10.4.98, apartado cinco, con entrada en vigor el día 10 de abril de 1998): Deroga el artículo 17.
(La redacción derogada que sigue es la originaria del Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):

Artículo 17. Aplicación del tipo reducido del 6 por 100
Se comprenderán en el apartado 7º del número Uno.2 del artículo 37 de la Ley Foral del Impuesto los servicios a que se refiere el apartado 8º del número 1 del artículo 17 de la citada Ley Foral, que no estén exentos del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado cuatro, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):

Artículo 17 bis. Tipo impositivo reducido al 4 por 100
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº 147, de 30.07.19, artículo primero, apartado cuatro, con efectos desde el 1.01.19):
Uno.–A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 37.Dos.1.6.º de la Ley del Impuesto, relativo a determinadas entregas de viviendas, las circunstancias de que el destinatario tiene derecho a aplicar el régimen especial previsto en el capítulo III del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o el previsto en el capítulo IV del título VIII de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y de que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les es aplicable respectivamente la bonificación establecida en el artículo 49.1 de la citada Ley 27/2014 en régimen común o en el 93.1 de la antedicha Ley Foral 26/2016; podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el referido destinatario dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, su cumplimiento
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado uno, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):
Uno. A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 37.Dos.1.6º de la Ley Foral del Impuesto, relativo a determinadas entregas de viviendas, las circunstancias de que el destinatario tiene derecho a aplicar el régimen especial previsto en el capítulo III del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, o el previsto en el capítulo V del título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y de que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les es aplicable, respectivamente, la bonificación establecida en el artículo 54.1 del citado Real Decreto Legislativo en régimen común o en el artículo 109 quinquies.1 de la antedicha Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el referido destinatario dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, su cumplimiento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado uno, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):
De mediar las circunstancias previstas en el artículo 33 de la Ley Foral del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.2.2º de la misma Ley Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado catorce, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
Dos.1. Se aplicará lo previsto en el artículo 37. Dos.1.4.º, segundo párrafo, de la Ley Foral del Impuesto, a la entrega, adquisición intracomunitaria o importación de los vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida o para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1°. Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.
No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total de los vehículos, certificado por la entidad aseguradora o cuando se justifique la baja definitiva de los vehículos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº 147, de 30.07.19, artículo primero, apartado cuatro, con efectos desde el 1.01.19):
No se considerarán adquiridos en análogas condiciones, los vehículos adquiridos para el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, por personas jurídicas o entidades que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia a que se refiere la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como servicios sociales a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, siempre y cuando se destinen al transporte habitual de distintos grupos definidos de personas o a su utilización en distintos ámbitos territoriales o geográficos de aquéllos que dieron lugar a la adquisición o adquisiciones previas
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado catorce, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
No se considerarán adquiridos en análogas condiciones, los vehículos adquiridos para el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, por personas jurídicas o entidades que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia a que se refiere la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como servicios social a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de minusválidos, siempre y cuando se dediquen al trasporte habitual de distintos grupos definidos de personas o a su utilización distintos grupos definidos de personas o a su utilización en distintos ámbitos territoriales o geográficos de aquéllos que dieron lugar a la adquisición o adquisiciones previas.
En todo caso, el adquirente deberá justificar la concurrencia de dichas condiciones distintas a las que se produjeron en la adquisición del anterior vehículo o vehículos.
2°. Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición.
2. La aplicación del tipo impositivo previsto en el artículo 37. Dos.1. 4.º, segundo párrafo, de la Ley Foral del Impuesto requerirá el previo reconocimiento del derecho por la Hacienda Tributaria de Navarra, iniciándose mediante solicitud suscrita tanto por el adquirente como por la persona con discapacidad. Dicho reconocimiento, caso de producirse, surtirá efecto desde la fecha de su solicitud.
Se deberá acreditar que el destino del vehículo es el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. Entre otros medios de prueba serán admisibles los siguientes:
a) La titularidad del vehículo a nombre del discapacitado.
b) Que el adquirente sea cónyuge del discapacitado o tenga una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta del tercer grado inclusive.
c) Que el adquirente esté inscrito como pareja estable de la persona con discapacidad en el Registro fiscal de parejas estables de Navarra o en el de su Comunidad Autónoma de residencia.
d) Que el adquirente tenga la condición de tutor, representante legal o guardador de hecho del discapacitado.
e) Que el adquirente demuestre la convivencia con el discapacitado mediante certificado de empadronamiento o por tener el domicilio fiscal en la misma vivienda.
f) En el supuesto de que el vehículo sea adquirido por una persona jurídica, que la misma esté desarrollando actividades de asistencia a personas con discapacidad o, en su caso, que cuente dentro de su plantilla con trabajadores discapacitados contratados que vayan a utilizar habitualmente el vehículo.
La discapacidad o la movilidad reducida se deberán acreditar mediante certificado o resolución expedido por los correspondientes servicios de Asuntos Sociales de la Comunidad Foral, por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso) o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas.
No obstante, se considerarán afectados por una discapacidad igual o superior al 33 por ciento:
a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.
b) Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
c) Cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente. En este caso, la discapacidad acreditada será del 65 por ciento, aunque no alcance dicho grado.
Se considerarán personas con movilidad reducida:
a) Las personas ciegas o con deficiencia visual y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado.
b) Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por las Corporaciones Locales o, en su caso, por las Comunidades Autónomas, quienes, en todo caso, deberán contar con el certificado o resolución expedido por los correspondientes servicios de Asuntos Sociales de la Comunidad Foral, por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, acreditativo de la movilidad reducida.
(Redacción anterior de los puntos 1 y 2 de este apartado dos: la dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado uno, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):
Dos. 1. Se aplicará lo previsto en el artículo 37. Dos.1. 4º, segundo párrafo, de la Ley Foral del Impuesto a la entrega, adquisición intracomunitaria o importación de los vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida o para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1º. Que hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.
No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total de los vehículos, certificado por la entidad aseguradora o cuando se justifique la baja definitiva de los vehículos.
2º. Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos "inter vivos" durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición.
2. La aplicación del tipo impositivo previsto en el artículo 37. Dos.1. 4º, segundo párrafo, de la Ley Foral del Impuesto requerirá el previo reconocimiento del derecho por la Hacienda Tributaria de Navarra, iniciándose mediante solicitud suscrita tanto por el adquirente como por la persona con discapacidad. Dicho reconocimiento, caso de producirse, surtirá efecto desde la fecha de su solicitud.
Se deberá acreditar que el destino del vehículo es el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. Entre otros medios de prueba serán admisibles los siguientes:
a) La titularidad del vehículo a nombre del discapacitado.
b) Que el adquirente sea cónyuge del discapacitado o tenga una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta del tercer grado, inclusive.
c) Que el adquirente esté inscrito como pareja estable de la persona con discapacidad en el Registro de parejas estables o uniones de hecho de la Comunidad Autónoma de residencia.
d) Que el adquirente tenga la condición de tutor, representante legal o guardador de hecho del discapacitado.
e) Que el adquirente demuestre la convivencia con el discapacitado mediante certificado de empadronamiento o por tener el domicilio fiscal en la misma vivienda.
f) En el supuesto de que el vehículo sea adquirido por una persona jurídica, que esté desarrollando actividades de asistencia a personas con discapacidad o, en su caso, que cuente dentro de su plantilla con trabajadores discapacitados contratados que vayan a utilizar habitualmente el vehículo.
La discapacidad o la movilidad reducida se deberá acreditar mediante certificado o resolución expedido por los correspondientes servicios de Asuntos Sociales de la Comunidad Foral, por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso) o por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.
No obstante, se considerarán afectados por una discapacidad igual o superior al 33 por 100:
a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.
b) Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
c) Cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente. En este caso, la discapacidad acreditada será del 65 por 100 aunque no alcance dicho grado.
Se considerarán personas con movilidad reducida:
a) Las personas ciegas o con deficiencia visual y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a ella mediante el correspondiente certificado.
b) Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por las Corporaciones Locales o, en su caso, por las Comunidades Autónomas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado uno, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):
3. Los sujetos pasivos que realicen las entregas de vehículos para el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida a que se refiere el segundo párrafo del artículo 37.Dos.1.4° de la Ley Foral del Impuesto sólo podrán aplicar el tipo impositivo reducido cuando el adquirente acredite su derecho mediante el documento en el que conste el pertinente acuerdo de la Hacienda Tributaria de Navarra, el cual deberá conservarse durante el plazo de prescripción.
(Redacción anterior de este artículo 17 bis): la dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado cuatro, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 37.Dos.1.6º de la Ley Foral del Impuesto, las circunstancias de que el destinatario aplica el régimen especial previsto en el capítulo III del título VIII de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades en régimen común o el previsto en el capítulo V del título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y de que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les es aplicable, respectivamente, la bonificación establecida en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 quinquies de la citada Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades en régimen común o en la letra b) del número 1 del artículo 109 quinquies de la antedicha Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el referido destinatario dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, su cumplimiento.
De mediar las circunstancias previstas en el artículo 33 de la Ley Foral del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.2. 2º de la misma Ley Foral.
(Redacción anterior de este artículo 17 bis): No existía

TÍTULO VII. DEDUCCIONES Y DEVOLUCIONES
CAPÍTULO I. Deducciones

Artículo 18. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales
1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales, y efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, deberán poder acreditar los elementos objetivos que confirmen que en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o importaciones tenían esa intención, pudiendo serles exigida tal acreditación por la Administración tributaria.
2. La acreditación a la que se refiere el número anterior podrá ser efectuada por cualesquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.
A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.
b) El periodo transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado quince, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.
A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a’) La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, a que se refiere el articulo 109.1. 1.º de la Ley Foral del Impuesto.
b´) La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas en el Título X de este Reglamento, y en concreto, del Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión.
(Redacción anterior de esta letra c): la dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º, apartado dos, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002):
c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas con carácter general por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.
A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a') La presentación de la declaración prevista en el apartado 1º del número 1 del artículo 109 de la Ley Foral del Impuesto.
b') La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas en el título X de este Reglamento y, en concreto, del Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión.
(Redacción dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º, apartado dos, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002):
d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.
e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido y relativas a la referida actividad empresarial o profesional.
3. Si el adquirente o importador de los bienes o servicios a que se refiere el número 1 de este artículo no puede acreditar que en el momento en que adquirió o importó dichos bienes o servicios lo hizo con la intención de destinarlos a la realización de actividades empresariales o profesionales, dichas adquisiciones o importaciones no se considerarán efectuadas en condición de empresario o profesional y, por tanto, no podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto que soporte o satisfaga con ocasión de dichas operaciones, ni siquiera en el caso en que en un momento posterior a la adquisición o importación de los referidos bienes o servicios decida destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
4. Lo señalado en los números anteriores de este artículo será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.
(Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo, BON nº 43/10.4.98, apartado seis, con entrada en vigor el día 10 de abril de 1998): Deroga el artículo 18.
(Redacción del artículo 18 en el momento de su derogación: la originaria dada por el Decreto Foral 86/1993):

Artículo 18. Bienes o servicios afectados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional
Se considerarán incluidos en la excepción a que se refiere el número 3 del artículo 41 de la Ley Foral del Impuesto los bienes de inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, utilizados para necesidades personales o particulares de forma accesoria y notoriamente irrelevante en días y horas inhábiles durante las cuales se interrumpe el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los señalados en las letras a) a g) del apartado 1º del número 1 del artículo 42 de la Ley Foral del Impuesto y los destinados exclusivamente a ser objeto de cesión de uso a título oneroso.

Artículo 19. Opción y solicitudes en materia de deducciones
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado dieciséis, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
1. Los sujetos pasivos podrán ejercitar la opción y formular las solicitudes en materia de deducciones que se indican a continuación, en los plazos y con los efectos que asimismo se señalan:
1º Opción por la aplicación de la regla de prorrata especial, a que se refiere el artículo 49.2. 1.º de la Ley Foral del Impuesto.
Dicha opción podrá ejercitarse:
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50/10.3.22, artículo primero, apartado Cuatro, con entrada en vigor el día 24 de febrero de 2022):
a) En general, durante el plazo de presentación de la última declaración-liquidación del Impuesto, correspondiente a cada año natural, procediéndose en tal caso, a la regularización de las deducciones practicadas durante el mismo.
(Redacción anterior de este apartado a): la dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado dieciséis, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
a) En general, hasta la finalización del plazo de presentación de la última declaración-liquidación del Impuesto, correspondiente a cada año natural, procediéndose en tal caso, a la regularización de las deducciones practicadas durante el mismo. (*)
(*) NOTA: Disposición transitoria primera del Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, con efectos a partir del 1 de enero de 2014:"Disposición transitoria primera. Opción por la aplicación de la regla de la prorrata especial para el ejercicio 2013: La opción por la aplicación de la regla de la prorrata especial, a que se refiere el artículo 19.1.1ºa) y el artículo 50.bis.3.a) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, para el ejercicio 2013, podrá ejercitarse mediante presentación de la correspondiente declaración hasta la finalización del plazo de presentación de la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente al año 2013."
b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, constituyan o no un sector diferenciado respecto de las que, en su caso, se vinieran desarrollando con anterioridad, hasta la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al periodo en el que se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades.
La opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá efectos en tanto no sea revocada por el sujeto pasivo, si bien, la opción por su aplicación tendrá una validez mínima de tres años naturales, incluido el año natural a que se refiere la opción ejercitada.
La revocación podrá efectuarse, una vez transcurrido el periodo mínimo mencionado, hasta la finalización del plazo de presentación de la última declaración-liquidación del Impuesto, correspondiente a cada año natural, procediéndose en tal caso, a la regularización de las deducciones practicadas durante el mismo.
(Redacción anterior de este número 1.1º: la dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º, apartado tres, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002):
1. Los sujetos pasivos podrán ejercitar la opción y formular las solicitudes en materia de deducciones que se indican a continuación, en los plazos y con los efectos que asimismo se señalan:
1º. Opción por la aplicación de la regla de prorrata especial, a que se refiere el apartado 1º del número 2 del artículo 49 de la Ley Foral del Impuesto.
Dicha opción podrá ejercitarse en los siguientes plazos:
a) En general, durante el mes de diciembre del año anterior a aquel a partir del cual se desea que comience a surtir efectos.
b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de una actividad que constituya un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, hasta la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al periodo en el que se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades.
La opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá efectos en tanto no sea revocada por el sujeto pasivo. Dicha revocación podrá efectuarse durante el mes de diciembre del año anterior a aquel a partir del cual se desea que la misma comience a surtir efectos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º, apartado tres, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002):
2º. Solicitud de aplicación de un régimen de deducción común para los sectores diferenciados comprendidos en el artículo 9º, apartado 1º, letra c), letra a’) de la Ley Foral del Impuesto, prevista en el número 2 del artículo 47 de dicha Ley Foral.
La solicitud a que se refiere este apartado 2º podrá formularse en los siguientes plazos:
a) En general, durante el mes de noviembre del año anterior a aquel en que se desea que comience a surtir efectos.
b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de actividades que constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, hasta la finalización del mes siguiente a aquel en el curso del cual se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades.
El régimen de deducción que se autorice únicamente podrá ser aplicable respecto de cuotas que sean soportadas o satisfechas a partir del momento en que se produzca el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, y que lo sean a partir de las fechas que se indican a continuación, tanto en el supuesto de autorización del régimen notificada por la Administración al sujeto pasivo dentro del plazo de un mes a que se refiere el número 2 de este artículo, como en el supuesto de autorizaciones que deban entenderse concedidas por haber transcurrido el referido plazo de un mes sin que se hubiere producido la notificación de la resolución de la Administración:
a) El día 1 de enero del año siguiente a aquel en que se presentó la solicitud, en el caso de las solicitudes presentadas al amparo de lo dispuesto en la letra a) del segundo párrafo de este apartado 2º.
b) La fecha en que se produzca el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes y prestaciones de servicios en el caso de solicitudes presentadas según lo previsto en la letra b) del segundo párrafo de este apartado 2º.
El régimen de deducción común autorizado surtirá efectos en tanto no sea revocado por la Administración o renuncie a él el sujeto pasivo. Dicha renuncia podrá efectuarse durante el mes de diciembre del año anterior a aquel a partir del cual se desea que la misma tenga efectos.
Por excepción a lo señalado en el párrafo anterior, el régimen de deducción común autorizado no surtirá efectos en cada uno de los años en los que el montante total de las cuotas deducibles por aplicación del mismo exceda en un 20 por 100 o más del que resultaría de aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada sector diferenciado.
3º. Solicitud de aplicación de un porcentaje provisional de deducción distinto del fijado como definitivo para el año precedente, a que se refiere el número 2 del artículo 51 de la Ley Foral del Impuesto.
La solicitud a que se refiere este apartado 3º podrá presentarse en los siguientes plazos:
a) En general, durante el mes de enero del año en el que se desea que surta efectos.
b) En el caso en que se produzcan en el año en curso las circunstancias que determinan que el porcentaje fijado como definitivo en el año anterior no resulte adecuado como porcentaje provisional, hasta la finalización del mes siguiente a aquel en el curso del cual se produzcan dichas circunstancias.
El porcentaje provisional autorizado surtirá efectos respecto de las cuotas soportadas a partir de las siguientes fechas:
a) En el caso de autorización del porcentaje provisional de deducción notificada por la Administración al sujeto pasivo dentro del plazo de un mes a que se refiere el número 2 de este artículo, la fecha que indique la Administración en la citada autorización.
b) En el caso de autorización del porcentaje provisional de deducción que deba entenderse concedida por haber transcurrido el referido plazo de un mes sin que se hubiese producido la notificación de la resolución de la Administración, el primer día del periodo de liquidación del Impuesto siguiente a aquel en que se hubiese producido la finalización del citado plazo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado dos, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):
4º. Solicitud por la que se propone el porcentaje provisional de deducción a que se refiere el número 2 del artículo 57 de la Ley Foral del Impuesto, aplicable en los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales y en los de inicio de actividades que constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, y en relación con las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al momento en que comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades.
No será necesaria la presentación de la referida solicitud cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituirán el objeto de las actividades que se inician y, en su caso, el de las que se venían desarrollando con anterioridad, sean exclusivamente operaciones de las enumeradas en el apartado 1 del artículo 40 de la Ley Foral del Impuesto cuya realización origina el derecho a deducir. A tales efectos, no se tendrán en cuenta las operaciones a que se refiere el número 3 del artículo 50 de la misma Ley Foral.
La solicitud a que se refiere este ordinal 4º deberá formularse al tiempo de presentar la declaración por la que debe comunicarse a la Administración el inicio de las referidas actividades.
(Redacción anterior del precedente ordinal 4º):
(Redacción dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º, apartado tres, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002):
4º. Solicitud por la que se propone el porcentaje provisional de deducción a que se refiere el número 2 del artículo 57 de la Ley Foral del Impuesto, aplicable en los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales y en los de inicio de actividades que constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, y en relación con las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al momento en que comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades.
No será necesaria la presentación de la referida solicitud cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituirán el objeto de las actividades que se inician y, en su caso, el de las que se venían desarrollando con anterioridad, sean exclusivamente operaciones de las enumeradas en el número 1 del artículo 40 de la Ley Foral del Impuesto cuya realización origina el derecho a deducir, y no se vayan a percibir subvenciones de las previstas en el número 2 del artículo 58 de la Ley Foral del Impuesto. A tales efectos, no se tendrán en cuenta las operaciones a que se refiere el número 3 del artículo 50 de la misma Ley Foral.
La solicitud a que se refiere este apartado 4º deberá formularse al tiempo de presentar la declaración por la que debe comunicarse a la Administración el inicio de las referidas actividades.
(Redacción dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º, apartado tres, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002):
5º. Solicitud del porcentaje provisional de deducción a que se refiere el segundo párrafo del número 3 del artículo 51 de la Ley Foral del Impuesto, aplicable en los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales y en los de inicio de actividades que constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad. Dicho porcentaje es el que resulta aplicable en el año en que se produzca el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades y respecto de las cuotas soportadas o satisfechas a partir del momento en que se produzca dicho comienzo, cuando no resultase aplicable el porcentaje provisional de deducción a que se refiere el apartado 4º anterior, por no haberse determinado este último.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243, de 23.11.23, artículo tercero, apartado Cinco, modifica el segundo párrafo, con efectos desde el 24 de noviembre de 2023):
No será necesaria la presentación de la referida solicitud cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituirán el objeto de las actividades que se inician y, en su caso, el de las que se venían desarrollando con anterioridad, sean exclusivamente operaciones de las enumeradas en el artículo 40.1 de la Ley Foral del Impuesto cuya realización origina el derecho a deducir.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º, apartado tres, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002):
No será necesaria la presentación de la referida solicitud cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituirán el objeto de las actividades que se inician y, en su caso, el de las que se venían desarrollando con anterioridad, sean exclusivamente operaciones de las enumeradas en el número 1 del artículo 40 de la Ley Foral del Impuesto cuya realización origina el derecho a deducir, y no se vayan a percibir, en el año en que resulte aplicable el porcentaje provisional, subvenciones que deban incluirse en el denominador de la fracción de la regla de prorrata según lo dispuesto en el apartado 2º del número 2 del artículo 50 de la Ley Foral del Impuesto. A tales efectos, no se tendrán en cuenta las operaciones a que se refiere el número 3 del artículo 50 de la misma Ley Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º, apartado tres, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002):
La solicitud a que se refiere este apartado 5º deberá formularse hasta la finalización del mes siguiente a aquel durante el cual se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a las citadas actividades.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado dieciséis, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
2. Las solicitudes, la renuncia, y la opción y revocación de esta última, a que se refiere el apartado anterior, se formularán, en su caso, ante la Hacienda Tributaria de Navarra mediante la presentación del modelo habilitado al efecto.
(Redacción anterior del primer párrafo del número 2: la dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º, apartado tres, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002):
2. Las solicitudes, la renuncia, y la opción y revocación de esta última, a que se refiere el número anterior, se formularán ante el Departamento de Economía y Hacienda.
(Redacción dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º, apartado tres, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002):
En el caso de las citadas solicitudes la Administración dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, para notificar al interesado la resolución dictada respecto de las mismas, debiendo entenderse concedidas una vez transcurrido dicho plazo sin que se hubiese producido la referida notificación.
(Redacción anterior del artículo 19: la dada originariamente por el Decreto Foral 86/1993):
1. Los sujetos pasivos podrán formular las solicitudes y ejercitar la opción que se indican a continuación:
1º. Solicitar la aplicación de un régimen de deducción común para los sectores diferenciados comprendidos en el artículo 9º, apartado 1º, letra c), letra a'), de la Ley Foral del Impuesto.
2º. Optar por la aplicación de la regla de prorrata especial.
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº 91/30.7.97, artículo 1º, apartado cuatro, con entrada en vigor el día 31 de julio de 1997):
3º. Solicitar la aplicación de un porcentaje provisional de prorrata en los supuestos a que se refieren los artículos 51, números 2 y 3, y 57, número 5, apartado 1º, de la Ley Foral del Impuesto.
4º. Solicitar la prórroga del plazo previsto en el artículo 57, número 5, apartado 2º, de la Ley Foral para iniciar las actividades empresariales o profesionales.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
3º. Solicitar la aplicación de un porcentaje provisional de prorrata en los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 51, y número 5 del artículo 57 de la Ley Foral del Impuesto.
4º. Solicitar la prórroga del plazo previsto en el número 1 del artículo 57 de la Ley Foral del Impuesto, para iniciar las actividades empresariales o profesionales.
2. Las solicitudes y opción a que se refiere el número anterior se formularán ante el Departamento de Economía y Hacienda y, salvo acuerdo expreso, se entenderán concedidas en los términos solicitados cuando hubiere transcurrido un mes desde su presentación.
La presentación deberá efectuarse en los siguientes periodos:
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 9, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994):
1º. En los supuestos de los apartados 1º y 2º del número anterior, en el mes de noviembre del año anterior al que deban surtir efectos o, en su caso, dentro del mes siguiente al comienzo de las actividades o de las de un sector diferenciado. (*)
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
1º. En los supuestos de los apartados 1º y 2º del número precedente, en el mes de noviembre del año anterior al que deban surtir efectos.
(*) (NOTA: Redacción dada por el Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo, BON nº 43/10.4.98, disposición transitoria primera, con entrada en vigor el día 10 de abril de 1998): "Los sujetos pasivos que no hubieran optado por la aplicación de la regla de prorrata especial en el mes de noviembre de 1997 podrán hacerlo en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral."
2º. Las solicitudes a que se refiere el número 2 del artículo 51 de la Ley Foral del Impuesto, en el plazo de un mes a partir de la producción de las circunstancias especiales.
3º. Las solicitudes a que se refieren el número 3 del artículo 51 y el número 5 del artículo 57 de la Ley Foral del Impuesto, con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o de los sectores diferenciados o, si los sujetos pasivos pudiesen acogerse al régimen de deducciones anteriores al comienzo de dichas actividades, con anterioridad al inicio de las deducciones.
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº 91/30.7.97, artículo 1º, apartado cuatro, con entrada en vigor el día 31 de julio de 1997):
4º. En el supuesto del apartado 4º del número anterior, al menos dos meses antes del vencimiento del plazo de un año establecido.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
4º. En el supuesto del apartado 4º del número anterior, dos meses antes del vencimiento del plazo de un año establecido.
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº 91/30.7.97, artículo 1º, apartado cuatro, con entrada en vigor el día 31 de julio de 1997):
3. La declaración previa al inicio de las actividades a que se refiere el apartado 1º del número 5 del artículo 57 de la Ley Foral del Impuesto será exclusivamente la prevista en el apartado 1º del número 1 del artículo 109 de la mencionada Ley Foral.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993): No existía

CAPÍTULO II. Devoluciones

Artículo 20. Devoluciones al término de cada periodo de liquidación
1. Para poder ejercitar el derecho a la devolución establecido en los artículos 62 y 108 nonies de la Ley Foral del Impuesto, los sujetos pasivos deberán estar inscritos en el Registro de Devolución Mensual regulado en este artículo. En otro caso, sólo podrán solicitar la devolución del saldo que tengan a su favor al término del último periodo de liquidación de cada año natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.1 de la Ley Foral del Impuesto.
2. El Registro de Devolución Mensual se gestionará por la Hacienda Tributaria de Navarra con arreglo al ámbito marcado por el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
3. Serán inscritos en el Registro, previa solicitud, los sujetos pasivos en los que concurran los siguientes requisitos:
1º. Que soliciten la inscripción mediante la presentación de una declaración censal, en el lugar y forma que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.
2º. Que se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarias, en los términos a que se refiere el artículo 11 de la Orden Foral 136/2005, de 27 de abril, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se regula el suministro de la información de carácter tributario y la expedición de certificados por la Hacienda Tributaria de Navarra.
3º. Que no se encuentren en alguno de los supuestos que podrían dan lugar a la baja cautelar en el Registro de Devolución Mensual. Tales supuestos son:
a) Los previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 3º de la Orden Foral 227/2004, de 29 de junio, por la que se crea el Registro de Operadores Intracomunitarios.
(Redacción dada por el Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74 de 18.6.10, artículo 1, apartado uno, con efectos desde el día 3 de marzo de 2010):
b) Los establecidos en el artículo 13 del Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal y determinados censos relacionados con él.
(Redacción anterior de la precedente letra b)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 1/2009, de 12 de enero, BON nº 8 de 19.1.09, artículo 1, apartado uno, con entrada en vigor el día 20 de enero de 2009):
b) Los establecidos en el artículo 7º del Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal.
(Redacción dada por el Decreto Foral 1/2009, de 12 de enero, BON nº 8 de 19.1.09, artículo 1, apartado uno, con entrada en vigor el día 20 de enero de 2009):
4º. Que no realicen actividades que tributen en el régimen simplificado.
5º. En el caso de entidades acogidas al régimen especial del grupo de entidades regulado en el capítulo IX del título VIII de la Ley Foral del Impuesto, la inscripción en el Registro sólo procederá cuando todas las entidades del grupo que apliquen dicho régimen especial así lo hayan acordado y reúnan los requisitos establecidos en este apartado.
El incumplimiento de los requisitos por parte de cualquiera de estas entidades conllevará la no admisión o, en su caso, la exclusión del Registro de Devolución Mensual de la totalidad de las entidades del grupo que apliquen el régimen especial.
La solicitud de inscripción en el Registro y, en su caso, la solicitud de baja, deberán ser presentadas a la Hacienda Tributaria de Navarra por la entidad dominante y habrán de referirse a la totalidad de las entidades del grupo que apliquen el régimen especial.
Las actuaciones dirigidas a tramitar las solicitudes de inscripción o baja en el Registro, así como a la comprobación del mantenimiento de los requisitos de acceso a él en relación con entidades ya inscritas, se entenderán con la entidad dominante en su condición de representante del grupo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 108 nonies. Dos de la Ley Foral del Impuesto.
4. Las solicitudes de inscripción en el Registro se presentarán en el mes de noviembre del año anterior a aquél en que deban surtir efectos. La inscripción en el Registro se realizará desde el día 1 de enero del año en el que deba surtir efectos.
No obstante, los sujetos pasivos que no hayan solicitado la inscripción en el Registro en el plazo establecido en el párrafo anterior, así como los empresarios o profesionales que no hayan iniciado la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales pero hayan adquirido bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, podrán igualmente solicitar su inscripción en el Registro durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas. En ambos casos, la inscripción en el Registro surtirá efectos desde el día siguiente a aquél en el que finalice el periodo de liquidación de dichas declaraciones-liquidaciones.
La entidad dominante de un grupo que vaya a optar por la aplicación del régimen especial del grupo de entidades regulado en el capítulo IX del título VIII de la Ley Foral del Impuesto en el que todas ellas hayan acordado, asimismo, solicitar la inscripción en el Registro, deberá presentar la solicitud conjuntamente con la opción por dicho régimen especial, en la misma forma, lugar y plazo que ésta, surtiendo efectos desde el inicio del año natural siguiente. En el supuesto de que los acuerdos para la inscripción en el Registro se adoptaran con posterioridad, la solicitud deberá presentarse durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas, surtiendo efectos desde el día siguiente a aquél en el que finalice el periodo de liquidación de dichas declaraciones-liquidaciones.
La presentación de solicitudes de inscripción en el Registro fuera de los plazos establecidos conllevará su desestimación y archivo sin más trámite que el de comunicación al sujeto pasivo.
5. Los sujetos pasivos podrán entender desestimada la solicitud de inscripción en el Registro si transcurridos tres meses desde su presentación no han recibido notificación expresa de la resolución del expediente. (*)
(*) (NOTA: Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, BON nº 250, de 31.12.18, artículo sexto, apartado ocho, con efectos para los procedimientos tributarios que se inicien a partir del 01.01.19): "Disposición adicional vigesimoctava de la Ley Foral General Tributaria: Procedimientos que podrán entenderse desestimados por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa"
"B) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán entenderse desestimandos cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses."
"1. Procedimientos regulados en el Impuesto sobre el Valor Añadido:"
"a) Procedimiento de solicitud de inscripción en el Registro de Devolución Mensual."
(*) (Nota: Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre, BON nº 216, de 8.11.18, artículo quinto, apartado dos, con efectos para los procedimientos tributarios iniciados a partir del 9.11.18): "Disposición adicional vigesimoctava de la Ley Foral General Tributaria: Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa al vencimiento del plazo."
"2. Otros procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de seis meses:"
"b) Procedimiento de solicitud de inscripción en el Registro de Devolución Mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido."
(*) (NOTA: Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.17, artículo quinto, apartado dieciocho, con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral):"Artículo 87 de la Ley Foral General Tributaria. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa."
"3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos a que una norma con rango de ley establezca lo contrario."
6. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el apartado 3 anterior, o la constatación de la inexactitud o falsedad de la información censal facilitada a la Administración tributaria, será causa suficiente para la denegación de la inscripción en el Registro o, en caso de tratarse de sujetos pasivos ya inscritos, para la exclusión por la Hacienda Tributaria de Navarra de dicho Registro.
La exclusión del Registro surtirá efectos desde el primer día del periodo de liquidación en el que se haya notificado el respectivo acuerdo.
La exclusión del Registro determinará la inadmisión de la solicitud de inscripción durante los tres años siguientes a la fecha de notificación de la resolución que la acuerde.
7. Los sujetos pasivos inscritos en el Registro de Devolución Mensual estarán obligados a permanecer en él al menos durante el año para el que se solicitó la inscripción o, tratándose de sujetos pasivos que hayan solicitado la inscripción durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas o de empresarios o profesionales que no hayan iniciado la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, al menos durante el año en el que solicitan la inscripción y el inmediato siguiente.
8. Las solicitudes de baja voluntaria en el Registro se presentarán en el mes de noviembre del año anterior a aquél en que deban surtir efectos. En el supuesto de un grupo que aplique el régimen especial del grupo de entidades regulado en el capítulo IX del título VIII de la Ley Foral del Impuesto, la solicitud de baja voluntaria se presentará por la entidad dominante en el plazo y con los efectos establecidos por el artículo 50 bis.5 de este Reglamento.
No obstante, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar la solicitud de baja en el Registro cuando dejen de cumplir el requisito a que se refiere el ordinal 4º del apartado 3 de este artículo. Dicha solicitud habrá de presentarse en el plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al mes en que se produzca el incumplimiento, surtiendo efectos desde el inicio de dicho mes.
No podrá volver a solicitarse la inscripción en el Registro en el mismo año natural en que el sujeto pasivo hubiera solicitado la baja de dicho Registro.
9. Las solicitudes de devolución consignadas en declaraciones-liquidaciones que correspondan a periodos de liquidación distintos del último del año natural presentadas por sujetos pasivos no inscritos en el Registro de Devolución Mensual, no iniciarán el procedimiento de devolución a que se refiere este artículo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo primero, apartado dos, con efectos desde el 1 de enero de 2018):
10. Los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual deberán presentar sus declaraciones-liquidaciones del Impuesto exclusivamente por vía electrónica y con periodicidad mensual.
(Redacciones anteriores de este apartado 10).
(Redacción dada por el Decreto Foral 2/2012, de 18 de enero, BON nº 19 de 27.1.12, artículo primero, con entrada en vigor el día 28 de enero de 2012):
10. Los sujetos pasivos inscritos en el Registro de Devolución Mensual deberán presentar sus declaraciones-liquidaciones del Impuesto exclusivamente por vía telemática y con periodicidad mensual.
Asimismo, deberán presentar una declaración informativa por cada periodo de liquidación del Impuesto con el contenido de los libros registro a que hace referencia el artículo 53.1 de este Reglamento.
En la misma declaración se deberá informar, en su caso, de la realización de las operaciones siguientes:
a) Las subvenciones, los auxilios o las ayudas satisfechas por las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 1.2 del Decreto Foral 69/2010 de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas y por el que se modifican otras normas de contenido tributario.
b) Las operaciones a las que se refieren las letras d), e), f), g), h) e i) del artículo 4.1. del citado Decreto Foral 69/2010.
c) Las operaciones sujetas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado diecisiete, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
d) Las operaciones por las que los empresarios o profesionales que satisfagan compensaciones agrícolas hayan expedido el recibo a que se refiere el artículo 16.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.
(Redacción anterior de esta letra d): la dada por el Decreto Foral 2/2012, de 18 de enero, BON nº 19 de 27.1.12, artículo primero, con entrada en vigor el día 28 de enero de 2012):
d) Las operaciones por las que los empresarios o profesionales que satisfagan compensaciones agrícolas hayan expedido el recibo a que se refiere el artículo 14.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 2/2012, de 18 de enero, BON nº 19 de 27.1.12, artículo primero, con entrada en vigor el día 28 de enero de 2012):
Dicha declaración contendrá los datos anotados hasta el último día del periodo de liquidación a que se refiera y habrá de presentarse en el plazo establecido para la presentación de la autoliquidación del Impuesto correspondiente a dicho periodo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 1/2009, de 12 de enero, BON nº 8 de 19.1.09, artículo 1, apartado uno, con entrada en vigor el día 20 de enero de 2009):
10. Los sujetos pasivos inscritos en el Registro de Devolución Mensual deberán presentar sus declaraciones-liquidaciones del Impuesto exclusivamente por vía telemática y con periodicidad mensual.
Asimismo, deberán presentar una declaración informativa por cada periodo de liquidación del Impuesto con el contenido de los libros registro a que hace referencia el artículo 53.1 de este Reglamento. Dicha declaración contendrá los datos anotados hasta el último día del periodo de liquidación a que se refiera y habrá de presentarse en el plazo establecido para la presentación de la autoliquidación del Impuesto correspondiente a dicho periodo.
(Redacción anterior de este artículo 20):
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 10, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994):

Artículo 20. Devoluciones a exportadores y a otros operadores económicos
(Redacción anterior del título del artículo 20: la dada originariamente por el presente Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):

Artículo 20. Devoluciones a exportadores y a otros operadores económicos en régimen comercial
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado quinto, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
1. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior, hubieran realizado las operaciones que a continuación se señalan, por un importe global superior a 20 millones de pesetas [120.202,42 euros], tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada periodo de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total en dicho periodo de las mencionadas operaciones:
a) Las exentas comprendidas en los artículos 18, 19 y 22 de la Ley Foral del Impuesto y artículo 64 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo 68, número Cuatro, de esta última Ley.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 10, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994):
1. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior, hubieran realizado las operaciones que a continuación se señalan, por un importe global superior a 20 millones de pesetas [120.202,42 euros], tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada periodo de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total en dicho periodo de las mencionadas operaciones: (**)
a) Las exentas comprendidas en los artículos 18, 19 y 22 de la Ley Foral del Impuesto y artículo 64 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo 68, número Cuatro, de esta última Ley.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
1. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior, hubieran realizado las operaciones exentas comprendidas en los artículos 18, 19 y 22 de la Ley Foral del Impuesto y artículo 64 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo 68, número Cuatro, de esta última Ley, por un importe global superior a 20 millones de pesetas [120.202,42 euros], tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada periodo de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total en dicho periodo de las mencionadas operaciones.
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado quinto, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
b) Los transportes intracomunitarios de bienes y las operaciones accesorias a ellos, que no estén sujetos al Impuesto por aplicación de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 10, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994):
b) Los transportes intracomunitarios de bienes y las operaciones accesorias a ellos, que no estén sujetos al Impuesto por aplicación de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número cuatro, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001):
c) Las entregas de oro sin elaborar y de productos semielaborados de oro a que se refiere el artículo 31.1, apartado 2º, letra b) de la Ley Foral del Impuesto y las entregas de oro de inversión a que se refiere el artículo 85 quinquies de la misma Ley Foral.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado quinto, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
c) Las entregas de materiales de oro a las que sea de aplicación la regla contenida en la letra b) del apartado 2º del número 1 del artículo 31 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 10, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994):
c) Las entregas de materiales de oro a las que sea de aplicación la regla contenida en la letra b) del apartado 2º del número 1 del artículo 31 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº 91/30.7.97, artículo 1º, apartado cinco, de aplicación a partir del día 1 de enero de 1998):
d) Las entregas de bienes que tributan a tipos reducidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37. Uno.1, apartados 1º, 2º y 4º, y en el Dos.1, apartados 1º y 2º de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado quinto, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
d) Las entregas de los productos alimenticios y de libros, periódicos y revistas a que se refiere el artículo 37. Dos.1, apartados 1º y 2º, de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 10, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994):
d) Las entregas de los productos alimenticios y de libros, periódicos y revistas a que se refiere el artículo 37. Dos.1, apartados 1º a 7º, de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado quinto, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
e) Las entregas de los inmuebles a que se refiere el artículo 37. Uno.1, apartado 7º, y Dos.1, apartado 6º, de la Ley Foral del Impuesto y las ejecuciones de obras a que se refiere el número Uno.3 del mismo artículo.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 10, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994):
e) Las entregas de los inmuebles a que se refiere el artículo 37. Uno.1, apartado 7º, y Dos.1, apartado 11º, de la Ley Foral del Impuesto y las ejecuciones de obras a que se refiere el número Uno.3 del mismo artículo.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo, BON nº 43/10.4.98, apartado siete, con entrada en vigor el día 1 de julio de 1998, con excepción de lo relativo a las prestaciones de servicios propias de las salas cinematográficas, que entrará en vigor el día 10 de abril de 1998):
f) Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 37. Uno.2. 7º de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado quinto, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
f) Las prestaciones de servicios propias de las salas cinematográficas comprendidas en el artículo 37. Uno.2, apartado 7º, de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 10, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994):
f) Las prestaciones de servicios propias de las salas cinematográficas comprendidas en el artículo 37. Uno.2, apartado 7º, de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado quinto, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
g) Las entregas de los coches de minusválidos y de las sillas de ruedas y los servicios de reparación de dichos bienes a que se refiere el artículo 37. Dos.1, apartado 4º, y Dos.2 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 10, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994):
g) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993): No existía
(**) (NOTA: Mismo Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, disposición transitoria):"Los sujetos pasivos no acogidos al régimen de devoluciones a exportadores y a otros operadores económicos que, durante el plazo transcurrido desde el día 1 de enero de 1994 hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral, hubiesen realizado operaciones de las mencionadas en el artículo 20.1, letras a) a g), del Reglamento del Impuesto, por importe global superior a 20 millones de pesetas [120.202,42 euros], podrán acogerse a lo previsto en el citado artículo 20, con los límites y condiciones establecidos en dicho precepto, desde la primera declaración-liquidación trimestral o mensual a presentar a partir del día 1 de octubre de 1994."
"Los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior que no hubiesen podido inscribirse en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos con arreglo a lo establecido en el artículo 20 del Reglamento del Impuesto en la redacción dada por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, y pretendan su inclusión en el mismo en virtud de lo prescrito en esta disposición transitoria, podrán hacerlo durante el mes de octubre de 1994."
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado quinto, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
h) Las operaciones a las que sea aplicable el régimen especial de las agencias de viajes que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Foral del Impuesto.
i) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº 91/30.7.97, artículo 1º, apartado seis, de aplicación a partir del día 1 de enero de 1998):
j) Los trabajos realizados materialmente en territorio de aplicación del Impuesto sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes a que se refiere el artículo 70. Uno.7º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando dichas operaciones no queden sujetas al Impuesto.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo, BON nº 43/10.4.98, apartado siete, adicionando una letra k), con entrada en vigor el día 1 de julio de 1998):
k) Las entregas de fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas comprendidos en el artículo 37. Uno.1.3º de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 96/2005, de 4 de julio, BON nº 99/19.8.05, artículo 1º, apartado tres, y disposición final única, aplicable únicamente a las operaciones cuyo Impuesto debiera haberse devengado a partir del 1 de enero de 2005):
l) Las operaciones a que se refiere la letra c) del apartado 2º del número 1 del artículo 31 de la Ley Foral del Impuesto.
m) Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
(Redacción originaria que de las anteriores letras l) y m) daba el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado tres, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2008):
n) Las operaciones a que se refiere el artículo 37. Uno.2. 16º de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior de la precedente letra n)): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado tres, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2008):
Si las operaciones indicadas en las letras anteriores originasen pagos anticipados, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.
(Redacción anterior del precedente último párrafo de este apartado 1):
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº 91/30.7.97, artículo 1º, apartado siete, de aplicación a partir del día 1 de enero de 1998):
Si las operaciones indicadas originasen pagos anticipados podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado quinto, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
Si las operaciones indicadas originasen pagos anticipados determinantes del devengo del Impuesto, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 10, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994):
Si las operaciones indicadas originasen pagos anticipados determinantes del devengo del Impuesto, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
Si las operaciones indicadas en el párrafo anterior originasen pagos anticipados determinantes del devengo del Impuesto, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 10, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994):
2. Los sujetos pasivos que superen durante el año natural en curso el límite de las operaciones indicado en el número anterior, podrán solicitar la devolución del saldo existente a su favor, en las condiciones establecidas en dicho número, a partir del periodo de liquidación, trimestral o mensual, en que superen el mencionado límite de operaciones.
La devolución del saldo podrá solicitarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se supere la cifra de operaciones indicada y hasta el límite resultante de aplicar el porcentaje correspondiente al importe de las operaciones con derecho a devolución realizadas desde el inicio del año natural a que se refieran.
3. Para poder ejercitar el derecho a la devolución los sujetos pasivos deberán solicitar la inscripción en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos que, a tal efecto, deberá llevarse en el Departamento de Economía y Hacienda.
En dicho Registro podrán inscribirse los sujetos pasivos que reúnan los requisitos a que se refiere este artículo y deberán solicitar la baja quienes dejen de cumplirlos.
Las solicitudes de inclusión o de baja en el citado Registro deberán presentarse en el mes de enero del año en que deba surtir efectos. No obstante, en el caso de que la cifra de operaciones se supere en el año en curso, las solicitudes de inclusión deberán presentarse en el periodo comprendido entre el día siguiente a aquel en que se supere la mencionada cifra y el último día del plazo para la presentación de la correspondiente declaración. (***)
(**) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior):"Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos, estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo."
"Anexo"
(***) (NOTA: Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de 11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de 2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior a la misma):"B) Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:"
"2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se indican:"
"g) Solicitud de inclusión o de baja en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos a que se refiere el artículo 20.3 del Reglamento."
(Redacción anterior del texto precedente):
(***) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior): "Procedimiento que podrá entenderse estimado cuando no recaiga resolución dentro del plazo máximo de un mes:"
"Solicitud de inscripción en el Registro de Exportadores a que se refiere el artículo 20.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido."
(Redacción originaria que de los apartados 2 y 3 da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
2. Los sujetos pasivos que superen durante el año natural en curso el límite de las operaciones indicado en el número anterior, podrán solicitar la devolución del saldo existente a su favor, en las condiciones establecidas en dicho número, a partir del periodo de liquidación, trimestral o mensual, en que superen el mencionado límite de operaciones.
La devolución del saldo podrá solicitarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se supere la cifra de operaciones indicada y hasta el límite resultante de aplicar el porcentaje correspondiente al importe de las operaciones con derecho a devolución realizadas desde el inicio del año natural a que se refieran.
3. Para poder ejercitar el derecho a la devolución establecido en el artículo 62 de la Ley Foral del Impuesto, los sujetos pasivos deberán solicitar la inscripción en el Registro de Exportadores que, a tal efecto, deberá llevarse en el Departamento de Economía y Hacienda.
En dicho Registro podrán inscribirse los sujetos pasivos que reúnan los requisitos a que se refiere el citado precepto de la Ley Foral y deberán solicitar la baja quienes dejen de cumplirlos.
Las solicitudes de inclusión o de baja en el citado Registro deberán presentarse en el mes de enero del año en que deba surtir efectos. No obstante, en el caso en que la cifra de operaciones se supere en el año en curso, las solicitudes de inclusión deberán presentarse en el periodo comprendido entre el día siguiente a aquél en que se supere la mencionada cifra y el último día del plazo para la presentación de la correspondiente declaración.
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 10, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994):
4. A los efectos de la determinación de los límites cuantitativos con derecho a la devolución a que se refiere el número 1 anterior, no se computarán las operaciones a las que sean de aplicación los regímenes especiales simplificado y del recargo de equivalencia.
(Redacción anterior del precedente apartado 4): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50/10.3.22, artículo primero, apartado Cinco, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2021):

Artículo 20 bis. Devolución de cuotas deducibles a los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera
1. No obstante lo establecido en el artículo 20 de este Reglamento, los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera, tributen por el régimen simplificado del Impuesto y, cumpliendo los requisitos establecidos en los ordinales 2.º y 3.º del artículo 20.3 de este Reglamento, hayan soportado cuotas deducibles del Impuesto como consecuencia de la adquisición de medios de transporte afectos a tales actividades, podrán solicitar la devolución de dichas cuotas deducibles durante los primeros 20 días naturales del mes siguiente a aquél en el cual hayan realizado la adquisición de los medios de transporte, con arreglo al procedimiento, lugar y forma que establezca al efecto la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243, de 23.11.23, artículo tercero, apartado Seis, modifica el segundo párrafo, con efectos desde el 24 de noviembre de 2023):
Los medios de transporte a que se refiere el párrafo anterior que hayan sido adquiridos por los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de mercancías por carretera, deberán estar comprendidos en la categoría N1 y tener al menos 2.500 kilos de masa máxima autorizada o en las categorías N2 y N3, todas ellas del artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) número 715/2007 y (CE) número 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50/10.3.22, artículo primero, apartado Cinco, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2021):
Los medios de transporte a que se refiere el párrafo anterior que hayan sido adquiridos por los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de mercancías por carretera, deberán estar comprendidos en la categoría N1 y tener al menos 2.500 kilos de masa máxima autorizada o en las categorías N2 y N3, todas ellas del anexo II de la Directiva 2007/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50/10.3.22, artículo primero, apartado Cinco, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2021):
2. Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a los sujetos pasivos que opten por consignar las referidas cuotas deducibles en las declaraciones-liquidaciones que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.Uno.C) de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado dieciocho, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):

Artículo 20. bis. Solicitudes de devolución de empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla correspondientes a cuotas soportadas por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de las realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto
(Redacción anterior del título de este artículo 20. bis: la dada por el Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74 de 18.6.10, artículo 1, apartado dos, con efectos desde el día 3 de marzo de 2010):

Artículo 20 bis. Solicitudes de devolución de empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto correspondientes a cuotas soportadas por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de las realizadas en dicho territorio
(Redacción dada por el Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74 de 18.6.10, artículo 1, apartado dos, con efectos desde el día 3 de marzo de 2010):
1. Las solicitudes de devolución reguladas en el artículo 63 bis de la Ley Foral del Impuesto se presentarán por vía electrónica a través de los formularios dispuestos al efecto en el portal electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicho órgano informará sin demora al solicitante de la recepción de la solicitud por medio del envío de un acuse de recibo electrónico y decidirá su remisión por vía electrónica al Estado miembro en el que se hayan soportado las cuotas en el plazo de quince días contados desde dicha recepción.
2. No obstante, se notificará por vía electrónica al solicitante de que no procede la remisión de su solicitud cuando, durante el periodo al que se refiera, concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que no haya tenido la condición de empresario o profesional actuando como tal.
b) Que haya realizado exclusivamente operaciones que no originen el derecho a la deducción total del Impuesto.
c) Que realice exclusivamente actividades que tributen por los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca, simplificado o del recargo de equivalencia.
En el caso de que se trate de contribuyentes domiciliados fiscalmente en Navarra, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá colaborar en la comprobación de estas circunstancias.
3. El solicitante deberá estar inscrito en el servicio de notificaciones en dirección electrónica para las comunicaciones que realice la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativas a las solicitudes a que se refiere este artículo.
(Redacción anterior de este artículo 20 bis: No existía)
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50/10.3.22, artículo primero, apartado Seis, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2021):

Artículo 20 ter. Solicitudes de devolución de empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla correspondientes a cuotas soportadas por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de las realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto
1. Las solicitudes de devolución reguladas en el artículo 63 bis de la Ley Foral del Impuesto se presentarán por vía electrónica a través de los formularios dispuestos al efecto en el portal electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicho órgano informará sin demora al solicitante de la recepción de la solicitud por medio del envío de un acuse de recibo electrónico y decidirá su remisión por vía electrónica al Estado miembro en el que se hayan soportado las cuotas en el plazo de quince días contados desde dicha recepción.
2. No obstante, se notificará por vía electrónica al solicitante de que no procede la remisión de su solicitud cuando, durante el periodo al que se refiera, concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que no haya tenido la condición de empresario o profesional actuando como tal.
b) Que haya realizado exclusivamente operaciones que no originen el derecho a la deducción total del Impuesto.
c) Que realice exclusivamente actividades que tributen por los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia.
En el caso de que se trate de contribuyentes domiciliados fiscalmente en Navarra, la Hacienda Foral de Navarra podrá colaborar en la comprobación de estas circunstancias.
3. El solicitante deberá estar inscrito en el servicio de notificaciones en dirección electrónica para las comunicaciones que realice la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativas a las solicitudes a que se refiere este artículo.
(Redacción anterior de este artículo 20 ter: No existía)

Artículo 21. Devoluciones por entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos
La solicitud de devolución de las cuotas soportadas por los empresarios o profesionales a que se refiere el artículo 5º, número 1, letra e) de la Ley Foral del Impuesto se efectuará con arreglo al modelo que se apruebe por el Departamento de Economía y Hacienda. A la referida solicitud deberán adjuntarse los siguientes documentos: (*)
1º. El original de la factura en la que conste la cuota cuya devolución se solicita, que deberá contener los datos técnicos del medio de transporte objeto de la operación.
(Redacción dada por el Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74 de 18.6.10, artículo 1, apartado tres, con efectos desde el día 3 de marzo de 2010):
2º. El original de la factura correspondiente a la entrega a título ocasional, expedida por el solicitante en la que consten, asimismo, los datos técnicos del medio de transporte objeto de la operación y los de identificación del destinatario de la entrega.
(*) (NOTA: Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, BON nº 250, de 31.12.18, artículo sexto, apartado ocho, con efectos para los procedimientos tributarios que se inicien a partir del 01.01.19): "Disposición adicional vigesimoctava de la Ley Foral General Tributaria: Procedimientos que podrán entenderse desestimados por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa"
"B) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán entenderse desestimandos cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses."
"1. Procedimientos regulados en el Impuesto sobre el Valor Añadido:"
"d) Procedimiento de solicitud de devolución por entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos."
(*) (NOTA: Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.17, artículo quinto, apartado dieciocho, con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral): "Artículo 87 de la Ley Foral General Tributaria. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa."
"3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos a que una norma con rango de ley establezca lo contrario."
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior): "Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos, estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo."
"Anexo"
(*) (NOTA: Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de 11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de 2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior a la misma): "B) Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:
2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se indican:
c) Devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido por entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos, regulado en el artículo 21 del Reglamento."
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior): "Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no recaiga resolución dentro del plazo de tres meses:"
"2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se indican:"
"f) Devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido por entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos, regulado en el artículo 21 del Reglamento."
(Redacción anterior del precedente ordinal 2º: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993):
2º. El original de la factura correspondiente a la entrega a título ocasional, expedida por el solicitante de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 52 de este Reglamento.

TÍTULO VIII. REGÍMENES ESPECIALES
CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 22. Opción y renuncia a la aplicación de los regímenes especiales
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº 100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
1. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no hayan renunciado expresamente a los mismos. (*)
La renuncia deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto o, en el caso de inicio de actividad, en el plazo de los treinta días siguientes a tal inicio. No obstante, la Orden Foral que desarrolle el régimen especial simplificado podrá habilitar plazos especiales para efectuar la renuncia a dicho régimen.
La renuncia tendrá efecto para un periodo mínimo de tres años, y se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque expresamente durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efectos.
Se entenderá también realizada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. Asimismo, en caso de inicio de actividad se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración-liquidación que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.
Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado o al de la agricultura, ganadería y pesca, e iniciara durante el año otra susceptible de acogerse a alguno de dichos regímenes, la renuncia al régimen especial correspondiente por esta última actividad no tendrá efectos para ese año respecto de la actividad que se venía realizando con anterioridad.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen simplificado o al de la agricultura, ganadería y pesca debiera surtir efecto se superara el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no efectuada.
(El Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50/10.3.22, artículo primero, apartado Siete, deroga el penúltimo párrafo del artículo 22.1, con efectos a partir de 1 de enero de 2021)
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº 100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
La renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.
El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley Foral del Impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista en el artículo 109, número 1, apartado 1º, de dicha Ley Foral, relativa al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. No obstante, en la modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito.
(*) NOTA: De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Orden Foral 64/2020, 5 de mayo, los sujetos pasivos que desarrollen actividades económicas y presenten, entre el 7 de marzo y el 1 de junio de 2020, la renuncia a los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán acogerse a esos regímenes en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y presenten la revocación de la renuncia en la forma y plazos establecidos al efecto.
En el supuesto de que en el ejercicio 2021, aun cumpliendo los requisitos para aplicar los regímenes señalados, el sujeto pasivo no presente la revocación, la renuncia tendrá los efectos establecidos en este artículo 22.1, computándose el plazo partir del ejercicio en que la renuncia tenga efectos.
2. Las opciones y renuncias expresas previstas en el presente artículo, así como su revocación, se efectuarán cumplimentando el modelo que se apruebe por el Departamento de Economía y Hacienda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con la modalidad de renuncia prevista en el párrafo cuarto del número anterior.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado sexto, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
1. Los sujetos pasivos del Impuesto comunicarán al Departamento de Economía y Hacienda su opción por la aplicación del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles.
La opción deberá realizarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efectos. No obstante, en el supuesto de iniciación de la actividad en fecha distinta al 1 de enero, la misma habrá de efectuarse en el plazo de los treinta días siguientes al del comienzo de la actividad, surtiendo efectos a partir del momento en que se inicie efectivamente la misma.
La referida opción se entenderá tácitamente prorrogada para los años siguientes en tanto no se renuncie expresamente a la misma.
La renuncia deberá realizarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
2. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley Foral del Impuesto y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.
La renuncia, que deberá efectuarse en los mismos plazos previstos en el número anterior, tendrá efecto sin perjuicio de lo dispuesto en el número 8 del artículo 57 de la Ley Foral del Impuesto para un periodo mínimo de tres años cuando se refiera al régimen simplificado y de cinco años cuando afecte al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, entendiéndose prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto dicha revocación.
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº 91/30.7.97, artículo 1º, apartado ocho, con entrada en vigor el día 31 de julio de 1997):
3. El régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley Foral del Impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista por el artículo 109, número 1, apartado 1º, de dicha Ley Foral, relativa al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. No obstante, en la modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado sexto, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
3. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley Foral del Impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista por el artículo 109, número 1, apartado 1º, de dicha Ley Foral, relativa al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. No obstante, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito.
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado sexto, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
4. En los supuestos en que el sujeto pasivo desarrolle actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado y se iniciara una nueva actividad a la que también resulte aplicable el citado régimen, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Si hubiere renunciado anteriormente al régimen simplificado, los efectos señalados en el artículo 24 de este Reglamento se extenderán a las nuevas actividades que inicie el sujeto pasivo durante el periodo al que afecte la mencionada renuncia.
b) En el supuesto de no haber renunciado, el sujeto pasivo podrá hacerlo en relación a la nueva actividad, surtiendo efecto la misma, a partir de esa fecha, para el resto de actividades empresariales, según lo establecido en el artículo 24 de este Reglamento.
5. Las opciones y renuncias expresas previstas en el presente artículo, así como su revocación, deberán ejercitarse mediante escrito dirigido al Departamento de Economía y Hacienda, cumplimentando el impreso habilitado al efecto. (*)
(*) (NOTA: Redacción dada por el Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo, BON nº 43/10.4.98, disposición adicional primera, con entrada en vigor el día 10 de abril de 1998): "Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca podrán revocar tal renuncia en el plazo de 1 mes a partir de la fecha de publicación de este Decreto Foral en el Boletín Oficial de Navarra, aunque no hubiera transcurrido el plazo establecido en el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido."
(La redacción que sigue es la que originariamente dio el Reglamento al artículo 22 en el Decreto Foral 86/1993):
1. Los sujetos pasivos del Impuesto comunicarán al Departamento de Economía y Hacienda su opción por la aplicación de los siguientes regímenes especiales:
a) Bienes usados.
b) Objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
c) Determinación proporcional de las bases imponibles.
La opción deberá realizarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efectos. No obstante, en el supuesto de iniciación de la actividad en fecha distinta al 1 de enero, la misma habrá de efectuarse en el plazo de los treinta días siguientes al del comienzo de la actividad, surtiendo efectos a partir del momento en que se inicie efectivamente la misma.
La referida opción se entenderá tácitamente prorrogada para los años siguientes en tanto no se renuncie expresamente a la misma.
La renuncia deberá realizarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
2. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley Foral del Impuesto y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.
La renuncia, que deberá efectuarse en los mismos plazos previstos en el número anterior, tendrá efecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 8 del artículo 57 de la Ley Foral del Impuesto, para un periodo mínimo de tres años cuando se refiera al régimen simplificado y de cinco años cuando afecte al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, entendiéndose prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto dicha revocación.
3. En los supuestos en que el sujeto pasivo desarrolle actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado y se iniciara una nueva actividad a la que también resulte aplicable el citado régimen, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Si hubiere renunciado anteriormente al régimen simplificado, los efectos señalados en el artículo 24 de este Reglamento se extenderán a las nuevas actividades que inicie el sujeto pasivo durante el periodo al que afecte la mencionada renuncia.
b) En el supuesto de no haber renunciado, el sujeto pasivo podrá hacerlo en relación a la nueva actividad, surtiendo efecto la misma, a partir de esa fecha, para el resto de actividades empresariales, según lo establecido en el artículo 24 de este Reglamento.
4. Las opciones y renuncias, previstas en el presente artículo, así como su revocación, deberán ejercitarse mediante escrito dirigido al Departamento de Economía y Hacienda. (**)
(**) (NOTA: Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº 100/11.8.99, disposición derogatoria, con efectos desde el 1 de enero de 2000): Deroga, en particular, la disposición adicional tercera del Decreto Foral 253/1994, de 26 de diciembre.
(**) (NOTA: Redacción dada por el Decreto Foral 253/1994, de 26 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, disposición adicional tercera, con entrada en vigor a partir del día 1 de enero de 1995): "Cuando la Administración Tributaria aplique el régimen de estimación indirecta, a que se refieren los artículos 64.c) de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, y 68.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, respectivamente, a sujetos pasivos que hubiesen renunciado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la aplicación del régimen de estimación objetiva en su modalidad de signos, índices y módulos o en el Impuesto sobre el Valor Añadido al régimen simplificado, podrán éstos revocar la renuncia efectuada, surtiendo efectos a partir del último periodo al que resultó aplicable la mencionada estimación indirecta."
"La revocación de la renuncia a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la revocación de la renuncia al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para todas las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo."
"La revocación de la renuncia al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en actividades empresariales a las que sea de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la revocación de la renuncia a este último por todas las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo."
"En los supuestos de revocación de la renuncia al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido el sujeto pasivo habrá de practicar la regularización que, en su caso, proceda."
"La revocación efectuada por el sujeto pasivo habrá de formalizarse mediante la correspondiente diligencia, en la que se hará constar el periodo a partir del cual surtirá efectos."
"Tratándose de entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la revocación de la renuncia deberá efectuarse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes."

CAPÍTULO II. Régimen simplificado

Artículo 23. Extensión subjetiva
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº 100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
Tributarán por el régimen simplificado los sujetos pasivos del Impuesto que cumplan los siguientes requisitos:
1º. Que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
La aplicación del régimen especial simplificado a las entidades a que se refiere el párrafo anterior se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en las personas que las integren.
2º. Que realicen cualesquiera de las actividades económicas descritas en el artículo 26 de este Reglamento, siempre que, en relación con tales actividades, no superen los límites que determine para ellos el Consejero de Economía y Hacienda.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
Tributarán por el régimen simplificado los sujetos pasivos del Impuesto que cumplan los siguientes requisitos:
1º. Que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que, en este último caso, todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
La aplicación del régimen especial simplificado a las entidades a que se refiere el párrafo anterior se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en estos últimos.
2º. Que realicen con habitualidad cualesquiera de las actividades económicas descritas en el artículo 26 de este Reglamento.
3º. Que no hayan renunciado a la aplicación del método de estimación objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4º. Que su volumen de operaciones, durante el año natural inmediatamente anterior, no hubiese excedido de 50 millones de pesetas [300.506,05 euros] para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales no sujetas a la aplicación del método de estimación objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Si el año natural inmediatamente anterior hubiese sido el de comienzo de la actividad, el importe del volumen de operaciones habidas en el mismo se elevará al año.
En el primer año de ejercicio de la actividad no se tendrá en cuenta este límite.
5º. Que no renuncien al mismo.

Artículo 24. Renuncia al régimen simplificado (*)
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº 100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
La renuncia deberá efectuarse en la forma y plazos previstos por el artículo 22 de este Reglamento.
La renuncia al régimen especial simplificado por las entidades en régimen de atribución deberá formularse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
La renuncia deberá efectuarse en la forma y plazos previstos por el artículo 22 de este Reglamento.
Dicha renuncia podrá referirse al conjunto de los sectores de las actividades de los apartados 1º ó 2º del número 1 del artículo 26 de este Reglamento, si bien cuando se refiera a los del apartado 1º sus efectos se extenderán al conjunto de las actividades del sujeto pasivo susceptibles de acogerse al régimen simplificado.
La renuncia al régimen especial simplificado por las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberá formularse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.
(*) (NOTA: Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº 100/11.8.99, disposición derogatoria, con efectos desde el 1 de enero de 2000): Deroga, en particular, la disposición adicional tercera del Decreto Foral 253/1994, de 26 de diciembre
(*) (NOTA: Redacción dada por el Decreto Foral 253/1994, de 26 de diciembre, BON nº 157/30.12.94, disposición adicional tercera, con entrada en vigor a partir del día 1 de enero de 1995): "Cuando la Administración Tributaria aplique el régimen de estimación indirecta, a que se refieren los artículos 64.c) de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, y 68.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, respectivamente, a sujetos pasivos que hubiesen renunciado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la aplicación del régimen de estimación objetiva en su modalidad de signos, índices y módulos o en el Impuesto sobre el Valor Añadido al régimen simplificado, podrán éstos revocar la renuncia efectuada, surtiendo efectos a partir del último periodo al que resultó aplicable la mencionada estimación indirecta."
"La revocación de la renuncia a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la revocación de la renuncia al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para todas las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo."
"La revocación de la renuncia al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en actividades empresariales a las que sea de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la revocación de la renuncia a este último por todas las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo."
"En los supuestos de revocación de la renuncia al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido el sujeto pasivo habrá de practicar la regularización que, en su caso, proceda."
"La revocación efectuada por el sujeto pasivo habrá de formalizarse mediante la correspondiente diligencia, en la que se hará constar el periodo a partir del cual surtirá efectos."
"Tratándose de entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la revocación de la renuncia deberá efectuarse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes."
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50/10.3.22, artículo primero, apartado Ocho, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2021):

Artículo 25. Exclusión del régimen simplificado
1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes:
1.ª–Haber superado los límites que, para cada actividad, determine la persona titular del departamento competente en materia tributaria, con efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de la actividad, en que la exclusión surtirá efectos a partir del momento de comienzo de aquélla. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos al régimen especial simplificado, salvo que renuncien a él.
2.ª–Alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen especial simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen a las actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo, con efectos a partir del momento que fije la correspondiente norma de modificación del citado ámbito objetivo.
3.ª–Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del Impuesto por aplicación del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto, o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2, del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.
2. La circunstancia 3.ª del número anterior surtirá efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.
3. Si el departamento competente en materia tributaria comprobase, a raíz de actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo, la existencia de circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, procederá a la oportuna regularización de la misma en régimen general.
(Redacción anterior la dada originariamente):
Artículo 25. Exclusión del régimen simplificado
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº 100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes:
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
1ª. Haber superado los límites que, para cada actividad, determine el Consejero de Economía y Hacienda, con efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de la actividad, en que la exclusión surtirá efectos a partir del momento de comienzo de aquélla. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos al régimen especial simplificado, salvo que renuncien a él.
2ª. Alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen especial simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen a las actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo, con efectos a partir del momento que fije la correspondiente norma de modificación del citado ámbito objetivo.
(Redacción anterior)):
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº 100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
1ª. Haber superado los límites que, para cada actividad, determine el Consejero de Economía y Hacienda, con efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca esta circunstancia. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial simplificado salvo que renuncien al mismo.
2ª. Alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen especial a las actividades económicas realizadas por el sujeto pasivo, con efectos a partir del momento que fije la correspondiente norma de modificación de dicho ámbito objetivo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº 100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
3ª. Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4ª. Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del Impuesto por aplicación del artículo 17 de su Ley Foral reguladora, o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, número 2, de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado diecinueve, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
2. La circunstancia 3ª del número anterior surtirá efectos en el mismo año en que se produzca la exclusión a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La circunstancia 4ª del número anterior surtirá efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.
(Redacción anterior de este número 2: la dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº 100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
2. Las circunstancias 3ª y 4ª del número anterior surtirán efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº 100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
3. Si el Departamento de Economía y Hacienda comprobase, a raíz de actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo, la existencia de circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, procederá a la oportuna regularización de la misma en régimen general.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes:
1ª. Haber rebasado el límite de operaciones previsto en el artículo 23, apartado 4º, de este Reglamento.
2ª. La renuncia al régimen simplificado, en los términos previstos en el artículo 22 de este Reglamento.
3ª. El cese en el ejercicio de la actividad empresarial o sector de la misma a la que resulte aplicable el régimen simplificado.
4ª. Alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen especial a las actividades económicas realizadas por el sujeto pasivo.
5ª. Haber renunciado a la aplicación del método de estimación objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Las circunstancias 1ª, 2ª y 5ª del número anterior producirán efectos el año inmediato posterior a aquél en que se produzcan.
No obstante, en el supuesto de inicio de la actividad en fecha distinta al 1 de enero la renuncia surtirá efectos a partir de la fecha en que se inicie efectivamente aquélla.
El cese en el ejercicio de la actividad determinará la exclusión del régimen simplificado desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar.
3. Cuando concurra la circunstancia 1ª a que se refiere el número 1 de este artículo, el sujeto pasivo deberá comunicarlo al Departamento de Economía y Hacienda en el mes de enero del año inmediato posterior a aquel en que se produzca la misma.
La Administración tributaria podrá excluir de oficio a aquellos sujetos pasivos que hayan incurrido en la circunstancia a que se refiere el párrafo anterior. La exclusión será notificada al sujeto pasivo.
4. Si el Departamento de Economía y Hacienda comprobase la existencia de circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, procederá a la oportuna regularización de la misma en régimen general.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50/10.3.22, artículo primero, apartado Nueve, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2021):

Artículo 26. Ámbito objetivo
1. El régimen simplificado se aplicará a las actividades empresariales y profesionales que determine la persona titular del departamento competente en materia tributaria, salvo que los sujetos pasivos renuncien a él o estén excluidos de su aplicación.
2. Este régimen será de aplicación de acuerdo con las condiciones y requisitos que se establezcan en la Orden Foral que al efecto se dicte por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
3. A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Foral que regule este régimen.
4. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.
(Redacción anterior la dada originariamente):
Artículo 26. Ámbito objetivo
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº 100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el título VIII de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Foral que regula este régimen.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el número 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 335/1998, de 23 de noviembre, BON nº 151/18.12.98, con efectos de 1 de enero de 1999):
1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada uno de los sectores de actividad incluidos en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquellos a los que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el título VIII de la Ley Foral del Impuesto.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada uno de los sectores de actividad comprendidos en el número 1 anterior deberá efectuarse según las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, en la medida en que resulten aplicables.
(La redacción que sigue es la que originariamente dio el Reglamento al artículo 26 en el Decreto Foral 86/1993):
1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada uno de los siguientes sectores de actividad, aisladamente considerados.
1º. Los incluidos en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquellos a los que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el título VIII de la Ley Foral del Impuesto.
2º. Los que se relacionan a continuación:
Epígrafe Licencia FiscalActividad Económica
066 Consultas y clínicas veterinarias.
162.0 Fabricación de hielo para la venta.
222.13, 332.31 y 32Fabricación de equipos, componentes, accesorios y piezas de repuesto para vehículos automóviles y bicicletas.
231.1 y 2 y 244.02Extracción y preparación de minerales no metálicos ni energéticos.
241.1 y 243.34 y 36Fabricación de materiales de construcción y de tierras cocidas (excepto artículos refractarios).
242.22 Fabricación de cal hidráulica y cal viva.
242.23 Fabricación de yeso, tiza y escayola.
243.31, 32, 33 y 35Fabricación de otros productos derivados del cemento (excepto mosaicos, losetas hidráulicas, baldosines, baldosas de terrazo y afines).
243.34 y 36 Fabricación de mosaicos, losetas hidráulicas, baldosines, baldosas de terrazo y afines.
244.01 Aserrado, labrado y pulido de piedras, areniscas, calizas, granitos, mármoles, pizarras, pórfidos, basaltos y otras.
244.02 Trituración y clasificación de tierras y piedras.
246.5 Manufacturas de vidrio.
247.3 Fabricación de vajillas, artículos para usos domésticos y artísticos, de materiales cerámicos.
256.5 Fabricación de pinturas, barnices, tintas y productos de escritorio.
257.3 Fabricación de productos de perfumería, cosmética y jabones de tocador.
257.4, 5 y 6 Fabricación de jabones (excepto de tocador), detergentes sintéticos y lejías.
258.2 y 3 Transformación de manufacturas y productos semielaborados de materias plásticas.
312.11 a 16, 55, 57 y 59Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, fontanería y otros utensilios metálicos.
312.17 y 312.2 Fabricación de herramientas y de carretillas y carretones metálicos sin motor.
312.2 y 3 Fundición de piezas de hierro.
312.42, 44, 67 y 313.6Carpintería metálica.
312.451, 454 y 455Fabricación de estructuras metálicas.
32 Construcción de maquinaria y equipo mecánico.
332.33 Fabricación de carrocerías o de partes de ellas.
411 Fabricación de aceite de oliva por cuenta propia.
411 Fabricación de aceite de oliva en régimen de maquila.
413.112 Avicultura de puesta.
413.114 Producción de pollos para carne.
413.114 Servicio de engorde de pollos para [carne por cuenta ajena.]
413.132 Explotación intensiva de ganado bovino de cría.
413.132 Explotación intensiva de ganado bovino de cebo.
413.133 Granjas de crianza y engorde de cerdos.
413.133 Servicio de engorde de ganado porcino por cuenta ajena.
413.133 Granja de producción de lechones.
413.133 Explotación intensiva de ganado porcino de cebo.
413.134 Explotación intensiva de ganado ovino de cría.
413.134 Explotación intensiva de ganado ovino de cebo.
413.3 Conservas y preparación de carnes.
414.3 Fabricación de quesos y mantequilla.
414.4 y 423.96 Elaboración de helados.
415.1 y 415.21 a 25, 28 y 29Fabricación de conservas vegetales.
415.26 y 27 Industrias aceituneras y de encurtidos.
417.02, 04, 05 y 06Fabricación de otros productos de molinería.
421.1 Industrias de productos derivados del cacao.
421.21 Fabricación de turrones.
421.22, 23 y 24 Elaboración de otros productos de confitería (excluidos turrones).
423.1 Elaboración de café, té, manzanilla y otras hierbas aromáticas para infusiones y de sucedáneos del café.
423.96 Elaboración de helados que no contengan leche.
425.1 Elaboración y crianza del vino.
428.2 Fabricación de aguas gaseosas y otras bebidas analcohólicas.
431.23 y 24, 432.24 y 25, 433.1, 434.23 a 29 y 439.3Fabricación de tejidos por cuenta propia.
431.23 y 24, 432.24 y 25, 433.1, 434.23 a 29 y 439.3Fabricación de tejidos por cuenta ajena.
435.1 Fabricación de géneros de punto en pieza por cuenta propia.
435.1 Fabricación de géneros de punto en pieza por cuenta ajena.
435.2 y 3 Fabricación de calcetería, prendas interiores y ropa de dormir de punto en serie.
435.4 Fabricación de prendas exteriores de punto por cuenta ajena.
435.4 Fabricación de prendas exteriores de punto por cuenta propia.
436 Acabado de textiles (ramo del agua).
439.3 Fabricación de tejidos con fibras de recuperación.
441.01 y 02 Curtición de cueros y pieles.
442.1 Fabricación de artículos de marroquinería y viaje en piel o sus sustitutivos.
451 y 452 Fabricación de calzado, excepto el de caucho y madera.
453 Confección en serie de toda clase de prendas de vestir y complementos del vestido.
454 Confección a medida de prendas de vestir y complementos del vestido y de otros artículos textiles por retribución.
456 Confección de prendas de peletería y cuero.
461 Aserrado y preparación industrial de la madera.
463 Fabricación en serie de piezas de carpintería, parquet y estructuras de madera para la construcción.
464 Fabricación de envases y embalajes de madera.
465 Fabricación de objetos diversos de madera (excepto muebles).
468.1 Fabricación de muebles de madera para el hogar.
468.5 Actividades anexas a la industria del mueble (acabado, barnizado, tapizado, dorado, etc.).
473 Transformación del cartón y del papel.
474.1 Impresión gráfica.
474.24 Encuadernación.
480.2 Recauchutados y preparación de neumáticos.
491.2 Fabricación de artículos de bisutería.
501.2 Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.
502.23 Obras de jardinería.
504.1 Instalaciones eléctricas.
504.2 Instalaciones de fontanería.
504.3 Instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire.
504.4 y 7 Instalaciones de pararrayos, telefónicas, telegráficas, de radio y televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase.
504.6 Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo.
504.7 Instalaciones telefónicas, telegráficas, de radio y televisión en edificios y construcciones de cualquier clase.
505.1 Revestimientos exteriores e interiores de todas clases y en todo tipo de obras, excepto pintura y similares.
505.21 a 23 y 25Solados y pavimentos de todas clases, excepto de madera, en cualquier tipo de obras.
505.24 Preparación y colocación de solados y pavimentos de madera de cualquier clase.
505.3 Colocación de aislamientos en todo tipo de edificios y construcciones.
505.4 Carpintería para la construcción y preparación y colocación de persianas.
505.43 Cerrajería para la construcción.
505.441 a 444 y 505.58Acristalamiento de edificios y construcciones.
505.445 Pintura y otros revestimientos interiores.
505.446 Decorados en madera.
505.447 y 55 Acuchillado, lijado, encerado y barnizado de toda clase de pavimentos.
505.448 Limpieza por un tanto alzado de pisos y locales.
613.11 Comercio al por mayor de maderas de todas clases.
62 Recuperación de productos. (*)
(*) (NOTA: Redacción dada por el Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo, BON nº 43/10.4.98, disposición adicional segunda, con entrada en vigor el día 10 de abril de 1998): "Con efectos para el año 1998 y sucesivos queda excluido del régimen especial simplificado la Agrupación 62, Recuperación de Productos, de la Sección Primera del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal."
(Sigue la redacción que originariamente dio el Reglamento al artículo 26 en el Decreto Foral 86/1993):
Epígrafe Licencia FiscalActividad Económica
651.113 Servicios en restaurantes de tres tenedores.
651.2 Servicios de alimentación en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.
651.3 Servicios en chocolaterías, heladerías, horchaterías y venta de helados.
661.113 Servicios de hostelería en hoteles y moteles de tres estrellas.
661.2 Servicios de hostelería en campamentos turísticos.
671.1 Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
671.3 Reparación y conservación de máquinas de escribir, coser, calcular y otras análogas.
671.6 Reparación mecánica de calzado de todas las clases.
671.73 Talleres de soldadura autógena.
672 Reparación de maquinaria de todas clases (industrial y otras).
714.1 Guarda y custodia de vehículos.
714.2 Engrase, lavado, etc. de vehículos.
822.3 Alquiler de vehículos, con o sin conductor, sin efectuar el servicio de transporte.
921.4 Servicios de limpieza de oficinas, locales comerciales y lugares públicos, incluso escaparates.
931.11 Enseñanza de conducción de vehículos terrestres.
931.11 Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte (gimnasios y academias de artes marciales).
951.11 Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.
951.12 Autoservicio de lavandería y limpieza en seco.
952.2 Salones e institutos de belleza.
953.11 Servicios fotográficos con galería o estudio abierto al público.
953.2 Laboratorios de revelado de placas y películas, copias y ampliaciones fotográficas.
953.42 Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.
954.1 Servicios de pompas fúnebres.
962.1 Exhibición de películas cinematográficas y videos en salas de cine y al aire libre.
965.12 Salas de baile y discotecas.
966.22 Juegos de billar, ping-pong, bolos y otros.
966.27 Salones recreativos.
2. Las Órdenes Forales que aprueben los índices o módulos aplicables a los sectores a que se refiere el apartado 2º del número anterior, no incluirán a aquéllos que, en virtud de lo previsto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se hayan incorporado en el mismo a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, respecto de los cuales se determinarán tanto los rendimientos netos gravables en el Impuesto sobre la Renta como las cuotas exigibles en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada uno de los sectores de actividad comprendidos en el número 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras de la Contribución sobre Actividades diversas o, en su caso, del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50/10.3.22, artículo primero, apartado Diez, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2021):

Artículo 27. Contenido del régimen simplificado
1. La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 68.Uno.A) de la Ley Foral del Impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado la persona titular del departamento competente en materia tributaria, y podrá deducir de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios referidos en el artículo 68.Uno.A), párrafo segundo.
La persona titular del departamento competente en materia tributaria podrá establecer, en el procedimiento que desarrolle el cálculo de lo previsto en el párrafo anterior, un importe mínimo de las cuotas a ingresar para cada actividad a la que se aplique este régimen especial.
2. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, la persona titular del departamento competente en materia tributaria podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices o módulos.
3. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, u otras circunstancias excepcionales, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos en el departamento competente en materia tributaria hasta el 31 de diciembre de cada año, aportando las pruebas que consideren oportunas. En el supuesto de que las alteraciones se produzcan en el último mes del año, podrá presentarse la solicitud antes del 31 de enero del año siguiente.
Acreditada la efectividad de dichas alteraciones ante la Administración tributaria, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.
Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en los que la persona titular de la actividad se encuentre, durante un periodo de tiempo superior a 30 días naturales consecutivos, en situación de incapacidad temporal o inhabilitación legal que le impida el ejercicio de la actividad y, en ambos casos, no tenga otro personal empleado. La misma solicitud podrá presentarse en los casos en que, por causa de fuerza mayor, la actividad se encuentre paralizada durante un periodo de tiempo superior a 30 días naturales consecutivos. En los supuestos anteriores, la reducción deberá solicitarse en el plazo de 30 días a contar a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan completado los primeros 30 días naturales consecutivos en las situaciones previstas.
(Redacción anterior la dada originariamente):
Artículo 27. Contenido del régimen simplificado
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº 100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
1. Los sujetos pasivos determinarán, con referencia a cada sector de actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
1. Los sujetos pasivos determinarán, con referencia a cada sector de actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia.
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número cinco, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001):
2. La determinación de las cuotas a que se refiere el número anterior se efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la imputación a su actividad económica de los índices o módulos que, con referencia concreta a cada sector de actividad y por el periodo de tiempo anual correspondiente, hubiese fijado el Departamento de Economía y Hacienda.
La Orden Foral en cuya virtud se fijen para un periodo determinado los módulos o índices aplicables a cada sector de actividad contendrá las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo.
El importe de las cuotas a ingresar que resulte de lo previsto en el número 1 anterior deberá incrementarse en las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 68, número 5, de la Ley Foral del Impuesto, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los bienes y servicios a que se refiere el apartado 3º del citado artículo 68.5.
(El Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado cuatro, suprime los dos últimos párrafos de este apartado 2, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):
(Redacción anterior del penúltimo párrafo de este apartado 2 en el momento de su supresión: la dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado seis, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes y servicios a que se refiere el apartado 3º del artículo 68.5 de la Ley Foral del Impuesto, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, minorarán el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número cinco, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001):
No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes y servicios a que se refiere el apartado 3º del artículo 68.5 de esta Ley Foral, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, minorarán el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.
(El Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado cuatro, suprime los dos últimos párrafos de este apartado 2, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):
(Redacción anterior del último párrafo de este apartado 2 en el momento de su supresión: la dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número cinco, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001):
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las subvenciones a que se refiere el tercer párrafo del apartado 2º del artículo 50.2 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior de este apartado 2):
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº 100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
2. La determinación de las cuotas a que se refiere el número anterior se efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la imputación a su actividad económica de los índices o módulos que, con referencia concreta a cada sector de actividad y por el periodo de tiempo anual correspondiente, hubiese fijado el Departamento de Economía y Hacienda.
La Orden Foral en cuya virtud se fijen para un periodo determinado los módulos o índices aplicables a cada sector de actividad, contendrá las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo.
El importe de las cuotas a ingresar que resulte de lo previsto en el número 1 anterior deberá incrementarse en las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 68, número 5, de la Ley Foral del Impuesto, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de los bienes y derechos a que se refiere el último párrafo del citado artículo 68.5.
No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes y servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, minorarán el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
2. La determinación de las cuotas a que se refiere el número anterior se efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la imputación a su actividad económica de los índices o módulos que, con referencia concreta a cada sector de actividad y por el periodo de tiempo anual correspondiente, hubiese fijado el Departamento de Economía y Hacienda.
La Orden Foral en cuya virtud se fijen para un periodo determinado los módulos o índices aplicables a cada sector de actividad, contendrá las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº 100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
3. La imputación inicial se efectuará por el sujeto pasivo en función de los datos que prevalezcan al tiempo de iniciarse cada periodo anual de aplicación del régimen especial, sin perjuicio de su regularización, de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes Órdenes Forales. (*)
Si, como consecuencia de la regularización a que se refiere el párrafo anterior, resultase una cantidad a ingresar inferior a la determinada por la imputación inicial de los índices o módulos, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la diferencia en la forma prevista en el artículo 61 de la Ley Foral del Impuesto u optar por su compensación en las declaraciones-liquidaciones posteriores.
No obstante, el Departamento de Economía y Hacienda podrá establecer fórmulas simplificadas en la aplicación de los índices o módulos para la determinación de las cuotas a ingresar, distintas de las anteriores, que afecten a determinados sectores o actividades.
(*) NOTA: De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Orden Foral 64/2020, 5 de mayo, la reducción del 20 por 100 de la cuota a ingresar que resulte de aplicación al primer trimestre de 2020, se tendrá en cuenta a efectos de la regularización que, en su caso, corresponda realizar de acuerdo con lo establecido en este artículo 27.3.
4. Las actividades que se inicien con posterioridad al día 1 de enero o cuyo cese se produzca antes del día 31 de diciembre, así como las actividades de temporada, se regirán por lo establecido en la correspondiente Orden Foral.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado séptimo, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
3. La imputación inicial se efectuará por el sujeto pasivo en función de los datos que prevalezcan al tiempo de iniciarse cada periodo anual de aplicación del régimen especial, sin perjuicio de su regularización, de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes Ordenes Forales.
Si, como consecuencia de la regularización a que se refiere el párrafo anterior, resultase una cantidad a ingresar inferior a la determinada por la imputación inicial de los índices o módulos, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la diferencia en la forma prevista en el artículo 61 de la Ley Foral del Impuesto u optar por su compensación en las declaraciones-liquidaciones posteriores.
No obstante, el Departamento de Economía y Hacienda podrá establecer fórmulas simplificadas en la aplicación de los índices o módulos para la determinación de las cuotas a ingresar, distintas de las anteriores, que afecten a determinados sectores o actividades.
4. Las actividades que se inicien con posterioridad al día 1 de enero o cuyo cese se produzca antes del día 31 de diciembre, así como las actividades de temporada, se regirán por lo establecido en la correspondiente Orden Foral.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
3. La imputación inicial se efectuará por el sujeto pasivo en función de los datos que prevalezcan al tiempo de iniciarse cada periodo anual de aplicación del régimen especial, sin perjuicio de su regularización de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes Órdenes Forales.
Si como consecuencia de la regularización a que se refiere el párrafo anterior resultase una cantidad a ingresar inferior a la determinada por la imputación inicial de los índices o módulos, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la diferencia en la forma prevista en el artículo 61 de la Ley Foral del Impuesto.
4. En los casos de iniciación con posterioridad al día 1 de enero o cese antes del día 31 de diciembre en las operaciones económicas de un sector de la actividad acogido a este régimen especial, los datos que sirvan de base para determinar los índices o módulos se calcularán proporcionalmente al periodo de tiempo en que tal sector de actividad se haya ejercido por el sujeto pasivo durante el año natural correspondiente.
Las actividades de temporada se regirán por lo establecido en la correspondiente Orden Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº 100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
5. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada el Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices o módulos. (*)
6. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos en el Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones ante el Departamento, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda. (*)
Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.
(*) (NOTA: Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, BON nº 250, de 31.12.18, artículo sexto, apartado ocho, con efectos para los procedimientos tributarios que se inicien a partir del 01.01.19): "Disposición adicional vigesimoctava de la Ley Foral General Tributaria: Procedimientos que podrán entenderse desestimados por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa"
"B) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán entenderse desestimandos cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses."
"1. Procedimientos regulados en el Impuesto sobre el Valor Añadido:"
"e) Procedimiento de solicitud de reducción de los índices o módulos que resulten aplicables en el régimen simplificado."
(*) (NOTA: Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.17, artículo quinto, apartado dieciocho, con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral):
"Artículo 87 de la Ley Foral General Tributaria. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa."
"3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos a que una norma con rango de ley establezca lo contrario."
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior): "Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos, estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo."
"Anexo"
(*) (NOTA: Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de 11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de 2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior a la misma):
"B) Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:"
"2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se indican:"
"d) Reducción de los índices o módulos que resulten aplicables en el régimen simplificado, en los supuestos previstos en el artículo 27.5 y 6 del Reglamento."
(Redacción anterior del texto precedente):
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior):
"Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no recaiga resolución dentro del plazo de tres meses:"
"2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se indican:"
"g) Reducción de los índices o módulos que resulten aplicables en el régimen simplificado, en los supuestos previstos en el artículo 27.5 y 6 del Reglamento."
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
5. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices o módulos.
Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos al Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas.
Acreditada la efectividad de dichas alteraciones, se acordará, en su caso, la reducción de los índices o módulos que proceda.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50/10.3.22, artículo primero, apartado Once, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2021):

Artículo 28. Periodificación de los ingresos
Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 68.uno.A) de la Ley Foral del Impuesto al término de cada año natural, realizándose, sin embargo, en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del mismo el ingreso a cuenta de una parte de dicho resultado, calculado conforme al procedimiento que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
La liquidación de las operaciones a que se refiere el artículo 68.uno.B) de la Ley Foral del Impuesto, se efectuará en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en que se devengue el Impuesto. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar las operaciones comprendidas en este párrafo en la declaración-liquidación correspondiente al último período del año natural.
(Redacción anterior la dada originariamente):
Artículo 28. Periodificación de los ingresos
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº 100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado ingresarán en la Hacienda Pública de Navarra, por lo que se refiere a las actividades a que afecte el régimen especial, una cuarta parte del importe de las cuotas a ingresar, determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, durante los plazos y en la forma establecidos en el artículo 30 de este Reglamento.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral 86/1993):
Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado ingresarán en la Hacienda Pública de Navarra, por lo que se refiere a las actividades a que afecte el régimen especial, una cuarta parte del importe de las cuotas a ingresar, determinadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, durante los plazos y en la forma establecidos en el artículo 30 de este Reglamento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número seis, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001):
La liquidación de las operaciones a que se refiere el artículo 68, número 5, primer párrafo de la Ley Foral del Impuesto, se efectuará en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en que se devengue el Impuesto, y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación a que se refiere el apartado 3º del citado artículo 68.5 podrá realizarse conforme a las reglas generales contenidas en la normativa del Impuesto.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº 100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
La liquidación de las operaciones a que se refiere el artículo 68, número 5, primer párrafo, de la Ley Foral del Impuesto, se efectuará en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en que se devengue el Impuesto y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación a que se refiere el último párrafo del citado artículo 68.5 podrá realizarse conforme a las reglas generales contenidas en la normativa del Impuesto.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993): No existía

Artículo 29. Obligaciones formales
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50/10.3.22, artículo primero, apartado Doce, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2021):
1.a) Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado deberán llevar un libro registro de facturas recibidas en el que anotarán las facturas y documentos relativos a las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios por los que se haya soportado o satisfecho el impuesto y destinados a su utilización en las actividades por las que resulte aplicable el referido régimen especial. En este libro registro deberán anotarse con la debida separación las importaciones y adquisiciones de los activos fijos a que se refiere el artículo 68.Uno.B) y C) de la Ley Foral del Impuesto, y se harán constar, en relación con estos últimos, todos los datos necesarios para efectuar las regularizaciones que, en su caso, hubieran de realizarse.
b) Los sujetos pasivos que realicen otras actividades a las que no sea aplicable el régimen simplificado deberán anotar con la debida separación las facturas relativas a las adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad.
c) Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado por actividades cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de ingresos realizado habrán de llevar asimismo un libro registro en el que anotarán las operaciones efectuadas en desarrollo de las referidas actividades.
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº 100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado no estarán obligados a llevar Libros Registros en relación con las actividades acogidas a dicho régimen.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1º. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado por actividades cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de operaciones realizado, quienes deberán llevar un Libro Registro en el que anotarán las operaciones efectuadas en el desarrollo de las referidas actividades.
2º. Los sujetos pasivos que realicen otras actividades a las que no sea aplicable el régimen simplificado, quienes deberán llevar un Libro Registro de facturas recibidas anotando con la debida separación las facturas relativas a las adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad.
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº 100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
2. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen deberán conservar los justificantes de los índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden Foral que los apruebe.
(El Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado siete, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004, suprime el número 3. Su redacción en el momento de la derogación era la dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº 100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
3. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial deberán conservar, numeradas por orden de fechas, las facturas recibidas y los documentos que contengan la liquidación del Impuesto correspondiente a las operaciones descritas en el artículo 68, número 5, de la Ley Foral del Impuesto, así como los documentos que contengan la liquidación y pago del Impuesto relativos a las importaciones.
Asimismo, deberán conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas que deban emitir en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y deducciones. Deberá expedirse factura por las transmisiones de los activos fijos a que se refiere el artículo 68.5. 3º de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
1. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán obligados a llevar registros contables en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1º. Los empresarios que realicen otras actividades a las que sean aplicables el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, quienes deberán llevar el Libro Registro de facturas recibidas, anotando con la debida separación las facturas relativas a adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad, incluso las referentes al régimen simplificado.
2º. Los empresarios que realicen operaciones u otras actividades a las que sean aplicables el régimen general del Impuesto o cualquier otro de los regímenes especiales del mismo, distinto de los mencionados en el apartado 1º, quienes deberán cumplir respecto de ellas las obligaciones formales establecidas con carácter general o específico en este Reglamento. En todo caso, en el Libro Registro de facturas recibidas deberán anotarse con la debida separación las facturas relativas a adquisiciones correspondientes a actividades a las que sea aplicable el régimen simplificado.
2. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen deberán conservar los justificantes de los índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden Foral que los apruebe.
3. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial deberán conservar, en todo caso, las facturas recibidas de los proveedores y los documentos que contengan la liquidación del Impuesto correspondiente a las operaciones descritas en los apartados 2º y 3º del número 5 del artículo 68 de la Ley Foral del Impuesto. Las citadas facturas y documentos deberán ser numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50/10.3.22, artículo primero, apartado Trece, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2021):

Artículo 30. Declaraciones-liquidaciones
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado deberán presentar cuatro declaraciones-liquidaciones con arreglo al modelo específico determinado por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
2. Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse en los plazos establecidos para los de periodicidad trimestral, a que se refiere el artículo 62.4.
(Redacción anterior la dada originariamente):
Artículo 30. Declaraciones-liquidaciones
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº 100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado deberán presentar cuatro declaraciones-liquidaciones con arreglo al modelo específico determinado por el Consejero de Economía y Hacienda.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado deberán presentar cuatro declaraciones-liquidaciones con arreglo al modelo específico determinado por el Departamento de Economía y Hacienda.
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº 100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
2. Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse en los plazos establecidos para los de periodicidad trimestral, a que se refiere el número 4 del artículo 62.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 222/1994, de 14 de noviembre, BON nº 143/28.11.94, artículo 2º, con entrada en vigor el día 1 de enero de 1995):
2. Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse en los plazos establecidos para las de periodicidad trimestral, a que se refiere el número 4 del artículo 62.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
2. Las declaraciones-liquidaciones ordinarias deberán presentarse en los meses de abril, hasta el 10 de agosto y octubre.
La declaración-liquidación final deberá presentarse durante el mes de enero del año posterior.
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº 100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):

Artículo 31. Aprobación de índices, módulos y demás parámetros
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50/10.3.22, artículo primero, apartado Catorce, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2021):
1. La persona titular del departamento competente en materia tributaria aprobará los índices, módulos y demás parámetros a efectos de lo dispuesto en el artículo 68.Uno de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº 100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
1. El Consejero de Economía y Hacienda aprobará los índices, módulos y demás parámetros a efectos de lo dispuesto en el artículo 68, número 1, de la Ley Foral del Impuesto.
2. La Orden Foral podrá referirse a un periodo de tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo correspondiente a cada uno de los años comprendidos.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):

Artículo 31. Aprobación de índices o módulos
1. Corresponde al Departamento de Economía y Hacienda la aprobación de los índices o módulos para la determinación de las cuotas tributarias en el régimen simplificado.
2. La Orden u Órdenes Forales podrán referirse a un periodo de tiempo superior al año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo de las cuotas tributarias correspondientes a cada uno de los años comprendidos.

CAPÍTULO III. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

Artículo 32. Ámbito subjetivo de aplicación
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado ocho, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
1. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en la Ley Foral del Impuesto y en este Reglamento, siempre que no hayan renunciado a él conforme a lo previsto en el artículo 22 de este último.
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado ocho, con efectos desde el 1 de enero de 2016):
2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50/10.3.22, artículo primero, apartado Quince, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2021):
a) Los sujetos pasivos que superen, para el conjunto de las operaciones relativas a las actividades comprendidas en aquél, un importe de 250.000 euros durante el año inmediato anterior.
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado ocho, con efectos desde el 1 de enero de 2016):
a) Los sujetos pasivos que superen, para el conjunto de las operaciones relativas a las actividades comprendidas en aquél, un importe de 250.000 euros durante el año inmediato anterior, salvo que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciera otra cifra a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva para la determinación del rendimiento de las actividades a que se refiere el número anterior, en cuyo caso se estará a esta última.
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº 147, de 30.07.19, artículo primero, apartado cinco, con efectos desde el 1.01.19):
b) Los sujetos pasivos que superen para la totalidad de las operaciones realizadas, distintas de las referidas en la letra a) anterior, durante el año inmediato anterior el importe establecido en dicha letra
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado ocho, con efectos desde el 1 de enero de 2016):
b) Los sujetos pasivos que superen para la totalidad de las operaciones realizadas, distintas de las referidas en la letra a) anterior, durante el año inmediato anterior un importe de 150.000 euros.
(Se suprime la letra c) por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50/10.3.22, artículo primero, apartado Quince, con efectos a partir del día 1 de enero de 2021):
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº 147, de 30.07.19, artículo primero, apartado cinco, con efectos desde el 1.01.19):
c) Los sujetos pasivos que hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, por las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para el conjunto de las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado.
Cuando el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad los importes citados en las letras anteriores se elevarán al año.
3. La determinación del importe de operaciones a que se refieren las letras a) y b) del número 2 anterior se efectuará aplicando las siguientes reglas:
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50/10.3.22, artículo primero, apartado Dieciséis, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2021):
a) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que hubiese resultado aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y el régimen simplificado, para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el departamento competente en materia tributaria, se computarán únicamente aquellas que deban anotarse en los libros registro a que se refieren los artículos 29.1.c) y 36.1.
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº 147, de 30.07.19, artículo primero, apartado cinco, con efectos desde el 1.01.19):
a) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que hubiese resultado aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y el régimen simplificado, para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, se computarán únicamente aquellas que deban anotarse en los libros registro a que se refieren el los artículos 29.1.1.º y 36.1 de este Reglamento.
b) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades que hubiesen tributado por el régimen general del Impuesto o un régimen especial distinto de los mencionados en la letra a) anterior, éstas se computarán según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto. No obstante, no se computarán las operaciones de arrendamiento de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(Redacción anterior de estos apartados 2 y 3: la dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado ocho, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:
a) Los sujetos pasivos que superen, para el conjunto de las operaciones relativas a las actividades comprendidas en aquél, un importe de 300.000 euros durante el año inmediato anterior, salvo que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciera otra cifra a efectos de la aplicación del régimen de estimación objetiva para la determinación del rendimiento de las actividades a que se refiere el número anterior, en cuyo caso se estará a esta última.
b) Los sujetos pasivos que superen, para la totalidad de las operaciones realizadas, durante el año inmediato anterior un importe de 450.000 euros.
c) Los sujetos pasivos que hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, por las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para el conjunto de las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado.
Cuando el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad los importes citados en las letras anteriores se elevarán al año.
3. La determinación del importe de operaciones a que se refieren las letras a) y b) del número 2 anterior se efectuará aplicando las siguientes reglas:
a) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que hubiese resultado aplicable el régimen simplificado, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, se computarán únicamente aquéllas que deban anotarse en los libros registro a que se refieren los artículos 29.1.1º y 36.1 de este Reglamento, así como otras por las que exista obligación de expedir factura, excepto las operaciones a que se refiere el artículo 66.3 de la Ley Foral del Impuesto.
b) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades que hubiesen tributado por el régimen general del Impuesto o por un régimen especial distinto de los mencionados en la letra a) anterior, se computarán según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto. No obstante, no se computarán las operaciones de arrendamiento de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado ocho, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
4. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberá formularse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.
5. No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial:
a) Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación.
b) Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº 100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
1. El régimen de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en la Ley Foral del Impuesto y en este Reglamento, siempre que no hayan renunciado al mismo conforme a lo previsto en el artículo 22 de este último.
Quedarán excluidos de este régimen especial los sujetos pasivos que superen, para las operaciones relativas a las actividades comprendidas en el mismo, un importe global de 50.000.000 de pesetas [300.506,05 euros] durante el año inmediato anterior.
También quedarán excluidos de este régimen especial los sujetos pasivos que superen, para la totalidad de las operaciones realizadas, durante el año inmediato anterior un importe global de 75.000.000 de pesetas [450.759,08 euros].
La determinación del importe global de operaciones a que se refieren los párrafos anteriores se efectuará aplicando las siguientes reglas:
a) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que hubiese resultado aplicable el régimen simplificado, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, se computarán únicamente aquéllas que deban anotarse en los libros registro a que se refieren los artículos 29.1.1º y 36.1 de este Reglamento y aquéllas por las que exista obligación de expedir factura según lo dispuesto en el artículo 2º.2 del Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y deducciones, excepto las operaciones a que se refiere el número 3 del artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto.
b) En el caso de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades que hubiesen tributado por el régimen general del Impuesto o por un régimen especial distinto de los mencionados en la letra a) anterior, las mismas se computarán según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto. No obstante, no se computarán las operaciones de arrendamiento de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el caso de que el año anterior hubiese sido el año de inicio de las actividades a que se refiere esta letra b) el importe de las mismas se elevará al año.
2. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberá formularse por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.
3. No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial:
1º. Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación.
2º. Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
El régimen de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en la Ley Foral del Impuesto y en este Reglamento, siempre que no hayan renunciado al mismo conforme a lo previsto en el artículo 22 de este último.
No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial:
1. Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación.
2. Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.

Artículo 33. Concepto de explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera
Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas y, en particular, las siguientes:
1. Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.
2. Las dedicadas a la silvicultura.
3. La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericicultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación del suelo.
4. Las explotaciones pesqueras en agua dulce.
5. Los criaderos de moluscos, crustáceos y las piscifactorías.

Artículo 34. Actividades que no se considerarán procesos de transformación
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado nueve, con efectos desde el 1 de enero de 2015):
A efectos de lo previsto en el apartado 1.º del artículo 71.1 de la Ley Foral del Impuesto, no se considerarán procesos de transformación:
(Redacción anterior de este primer párrafo: la dada originariamente por el presente Decreto Foral):
A efectos de lo previsto en el apartado 1º del artículo 71 de la Ley Foral del Impuesto, no se considerarán procesos de transformación:
a) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfección o desinsectación.
b) La simple obtención de materias primas agropecuarias que no requieran el sacrificio del ganado.
Para la determinación de la naturaleza de las actividades de transformación no se tomará en consideración el número de productores o el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la actividad.

Artículo 35. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial
A efectos de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Foral del Impuesto, tendrán la consideración de servicios de carácter accesorio, entre otros, los siguientes:
1. Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y transporte.
2. El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección.
3. La cría, guarda y engorde de animales.
4. La asistencia técnica.
Lo dispuesto en este número no se extenderá a la prestación de servicios profesionales efectuada por ingenieros o técnicos agrícolas.
5. El arrendamiento de los útiles, maquinaria e instalaciones normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.
6. La eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos.
7. La explotación de instalaciones de riego o drenaje.
8. La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la limpieza de los bosques y demás servicios complementarios de la silvicultura de carácter análogo.

Artículo 36. Obligaciones formales
(Redacción dada por el Decreto Foral 242/1999, de 26 de junio, BON nº 100/11.8.99, con efectos desde el 1 de enero de 2000):
1. Con carácter general, los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial habrán de llevar, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, un Libro Registro en el que anotarán las operaciones comprendidas en el régimen especial.
2. Los sujetos pasivos que se indican a continuación deberán asimismo cumplir las obligaciones siguientes:
1º. Los sujetos pasivos que realicen otras actividades a las que sean aplicables el régimen simplificado o el régimen especial del recargo de equivalencia deberán llevar el Libro Registro de facturas recibidas, anotando con la debida separación las facturas que correspondan a adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad, incluso las referentes al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
2º. Los sujetos pasivos que realicen actividades a las que sea aplicable cualquier otro régimen distinto de los mencionados en el apartado 1º deberán cumplir respecto de ellas las obligaciones formales establecidas con carácter general o específico en este Reglamento.
En todo caso, en el Libro Registro de facturas recibidas deberán anotarse con la debida separación las facturas relativas a adquisiciones correspondientes a actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán obligados a llevar registros contables en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1. Los sujetos pasivos que realicen otras actividades a las que sean aplicables el régimen simplificado o el régimen especial del recargo de equivalencia, quienes deberán llevar el Libro Registro de facturas recibidas, anotando con la debida separación las facturas relativas a adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad, incluso las referentes al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
2. Los sujetos pasivos que realicen operaciones u otras actividades a las que sean aplicables el régimen general del Impuesto o cualquier otro de los regímenes especiales del mismo, distinto de los mencionados en el número 1, quienes deberán cumplir respecto de ellas las obligaciones formales establecidas con carácter general o específico en este Reglamento. En todo caso, en el Libro Registro de facturas recibidas deberán anotarse con la debida separación las facturas relativas a adquisiciones correspondientes a actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Artículo 37. Reintegro de las compensaciones
1. Las solicitudes de reintegro de las compensaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 76 de la Ley Foral del Impuesto, deba efectuar la Hacienda Pública, deberán presentarse en el Departamento de Economía y Hacienda en los meses de abril, hasta el 10 de agosto, octubre y enero. (*)
(*) (NOTA: Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, BON nº 250, de 31.12.18, artículo sexto, apartado ocho, con efectos para los procedimientos tributarios que se inicien a partir del 01.01.19):
"Disposición adicional vigesimoctava de la Ley Foral General Tributaria: Procedimientos que podrán entenderse desestimados por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa"
"B) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán entenderse desestimandos cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses."
"1. Procedimientos regulados en el Impuesto sobre el Valor Añadido:"
"f) Procedimiento de solicitud de reintegro de compensaciones en el régimen especial para la agricultura, ganadería y pesca."
(*) (NOTA: Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.17, artículo quinto, apartado dieciocho, con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral):
"Artículo 87 de la Ley Foral General Tributaria. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa."
"3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos a que una norma con rango de ley establezca lo contrario."
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior):
"Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos, estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo."
"Anexo"
(*) (NOTA: Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de 11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de 2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior a la misma):
"B) Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:"
"2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se indican:"
"e) Reintegro de compensaciones en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, regulado en el artículo 37.1 del Reglamento."
(Redacción anterior del texto precedente):
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior):
"Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no recaiga resolución dentro del plazo de tres meses:"
"2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se indican:"
"h) Reintegro de compensaciones en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, regulado en el artículo 37.1 del Reglamento."
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado diez, con efectos desde el 1 de enero de 2015):
2. El reintegro de las compensaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.2.º de la Ley Foral del Impuesto, deba ser efectuado por el adquirente de los bienes o el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial, se realizará en el momento en que tenga lugar la entrega de los productos agrícolas, forestales, ganaderos o pesqueros o se presten los servicios accesorios indicados, cualquiera que sea el día fijado para el pago del precio que le sirve de base. El reintegro se documentará mediante la expedición del recibo al que se refiere el artículo 16.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el reintegro de las compensaciones podrá efectuarse, mediando acuerdo entre los interesados, en el momento del cobro total o parcial del precio correspondiente a los bienes o servicios de que se trate y en proporción a ellos.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado nueve, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
2. El reintegro de las compensaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.2º de la Ley Foral del Impuesto, deba ser efectuado por el adquirente de los bienes o el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial se realizará en el momento en que tenga lugar la entrega de los productos agrícolas, forestales, ganaderos o pesqueros o se presten los servicios accesorios indicados, cualquiera que sea el día fijado para el pago del precio que le sirve de base. El reintegro se efectuará mediante el recibo al que se refiere el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el reintegro de las compensaciones podrá efectuarse, mediando acuerdo entre los interesados, en el momento del cobro total o parcial del precio correspondiente a los bienes o servicios de que se trate y en proporción a los mismos.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral 86/1993):
2. El reintegro de las compensaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 76 de la Ley Foral del Impuesto, deba ser efectuado por el adquirente de los bienes o el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial, se realizará en el momento en que tenga lugar la entrega de los productos agrícolas, forestales, ganaderos o pesqueros o se presten los servicios accesorios indicados, cualquiera que sea el día fijado para el pago del precio que le sirva de base. El reintegro se efectuará mediante un recibo que el adquirente deberá expedir por duplicado y que deberá ser firmado por el transmitente, al cual se entregará la copia del mismo.
No obstante, podrá demorarse el pago efectivo de las compensaciones mediando acuerdo entre los interesados.

Artículo 38. Deducción de las compensaciones
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado once, con efectos desde el 1 de enero de 2015):
1. Para ejercitar el derecho a la deducción de las compensaciones a que se refiere el artículo 79 de la Ley Foral del Impuesto, los empresarios o profesionales que las hayan satisfecho deberán estar en posesión del recibo expedido por ellos mismos a que se refiere el artículo 16.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril. Dicho documento constituirá el justificante de las adquisiciones efectuadas a los efectos de la referida deducción.
2. Los citados documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en el citado artículo 16 del mencionado Reglamento y se anoten en un Libro Registro especial que dichos adquirentes deberán cumplimentar. A este Libro Registro le serán aplicables, en cuanto resulten procedentes, los mismos requisitos que se establecen para el Libro Registro de facturas recibidas.
(Redacción anterior de estos apartados 1 y 2: la dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado diez, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
1. Para ejercer el derecho a la deducción de las compensaciones a que se refiere el artículo 79 de la Ley Foral del Impuesto, los empresarios o profesionales que las hayan satisfecho deberán estar en posesión del recibo expedido por ellos mismos a que se refiere el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo. Dicho documento constituirá el justificante de las adquisiciones efectuadas a los efectos de la referida deducción.
2. Los citados documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en el artículo 14 del mencionado Reglamento y se anoten en un Libro Registro especial que dichos adquirentes deberán cumplimentar. A este Libro Registro le serán aplicables, en cuanto resulten procedentes, los mismos requisitos que se establecen para el Libro Registro de facturas recibidas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado diez, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
3. Los originales y las copias de los recibos a que se refieren los números 1 y 2 anteriores se conservarán durante el plazo de prescripción del Impuesto.
(Redacción originaria que del artículo 38 da el Decreto Foral 86/1993):
1. Para ejercitar el derecho a la deducción de las compensaciones a que se refiere el artículo 79 de la Ley Foral del Impuesto, los sujetos pasivos que las hayan satisfecho deberán estar en posesión del recibo emitido por ellos mismos a que se refiere el número 2 del artículo anterior, en el que deberán constar los datos siguientes:
1º. Serie y número. La numeración será correlativa.
2º. Nombre y dos apellidos o razón social, número de identificación fiscal o código de identificación y domicilio del expedidor y del destinatario o, en su caso, localización del establecimiento permanente si se trata de no residentes.
3º. Descripción de los bienes o servicios entregados, así como el lugar y fecha de las respectivas entregas.
4º. Precio de los bienes o servicios determinado con arreglo a lo dispuesto en el número 6 del artículo 75 de la Ley Foral del Impuesto.
5º. Porcentaje de compensación aplicado.
6º. Cantidad a compensar.
2. El empresario o profesional que ejercite el indicado derecho a la deducción deberá estar en posesión del recibo original acreditativo del pago de la compensación firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera, que constituirá el justificante de las adquisiciones efectuadas a los efectos de la referida deducción.
Los citados documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando hubieren sido contabilizados por el adquirente con arreglo a derecho y se ajusten a lo dispuesto en este Reglamento.
Una copia del recibo se entregará al proveedor, titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número siete, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001):
3. Los originales y las copias de los recibos a que se refieren los números anteriores se conservarán durante cuatro años a partir del día del devengo del Impuesto.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral 86/1993):
3. Los originales y las copias de los recibos a que se refieren los números anteriores se conservarán durante cinco años a partir del día del devengo del Impuesto.
(Sigue la redacción originaria que del artículo 38 da el Decreto Foral 86/1993):
4. Los adquirentes de los bienes o servicios anotarán los recibos emitidos en un Libro Registro especial en el plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de su emisión.
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado once, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):

Artículo 38 bis. Comienzo o cese en la aplicación del régimen especial
1. En los supuestos de actividades ya en curso, respecto de las cuales se produzca la iniciación o cese en la aplicación de este régimen especial, el titular de las respectivas explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras deberá confeccionar un inventario de sus existencias de bienes destinados a ser utilizados en sus actividades y respecto de los cuales resulte aplicable el régimen especial, con referencia al día inmediatamente anterior al de iniciación o cese en la aplicación de aquél.
Asimismo, en dicho inventario deberán constar los productos naturales obtenidos en las respectivas explotaciones que no se hubiesen entregado a la fecha del cambio de régimen de tributación.
El referido inventario, firmado por dicho titular, deberá ser presentado en el Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de quince días a partir del día de comienzo o cese en la aplicación del régimen especial.
2. La deducción derivada de la regularización de las situaciones a que se refiere el mencionado inventario deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en que se haya producido el cese en la aplicación del régimen especial.
El ingreso derivado de la citada regularización a efectuar en caso de inicio en la aplicación del régimen especial deberá efectuarse mediante la presentación de una declaración-liquidación especial de carácter no periódico, a presentar en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral 86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado octavo, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):

CAPÍTULO IV. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):

CAPÍTULO IV. Regímenes especiales de los bienes usados y de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº 91/30.7.97, artículo 1º, apartado nueve, con entrada en vigor el día 31 de julio de 1997):

Artículo 39. Opción por la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global
1. La opción a que se refiere el artículo 82, número 2, de la Ley Foral del Impuesto deberá ejercitarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que debe surtir efecto. No obstante, en el supuesto de inicio de la actividad en fecha distinta al 1 de enero, la misma habrá de efectuarse en el plazo de los treinta días siguientes al del comienzo de la actividad, surtiendo efectos a partir del momento en que se inicie la misma, entendiéndose prorrogada, salvo renuncia expresa en el mismo plazo anteriormente señalado, para los años siguientes y, como mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente a aquel en que comenzó a aplicarse el régimen de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de revocar la autorización concedida para la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global, en los términos señalados en el artículo 82, número 2, regla 1ª, de la Ley Foral del Impuesto. (*)
(*) (NOTA: Redacción dada por el mismo Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº 91/30.7.97, disposición transitoria primera, con entrada en vigor el día 31 de julio de 1997):
"Los sujetos pasivos que deseen optar para el año 1997 por la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible a que se refiere el artículo 82, número 2, de la Ley Foral del Impuesto, deberán ejercitar dicha opción durante los tres meses siguientes al de la fecha de publicación de este Decreto Foral, con efectos a partir del primer día del periodo de liquidación siguiente a la fecha en que se haya ejercitado la opción."
2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar, previa solicitud del interesado, la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible respecto de bienes distintos de los comprendidos en las letras a), b) y c) de la regla 1ª del número 2 del artículo 82 de la Ley Foral del Impuesto cuando, por el elevado número de operaciones y el reducido precio de los bienes, existan especiales dificultades para aplicar la modalidad de determinación de la base imponible del margen de beneficio de cada operación a las entregas de tales bienes.
El Departamento de Economía y Hacienda deberá pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud en el plazo de tres meses siguientes a su presentación, transcurrido el cual, sin pronunciamiento expreso, se entenderá denegada. (**)
(**) (NOTA: Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.17, artículo quinto, apartado dieciocho, con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral):
"Artículo 87 de la Ley Foral General Tributaria. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa."
"3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos a que una norma con rango de ley establezca lo contrario."
3. Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por esta modalidad de determinación de la base imponible deberán practicar la regularización anual a que se refiere el artículo 82, número 2, regla 4ª, de la Ley Foral, a 31 de diciembre de cada año, mientras se mantengan en el citado régimen, incorporando su resultado a la declaración-liquidación correspondiente al último periodo del mismo año.
En los casos de cese en la aplicación de esta modalidad, la regularización se practicará en la declaración-liquidación del periodo en que se haya producido el cese.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado octavo, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):

Artículo 39. Obligaciones específicas en materia de facturación
Además de las establecidas con carácter general, los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir, respecto de las operaciones que tributen por el referido régimen especial, las siguientes obligaciones específicas:
1ª. Expedir una factura de compra por cada una de las adquisiciones efectuadas a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales. Dicha factura deberá ir firmada por el transmitente y contendrá los datos y requisitos a que se refiere el artículo 3º del Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo.
2ª. En la factura o documento equivalente que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial, deberá hacerse constar esta circunstancia. Asimismo, en las facturas o documentos equivalentes expedidos por las entregas de bienes que, acogidas al régimen especial, se destinen a otros Estados miembros, deberá hacerse constar la circunstancia de que las citadas operaciones han tributado con arreglo al régimen especial previsto por la Directiva 94/5/C.E., con mención expresa de dicha Directiva.
(La redacción que sigue es la que originariamente dio el Reglamento al artículo 39 en el Decreto Foral 86/1993):

Artículo 39. Opción por la modalidad de determinación de la base imponible
La opción a que se refieren el párrafo segundo del número 1 del artículo 82 y el artículo 85 de la Ley Foral del Impuesto, deberá efectuarse al mismo tiempo que la opción por el respectivo régimen o bien durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efectos, y se entenderá automáticamente prorrogada en tanto no sea expresamente revocada en el mismo plazo señalado.
La opción a que se refiere el párrafo anterior y la revocación de la misma deberán efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de este Reglamento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº 91/30.7.97, artículo 1º, apartado nueve, con entrada en vigor el día 31 de julio de 1997):

Artículo 40. Obligaciones formales y registrales específicas
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado doce, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
Además de las establecidas con carácter general, los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir, respecto de las operaciones afectadas por el referido régimen especial, las siguientes obligaciones específicas:
a) Llevar un Libro Registro específico en el que se anotarán, de manera individualizada y con la debida separación, cada una de las adquisiciones, importaciones y entregas, realizadas por el sujeto pasivo, a las que resulte aplicable la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación.
Dicho Libro deberá reflejar los siguientes datos:
1º. Descripción del bien adquirido o importado.
2º. Número de factura, documento de compra o documento de importación de dicho bien.
3º. Precio de compra.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintisiete, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
4º. Número de la factura expedida por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de dicho bien.
(Redacción anterior del ordinal 4º: la dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado doce, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
4º. Número de la factura o del documento sustitutivo expedido por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de dicho bien.
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado doce, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
5º. Precio de venta.
6º. Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la venta o, en su caso, indicación de la exención aplicada.
7º. Indicación, en su caso, de la aplicación del régimen general en la entrega de los bienes.
b) Llevar un Libro Registro específico, distinto del indicado en la letra a) anterior, en el que se anotarán las adquisiciones, importaciones y entregas, realizadas por el sujeto pasivo durante cada periodo de liquidación, a las que resulte aplicable la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global.
Dicho Libro deberá reflejar los siguientes datos:
1º. Descripción de los bienes adquiridos, importados o entregados en cada operación.
2º. Número de factura o documento de compra o documento de importación de los bienes.
3º. Precio de compra.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintisiete, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
4º. Número de factura emitida por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de los bienes.
(Redacción anterior del ordinal 4º: la dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado doce, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
4º. Número de factura o del documento sustitutivo, emitido por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de los bienes.
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado doce, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
5º. Precio de venta.
6º. Indicación, en su caso, de la exención aplicada.
7º. Valor de las existencias iniciales y finales correspondientes a cada año natural, a los efectos de practicar la regularización prevista en el artículo 82.2 de la Ley Foral del Impuesto. Para el cálculo de estos valores se aplicarán las normas de valoración establecidas en el Plan General de Contabilidad.
c) En los supuestos de iniciación o cese y a los efectos de la regularización prevista en la regla 6ª del artículo 82.2 de la Ley Foral del Impuesto, los sujetos pasivos deberán confeccionar inventarios de sus existencias, respecto de las cuales resulte aplicable la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible, con referencia al día inmediatamente anterior al de iniciación o cese en la aplicación de aquélla.
Los mencionados inventarios, firmados por el sujeto pasivo, deberán ser presentados en el Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de quince días a partir del día de comienzo o cese en la aplicación de la mencionada modalidad de determinación de la base imponible.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, BON nº 91/30.7.97, artículo 1º, apartado nueve, con entrada en vigor el día 31 de julio de 1997):
Además de las establecidas con carácter general, los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir, respecto de las operaciones afectadas por el referido régimen especial, las siguientes obligaciones específicas:
1º. Expedir una factura de compra por cada una de las adquisiciones efectuadas a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales. Dicha factura deberá ir firmada por el transmitente y contendrá los datos y requisitos a que se refiere el artículo 3º del Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo.
2º. En la factura o documento equivalente que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial, deberá hacerse constar esta circunstancia. Asimismo, en las facturas o documentos equivalentes expedidos por las entregas de bienes que, acogidas al régimen especial, se destinen a otros Estados miembros, deberá hacerse constar la circunstancia de que las citadas operaciones han tributado con arreglo al régimen especial previsto por la Directiva 94/5/CE, con mención expresa de dicha Directiva.
3º. Llevar un libro registro específico en el que se anotarán, de manera individualizada y con la debida separación, cada una de las adquisiciones, importaciones y entregas, realizadas por el sujeto pasivo, a las que resulte aplicable la determinación de la base imponible mediante el margen del beneficio de cada operación.
La estructura del libro indicado deberá disponer de las siguientes columnas:
Descripción del bien adquirido o importado.
Número de factura de compra, documento equivalente de compra o documento de importación de dicho bien.
Precio de compra.
Número de la factura o documento sustitutivo, emitido por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de dicho bien.
Precio de venta.
Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido al efectuar la venta o, en su caso, indicación de la exención aplicada.
Indicación, en su caso, de la aplicación del régimen general en la entrega de los bienes.
4º. Llevar un libro registro específico, distinto del indicado en el apartado 3º anterior, en el que se anotarán las adquisiciones, importaciones y entregas, realizadas por el sujeto pasivo durante cada periodo de liquidación, a las que resulte aplicable la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global.
La estructura de este libro deberá disponer de las siguientes columnas:
Descripción de los bienes adquiridos, importados o entregados en cada operación.
Número de factura de compra, documento sustitutivo de compra o documento de importación de los bienes.
Precio de compra.
Número de factura o documento equivalente, emitido por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de los bienes.
Precio de venta.
Indicación, en su caso, de la exención aplicada.
Valor de las existencias iniciales y finales correspondientes a cada año natural, a los efectos de practicar la regularización prevista en el artículo 82, número 2, regla 4ª, de la Ley Foral del Impuesto. Para el cálculo de estos valores se aplicarán las normas de valoración establecidas en el Plan General de Contabilidad.
5º. En los supuestos de inicio o cese y a los efectos de la regularización prevista en la regla 6ª del número 2 del artículo 82 de la Ley Foral del Impuesto, los sujetos pasivos deberán confeccionar inventarios de sus existencias, respecto de las que resulte aplicable la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible, con referencia al día inmediatamente anterior al de inicio o cese en la aplicación de la misma.
Los mencionados inventarios, firmados por el sujeto pasivo, deberán ser presentados en el Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de treinta días a partir del día de comienzo o cese en la aplicación de la mencionada modalidad de determinación de la base imponible.
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado octavo, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):

Artículo 40. Obligaciones registrales específicas
Además de las obligaciones registrales establecidas con carácter general, los sujetos pasivos revendedores que realicen operaciones a las que resulte de aplicación el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán llevar un libro registro específico en el que se anotarán, de manera individualizada y con la debida separación, cada una de las adquisiciones o importaciones y las entregas afectadas por el régimen especial realizadas por el sujeto pasivo.
La estructura del libro indicado deberá disponer de las siguientes columnas:
a) Descripción del bien adquirido o importado.
b) Número de factura, documento equivalente de compra o documento de importación de dicho bien.
c) Precio de compra.
d) Número de la factura o documento equivalente, emitido por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de dicho bien.
e) Precio de venta de dicho bien, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
f) Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido al efectuar la venta.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):

Artículo 40. Obligaciones formales y registrales específicas
Además de las establecidas con carácter general, los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de los bienes usados o al régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estarán obligados a:
1. Expedir una factura de compra por cada una de las adquisiciones efectuadas a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales. Dicha factura deberá ir firmada por el transmitente y contendrá los datos y requisitos a que se refiere el artículo 3º del Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo.
2. Adjuntar a las facturas y documentos correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de los bienes a que se refiere este régimen especial una declaración suscrita por el transmitente de dichos bienes, por la que se acredite que la entrega en cuya virtud se efectuó la adquisición de los mismos estuvo no sujeta o exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, tributo con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de bienes usados en el Estado miembro de origen, sin derecho a deducción o devolución en ninguno de dichos supuestos.
3. Hacer constar en la factura correspondiente a la entrega del bien la sujeción a estos regímenes especiales.
4. Llevar un Libro Registro específico en el que se anotarán de manera individualizada y con la debida separación cada una de las adquisiciones y entregas afectadas por el régimen especial realizadas por el sujeto pasivo.
La estructura del libro indicado deberá disponer de las siguientes columnas:
a) Descripción del bien adquirido.
b) Numero de factura o documento equivalente de compra de dicho bien.
c) Precio de compra.
d) Número de la factura o documento equivalente, emitido por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de dicho bien.
e) Precio de venta de dicho bien, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
f) Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido en factura al efectuar la venta.
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número ocho, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001):

CAPÍTULO IV BIS. Régimen especial del oro de inversión

Artículo 40 bis. Concepto de oro de inversión
A los efectos de lo dispuesto en el apartado Séptimo del Anexo de la Ley Foral del Impuesto, se considerará que se ajustan en la forma aceptada por los mercados de lingotes los siguientes pesos:
a) Para los lingotes de 12,5 kilogramos, aquellos cuyo contenido en oro puro oscile entre 350 y 430 onzas.
b) Para los restantes pesos mencionados, las piezas cuyos pesos reales no difieran de aquéllos en más de un 2 por 100.

Artículo 40 ter. Renuncia a la exención
1. La renuncia a la exención regulada en el número 1 del artículo 85 ter de la Ley Foral del Impuesto se practicará por cada operación realizada por el transmitente. Dicha renuncia deberá comunicarse por escrito al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega del oro de inversión. Asimismo, cuando la entrega resulte gravada por el Impuesto, el transmitente deberá comunicar por escrito al adquirente que la condición de sujeto pasivo del Impuesto recae sobre este último, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 quinquies de la Ley Foral del Impuesto.
2. La renuncia a la exención regulada en el número 2 del artículo 85 ter de la Ley Foral del Impuesto se practicará por cada operación realizada por el prestador del servicio, el cual deberá estar en posesión de un documento suscrito por el destinatario del servicio en el que éste haga constar que en la entrega de oro a que el servicio de mediación se refiere se ha efectuado la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 40 quáter. Obligaciones registrales específicas
Los empresarios o profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto oro de inversión y otras actividades a las que no se aplique el régimen especial, deberán hacer constar en el Libro Registro de facturas recibidas, con la debida separación, las adquisiciones o importaciones que correspondan a cada sector diferenciado de actividad.
(Redacción originaria que del capítulo IV bis anterior daba el Decreto Foral 86/1993): No existía

CAPÍTULO V. Régimen especial de las agencias de viajes
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado doce, con efectos desde el 1 de enero de 2015):

Artículo 41. Opción por la aplicación del régimen general del Impuesto
La opción por la aplicación del régimen general del Impuesto a que se refiere el artículo 92 de la Ley Foral del Impuesto, se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo. Dicha opción deberá comunicarse por escrito al destinatario de la operación, con carácter previo o simultáneo a la prestación de los servicios de hospedaje, transporte u otros accesorios o complementarios a los mismos. No obstante, se presumirá realizada la comunicación cuando la factura que se expida no contenga la mención a que se refieren los artículos 6.1.n) y 7.1.i) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.
(Redacción anterior de este artículo 41: la dada originariamente por el presente Decreto Foral):

Artículo 41. Opción por la modalidad de determinación de la base imponible
1. La opción a que se refiere el número 1 del artículo 91 de la Ley Foral del Impuesto deberá ejercitarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no sea expresamente revocada en el mismo plazo anteriormente señalado.
No obstante, en el supuesto de iniciación de la actividad en fecha distinta al 1 de enero la misma habrá de efectuarse durante el mes anterior al del comienzo de la actividad.
La opción a que se refiere este número y la renuncia a la misma deberán efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de este Reglamento.
2. En defecto de opción expresa por una de las modalidades de determinación de la base imponible a que se refiere el número 1 del artículo 91 de la Ley Foral del Impuesto, se entenderá que el sujeto pasivo ha optado por determinar la base imponible operación por operación.

Artículo 42. Obligaciones registrales específicas
Los sujetos pasivos deberán anotar en el Libro Registro de facturas recibidas, con la debida separación, las correspondientes a las adquisiciones de bienes o servicios efectuadas directamente en interés del viajero.
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número nueve, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001):

CAPÍTULO VI. Régimen especial del recargo de equivalencia
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral 86/1993):

CAPÍTULO VI. Regímenes especiales del comercio minorista
(El Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número nueve, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001, suprime el título de la sección 1ª):

Sección 1ª. Disposiciones comunes

Artículo 43. Operaciones no calificadas como de transformación
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Foral del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones:
1. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos.
2. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.
3. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en la letra a) del artículo 34 de este Reglamento.
4. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.
5. La confección y colocación de cortinas y visillos.
6. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.
(El Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número nueve, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001, deroga el artículo 44):

Artículo 44. Obligaciones formales y registrales en los regímenes especiales del comercio minorista
Los comerciantes minoristas acogidos a estos regímenes especiales que realicen simultáneamente actividades económicas en otros sectores de la actividad empresarial o profesional, deberán efectuar por separado, documentándolas en facturas diferentes, las adquisiciones de mercaderías destinadas a cada una de las distintas actividades por ellos realizadas, y anotarlas con la debida separación en el Libro Registro de facturas recibidas.
(El Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número nueve, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001, suprime el título de la sección 2ª):

Sección 2ª. Régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles (*)
(*) (NOTA: Redacción dada por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, BON nº 19/13.2.98, disposición adicional segunda, con efectos a partir del día 1 de enero del año 2000):
"Desaparición del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles"
"Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2000 quedará suprimido el régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido."
(El Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número nueve, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001, deroga el artículo 45):

Artículo 45. Exclusiones del régimen especial
Quedarán excluidos del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles aquellos comerciantes minoristas que a continuación se relacionan:
1. Con carácter general, los comerciantes minoristas acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia.
2. Con referencia concreta a los productos o artículos que a continuación se indican, los comerciantes minoristas que comercialicen los siguientes bienes:
a) Vehículos accionados a motor para circular por carretera.
b) Embarcaciones y buques.
c) Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
La exclusión no producirá efectos en relación con las demás ventas al por menor que realicen los minoristas a que se refiere este número.
(Redacción dada por el Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo, BON nº 43/10.4.98, apartado ocho, adicionando un nuevo número 3, con entrada en vigor el día 10 de abril de 1998):
3. Los comerciantes minoristas cuyo volumen de operaciones correspondiente a todas sus actividades empresariales o profesionales haya excedido en el año natural precedente de 100.000.000 de pesetas [601.012,10 euros]. Si el año natural precedente hubiese sido el de comienzo de la actividad, el importe del volumen de operaciones habidas en el mismo se elevará al año. En el primer año de ejercicio de la actividad no se tendrá en cuenta este límite.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993): No existía
(El Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número nueve, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001, deroga el artículo 46):

Artículo 46. Contenido del régimen especial: Porcentaje aplicable en el primer año de ejercicio de la actividad de venta al por menor
Los sujetos pasivos que no puedan calcular los porcentajes provisionales a que se refiere el apartado 1º, del número 1, del artículo 97 de la Ley Foral del Impuesto, por no haber ejercitado en el año anterior la actividad de venta al por menor o no haber realizado durante dicho año entregas de bienes gravadas a un determinado tipo impositivo, podrán proponer, en forma razonada, la aplicación de los porcentajes provisionales que estimen convenientes al tiempo de presentar la solicitud de opción por el régimen especial o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al año natural en que dichos porcentajes deban ser aplicados.
Dicha propuesta se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de este Reglamento.
En los casos en que la imposibilidad de determinar los referidos porcentajes esté ocasionada por una variación legal de los tipos impositivos aplicables, la propuesta a que se refieren los párrafos anteriores deberá presentarse en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos.
En el plazo de dos meses la Administración tributaria aprobará tales porcentajes o propondrá otros en base a los datos aportados por el sujeto pasivo o a los comprobados por aquélla. Se entenderán aprobados los porcentajes propuestos si la Administración no se pronunciase en el citado plazo.
(El Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número nueve, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001, deroga el artículo 47):

Artículo 47. Obligaciones contables y registrales
Sin perjuicio de las demás obligaciones contables y registrales establecidas con carácter general, los sujetos pasivos que se acojan al régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles deberán anotar, con la debida separación, las adquisiciones o importaciones efectuadas a cada uno de los tipos del Impuesto en forma tal que pueda determinarse mensualmente la cuantía de los importes de las adquisiciones o importaciones efectuadas a cada uno de los referidos tipos impositivos.
(El Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número nueve, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001, suprime el título de la sección 3ª):

Sección 3ª. Régimen especial del recargo de equivalencia

Artículo 48. Requisitos de aplicación
1. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza no exceptuados en el número 2 de este artículo.
Las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere el párrafo anterior sólo quedarán sometidas a este régimen cuando todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número nueve, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001):
2. En ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos:
1.- Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.
2.- Embarcaciones y buques.
3.- Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
4.- Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los apartados anteriores.
5.- Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.
A los efectos de este Impuesto se considerarán piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado:
a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras.
b) Los damasquinados.
6.- Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario.
A estos efectos, se consideran de carácter suntuario las pieles sin depilar de armiño, astrakanes, breistchwaz, burunduky, castor, cibelina, cibelina china, cibeta, chinchillas, chinchillonas, garduñas, gato lince, ginetas, glotón, guepardo, jaguar, león, leopardo nevado, lince, lobo, martas, martas Canadá, martas Japón, muflón, nutria de mar, nutria kanchaska, ocelote, osos, panda, pantera, pekan, pisshiki, platipus, tigre, turones, vicuña, visones, zorro azul, zorro blanco, zorro cruzado, zorro plateado y zorro shadow.
Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado los bolsos, carteras y objetos similares, así como las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios, cabezas, patas, colas, recortes, etc., o con pieles corrientes o de imitación.
7.- Los objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el artículo 84 de la Ley Foral del Impuesto.
8.- Los bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.
9.- Los aparatos para la avicultura y apicultura, así como sus accesorios.
10.- Los productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta esté sujeta a los Impuestos Especiales.
11.- Maquinaria de uso industrial.
12.- Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.
13.- Minerales, excepto el carbón.
14.- Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados.
15.- El oro de inversión definido en el artículo 85 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral 86/1993):
2. En ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos:
1º. Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.
2º. Embarcaciones y buques.
3º. Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
4º. Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los apartados anteriores.
5º. Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.
A los efectos de este Impuesto se considerarán piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado:
a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras.
b) Los damasquinados.
6º. Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario.
A estos efectos, se consideran de carácter suntuario las pieles sin depilar de armiño, astrakanes, breistchwaz, burunduky, castor, cibelina, cibelina china, cibeta, chinchillas, chinchillonas, garduñas, gato lince, ginetas, glotón, guepardo, jaguar, león, leopardo nevado, lince, lobo, martas, martas Canadá, martas Japón, muflón, nutria de mar, nutria kanchaska, ocelote, osos, panda, pantera, pekan, pisshiki, platipus, tigre, turones, vicuña, visones, zorro azul, zorro blanco, zorro cruzado, zorro plateado y zorro shadow.
Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado los bolsos, carteras y objetos similares, así como las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios, cabezas, patas, colas, recortes, etc., o con pieles corrientes o de imitación.
7º. Los objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el artículo 84 de la Ley Foral del Impuesto.
8º. Los bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.
9º. Los aparatos para la avicultura y apicultura, así como sus accesorios.
10. Los productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta esté sujeta a los Impuestos Especiales.
11. Maquinaria de uso industrial.
12. Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.
13. Minerales, excepto el carbón.
14. Cintas magnetoscópicas grabadas.
15. Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados.

Artículo 49. Comienzo o cese de actividades sujetas al régimen especial del recargo de equivalencia
1. En los supuestos de iniciación o cese en este régimen especial, los sujetos pasivos deberán confeccionar inventarios de sus existencias de bienes destinados a ser comercializados y respecto de los cuales resulte aplicable el régimen especial, con referencia al día inmediatamente anterior al de iniciación o cese en la aplicación del mismo.
Los referidos inventarios, firmados por el sujeto pasivo, deberán ser presentados en el Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de quince días a partir del día de comienzo o cese en la aplicación del régimen especial.
2. Los ingresos o deducciones, derivados de la regularización de las situaciones a que se refieren los mencionados inventarios, deberán efectuarse en las declaraciones-liquidaciones correspondientes al periodo de liquidación en que se haya producido el inicio o cese en la aplicación del régimen especial.

Artículo 50. Obligaciones formales y registrales del régimen especial del recargo de equivalencia
1. Los sujetos pasivos a que se refiere el número 1 del artículo 48 de este Reglamento estarán obligados a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones que realicen.
2. Los sujetos pasivos a los que sea aplicable este régimen especial no estarán obligados a llevar registros contables en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1º. Los empresarios que realicen otras actividades a las que sean aplicables el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen simplificado, quienes deberán llevar el Libro Registro de facturas recibidas, anotando con la debida separación las facturas relativas a adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de actividad, incluso las referentes al régimen especial del recargo de equivalencia.
2º. Los empresarios que realicen operaciones u otras actividades a las que sean aplicables el régimen general del Impuesto o cualquier otro de los regímenes especiales del mismo, distinto de los mencionados en el apartado anterior, quienes deberán cumplir respecto de ellas las obligaciones formales establecidas con carácter general o específico en este Reglamento. En todo caso, en el Libro Registro de facturas recibidas deberán anotarse con la debida separación las facturas relativas a adquisiciones correspondientes a actividades a las que sea aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia.
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado trece, con efectos desde el 1 de enero de 2015):
3. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial deberán presentar también las declaraciones-liquidaciones que correspondan en los siguientes supuestos:
1º. Cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes, o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 31.1. 2º de la Ley Foral del Impuesto.
En estos casos, ingresarán mediante las referidas declaraciones el Impuesto y, en su caso, el recargo que corresponda a los bienes o servicios a que se refieran las mencionadas operaciones.
2º. Cuando realicen entregas de bienes a viajeros con derecho a la devolución del Impuesto.
Mediante dichas declaraciones solicitarán la devolución de las cantidades que hubiesen reembolsado a los viajeros, acreditados con las correspondientes transferencias a los interesados o a las entidades colaboradoras que actúen en este procedimiento de devolución del Impuesto.
3º. Cuando realicen entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto, salvo que se trate de operaciones a que se refiere el artículo 31.1. 2.º e). c’) de la Ley Foral del Impuesto.
En estos casos, ingresarán mediante las correspondientes declaraciones el Impuesto devengado por las operaciones realizadas.
(Redacción anterior de este apartado 3: la dada por el Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo, BON nº 43/10.4.98, apartado nueve, con entrada en vigor el día 10 de abril de 1998):
3. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial deberán presentar también las declaraciones-liquidaciones que correspondan en los siguientes supuestos:
1º. Cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes, adquieran bienes o reciban servicios relativos a los bienes comprendidos en el régimen especial, entregados o prestados por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
En estos casos ingresarán mediante las referidas declaraciones el Impuesto y el recargo que corresponda a los bienes a que se refieran las mencionadas operaciones.
2º. Cuando realicen entregas de bienes a viajeros con derecho a la devolución del Impuesto.
Mediante dichas declaraciones solicitarán la devolución de las cantidades que hubiesen reembolsado a los viajeros, acreditados con las correspondientes transferencias a los interesados o a las entidades colaboradoras que actúen en este procedimiento de devolución del Impuesto.
3º. Cuando efectúen la renuncia a la aplicación de la exención del Impuesto a que se refiere el artículo 17, número 2, de su Ley Foral reguladora y el artículo 8º de este Reglamento.
En estos casos ingresarán mediante las correspondientes declaraciones el Impuesto devengado por las operaciones realizadas y en relación con las cuales se hubiese renunciado a la aplicación de la exención.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
3. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial deberán presentar también las declaraciones-liquidaciones que correspondan en los siguientes supuestos:
1º. Cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes, adquieran bienes o reciban servicios relativos a los bienes comprendidos en el régimen especial, entregados o prestados por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
En estos casos, ingresarán mediante las referidas declaraciones el Impuesto y el recargo que, en su caso, corresponda a las mencionadas operaciones.
2º. Cuando realicen entregas de bienes a viajeros con derecho a la devolución del Impuesto.
Mediante dichas declaraciones solicitarán la devolución de las cantidades que hubiesen reembolsado a los viajeros, acreditado con las correspondientes transferencias a los interesados.
(El Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado trece, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004, suprime el número 4. Su redacción en el momento de la supresión era la dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número nueve, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001):
4. Los comerciantes minoristas acogidos a este régimen especial que realicen simultáneamente actividades económicas en otros sectores de la actividad empresarial o profesional, deberán tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de mercaderías destinadas a cada una de las distintas actividades por ellos realizadas.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Decreto Foral 86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008, que añade un nuevo capítulo VIII, constituido por los artículos 50 bis, ter, quáter, quinquies y sexies):

CAPÍTULO VII. Régimen especial del grupo de entidades
(Redacción anterior de este capítulo VII): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado catorce, con efectos desde el 1 de enero de 2015):

Artículo 50 bis. Información censal y definición de vinculación
(Redacción anterior del título de este artículo 50.bis: la dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):

Artículo 50 bis. Información censal
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado catorce, con efectos desde el 1 de enero de 2015):
1. Las entidades que formen parte de un grupo de entidades y que vayan a aplicar el régimen especial previsto en el capítulo IX del título VIII de la Ley Foral del Impuesto deberán comunicar esta circunstancia a la Hacienda Tributaria de Navarra.
(Redacción anterior de este primer párrafo: la dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):
1. Los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades y que vayan a aplicar el régimen especial previsto en el capítulo IX del título VIII de la Ley Foral del Impuesto deberán comunicar esta circunstancia a la Hacienda Tributaria de Navarra.
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):
Esta comunicación se efectuará por la entidad dominante en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto y contendrá los siguientes datos:
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado catorce, con efectos desde el 1 de enero de 2015):
a) Identificación de las entidades que integran el grupo y que van a aplicar el régimen especial.
(Redacción anterior de esta letra a): la dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):
a) Identificación de los empresarios o profesionales que integran el grupo y que van a aplicar el régimen especial.
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):
b) En el caso de establecimientos permanentes de entidades no residentes en el territorio de aplicación del Impuesto que tengan la condición de entidad dominante, se exigirá la identificación de la entidad no residente en el territorio de aplicación del Impuesto a la que pertenecen.
c) Copia de los acuerdos por los que las entidades han optado por el régimen especial.
d) Relación del porcentaje de participación directa o indirecta mantenida por la entidad dominante respecto de todas y cada una de las entidades que van a aplicar el régimen especial y la fecha de adquisición de las respectivas participaciones.
e) La manifestación de que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 108 quinquies de la Ley Foral del Impuesto, tanto para la entidad dominante como para todas y cada una de las dependientes.
f) En su caso, la opción establecida en el artículo 108 sexies. cinco de la Ley Foral del Impuesto, así como la renuncia a ella. Esta opción supondrá la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 108 octies de la Ley Foral del Impuesto.
La Hacienda Tributaria de Navarra comunicará a la entidad dominante el número del grupo de entidades otorgado.
Asimismo, la entidad dominante deberá presentar una comunicación en caso de que se produzca cualquier modificación que afecte a las entidades del grupo que aplican el régimen especial. Esta comunicación deberá presentarse dentro del periodo de declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en que se produzca.
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado quince, con efectos desde el 1 de enero de 2015):
2. Las entidades que, formando parte de un grupo, opten por la aplicación del régimen especial, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, podrán optar asimismo por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 sexies. cinco de la Ley Foral del Impuesto. En todo caso, esta opción se referirá al conjunto de entidades que apliquen el régimen especial y formen parte del mismo grupo de entidades.
Esta opción se podrá ejercitar de forma simultánea a la opción por la aplicación del régimen especial o con posterioridad al inicio de dicha aplicación, pero en todo caso deberá comunicarse durante el mes de diciembre anterior al año natural en que deba surtir efecto.
La opción tendrá una validez mínima de un año natural, entendiéndose prorrogada, salvo renuncia. La renuncia tendrá una validez mínima de un año y se ejercitará mediante comunicación al órgano competente de la Hacienda Tributaria de Navarra. Esta renuncia no impedirá que las entidades que la formulen continúen aplicando el régimen especial del grupo de entidades con exclusión de lo dispuesto en el artículo 108 sexies.cinco de la Ley Foral del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este mismo artículo 50 bis.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):
2. Los empresarios o profesionales que, formando parte de un grupo de entidades, opten por la aplicación del régimen especial, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, podrán optar asimismo por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 sexies. cinco de la Ley Foral del Impuesto. En todo caso, esta opción se referirá al conjunto de entidades que apliquen el régimen especial y formen parte del mismo grupo de entidades.
Esta opción se podrá ejercer de forma simultánea a la opción por la aplicación del régimen especial o con posterioridad al inicio de dicha aplicación, pero en todo caso deberá comunicarse durante el mes de diciembre anterior al año natural en que deba surtir efecto.
La opción tendrá una validez mínima de un año natural, entendiéndose prorrogada, salvo renuncia. La renuncia tendrá una validez mínima de un año y se ejercerá mediante comunicación la Hacienda Tributaria de Navarra. Esta renuncia no impedirá que las entidades que la formulen continúen aplicando el régimen especial del grupo de entidades con exclusión de lo dispuesto en el artículo 108 sexies. cinco de la Ley Foral del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo 50 bis.
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado quince, con efectos desde el 1 de enero de 2015):
3. Las entidades que hayan ejercitado la opción que se establece en el artículo 108 sexies. cinco de la Ley Foral del Impuesto aplicarán la regla de prorrata especial a que se refiere el artículo 49.2.1.º de dicha Ley Foral en relación con el sector diferenciado de las operaciones intragrupo, sin perjuicio de las opciones que se pudieran ejercitar en relación con el resto de sectores diferenciados que, en su caso, tuvieran cada una de las entidades del grupo.
(Redacción anterior de este apartado 3: la dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veinte, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
3. Las entidades que hayan ejercitado la opción que se establece en el artículo 108 sexies. cinco de la Ley Foral del Impuesto podrán optar por la aplicación de la regla de prorrata especial a que se refiere el artículo 49.2. 1.º de dicha Ley Foral en relación con el sector diferenciado de las operaciones intragrupo, sin perjuicio de su aplicación obligatoria en los términos del artículo 49.2.2.º de la citada Ley Foral.
Esta opción será individual para cada una de dichas entidades y se ejercitará sin perjuicio de las opciones que se pudieran ejercitar en relación con el resto de sectores diferenciados que, en su caso, tuvieran las citadas entidades.
La opción deberá ejercitarse:
a) En general, hasta la finalización del plazo de presentación de la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural, procediéndose en tal caso, a la regularización de las deducciones practicadas durante el mismo. (*)
(*) NOTA: Disposición transitoria primera del Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, con efectos a partir del 1 de enero de 2014:
"Disposición transitoria primera. Opción por la aplicación de la regla de la prorrata especial para el ejercicio 2013
La opción por la aplicación de la regla de la prorrata especial, a que se refiere el artículo 19.1.1ºa) y el artículo 50.bis.3.a) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, para el ejercicio 2013, podrá ejercitarse mediante presentación de la correspondiente declaración hasta la finalización del plazo de presentación de la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente al año 2013."
b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de una actividad que constituya un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, hasta la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al periodo en el que se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades.
La opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá efectos en tanto no sea revocada por el sujeto pasivo, si bien, la opción por su aplicación tendrá una validez mínima de tres años naturales, incluido el año natural a que se refiere la opción ejercitada.
La revocación podrá efectuarse, una vez transcurrido el periodo mínimo mencionado, hasta la finalización del plazo de presentación de la última declaración-liquidación del Impuesto, correspondiente a cada año natural, procediéndose en tal caso, a la regularización de las deducciones practicadas durante el mismo.
(Redacción anterior de este número 3: la dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):
3. Las entidades que hayan ejercido la opción que se establece en el artículo 108 sexies. cinco de la Ley Foral del Impuesto podrán optar por la aplicación de la regla de prorrata especial a que se refiere el artículo 49.2. 1º de dicha Ley Foral en relación con el sector diferenciado de las operaciones intragrupo, sin perjuicio de su aplicación obligatoria en los términos del artículo 49.2.2º de la citada Ley Foral.
Esta opción será individual para cada una de dichas entidades y se realizará sin perjuicio de las opciones que se pudieran ejercer en relación con el resto de sectores diferenciados que, en su caso, tuvieran las citadas entidades.
La opción deberá ejercerse en los siguientes plazos:
a) En general, durante el mes de diciembre del año anterior a aquél a partir del cual se desea que comience a surtir efectos.
b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de una actividad que constituya un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, hasta la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al periodo en el que se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades.
La opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá efectos en tanto no sea revocada por el sujeto pasivo. Dicha revocación podrá efectuarse durante el mes de diciembre del año anterior a aquél a partir del cual se desea que aquélla comience a surtir efectos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):
4. En el mes de diciembre de cada año natural, la entidad dominante deberá comunicar a la Hacienda Tributaria de Navarra la relación de entidades que, dentro de su grupo, apliquen el régimen especial, identificando las que motiven cualquier alteración respecto a las del año anterior. No obstante, en el caso de que se hayan incorporado entidades al grupo en el citado mes de diciembre, la información relativa a dichas entidades se podrá presentar hasta el 20 de enero siguiente.
En el caso de entidades que se incorporen al grupo, junto con esta comunicación se deberá aportar copia de los acuerdos por los que esas entidades han optado por el régimen especial. Estos acuerdos se deberán haber adoptado antes del inicio del año natural en el que se pretenda la aplicación del régimen especial. No obstante, para las entidades de nueva creación que se incorporen a un grupo que ya viniera aplicando el régimen especial, será válida la adopción del acuerdo antes de la finalización del periodo de presentación de la primera declaración-liquidación individual que corresponda en aplicación del régimen especial, aplicándose en tal caso el régimen especial desde el primer día del periodo de liquidación al que se refiera esa declaración-liquidación.
5. La renuncia al régimen especial se ejercerá mediante comunicación a la Hacienda Tributaria de Navarra y se deberá formular en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.
6. El Departamento de Economía y Hacienda podrá aprobar un modelo específico a través del cual se sustancien las comunicaciones que se citan en los apartados anteriores de este artículo, regulando la forma, lugar y plazos de presentación.
(Redacción anterior de este artículo 50 bis): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado quince, con efectos desde el 1 de enero de 2015):
7. Se considerará que existe vinculación financiera cuando la entidad dominante, a través de una participación de más del 50 por ciento en el capital o en los derechos de voto de las entidades del grupo, tenga el control efectivo sobre las mismas.
Se considerará que existe vinculación económica cuando las entidades del grupo realicen una misma actividad económica o cuando, realizando actividades distintas, resulten complementarias o contribuyan a la realización de las mismas.
Se considerará que existe vinculación organizativa cuando exista una dirección común en las entidades del grupo.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que una entidad dominante que cumple el requisito de vinculación financiera también satisface los requisitos de vinculación económica y organizativa.
(Redacción anterior de este apartado 7): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):

Artículo 50 ter. Declaraciones-liquidaciones
1. La entidad dominante deberá presentar las declaraciones-liquidaciones agregadas una vez presentadas las declaraciones-liquidaciones individuales de las entidades que apliquen el régimen especial, incluida la de la entidad dominante.
No obstante, en caso de que alguna de dichas declaraciones-liquidaciones individuales no se haya presentado en el plazo establecido al efecto, se podrá presentar la declaración-liquidación agregada del grupo, sin perjuicio de las actuaciones que procedan, en su caso, por la falta de presentación de dicha declaración-liquidación individual.
2. Las entidades que queden excluidas del régimen especial pasarán a aplicar, en su caso, el régimen general del Impuesto desde el periodo de liquidación en que se produzca esta circunstancia, presentando sus declaraciones-liquidaciones individuales, mensual o trimestralmente, en función de su volumen de operaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de este Reglamento. En particular, cuando la exclusión del régimen especial se produzca con efectos para una fecha distinta de la correspondiente al inicio de un trimestre natural y la entidad excluida deba presentar sus declaraciones-liquidaciones trimestralmente, dicha entidad presentará una declaración-liquidación trimestral por el periodo de tiempo restante hasta completar dicho trimestre.
En caso de una entidad que, quedando excluida del régimen especial del grupo de entidades, cumpla los requisitos que se establecen en el artículo 20 de este Reglamento, podrá optar por el procedimiento especial de devolución que se regula en él.
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo primero, apartado tres, con efectos desde el 1 de enero de 2018):
3. El Departamento de Hacienda y Política Financiera aprobará los modelos de declaración-liquidación individual y agregada que procedan para la aplicación del régimen especial. Estas declaraciones-liquidaciones deberán presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaración-liquidación correspondiente al mes de enero.
Sin embargo, la declaración-liquidación correspondiente al mes de junio podrá presentarse hasta el día 5 de agosto, la correspondiente al mes de julio podrá presentarse hasta el día 20 de septiembre, y la del mes de diciembre podrá presentarse hasta el día 31 de enero.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que se presenten por vía telemática.
(Redacción anterior de este apartado 3: la dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):
3. El Departamento de Economía y Hacienda aprobará los modelos de declaración-liquidación individual y agregada que procedan para la aplicación del régimen especial. Estas declaraciones-liquidaciones deberán presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual.
Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones correspondientes al mes de junio, al mes de julio o al mes de diciembre podrán presentarse hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, el Consejero de Economía y Hacienda, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que se presenten por vía telemática.
(Redacción anterior de este apartado 3: No existía)
(Redacción anterior de este artículo 50 ter): No existía)
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):

Artículo 50 quáter. Renuncia a las exenciones
1. La facultad de renuncia a las exenciones que se establece en el artículo 108 sexies. cinco de la Ley Foral del Impuesto se podrá efectuar cuando la entidad de que se trate haya optado en tiempo y forma por el tratamiento especial de las operaciones intragrupo que se señala en el citado precepto.
Esta facultad se efectuará operación por operación, documentándose en la forma que se establece en el apartado siguiente.
La citada facultad no dependerá de la condición de empresario o profesional con derecho a la deducción de las cuotas soportadas del destinatario de las operaciones a las que se refiera la renuncia.
2. Esta renuncia se realizará mediante la expedición de una factura en la que conste la repercusión del impuesto, en su caso, y una referencia al artículo 108 sexies.cinco de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº 147, de 30.07.19, artículo primero, apartado seis, con efectos desde el 1.01.19):
Esta factura deberá cumplir todos los requisitos que se establecen en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):
Esta factura deberá cumplir todos los requisitos que se establecen en el artículo 6º del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo, sin que a estos efectos sea aplicable el apartado 7 de dicho artículo.
3. En caso de que a las operaciones a las que se refiera esta renuncia les sea igualmente aplicable lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Foral del Impuesto, prevalecerá la facultad que se establece en el artículo 108 sexies. cinco de dicha Ley Foral.
En tal caso, la renuncia a la exención deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes, entendiéndose comunicada de forma fehaciente si en la factura que se expida con ocasión de la realización de las operaciones se efectúa la repercusión expresa del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(Redacción anterior de este artículo 50 quáter): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):

Artículo 50 quinquies. Obligaciones formales específicas del régimen especial
1. Cuando el grupo de entidades opte por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 sexies. cinco de la Ley Foral del Impuesto, la entidad dominante deberá disponer de un sistema de información analítica cuyo contenido será el siguiente:
a) La descripción de los bienes y servicios utilizados total o parcialmente, directa o indirectamente, en la realización de operaciones intragrupo y por los cuales se haya soportado o satisfecho el Impuesto.
En esta relación se incluirán tanto los bienes y servicios adquiridos a terceros como aquellos otros que, sin haber sido adquiridos a terceros, hayan dado lugar a cuotas soportadas o satisfechas por cualquiera de las operaciones sujetas al Impuesto.
b) El importe de la base imponible y de las cuotas soportadas o satisfechas por dichos bienes o servicios, conservando los justificantes documentales correspondientes.
c) El importe de las cuotas deducidas de las soportadas o satisfechas por dichos bienes y servicios, indicando la regla de prorrata, general o especial, aplicada por todas y cada una de las entidades que estén aplicando el régimen especial.
Para el caso de los bienes de inversión, se deberá consignar igualmente el importe de las regularizaciones practicadas, en su caso, en relación con esos bienes, así como el inicio de su utilización efectiva.
d) Los criterios utilizados para la imputación del coste de dichos bienes y servicios a la base imponible de las operaciones intragrupo y al sector diferenciado constituido por dichas operaciones. Estos criterios deberán especificarse en una memoria, que formará parte del sistema de información, y deberán cuantificarse, siendo obligatoria la conservación de los justificantes formales de las magnitudes utilizadas, en su caso, durante todo el plazo durante el cual deba conservarse el sistema de información. Los citados criterios atenderán, siempre que sea posible, a la utilización real de los citados bienes y servicios en las operaciones intragrupo, sin perjuicio de la utilización de cualesquiera otros, como la imputación proporcional al valor normal de mercado de dichas operaciones en condiciones de libre competencia, cuando se trate de bienes y servicios cuya utilización real resulte imposible de concretar. Estos criterios podrán ser sometidos a la valoración previa de la Administración tributaria. El Consejero de Economía y Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta valoración previa.
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº 147, de 30.07.19, artículo primero, apartado siete, con efectos desde el 1.01.19):
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 50 quáter de este Reglamento, las operaciones intragrupo que se realicen entre entidades que apliquen lo dispuesto en el artículo 108 sexies. Cinco de la Ley Foral del Impuesto deberán documentarse en factura que deberá cumplir todos los requisitos que se establecen en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril. No obstante, como ba-se imponible de las citadas operaciones se deberá hacer constar tanto la que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 octies. Uno de la Ley Foral del Impuesto como la que resultaría de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de dicha Ley Foral, identificando la que corresponda a cada caso
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 50 quáter de este Reglamento, las operaciones intragrupo que se realicen entre entidades que apliquen lo dispuesto en el artículo 108 sexies.cinco de la Ley Foral del Impuesto deberán documentarse en factura que deberá cumplir todos los requisitos que se establecen en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo, sin que sea aplicable lo dispuesto en su apartado 7. No obstante, como base imponible de las citadas operaciones se deberá hacer constar tanto la que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 octies.uno de la Ley Foral del Impuesto como la que resultaría de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de dicha Ley Foral, identificando la que corresponda a cada caso.
Estas facturas deberán expedirse en una serie especial y consignarse por separado, en su caso, en el Libro Registro de facturas expedidas.
(Redacción anterior de este artículo 50 quinquies): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, BON nº 124, de 28.06.18, artículo primero, apartado dos, con efectos desde el 29.06.18):

Artículo 50 sexies. Procedimientos de control
1. La comprobación de la entidad dominante y del grupo de entidades se realizará en un único procedimiento, que incluirá la comprobación de las obligaciones tributarias del grupo y de la entidad dominante objeto del procedimiento.
2. En cada entidad dependiente que sea objeto de comprobación como consecuencia de la comprobación de un grupo de entidades se desarrollará un único procedimiento. Dicho procedimiento incluirá la comprobación de las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual del Impuesto sobre el Valor Añadido y las demás obligaciones tributarias objeto del procedimiento e incluirá actuaciones de colaboración respecto de la tributación del grupo por el régimen del grupo de entidades.
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 57.1.a) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, el plazo de prescripción del Impuesto sobre el Valor Añadido del grupo de entidades se interrumpirá:
a) Por cualquier actuación de comprobación realizada con la entidad dominante del grupo respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Por cualquier actuación de comprobación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido realizada con cualquiera de las entidades dependientes, siempre que la entidad dominante del grupo tenga conocimiento formal de dichas actuaciones.
4. Las circunstancias a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 139 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en relación con el procedimiento inspector, así como las interrupciones justificadas y las dilaciones por causas no imputables a la Administración tributaria, en relación con el resto de procedimientos tributarios, que se produzcan en el curso de las actuaciones seguidas con cualquier entidad del grupo afectarán al plazo de duración del procedimiento seguido cerca de la entidad dominante y del grupo de entidades, siempre que la entidad dominante tenga conocimiento formal de ello. La concurrencia de dichas circunstancias no impedirá la continuación de las actuaciones relativas al resto de entidades integrantes del grupo.
El periodo de extensión del plazo a que se refiere el artículo 139.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, se calculará para la entidad dominante y el grupo teniendo en cuenta los periodos no coincidentes solicitados por cualquiera de las entidades integradas en el grupo de entidades. Las sociedades integradas en el grupo de entidades podrán solicitar hasta 60 días naturales para cada uno de sus procedimientos, pero el periodo por el que se extenderá el plazo de resolución del procedimiento de la entidad dominante y del grupo no excederá en su conjunto de 60 días naturales.
(Redacción anterior de este artículo 50 sexies: la dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):

Artículo 50 sexies. Procedimientos de control
Las interrupciones justificadas y las dilaciones por causas no imputables a la Administración tributaria que se produzcan en el curso de un procedimiento de comprobación seguido con cualquier entidad del grupo en relación con la comprobación de este Impuesto afectarán al plazo de duración del procedimiento del grupo de entidades, siempre que la entidad dominante tenga conocimiento formal de ello.
La ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección, acordada respecto del grupo y formalizada con la entidad dominante, surtirá efectos para todo el grupo de entidades.
(Redacción anterior de este artículo 50 sexies): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintiuno, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):

CAPÍTULO VIII. Régimen especial del criterio de caja
(Redacción anterior de este capítulo VIII): No existía

Artículo 50 septies. Opción por la aplicación del régimen especial del criterio de caja (*)
1. La opción a que se refiere el artículo 108 undecies de la Ley Foral del Impuesto deberá ejercitarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, o bien, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia al mismo o la exclusión de este régimen.
2. La opción deberá referirse a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo que no se encuentren excluidas del régimen especial conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 108 duodecies de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior de este artículo 50 septies): No existía
(*) NOTA: Disposición transitoria segunda del Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, con efectos a partir del 1 de enero de 2014:
"Disposición transitoria segunda. Opción por el régimen especial del criterio de caja para los empresarios o profesionales que se encuentren en activo a 31 de diciembre de 2013
La opción por la aplicación del régimen especial del criterio de caja a que se refiere el artículo 50 septies, podrá ejercitarse:
a) Por aquellos empresarios o profesionales que conforme al artículo 62.3 su periodo de liquidación coincida con el mes natural, hasta que finalice el plazo de presentación de la declaración liquidación correspondiente al mes de enero del año 2014.
b) Por aquellos empresarios o profesionales que conforme al artículo 62.3 su periodo de liquidación coincida con el trimestre natural, hasta el 15 de marzo de 2014."

Artículo 50 octies. Renuncia a la aplicación del régimen especial del criterio de caja
La renuncia al régimen especial se ejercitará mediante comunicación a la Hacienda Tributaria de Navarra, por medio de la presentación de la correspondiente declaración censal, debiéndose formular en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.
La renuncia tendrá efectos para un periodo mínimo de tres años.
(Redacción anterior de este artículo 50 octies): No existía

Artículo 50 nonies. Exclusión del régimen especial del criterio de caja
Los sujetos pasivos que hayan optado por la aplicación de este régimen especial quedarán excluidos del mismo cuando su volumen de operaciones durante el año natural haya superado los 2.000.000 de euros.
Cuando el sujeto pasivo hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural, dicho importe se elevará al año.
Quedarán excluidos del régimen especial del criterio de caja los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural supere la cuantía de 100.000 euros.
La exclusión producirá efecto en el año inmediato posterior a aquel en que se produzcan las circunstancias que determinen la misma. Los sujetos pasivos excluidos por estas causas que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos podrán optar nuevamente a la aplicación del régimen especial en los términos señalados en el artículo 50 septies.
(Redacción anterior de este artículo 50 nonies): No existía

Artículo 50 decies. Obligaciones registrales específicas
1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja deberán incluir en el libro registro de facturas expedidas a que se refiere el artículo 54 de este Reglamento, la siguiente información:
1º Las fechas del cobro, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso.
2º Indicación de la cuenta bancaria o del medio de cobro utilizado, que pueda acreditar el cobro parcial o total de la operación.
2. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja, así como los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de caja pero que sean destinatarios de las operaciones afectadas por el mismo deberán incluir en el libro registro de facturas recibidas a que se refiere el artículo 55 de este Reglamento, la siguiente información:
1º Las fechas del pago, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso.
2º Indicación del medio de pago por el que se satisface el importe parcial o total de la operación.
(Redacción anterior de este artículo 50 decies): No existía

Artículo 50 undecies. Obligaciones específicas de facturación
1. A efectos de lo establecido en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, toda factura y sus copias expedida por sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja referentes a operaciones a las que sea aplicable el mismo, contendrá la mención de "régimen especial del criterio de caja".
2. A efectos de lo establecido en el artículo 11 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 abril, la expedición de la factura de las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja deberá producirse en el momento de su realización, salvo cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, en cuyo caso la expedición de la factura deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hayan realizado.
(Redacción anterior de este artículo 50 undecies): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50/10.3.22, artículo primero, apartado Diecisiete, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2021):

CAPÍTULO IX. Regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios

Artículo 50 duodecies. Definiciones
A efectos de este capítulo se entenderá por:
a) ‘Régimen exterior de la Unión’: el régimen especial regulado en la sección 2.ª del capítulo XI del título VIII de la Ley Foral del Impuesto.
b) ‘Régimen de la Unión’: el régimen especial regulado en la sección 3.ª del capítulo XI del título VIII de la Ley Foral del Impuesto.
c) ‘Régimen de importación’: el régimen especial regulado en la sección 4.ª del capítulo XI del título VIII de la Ley Foral del Impuesto.

Artículo 50 terdecies. Opción y renuncia. Efectos
1. La opción por alguno de los regímenes especiales a los que se refiere este capítulo se realizará a través de la presentación, en la Administración tributaria competente del Estado miembro de identificación, de la correspondiente declaración de inicio en los regímenes especiales y surtirá efecto:
a) A partir del primer día del trimestre natural siguiente a la presentación de la indicada declaración, en el caso del régimen exterior de la unión y del régimen de la unión; o
b) A partir del día en que se haya asignado al empresario o profesional, o al intermediario que actúe por su cuenta, el número individual de identificación a efectos del Impuesto para el régimen de importación.
En el caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de identificación la declaración de inicio se regula en los artículos 108 noniesdecies,108 duovicies y 108 septvicies de la Ley Foral del Impuesto.
No obstante lo anterior, en el régimen exterior de la Unión o el régimen de la Unión, cuando un empresario o profesional inicie las operaciones incluidas en estos regímenes especiales con carácter previo a la fecha de efectos a que se refiere la letra a), el régimen especial correspondiente surtirá efecto a partir de la fecha de la primera entrega o prestación de servicios, siempre y cuando el empresario o profesional presente dicha declaración de inicio a más tardar el décimo día del mes siguiente a la fecha de inicio de las mismas.
Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria competente del Estado miembro de identificación de denegar el registro a los regímenes especiales a que se refiere este capítulo cuando el empresario o profesional no cumpla las condiciones para acogerse a los regímenes en cuestión.
2. La renuncia voluntaria a cualquiera de los regímenes especiales a que se refiere este capítulo se realizará a través de la presentación de la declaración de cese en los regímenes especiales a la Administración tributaria competente del Estado miembro de identificación, que deberá efectuarse:
a) Al menos quince días antes de finalizar el trimestre natural anterior a aquel en que vaya a dejar de utilizarse el régimen especial y surtirá efecto a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la presentación de la indicada declaración de cese, en el caso del régimen exterior de la Unión y del régimen de la Unión.
b) Al menos quince días antes del mes anterior a aquel en que vaya a dejar de utilizarse el régimen de importación y surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente a la presentación de la indicada declaración de cese. En este caso, el empresario o profesional dejará de estar autorizado a utilizar este régimen especial para las entregas de bienes que realice a partir de esa fecha.
El intermediario cuyo Estado miembro de identificación sea el Reino de España, que ponga fin a su actividad por cuenta de empresarios o profesionales acogidos al régimen de importación, deberá informar de su decisión a la Administración tributaria competente del Estado miembro de identificación, al menos quince días antes de finalizar el mes natural anterior a aquel en el que se pretenda dejar de actuar como intermediario.
En el caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de identificación la declaración de cese se regula en los artículos 108 noniesdecies, 108 duovicies y 108 septvicies de la Ley Foral del Impuesto.
3. Cuando un empresario o profesional o, en su caso, un intermediario que actúe por su cuenta, establecido en la Comunidad traslade la sede de su actividad económica de un Estado miembro a otro o deje de estar establecido en el Estado miembro de identificación pero continúe establecido en la Comunidad y cumpla las condiciones para poder seguir acogido a los regímenes especiales de la Unión o de importación, podrá presentar la declaración de cese en el Estado miembro de identificación en el que deje de estar establecido y presentar una nueva declaración de inicio en un nuevo Estado miembro en la fecha en que se produzca el cambio de sede o de establecimiento permanente.
Cuando el empresario o profesional que utilice el régimen de la Unión para la entrega de bienes deje de estar establecido en la Comunidad indicará como nuevo Estado miembro de identificación un Estado miembro desde el que expida o transporte los bienes.
El cambio de Estado miembro de identificación surtirá efecto desde la fecha en que se produzca, siempre y cuando el empresario o profesional o, en su caso, el intermediario que actúe por su cuenta, presente la declaración correspondiente a cada uno de los Estados miembros de identificación afectados en la que informe del cambio de Estado miembro de identificación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se haya producido el cambio de sede o de establecimiento permanente, o a partir de la fecha en que dicho empresario o profesional deje de expedir o transportar bienes desde ese Estado miembro.
4. En los casos a que se refiere el número 3 y siempre que el cambio de Estado miembro de identificación se produzca después del primer día del periodo de liquidación en cuestión, el empresario o profesional, o, en su caso, el intermediario que actúe por su cuenta, vendrá obligado a presentar la declaración-liquidación del Impuesto correspondiente al trimestre o mes natural en que se produce el cambio en los dos Estados miembros de identificación atendiendo a las operaciones efectuadas durante los periodos en que cada uno de los Estados miembros haya sido el Estado miembro de identificación.

Artículo 50. quaterdecies. Exclusión y efectos
1. La exclusión de un empresario o profesional de cualquiera de los regímenes especiales a que se refiere este capítulo se adoptará exclusivamente por el Estado miembro de identificación, cuya decisión deberá comunicarse a dicho empresario o profesional por vía electrónica y surtirá efecto:
a) A partir del primer día del trimestre natural siguiente a la fecha de la indicada comunicación, en el caso del régimen exterior de la Unión y del régimen de la Unión; o
b) A partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la indicada comunicación, en el caso del régimen de importación, salvo que la exclusión derive del incumplimiento reiterado de las normas de este régimen, en que surtirá efectos a partir del día siguiente a la fecha de la indicada comunicación.
Cuando el empresario o profesional actúe con intermediario, el acuerdo de exclusión del intermediario conforme al apartado siguiente supone la exclusión en el régimen de importación de los empresarios o profesionales acogidos al mismo por cuya cuenta actuaba el intermediario. La exclusión de dichos empresarios o profesionales por ese motivo será comunicada a cada uno de ellos y surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la comunicación, cualquiera que haya sido la causa de exclusión del intermediario.
No obstante lo anterior, cuando la exclusión traiga causa en el cambio de sede de actividad económica o de establecimiento permanente o del lugar de inicio de la expedición o transporte de los bienes por parte del empresario o profesional, surtirá efecto a partir de la fecha de dicho cambio, siempre y cuando el empresario o profesional presente la declaración de modificación a cada uno de los dos Estados miembros de identificación afectados, en la que informe del cambio de Estado miembro de identificación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se haya producido el cambio de sede o de establecimiento permanente.
2. La exclusión de un intermediario que actúe por cuenta de un empresario o profesional acogido al régimen de importación se adoptará exclusivamente por el Estado miembro de identificación, cuya decisión deberá serle comunicada por vía electrónica y surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la indicada comunicación.
No obstante, lo anterior, cuando:
a) La exclusión traiga causa en el cambio de sede de actividad económica o de establecimiento permanente, surtirá efecto a partir de la fecha de dicho cambio, siempre y cuando el intermediario presente la declaración de modificación a cada uno de los dos Estados miembros de identificación afectados, en la que informe del cambio de Estado miembro de identificación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se haya producido el cambio de sede o de establecimiento permanente; o
b) La exclusión derive del incumplimiento reiterado de las normas del citado régimen, surtirá efectos a partir del día siguiente a la fecha de la indicada comunicación.
En todo caso, el intermediario deberá presentar la declaración-liquidación del último mes natural en el régimen correspondiente a cada empresario o profesional por cuya cuenta actúa.
3. Serán causas de exclusión de los regímenes especiales cualesquiera de las que se relacionan a continuación:
a) La presentación por el empresario o profesional de la declaración de cese por haber dejado de realizar las operaciones comprendidas en cualquiera de los regímenes especiales; a tal efecto el empresario o profesional deberá presentar dicha declaración al Estado miembro de identificación a más tardar el décimo día del mes siguiente a que se produzca dicha situación.
En el caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de identificación la declaración de cese se regula en los artículos 108 noniesdecies, 108 duovicies y 108 septvicies de la Ley Foral del Impuesto.
b) La existencia de hechos que permitan presumir que el empresario o profesional ha dejado de desarrollar sus actividades en cualquiera de los regímenes especiales. Se considerará que se ha producido lo anterior cuando el empresario o profesional no realice en ningún Estado miembro de consumo alguna de las operaciones a que se refieren los regímenes especiales durante un período de dos años.
c) El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a estos regímenes especiales.
d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa de estos regímenes especiales, el cual concurrirá, entre otros, cuando:
a’) Se hayan enviado al empresario o profesional comunicaciones o recordatorios de la obligación de presentar una declaración durante los tres periodos de declaración anteriores y no se haya presentado la correspondiente declaración del Impuesto en el plazo de diez días a computar desde el envío de cada recordatorio o comunicación;
b’) Se hayan enviado al empresario o profesional comunicaciones o recordatorios de la obligación de efectuar un pago durante los tres periodos de declaración anteriores y no se haya abonado la suma íntegra en el plazo de diez días a computar desde el envío de cada recordatorio o comunicación, a menos que el importe pendiente correspondiente a cada declaración sea inferior a 100 euros;
c’) El empresario o profesional haya incumplido su obligación de poner a disposición del Estado miembro de identificación o del Estado miembro de consumo sus registros por vía electrónica en el plazo de un mes desde el correspondiente recordatorio o comunicación remitido por el Estado miembro de identificación.
d’) El empresario o profesional acogido al régimen de importación utilice de forma reiterada el régimen especial para la importación de bienes con valor intrínseco superior a 150 euros o sujetos a impuestos especiales.
e) Para el empresario o profesional acogido al régimen de importación, que opere a través de un intermediario, que dicho intermediario notifique a la Administración tributaria que ha dejado de representarle; a tal efecto el intermediario deberá notificar este extremo al Estado miembro de identificación a más tardar el décimo día del mes siguiente a que se produzca dicha situación.
Cuando la exclusión traiga causa en los supuestos a que se refiere la letra d) anterior surtirá efectos para un período mínimo de dos años contados a partir de la fecha de efecto de la exclusión y respecto de los tres regímenes especiales.
4. Serán causas de exclusión del intermediario que actúe por cuenta de un empresario o profesional acogido al régimen de importación:
a) La falta de actuación durante dos trimestres naturales como intermediario.
b) El incumplimiento de los requisitos necesarios para actuar como intermediario.
c) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa del citado régimen especial, el cual concurrirá, entre otros, cuando:
a’) Se hayan enviado al intermediario comunicaciones o recordatorios de la obligación de presentar una declaración durante los tres periodos de declaración anteriores y no se haya presentado la correspondiente declaración del Impuesto en el plazo de diez días a computar desde el envío de cada recordatorio o comunicación;
b’) Se hayan enviado al intermediario comunicaciones o recordatorios de la obligación de efectuar un pago durante los tres periodos de declaración anteriores y no se haya abonado la suma íntegra en el plazo de diez días a computar desde el envío de cada recordatorio o comunicación, a menos que el importe pendiente correspondiente a cada declaración sea inferior a 100 euros;
c’) El intermediario haya incumplido su obligación de poner a disposición del Estado miembro de identificación o del Estado miembro de consumo sus registros por vía electrónica en el plazo de un mes desde el correspondiente recordatorio o comunicación remitido por el Estado miembro de identificación;
d’) El intermediario incurra en las circunstancias establecidas en el artículo 144.4.c) del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
En el supuesto de esta letra c), el intermediario no podrá actuar como tal durante los dos años siguientes al mes durante el cual haya sido excluido del régimen especial.
5. Los empresarios o profesionales que hayan sido excluidos del régimen exterior de la Unión o del régimen de la Unión deberán satisfacer directamente ante las autoridades tributarias del Estado miembro de consumo de que se trate todas las obligaciones que les incumban en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido por las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que se generen después de la fecha en que se haya hecho efectiva la exclusión.

Artículo 50. quinquiesdecies. Obligaciones de información
El empresario o profesional, o el intermediario que actúe por su cuenta, acogido a cualesquiera de estos regímenes especiales deberá presentar una declaración de modificación al Estado miembro de identificación ante cualquier cambio en la información proporcionada al mismo; dicha declaración se deberá presentar a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se haya producido el cambio correspondiente.
En el caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de identificación la declaración de modificación se regula en los artículos 108 noniesdecies, 108 duovicies y 108 septvicies de la Ley Foral del Impuesto.

Artículo 50 sexiesdecies. Obligaciones formales
1. Los empresarios y profesionales acogidos al régimen exterior de la Unión y al régimen de la Unión han de llevar un registro de las operaciones incluidas en estos regímenes especiales, con el detalle suficiente para que la Administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar los datos incluidos en las declaraciones del Impuesto. A tal efecto, dicho registro deberá contener la siguiente información:
a) El Estado miembro de consumo en el que se hayan realizado las operaciones.
b) El tipo de prestación de servicios realizada o la descripción y la cantidad de los bienes entregados.
c) La fecha de realización de la operación.
d) La base imponible con indicación de la moneda utilizada.
e) Cualquier aumento o reducción posterior de la base imponible.
f) El tipo del Impuesto aplicado.
g) El importe adeudado del Impuesto con indicación de la moneda utilizada.
h) La fecha y el importe de los pagos recibidos.
i) Cualquier anticipo recibido antes de la realización de la operación.
j) La información contenida en la factura, en caso de que se haya emitido.
k) La información utilizada para determinar el lugar de establecimiento del cliente, o su domicilio o residencia habitual, tratándose de prestaciones de servicios, y, en el caso de bienes, la información utilizada para determinar el lugar donde comienza y termina la expedición o el transporte de los mismos.
l) Cualquier prueba de posibles devoluciones de bienes, incluida la base imponible y el tipo del impuesto aplicado.
2. Los empresarios o profesionales, o los intermediarios que actúen por su cuenta, acogidos al régimen de importación deberán llevar un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial con el detalle suficiente para que la Administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar los datos incluidos en las declaraciones del Impuesto. A tal efecto, dicho registro deberá contener la siguiente información:
a) El Estado miembro de consumo en el que se entreguen los bienes.
b) La descripción y la cantidad de los bienes entregados.
c) La fecha de entrega de los bienes.
d) La base imponible con indicación de la moneda utilizada.
e) Cualquier aumento o reducción posterior de la base imponible.
f) El tipo del Impuesto aplicado.
g) El importe adeudado del Impuesto con indicación de la moneda utilizada.
h) La fecha y el importe de los pagos recibidos.
i) La información contenida en la factura, en caso de que se haya emitido.
j) La información utilizada para determinar el lugar donde comienza y termina la expedición o el transporte de los bienes con destino al cliente.
k) Cualquier prueba de posibles devoluciones de bienes, incluida la base imponible y el tipo del impuesto aplicado.
l) El número de pedido o el número único de transacción.
m) El número único de expedición cuando el empresario o profesional intervenga directamente en la entrega.
3. La información prevista en los apartados anteriores deberá conservarse de tal manera que permita su disposición por vía electrónica, de forma inmediata y por cada una de las operaciones realizadas y estará disponible tanto para el Estado miembro de consumo como para el Estado miembro de identificación.
4. La expedición de factura, en los casos en que resulte procedente, se determinará y se ajustará conforme con las normas del Estado miembro de identificación.
En el caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de identificación la expedición y entrega de factura se ajustará a lo previsto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.

Artículo 50 septiesdecies. Condiciones y requisitos para actuar como intermediario en el régimen de importación
Para que un operador pueda actuar en el Reino de España como intermediario a efectos del régimen de importación, asumiendo los derechos y obligaciones del régimen en los términos establecidos en el artículo 108 quinvicies.2.b) de la Ley Foral del Impuesto, deberá cumplir las siguientes condiciones:
1.º Disponer del número de identificación fiscal al que se refiere el artículo 109.1.2.º de la Ley Foral del Impuesto.
2.º Estar establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.
3.º No haber sido condenado o sancionado, dentro de los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud para actuar como intermediario, por la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o de una infracción tributaria grave, en relación con su actividad económica, en virtud de sentencia o resolución administrativa firme.
Este requisito se considerará cumplido si ninguna de las personas siguientes se encuentra en la situación del párrafo anterior en relación con su actividad económica, incluida la actividad económica del solicitante, en su caso:
a) El operador,
b) El empleado o los empleados encargados de los asuntos aduaneros y/o tributarios,
c) La persona o las personas encargadas del operador o que controlen su dirección.
No obstante lo anterior, podrá entenderse cumplido este requisito cuando la Administración tributaria considere que una infracción no es relevante, en relación con el número o la magnitud de las operaciones conexas, y no tenga duda alguna en cuanto a la buena fe del solicitante.
Cuando la persona a la que se refiere el ordinal 3.ºc), distinta del operador, esté establecida o tenga su residencia en un tercer país, la Administración tributaria deberá evaluar el cumplimiento del criterio basándose en los registros y la información de que disponga.
Cuando el operador lleve establecido menos de cuatro años, la Administración tributaria deberá evaluar el cumplimiento del criterio basándose en los registros y la información de que disponga.
4.º Solvencia financiera, la cual se considerará acreditada cuando el operador tenga un nivel financiero que le permita cumplir sus compromisos, teniendo debidamente en cuenta las características del tipo de actividad de que se trate.
Este requisito se considerará acreditado cuando el solicitante cumpla las condiciones siguientes:
a) No estar incurso en un procedimiento concursal;
b) Haber cumplido con sus obligaciones financieras en relación con el pago de sus deudas aduaneras y tributarias, durante los últimos cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud para actuar como intermediario;
c) Demuestra, sobre la base de los registros y de la información disponibles para los cuatro últimos años anteriores a la presentación de la solicitud, que dispone de capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones y hacer frente a sus compromisos relativos a la naturaleza y el volumen de las actividades comerciales, en particular no disponer de activos netos negativos, excepto en caso de que puedan cubrirse.
Si el operador lleva establecido menos de cuatro años, la solvencia financiera se evaluará basándose en los registros y la información disponible.
Se presumirá el cumplimiento de estos requisitos cuando el operador tenga la condición de Operador Económico Autorizado de conformidad con el Código Aduanero de la Unión y sus disposiciones de aplicación.
La Administración tributaria podrá denegar la condición de intermediario a efectos del régimen de importación cuando el operador no cumpla todas las condiciones anteriormente establecidas."
(Redacción anterior de este artículo: No existía)
(Redacción anterior de este Capítulo IX: la dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado dieciséis, con efectos desde el 1 de enero de 2015):

CAPÍTULO IX. Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica

Artículo 50 duodecies. Opción y renuncia. Efectos
1. La opción por alguno de los regímenes especiales a los que se refiere el Capítulo XI del Título VIII de la Ley Foral del Impuesto se realizará a través de la presentación, en la Administración tributaria competente del Estado miembro de identificación, de la correspondiente declaración de inicio en los regímenes especiales y surtirá efecto a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la presentación de la indicada declaración.
En el caso de que España sea el Estado miembro de identificación la declaración de inicio se regula en los artículos 108 noniesdecies y 108 duovicies de la Ley Foral del Impuesto.
No obstante, lo anterior, cuando un empresario o profesional inicie las operaciones incluidas en estos regímenes especiales con carácter previo a la fecha de efectos a la que se refiere en el primer párrafo, el régimen especial surtirá efecto a partir de la fecha en que comience la prestación de los servicios, siempre y cuando el empresario o profesional presente dicha declaración de inicio a más tardar el décimo día del mes siguiente a la fecha de inicio de las operaciones.
Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria competente del Estado miembro de identificación de denegar el registro a los regímenes especiales cuando el empresario o profesional no cumpla las condiciones para acogerse a los regímenes en cuestión.
2. La renuncia voluntaria a cualquiera de los regímenes especiales a que se refiere este capítulo se realizará a través de la presentación de la declaración de cese en los regímenes especiales a la Administración tributaria competente del Estado miembro de identificación, que deberá efectuarse al menos quince días antes de finalizar el trimestre natural anterior a aquel en que quiera dejar de utilizarse el régimen especial y surtirá efecto a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la presentación de la indicada declaración de cese.
La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de dos trimestres naturales contados a partir de la fecha en la que surta efecto la misma y respecto al régimen especial al que se aplique.
En el caso de que España sea el Estado miembro de identificación la declaración de cese se regula en los artículos 108 noniesdecies y 108 duovicies de la Ley Foral del Impuesto.
3. Cuando un empresario o profesional establecido en la Comunidad traslade la sede de su actividad económica de un Estado miembro a otro o deje de estar establecido en el Estado miembro de identificación pero continúe establecido en la Comunidad y cumpla las condiciones para poder seguir acogido al régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los servicios prestados por vía electrónica por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, podrá presentar la declaración de cese en el Estado miembro de identificación en el que deje de estar establecido y presentar una nueva declaración de inicio en un nuevo Estado miembro en la fecha en que se produzca el cambio de sede o de establecimiento permanente.
El cambio de Estado miembro de identificación surtirá efecto desde la fecha en que se produzca, siempre y cuando el empresario o profesional presente la declaración correspondiente a cada uno de los Estados miembros de identificación afectados en la que informe del cambio de Estado miembro de identificación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se haya producido el cambio de sede o de establecimiento permanente; en tal caso no resultará aplicable además lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado anterior.
Lo previsto en este apartado resultará igualmente aplicable en los supuestos en que se produzca un cambio en el régimen especial de entre los previstos en las secciones 2.ª y 3.ª del Capítulo XI del Título VIII de la Ley Foral del Impuesto.
4. En los casos a que se refiere el número 3 anterior y siempre que la declaración de cese en el Estado miembro de identificación en el que deje de estar establecido se presente en un día distinto al último día de un trimestre natural, el empresario o profesional vendrá obligado a presentar la primera declaración-liquidación trimestral del Impuesto que se produzca tras la declaración de cese y efectuar el ingreso correspondiente al Impuesto en los dos Estados miembros de identificación, atendiendo a las prestaciones de servicios efectuadas durante los períodos en que cada uno de los Estados miembros hayan sido el Estado miembro de identificación.

Artículo 50 terdecies. Exclusión y efectos
1. La exclusión de un empresario o profesional de cualquiera de los regímenes especiales se adoptará por la Administración tributaria competente del Estado miembro de identificación, cuya decisión deberá notificar a dicho empresario por vía electrónica y surtirá efecto a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la fecha de la indicada comunicación.
No obstante lo anterior, cuando la exclusión traiga causa en el cambio de sede de actividad económica o de establecimiento permanente, surtirá efecto a partir de la fecha de dicho cambio, siempre y cuando el empresario o profesional presente la declaración de modificación a cada uno de los dos Estados miembros de identificación afectados, en la que informe del cambio de Estado miembro de identificación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se haya producido el cambio de sede o de establecimiento permanente.
2. Serán causas de exclusión de los regímenes especiales cualesquiera de las que se relacionan a continuación:
a) La presentación por el empresario o profesional de la declaración de cese por haber dejado de prestar servicios comprendidos en cualquiera de los regímenes especiales; a tal efecto el empresario o profesional deberá presentar dicha declaración al Estado miembro de identificación a más tardar el décimo día del mes siguiente a que se produzca dicha situación.
En el caso de que España sea el Estado miembro de identificación la declaración de cese se regula en los artículos 108 noniesdecies y 108 duovicies de la Ley Foral del Impuesto.
b) La existencia de hechos que permitan presumir que el empresario o profesional ha dejado de desarrollar sus actividades en cualquiera de los regímenes especiales; se considerará que se ha producido lo anterior cuando el empresario o profesional no preste en ningún Estado miembro de consumo alguno de los servicios a que se refieren los regímenes especiales durante un período de ocho trimestres naturales consecutivos.
c) El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a estos regímenes.
d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa de estos regímenes especiales, el cual concurrirá cuando, entre otros:
a’) Se hayan enviado al empresario o profesional comunicaciones o recordatorios de la obligación de presentar una declaración durante los tres trimestres naturales anteriores y no se haya presentado la correspondiente declaración del Impuesto en el plazo de diez días a computar desde la recepción de cada recordatorio o comunicación;
b’) Se hayan enviado al empresario o profesional comunicaciones o recordatorios de la obligación de efectuar un pago durante los tres trimestres naturales anteriores y no se haya abonado la suma íntegra en el plazo de diez días a computar desde la recepción de cada recordatorio o comunicación, a menos que el importe pendiente correspondiente a cada declaración sea inferior a 100 euros;
c’) El empresario o profesional haya incumplido su obligación de poner a disposición del Estado miembro de identificación o del Estado miembro de consumo sus registros por vía electrónica en el plazo de un mes desde el correspondiente recordatorio o comunicación remitido por el Estado miembro de identificación.
La exclusión por motivo de la letra a) anterior tendrá efectos para un periodo mínimo de dos trimestres naturales contados a partir de la fecha del cese y respecto al régimen especial al que se aplique. Cuando la exclusión traiga causa en los supuestos a que se refiere la letra d) anterior surtirá efectos para un período mínimo de ocho trimestres naturales contados a partir de la fecha de efecto de la exclusión y respecto de los dos regímenes especiales.

Artículo 50 quaterdecies. Obligaciones de información
El empresario o profesional acogido a cualesquiera de estos regímenes especiales deberá presentar una declaración de modificación a la Administración tributaria competente del Estado miembro de identificación ante cualquier cambio en la información proporcionada al mismo; dicha declaración se deberá presentar a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se haya producido el cambio correspondiente.
En el caso de que España sea el Estado miembro de identificación la declaración de modificación se regula en los artículos 108 noniesdecies y 108 duovicies de la Ley Foral del Impuesto.

Artículo 50 quinquiesdecies. Obligaciones formales
1. Los empresarios y profesionales han de llevar un registro de las operaciones incluidas en estos regímenes especiales, con el detalle suficiente para que la Administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar los datos incluidos en las declaraciones del Impuesto. A tal efecto, dicho registro deberá contener la siguiente información:
a) El Estado miembro de consumo en el que se preste el servicio;
b) El tipo de servicio prestado;
c) La fecha de la prestación del servicio;
d) La base imponible con indicación de la moneda utilizada;
e) Cualquier aumento o reducción posterior de la base imponible;
f) El tipo del Impuesto aplicado;
g) El importe adeudado del Impuesto con indicación de la moneda utilizada;
h) La fecha y el importe de los pagos recibidos;
i) Cualquier anticipo recibido antes de la prestación del servicio;
j) La información contenida en la factura, en caso de que se haya emitido;
k) El nombre del cliente, siempre que se disponga del mismo;
l) La información utilizada para determinar el lugar de establecimiento del cliente, o su domicilio o residencia habitual.
2. La información anterior deberá conservarse de tal manera que permita su disposición por vía electrónica, de forma inmediata y por cada uno de los servicios prestados y estará disponible tanto para el Estado de consumo como para el Estado de identificación.
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº 147, de 30.07.19, artículo primero, apartado ocho, con efectos desde el 1.01.19):
3. La expedición de factura, en los casos en que resulte procedente, se determinará y se ajustará conforme con las normas del Estado miembro de identificación
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado dieciséis, con efectos desde el 1 de enero de 2015):
3. La expedición de factura, en los casos en que resulte procedente, se determinará y se ajustará conforme con las normas del Estado miembro de consumo.

Articulo 50 sexiesdecies. Trámites ante la Administración Tributaria
Los empresarios o profesionales que pretendan acogerse a estos regímenes especiales realizarán todos los trámites señalados en los artículos correspondientes de la Ley Foral del Impuesto y en este capítulo, fundamentalmente la declaración del inicio o el cese en el régimen especial y las modificaciones en la información suministrada, así como la presentación e ingreso de las declaraciones-liquidaciones correspondientes al mismo, mediante la presentación por vía electrónica de los formularios dispuestos al efecto en el portal electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
(Redacción anterior de este capítulo IX): No existía
(El Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado catorce, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004, deroga el título IX, suprimiendo los artículos 51 y 52 integrados en el mismo. Su redacción era la originariamente dada por el Decreto Foral 86/1993):

TÍTULO IX. OBLIGACIONES EN MATERIA DE FACTURACIÓN

Artículo 51. Facturación
Los empresarios o profesionales, sujetos pasivos del Impuesto, deberán en materia de facturación atenerse a lo dispuesto en el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo.
(El Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado catorce, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004, deroga el título IX, suprimiendo los artículos 51 y 52 integrados en el mismo. Su redacción era la origirnariamente dada por el Decreto Foral 86/1993):

Artículo 52. Reglas especiales
Sin perjuicio de lo dispuesto en relación con las obligaciones específicas contenidas en los regímenes especiales, en las operaciones que a continuación se señalan habrán de cumplirse los siguientes requisitos:
1. En las operaciones a que se refieren el apartado 2º del número 1 del artículo 31 y el artículo 32 de la Ley Foral del Impuesto los sujetos pasivos deberán emitir un documento equivalente a la factura que contenga la liquidación del Impuesto y los datos previstos en el artículo 3º del Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, el cual se unirá al justificante contable de cada operación.
Una vez efectuado el pago de la cuota correspondiente, el mencionado documento tendrá los mismos efectos que la factura para el ejercicio del derecho a la deducción.
2. En las entregas de medios de transporte nuevos efectuadas por las personas a que se refiere la letra e) del número 1 del artículo 5º de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo deberá hacer constar en la factura, además de los datos y requisitos establecidos en el artículo 3º del Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, las características de los mismos, la fecha de su primera puesta en servicio y las distancias recorridas u horas de navegación realizadas hasta su entrega, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de este Reglamento.
3. En las operaciones que originen pagos anticipados anteriores a la realización de las mismas habrá de expedirse factura en la que se haga indicación expresa de esta circunstancia.
(Redacción dada por el Decreto Foral 181/1993, de 7 de junio, BON nº 75/18.6.93, con entrada en vigor el día 18 de junio de 1993):
4. Los empresarios o profesionales que realicen las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el número 3 del artículo 68 deberán indicar expresamente en las facturas correspondientes a las entregas subsiguientes que se trata de una operación triangular de las contempladas en el artículo 23, número 3, de la Ley Foral del Impuesto y consignar en ellas el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido con el que realizan las referidas adquisiciones intracomunitarias y entregas subsiguientes, así como el número de identificación a efectos del mencionado Impuesto suministrado por el destinatario de la entrega subsiguiente.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993): No existía

TÍTULO X. OBLIGACIONES REGISTRALES Y CONTABLES DE LOS SUJETOS PASIVOS

Artículo 53. Libros Registros del Impuesto sobre el Valor Añadido
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado quince, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
1. Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar, con carácter general, y en los términos dispuestos por este Reglamento, los siguientes Libros Registros:
a) Libro Registro de facturas expedidas.
b) Libro Registro de facturas recibidas.
c) Libro Registro de bienes de inversión.
d) Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50/10.3.22, artículo primero, apartado Dieciocho, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2021):
2. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación respecto de las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, y del recargo de equivalencia, con las salvedades establecidas en las normas reguladoras de dichos regímenes especiales, ni respecto de las entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos realizadas por las personas a que se refiere el artículo 5.1.e) de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº 147, de 30.07.19, artículo primero, apartado nueve, con efectos desde el 1.01.19):
2. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación respecto de las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia y del aplicable a los servicios de telecomuni-caciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica, con las salvedades establecidas en las nor-mas reguladoras de dichos regímenes especiales, ni respecto de las entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos realizadas por las personas a que se refiere la letra e) del apartado uno del artículo 5 de la Ley Foral del Impuesto
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado quince, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
2. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación respecto de las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia y del aplicable a los servicios prestados por vía electrónica, con las salvedades establecidas en las normas reguladoras de dichos regímenes especiales, ni respecto de las entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos realizadas por las personas a que se refiere el artículo 5º.1.e) de la Ley Foral del Impuesto.
3. Los libros o registros, incluidos los de carácter informático que, en cumplimiento de sus obligaciones fiscales o contables, deban llevar los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán ser utilizados a efectos de este Impuesto, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en este Reglamento.
4. Quienes fuesen titulares de diversos establecimientos situados en el territorio español de aplicación del Impuesto podrán llevar, en cada uno de ellos, los Libros Registros establecidos en el número 1, en los que anotarán por separado las operaciones efectuadas desde dichos establecimientos, siempre que los asientos resúmenes de éstos se trasladen a los correspondientes Libros Registros generales que deberán llevarse en el domicilio fiscal.
(Redacción dada por el Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, BON nº 124, de 28.06.18, artículo primero, apartado tres, con efectos desde el 29.06.18):
5. El Departamento de Hacienda y Política Financiera podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas:
a) La sustitución de los Libros Registros mencionados en el apartado 1 de este artículo por sistemas de registro diferentes, así como la modificación de los requisitos exigidos para las anotaciones registrales, siempre que respondan a la organización administrativa y contable de los empresarios o profesionales o sujetos pasivos y, al mismo tiempo, quede garantizada plenamente la comprobación de sus obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Que en los libros registro de facturas expedidas y recibidas no consten todas las menciones o toda la información referida en el apartado 3 o en el apartado 4, de los artículos 54 y 55 de este Reglamento, respectivamente, así como la realización de asientos resúmenes con condiciones distintas de las señaladas en el apartado 4 o el apartado 5, respectivamente, de los referidos artículos de este Reglamento, cuando aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, justificantes contables y documentos de Aduanas, dificulten la consignación de dichas menciones e información.
Dichas autorizaciones serán revocables en cualquier momento.
(Redacción anterior de este apartado 5: la dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado quince, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
5. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas, la sustitución de los Libros Registros mencionados en el número 1 de este artículo por sistemas de registro diferentes, así como la modificación de los requisitos exigidos para las anotaciones registrales, siempre que respondan a la organización administrativa y contable de los empresarios o profesionales o sujetos pasivos y, al mismo tiempo, quede garantizada plenamente la comprobación de sus obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Dichas autorizaciones serán revocables en cualquier momento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo primero, apartado cuatro, con efectos desde el 1 de enero de 2018):
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los libros registro a que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán llevarse a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, por los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.3. (*)
Además, aquellos empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por llevar los libros registro a que se refieren los artículos 29.1, 36.2, 50.2 y el apartado 1 de este artículo, a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra en los términos establecidos en el artículo 59 bis.
A efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, se llevarán unos únicos libros registro en los que se anotarán las operaciones de todos los establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto.
El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme con los diseños de registro que apruebe por orden foral la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera.
(Redacción anterior de este apartado 6: no existía)
(*) Nota: De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, las disposiciones relativas a la llevanza de los libros registro a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, afectará a los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto respecto de los que la competencia inspectora corresponda a la Hacienda Tributaria de Navarra con arreglo a lo dispuesto en la regla 7.ª del artículo 34 del Convenio Económico entre la Comunidad Foral de Navarra y el Estado.
(Redacciones anteriores de este artículo 53):
(Redacción dada por el Decreto Foral 86/1993):
1. Los empresarios o profesionales, sujetos pasivos del Impuesto, deberán llevar, en debida forma, los siguientes Libros Registros:
1º. Libro Registro de facturas emitidas.
2º. Libro Registro de facturas recibidas.
3º. Libro Registro de bienes de inversión.
4º. Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias.
2. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación respecto de las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca y del recargo de equivalencia, con las salvedades establecidas en las normas reguladoras de dichos regímenes especiales, ni respecto de las entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos realizadas por las personas a que se refiere la letra e) del número 1 del artículo 5º de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 11, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994):
3. Los libros o registros, incluidos los de carácter informático, que, en cumplimiento de sus obligaciones fiscales o contables, deban llevar los sujetos pasivos podrán ser utilizados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en este Reglamento.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
3. Los libros o registros que, en cumplimiento de otras obligaciones fiscales o contables, deban llevar los sujetos pasivos, podrán ser utilizados a efectos de este Impuesto, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en este Reglamento.
(Sigue la redacción originaria que del artículo 53 da el Decreto Foral 86/1993):
4. Los sujetos pasivos que fuesen titulares de diversos establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto podrán llevar, en cada uno de ellos, los Libros Registros establecidos en el número 1, en los que anotarán por separado las operaciones efectuadas desde dichos establecimientos, siempre que los asientos resúmenes de los mismos se trasladen a los correspondientes Libros Registros generales que deberán llevarse en el domicilio fiscal.
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 11, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994):
5. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas, la sustitución de los Libros Registros mencionados en el número 1 de este artículo por sistemas de registro diferentes, siempre que respondan a la organización administrativa y contable de los sujetos pasivos y al mismo tiempo quede garantizada plenamente la comprobación de sus obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dichas autorizaciones serán revocables en cualquier momento.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
5. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas, la sustitución de los Libros Registros mencionados en el número 1 de este artículo por sistemas de registro diferentes, incluidos medios informáticos o cintas magnéticas, siempre que respondan a la organización administrativa y contable de los sujetos pasivos y al mismo tiempo quede garantizada plenamente la comprobación de sus obligaciones tributarias por este Impuesto. Dichas autorizaciones serán revocables en cualquier momento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50/10.3.22, artículo primero, apartado Diecinueve, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2021):

Artículo 53 bis. Registro de operaciones
1. Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes o la prestación de servicios a personas que no sean empresarios o profesionales, actuando como tales, y no tenga la condición de sujeto pasivo respecto de dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios, tendrá la obligación de llevar un registro de dichas operaciones.
El registro será lo suficientemente detallado como para permitir a la Administración tributaria comprobar si el impuesto se ha declarado correctamente y su contenido deberá incluir:
a) El nombre, la dirección postal y electrónica o el sitio web del proveedor cuyas entregas o prestaciones se faciliten a través de la utilización de la interfaz electrónica y si están disponibles:
a’) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o el número nacional de identificación fiscal del proveedor; y
b’) El número de la cuenta bancaria o el número de la cuenta virtual del proveedor;
b) Una descripción de los bienes, su valor, el lugar de llegada de la expedición o transporte, junto con el momento de la entrega y, si se encuentran disponibles, el número de pedido o el número único de transacción;
c) Una descripción de los servicios, su valor, información para determinar el lugar y el momento de la prestación y, si se encuentran disponibles, el número de pedido o el número único de transacción.
2. El registro mencionado en el apartado anterior deberá estar por vía electrónica, previa solicitud, a disposición de los Estados miembros interesados.
El registro se mantendrá por un período de diez años a partir del final del año en que se haya realizado la operación.
(Redacción anterior de este artículo: No existía)
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243, de 23.11.23, artículo tercero, apartado Siete, añade el artículo 53.ter, con efectos desde el 1 de enero de 2024):

Artículo 53 ter. Contenido de los registros de proveedores de servicios de pago.
1. Los registros mantenidos por los proveedores de servicios de pago, previstos en el artículo 111 quater.1 de la Ley Foral del Impuesto, deberán incluir la siguiente información:
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2024, de 14 de febrero, BON nº 41, de 26.02.24, artículo segundo, apartado Uno, modifica la letra a), con efectos desde el 1 de enero de 2024):
a) El código BIC o cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente al proveedor de servicios de pago, así como su nombre o razón social y la función que desempeña en nombre del beneficiario;
(Redacción anterior la dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243, de 23.11.23, artículo tercero, apartado Siete):
a) El código BIC o cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente al proveedor de servicios de pago;
b) El nombre o nombre comercial del beneficiario, según conste en los registros del proveedor de servicios de pago;
c) Si se dispone del mismo, cualquier número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido u otro número de identificación fiscal nacional del beneficiario;
d) El número IBAN o, si no se dispone del mismo, cualquier otro medio identificativo que permita identificar inequívocamente y proporcione la ubicación del beneficiario;
e) El código BIC o cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del proveedor de servicios de pago que actúe en nombre del beneficiario, cuando este último reciba fondos sin disponer de cuenta de pago;
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2024, de 14 de febrero, BON nº 41, de 26.02.24, artículo segundo, apartado Uno, modifica la letra f), con efectos desde el 1 de enero de 2024):
f) Si se dispone, la dirección o direcciones del beneficiario según consten en los registros del proveedor de servicios de pago; así como también se informarán, si están disponibles, las direcciones del correo electrónico o de las páginas web del beneficiario;
(Redacción anterior la dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243, de 23.11.23, artículo tercero, apartado Siete):
f) Si se dispone de ella, la dirección del beneficiario según conste en los registros del proveedor de servicios de pago;
g) Los detalles de cualquiera de los pagos transfronterizos a los que se refiere el artículo 111 quater.1 de la Ley Foral del Impuesto;
h) Los detalles de cualesquiera devoluciones de pagos reconocidas como tales en relación con los pagos transfronterizos a que se refiere la letra g).
2. La información mencionada en el apartado 1, letras g) y h), incluirá los siguientes datos:
a) La fecha y la hora del pago o de la devolución del pago;
b) El importe y la divisa del pago o de la devolución del pago;
c) El Estado miembro de origen del pago percibido por el beneficiario o en su nombre, el Estado miembro de destino de la devolución, en su caso, y la información utilizada para determinar el origen o el destino del pago o devolución del pago de conformidad con el artículo 111.quinquies de la Ley Foral del Impuesto;
d) Cualquier referencia que identifique inequívocamente el pago;
e) En su caso, el dato de que el pago se ha iniciado en los locales físicos del comerciante.
3. Las definiciones previstas en el artículo 111.ter de la Ley Foral del Impuesto serán asimismo de aplicación a efectos de este artículo.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2024, de 14 de febrero, BON nº 41, de 26.02.24, artículo segundo, apartado Uno, añade un nuevo apartado 4, con efectos desde el 1 de enero de 2024):
4. Hacienda Foral de Navarra garantizará que el tratamiento de la información suministrada se realice de conformidad con las bases legales del modelo europeo de protección de datos contenido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre; respetando los derechos fundamentales y observando los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho de protección de los datos de carácter personal.
(Redacción anterior de este apartado 4: No existía)
(Redacción anterior de este artículo 53 ter: No existía)
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado dieciséis, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):

Artículo 54. Libro Registro de facturas expedidas
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintisiete, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
1. Los empresarios o profesionales deberán llevar y conservar un Libro Registro de las facturas que hayan expedido, en el que se anotarán, con la debida separación, el total de los referidos documentos.
(Redacción anterior de este primer párrafo: la dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado dieciséis, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
1. Los empresarios o profesionales deberán llevar y conservar un Libro Registro de las facturas y de los documentos sustitutivos que hayan expedido, en el que se anotarán, con la debida separación, el total de los referidos documentos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado dieciséis, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
La misma obligación incumbirá a quienes, sin tener la condición de empresarios o profesionales a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sean sujetos pasivos de éste, en relación con las facturas que expidan en su condición de tales.
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo primero, apartado cinco, con efectos desde el 1 de enero de 2018):
2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el apartado anterior.
No obstante, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6, la llevanza de este libro registro de facturas expedidas deberá realizarse a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra mediante el suministro electrónico de los registros de facturación.
(Redacción anterior de este apartado 2):
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado dieciséis, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el número anterior.
(Redacción dada por el Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, BON nº 124, de 28.06.18, artículo primero, apartado cuatro, con efectos desde el 29.06.18):
3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas expedidas y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de la persona o entidad destinataria, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido», la cuota tributaria y si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 50 decies.1 de este Reglamento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243, de 23.11.23, artículo tercero, apartado Ocho, añade un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer, con efectos desde el 1 de julio de 2023):
Cuando no proceda la emisión de factura rectificativa, se anotarán en el libro registro de facturas expedidas las regularizaciones o ajustes de la base imponible y cuota calculadas inicialmente en operaciones acogidas al régimen especial de las agencias de viajes o al régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, consecuencia de descuentos u otras circunstancias posteriores al devengo de la operación.
En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6 de este Reglamento, se incluirá además la siguiente información:
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº 147, de 30.07.19, artículo primero, apartado diez, con efectos desde el 1.01.19):
a) Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o simplificada.
Los campos de registro electrónico que se aprueben por Orden Foral de la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera podrán exigir que se incluyan otras especificaciones que sirvan para identificar determinadas facturas, como el caso de las facturas expedidas por terceros, así como la identificación de aquellos documentos electrónicos de reembolso, recibos y otros documentos de uso en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional a que se refieren el artículo 9.1.2.ºB) de este Reglamento, y el artículo 16.1 y disposición adicional primera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril
(Redacción dada por el Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, BON nº 124, de 28.06.18, artículo primero, apartado cuatro, con efectos desde el 29.06.18):
a) Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o simplificada.
Los campos de registro electrónico que se aprueben por orden foral de la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera podrán exigir que se incluyan otras especificaciones que sirvan para identificar determinadas facturas, como el caso de las facturas expedidas por terceras personas, así como la identificación de aquellos recibos y otros documentos de uso en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional a que se refieren el artículo 16.1 y disposición adicional primera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.
b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral a que se refiere el artículo 61 de este Reglamento.
c) Descripción de las operaciones.
d) En el caso de facturas rectificativas se deberán identificar como tales e incluirán la referencia a la factura rectificada o, en su caso, las especificaciones que se modifican.
e) En el caso de facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad, se incluirá la referencia de la factura que se sustituye o de la que se canjea o, en su caso, las especificaciones que se sustituyen o canjean.
f) Las menciones a que se refieren el artículo 40 quater y el apartado 2 del artículo 50 quinquies de este Reglamento, y las letras j) y l) a o) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.
g) Periodo de liquidación de las operaciones que se registran a que se refieren las facturas expedidas.
h) Indicación de que la operación no se encuentra, en su caso, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
i) En el caso de que la factura haya sido expedida en virtud de una autorización en materia de facturación de las previstas en el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, por el que se regulan las obligaciones de facturación, se incluirá la referencia a la autorización concedida.
j) En el caso de las operaciones a las que sea de aplicación el Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, deberá consignar el importe total de la operación.
k) En el supuesto de las operaciones a las que sea de aplicación el Régimen especial de las agencias de viajes deberá consignar el importe total de la operación.
La persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera podrá, mediante orden foral, determinar que, junto a lo anterior, se incluya aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los artículos 3 a 5 del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.
4. La anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha en que se hayan expedido, base imponible global correspondiente a cada tipo impositivo, los tipos impositivos, la cuota global de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, los números inicial y final de las mismas y si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 50 decies.1 de este Reglamento, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que en las facturas expedidas no sea preceptiva la identificación de la persona o entidad destinataria, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.
b) Que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
(Redacciones anteriores de los apartados 3 y 4):
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo primero, apartado cinco, con efectos desde el 1 de enero de 2018):
3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas expedidas y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y Número de Identificación Fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión "IVA incluido", la cuota tributaria y si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 50 decies.1 de este reglamento.
En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6, se incluirá además la siguiente información:
a) Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o simplificada.
Los diseños de registro electrónico que se aprueben por orden foral de la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera podrán exigir que se incluyan otras especificaciones que sirvan para identificar determinadas facturas, como el caso de las facturas expedidas por terceros, así como la identificación de aquellos recibos y otros documentos de uso en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional a que se refieren el artículo 16.1 y disposición adicional primera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.
b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral a que se refiere el artículo 61.
c) Descripción de las operaciones.
d) En el caso de facturas rectificativas se deberán identificar como tales e incluirán la referencia a la factura rectificada o, en su caso, las especificaciones que se modifican.
e) En el caso de facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad, se incluirá la referencia de la factura que se sustituye o de la que se canjea o, en su caso, las especificaciones que se sustituyen o canjean.
f) Las menciones a que se refieren el artículo 40 quáter y artículo 50 quinquies.2 de este reglamento, y las letras j) y l) a o) del artículo 6.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.
g) Periodo de liquidación de las operaciones que se registran a que se refieren las facturas expedidas.
h) Indicación de que la operación no se encuentra, en su caso, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
i) En el caso de que la factura haya sido expedida en virtud de una autorización en materia de facturación de las previstas en el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, se incluirá la referencia a la autorización concedida.
La persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera podrá, mediante orden foral, determinar que, junto a lo anterior, se incluya aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los artículos 3 a 5 del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.
4. La anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha o periodo en que se hayan expedido, base imponible global correspondiente a cada tipo impositivo, los tipos impositivos, la cuota global de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, los números inicial y final de las mismas y si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 50 decies.1 de este Reglamento, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que en las facturas expedidas no sea preceptiva la identificación del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.
b) Que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintidós, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas expedidas y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y Número de Identificación Fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo, la cuota tributaria y si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 50 decies.1 de este Reglamento.
4. La anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha o periodo en que se hayan expedido, base imponible global, el tipo impositivo, la cuota global de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, y los números inicial y final de las mismas y si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el articulo 50 decies. 1, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que en las facturas expedidas no sea preceptiva la identificación del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.
b) Que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural.
c) Que a las operaciones documentadas en ellas les sea aplicable el mismo tipo impositivo.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado seis, aplicable a partir del 1 de enero del año 2009):
3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas o documentos sustitutivos expedidos y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria.
4. La anotación individualizada de las facturas o documentos sustitutivos a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha o periodo en que se hayan expedido, base imponible global, el tipo impositivo, la cuota global de facturas o documentos sustitutivos numerados correlativamente y expedidos en la misma fecha, y los números inicial y final de los documentos anotados, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que en los documentos expedidos no sea preceptiva la identificación del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo.
b) Que las operaciones documentadas se deban entender realizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del citado Reglamento, dentro de un mismo mes natural.
c) Que a las operaciones documentadas en ellos les sea aplicable el mismo tipo impositivo.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado dieciséis, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
3. En el Libro Registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas o documentos sustitutivos expedidos, reflejando el número y, en su caso, la serie, la fecha de expedición, la identificación del destinatario, la base imponible o el importe de las operaciones y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria.
4. La anotación individualizada de las facturas o de los documentos sustitutivos a que se refiere el número anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha, los números, la base imponible global, el tipo impositivo y la cuota global de facturas o de documentos sustitutivos numerados correlativamente y expedidos en la misma fecha, cuyo importe total conjunto, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, no exceda de 6.000 euros.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
(El Decreto Foral 79/2011, de 18 de julio, BON nº 150 de 29.7.11, artículo primero, apartado cinco, con entrada en vigor el día 30 de julio de 2011, suprime el apartado 5 de este artículo 54. La redacción de dicho apartado 5 en el momento de su supresión era la dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado dieciséis, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
5. Las facturas a que se refiere el apartado 3 del artículo 2º del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo, deberán ser anotadas en este Libro Registro con la debida separación, reflejando el número, la fecha de expedición, la identificación del proveedor, la naturaleza de la operación, la base imponible, el tipo impositivo y la cuota.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintidós, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
6. Igualmente, deberán anotarse por separado las facturas rectificativas a que se refiere el artículo 15 del Reglamento citado en el apartado 4 anterior, consignando el número, fecha de expedición, identificación del proveedor, base imponible, tipo impositivo y cuota.
(Redacción anterior de este número 6: la dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado dieciséis, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
6. Igualmente, deberán anotarse por separado las facturas o los documentos sustitutivos rectificativos a que se refiere el artículo 13 del Reglamento citado en el número anterior, consignando asimismo los datos citados en dicho número.
(Redacción originaria que del artículo 54 da el presente Decreto Foral 86/1993):

Artículo 54. Libro Registro de facturas emitidas
1. Las personas que realicen operaciones sujetas al Impuesto, deberán llevar y conservar un Libro Registro de facturas y documentos equivalentes o sustitutivos de ellas que hayan expedido, en el que se anotarán, con la debida separación, las mencionadas operaciones, incluidas las exentas y las de autoconsumo.
2. Será valida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el número anterior.
3. En el Libro Registro de facturas emitidas se inscribirán, una por una, las facturas o documentos indicados, reflejando el número, fecha, destinatario, base imponible y, en su caso, el tipo impositivo y cuota repercutida.
4. Los sujetos pasivos podrán sustituir la anotación individualizada de las facturas a que se refiere el número anterior por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha, números, base imponible global, tipo impositivo y cuota global de las facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, cuyo importe total conjunto, IVA incluido, no exceda de 375.000 pesetas [2.253,80 euros].
Los sujetos pasivos podrán igualmente anotar una misma factura en varios asientos correlativos, cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º, apartado cuatro, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002):
5. Los documentos relativos a las operaciones a que se refieren el apartado 2º del número 1 del artículo 31, el artículo 32 y el artículo 85 quinquies de la Ley Foral del Impuesto deberán ser anotados en este Libro Registro con la debida separación, reflejando exactamente el número, fecha, proveedor, naturaleza de la operación, base imponible, tipo impositivo y cuota.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral 86/1993):
5. Los documentos relativos a las operaciones a que se refieren el apartado 2º del número 1 del artículo 31 y el artículo 32 de la Ley Foral del Impuesto deberán ser anotados en este Libro Registro con la debida separación, reflejando exactamente el número, fecha, proveedor, naturaleza de la operación, base imponible, tipo impositivo y cuota.

Artículo 55. Libro Registro de facturas recibidas
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2011, de 18 de julio, BON nº 150 de 29.7.11, artículo primero, apartado seis, con entrada en vigor el día 30 de julio de 2011):
1. Los empresarios o profesionales, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán numerar correlativamente todas las facturas, justificantes contables y documentos de Aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Esta numeración podrá realizarse mediante series separadas siempre que existan razones objetivas que lo justifiquen.
(Redacción anterior del precedente apartado 1):
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado diecisiete, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
1. Los empresarios o profesionales, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán numerar correlativamente todas las facturas y documentos de Aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Esta numeración podrá realizarse mediante series separadas siempre que existan razones objetivas que lo justifiquen.
(Redacción anterior del precedente apartado 1: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993):
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán numerar correlativamente todas las facturas y documentos de Aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2011, de 18 de julio, BON nº 150 de 29.7.11, artículo primero, apartado seis, con entrada en vigor el día 30 de julio de 2011):
2. Los documentos a que se refiere el número anterior se anotarán en el Libro Registro de facturas recibidas.
En particular, se anotarán las facturas correspondientes a las entregas que den lugar a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto efectuadas por los empresarios o profesionales.
Igualmente, deberán anotarse las facturas o, en su caso, los justificantes contables a que se refiere el ordinal 4º del número 1 del artículo 43 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior del precedente apartado 2):
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado diecisiete, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
2. Los documentos a que se refiere el número anterior se anotarán en el Libro Registro de facturas recibidas.
En particular se anotarán las facturas correspondientes a las entregas que den lugar a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto efectuadas por los empresarios o profesionales.
Igualmente, deberán anotarse las facturas a que se refiere el número 5 del artículo anterior.
(Redacción anterior del precedente apartado 2: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993):
2. Los documentos y operaciones a que se refiere el número anterior se anotarán en el Libro Registro de facturas recibidas.
En dicho Libro Registro deberán anotarse igualmente las facturas o documentos expedidos en los casos de autoconsumo y en los supuestos a que se refiere el número 5 del artículo anterior.
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo primero, apartado seis, con efectos desde el 1 de enero de 2018):
3. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas que, después, habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado en este artículo.
No obstante, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6, la llevanza de este libro registro de facturas recibidas deberá realizarse a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra mediante el suministro electrónico de los registros de facturación.
(Redacciones anteriores de este apartado 3):
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado diecisiete, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
3. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas que, después, habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el Libro regulado en este artículo.
(Redacción dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993):
3. Será valida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas que, después, habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el Libro regulado en este artículo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, BON nº 124, de 28.06.18, artículo primero, apartado cinco, con efectos desde el 29.06.18):
4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente. Se consignarán su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, y, en su caso, el tipo impositivo, la cuota tributaria y si la operación se encuentra afectada por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 50 decies.2 de este Reglamento.
En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo segundo del número 2 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas.
Igualmente, en el caso de las facturas o, en su caso, de los justificantes contables a que se refiere el párrafo tercero del número 2 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a las entregas de bienes o prestaciones de servicios en ellas documentadas, habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas o justificantes contables.
En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6 de este Reglamento, se incluirá además la siguiente información:
a) Número y, en su caso, serie que figure en la factura, que sustituirá al número de recepción utilizado por quienes no estén incluidos en el artículo 53.6 de este Reglamento.
b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral a que se refiere el artículo 61 de este Reglamento.
c) Descripción de las operaciones.
d) Las menciones a que se refieren el artículo 50 quinquies.2 de este Reglamento y las letras l) a o) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el aprobado por el Real Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, y si se trata de una adquisición intracomunitaria de bienes.
e) Cuota tributaria deducible correspondiente al periodo de liquidación en que se realiza la anotación. La regularización de la deducción, en su caso, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51.4, 55, 56, 57 y 58 de la Ley Foral del Impuesto, según corresponda, sin que ello implique la modificación de la cuota deducible registrada.
f) Periodo de liquidación en el que se registran las operaciones a que se refieren las facturas recibidas.
g) En el caso de las operaciones a las que sea de aplicación el Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, deberá consignar el importe total de la operación.
h) En el supuesto de las operaciones a las que sea de aplicación el Régimen especial de las agencias de viajes deberá consignar el importe total de la operación.
En el supuesto de operaciones de importación, se consignará la fecha de contabilización de la operación y el número del correspondiente documento aduanero.
La persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera podrá, mediante orden foral, determinar que junto a lo anterior se incluya aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los artículos 3 a 5 del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.
(Redacciones anteriores de este apartado 4):
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo primero, apartado seis, con efectos desde el 1 de enero de 2018):
4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente. Se consignarán su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y Número de Identificación Fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, y, en su caso, el tipo impositivo, la cuota tributaria y si la operación se encuentra afectada por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 50 decies.2 de este Reglamento.
En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas.
Igualmente, en el caso de las facturas o, en su caso, de los justificantes contables a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a las entregas de bienes o prestaciones de servicios en ellas documentadas, habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas o justificantes contables.
En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6 de este reglamento, se incluirá además la siguiente información:
a) Número y, en su caso, serie que figure en la factura, que sustituirá al número de recepción utilizado por quienes no estén incluidos en el artículo 53.6 de este Reglamento.
b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral a que se refiere el artículo 61 de este reglamento.
c) Descripción de las operaciones.
d) Las menciones a que se refieren el artículo 50 quinquies.2 de este reglamento y las letras l) a o) del artículo 6.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, y si se trata de una adquisición intracomunitaria de bienes.
e) Cuota tributaria deducible correspondiente al periodo de liquidación en que se realiza la anotación. La regularización de la deducción, en su caso, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51.4, 55, 56, 57 y 58 de la Ley Foral del Impuesto, según corresponda, sin que ello implique la modificación de la cuota deducible registrada.
f) Periodo de liquidación en el que se registran las operaciones a que se refieren las facturas recibidas.
En el supuesto de operaciones de importación, se consignará la fecha de contabilización de la operación y el número del correspondiente documento aduanero.
La persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera podrá, mediante orden foral, determinar que junto a lo anterior se incluya aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los artículos 3 a 5 del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración de operaciones con terceras personas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintitrés, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente. Se consignarán su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y Número de Identificación Fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, y, en su caso, el tipo impositivo, la cuota tributaria y si la operación se encuentra afectada por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 50 decies.2 de este Reglamento.
(Redacción anterior del primer párrafo de este apartado 4: la dada por el Decreto Foral 79/2011, de 18 de julio, BON nº 150 de 29.7.11, artículo primero, apartado seis, con entrada en vigor el día 30 de julio de 2011):
4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente. Se consignarán su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria.
(Redacción dada por el Decreto Foral 79/2011, de 18 de julio, BON nº 150 de 29.7.11, artículo primero, apartado seis, con entrada en vigor el día 30 de julio de 2011):
En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo segundo del número 2, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas.
Igualmente, en el caso de las facturas o, en su caso, de los justificantes contables a que se refiere el párrafo tercero del número 2, las cuotas tributarias correspondientes a las entregas de bienes o prestaciones de servicios en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas o justificantes contables.
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado siete, aplicable a partir del 1 de enero del año 2009):
4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente. Se consignarán su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria.
En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado diecisiete, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
4. En el Libro Registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente, reflejando su número de recepción, la fecha, el nombre y apellidos o razón social del obligado a su expedición, la base imponible y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota.
En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo segundo del número 2, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas.
(Redacción anterior dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993):
4. En el Libro Registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de Aduanas y los demás indicados anteriormente, reflejando su número de recepción, fecha, nombre y apellidos o razón social del expedidor, base imponible y, en su caso, el tipo impositivo y cuota.
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo primero, apartado seis, con efectos desde el 1 de enero de 2018):
5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible correspondiente a cada tipo impositivo, la cuota impositiva global y si las operaciones se encuentran afectadas por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 50 decies.2 de este reglamento, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
(Redacciones anteriores de este apartado 5).
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado diecisiete, con efectos desde el 1 de enero de 2015):
5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible, la cuota impositiva global y si las operaciones se encuentran afectadas por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 50 decies.2 de este Reglamento, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veinticuatro, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global y si las operaciones se encuentran afectadas por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el articulo 50 decies.2, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado siete, aplicable a partir del 1 de enero del año 2009):
5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado diecisiete, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números de las facturas recibidas asignados por el destinatario, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global, siempre que el importe total conjunto, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
(Redacción dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993):
5. Cuando las facturas sean de importe inferior a 75.000 pesetas [450,76 euros], podrá hacerse un asiento resumen global de las recibidas en la misma fecha, en el que se harán constar los números de las facturas recibidas asignados por el destinatario, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global, siempre que el importe total conjunto, incluido IVA, no exceda de 375.000 pesetas [2.253,80 euros].
Los sujetos pasivos podrán igualmente anotar una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

Artículo 56. Libro Registro de bienes de inversión
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que tengan que practicar la regularización de las deducciones por bienes de inversión, según lo dispuesto en los artículos 53 a 56, ambos inclusive, de la Ley Foral del Impuesto, deberán llevar, ajustado a los requisitos formales del artículo 59 de este Reglamento, un Libro Registro de bienes de inversión.
2. En dicho Libro se registrarán, debidamente individualizados, los bienes adquiridos por el sujeto pasivo calificados como de inversión según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Foral del Impuesto.
3. Asimismo, los sujetos pasivos deberán reflejar en este Libro Registro los datos suficientes para identificar de forma precisa las facturas y documentos de Aduanas correspondientes a cada uno de los bienes de inversión asentados.
4. Se anotarán, igualmente, por cada bien individualizado, la fecha del comienzo de su utilización, la prorrata anual definitiva y la regularización anual, si procede, de las deducciones.
5. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el periodo de regularización, se darán de baja del Libro Registro los bienes de inversión correspondientes, anotando la referencia precisa al asentamiento del Libro Registro de facturas emitidas que recoge dicha entrega, así como la regularización de la deducción efectuada con motivo de la misma, según el procedimiento señalado en el artículo 56 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo primero, apartado siete, con efectos desde el 1 de enero de 2018):
6. Será válida la realización de asientos o anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas separadas que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado en este artículo.
En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6 de este reglamento la llevanza de este libro registro deberá realizarse a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, debiendo remitirse la totalidad de los registros dentro del plazo de presentación correspondiente al último periodo de liquidación de cada año natural.
No obstante, si dichos sujetos pasivos dejaran de tener la obligación de presentar declaraciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la Hacienda Tributaria de Navarra, deberán suministrar la totalidad de los registros dentro del plazo de presentación correspondiente a la última declaración-liquidación del Impuesto que tengan la obligación de presentar, salvo en los supuestos de baja de oficio, en que el plazo de presentación será el correspondiente al último periodo de liquidación de cada año natural.
(Redacción anterior de este apartado 6: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993):
6. Será valida la realización de asientos o anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas separadas que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el Libro regulado en este artículo.

Artículo 57. Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado noveno, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar un Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias, en el que se anotarán las que se describen a continuación:
(Redacción dada por el Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74 de 18.6.10, artículo 1, apartado cuatro, con efectos desde el día 3 de marzo de 2010):
1º. El envío o recepción de bienes para la realización de los informes periciales o trabajos mencionados en la letra b) del número 7º del apartado uno del artículo 70 de la Ley reguladora del Impuesto en régimen común.
(Redacción anterior del precedente ordinal 1º):
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado noveno, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
1º. El envío o recepción de bienes para la realización de los informes periciales o trabajos mencionados en el artículo 70, número 1, apartado 7º, de la Ley reguladora del Impuesto en régimen común.
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado noveno, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
2º. Las transferencias de bienes y las adquisiciones intracomunitarias de bienes comprendidas en el apartado 3º del artículo 9º y apartado 2º del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto, incluidas, en ambos casos, las contempladas en las excepciones correspondientes a las letras e), f) y g) del citado artículo 9º, apartado 3º.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo segundo, apartado dos, con efectos desde 1 de marzo de 2020):
3º. El envío o recepción de los bienes comprendidos en un acuerdo de ventas de bienes en consigna a que se refiere el artículo 9º bis de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior de este ordinal 3º: No existía)
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar un Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias, en el que se anotarán las que se describen a continuación:
1º. Las ejecuciones de obra a que se refieren el apartado 2º del artículo 9º y el apartado 1º del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto.
2º. El envío o recepción de materiales para la realización de las ejecuciones de obra mencionadas en el apartado anterior y el envío o recepción de los que estén incorporados a las citadas ejecuciones de obra.
3º. Las comprendidas en el apartado 3º del artículo 9º y apartado 2º del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto, incluidas, en ambos casos, las contempladas en las excepciones correspondientes a las letras e), f) y g) del citado artículo 9º, apartado 3º.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo segundo, apartado dos, con efectos desde 1 de marzo de 2020):
2. En el mencionado Libro Registro deberán constar los siguientes datos:
A) En relación con las operaciones referidas en los ordinales 1º y 2º del apartado 1:
1º. Operación y fecha de la misma.
2º. Descripción de los bienes objeto de la operación con referencia, en su caso, a su factura de adquisición o título de posesión.
3º. Otras facturas o documentación relativas a las operaciones de que se trate.
4º. Identificación del destinatario o remitente, indicando su número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, razón social y domicilio.
5º. Estado miembro de origen o destino de los bienes.
6º. Plazo que, en su caso, se haya fijado para la realización de las operaciones mencionadas.
B) En relación con las operaciones referidas en el apartado 1.3º:
a) El vendedor deberá hacer constar los siguientes datos:
1º. El Estado miembro a partir del cual los bienes han sido expedidos o transportados y la fecha de expedición o transporte de los bienes.
2º. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional al que van destinados los bienes, asignado por el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes.
3º. El Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes, el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del depositario de los bienes cuando este sea distinto del empresario o profesional mencionado en el ordinal 2º, la dirección del almacén en el que se almacenan los bienes tras su llegada y la fecha de llegada de los bienes al almacén.
4º. El valor, la descripción y la cantidad de los bienes que han llegado al almacén.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50/10.3.22, artículo primero, apartado Veinte, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2021):
5.º El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional a que se refiere el artículo 9.º bis.3.b)1.º de la Ley Foral del Impuesto, que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes y la fecha en que tenga lugar la sustitución.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo segundo, apartado dos, con efectos desde 1 de marzo de 2020):
5º. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional a que se refiere el artículo 9º bis.3.b).1º de la Ley Foral del Impuesto, que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes.
6º. Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes entregados en las condiciones señaladas en el artículo 9º bis.2.a). de la Ley Foral del Impuesto, fecha de dicha entrega y el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional adquirente.
7º. Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes transferidos en las condiciones señaladas en el artículo 9º bis. 3. a). de la Ley Foral del Impuesto, fecha en que tuvieron lugar las condiciones que motivaron dicha transferencia de bienes y el motivo por el que se ha producido.
8º. Descripción, cantidad y valor de los bienes devueltos en las condiciones señaladas en el artículo 9º bis. 3. b). 2º de la Ley Foral del Impuesto, así como la fecha de la devolución.
b) El empresario o profesional a quien van destinados los bienes y quienes sustituyan a aquel deberán hacer constar los siguientes datos:
1º. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del vendedor que transmita los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna.
2º. La descripción y cantidad de los bienes enviados para ser puestos a su disposición.
3º. La fecha de llegada al almacén de los bienes enviados para ser puestos a su disposición.
4º. Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes adquiridos y fecha en que se realiza la adquisición intracomunitaria de bienes prevista en el artículo 9º bis. 2. b) de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50/10.3.22, artículo primero, apartado Veinte, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2021):
5.º Descripción, cantidad y valor de los bienes que son retirados del almacén por el vendedor y dejan de estar a su disposición, así como la fecha en que aquellos se retiran.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo segundo, apartado dos, con efectos desde 1 de marzo de 2020):
5º. Descripción y cantidad de los bienes que son retirados del almacén por el vendedor y dejan de estar a su disposición, así como la fecha en que aquellos se retiran.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50/10.3.22, artículo primero, apartado Veinte, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2021):
6.º Descripción, cantidad y valor de los bienes destruidos o desaparecidos del almacén y la fecha en que se produce o se descubre la destrucción, pérdida o robo de los bienes.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo segundo, apartado dos, con efectos desde 1 de marzo de 2020):
6º. Descripción y cantidad de los bienes destruidos o desaparecidos del almacén y la fecha en que se produce o se descubre la destrucción, pérdida o robo de los bienes.
No obstante, este empresario o profesional solo deberá anotar los datos citados en los ordinales 1º, 2º y 4º, cuando los bienes se expidan o transporten para su depósito a un empresario o profesional distinto de él mismo.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada originariamente por el Decreto Foral 86/1993):
2. En el mencionado Libro Registro deberán constar los siguientes datos:
1º. Operación y fecha de la misma.
2º. Descripción de los bienes objeto de la operación con referencia, en su caso, a su factura de adquisición o título de posesión.
3º. Otras facturas o documentación relativas a las operaciones de que se trate.
4º. Identificación del destinatario o remitente, indicando su número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, razón social y domicilio.
5º. Estado miembro de origen o destino de los bienes.
6º. Plazo que, en su caso, se haya fijado para la realización de las operaciones mencionadas.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo segundo, apartado dos, con efectos desde 1 de marzo de 2020):
3. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6, la llevanza de este libro registro deberá realizarse a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Foral de Navarra, mediante el suministro electrónico de la información del detalle de cada una de las operaciones que se deben anotar en el mismo.
La persona titular del Departamento competente en materia tributaria determinará la identificación de estos registros mediante Orden foral.
(Redacción anterior de este apartado 3: la dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo primero, apartado ocho, con efectos desde el 1 de enero de 2018):
3. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6, la llevanza de este libro registro deberá realizarse a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra mediante el suministro electrónico de la información del detalle de cada una de las operaciones que se deben anotar en dicho libro registro.
(Redacción anterior de este apartado 3: no existía)

Artículo 58. Contenido de los documentos registrales
Los Libros Registros deberán permitir determinar con precisión en cada periodo de liquidación:
1. El importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo primero, apartado nueve, con efectos desde el 1 de enero de 2018):
2. El importe total del Impuesto soportado por el sujeto pasivo por sus adquisiciones o importaciones de bienes o por los servicios recibidos o, en su caso, por los autoconsumos que realice y la cuota tributaria deducible.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada originariamente por el Decreto Foral 86/1993):
2. El importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el sujeto pasivo por sus adquisiciones o importaciones de bienes o por los servicios recibidos o, en su caso, por los autoconsumos que realice.
3. Respecto a las operaciones reflejadas en el Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias, la situación de los bienes a que se refieren las mismas, en tanto no tenga lugar el devengo de las entregas o adquisiciones intracomunitarias.

Artículo 59. Requisitos formales
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado dieciocho, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
1. Todos los Libros Registros mencionados en este Reglamento deberán ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco y sin interpolaciones, raspaduras ni tachaduras. Deberán salvarse a continuación inmediatamente que se adviertan los errores u omisiones padecidos en las anotaciones registrales.
Las anotaciones registrales deberán hacerse expresando los valores en euros. Cuando la factura se hubiese expedido en una unidad de cuenta o divisa distinta del euro, tendrá que efectuarse la correspondiente conversión para su reflejo en los Libros Registro.
2. Los requisitos mencionados en el número anterior se entenderán sin perjuicio de los posibles espacios en blanco en el Libro Registro de bienes de inversión, en previsión de la realización de los sucesivos cálculos y ajustes de la prorrata definitiva.
3. Las páginas de los Libros Registros deberán estar numeradas correlativamente.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral 86/1993):
1. Todos los Libros Registros mencionados en este Reglamento deberán ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, raspaduras ni tachaduras. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones contables.
Las anotaciones contables deberán ser hechas expresando los valores en pesetas.
2. Los requisitos mencionados en el número anterior se entenderán sin perjuicio de los posibles espacios en blanco en el Libro Registro de bienes de inversión, en previsión de la realización de los sucesivos cálculos y ajustes de la prorrata definitiva.
3. Las páginas de los libros Registros deberán estar numeradas correlativamente.
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo primero, apartado diez, con efectos desde el 1 de enero de 2018):
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará aplicable a las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6, salvo la obligación de expresar los valores en euros.
(Redacción anterior de este apartado 4: no existía)
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo primero, apartado once, con efectos desde el 1 de enero de 2018):

Artículo 59 bis. Opción por la llevanza electrónica de los libros registro
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº 147, de 30.07.19, artículo primero, apartado once, con efectos desde el 1.01.19):
La opción a que se refiere el artículo 53.6 de este Reglamento, podrá ejercitarse a lo largo de todo el ejercicio, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal, surtiendo efecto para el primer periodo de liquidación que se inicie después de que se hubiera ejercido dicha opción
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo primero, apartado once, con efectos desde el 1 de enero de 2018):
La opción a que se refiere el artículo 53.6, se deberá ejercer durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto mediante la presentación de la correspondiente declaración censal. No obstante, quienes hubieran iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural en curso, podrán optar por este sistema de llevanza de los libros registro hasta la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en el que se inicie la realización de las actividades empresariales o profesionales, surtiendo efecto dicha opción en el año natural en curso.
La opción se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma.
Quienes opten por este sistema de llevanza de los libros registro deberán cumplir con el suministro de los registros de facturación durante al menos el año natural para el que se ejercita la opción.
La renuncia a la opción deberá ejercitarse mediante comunicación al órgano competente de la Hacienda Tributaria de Navarra, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal y se deberá formular en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.
Los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual que queden excluidos del mismo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.6 quedarán asimismo excluidos de la obligación de llevar los libros registro a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra, con efectos desde el primer día del período de liquidación en el que se haya notificado el respectivo acuerdo de exclusión.
El cese en la aplicación del régimen especial del grupo de entidades conforme lo que establece el artículo 108 septies de la Ley Foral del Impuesto determinará, con efectos desde que se produzca aquél, el cese de la obligación de llevar los libros registro a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra.
Lo establecido en los dos párrafos anteriores no será de aplicación cuando se trate de empresarios o profesionales cuyo periodo de liquidación siga siendo mensual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.3 de este Reglamento.
(Redacción anterior de este artículo 59 bis: no existía)
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº 147, de 30.07.19, artículo primero, apartado doce, con efectos desde el 1.01.19):

Artículo 59 ter. Información a suministrar en relación con el periodo de tiempo anterior a la llevanza electrónica de los libros registros.
1. Los sujetos pasivos que hayan comenzado a llevar los Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra desde una fecha diferente al primer día del año natural, quedarán obligados a remitir los registros de facturación del periodo anterior a dicha fecha correspondientes al mismo año natural. Dichos registros deberán contener la información de las operaciones realizadas durante este periodo que deban ser anota-das en los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo establecido en los artículos 54.3, 55.4 y 57.2 de este Reglamento, para las personas y entidades diferentes a las que se refiere el artículo 53.6 de este Reglamento.
Esta información deberá suministrarse identificando que se trata de operaciones correspondientes al periodo de tiempo in-mediatamente anterior a la inclusión del sujeto pasivo como obligado a la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra, de acuerdo con las especifica-ciones técnicas, procedimiento, formato y diseño que establezca por Orden Foral de la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera, a que se refieren los artículos 54 y 55 de este Reglamento.
El plazo para remitir los registros de facturación correspondientes a este periodo será el comprendido entre el día de la in-clusión y el 31 de diciembre del ejercicio en que se produzca la misma.
2. El libro registro de bienes de inversión, previsto en el artículo 56 de este Reglamento, incluirá las anotaciones correspon-dientes a todo el ejercicio.
3. Aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los artículos 54.3 y 55.4 de este Reglamento in-cluirá las operaciones correspondientes a todo el ejercicio
(Redacción anterior de este artículo 59 bis: no existía)

Artículo 60. Plazos para las anotaciones registrales
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado diecinueve, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
1. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes Libros Registros en el momento en que se realice la liquidación y pago del Impuesto relativo a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en periodo voluntario.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintisiete, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
2. No obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto de las cuales no se expidan facturas deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones siempre que este plazo sea menor que el señalado en el número anterior.
(Redacción anterior de este número 2: la dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado diecinueve, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
2. No obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto de las cuales no se expidan facturas o se expidiesen documentos sustitutivos deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones o de la expedición de los documentos, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el número anterior.
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado diecinueve, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
3. Las facturas recibidas deberán anotarse en el correspondiente Libro Registro por el orden en que se reciban, y dentro del periodo de liquidación en que proceda efectuar su deducción.
4. Las operaciones a que se refiere el artículo 57.1 de este Reglamento deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de inicio de la expedición o transporte de los bienes a que se refieren.
(Redacción originaria que del texto anterior da el Decreto Foral 86/1993):
1. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes Libros Registros, en el momento en que se realice la liquidación del Impuesto relativo a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación en periodo voluntario.
2. No obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto de las cuales no se expidan facturas, o se expidiesen otros documentos equivalentes o sustitutivos, deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones o de la expedición de los documentos, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el número anterior.
3. Las facturas recibidas deberán anotarse en el correspondiente Libro Registro por el orden en que se reciban, y dentro del periodo de liquidación en que proceda efectuar su deducción.
4. Las operaciones a que se refiere el número 1 del artículo 57 de este Reglamento deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de inicio de la expedición o transporte de los bienes a que se refieren.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veinticinco, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
5. Las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes Libros Registro generales en los plazos establecidos en los números anteriores como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban completarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.
(Redacción anterior de este número 5): No existía.
(Redacción dada por el Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, BON nº 124, de 28.06.18, artículo primero, apartado seis, con efectos desde el 29.06.18):

Artículo 60. bis. Plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación
1. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6 de este Reglamento, el suministro de los registros de facturación deberá realizarse en los siguientes plazos:
a) La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por la persona o entidad destinataria o por una tercera persona, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley Foral del Impuesto, en cuyo caso, dicho plazo será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse. No obstante, tratándose de operaciones no sujetas al Impuesto por las que se hubiera debido expedir factura, este último plazo se determinará con referencia a la fecha en que se hubiera realizado la operación.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243, de 23.11.23, artículo tercero, apartado Nueve, añade un segundo párrafo, con efectos desde el 1 de julio de 2023):
En los casos en los que no proceda la emisión de factura rectificativa y deban anotarse en el libro registro de facturas expedidas las regularizaciones o ajustes de la base imponible y cuota calculadas inicialmente en operaciones acogidas al régimen especial de las agencias de viajes o al régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, consecuencia de descuentos u otras circunstancias posteriores al devengo de la operación, el registro de estas anotaciones deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se hayan advertido estas regularizaciones o ajustes.
(Redacción anterior de este segundo párrafo, no existía)
(Redacción dada por el Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, BON nº 124, de 28.06.18, artículo primero, apartado seis, con efectos desde el 29.06.18):
b) La información correspondiente a las facturas recibidas, en un plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones correspondientes.
En el caso operaciones de importación, los cuatro días naturales se deberán computar desde que se produzca el registro contable del documento en el que conste la cuota liquidada por las aduanas y en todo caso antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que se hayan incluido.
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50/10.3.22, artículo primero, apartado Veintiuno, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2021):
c) La información de las operaciones a que se refiere el artículo 57.1.1.º y 2.º, en un plazo de cuatro días naturales, desde el momento de inicio de la expedición o transporte, o, en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes a que se refieren.
La información de las operaciones a que se refiere el artículo 57.1.3.º, antes del día 16 del mes siguiente a la fecha de llegada de los bienes al almacén, de la puesta a disposición del adquirente o de la operación que deba registrarse.
(Redacción dada por el Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, BON nº 124, de 28.06.18, artículo primero, apartado seis, con efectos desde el 29.06.18):
c) La información de las operaciones a que se refiere el artículo 57.1, en un plazo de cuatro días naturales, desde el momento de inicio de la expedición o transporte, o, en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes a que se refieren.
d) La información correspondiente a las facturas rectificativas expedidas y recibidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca la expedición o el registro contable de la factura, respectivamente.
No obstante, en el caso de que la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas de acuerdo con lo dispuesto el artículo 60.2. 1.º de la Ley Foral del Impuesto, el plazo será el previsto en la letra b) anterior para las facturas recibidas.
A efectos del cómputo del plazo de cuatro u ocho días naturales a que se refieren las letras a), b), c) y d) anteriores, se excluirán los sábados, los domingos y los declarados festivos de ámbito nacional y de la Comunidad Foral de Navarra.
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº 147, de 30.07.19, artículo primero, apartado trece, con efectos desde el 1.01.19):
e) La información correspondiente al documento electrónico de reembolso al que se refiere el artículo 9.1.2.º B) de este Re-glamento, antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación en que se incluya la rectificación del Impuesto corres-pondiente a la devolución de la cuota soportada por el viajero.
(Redacción anterior de este apartado: no existía)
2. El suministro de la información correspondiente a las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja deberá realizarse en los plazos establecidos en los apartados anteriores, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban suministrarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.
La información correspondiente a los cobros y pagos se realizará en el plazo de cuatro días naturales desde el cobro o pago correspondiente.
3. En el caso de rectificaciones registrales a que se refiere el artículo 61, el suministro de los registros de facturación que recojan tales rectificaciones deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo en que el obligado tributario tenga constancia del error en que haya incurrido.
(Redacción anterior de este artículo 60 bis: la dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo primero, apartado doce, con efectos desde el 1 de enero de 2018):

Artículo 60 bis. Plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación
1. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6 de este reglamento, el suministro de los registros de facturación deberá realizarse en los siguientes plazos:
a) La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley Foral del Impuesto, en cuyo caso, dicho plazo será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse.
b) La información correspondiente a las facturas recibidas, en un plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones correspondientes.
En el caso operaciones de importación, los cuatro días naturales se deberán computar desde que se produzca el registro contable del documento en el que conste la cuota liquidada por las aduanas y en todo caso antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que se hayan incluido.
c) La información de las operaciones a que se refiere el artículo 57.1, en un plazo de cuatro días naturales, desde el momento de inicio de la expedición o transporte, o en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes a que se refieren.
A efectos del cómputo del plazo de cuatro u ocho días naturales a que se refieren las letras a), b) y c) anteriores, se excluirán los sábados, los domingos y los declarados festivos de ámbito nacional y de la Comunidad Foral de Navarra.
2. El suministro de la información correspondiente a las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja deberá realizarse en los plazos establecidos en los apartados anteriores, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban suministrarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.
3. En el caso de rectificaciones registrales a que se refiere el artículo 61, el suministro de los registros de facturación que recojan tales rectificaciones deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que deban tenerse en cuenta.
(Redacción anterior de este artículo 60 bis: no existía)
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo primero, apartado trece, con efectos desde el 1 de enero de 2018):

Artículo 61. Rectificación de las anotaciones registrales
(Redacción dada por el Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, BON nº 124, de 28.06.18, artículo primero, apartado siete, con efectos desde el 29.06.18):
1. Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores, deberán rectificarlas tan pronto como tengan constancia de que se han producido. Esta rectificación deberá efectuarse mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada período de liquidación, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación.
Lo anterior resultará de aplicación para las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6, conforme establece el artículo 60 bis.3.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo primero, apartado trece, con efectos desde el 1 de enero de 2018):
1. Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores deberán rectificarlas. Esta rectificación deberá efectuarse al finalizar el periodo de liquidación mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada período de liquidación, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación.
Lo anterior resultará de aplicación para las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6, conforme establece el artículo 60 bis.3.
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo primero, apartado trece, con efectos desde el 1 de enero de 2018):
2. En caso de tratarse de bienes de inversión, las rectificaciones, en lo que afecten a la regularización de las deducciones por adquisición de aquellos, se anotarán en el libro registro de bienes de inversión junto a la anotación del bien al que se refieran, debiendo identificarse como una rectificación.
(Redacciones anteriores de este artículo 61):
(Redacción dada por el Decreto Foral 96/2005, de 4 de julio, BON nº 99/19.8.05, artículo 1º, apartado cuatro, y disposición transitoria primera, aplicable a los documentos expedidos a partir del día 30 de junio de 2004 y a su anotación registral):

Artículo 61. Rectificación en las anotaciones contables
1. Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores deberán rectificarlas. Esta rectificación deberá efectuarse al finalizar el periodo de liquidación mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada periodo de liquidación, el correspondiente Impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación.
2. En caso de tratarse de bienes de inversión las rectificaciones, en lo que afecten a la regularización de las deducciones por adquisición de aquéllos, se anotarán en el libro registro de bienes de inversión junto a la anotación del bien al que se refieran.
(Redacción originaria dada por el Decreto Foral 86/1993):
1. En los supuestos de rectificación de facturas o documentos análogos, los sujetos pasivos deberán rectificar igualmente las anotaciones contables correspondientes en un asiento o grupo de asientos único al finalizar cada periodo de liquidación.
2. A tal efecto, dicho asiento o grupo de asientos deberá, debidamente diferenciado del resto de las anotaciones, especificar de forma precisa las facturas o demás documentos que se anulan o rectifican, la cantidad por la que se encontraban contabilizados los mismos, la enumeración o referencia clara al documento que da origen a la variación o anulación, y las nuevas cantidades a contabilizar, en caso de rectificación, según dichos documentos o facturas.
3. Finalmente se anotarán los totales del asiento o grupo de asientos de variación o anulación, haciendo mención expresa a las correcciones, en más o en menos, que sean pertinentes a efectos del cálculo de la cuota impositiva devengada y de las deducciones del periodo de liquidación al final del cual se han realizado dichas rectificaciones.
4. En caso de tratarse de bienes calificados como de inversión, las rectificaciones, en lo que afectara a la regularización de las deducciones por adquisición de los mismos, se anotarán en el Libro Registro de bienes de inversión junto a la anotación del bien a que se refieran.

TÍTULO XI. GESTIÓN DEL IMPUESTO
CAPÍTULO I. Liquidación y recaudación

Artículo 62. Liquidación del Impuesto. Normas generales
(Redacción dada por el Decreto Foral 102/2014, de 5 de noviembre, BON nº 223, de 13.11.14, artículo único, con efectos desde el 14 de noviembre de 2014):
1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los números siguientes.
Los empresarios y profesionales deberán presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas a que se refieren los números 3, 4 y 5 de este artículo, así como la declaración resumen anual prevista en el número 7, incluso en los casos en que no existan cuotas devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o satisfechas.
La obligación establecida en los párrafos anteriores no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 17 y 23 de la Ley Foral del Impuesto.
La obligación de presentar la declaración resumen anual prevista en el número 7 no alcanzará a aquellos sujetos pasivos respecto de los que la Administración Tributaria ya posea información suficiente a efectos de las actuaciones y procedimientos de comprobación o investigación, derivada del cumplimiento de obligaciones tributarias por parte dichos sujetos pasivos o de terceros.
La concreción de los sujetos pasivos a los que afectará la exoneración de la obligación a que se refiere el párrafo anterior se realizará mediante orden foral de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo.
(Redacciones anteriores de este apartado 1):
(Redacción dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º, apartado cinco, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002):
1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los números siguientes.
Los empresarios y profesionales deberán presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas a que se refieren los números 3 y 4 de este artículo, así como la declaración resumen anual prevista en el número 6, incluso en los casos en que no existan cuotas devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o satisfechas.
La obligación establecida en los párrafos anteriores no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 17 y 23 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número diez, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001):
1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los números siguientes.
La obligación establecida en el párrafo anterior no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 17 y 23 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior de este apartado 1: véase más adelante la redacción completa del artículo 62 hasta la entrada en vigor del Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, el día 18 de abril de 2001):
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número diez, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001):
2. Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse directamente o, a través de las Entidades colaboradoras, ante el Departamento de Economía y Hacienda.
(Redacción anterior de este apartado 2: véase más adelante la redacción completa del artículo 62 hasta la entrada en vigor del Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, el día 18 de abril de 2001):
(Redacción dada por el Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, BON nº 50/10.3.22, artículo primero, apartado Veintidos, con entrada en vigor el día 24 de febrero de 2022):
3. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
No obstante, dicho periodo de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los empresarios o profesionales que a continuación se relacionan:
1.º–Aquellos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros.
2.º–Aquellos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional a que se refiere el segundo párrafo del artículo 66.1 de la Ley Foral del Impuesto, cuando la suma de su volumen de operaciones del año natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese efectuado en el mismo periodo el transmitente de dicho patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido hubiese excedido de 6.010.121,04 euros.
Lo previsto en este apartado resultará aplicable a partir del momento en que tenga lugar la referida transmisión, con efectos a partir del día siguiente al de finalización del periodo de liquidación en el curso del cual haya tenido lugar.
A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 66.1 de la Ley Foral del Impuesto, se considerará transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional aquélla que comprenda los elementos patrimoniales que constituyan una o varias ramas de actividad del transmitente, en los términos previstos en el artículo 76.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades o en el artículo 116.4 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades; con independencia de que sea aplicable o no a dicha transmisión alguno de los supuestos de no sujeción previstos en el artículo 7.º1.º de la Ley Foral del Impuesto.
3.º–Los comprendidos en el artículo 20 de este Reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada periodo de liquidación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos.
4.º–Los que apliquen el régimen especial del grupo de entidades que se regula en el capítulo IX del título VIII de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado ocho, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):
3. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
No obstante, dicho periodo de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los empresarios o profesionales que a continuación se relacionan:
1 [debe de querer decir 1º]. Aquellos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros.
1 bis [debe de querer decir 1º bis]. Aquellos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional a que se refiere el segundo párrafo del número 1del artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto, cuando la suma de su volumen de operaciones del año natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese efectuado en el mismo periodo el transmitente de dicho patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido hubiese excedido de 6.010.121,04 euros.
Lo previsto en este apartado resultará aplicable a partir del momento en que tenga lugar la referida transmisión, con efectos a partir del día siguiente al de finalización del periodo de liquidación en el curso del cual haya tenido lugar.
(Redacción dada por el Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, BON nº 147, de 30.07.19, artículo primero, apartado catorce, con efectos desde el 1.01.19):
A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto, se considerará transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional aquélla que comprenda los elementos patri-moniales que constituyan una o varias ramas de actividad del transmitente, en los términos previstos en el artículo 76.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades o en el artículo 116.4 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades; con independencia de que sea aplicable o no a dicha transmisión alguno de los supuestos de no sujeción previstos en el número 1.º del artículo 7.º de la Ley Foral del Impuesto
(Redacción dada por el Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, BON nº 79 de 27.6.08, artículo único, apartado ocho, con entrada en vigor el día 28 de junio de 2008):
A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto, se considerará transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional aquélla que comprenda los elementos patrimoniales que constituyan una o varias ramas de actividad del transmitente, en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de que sea aplicable o no a dicha transmisión alguno de los supuestos de no sujeción previstos en el apartado 1 del artículo 7º de la Ley Foral del Impuesto.
2 [debe de querer decir 2º]. Los comprendidos en el artículo 20 de este Reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada periodo de liquidación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos.
3 [debe de querer decir 3º]. Los que apliquen el régimen especial del grupo de entidades que se regula en el capítulo IX del título VIII de la Ley Foral del Impuesto.
(El Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, BON nº 124, de 28.06.18, artículo primero, apartado ocho, suprime el ordinal 4º de este número 3 con efectos desde el 29.06.18. La redacción del ordinal 4º en el momento de su supresión era la dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo primero, apartado catorce, con efectos desde el 1 de enero de 2018):
4º. Los que opten por llevar los libros registro a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.6.
(Redacción anterior del número 4º: no existía)
(Redacciones anteriores del precedente apartado 3):
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número diez, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001):
3. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
No obstante, dicho periodo de liquidación coincidirá con el mes natural cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se relacionan:
1.- Aquellos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 1.000 millones de pesetas (6.010.121,04 euros).
1º bis.- Aquellos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional a que se refiere el segundo párrafo del número 1 del artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto, cuando la suma de su volumen de operaciones del año natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese efectuado en el mismo periodo el transmitente de dicho patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido hubiese excedido de 1.000 millones de pesetas (6.010.121,04 euros).
Lo previsto en este apartado resultará aplicable a partir del momento en que tenga lugar la referida transmisión, con efectos a partir del día siguiente al de finalización del periodo de liquidación en el curso del cual haya tenido lugar.
A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto, se considerará transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional aquella que comprenda los elementos patrimoniales que constituyan una o varias ramas de actividad del transmitente, en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de que sea aplicable o no a dicha transmisión alguno de los supuestos de no sujeción previstos en el apartado 1 del artículo 7º de la Ley Foral del Impuesto.
2.- Los comprendidos en el artículo 20 de este Reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada periodo de liquidación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos.
(Redacción anterior de este apartado 3: véase más adelante la redacción completa del artículo 62 hasta la entrada en vigor del Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, el día 18 de abril de 2001):
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo primero, apartado catorce, con efectos desde el 1 de enero de 2018):
4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Departamento de Hacienda y Política Financiera. (*) (**)(***)
Dicha declaración-liquidación deberá presentarse en los siguientes plazos:
a) Periodo de liquidación trimestral.
Durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación trimestral.
(*) NOTA: La Orden Foral 51 /2021, de 20 de abril, de la Consejera de Economía y Hacienda (BON nº 97, de 29.04.21), establece un plazo extraordinario de presentación (hasta el 30 de abril de 2021) y, en su caso, ingreso de determinados modelos (130, F-69, 715, 716, 759 y 781) de autoliquidación correspondientes al primer trimestre de 2021.
Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones correspondientes al segundo y al cuarto trimestre podrán presentarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.
b) Periodo de liquidación mensual.
Durante los treinta primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaración-liquidación correspondiente al mes de enero.
Sin embargo, la declaración-liquidación correspondiente al mes de junio podrá presentarse hasta el día 5 de agosto, la correspondiente al mes de julio podrá presentarse hasta el día 20 de septiembre, y la del mes de diciembre podrá presentarse hasta el día 31 de enero.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que se presenten por vía telemática.
(*) NOTA: De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.1 del título III de la Ley Foral 7/2020, de 6 de abril, por la que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) (BON nº76, de 9.04.20):
- el plazo para la presentación e ingreso de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, corres-pondientes al primer trimestre de 2020, se amplía hasta el 1 de junio de 2020.
- el plazo para la presentación e ingreso de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes al mes de febrero de 2020, se amplía hasta el 30 de abril de 2020.
(**) NOTA: De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto-Ley Foral 6/2020, de 17 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) (BON nº 138, de 23.06.20):
Las comercializadoras de electricidad y gas natural y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización quedarán eximidas de la liquidación del IVA correspondiente a las facturas cuyo pago haya sido suspendido en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, hasta que el consumidor las haya abonado de forma completa, o hayan transcurrido seis meses desde la finalización del estado de alarma.
(Redacciones anteriores de este apartado 4):
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número diez, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001):
4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Departamento de Economía y Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual o trimestral, según proceda.
Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones correspondientes al segundo trimestre o al mes de junio, al mes de julio y al cuarto trimestre o al mes de diciembre, podrán presentarse hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este número, el Consejero de Economía y Hacienda, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse por vía telemática.
(Redacción anterior de este apartado 4: véase más adelante la redacción completa del artículo 62 hasta la entrada en vigor del Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, el día 18 de abril de 2001):
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintiséis, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
5. En el caso de que el sujeto pasivo haya sido declarado en concurso, deberá presentar, en los plazos señalados en el apartado anterior, dos declaraciones liquidaciones por el periodo de liquidación trimestral o mensual en el que se haya declarado el concurso, una referida a los hechos imponibles anteriores a dicha declaración y otra referida a los posteriores.
En este caso, cuando la declaración-liquidación relativa a los hechos imponibles anteriores a la declaración del concurso arroje un saldo a favor del sujeto pasivo, dicho saldo podrá compensarse en la declaración-liquidación relativa a los hechos imponibles posteriores a dicha declaración.
En caso de que el sujeto pasivo no opte por la compensación prevista en el párrafo anterior, el saldo a su favor que arroje la declaración-liquidación relativa a los hechos imponibles anteriores a la declaración del concurso estará sujeto a las normas generales sobre compensación y derecho a solicitar la devolución. En caso de que el sujeto pasivo opte por la indicada compensación, el saldo a su favor que arroje la declaración-liquidación relativa a los hechos imponibles posteriores a la declaración del concurso, una vez practicada la compensación mencionada, estará sujeto a las normas generales sobre compensación y derecho a solicitar la devolución.
(Redacciones anteriores del número 5):
(Redacción dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º, apartado cinco, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002):
5. La declaración-liquidación será única para cada empresario o profesional, sin perjuicio de lo que se establezca por el Departamento de Economía y Hacienda en atención a las características de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto, y de lo previsto en la disposición adicional cuarta de este Reglamento.
No obstante, podrá autorizarse la presentación conjunta, en un solo documento, de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en cada autorización se establezcan.
Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento. (*)
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior):
"Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos, estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo."
"Anexo"
(*) (NOTA: Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de 11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de 2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior a la misma):
"A) Procedimiento que podrá entenderse desestimado cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de un mes:"
"Autorización para la presentación conjunta en un solo documento de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, regulado en el artículo 62.5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo."
(Redacción anterior del texto precedente):
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior):
"Procedimiento que podrá entenderse desestimado cuando no recaiga resolución dentro del plazo máximo de un mes:"
"Autorización para la presentación conjunta en un solo documento de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, regulado en el artículo 62.5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo."
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número diez, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001):
5. La declaración-liquidación será única para cada empresario o profesional, sin perjuicio de lo que se prevea por el Departamento de Economía y Hacienda en atención a las características de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto.
No obstante, el órgano competente de la Administración tributaria podrá autorizar la presentación conjunta, en un solo documento, de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en cada autorización se establezcan.
Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento.
(Redacción anterior de este número 5: véase más adelante la redacción completa del artículo 62 hasta la entrada en vigor del Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, el día 18 de abril de 2001):
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintiséis, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
6. La declaración-liquidación, con la salvedad prevista en el apartado anterior, será única para cada empresario o profesional, sin perjuicio de lo que se establezca por el Consejero de Economía, Hacienda, Industria y Empleo en atención a las características de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto, y de lo previsto en la disposición adicional cuarta de este Reglamento.
No obstante, podrá autorizar la presentación conjunta, en un sólo documento, de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en cada autorización se establezcan. (*)
Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento.
(*) (NOTA: Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255, de 31.12.19, artículo sexto, apartado treinta y cuatro, con efectos para los procedimientos tributarios que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral):
"Disposición adicional vigesimoctava de la Ley Foral General Tributaria: Procedimientos que podrán entenderse desestimados por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa"
"A) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán entenderse desestimandos cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de seis meses."
"3. Procedimientos regulados en el Impuesto sobre el Valor Añadido:"
"a) Autorización para la presentación conjunta en un solo documento de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos."
(*) (NOTA: Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.17, artículo quinto, apartado dieciocho, con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral):
"Artículo 87 de la Ley Foral General Tributaria. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa."
"3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos a que una norma con rango de ley establezca lo contrario."
(*) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior):
"Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos, estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo."
"Anexo"
(*) (NOTA: Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de 11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de 2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior a la misma):
"A) Procedimiento que podrá entenderse desestimado cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de un mes:"
"Autorización para la presentación conjunta en un solo documento de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, regulado en el artículo 62.5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo."
(Redacción anterior de este número 6: la dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número diez, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001): (Ver también redacciones anteriores del número 5)
6. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el número 4 de este artículo, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual en el lugar, forma e impresos que, para cada supuesto, apruebe el Departamento de Economía y Hacienda, que podrá presentarse hasta el 31 de enero.
Los sujetos pasivos incluidos en declaraciones-liquidaciones conjuntas deberán efectuar igualmente la presentación de la declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos establecidos en el párrafo anterior.
Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 17 y 23 de la Ley Foral del Impuesto no estarán obligados a presentar la declaración-resumen anual prevista en este número.
(Redacción anterior de este número 6: véase más adelante la redacción completa del artículo 62 hasta la entrada en vigor del Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, el día 18 de abril de 2001):
(Redacción dada por el Decreto Foral 102/2014, de 5 de noviembre, BON nº 223, de 13.11.14, artículo único, con efectos desde el 14 de noviembre de 2014):
7. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refieren los números 3, 4 y 5 de este artículo, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos que, para cada supuesto, apruebe la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo.
Los sujetos pasivos incluidos en declaraciones-liquidaciones conjuntas, deberán efectuar igualmente la presentación de la declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos establecidos en el párrafo anterior.
No estarán obligados a presentar la declaración-resumen anual prevista en este número aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 17 y 23 de la Ley Foral del Impuesto ni aquellos sujetos pasivos para los que así se determine por orden foral de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo en los mismos supuestos a los que se refiere el cuarto párrafo del número 1 de este artículo.
(Redacciones anteriores del número 7):
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintiséis, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
7. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refieren los números 4 y 5 de este artículo, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos que, para cada supuesto, apruebe el Consejero de Economía, Hacienda, Industria y Empleo que podrá presentarse hasta el 31 de enero.
Los sujetos pasivos incluidos en declaraciones-liquidaciones conjuntas, deberán efectuar igualmente la presentación de la declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos establecidos en el párrafo anterior.
Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 17 y 23 de la Ley Foral del Impuesto no estarán obligados a presentar la declaración-resumen anual prevista en este número.
(Redacciones anteriores del número 7): (Ver también redacciones anteriores del número 6).
(Redacción dada por el Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74 de 18.6.10, artículo 1, apartado cinco, con efectos desde el día 3 de marzo de 2010):
7. Deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda:
1º. Las personas a que se refiere la letra e) del número 1 del artículo 5º de la Ley Foral del Impuesto, por las entregas de medios de transporte nuevos que efectúen con destino a otro Estado miembro.
2º. Quienes efectúen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos sujetos al Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 13 de la Ley Foral del Impuesto.
3º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes, distintos de los medios de transporte nuevos, sujetas al Impuesto, así como cuando se reputen empresarios o profesionales de acuerdo con lo dispuesto por el número 4 del artículo 5º de la Ley Foral del Impuesto.
4º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el apartado 2º del número 1 del artículo 31 de la Ley Foral del Impuesto.
5º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, cuando realicen entregas de bienes de inversión de naturaleza inmobiliaria, sujetas y no exentas del Impuesto, por las cuales están obligados a efectuar la liquidación y el pago del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 74 de la Ley Foral del Impuesto.
6º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando soliciten de la Hacienda Pública el reintegro de las cuotas que hubiesen reembolsado a viajeros, correspondientes a entregas de bienes exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en la letra A) del apartado 2º del artículo 18 de su Ley Foral reguladora, así como cuando realicen operaciones en relación con las cuales hayan efectuado la renuncia a la aplicación de la exención contemplada en el número 2 del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto y en el artículo 8º de este Reglamento. (**)
7º. Cualesquiera otros sujetos pasivos para los que así se determine por el Departamento de Economía y Hacienda.
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número diez, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001):
7. Deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda:
1.- Las personas a que se refiere la letra e) del número 1 del artículo 5º de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, por las entregas de medios de transporte nuevos que efectúen con destino a otro Estado miembro.
2.- Quienes efectúen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos sujetos al Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 13 de la Ley Foral del Impuesto.
3.- Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes, distintos de los medios de transporte nuevos, sujetas al Impuesto.
4.- Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el apartado 2º del número 1 del artículo 31 de la Ley Foral del Impuesto.
5.- Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, cuando realicen entregas de bienes de inversión de naturaleza inmobiliaria, sujetas y no exentas del Impuesto, por las cuales están obligados a efectuar la liquidación y el pago del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 74 de la Ley Foral del Impuesto.
6.- Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando soliciten de la Hacienda Pública el reintegro de las cuotas que hubiesen reembolsado a viajeros, correspondientes a entregas de bienes exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en la letra A) del apartado 2º del artículo 18 de su Ley Foral reguladora, así como cuando realicen operaciones en relación con las cuales hayan efectuado la renuncia a la aplicación de la exención contemplada en el número 2 del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto y en el artículo 8º de este Reglamento. (**)
(Redacción dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º, apartado cinco, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002):
7.- Cualesquiera otros sujetos pasivos para los que así se determine por el Departamento de Economía y Hacienda.
(Redacción anterior del precedente número 7.-): No existía
(**) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior):
"Artículo 1º. Los plazos máximos de duración y los efectos, estimatorios o desestimatorios, de la falta de notificación de la resolución expresa de los procedimientos tributarios que se relacionan en el Anexo de este Decreto Foral serán los señalados en el mismo."
"Anexo"
(**) (NOTA: Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, BON nº 98 de 11.8.08, artículo único, con entrada en vigor el día 12 de agosto de 2008; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior a la misma):
"B) Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de tres meses:"
"2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se indican:"
"f) Devolución a comerciantes en régimen especial del recargo de equivalencia en aplicación del artículo 62.7.6º del Reglamento."
(Redacción anterior del texto precedente):
(**) (NOTA: Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, BON nº 104/28.8.02, artículo 1º y Anexo, con entrada en vigor el día 29 de agosto de 2002; los procedimientos tributarios iniciados antes de esa fecha se regirán por la normativa anterior):
"Procedimientos que podrán entenderse desestimados cuando no recaiga resolución dentro del plazo de tres meses:"
"2. Los recogidos en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se indican:"
"i) Devolución a comerciantes en régimen especial del recargo de equivalencia en aplicación del artículo 62.7.6º del Reglamento."
(Redacción anterior de este apartado 7: véase más adelante la redacción completa del artículo 62 hasta la entrada en vigor del Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, el día 18 de abril de 2001):
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintiséis, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
8. Deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Consejero de Economía, Hacienda, Industria y Empleo:
1º Las personas a que se refiere la letra e) del artículo 5.º1 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, por las entregas de medios de transporte nuevos que efectúen con destino a otro Estado miembro.
2º Quienes efectúen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos sujetos al Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2.º de la Ley Foral del Impuesto.
3º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales cuando efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes distintos de los medios de transporte nuevos que estén sujetas al Impuesto, así como cuando se reputen empresarios o profesionales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5.º4 de la Ley Foral del Impuesto.
4º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el apartado 2.º del artículo 31.1 de la Ley Foral del Impuesto.
5º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, cuando realicen entregas de bienes de inversión de naturaleza inmobiliaria, sujetas y no exentas del Impuesto, por las cuales están obligados a efectuar la liquidación y el pago del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo artículo 74.1 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado dieciocho, con efectos desde el 1 de enero de 2015):
6.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando soliciten de la Hacienda Pública el reintegro de las cuotas que hubiesen reembolsado a viajeros, correspondientes a entregas de bienes exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en la letra A) del artículo 18.2.º de la Ley Foral del Impuesto, así como cuando realicen operaciones de entrega de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto, salvo que se trate de operaciones a que se refiere el artículo 31.1.2.º e). c’) de dicha Ley Foral.
(Redacción anterior de este apartado 6º: la dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintiséis, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
6º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando soliciten de la Hacienda Pública el reintegro de las cuotas que hubiesen reembolsado a viajeros, correspondientes a entregas de bienes exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en la letra A) del apartado 2.º del artículo 18 de su Ley Foral reguladora, así como cuando realicen operaciones en relación con las cuales hayan efectuado la renuncia a la aplicación de la exención contemplada en el número 2 del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto y en el artículo 8.º1 de este Reglamento.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintiséis, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
7º Cualesquiera otras personas o entidades para los que así se determine por el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo.
(Redacciones anteriores del número 8): (Ver también redacciones anteriores del número 7).
(Redacción dada por el Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74 de 18.6.10, artículo 1, apartado seis, con efectos desde el día 3 de marzo de 2010):
8. La Administración tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones-liquidaciones por este Impuesto a través de acuerdos con otras Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.
Los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
1º. Campañas de información y difusión.
2º. Asistencia en la realización de declaraciones-liquidaciones y en su cumplimentación correcta y veraz.
3º. Remisión de declaraciones-liquidaciones a la Administración tributaria.
4º. Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.
5º. Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.
La Administración tributaria proporcionará la asistencia necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.
Mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones-liquidaciones, declaraciones-resumen anual o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.
Dicha Orden Foral podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, BON nº 48/18.4.01, artículo 1º, número diez, con entrada en vigor el día 18 de abril de 2001):
8. La Administración tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones-liquidaciones por este Impuesto a través de acuerdos con otras Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.
Los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
1.- Campañas de información y difusión.
2.- Asistencia en la realización de declaraciones-liquidaciones y en su cumplimentación correcta y veraz.
3.- Remisión de declaraciones-liquidaciones a la Administración tributaria.
4.- Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.
5.- Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.
La Administración tributaria proporcionará la asistencia necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.
Mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones-liquidaciones, declaraciones-resumen anual o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.
Dicha Orden Foral podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.
(Redacción anterior del precedente número 8): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintiséis, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
9. La Administración tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones-liquidaciones por este Impuesto a través de acuerdos con otras Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.
Los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
1º Campañas de información y difusión.
2º Asistencia en la realización de declaraciones-liquidaciones y en su cumplimentación correcta y veraz.
3º Remisión de declaraciones-liquidaciones a la Administración tributaria.
4º Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.
5º Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.
La Administración tributaria proporcionará la asistencia necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.
Mediante Orden Foral del Consejero de Economía, Hacienda, Industria y Empleo se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones-liquidaciones, declaración-resumen anual o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.
Dicha Orden Foral podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.
(Redacción anterior del precedente número 9): No existía como tal número 9. Ver redacciones anteriores del número 8.
(Redacción anterior del artículo 62, hasta la entrada en vigor del Decreto Foral 63/2001, el día 18 de abril de 2001):
(Redacción originaria dada por el Decreto Foral 86/1993):
1. Los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los números siguientes.
La obligación establecida en el párrafo anterior no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 17 y 23 de la Ley Foral del Impuesto.
2. Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse directamente en las oficinas del Departamento de Economía y Hacienda.
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado décimo, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
3. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
No obstante, dicho periodo de liquidación coincidirá con el mes natural cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se relacionan:
1º. Aquellos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto, hubiese
excedido durante el año natural inmediato anterior de 1.000 millones de pesetas [6.010.121,04 euros].
2º. Los comprendidos en el artículo 20 de este Reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada periodo de liquidación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos.
(Redacción anterior de este apartado 3: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993):
3. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural. No obstante, los sujetos pasivos podrán optar por presentar sus declaraciones-liquidaciones con periodicidad mensual. Dicha opción tendrá carácter irrevocable y se efectuará mediante escrito dirigido al Departamento de Economía y Hacienda.
El periodo de liquidación coincidirá necesariamente con el mes natural cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se relacionan:
1º. Aquellos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 1.000 millones de pesetas [6.010.121,04 euros].
2º. Los comprendidos en el artículo 20 de este Reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada periodo de liquidación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 500/1995, de 13 de noviembre, BON nº 145/24.11.95, artículo 2º, con entrada en vigor el día 24 de noviembre de 1995 y aplicable a las declaraciones a presentar en el mes de enero de 1996 y sucesivas):
4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Departamento de Economía y Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual o trimestral, según proceda.
Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones correspondientes al segundo trimestre o al mes de junio, al mes de julio y al cuarto trimestre o al mes de diciembre, podrán presentarse hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 222/1994, de 14 de noviembre, BON nº 143/28.11.94, artículo 2º, con entrada en vigor el día 1 de enero de 1995):
4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Departamento de Economía y Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual o trimestral, según proceda.
Sin embargo, la declaración-liquidación correspondiente al segundo trimestre o al mes de junio podrá presentarse hasta el día 5 de agosto y la del mes de julio hasta el 5 de septiembre.
(Redacción anterior):
(Redacción dada por el Decreto Foral 334/1993, de 8 de noviembre, BON nº 140/17.11.93, con entrada en vigor el día 18 de noviembre de 1993):
4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Departamento de Economía y Hacienda y presentarse en el mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual o trimestral, según proceda.
Sin embargo, la declaración-liquidación correspondiente al segundo trimestre o al mes de junio podrá presentarse hasta el día 10 de agosto y la del mes de julio hasta el día 10 de septiembre.
(Redacción anterior de este apartado 4: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993):
4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Departamento de Economía y Hacienda y presentarse en el mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual o trimestral, según proceda.
Sin embargo, la declaración-liquidación correspondiente al segundo trimestre o al mes de junio podrá presentarse hasta el día 10 de agosto.
(Redacción originaria dada por el Decreto Foral 86/1993):
5. La declaración-liquidación será única para cada empresario o profesional, sin perjuicio de lo que se prevea por el Departamento de Economía y Hacienda en atención a las características de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto.
No obstante, podrá autorizarse la presentación conjunta, en un sólo documento, de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en cada autorización se establezcan.
Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento.
6. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el número 4 de este artículo, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual, según el modelo que apruebe el Departamento de Economía y Hacienda.
La mencionada declaración-resumen anual deberá presentarse conjuntamente con la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación de cada año.
(Redacción dada por el Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo, BON nº 43/10.4.98, apartado diez, con entrada en vigor el día 10 de abril de 1998):
7. Deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda:
1º. Las personas a que se refiere el artículo 5º, número 1, letra e), de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, por las entregas de medios de transporte nuevos que efectúen con destino a otro Estado miembro.
2º. Quienes efectúen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos sujetos al Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2º, de la Ley Foral del Impuesto.
3º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes, distintos de los medios de transporte nuevos, sujetas al Impuesto.
4º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 31, número 1, apartado 2º, primer párrafo, de la Ley Foral del Impuesto.
5º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, cuando realicen entregas de bienes de inversión de naturaleza inmobiliaria, sujetas y no exentas del Impuesto, por las cuales están obligados a efectuar la liquidación y el pago del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74, número 1, segundo párrafo, de la Ley Foral del Impuesto.
6º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando soliciten de la Hacienda Pública el reintegro de las cuotas que hubiesen reembolsado a viajeros, correspondientes a entregas de bienes exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2º, letra A), de su Ley Foral reguladora, así como cuando realicen operaciones en relación con las cuales hayan efectuado la renuncia a la aplicación de la exención contemplada en el artículo 17, número 2, de la Ley Foral del Impuesto y en el artículo 8º de este Reglamento.
(Redacción anterior de este apartado 7: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993):
7. Deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda:
1º. Las personas a que se refiere la letra e) del número 1 del artículo 5º de la Ley Foral del Impuesto, por las entregas de medios de transporte nuevos que efectúen con destino a otro Estado miembro.
2º. Quienes efectúen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos sujetos al Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 13 de la Ley Foral del Impuesto.
3º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes, distintas de los medios de transporte nuevos, sujetas al Impuesto.
4º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el primer párrafo del apartado 2º del número 1 del artículo 31 de la Ley Foral del Impuesto.
5º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, cuando realicen entregas de bienes de inversión de naturaleza inmobiliaria, sujetas y no exentas del Impuesto, por las cuales están obligados a efectuar la liquidación y el pago del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 74 de la Ley Foral del Impuesto.
6º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando soliciten el reintegro de las cuotas que hubiesen reembolsado a viajeros, correspondientes a entregas de bienes exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en la letra A) del apartado 2º del artículo 18 de su Ley Foral reguladora.

Artículo 63. Recaudación del Impuesto. Normas generales
El ingreso de las cuotas resultantes de las declaraciones-liquidaciones y la solicitud de las devoluciones a favor del sujeto pasivo se efectuarán en los impresos y en el lugar, forma y plazos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.

CAPÍTULO II. Liquidación provisional de oficio

Artículo 64. Supuestos de aplicación
1. La Administración tributaria practicará liquidaciones provisionales de oficio cuando el sujeto pasivo incumpla el deber de autoliquidar el Impuesto en los términos prescritos en el capítulo anterior y no atienda al requerimiento que para la presentación de la declaración-liquidación le haya sido formulado.
2. Las liquidaciones provisionales de oficio determinarán la deuda tributaria estimada que debería haber autoliquidado el sujeto pasivo, con imposición, en su caso, de las sanciones que procedan.

Artículo 65. Procedimiento
1. Transcurridos treinta días hábiles desde la notificación al sujeto pasivo del requerimiento de la Administración tributaria para que efectúe la presentación de la declaración-liquidación que no realizó en el plazo reglamentario, podrá iniciarse el procedimiento para la práctica de la liquidación provisional de oficio, salvo que en el indicado plazo se subsane el incumplimiento o se justifique debidamente la inexistencia de la obligación.
2. La liquidación provisional de oficio se realizará en base a los datos, antecedentes, elementos, signos, índices o módulos de que disponga la Administración tributaria y que sean relevantes al efecto, en especial los establecidos para determinados sectores en el régimen simplificado de este Impuesto.
3. El expediente se pondrá de manifiesto al sujeto afectado para que, en el plazo improrrogable de diez días, efectúe las alegaciones que tenga por conveniente.
4. El Departamento de Economía y Hacienda practicará la liquidación provisional de oficio con posterioridad a la recepción de las alegaciones del sujeto pasivo o de la caducidad de dicho trámite.
5. La resolución será incorporada al expediente y se notificará a los interesados en el plazo de diez días a contar desde su fecha.

Artículo 66. Efectos de la liquidación provisional de oficio
1. Las liquidaciones provisionales de oficio serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de los correspondientes recursos que puedan interponerse contra ellas de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre la materia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, la Administración podrá efectuar ulteriormente la comprobación de la situación tributaria de los sujetos pasivos, practicando las liquidaciones definitivas que procedan.

CAPÍTULO III. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias

Artículo 67. Declaración recapitulativa
(Redacción dada por el Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74 de 18.6.10, artículo 1, apartado siete, con efectos desde el día 3 de marzo de 2010. No obstante, la información de las adquisiciones intracomunitarias de servicios a que se refiere el ordinal 4º del artículo 68 deberá contenerse en las declaraciones recapitulativas que se presenten a partir de la entrada en vigor del citado Decreto Foral, es decir, del día 19 de junio de 2010):
Los empresarios y profesionales deberán presentar una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y de las prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios que realicen en la forma que se indica en el presente capítulo.
(Redacción anterior de este artículo 67: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993):
Los sujetos pasivos del Impuesto deberán presentar una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen, en la forma que se indica en el presente capítulo.
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 12, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994):

Artículo 68. Obligación de presentar la declaración recapitulativa
(Redacción originaria que del texto anterior da el Reglamento en el Decreto Foral 86/1993):

Artículo 68. Sujetos obligados a la presentación de la declaración recapitulativa
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo segundo, apartado tres, con efectos desde 1 de marzo de 2020):
1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º.4 de la Ley Foral del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentren exentas en virtud de lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes comprendidas en el artículo 9º.3º de la Ley Foral del Impuesto y, en particular, las entregas ulteriores de bienes cuya importación hubiera estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.12º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Quedarán excluidas de las entregas de bienes a que se refiere este número las siguientes:
a) Las que tengan por objeto medios de transporte nuevos realizadas a título ocasional por las personas comprendidas en el artículo 5º.1.e) de la Ley Foral del Impuesto.
b) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios que no tengan atribuido un número de identificación a efectos del citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad.
2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes desde otro Estado miembro a que se refiere el artículo 16.2º de la Ley Foral del Impuesto y, en particular, las adquisiciones intracomunitarias de bienes que hayan sido previamente importados en otro Estado miembro donde dicha importación haya estado exenta del Impuesto en condiciones análogas a las establecidas por el artículo 27.12º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3º. Las prestaciones intracomunitarias de servicios.
A efectos de este Reglamento, se considerarán prestaciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entiendan prestadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
b) Que estén sujetas y no exentas en otro Estado miembro.
c) Que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y radique en dicho Estado miembro la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, o que dicho destinatario sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.
d) Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243, de 23.11.23, artículo tercero, apartado Diez, modifica el apartado 4º, con efectos desde 24 de noviembre de 2023):
4.º Las adquisiciones intracomunitarias de servicios.
A efectos de este reglamento, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación del impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del impuesto y el sujeto pasivo sea el destinatario.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo segundo, apartado tres, con efectos desde 1 de marzo de 2020):
4º. Las adquisiciones intracomunitarias de servicios.
A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo segundo, apartado tres, con efectos desde 1 de marzo de 2020):
5º. Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el artículo 23.3 de la Ley Foral del Impuesto, realizadas en otro Estado miembro utilizando un número de identificación a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por la Administración tributaria española.
2. También estará obligado a presentar la declaración recapitulativa el vendedor que expida o transporte bienes a otro Estado miembro en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna a que se refiere el artículo 9º bis de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacciones anteriores de este artículo 68):
(Redacción dada por el Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74 de 18.6.10, artículo 1, apartado ocho, con entrada en vigor el día 19 de junio de 2010, si bien surtiendo efectos desde el día 3 de marzo de 2010. No obstante, la información de las adquisiciones intracomunitarias de servicios a que se refiere el ordinal 4º de este artículo deberá contenerse en las declaraciones recapitulativas que se presenten a partir de la entrada en vigor del citado Decreto Foral, es decir, del día 19 de junio de 2010):
Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el número 4 del artículo 5º de la Ley Foral del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentren exentas en virtud de lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 del artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes comprendidas en el apartado 3º del artículo 9º de la Ley Foral del Impuesto y, en particular, las entregas ulteriores de bienes cuya importación hubiera estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 27 de la Ley reguladora del Impuesto en régimen común.
Quedarán excluidas de las entregas de bienes a que se refiere este número las siguientes:
a) Las que tengan por objeto medios de transporte nuevos realizadas a título ocasional por las personas comprendidas en la letra e) del número 1 del artículo 5º de la Ley Foral del Impuesto.
b) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios que no tengan atribuido un Número de Identificación a efectos del citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad.
2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes desde otro Estado miembro a que se refiere el apartado 2º del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto y, en particular, las adquisiciones intracomunitarias de bienes que hayan sido previamente importados en otro Estado miembro donde dicha importación haya estado exenta del Impuesto en condiciones análogas a las establecidas por el apartado 12 del artículo 27 de la Ley reguladora del Impuesto en régimen común.
3º. Las prestaciones intracomunitarias de servicios.
A efectos de este Reglamento, se considerarán prestaciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entiendan prestadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
b) Que estén sujetas y no exentas en otro Estado miembro.
c) Que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y radique en dicho Estado miembro la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, o que dicho destinatario sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional pero tenga asignado un Número de Identificación a efectos del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.
d) Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.
4º. Las adquisiciones intracomunitarias de servicios.
A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad, pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
5º. Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el número 3 del artículo 23 de la Ley Foral del Impuesto, realizadas en otro Estado miembro utilizando un Número de Identificación a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por la Administración tributaria española.
(Redacción dada por el Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, BON nº 34/18.3.96, apartado undécimo, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 1996):
1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los sujetos pasivos del Impuesto que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 del artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes comprendidas en el apartado 3º del artículo 9º de la Ley Foral del Impuesto.
Quedarán excluidas de las entregas a que se refiere este apartado las siguientes:
a) Las entregas de medios de transporte nuevos realizadas a título ocasional por las personas comprendidas en la letra e) del número 1 del artículo 5º de la Ley Foral del Impuesto.
b) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios que no tengan atribuido un número de identificación a efectos del citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.
2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto, realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del tributo.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes desde otro Estado miembro, a que se refiere el apartado 2º del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior de este apartado 1):
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 12, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994):
1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los sujetos pasivos del Impuesto que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 del artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto.
Se incluirán entre otras operaciones:
a) Las ejecuciones de obra definidas en el artículo 9º, apartado 2º, de la Ley Foral del Impuesto, así como los envíos de materiales a otro Estado miembro de la Comunidad Europea para ser utilizados allí en la realización de las correspondientes ejecuciones de obras.
b) Las transferencias de bienes comprendidas en el apartado 3º del artículo 9º de la Ley Foral del Impuesto.
Quedarán excluidas de las entregas a que se refiere este apartado las siguientes:
a) Las entregas de medios de transporte nuevos realizadas a título ocasional por las personas comprendidas en la letra e) del número 1 del artículo 5º de la Ley Foral del Impuesto.
b) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios que no tengan atribuido un número de identificación a efectos del citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea.
2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto, realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de la aplicación del tributo.
Se incluirán entre otras operaciones:
a) La recepción del resultado de las ejecuciones de obra, definidas en el apartado 1º del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto, así como la recepción de materiales para la realización de las ejecuciones de obra a que se refiere el apartado 2º del artículo 9º de la citada Ley Foral.
b) Las transferencias de bienes desde otro Estado miembro, a que se refiere el apartado 2º del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993):
Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los sujetos pasivos del Impuesto que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
1. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 del artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones:
a) Las ejecuciones de obra definidas en el apartado 2º del artículo 9º de la Ley Foral del Impuesto.
b) Las transferencias de bienes comprendidas en el apartado 3º del artículo 9º de la Ley Foral del Impuesto.
Quedarán excluidas de las entregas a que se refiere este número las siguientes:
- Las realizadas a título ocasional por las personas comprendidas en la letra e) del número 1 del artículo 5º de la Ley Foral del Impuesto.
- Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios no identificados en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad.
2. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto, realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del tributo.
Se incluirán entre estas operaciones:
a) La recepción del resultado de las ejecuciones de obra, definidas en el apartado 1º del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto.
b) Las transferencias de bienes desde otro Estado miembro, a que se refiere el apartado 2º del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 12, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994):
2. También deberán presentar la declaración recapitulativa los empresarios o profesionales que, utilizando un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española, realicen en otro Estado miembro adquisiciones intracomunitarias de bienes y entregas subsiguientes, en las condiciones previstas en el artículo 23, número 3, de la Ley Foral del Impuesto, quienes vendrán obligados a consignar separadamente en la misma dichas entregas, haciendo constar, en relación con ellas, los siguientes datos:
1º. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que utilice el mencionado empresario o profesional para la realización de las citadas operaciones.
2º. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte, suministrado por el adquirente de la entrega subsiguiente.
3º. El importe total de las entregas subsiguientes correspondientes a cada destinatario de las mismas.
(Redacción anterior del precedente apartado 2): No existía
(El Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, BON nº 117/28.9.94, apartado 12, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 1994, dio nueva redacción a todo el artículo 68 sin establecer ningún apartado 3. Se contempla a continuación la redacción anterior de tal apartado 3):
(Redacción dada por el Decreto Foral 181/1993, de 7 de junio, BON nº 75/18.6.93, con entrada en vigor el día 18 de junio de 1993):
3. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes y entregas subsiguientes realizadas en otro Estado miembro por empresarios o profesionales, en las condiciones previstas en el número 3 del artículo 23 de la Ley Foral del Impuesto, cuando utilicen un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.
(Redacción anterior del precedente apartado 3): No existía

Artículo 69. Contenido de la declaración recapitulativa
(Redacción dada por el Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74 de 18.6.10, artículo 1, apartado nueve, con efectos desde el día 3 de marzo de 2010. No obstante, la información de las adquisiciones intracomunitarias de servicios a que se refiere el ordinal 4º del artículo 68 deberá contenerse en las declaraciones recapitulativas que se presenten a partir de la entrada en vigor del citado Decreto Foral, es decir, del día 19 de junio de 2010):
1. La declaración recapitulativa deberá contener la siguiente información:
1º. Los datos de identificación de los proveedores y adquirentes de los bienes y de los prestadores y destinatarios de los servicios, así como la base imponible total relativa a las operaciones efectuadas con cada uno de ellos.
Si la contraprestación de las operaciones se hubiese establecido en una unidad de cuenta distinta del euro, la base imponible de las referidas operaciones deberá reflejarse en euros con referencia a la fecha del devengo.
2º. En los casos de transferencia de bienes comprendidos en el apartado 3º del artículo 9º y en el apartado 2º del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto, deberá consignarse el Número de Identificación asignado al sujeto pasivo en el otro Estado miembro.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243, de 23.11.23, artículo tercero, apartado Once, modifica el primer párrfo del punto 3º, con efectos desde el 24 de noviembre de 2023):
3.º En las operaciones a que se refiere el artículo 68.1.5.º, se deberán consignar separadamente las entregas subsiguientes, haciendo constar, en relación con ellas, los siguientes datos:
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74 de 18.6.10, artículo 1, apartado nueve, con efectos desde el día 3 de marzo de 2010. No obstante, la información de las adquisiciones intracomunitarias de servicios a que se refiere el ordinal 4º del artículo 68 deberá contenerse en las declaraciones recapitulativas que se presenten a partir de la entrada en vigor del citado Decreto Foral, es decir, del día 19 de junio de 2010):
3º. En las operaciones a que se refiere el apartado 5º del artículo 68 de este Reglamento, se deberán consignar separadamente las entregas subsiguientes, haciendo constar, en relación con ellas, los siguientes datos:
(Redacción dada por el Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74 de 18.6.10, artículo 1, apartado nueve, con efectos desde el día 3 de marzo de 2010. No obstante, la información de las adquisiciones intracomunitarias de servicios a que se refiere el ordinal 4º del artículo 68 deberá contenerse en las declaraciones recapitulativas que se presenten a partir de la entrada en vigor del citado Decreto Foral, es decir, del día 19 de junio de 2010):
a) El Número de Identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que utilice el empresario o profesional para la realización de las citadas operaciones.
b) El Número de Identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte, suministrado por el adquirente de dicha entrega subsiguiente.
c) El importe total de las entregas efectuadas por el sujeto pasivo en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de bienes correspondiente a cada destinatario de las mismas.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo segundo, apartado cuatro, con efectos desde 1 de marzo de 2020):
4º. En el caso de envíos de bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna a que se refiere el artículo 9º bis de la Ley Foral del Impuesto, el vendedor deberá consignar:
a) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional al que van destinados los bienes asignado por el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes.
b) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional a que se refiere el artículo 9º bis.3.b).1º de la Ley Foral del Impuesto que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna."
c) El importe inicial estimado del valor de los bienes expedidos o transportados a otro Estado miembro en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna.
(Redacción anterior de este ordinal 4º: No existía)
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo segundo, apartado cuatro, con efectos desde 1 de marzo de 2020):
2. Los datos contenidos en la declaración recapitulativa deberán rectificarse cuando se haya incurrido en errores o se hayan producido alteraciones derivadas de las circunstancias a que se refiere el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto.
En el caso previsto en el apartado 1.4º, el vendedor deberá comunicar cualquier modificación de la información presentada.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada por el Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74 de 18.6.10, artículo 1, apartado nueve, con efectos desde el día 3 de marzo de 2010):
2. Los datos contenidos en la declaración recapitulativa deberán rectificarse cuando se haya incurrido en errores o se hayan producido alteraciones derivadas de las circunstancias a que se refiere el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo segundo, apartado cuatro con efectos desde 1 de marzo de 2020):
3. Las operaciones deberán consignarse en la declaración recapitulativa correspondiente al periodo de declaración en el que se hayan devengado.
a) En el supuesto del apartado 1.4º la información mencionada se consignará en la declaración recapitulativa correspondiente:
1º. al periodo de declaración relativo a la fecha de la expedición o transporte de los bienes, en el supuesto previsto en el apartado 1.4º.a);
2º. al período de declaración en el que se hayan anotado en el libro registro al que se refiere el artículo 57.2.B).a) los datos identificativos del empresario o profesional que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, en el supuesto previsto en el apartado 1.4º.b).
b) En los supuestos de rectificación a que se refiere el primer párrafo del apartado 2, esta se anotará en la declaración recapitulativa del periodo de declaración en el que haya sido notificada al destinatario de los bienes o servicios.
(Redacción anterior de este apartado 3: la dada por el Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74 de 18.6.10, artículo 1, apartado nueve, con efectos desde el día 3 de marzo de 2010):
3. Las operaciones deberán consignarse en la declaración recapitulativa correspondiente al periodo de declaración en el que se hayan devengado.
En los supuestos a que se refiere el apartado 2 anterior, la rectificación se anotará en la declaración recapitulativa del periodo de declaración en el que haya sido notificada al destinatario de los bienes o servicios.
(Redacción anterior de este artículo 69):
(Redacción dada por el Decreto Foral 181/1993, de 7 de junio, BON nº 75/18.6.93, con entrada en vigor el día 18 de junio de 1993):
1. La declaración recapitulativa se recogerá en un impreso ajustado al modelo aprobado a estos efectos por el Departamento de Economía y Hacienda, que podrá ser presentado en soporte magnético en las condiciones que se establezcan.
En la declaración se consignarán los datos de identificación de los proveedores y adquirentes, así como, en su caso, la base imponible relativa a las operaciones intracomunitarias declaradas.
Si la contraprestación de las operaciones se hubiese establecido en moneda o divisa distinta de la española, la base imponible de las referidas operaciones deberá reflejarse en pesetas, con aplicación de lo dispuesto en el número 10 del artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto.
2. En los supuestos de ejecuciones de obra a que se refieren los artículos 9º, apartado 3º, y 16, apartado 1º, de la Ley Foral del Impuesto deberá consignarse el envío o recepción de materiales para la realización de las citadas ejecuciones de obra y el envío o recepción de los incorporados a dichas ejecuciones.
3. En los casos de transferencias de bienes comprendidos en el apartado 3º del artículo 9º y en el apartado 2º del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto deberá consignarse el número de identificación asignado al sujeto pasivo en el otro Estado miembro.
4. En los supuestos a los que se refiere el número 3 del artículo anterior vendrán obligados a consignar separadamente dichas entregas haciendo constar en relación con ellas los siguientes datos:
1º. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que utiliza el mencionado empresario o profesional para la realización de las citadas operaciones.
2º. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte y suministrado por el adquirente de la entrega subsiguiente.
3º. El importe total de las entregas subsiguientes correspondientes a cada destinatario de las mismas.
5. Los datos contenidos en las declaraciones recapitulativas deberán rectificarse cuando se haya incurrido en errores o se hayan producido alteraciones derivadas de las circunstancias a que se refiere el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto.
La rectificación se incluirá en la declaración recapitulativa del periodo en el que haya sido notificada al destinatario de los bienes.
(Redacción anterior de este artículo 69: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993):
1. La declaración recapitulativa se recogerá en un impreso ajustado al modelo aprobado a estos efectos por el Departamento de Economía y Hacienda, que podrá ser presentado en soporte magnético en las condiciones que se establezcan.
En la declaración se consignarán los datos de identificación de los proveedores y adquirentes, así como, en su caso, la base imponible relativa a las operaciones intracomunitarias declaradas.
Si la contraprestación de las operaciones se hubiese establecido en moneda o divisa distinta de la española, la base imponible de las referidas operaciones deberá reflejarse en pesetas, con aplicación de lo dispuesto en el número 10 del artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto.
En los casos de transferencias de bienes comprendidos en el apartado 3º del artículo 9º y en el apartado 2º del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto deberá consignarse el número de identificación asignado al sujeto pasivo en el otro Estado miembro.
2. Los datos contenidos en las declaraciones recapitulativas deberán rectificarse cuando se haya incurrido en errores o se hayan producido alteraciones derivadas de las circunstancias a que se refiere el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto.
La rectificación se incluirá en la declaración recapitulativa del periodo en el que haya sido notificada al destinatario de los bienes.
(Redacción dada por el Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74 de 18.6.10, artículo 1, apartado diez, con efectos desde el día 3 de marzo de 2010):

Artículo 70. Lugar, forma y plazos de presentación de la declaración recapitulativa
1. De conformidad con lo dispuesto en la regla 9ª del artículo 34 del Convenio Económico deberán presentar la declaración recapitulativa en las oficinas del Departamento de Economía y Hacienda aquellos sujetos pasivos respecto de los que la Hacienda Pública de Navarra tenga atribuida la competencia para la comprobación e investigación de este Impuesto.
2. La presentación de la declaración recapitulativa se realizará en el lugar, forma y a través del modelo aprobados por el Departamento de Economía y Hacienda.
3. El periodo de declaración y los plazos para la presentación de la declaración recapitulativa serán los siguientes:
1º. Con carácter general, la declaración recapitulativa deberá presentarse por cada mes natural durante los veinte primeros días naturales del mes inmediato siguiente, salvo la correspondiente a los meses de junio, julio y diciembre, que podrá presentarse hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.
2º. Cuando ni durante el trimestre de referencia ni en cada uno de los cuatro trimestres naturales anteriores el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que deban consignarse en la declaración recapitulativa sea superior a 50.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, la declaración recapitulativa deberá presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes inmediato siguiente al correspondiente periodo trimestral, salvo la del segundo y cuarto trimestre, que podrá presentarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.
Si al final de cualquiera de los meses que componen cada trimestre natural se superara el importe mencionado en el párrafo anterior, deberá presentarse una declaración recapitulativa para el mes o los meses transcurridos desde el comienzo de dicho trimestre natural durante los veinte primeros días naturales inmediatos siguientes, con las excepciones señaladas en el apartado 1º anterior para la declaración correspondiente a los meses de junio, julio y diciembre.
(Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, BON nº 42, de 2.03.20, artículo segundo, apartado cinco, con efectos desde 1 de marzo de 2020: Deroga los apartados 4 y 5. La redacción en vigor en el momento de su derogación era la dada por el Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74 de 18.6.10, artículo 1, apartado diez, con efectos desde el día 3 de marzo de 2010):
4. No obstante lo dispuesto en el número 3 anterior, el Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar que la declaración recapitulativa se refiera al año natural respecto de aquellos empresarios y profesionales en los que concurran las dos circunstancias siguientes:
a) Que el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, realizadas durante el año natural anterior no sea superior a 35.000 euros.
b) Que el importe total de las entregas de bienes, que no sean medios de transporte nuevos, exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 y 3 de la Ley Foral del Impuesto realizadas durante el año natural anterior, no sea superior a 15.000 euros.
5. El cómputo de los importes a que se refiere el número anterior, en el ejercicio de inicio de la actividad, se realizará mediante la elevación al año de las operaciones realizadas en el primer trimestre natural de ejercicio de la actividad.
(Redacción anterior de este artículo 70: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993 más las modificaciones que se recogen):

Artículo 70. Lugar y plazo de presentación
1. De conformidad con lo dispuesto en la regla 8ª del artículo 29 del Convenio Económico deberán presentar la declaración recapitulativa en las oficinas del Departamento de Economía y Hacienda aquellos sujetos pasivos respecto de los que la Hacienda Pública de Navarra tenga atribuida la competencia para la comprobación e investigación de este Impuesto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 500/1995, de 13 de noviembre, BON nº 145/24.11.95, artículo 2º, con entrada en vigor el día 24 de noviembre de 1995 y aplicable a las declaraciones a presentar en el mes de enero de 1996 y sucesivas):
2. La declaración recapitulativa comprenderá las operaciones realizadas en cada trimestre natural y se presentará durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo trimestral, salvo la del segundo y cuarto trimestre, que podrá presentarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.
A estos efectos las operaciones se entenderán realizadas el día en que se expida la factura o documento equivalente que sirva de justificante de las mismas.
(Redacción anterior del precedente apartado 2):
(Redacción dada por el Decreto Foral 222/1994, de 14 de noviembre, BON nº 143/28.11.94, artículo 2º, con entrada en vigor el día 1 de enero de 1995):
2. La declaración recapitulativa comprenderá las operaciones realizadas en cada trimestre natural y se presentará durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo trimestral, salvo la del segundo trimestre del año, que podrá presentarse hasta el 5 de agosto.
A estos efectos las operaciones se entenderán realizadas el día en que se expida la factura o documento equivalente que sirva de justificante de las mismas.
(Redacción anterior del precedente apartado 2: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993):
2. La declaración recapitulativa comprenderá las operaciones realizadas en cada trimestre natural y se presentará en el mes siguiente al correspondiente periodo trimestral, salvo la del segundo trimestre del año, que podrá presentarse hasta el día 10 de agosto.
A estos efectos, las operaciones se entenderán realizadas el día en que se expida la factura o documento equivalente que sirva de justificante de las mismas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado veinte, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar que las declaraciones recapitulativas se refieran al año natural respecto de aquellos sujetos pasivos en los que concurran las dos circunstancias siguientes:
a) Que el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, realizadas durante el año natural anterior no haya sobrepasado 35.000 euros.
b) Que el importe total de las entregas de bienes, que no sean medios de transporte nuevos, exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 y 3 de la Ley Foral del Impuesto realizadas durante el año natural anterior, no exceda de 15.000 euros.
(Redacción anterior del precedente apartado 3: la dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993):
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar que los estados recapitulativos se refieran al año natural respecto de aquéllos sujetos pasivos en los que concurran las dos circunstancias siguientes:
1ª. Que el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, realizadas durante el año natural anterior no haya sobrepasado 4.550.000 pesetas [27.346,05 euros].
2ª. Que el importe total de las entregas de bienes, que no sean medios de transporte nuevos, exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en los números 1 y 3 del artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto, realizadas durante el año natural anterior, no exceda de 1.300.000 pesetas [7.813,16 euros].
(Sigue la redacción dada originariamente por el presente Decreto Foral 86/1993):
4. El cómputo de los importes a que se refiere el número anterior, en el ejercicio de inicio de la actividad, se realizará mediante la elevación al año de las operaciones realizadas en el primer trimestre natural de ejercicio de la actividad.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243, de 23.11.23, artículo tercero, apartado Doce, adición del Capítulo III bis, con efectos desde el 1 de enero de 2024):

CAPÍTULO III BIS.–DECLARACIÓN RELATIVA A LOS REGISTROS MANTENIDOS POR PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO

Artículo 70 bis. Obligación de presentar la declaración relativa a los registros mantenidos por proveedores de servicios de pago, plazo, forma y modelo.
1. Los proveedores de servicios de pago referidos en el artículo 111 quater de la Ley Foral del Impuesto deberán presentar una declaración relativa a los registros que están obligados a mantener conforme a lo previsto en ese artículo.
(Redacción dada por el Decreto Foral Legislativo 1/2024, de 14 de febrero, BON nº 41, de 26.02.24, artículo segundo, apartado Dos, modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2024):
2. Esa declaración deberá presentarse durante el mes siguiente al correspondiente trimestre natural.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, BON nº 243, de 23.11.23, artículo tercero, apartado Doce):
2. Esa declaración deberá presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente trimestre natural.
3. La presentación de la citada declaración se realizará en la forma y modelo que apruebe la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
(Capítulo III bis, anterior no existía)

CAPÍTULO IV. Infracciones simples

Artículo 71. Sujetos pasivos acogidos al régimen del recargo de equivalencia
Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia no incurrirán en la infracción simple tipificada en el apartado 1º del número 2 del artículo 115 de la Ley Foral del Impuesto, cuando efectúen la comunicación a que se refiere el mencionado precepto mediante escrito presentado en el Departamento de Economía y Hacienda.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Declaración de comienzo de la actividad
Los sujetos pasivos que a partir de 1 de enero de 1993 se den de alta en los registros de la Contribución de Actividades Diversas no deberán cumplir el requisito establecido en el apartado 1º del número 1 del artículo 109 de la Ley Foral del Impuesto, relativo al comienzo de la actividad, sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento de lo dispuesto en el número 1 del artículo 57 de la citada Ley Foral.

Disposición adicional segunda. Devoluciones a comerciantes minoristas en régimen especial del recargo de equivalencia, como consecuencia de la nueva regulación de los tipos reducidos del Impuesto sobre el Valor Añadido
1. Los sujetos pasivos del Impuesto en régimen especial del recargo de equivalencia, que, a 31 de diciembre de 1992, tuvieran existencias finales de bienes que en virtud de lo dispuesto en la Ley Foral del Impuesto deban tributar al tipo reducido, podrán solicitar la devolución de la diferencia entre el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo soportados en su adquisición y los que resulten aplicables a las entregas de dichos bienes, a partir de 1 de enero de 1993, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1ª. Los sujetos pasivos deberán presentar un inventario de sus existencias a 31 de diciembre de 1992.
2ª. Deberá acreditarse, en relación con los bienes inventariados por los que se pretenda la devolución, que en su adquisición se soportó la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia.
2. Del importe de la devolución, así determinado, se deducirá el importe de la diferencia en más que debería ingresar el sujeto pasivo por los bienes que figuren en sus existencias finales a 31 de diciembre de 1992, cuyo tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido o cuyo recargo de equivalencia se incrementen en 1993, respecto de los soportados con ocasión de su adquisición.
3. La solicitud a que se refiere la presente disposición se efectuará en el mes siguiente al de la publicación de este Decreto Foral.
4. Para la práctica de las devoluciones previstas en esta disposición, los órganos competentes de la Administración tributaria podrán autorizar que se tramiten expedientes colectivos de devolución respecto de las solicitudes cuyas características lo aconsejen.
5. La devolución tendrá carácter provisional a reserva de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos.

Disposición adicional tercera
El número cuatro del artículo 1º del Decreto Foral 209/1992, de 8 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 1993, con el siguiente contenido:
"Cuatro. Se considerarán incluidos en la excepción a que se refiere el último párrafo del número 1 del artículo 7º de la Ley Foral del Impuesto los bienes de inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, utilizados para necesidades personales o particulares de forma accesoria y notoriamente irrelevante en días y horas inhábiles durante las cuales se interrumpe el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los señalados en las letras a) a g) del apartado 1º del número 1 del artículo 42 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido y los destinados exclusivamente a ser objeto de cesión de uso a título oneroso."
(Redacción dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º, apartado seis, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002):

Disposición adicional cuarta. Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado diecinueve, con efectos desde el 1 de enero de 2015):
En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa a los que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley Foral del Impuesto, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquellos procedimientos, para expedir la factura en que se documente la operación y efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones previstas en el número 2 del artículo 17 de dicha Ley Foral; asimismo, están facultados a repercutir la cuota del Impuesto en la factura que se expida, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del impuesto resultante, salvo en los supuestos de las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que el sujeto pasivo de las mismas sea su destinatario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1.2.º de la Ley Foral del Impuesto.
En dichos procedimientos resultarán de aplicación las siguientes reglas:
1.ª El ejercicio por el adjudicatario de estas facultades deberá ser manifestado por escrito ante el órgano judicial o administrativo que esté desarrollando el procedimiento respectivo, de forma previa o simultánea al pago del importe de la adjudicación.
En esta comunicación se hará constar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos que se establecen por el artículo 8.º de este Reglamento para la renuncia a la exención de las operaciones inmobiliarias, así como el ejercicio de la misma.
El adjudicatario quedará obligado a poner en conocimiento del sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a dicha operación, o a sus representantes, que ha ejercido estas facultades, remitiéndole copia de la comunicación presentada ante el órgano judicial o administrativo, en el plazo de los siete días siguientes al de su presentación ante aquel. No será obligatoria dicha remisión cuando se trate de entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que el adjudicatario sea el sujeto pasivo de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1. 2.º de la Ley Foral del Impuesto.
El ejercicio de esta facultad por el adjudicatario determinará que el sujeto pasivo o sus representantes no puedan efectuar la renuncia a las exenciones prevista en el número 2 del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto, ni proceder a la confección de la factura en que se documente la operación, ni incluir dicha operación en sus declaraciones-liquidaciones, ni ingresar el Impuesto devengado con ocasión de la misma.
2.ª La expedición de la factura en la que se documente la operación deberá efectuarse en el plazo a que se refiere el artículo 11 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, tomando como fecha de devengo aquella en la que se dicta el decreto de adjudicación.
Dicha factura será confeccionada por el adjudicatario, y en ella se hará constar, como expedidor de la misma, al sujeto pasivo titular de los bienes o servicios objeto de la ejecución y, como destinatario de la operación, al adjudicatario.
Estas facturas tendrán una serie especial de numeración.
El adjudicatario remitirá una copia de la factura al sujeto pasivo del Impuesto, o a sus representantes, en el plazo de los siete días siguientes a la fecha de su expedición, debiendo quedar en poder del adjudicatario el original de la misma.
3.ª El adjudicatario efectuará la declaración e ingreso de la cuota resultante de la operación mediante la presentación de una declaración-liquidación especial de carácter no periódico de las que se regulan en el artículo 62.8 de este Reglamento.
El adjudicatario remitirá una copia de la declaración-liquidación, en la que conste la validación del ingreso efectuado, al sujeto pasivo, o a sus representantes, en el plazo de los siete días siguientes a la fecha del mencionado ingreso, debiendo quedar en poder del adjudicatario el original de la misma.
No se aplicará lo anterior cuando se trate de entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que el adjudicatario sea el sujeto pasivo de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1. 2.º de la Ley Foral del Impuesto.
4.ª Cuando no sea posible remitir al sujeto pasivo, o a sus representantes, la comunicación del ejercicio de estas facultades, la copia de la factura o de la declaración-liquidación a que se refieren las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª anteriores por causa no imputable al adjudicatario, dichos documentos habrán de remitirse, en el plazo de siete días desde el momento en que exista constancia de tal imposibilidad, a la Hacienda Tributaria de Navarra, indicando tal circunstancia.
(Redacción anterior de esta disposición adicional cuarta: la dada por el Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, BON nº 53/1.5.02, artículo 1º, apartado seis, con entrada en vigor el día 2 de mayo de 2002):
En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa a los que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley Foral del Impuesto, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquellos procedimientos, para expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del Impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto resultante, así como para efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el número 2 del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto, siendo aplicables las siguientes reglas:
1ª. El ejercicio por el adjudicatario de estas facultades deberá ser manifestado por escrito ante el órgano judicial o administrativo que esté desarrollando el procedimiento respectivo, de forma previa o simultánea al pago del importe de la adjudicación.
En esta comunicación se hará constar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos que se establecen por el artículo 8º de este Reglamento para la renuncia a la exención de las operaciones inmobiliarias, así como el ejercicio de la misma.
El adjudicatario quedará obligado a poner en conocimiento del sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a dicha operación o a sus representantes que ha ejercido estas facultades, remitiéndole copia de la comunicación presentada ante el órgano judicial o administrativo, en el plazo de los siete días siguientes al de su presentación ante aquél.
El ejercicio de esta facultad por el adjudicatario determinará que el sujeto pasivo o sus representantes no puedan efectuar la renuncia a las exenciones prevista en el número 2 del artículo 17 de la Ley Foral del Impuesto, ni proceder a la confección de la factura en que se documente la operación, ni incluir dicha operación en sus declaraciones-liquidaciones, ni ingresar el Impuesto devengado con ocasión de la misma.
2ª. La expedición de la factura en la que se documente la operación deberá efectuarse en el plazo de treinta días a partir del momento de la adjudicación.
Dicha factura será confeccionada por el adjudicatario y en ella se hará constar, como expedidor de la misma, al sujeto pasivo titular de los bienes o servicios objeto de la ejecución y, como destinatario de la operación, al adjudicatario.
Estas facturas tendrán una serie especial de numeración.
El adjudicatario remitirá una copia de la factura al sujeto pasivo del Impuesto, o a sus representantes, en el plazo de los siete días siguientes a la fecha de su expedición, debiendo quedar en poder del adjudicatario el original de la misma.
3ª. El adjudicatario efectuará la declaración e ingreso de la cuota resultante de la operación mediante la presentación de una declaración-liquidación especial de carácter no periódico de las que se regulan en el número 7 del artículo 62 de este Reglamento.
El adjudicatario remitirá una copia de la declaración-liquidación, en la que conste la validación del ingreso efectuado, al sujeto pasivo, o a sus representantes, en el plazo de los siete días siguientes a la fecha del mencionado ingreso, debiendo quedar en poder del adjudicatario el original de la misma.
4ª. Cuando no sea posible remitir al sujeto pasivo o a sus representantes la comunicación del ejercicio de estas facultades, la copia de la factura o de la declaración-liquidación a que se refieren las reglas 1ª, 2ª y 3ª anteriores por causa no imputable al adjudicatario, dichos documentos habrán de remitirse en el plazo de siete días desde el momento en que exista constancia de tal imposibilidad al Departamento de Economía y Hacienda indicando tal circunstancia.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Decreto Foral 86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado veintiuno, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):

Disposición adicional quinta. Obligación de gestión de determinadas tasas y precios, que constituyan contraprestación de operaciones realizadas por la Administración, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido
1. Los contribuyentes y los sustitutos del contribuyente, así como quienes vengan obligados legalmente en su plazo voluntario a recaudar, por cuenta del titular o del concesionario de un servicio o de una actividad pública, las tasas o precios que constituyan las contraprestaciones de aquéllas estarán sometidos, cuando la operación esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, a las siguientes obligaciones:
a) Exigir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la citada operación al contribuyente de la tasa o al usuario o al destinatario del servicio o de la actividad de que se trate.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo primero, apartado veintisiete, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
b) Expedir la factura relativa a dicha operación a que se refiere el artículo 34 de la Ley Foral del Impuesto, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo. Esta obligación se cumplirá de acuerdo con lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo. No obstante, el Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar fórmulas simplificadas para el cumplimiento de esta obligación.
(Redacción anterior de esta letra b): la dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado veintiuno, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
b) Expedir la factura o el documento sustitutivo relativo a dicha operación a que se refiere el artículo 34 de la Ley Foral del Impuesto, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo. Esta obligación se cumplirá de acuerdo con lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo. No obstante, el Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar fórmulas simplificadas para el cumplimiento de esta obligación.
(Redacción dada por el Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, BON nº 71/14.6.04, artículo único, apartado veintiuno, con entrada en vigor el día 15 de junio de 2004):
c) Abonar al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido el importe que haya percibido por aplicación de lo previsto en la letra a) anterior en la misma forma y plazos que los establecidos para el ingreso de la tasa o precio correspondiente.
2. En los supuestos a los que se refiere el número anterior, los usuarios o destinatarios del servicio o actividad estarán obligados a soportar la traslación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, en las condiciones establecidas en dicho número.
(Redacción originaria que del texto anterior daba el Decreto Foral 86/1993): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 1/2009, de 12 de enero, BON nº 8 de 19.1.09, artículo 2, apartado uno, con entrada en vigor el día 20 de enero de 2009):

Disposición adicional sexta. Referencias al Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos
Las referencias al Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos existentes en la normativa tributaria deberán entenderse realizadas al Registro de Devolución Mensual regulado en el artículo 20 de este Reglamento, que lo sustituye a todos los efectos.
(Redacción anterior de esta disposición adicional sexta): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 1/2009, de 12 de enero, BON nº 8 de 19.1.09, artículo 2, apartado dos, con entrada en vigor el día 20 de enero de 2009):

Disposición adicional séptima. Cómputo del plazo para devolver
A efectos de lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuanto al cómputo del plazo para devolver el importe solicitado y el cómputo de intereses de demora a favor del interesado, la falta de presentación en plazo de la declaración informativa de los libros registro a que se refiere el artículo 20.10 de este Reglamento, se considerará una dilación del procedimiento de devolución por causa no imputable a la Administración tributaria.
(Redacción anterior de esta disposición adicional séptima): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, BON nº 158, de 14.08.15, artículo primero, apartado veinte, con efectos desde el 1 de enero de 2015):

Disposición adicional octava. Referencia normativa
Los términos "la Comunidad" y "la Comunidad Europea", que se recogen en este Reglamento, se entenderán referidos a "la Unión", los términos "de las Comunidades Europeas" o "de la CEE" se entenderán referidos a "de la Unión Europea", y los términos "comunitario", "comunitaria", "comunitarios" y "comunitarias" se entenderán referidos a "de la Unión".
(Redacción anterior de esta disposición adicional octava): No existía

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
No obstante, lo dispuesto en el número 2 del artículo 22 de este Reglamento, los sujetos pasivos a los que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca podrán excepcionalmente renunciar al mismo en el plazo de un mes desde la publicación de este Decreto Foral, con los efectos previstos en el citado artículo.

Disposición transitoria segunda. Entregas de bienes anteriores al año 1993
A efectos de lo dispuesto en el apartado 2º del número 3 del artículo 70 de este Reglamento en el ejercicio de 1993 se considerarán como entregas de bienes exentas las exportaciones de bienes realizadas durante 1992 con destino a otros Estados miembros.
(Redacción dada por el Decreto Foral 1/2009, de 12 de enero, BON nº 8 de 19.1.09, artículo 2, apartado tres, con entrada en vigor el día 20 de enero de 2009):

Disposición transitoria tercera. Inscripciones en el Registro de Devolución Mensual que hayan de surtir efectos desde el 1 de enero del año 2009
Exclusivamente para las inscripciones en el Registro de Devolución Mensual que hayan de surtir efectos desde el 1 de enero del año 2009, los plazos generales de solicitud de inscripción previstos en el primer y tercer párrafo de artículo 20.4 de este Reglamento se extenderán hasta el 20 de febrero de ese año.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria tercera): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 1/2009, de 12 de enero, BON nº 8 de 19.1.09, artículo 2, apartado cuatro, con entrada en vigor el día 20 de enero de 2009):

Disposición transitoria cuarta. Sujetos pasivos inscritos en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos
Los sujetos pasivos que se encontrasen inscritos en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral y reúnan los requisitos establecidos en el artículo 20.3 de este Reglamento, con exclusión de lo dispuesto en el ordinal 1º de dicho precepto, quedarán automáticamente inscritos en el nuevo Registro de Devolución Mensual a todos los efectos, salvo que soliciten la baja de éste en el plazo establecido en la disposición transitoria tercera.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria cuarta): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 1/2009, de 12 de enero, BON nº 8 de 19.1.09, artículo 2, apartado cinco, con entrada en vigor el día 20 de enero de 2009):

Disposición transitoria quinta. Sistema de compensación de determinadas deudas tributarias
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional sexta, para los periodos de declaración-liquidación correspondientes al año 2009, solamente los sujetos pasivos que se encuentren inscritos en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos en el momento de su extinción y que, además, queden inscritos en el Registro de Devolución Mensual sin solución de continuidad, podrán acogerse al sistema de compensación establecido en el Decreto Foral 276/2002, de 30 de diciembre, por el que se regula el sistema de extinción por compensación de determinadas deudas tributarias.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria quinta): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, BON nº 74 de 18.6.10, artículo 1, apartado once, con efectos desde el día 3 de marzo de 2010):

Disposición transitoria sexta. Umbral para la presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido durante 2010 y 2011
El umbral a que se refiere el apartado 2º del número 3 del artículo 70 de este Reglamento, será de 100.000 euros para las declaraciones recapitulativas correspondientes a los años 2010 y 2011.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria sexta): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo primero, apartado quince, con efectos desde el 21 de octubre de 2017):

Disposición transitoria séptima. Límites para la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para el ejercicio 2017
Para el ejercicio 2017, la magnitud de 150.000 euros a que se refieren las letras b) y c) del artículo 32.2, queda fijada en 250.000 euros.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria séptima): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo primero, apartado dieciséis, con efectos desde el 1 de enero de 2018):

Disposición transitoria octava. Opción por la llevanza electrónica de los libros registro para el ejercicio 2018
Lo previsto en el apartado once del artículo primero, exclusivamente en lo que respecta a la opción a la aplicación del nuevo sistema de llevanza de libros registro desde el 1 de enero de 2018, se deberá realizar durante el mes de diciembre de 2017.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria octava): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo primero, apartado diecisiete, con efectos desde el 1 de enero de 2018):

Disposición transitoria novena. Exoneración de la presentación de la declaración informativa a que se refiere el artículo 20.10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2016
La exoneración de la presentación de la declaración informativa por cada periodo de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido con el contenido de los libros registro, modelo 340, a que hace referencia el artículo 20.10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2016, afectará a las declaraciones relativas a la información a suministrar a partir del periodo correspondiente a enero de 2018 para aquellas personas o entidades a que se refiere el artículo 53.6 del citado reglamento, para las que sea de aplicación el nuevo sistema de llevanza de libros registros.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria novena): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo primero, apartado dieciocho, con efectos desde el 1 de enero de 2018):

Disposición transitoria décima. Solicitud de baja en el Registro de Devolución mensual
No obstante, lo establecido en el artículo 20.7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter excepcional los sujetos pasivos inscritos en el Registro de Devolución Mensual podrán solicitar la baja voluntaria en ese Registro en el mes de diciembre de 2017.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria décima): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre, BON nº 2, de 3.01.18, disposición final primera, con efectos desde el 4.01.18):

Disposición transitoria undécima. Renuncia extraordinaria a la aplicación del régimen especial del grupo de entidades
Las entidades acogidas al régimen especial del grupo de entidades regulado en el capítulo IX del título VIII de la Ley Foral del Impuesto podrán renunciar a la aplicación de este régimen especial con efectos de 1 de enero de 2018.
La renuncia se presentará por la entidad dominante hasta el 15 de enero de 2018 y habrá de referirse a la totalidad de las entidades del grupo que apliquen el régimen especial.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria undécima): No existía
(Redacción dada por el Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, BON nº 124, de 28.06.18, con corrección de errores en BON nº 161, de 21.08.18, artículo primero, apartado nueve, con efectos desde el 29.06.18):

Disposición transitoria duodécima. Procedimiento para la aplicación de la exención de las entregas de bienes en régimen de viajeros durante el ejercicio 2018
Durante el ejercicio 2018 podrá utilizarse la factura en lugar del documento electrónico de reembolso al que refieren la letra B) del ordinal 2º del número 1 del artículo 9, en el procedimiento para la aplicación de la exención de las entregas de bienes en régimen de viajeros.
(Redacción anterior de esta disposición transitoria undécima): No existía

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor del presente Decreto Foral quedarán derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo previsto en el mismo.

DISPOSICIÓN FINAL
Este Decreto Foral entrará en vigor con efectos del 1 de enero de 1993.

REFERENCIAS NORMATIVAS
El Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado actualmente por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo (Boletín Oficial de Navarra nº 45, de 14.4.93), con entrada en vigor con efectos del 1 de enero de 1993. La regulación inmediata anterior fue la dada por el Decreto Foral 236/1985, de 18 de diciembre.
Normas posteriores han dado nuevas redacciones al articulado del Reglamento o, sin hacerlo, lo han ampliado o reducido en algunos aspectos mediante disposiciones específicas. Se contemplan aquí las siguientes:
1º) Decreto Foral 181/1993, de 7 de junio, por el que se modifica parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 75, de 18.6.93)
2º) Decreto Foral 334/1993, de 8 de noviembre, por el que se modifican los plazos para la presentación de la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 140, de 17.11.93)
3º) Decreto Foral 165/1994, de 12 de septiembre, de modificación parcial del Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 117, de 28.9.94)
4º) Decreto Foral 222/1994, de 14 de noviembre, por el que se modifican los plazos para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones tributarias (BON nº 143, de 28.11.94)
5º) Decreto Foral 253/1994, de 26 de diciembre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BON nº 157, de 30.12.94)
6º) Decreto Foral 500/1995, de 13 de noviembre, por el que se amplían los plazos para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones tributarias (BON nº 145, de 24.11.95)
7º) Decreto Foral 128/1996, de 4 de marzo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo (BON nº 34, de 18.3.96)
8º) Decreto Foral 176/1997, de 30 de junio, por el que se introducen determinadas modificaciones en el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales (BON nº 91, de 30.7.97)
9º) Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 19, de 13.2.98)
10º) Decreto Foral 83/1998, de 16 de marzo, por el que se modifica parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 43, de 10.4.98)
11º) Decreto Foral 335/1998, de 23 de noviembre, por el que se modifica el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 151, de 18.12.98)
12º) Decreto Foral 242/1999, de 28 de junio, por el que se modifica parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON nº 100, de 11.8.99)
13º) Decreto Foral 63/2001, de 12 de marzo, por el que se modifican parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo; el Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal, y el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y deducciones (BON nº 48, de 18.4.01)
14º) Decreto Foral 58/2002, de 25 de marzo, por el que se modifican parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo; el Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y deducciones, y el Decreto Foral 265/1996, de 1 de julio, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas (BON nº 53, de 1.5.02 y BON nº 78, de 28.6.02)
15º) Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo (BON nº 104, de 28.8.02, y BON nº nº 116, de 25.9.02)
16º) Decreto Foral 206/2004, de 17 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo (BON nº 71, de 14.6.04)
17º) Decreto Foral 96/2005, de 4 de julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo (BON nº 99, de 19.8.05)
18º) Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo (BON nº 79, de 27.6.08)
19º) Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, por el que se modifica el Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo (BON nº 98, de 11.8.08)
20º) Decreto Foral 1/2009, de 12 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo (BON nº 8, de 19.1.09)
21º) Decreto Foral 35/2010, de 31 de mayo, del Gobierno de Navarra por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, y el Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal y determinados censos relacionados con él (BON nº 74, de 18.6.10)
22º) Decreto Foral 79/2011, de 18 de julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo (BON nº 150, de 29.7.11)
23º) Decreto Foral 2/2012, de 18 de enero, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, y el Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas y por el se modifican otras normas con contenido tributario (BON nº 19, de 27.1.12)
24º) Decreto Foral 103/2012, de 12 de septiembre, por el que se modifica el Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal y determinados censos relacionados con él (BON nº 191, de 27.09.12)
25º) Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, el Decreto Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre actuaciones tributarias de los obligados tributarios, el Decreto Foral 129/2002 de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo, el Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, y se modifican otras normas con contenido tributario, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril (BON nº 7, de 13.01.14)
26º) Decreto Foral 102/2014, de 5 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo (BON nº 223, de 13.11.14)
27º) Decreto Foral 43/2015, de 16 de julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, y el Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas y por el que se modifican otras normas con contenido tributario (BON nº 158, de 14.08.15, con corrección de errores en BON nº 165, de 25.08.15)
28º) Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, para el impulso de los medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, el Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas y por el que se modifican otras normas con contenido tributario, el Decreto Foral 276/2002, de 30 de diciembre, por el que se regula el sistema de extinción por compensación de determinadas deudas tributarias, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo (BON nº 203, de 20.10.17)
29º) Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (BON nº 2, de 3.01.18)
30º) Decreto Foral 47/2018, de 27 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril (BON nº 124, de 28.06.18, con corrección de errores en BON nº 161, de 21.08.18)
31º) Decreto Foral 75/2019, de 26 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre, y el Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el NIF y determinados censos relacionados con él(BON nº 147, de 30.07.19)
32º) Decreto Foral Legislativo 1/2020, de 19 de febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo (BON nº 42, de 2.03.20)
33º) Ley Foral 7/2020, de 6 de abril, por la que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) (BON nº76, de 9.04.2020)
34º) Orden Foral 64/2020, 5 de mayo, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se establece una reducción en la cuota correspondiente al primer trimestre del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultante de la aplicación de la Orden Foral 30/2020, de 24 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan para el año 2020 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, y se modifican los efectos de la renuncia a tales regímenes(BON nº 97, de 11.05.20)
35º) Decreto-Ley Foral 6/2020, de 17 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) (BON nº 138, de 23.06.20)
36º) Orden Foral 51/2021, de 20 de abril, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se establece un plazo extraordinario de presentación (hasta el 30 de abril de 2021) y, en su caso, ingreso de determinados modelos (130, F-69, 715, 716, 759 y 781) de autoliquidación correspondientes al primer trimestre de 2021 (BON nº 97, de 29.04.21)
37º) Decreto Foral 15/2022, de 23 de febrero, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo; el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril; el Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo; el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre; y el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio (BON nº 50, de 10.03.22)
38º) Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo; el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo; el Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el número de identificación fiscal y determinados censos relacionados con él; el Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra; y el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra (BON nº 243, de 23.11.23)
39º) Decreto Foral Legislativo 1/2024, de 14 de febrero de 2024, de armonización tributaria, por el que se prorrogan determinadas medidas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo (BON nº 41, de 26.02.24)
El texto completo de cada una de las anteriores disposiciones puede obtenerse acudiendo al BON en el que fueron publicadas o también acudiendo a la Recopilación Cronológica tributaria de cada año.
El presente documento recoge íntegra la redacción originaria del Reglamento, todas las modificaciones de su articulado, y también las disposiciones específicas habidas en las normas citadas.
Para la correcta comprensión de este documento hay que tener en cuenta:
- El texto vigente del Reglamento se recoge en párrafos de margen normal, con letra normal si proceden del texto originario y con letra cursiva si proceden de una modificación posterior. Si la modificación ha sido publicada con posterioridad al 20 de enero de 2020, el texto figurará, además, en negrita.
- Los textos no vigentes se recogen en párrafos de margen interior (sangría) y con letra cursiva.
- Las disposiciones específicas se recogen con indicación (*) (NOTA), diferente letra cursiva y entrecomillados; si están vigentes, con párrafos de margen normal, y si no están vigentes, con párrafos de margen interior (sangría).
- La referencia a la norma modificadora o disposición específica se recoge en breve párrafo de diferente letra y alineación derecha, precediendo a la modificación o disposición en cuestión.
A título meramente informativo, y para facilitar su uso, junto a las cifras que en las normas anteriores aparecen en pesetas se ha hecho figurar su equivalencia en euros, [entre corchetes], de acuerdo a los criterios de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
La función de esta edición es recopilatoria y divulgativa, y en ningún caso puede ser considerado como un texto de carácter oficial, carácter reservado a los propios textos publicados en el Boletín Oficial de Navarra.