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IMPUESTO SOBRE LOS DEPÓSITOS EN LAS ENTIDADES DE CRÉDITO (Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, artículo tercero)

Índice:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Artículo tercero. Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario

Disposición final segunda. Entrada en vigor

REFERENCIAS NORMATIVAS


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(BON nº 62, de 31.03.15)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente
LEY FORAL POR LA QUE SE REGULAN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE LA PRODUCCIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA, EL IMPUESTO SOBRE LOS GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO Y EL IMPUESTO SOBRE LOS DEPÓSITOS EN LAS ENTIDADES DE CRÉDITO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En virtud de los acuerdos suscritos por el Estado y la Comunidad Foral de Navarra en la Comisión Negociadora del Convenio Económico, la exacción del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica corresponderá a Navarra cuando la instalación productora de energía eléctrica esté situada en su territorio. Cuando la instalación esté situada en territorio navarro y en territorio común la exacción del impuesto corresponderá a la Administración competente para su autorización.
En la exacción de este impuesto, que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, la Comunidad Foral aplicará normas sustantivas y formales de idéntico contenido que las establecidas por el Estado.
Igualmente, se ha llegado a un acuerdo entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra para la exacción del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. En este tributo, que recae sobre el consumo de dichos gases atendiendo a su potencial de calentamiento atmosférico, la Comunidad Foral aplicará normas sustantivas y formales de idéntico contenido que las establecidas por el Estado.
La exacción del mencionado Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero corresponderá a Navarra cuando los consumidores finales utilicen los productos objeto del impuesto en instalaciones, equipos o aparatos radicados en Navarra. Cuando los gases fluorados de efecto invernadero sean objeto de autoconsumo, la exacción corresponderá a la Comunidad Foral en el supuesto de que dicho autoconsumo se produzca en su territorio.
En los mismos acuerdos suscritos entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra en la citada Comisión Negociadora, se ha pactado que la exacción del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito corresponderá a Navarra cuando la sede central, sucursales u oficinas donde se mantengan los fondos de terceros estén situadas en su territorio. Por otra parte, el impuesto correspondiente a los fondos mantenidos mediante sistemas de comercialización no presenciales y aquellos otros no susceptibles de territorialización se atribuirán a la Comunidad Foral en la proporción que le corresponda según su participación en los depósitos territorializados.
En la exacción de este Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, que grava los depósitos constituidos en las entidades de crédito, la Comunidad Foral aplicará normas sustantivas y formales de idéntico contenido que las establecidas por el Estado. Sin perjuicio de ello, la Comunidad Foral podrá establecer los tipos de gravamen de este impuesto dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.
(...)

Artículo tercero. Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito
Apartado Uno. Régimen Jurídico y normativa aplicable
El Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito se exigirá por la Comunidad Foral con sujeción a lo establecido en el artículo 31 quáter del Convenio Económico y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en las disposiciones que lo desarrollen.
Apartado Dos. Naturaleza del impuesto
El Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito es un tributo de carácter directo que grava los depósitos constituidos en las entidades de crédito, en la forma y condiciones previstas en este artículo.
Apartado Tres. Exacción del impuesto
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 quáter del Convenio Económico:
1. La exacción del impuesto corresponderá a la Comunidad Foral cuando la sede central, sucursales u oficinas donde se mantengan los fondos de terceros estén situadas en su territorio.
2. El impuesto correspondiente a los fondos mantenidos mediante sistemas de comercialización no presenciales y aquellos otros no susceptibles de territorialización se atribuirán a la Comunidad Foral en la proporción que le corresponda según su participación en los depósitos territorializados.
3. Los pagos a cuenta del impuesto se exigirán por una u otra Administración conforme al criterio contenido en los números anteriores de este apartado.
Apartado Cuatro. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible del impuesto el mantenimiento de fondos de terceros, cualesquiera que sea su naturaleza jurídica, por los contribuyentes señalados en el apartado Seis, y que comporten la obligación de restitución, a excepción de los fondos mantenidos en sucursales fuera del territorio español.
Apartado Cinco. Exenciones
Estarán exentos del impuesto:
–El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria.
–El Banco Europeo de Inversiones.
–El Banco Central Europeo.
–El Instituto de Crédito Oficial.
Apartado Seis. Contribuyentes
Son contribuyentes del impuesto:
a) Las entidades de crédito definidas en el artículo 1 de la ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
b) Las sucursales en territorio de la Comunidad Foral de entidades de crédito extranjeras.
Apartado Siete. Base imponible
La base imponible del impuesto está constituida por el importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada uno de los meses del año natural, con independencia de la duración del periodo impositivo, correspondiente a la partida 4 "Depósitos de la clientela" del pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales.
A estos efectos, el saldo final se minorará en las cuantías de los "Ajustes por valoración" incluidos en las partidas 4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5.
Los parámetros a que se refiere este apartado se corresponden con los definidos en el título II y en el anejo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, o norma que la sustituya.
Cuando una entidad o una sucursal se extinga o cese en la actividad en territorio español antes del 31 de diciembre y transmita los depósitos sujetos a este impuesto a otro contribuyente, en el caso de que la transmisión de los depósitos se hubiera acordado con efectos contables a 1 de enero del año de la operación, estos depósitos solo deberán ser tenidos en consideración a efectos de este impuesto por el adquirente.
Apartado Ocho. Cuota tributaria
La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 0,03 por 100.
La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota íntegra, en su caso, el pago a cuenta realizado.
Apartado Nueve. Periodo impositivo y devengo
El periodo impositivo será el año natural.
No obstante, el periodo impositivo en que se produzca el inicio de la actividad en territorio de la Comunidad Foral abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. En todo caso, el periodo impositivo concluirá cuando la entidad o sucursal se extinga o cese su actividad en el territorio de la Comunidad Foral.
El impuesto se devengará el último día del periodo impositivo.
Apartado Diez. Autoliquidación
Los contribuyentes deberán presentar la autoliquidación del impuesto en el mes de julio del año siguiente al del periodo impositivo, en el lugar y forma que establezca la persona titular del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo.
Los contribuyentes deberán desagregar el importe resultante correspondiente a los fondos mantenidos mediante sistemas de comercialización no presenciales y a aquellos otros no susceptibles de territorialización.
Apartado Once. Obligación de realizar pago a cuenta
Los contribuyentes están obligados a presentar una autoliquidación de pago a cuenta en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al periodo impositivo en curso, en el lugar y forma que establezca la persona titular del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por importe del 50 por 100 de la cuota que resulte de aplicar el tipo de gravamen vigente en ese periodo impositivo a la base imponible del periodo impositivo anterior.
Los contribuyentes deberán desagregar el importe del pago a cuenta resultante correspondiente a los fondos mantenidos mediante sistemas de comercialización no presenciales y a aquellos otros no susceptibles de territorialización.
Apartado Doce. Infracciones y sanciones
Las infracciones tributarias relativas a este impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Apartado Trece. Disposición transitoria única. Pago a cuenta de 2015
El importe del pago a cuenta correspondiente al periodo impositivo de 2015 será el 50 por ciento resultante de aplicar el tipo de gravamen vigente en 2015 a la base imponible del periodo impositivo de 2014, calculada con arreglo a lo previsto en este artículo.
Apartado Catorce. Disposición derogatoria
Con efectos a partir del 1 de enero de 2015, queda derogada la Ley Foral 6/2014, de 14 de abril, del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario
El Gobierno de Navarra y la persona titular del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley foral.

Disposición final segunda. Entrada en vigor
Esta ley foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con efectos a partir del día 1 de enero de 2015.

REFERENCIAS NORMATIVAS
El impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito está regulado en el artículo tercero de la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo (Boletín Oficial de Navarra nº 62, de 31.03.15), con efectos desde el 1 de enero de 2015.
La presente edición recoge íntegro el texto originario que, desde su publicación y hasta la fecha de esta edición, no ha sufrido ninguna modificación.
La función de esta edición es recopilatoria y divulgativa, y su contenido en ningún caso puede ser considerado como un texto de carácter oficial, carácter reservado a los publicados en el Boletín Oficial de Navarra.