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RÉGIMEN FISCAL DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DE DESARROLLO(Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, artículo 22)

Índice:

Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al Desarrollo Artículo 22: Régimen fiscal de las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo y de las aportaciones a las mismas

Artículo 22. Régimen fiscal de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo y de las aportaciones a las mismas

Artículo 7º. Régimen fiscal de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, reguladas en la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación internacional para el desarrollo, y de las aportaciones efectuadas a las mismas

DISPOSICIONES FINALES

REFERENCIAS NORMATIVAS


Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al Desarrollo Artículo 22: Régimen fiscal de las Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo y de las aportaciones a las mismas

Artículo 22. Régimen fiscal de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo y de las aportaciones a las mismas
(Redacción dada por la Ley Foral 4/2010, de 6 de abril, BON nº 46 de 14.4.10, artículo único, apartado once, con entrada en vigor el día 14 de abril de 2010):
1. El régimen tributario de las fundaciones, regulado en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, resultará aplicable en lo relativo al Impuesto de Sociedades, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en lo referido a herencias y legados, y también a los Tributos Locales, a las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo inscritas en el registro a que se refiere el artículo 21 de esta Ley Foral.
2. Las actividades incluidas en los ámbitos de actuación establecidos en el artículo 6 de esta Ley Foral tienen la consideración de asistencia social a efectos del disfrute de la exención prevista en el artículo 17.1.17º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Las aportaciones efectuadas por personas físicas y jurídicas a Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 21 darán derecho al disfrute de los incentivos contemplados en los capítulos I y II del título II de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, teniendo en cuenta lo señalado en sus disposiciones adicionales segunda y tercera.
4. En el Impuesto sobre Sociedades, el régimen tributario aplicable a las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 21, cuando no cumplan los requisitos exigidos en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, será el establecido en el capítulo XII del título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
(Redacción anterior de este artículo 22: la dada por la presente Ley Foral 5/2001):
1. El régimen tributario de las fundaciones regulado en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, resultará aplicable, en lo relativo al Impuesto sobre Sociedades y a los Tributos Locales, a las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo inscritas en el registro a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley Foral.
2. La exención subjetiva prevista en el artículo 35.I.A).c) del Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, resultará de aplicación a las entidades contempladas en el mismo que realicen las actividades a que dicho precepto se refiere en el marco de la cooperación al desarrollo.
3. Las actividades dentro de los ámbitos de actuación establecidos en el artículo 6 de esta Ley Foral tienen la consideración de asistencia social a efectos del disfrute de la exención prevista en el artículo 17.1.17 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. Las aportaciones efectuadas por personas físicas y jurídicas a Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo que hayan adquirido el régimen tributario especial establecido en la Ley Foral 10/1996, darán derecho al disfrute de los incentivos contemplados en los capítulos I y II del título II de dicha Ley Foral.
5. El régimen tributario aplicable a las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo no inscritas en el registro a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley Foral será el establecido en el capítulo XII de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
(Redacción anterior de este Régimen fiscal: la dada por la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, BON/31.12.99, artículo 7º, con entrada en vigor el día 1 de enero de 2000):

Artículo 7º. Régimen fiscal de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, reguladas en la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación internacional para el desarrollo, y de las aportaciones efectuadas a las mismas
1. El régimen tributario de las Fundaciones regulado en la Ley Foral 10/1996 resultará aplicable a las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en los Registros a que se refiere el artículo 33 de la Ley 23/1998, siempre que revistan la forma jurídica y cumplan con los requisitos exigidos en el mismo.
2. La exención subjetiva prevista en el artículo 35.I.A).c) del Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, resultará de aplicación a las entidades contempladas en el mismo que realicen las actividades a que dicho precepto se refiere en el marco de la cooperación al desarrollo.
3. Las actividades de cooperación para el desarrollo enumeradas en el artículo 9 de la citada Ley 23/1998 tienen la consideración de actividades de asistencia social a efectos del disfrute de la exención prevista en el artículo 17.1.17 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. Las aportaciones efectuadas por personas físicas y jurídicas a organizaciones no gubernamentales de desarrollo incluidas en el ámbito de la aplicación de la Ley Foral 10/1996, darán derecho al disfrute de los incentivos contemplados en los capítulos I y II del título II de dicha Ley Foral.
5. El régimen tributario aplicable a las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, cuando no cumplan los requisitos exigidos en la Ley Foral 10/1996, será el establecido en el capítulo XII de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

DISPOSICIONES FINALES
Cuarta
Esta Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

REFERENCIAS NORMATIVAS
El Régimen fiscal de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, reguladas en la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación internacional para el desarrollo, y de las aportaciones efectuadas a las mismas estuvo regulado inicialmente por el artículo 7º de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, de medidas tributarias (Boletín Oficial de Navarra nº 164, de 31.12.99), con entrada en vigor el día 1 de enero del año 2000.
Posteriormente, el artículo 22 de la Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al Desarrollo, (BON nº 34, de 16.3.01), con entrada en vigor el día 17 de marzo de 2001, con el encabezamiento "Régimen fiscal de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo y de las aportaciones a las mismas", dio nueva redacción a este régimen fiscal.
Regulaciones posteriores han dado nuevas redacciones al articulado de la anterior norma, modificándola. Son las siguientes:
1º) Ley Foral 4/2010, de 6 de abril, por la que se modifica la Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al Desarrollo (BON nº 46, de 14.4.10)
El texto completo de cada una de las anteriores normas puede obtenerse acudiendo al BON en el que fueron publicadas o también, en general, acudiendo a la Recopilación Cronológica tributaria de cada año.
La presente edición recoge íntegro el originario artículo 7º de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre y también la regulación posterior dada por el artículo 22 de la Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, así como las modificaciones habidas después.
Su función es recopilatoria y divulgativa, y en ningún caso su contenido puede ser considerado como un texto de carácter oficial, carácter reservado a los propios textos publicados en el Boletín Oficial de Navarra.