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REGULACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS, DE LA RECTIFICACIÓN DE DECLARACIONES Y DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTUACIONES DE RETENCIÓN

Índice:

Decreto Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre las actuaciones tributarias de los obligados tributarios

(Exposición de motivos)

TÍTULO I. DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 1º. Titulares del derecho a la devolución

Artículo 2º. Supuestos generales de devolución

Artículo 3º. Procedimientos de revisión

Artículo 4º. Devoluciones de oficio

Artículo 5º. Contenido del derecho a la devolución

Artículo 6º. Prescripción

CAPÍTULO II. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución o para la realización de ésta

Artículo 7º. Iniciación

Artículo 8º. Instrucción

Artículo 9º. Resolución

Artículo 10. Devolución de ingresos realizados mediante el empleo de efectos timbrados

CAPÍTULO III. Ejecución de la devolución

Artículo 11. Ejecución

Artículo 12. Compensación

Artículo 13. Expedientes colectivos

TÍTULO II. RECTIFICACIÓN DE DECLARACIONES-LIQUIDACIONES O AUTOLIQUIDACIONES

Artículo 14. Rectificación de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones

TÍTULO III. IMPUGNACIÓN DE ACTUACIONES DE RETENCIÓN O INGRESO A CUENTA Y DE REPERCUSIÓN TRIBUTARIA

Artículo 15. Retenciones, obligaciones de ingresar a cuenta y repercusiones

Artículo 16. Impugnaciones sobre actuaciones de retención tributaria o de ingreso a cuenta

Artículo 17. Impugnaciones sobre actuaciones de repercusión tributaria

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera

Disposición adicional segunda

Disposición adicional tercera

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Disposición derogatoria primera

Disposición derogatoria segunda

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera

Disposición final segunda

REFERENCIAS NORMATIVAS


Decreto Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre las actuaciones tributarias de los obligados tributarios
(BON nº 110, de 11.9.02, con corrección de errores en BON nº 126, de 18.10.02)

(Exposición de motivos)
El presente Decreto Foral contiene fundamentalmente un desarrollo reglamentario parcial de la Ley Foral General Tributaria (en adelante L.F.G.T.) y, más concretamente, de su artículo 142, en concordancia con el artículo 9º.1.b), referidos a la devolución de los ingresos indebidos en materia tributaria.
El artículo 142 de la L.F.G.T. remite expresamente al desarrollo reglamentario la regulación de determinadas cuestiones: Por una parte, el procedimiento que debe seguirse para el reconocimiento del derecho a la devolución, según los distintos casos de ingresos indebidos, y, por otra, la forma de su realización, la cual podrá hacerse mediante compensación, de acuerdo con el artículo 59 de la L.F.G.T. A este mandato legal atiende el Decreto Foral y lo desarrolla tanto en la vertiente material como procedimental.
También es necesario considerar que la disposición adicional sexta de la L.F.G.T. dispone que la impugnación de autoliquidaciones, actos de repercusión tributaria y retenciones o ingresos a cuenta se regulará por su normativa específica.
En definitiva, el presente Decreto Foral tiene por objeto regular la devolución de ingresos indebidos en materia tributaria, la rectificación de las autoliquidaciones y la impugnación de las actuaciones de retención, ingreso a cuenta y las de repercusión tributaria.
Las razones para regular conjuntamente materias aparentemente diversas o que pudieran dar lugar a derechos y obligaciones distintas son las siguientes:
- Tanto la rectificación de autoliquidaciones como la impugnación de actuaciones de retención o repercusión tributaria pueden dar lugar a devoluciones de ingresos indebidamente satisfechos a la Administración tributaria.
- Es conveniente, en aras a mejorar la seguridad jurídica, agrupar en lo posible la normativa con el fin de que el ciudadano vea facilitado el ejercicio de sus derechos. No cabe duda de que la dispersión normativa dificulta las garantías de los obligados tributarios para satisfacer con exactitud las deudas tributarias legalmente establecidas y para proceder, en su caso, a la solicitud de la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas o, simplemente, a la rectificación de una autoliquidación que de cualquier manera haya perjudicado sus intereses legítimos.
- A pesar de que el acreedor de un tributo siempre es un Ente público, las fórmulas adoptadas para la moderna gestión tributaria exigen a los ciudadanos un conjunto de obligaciones basadas en efectuar declaraciones, liquidaciones, repercusiones, retenciones, ingresos a cuenta, así como en soportar dichas retenciones, ingresos a cuenta y repercusiones, las cuales han alcanzado en la actualidad una gran importancia, siendo necesario que estas obligaciones se vean acompañadas de una deseable claridad, agrupación normativa y, en definitiva, de facilidad para utilizar la reclamación en cuanto el obligado tributario entienda que se ha vulnerado el ordenamiento jurídico o que de alguna forma ha resultado perjudicado.
La devolución de ingresos indebidos debe considerarse como una obligación legal, es decir, una obligación impuesta a la Administración por los artículos 9º.1.b) y 142 de la L.F.G.T. En los supuestos en que concurran los presupuestos fijados en la norma, es decir, cuando se hayan realizado ingresos indebidamente efectuados con ocasión del pago de las deudas tributarias, se debe proceder a su devolución aplicando el interés de demora.
El artículo 9º.1.b) de la L.F.G.T. incluye entre los derechos generales de los obligados tributarios el derecho a obtener las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 50.2.c), sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.
En este artículo se produce una distinción clara entre las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio que procedan de la gestión de los diferentes impuestos. Esta diferenciación no impide que se igualen ambas figuras en lo referente a la necesidad de aplicar a las devoluciones el interés de demora sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto. Esta distinción del artículo 9º.1.b) se plasma en la diferente regulación que se lleva a efecto en los artículos 88 y 142 de la L.F.G.T., respectivamente.
La configuración de la devolución de ingresos indebidos como una obligación "ex lege" permite diferenciar esta figura de otras:
- Del derecho al reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender la ejecución de las deudas tributarias, regulada en los artículos 9º.1.a) y 149 de la L.F.G.T.
- De la devolución de oficio, contemplada en el artículo 88 de la L.F.G.T.
- De la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, regulada en el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La devolución de ingresos indebidos se configura normativamente como un derecho de los obligados tributarios, lo cual implica "sensu contrario" una obligación por parte de la Administración.
El Decreto Foral se estructura en tres títulos referidos, respectivamente, a la devolución de ingresos indebidos, la rectificación de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones y la impugnación de actuaciones de retención o ingreso a cuenta y de repercusión tributaria.
El título I está a su vez dividido en tres capítulos dedicados a desarrollar las normas generales, el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución y la ejecución de la devolución.
Se incluyen tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, dos derogatorias y dos finales.
El contenido de este Decreto Foral fue remitido al Consejo de Navarra para su preceptivo dictamen mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 29 de abril de 2002.
Tal dictamen fue emitido el 10 de junio de 2002 considerando plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico el contenido de la norma.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecinueve de agosto de dos mil dos,
DECRETO:

TÍTULO I. DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 1º. Titulares del derecho a la devolución
1. Los obligados tributarios tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en la Tesorería de la Comunidad Foral con ocasión del pago de las deudas tributarias.
2. El derecho a la devolución de ingresos indebidos se transmitirá a los herederos o causahabientes del titular inicial.
En los supuestos de fusión por absorción o por creación de nueva sociedad, el derecho a devolución de que, en su caso, fue titular la entidad extinguida, se transmitirá a la entidad nueva o a la absorbente.
En el supuesto de escisión total o parcial, el derecho podrá transmitirse, en su caso, a las entidades resultantes o a las beneficiarias de la escisión, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación mercantil.
En los supuestos de sociedades o entidades disueltas y liquidadas el derecho se transmitirá a sus socios o partícipes.

Artículo 2º. Supuestos generales de devolución
1. El reconocimiento del derecho a la devolución de un ingreso indebidamente efectuado en la Tesorería de la Comunidad Foral, así como la forma de su realización, se acomodarán a los procedimientos regulados en los capítulos II y III de este título.
2. Supuestos de ingresos indebidos se darán, en particular, en los siguientes casos:
a) Cuando se pague una deuda inexistente.
b) Cuando se haya ingresado, después de prescribir la acción para exigir su pago, una deuda tributaria liquidada por la Administración o autoliquidada por el propio obligado tributario, así como cuando se haya satisfecho una deuda cuya liquidación o cuya autoliquidación haya sido realizada hallándose prescrito el derecho de la Administración para practicar liquidación.
c) Cuando se pague una deuda extinguida por haber sido ya objeto de previo pago o por haber sido objeto de compensación, de condonación o haberse visto afectada por cualquier otra causa de extinción legalmente prevista.
d) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe de la deuda u obligación tributaria liquidada por la Administración o autoliquidada por el propio obligado tributario.
e) Cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia del interesado, cualquier error de hecho, material o aritmético, padecido en una liquidación u otro acto de gestión tributaria y el acto objeto de rectificación hubiese motivado un ingreso indebido.
3. Los herederos o causahabientes del sujeto infractor tendrán derecho a la devolución de las cantidades eventualmente satisfechas en concepto de sanciones pecuniarias, cuando la muerte del sujeto infractor tenga lugar antes de haber ganado firmeza el acto de imposición de aquéllas.
Y, en consonancia con lo previsto en el anterior apartado 2, en el supuesto de sanciones cuya imposición haya adquirido firmeza y que no habiendo sido pagadas por el sujeto infractor lo hayan sido, tras su muerte, por sus herederos o causahabientes, éstos tendrán derecho asimismo a correspondiente devolución.
La resolución que acuerde la extinción de la responsabilidad a causa de la muerte del sujeto infractor servirá para que en su ejecución se proceda a la devolución correspondiente.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, no serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza.

Artículo 3º. Procedimientos de revisión
No obstante, lo dispuesto en el apartado 4 del artículo anterior, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en la Tesorería de la Comunidad Foral, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno Derecho, que infringiesen manifiestamente la ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los artículos 140, 141 y 159 de la Ley Foral General Tributaria.

Artículo 4º. Devoluciones de oficio
A las devoluciones de oficio de las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el artículo 88 de la Ley Foral General Tributaria, les será aplicable lo dispuesto en sus disposiciones propias. Lo previsto en este Decreto Foral les será de aplicación en cuanto no se oponga a lo establecido en su normativa específica.

Artículo 5º. Contenido del derecho a la devolución
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo segundo, apartado uno, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
1. La cantidad a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituida por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del obligado tributario.
En los tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, cuando quien efectúe la indebida repercusión tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por el mismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 15.2. Dos. 3º.
(Redacción anterior de este número 1: la dada originariamente por el presente decreto Foral 188/2002):
1. La cantidad a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituida por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del obligado tributario.
2. También formarán parte de la cantidad a devolver el recargo, las costas y los intereses satisfechos durante el procedimiento cuando el ingreso indebido se hubiere realizado por vía de apremio.
3. El obligado tributario tendrá derecho a percibir asimismo el interés de demora regulado en el artículo 50.2.c) de la Ley Foral General Tributaria, aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Tesorería de la Comunidad Foral hasta la de la ordenación del pago, a través del mandamiento a que se refiere el artículo 11 de este Decreto Foral, salvo que dichas cantidades sean objeto de compensación con deudas tributarias, en cuyo caso se abonarán intereses de demora hasta la fecha en que se acuerde la compensación.

Artículo 6º. Prescripción
1. Prescribirá a los cuatro años el derecho a la devolución de ingresos indebidos.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que se realizó el ingreso indebido y se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del obligado tributario, o de sus herederos o causahabientes, dirigido a la obtención de la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.
3. El derecho a las devoluciones a que se refiere el párrafo primero del apartado 3 del artículo 2º prescribirá a los cuatro años, desde el día en que se produjo el fallecimiento del sujeto infractor.
En igual plazo de cuatro años, a contar desde el día en que se efectuó el correspondiente pago, prescribirá el derecho a las devoluciones a que se refiere el párrafo segundo del citado artículo 2º.3.
Estos plazos se interrumpirán en la forma prevista en el apartado 2 de este artículo.
4. Reconocida la procedencia de la devolución, prescribirá, asimismo, a los cuatro años el derecho para exigir su pago, si éste no fuese reclamado por los acreedores legítimos. Este plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento de dicha obligación.

CAPÍTULO II. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución o para la realización de ésta

Artículo 7º. Iniciación
1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución y para la restitución de lo indebidamente ingresado o bien, en su caso, para solamente llevar a cabo la devolución podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada.
2. Procede iniciar de oficio un expediente de devolución:
a) En los casos en que el derecho a devolución se derive del cumplimiento de la resolución de un recurso o reclamación administrativa, de una sentencia o resolución judicial o de cualquier acuerdo o resolución que suponga la revisión o anulación de actos administrativos que hubieren dado lugar al ingreso de una deuda tributaria en cuantía superior a la que legalmente procedía.
b) Cuando el derecho a la devolución resulte de una liquidación tributaria.
c) Cuando la Administración tenga constancia del carácter indebido de un ingreso por duplicación o exceso en el pago de una deuda, por el ingreso de deudas prescritas o por causa de un error de hecho, material o aritmético, en una liquidación o acto de gestión, siempre que no haya prescrito el derecho a la devolución.
3. En cuanto al procedimiento a instancia de persona interesada, las solicitudes de devolución se dirigirán a los órganos de la Hacienda Foral competentes para la tramitación del expediente que se relacionan en el artículo siguiente de este Decreto Foral.
4. La solicitud deberá contener los datos siguientes:
a) Nombre y apellidos o denominación social, si se trata de persona jurídica, número de identificación fiscal y domicilio del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Hechos y razones en que se concrete con claridad la petición.
c) Acreditación del ingreso indebido.
d) Declaración expresiva del medio elegido por el que haya de realizarse la devolución, pudiendo optar entre:
a') Transferencia bancaria, indicando el número de cuenta y los datos identificativos de la entidad bancaria.
b') Compensación, en los términos previstos en el artículo 12 de este Decreto Foral.
e) Lugar, fecha y firma del interesado o de su representante.
f) La identificación del medio y, en su caso, del lugar que señale el interesado a efectos de notificaciones.
g) Órgano, Organismo, Departamento o Ente al que se dirige.
Si el escrito de iniciación no reuniera estos datos se requerirá al interesado para su subsanación en un plazo de diez días.

Artículo 8º. Instrucción
Corresponde la instrucción del expediente:
a) A la correspondiente Sección del Servicio de Recaudación cuando el ingreso indebido proceda de una duplicación o exceso en el pago, del pago de deudas prescritas o de errores de hecho o de derecho padecidos en la gestión recaudatoria que no afecten a la liquidación o acto administrativo que originó la obligación de ingresar.
b) A las Secciones Gestoras de los respectivos Impuestos cuando el ingreso indebido haya sido producido por una declaración-liquidación o autoliquidación o por otra causa que afecte a la liquidación o acto administrativo que constituyó al interesado en la obligación de ingresar la correspondiente deuda.
c) Al Servicio de Inspección Tributaria cuando el ingreso indebido sea consecuencia de liquidaciones o actos dictados por el citado Servicio.
d) En el supuesto de que el ingreso indebido se hubiera efectuado en otro Departamento del Gobierno de Navarra o en otro Organismo no integrado en el Departamento de Economía y Hacienda, la instrucción se realizará en dicho Departamento u Organismo.

Artículo 9º. Resolución
1. En plazo no superior a seis meses desde la iniciación del expediente, el órgano competente dictará resolución acordando el derecho o no a la devolución, y practicará su notificación al interesado.
Se exceptúan de la necesidad de cumplimiento del citado plazo los casos en que lo hayan impedido causas excepcionales debidamente justificadas, que deberán consignarse en el expediente.
2. En el supuesto de que la resolución reconozca, en todo o en parte, el derecho a devolución, fijará su cuantía y decidirá el titular del derecho a la devolución, que será la persona que realizó el ingreso declarado indebido o aquella que, según las normas, resulte beneficiaria de dicho derecho.
3. Serán competentes para dictar las resoluciones según los casos:
a) El Director del Servicio de Recaudación.
b) El Director del Servicio de Tributos Directos y Grandes Empresas y el Director del Servicio de Tributos Indirectos, en el ámbito de sus respectivas funciones.
c) El Director del Servicio de Inspección Tributaria.
d) El titular del Departamento o del Organismo no integrado en el Departamento de Economía y Hacienda.
4. Contra la resolución podrá reclamarse en vía económico-administrativa, previo el recurso de reposición, si el interesado decidiera interponerlo.
5. Si, transcurridos seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado la resolución, el interesado podrá esperar la resolución expresa de su petición o, sin necesidad de denunciar la mora, considerar desestimada aquélla, al efecto de deducir, frente a esta denegación presunta, el correspondiente recurso o reclamación.
6. En los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 7º de este Decreto Foral se entenderá reconocido el derecho a la devolución cuando así resulte de la oportuna liquidación provisional o definitiva practicada por el órgano competente.
La citada liquidación provisional o definitiva tendrá la consideración de la resolución prevista en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 10. Devolución de ingresos realizados mediante el empleo de efectos timbrados
Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento y peculiaridades de la devolución de ingresos indebidos realizados en la Tesorería de la Comunidad Foral mediante el empleo de efectos timbrados.

CAPÍTULO III. Ejecución de la devolución

Artículo 11. Ejecución
1. Dictada la resolución por la que se reconozca el derecho a la devolución de un ingreso indebido, se notificará al interesado y se expedirá el oportuno mandamiento de pago a favor de la persona o entidad acreedora sin necesidad de esperar a la firmeza de aquélla.
2. Procederá la inmediata devolución de un ingreso efectuado en la Tesorería de la Comunidad Foral en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 7º de este Decreto Foral.
3. En los supuestos recogidos en el apartado anterior, las resoluciones administrativas o judiciales se ejecutarán o cumplirán en sus propios términos, bastando el testimonio de la sentencia o resolución judicial o el correspondiente acuerdo o resolución administrativa o copia certificada del mismo para que los órganos competentes de la Administración procedan a efectuar la devolución, después de verificar simplemente que el acuerdo o resolución es firme o, aun no siéndolo, debe ser llevado a puro y debido efecto y que se produjo el ingreso, sin que haya sido ya devuelto o haya prescrito el derecho a su devolución, salvo que estas últimas circunstancias aparezcan ya acreditadas en el mismo acuerdo o resolución de los que la devolución trae su causa.
En particular, no será necesario esperar a la firmeza del acto o de la resolución cuando se trate de una liquidación tributaria o de acuerdo o resolución de la misma Administración contra los que no quepa otro recurso que el que pueda interponer el mismo acreedor de la devolución.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 siguiente, el pago de la cantidad a devolver se realizará a través de transferencia bancaria a la cuenta que el interesado o representante autorizado tenga abierta en una entidad de crédito.
Cuando el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución se hubiere iniciado a instancia del interesado, se atenderá a la declaración hecha al efecto por éste en su escrito de solicitud.

Artículo 12. Compensación
La devolución por compensación podrá realizarse a petición del interesado o de oficio por los órganos competentes, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 13. Expedientes colectivos
El Consejero de Economía y Hacienda podrá establecer las condiciones o requisitos formales a que deberán sujetarse los expedientes colectivos para el pago de devoluciones de naturaleza tributaria.

TÍTULO II. RECTIFICACIÓN DE DECLARACIONES-LIQUIDACIONES O AUTOLIQUIDACIONES

Artículo 14. Rectificación de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones
1. Cuando un obligado tributario entienda que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha incurrido en error, bien sea de hecho o de derecho, podrá solicitar de la Administración tributaria su rectificación, con devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente ingresadas en la Tesorería de la Comunidad Foral.
2. La solicitud de rectificación podrá efectuarse siempre que la declaración-liquidación o autoliquidación no se halle en alguna de las siguientes situaciones:
a) Que la Administración haya practicado liquidación definitiva o se haya dictado sentencia o resolución judicial.
b) Que hayan transcurrido tanto el plazo de prescripción de la facultad de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el del obligado tributario para solicitar la devolución de ingresos indebidos.
c) Que la Administración haya practicado liquidación provisional, salvo en el supuesto de que ésta hubiese rectificado la declaración-liquidación o la autoliquidación en puntos o por motivos distintos de los que den lugar a la solicitud del obligado tributario.
3. En la instrucción y resolución del procedimiento se observarán, en lo que proceda, las reglas establecidas en el título I de este Decreto Foral, y en particular lo regulado en los apartados 1 y 5 del artículo 9º. (*)
(*) (NOTA: Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255, de 31.12.19, artículo sexto, apartado treinta y cuatro, con efectos para los procedimientos tributarios que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral):
"Disposición adicional vigesimoctava de la Ley Foral General Tributaria: Procedimientos que podrán entenderse desestimados por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa"
"A) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de seis meses."
"4. Otros procedimientos:
a) Procedimiento de solicitud de rectificación de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones."
(Redacción anterior del texto precedente):
(*) (NOTA: Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, BON nº 250, de 31.12.18, artículo sexto, apartado ocho, con efectos a partir del 1 de enero de 2019):
"Disposición adicional vigesimoctava de la Ley Foral General Tributaria: Procedimientos que podrán entenderse desestimados por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa"
"A) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de seis meses."
"3. Otros procedimientos:
a) Procedimiento de solicitud de rectificación de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones."
(*) (NOTA: Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.17, artículo quinto, apartado dieciocho, con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral):
"Artículo 87 de la Ley Foral General Tributaria. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa."
"3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos a que una norma con rango de ley establezca lo contrario."
Serán competentes para dictar las correspondientes resoluciones, conforme a sus respectivas funciones, el Director del Servicio de Tributos Directos y Grandes Empresas y el Director del Servicio de Tributos Indirectos.
Contra la resolución expresa o presunta podrá reclamarse en vía económico-administrativa, previo el recurso de reposición, si el interesado decidiera interponerlo.
4. Se entenderá reconocido el derecho a la devolución de un ingreso efectuado con motivo de la presentación de una declaración-liquidación o autoliquidación, cuando así resulte de la oportuna liquidación provisional o definitiva practicada por el órgano competente.

TÍTULO III. IMPUGNACIÓN DE ACTUACIONES DE RETENCIÓN O INGRESO A CUENTA Y DE REPERCUSIÓN TRIBUTARIA

Artículo 15. Retenciones, obligaciones de ingresar a cuenta y repercusiones
1. Los retenedores y obligados a ingresar a cuenta podrán solicitar la devolución de las cantidades indebidamente retenidas e ingresadas en la Tesorería de la Comunidad Foral. Esta solicitud podrá efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior del presente Decreto Foral, sin perjuicio, en todo caso, de la legitimación del contribuyente que soportó la retención o el ingreso a cuenta para impugnar el acto de retención tributaria o de ingreso a cuenta, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16 de este Decreto Foral.
Cuando la retención o el ingreso a cuenta sean anulados o declarados excesivos se realizará la devolución en favor de la persona o entidad que lo haya soportado, a menos que ésta hubiese deducido su importe en una autoliquidación posterior, en cuyo caso no procederá restitución alguna.
Los obligados a ingresar a cuenta se equipararán a los retenedores en lo referente a la devolución de ingresos indebidos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, BON nº 7, de 13.1.14, artículo segundo, apartado dos, con efectos a partir del 1 de enero de 2014):
2. Uno. La solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a cuotas tributarias de repercusión obligatoria podrá efectuarse:
a) por el sujeto pasivo que las haya repercutido, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de este Decreto Foral.
b) por la persona o entidad que haya soportado la repercusión.
Dos. La devolución se realizará al sujeto pasivo que efectuó el ingreso en la Tesorería de la Comunidad Foral, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar éste para resarcir a quienes soportaron la repercusión.
No obstante, la devolución de las cuotas repercutidas será realizada a la persona o entidad que haya soportado la repercusión siempre que concurran los siguientes requisitos:
1º Que la repercusión haya sido realizada como consecuencia de una obligación legal.
2º Que la repercusión se haya efectuado mediante factura cuando así lo establezca su normativa reguladora.
3º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.
No obstante, lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución.
La Administración tributaria condicionará la devolución al resultado de la comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona o entidad que repercuta indebidamente el tributo.
4º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a quien las repercutió o a un tercero.
5º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.
(Redacción anterior de este número 2: la dada originariamente por el presente decreto Foral 188/2002):
2. La solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a cuotas tributarias de repercusión obligatoria podrá efectuarse por el sujeto pasivo que las haya repercutido, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior del presente Decreto Foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de este Decreto Foral.
Cuando las cuotas repercutidas e ingresadas sean anuladas o declaradas excesivas, serán devueltas al sujeto pasivo que efectuó el ingreso de las mismas en la Tesorería de la Comunidad Foral, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar éste para resarcir a quienes soportaron la repercusión.
No obstante, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento equivalente y dichas personas o entidades no hayan deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior ni hayan obtenido su devolución. En ningún caso procederá la devolución de cuotas repercutidas que ya hayan sido devueltas o reembolsadas por la Administración tributaria al sujeto pasivo, a quien soportó la repercusión de las mismas o a un tercero.
3. En lo no previsto en el presente artículo serán aplicables las normas procedimentales establecidas en este Decreto Foral.

Artículo 16. Impugnaciones sobre actuaciones de retención tributaria o de ingreso a cuenta
1. Las reclamaciones planteadas contra actuaciones de retención tributaria o de ingreso a cuenta se sustanciarán según las normas contenidas en este artículo y, en su defecto, según las del artículo siguiente.
2. Estarán legitimados para plantearlas los contribuyentes que hayan soportado la retención o el ingreso a cuenta.
3. La reclamación podrá efectuarse ante la Sección gestora del correspondiente Impuesto en el plazo de un mes, contado desde que el acto de retención o ingreso a cuenta haya sido comunicado fehacientemente al reclamante o, en su defecto, desde que exista constancia de que éste haya tenido conocimiento de la retención o del ingreso a cuenta.
4. La resolución confirmará, anulará o modificará la retención o ingreso a cuenta objeto de reclamación.
5. Cuando la retención o el ingreso a cuenta sean anulados o declarados excesivos y sus importes hayan sido ingresados por el retenedor u obligado a ingresar a cuenta en la Hacienda Foral, habiéndose justificado este extremo, se devolverán de oficio al contribuyente las cantidades correspondientes, salvo que éste hubiese deducido su importe en una autoliquidación posterior. Si no se hubiera realizado el ingreso corresponderá al retenedor devolver las cantidades indebidamente retenidas.
Si la retención o el ingreso a cuenta se declarasen insuficientes se ordenará al retenedor u obligado a ingresar a cuenta que ingrese directamente en la Hacienda Foral la cantidad correspondiente dentro del plazo de un mes.
6. En el plazo de un mes desde que la resolución expresa, en su caso, sea notificada a cada una de las partes o desde que se entienda desestimada la reclamación por silencio administrativo, podrá interponerse por una u otra de aquéllas el correspondiente recurso o reclamación. (*)
En lo no previsto en el presente artículo serán aplicables las normas procedimentales contenidas en este Decreto Foral.
(*) (NOTA: Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255, de 31.12.19, artículo sexto, apartado treinta y cuatro, con efectos para los procedimientos tributarios que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral):
"Disposición adicional vigesimoctava de la Ley Foral General Tributaria: Procedimientos que podrán entenderse desestimados por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa"
"A) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de seis meses."
"4. Otros procedimientos:
d) Procedimiento de impugnación de actuaciones de retención o ingreso a cuenta y de repercusión tributaria."
(*) (NOTA: Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.17, artículo quinto, apartado dieciocho, con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral):
"Artículo 87 de la Ley Foral General Tributaria. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa."
"3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos a que una norma con rango de ley establezca lo contrario."

Artículo 17. Impugnaciones sobre actuaciones de repercusión tributaria
1. Se regirán por lo dispuesto en este artículo las impugnaciones tendentes a hacer efectivos u oponerse a actos de repercusión tributaria obligatoria o al reembolso de tributos satisfechos por sustitutos del contribuyente.
2. La oposición podrá plantearse ante la Sección gestora del correspondiente Impuesto en el plazo de un mes contado desde que la repercusión o pretensión de reembolso hayan sido comunicados fehacientemente al reclamante o, en su defecto, desde que exista constancia de que éste haya tenido conocimiento de la repercusión o de la pretensión de reembolso.
En el supuesto de que el reclamante sea el que pretendió llevar a efecto la repercusión o el sustituto del contribuyente, el plazo mensual se contará desde que exista constancia de que quien debió soportar la repercusión o efectuar el reembolso se haya negado a ello.
Una vez recibido el escrito, se comunicará al sujeto afectado por la reclamación concediéndole un plazo de quince días para alegaciones. Transcurrido dicho plazo, se dictará el correspondiente acto administrativo, entendiéndose desestimada la reclamación si, en el plazo de seis meses desde que se recibió el escrito inicial, no se resuelve expresamente. (*)
(*) (NOTA: Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, BON nº 255, de 31.12.19, artículo sexto, apartado treinta y cuatro, con efectos para los procedimientos tributarios que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral):
"Disposición adicional vigesimoctava de la Ley Foral General Tributaria: Procedimientos que podrán entenderse desestimados por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa"
"A) Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de seis meses."
"4. Otros procedimientos:
d) Procedimiento de impugnación de actuaciones de retención o ingreso a cuenta y de repercusión tributaria."
(*) (NOTA: Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, BON nº 249, de 30.12.17, artículo quinto, apartado dieciocho, con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral):
"Artículo 87de la Ley Foral General Tributaria. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa."
"3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos a que una norma con rango de ley establezca lo contrario."
La resolución declarará si es procedente la repercusión o reembolso pretendidos y, en su caso, determinará su cuantía.
En el plazo de un mes desde que la resolución expresa, en su caso, sea notificada a cada una de las partes o desde que se entienda desestimada la reclamación por silencio administrativo, podrá interponerse por una u otra de aquéllas el correspondiente recurso o reclamación.
En lo no previsto en el presente artículo serán aplicables las normas procedimentales contenidas en este Decreto Foral.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera
Las disposiciones de este Decreto Foral se aplicarán como supletorias en las devoluciones de cantidades que constituyan ingresos de Derecho público distintos de los tributarios.

Disposición adicional segunda
1. La devolución de ingresos indebidos correspondientes a tributos comprendidos en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, se ajustará a lo dispuesto en este Decreto Foral en lo que no resulte alterado por su normativa específica.
2. La devolución se realizará por los órganos competentes de las entidades locales de Navarra.

Disposición adicional tercera
Las controversias que se produzcan en relación con la expedición, entrega o rectificación de facturas o documentos sustitutivos o de determinados documentos equivalentes, así como con la acción de regreso prevista en el apartado 7 del artículo 29 de la Ley Foral General Tributaria, se sustanciarán según lo establecido en el artículo 17 de este Decreto Foral.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los expedientes de devolución de ingresos de naturaleza tributaria ya iniciados antes de la vigencia de este Decreto Foral se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Disposición derogatoria primera
Desde la entrada en vigor de este Decreto Foral quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él.

Disposición derogatoria segunda
En particular, quedan derogados:
a) Los artículos 2º y 3º del Decreto Foral 39/1983, de 6 de octubre, por el que se modifican los procedimientos de impugnación de autoliquidaciones, impugnación de los actos de retención tributaria e impugnación de los actos de repercusión tributaria.
b) El Decreto Foral 237/1991, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento para la rectificación de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera
El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Disposición final segunda
Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Decreto Foral.

REFERENCIAS NORMATIVAS
La Regulación de las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y de las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre las actuaciones tributarias de los obligados tributarios está contenida en el Decreto Foral 188/2002, de 19 de agosto, (Boletín Oficial de Navarra nº 110, de 11.9.02, con corrección de errores en BON nº 126, de 18.10.02), con entrada en vigor el día 12 de septiembre de 2002.
Regulaciones posteriores han modificado el articulado de esta norma o bien la han complementado en algunos aspectos. Son las siguientes:
1º) Decreto Foral 77/2013, de 30 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, el Decreto Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre actuaciones tributarias de los obligados tributarios, el Decreto Foral 129/2002 de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo, el Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, y se modifican otras normas con contenido tributario, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril (BON nº 7, de 13.01.14).
2º) Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias (BON nº 249, de 30.12.17).
3º) Ley Foral 30/2018, de de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
4º) Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
El texto completo de cada una de las anteriores normas puede obtenerse acudiendo al BON en el que fueron publicadas o acudiendo a las Recopilaciones Cronológicas tributarias de cada año, ofrecidas también en Internet en la web de la Hacienda Foral de Navarra.
El presente texto recoge íntegra la norma originaria, todas las modificaciones que se han realizado en su articulado, y las disposiciones específicas que la complementan.
La función de esta edición es recopilatoria y divulgativa, y su contenido en ningún caso puede ser considerado como un texto de carácter oficial, carácter reservado a los publicados en el Boletín Oficial de Navarra.