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LEY FORAL 8/2005, DE 1 DE JULIO, DE PROTECCIÓN CIVIL Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS DE NAVARRA, Artículo 47: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR ESTABLECIMIENTO Y MEJORA DEL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO

Índice:

Artículo 47. Contribución especial por establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios y salvamento

Artículo 9º. Contribución especial por establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios y salvamento

REFERENCIAS NORMATIVAS


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(BON nº 81, de 8.7.05)

Artículo 47. Contribución especial por establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios y salvamento
1. Constituye el hecho imponible de esta contribución el beneficio derivado del mantenimiento del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al margen de la utilización que se realice del mismo.
2. Son sujetos pasivos de la contribución especial los propietarios de los bienes protegidos frente al riesgo de incendio. No obstante, el pago de la contribución especial se exigirá, como sustitutos del contribuyente, a las empresas aseguradoras que cubran dicho riesgo.
3. La base imponible de la contribución especial será la totalidad del coste anual que suponga el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento a la Administración de la Comunidad Foral.
4. La base imponible se distribuirá entre los sujetos pasivos proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior, con un tope máximo del 5 por 100 del importe de las primas recaudadas. A efectos del cálculo de dicha recaudación y la liquidación correspondiente el Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil podrá hacerlo mediante acuerdo con las empresas aseguradoras o asociaciones que las representen.
5. El devengo de la contribución especial se producirá el 31 de diciembre de cada año. Las empresas aseguradoras deberán, antes del 31 de marzo del año siguiente, fijar el importe de las primas recaudadas de acuerdo con el Departamento competente en materia de protección civil, o, en su defecto, presentar declaración sobre las mismas.
6. El pago de la cuota, una vez practicada la liquidación, se hará dentro del segundo trimestre de cada año.
(Redacción anterior):
(La originaria dada por la Ley foral 12/1992, de 20 de octubre, de modificaciones tributarias, BON nº 130 de 28.10.92, artículo 9º, que ha quedado derogado por la nueva Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra, BON nº 81 de 8.7.05, disposición derogatoria única, con entrada en vigor el día 9 de agosto de 2005):

Artículo 9º. Contribución especial por establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios y salvamento
1. Constituye el hecho imponible de esta contribución el beneficio derivado del mantenimiento del servicio de extinción de incendios y salvamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al margen de la utilización que se realice del mismo.
2. Son sujetos pasivos de la contribución especial los propietarios de los bienes protegidos frente al riesgo de incendio.
No obstante, el pago de la contribución especial se exigirá, como sustitutos del contribuyente, a las empresas aseguradoras que cubran dicho riesgo.
3. La base imponible de la contribución especial será el 50 por 100 del coste anual que suponga el servicio de extinción de incendios y salvamento a la Administración de la Comunidad Foral.
4. La base imponible se distribuirá entre los sujetos pasivos proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior, con un tope máximo del 5 por 100 del importe de las primas recaudadas. A efectos del cálculo de dicha recaudación y la liquidación correspondiente el Departamento de Presidencia podrá hacerlo mediante acuerdo con las empresas aseguradoras o asociaciones que las representen.
5. El devengo de la contribución especial se producirá el 31 de diciembre de cada año. Las empresas aseguradoras deberán, antes del 31 de marzo del año siguiente, fijar el importe de las primas recaudadas de acuerdo con el Departamento de Presidencia, o, en su defecto, presentar declaración sobre las mismas.
6. El pago de la cuota, una vez practicada la liquidación, se hará dentro del segundo trimestre de cada año.

REFERENCIAS NORMATIVAS
La Contribución especial por establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios y salvamento está regulada inicialmente por el artículo 9º de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de modificaciones tributarias (Boletín Oficial de Navarra nº 130, de 28.10.92). Posteriormente, la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra (BON nº 81, de 8.7.05), con entrada en vigor el día 9 de agosto de 2005, volvió a regular esta contribución especial en su artículo 47, derogando el antes citado artículo 9º de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre.
El presente documento recoge íntegras las dos regulaciones antes citadas. Su función es recopilatoria y divulgativa, y en ningún caso puede ser considerado como un texto de carácter oficial, carácter reservado a los propios textos publicados en el Boletín Oficial de Navarra.