Tamaño de la letra: pequeña - normal - grande

REGULACIÓN DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS, INFORMÁTICOS Y TELEMÁTICOS EN EL ÁMBITO DE LA HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA (Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio)

Índice:

Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra (BON nº 93, de 4.8.06)

Exposición de motivos

CAPÍTULO I De la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra

Sección 1ª Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y normativa aplicable (*)

Artículo 2. Derechos de los obligados tributarios

Artículo 3. Publicidad de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos

Artículo 4. Garantías generales respecto de la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos

Artículo 5. Identificación y autenticación de los obligados tributarios

Sección 2ª De las aplicaciones y programas informáticos

Artículo 6. Utilización de aplicaciones y programas informáticos

Sección 3ª De los medios de comunicación telemáticos

Artículo 7. Comunicaciones a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos

Sección 4ª De la emisión y conservación de los documentos electrónicos

Artículo 8. Emisión de documentos por la Hacienda Tributaria de Navarra

Artículo 9. Conservación de documentos

Sección 5ª De la realización de trámites ante la Hacienda Tributaria de Navarra

Artículo 10. De la presentación de declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones

Artículo 11. Del suministro de la información tributaria y de la expedición de certificados por la Hacienda Tributaria de Navarra

Artículo 12. De la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones

Artículo 13. Del pago telemático de impuestos

CAPÍTULO II Identificación y firmas electrónicas en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra

CAPÍTULO II Uso de la firma electrónica en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra

Sección 1ª Disposiciones generales

Artículo 14. Sistemas de identificación electrónica

Artículo 14. Sistemas de identificación y firma

Artículo 14. Utilización de la firma electrónica en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra

Sección 2ª Del uso de los sistemas de firma admitidos por la Hacienda Tributaria de Navarra

Sección 2ª Del uso de la firma electrónica

Artículo 15. Sistemas de firma electrónica

Artículo 15. Uso de los diferentes sistemas de firma

Artículo 15. Uso de la firma electrónica

Artículo 16. Uso de la firma electrónica en trámites y procedimientos suscritos por varias personas

Sección 3ª De los certificados electrónicos

Artículo 17. Certificados electrónicos admitidos

Artículo 18. Tipos de certificados electrónicos

Artículo 19. Admisión de certificados

CAPÍTULO III De la presentación de declaraciones y del registro telemático

Sección 1ª Presentación de declaraciones

Artículo 20. Presentación de declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones

Sección 2ª Del registro telemático de la Hacienda Tributaria de Navarra

Artículo 21. Creación del registro telemático (*)

Artículo 22. Función del registro telemático

Artículo 23. Garantías de autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación del registro telemático

Artículo 24. Presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en el registro telemático

Artículo 25. Presentación de los documentos adjuntos por medios telemáticos

Artículo 26. Recepción de documentos y recibo de presentación

Artículo 27. Cómputo de plazos

Artículo 28. Interrupciones del servicio del registro telemático

CAPÍTULO IV De las notificaciones electrónicas de la Hacienda Tributaria de Navarra

CAPÍTULO IV De las notificaciones telemáticas de la Hacienda Tributaria de Navarra

Artículo 29. Condiciones generales para las notificaciones electrónicas

Artículo 29. Condiciones generales para las notificaciones telemáticas

Artículo 30. Notificaciones en dirección electrónica habilitada

Artículo 30. Dirección electrónica única

Artículo 30. Supuestos de práctica de notificaciones por medios no electrónicos.

Artículo 31. Supuestos de práctica de notificaciones por medios no electrónicos

Artículo 31. Efectos de la notificación telemática

Artículo 31. Obligados a recibir la notificación electrónica.

Artículo 31. Obligados a recibir la notificación electrónica.

Artículo 32. Obligados a recibir la notificación electrónica

Artículo 32. Entidades obligadas a recibir la notificación electrónica

Artículo 32. Conservación de documentos por los obligados tributarios

Artículo 32. Práctica de las notificaciones electrónicas.

Artículo 32. bis. Comunicación de la inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias. Práctica de las notificaciones electrónicas

Artículo 32 bis. Envío de notificaciones por medios electrónicos a los representantes de los obligados tributarios.

Artículo 32.ter. Envío de notificaciones por medios electrónicos a los representantes de los obligados tributarios

CAPÍTULO V De la representación

Artículo 33. Ámbito de la representación

Artículo 34. Registro de apoderamientos

Artículo 35. Protección de Datos de Carácter Personal

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional única.–Exclusión de oficio del sistema de notificación electrónica.

Disposición adicional única. DNI electrónico

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria única. Subsistencia de normas preexistentes

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Desarrollo normativo

Disposición final segunda. Creación de registros telemáticos

Disposición final tercera. Entrada en vigor

ANEXOS

ANEXO

REFERENCIAS NORMATIVAS


Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra (BON nº 93, de 4.8.06)
Exposición de motivos
En materia de procedimiento administrativo el artículo 105.c) de la Constitución establece que la ley regulará el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
El cumplimiento de este mandato se efectúa por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tanto la exposición de motivos de esta Ley Foral como su artículo 45 propugnan la incorporación de las técnicas informáticas y telemáticas en las relaciones entre el ciudadano y la Administración.
En lo relativo a la Comunidad Foral de Navarra, el artículo 49.1.c) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, atribuye a ésta competencia exclusiva en la materia de normas de procedimiento administrativo y, en su caso, económico- administrativo que se deriven de las especialidades de Derecho sustantivo o de la organización propios de Navarra. Por otra parte, el artículo 45.3 del mismo texto legal dispone que Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico.
La Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, realiza el desarrollo legislativo de dicha competencia exclusiva y, en lo que aquí concierne, es preciso destacar su audaz y enérgica apuesta por la utilización de los recursos informáticos. Así, su exposición de motivos indica que "la Ley Foral apuesta fuertemente por una simplificación y racionalización de los procedimientos, que se lograría mediante una utilización adecuada de los recursos informáticos. En este sentido, se pretende lograr que la Administración sea capaz de prestar un servicio ágil a los ciudadanos, sin merma de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico".
El artículo 44.1 de la citada norma legal ordena que la tramitación de los expedientes administrativos se apoye en la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, con respeto de las garantías y cumpliendo los requisitos previstos en cada caso por el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, en lo relativo a las especialidades procedimentales en el ámbito tributario, la disposición adicional segunda del mismo texto legal establece que "los procedimientos tributarios, la aplicación de los tributos, la potestad sancionadora y el procedimiento en esa materia, así como la revisión en vía administrativa de los actos tributarios se regirán por la Ley Foral General Tributaria, con arreglo al sistema de fuentes en ella establecido."
Esta norma, constituida como eje sobre el que gira la aplicación de los tributos en Navarra, conforma un eslabón importante en la modernización de la maquinaria administrativo-tributaria para adaptarla al reto de las nuevas tecnologías. Así, regula diversos aspectos relativos a la introducción de dichas tecnologías en aspectos como notificaciones, representación, examen de documentos y presentación de declaraciones o autoliquidaciones.
Desde un punto de vista competencial conviene poner de manifiesto la existencia de competencias concurrentes en la materia que nos ocupa, ya que al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior le corresponde la modernización y la simplificación administrativa y a la Dirección General para la Sociedad de la Información le compete la modernización administrativa de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
En consonancia con lo expresado anteriormente y desarrollando también lo dispuesto en la Ley 30/1992, el presente Decreto Foral aborda el incremento y el perfeccionamiento de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la aplicación de los tributos en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra, y ello con el objetivo de, por una parte, facilitar a los obligados tributarios el cumplimiento de las obligaciones tributarias (tanto materiales como formales), por otra, de respetar sus derechos y garantías, y, finalmente, de lograr un mayor grado de eficacia administrativa en la aplicación de los tributos.
El Decreto Foral se compone de cinco capítulos, una disposición adicional, otra transitoria, y tres finales.
El capítulo I se ocupa de detallar las condiciones de utilización de los medios electrónicos, así como los derechos y garantías de los obligados tributarios frente a la Hacienda Tributaria cuando se empleen dichos medios. Así, se indica que se respetará el pleno ejercicio de los derechos que tienen reconocidos los ciudadanos y que en ningún caso el uso de medios telemáticos supondrá restricción o discriminación alguna en la prestación de los servicios públicos o en la tramitación de los procedimientos tributarios.
Lo que se pretende con todo ello es que prevalezca el principio de neutralidad o de imparcialidad en el uso de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de forma que, independientemente de las maneras o formas que se utilicen para relacionarse con la Administración tributaria, ésta deberá respetar las normas establecidas para cada procedimiento tributario, así como los derechos y garantías del ciudadano. Por tanto, la Hacienda Tributaria de Navarra deberá respetar las garantías de los procedimientos tributarios con independencia del medio de comunicación que se emplee, y sin que la utilización de medios electrónicos pueda suponer una pérdida de derechos para los administrados.
Asimismo, incidiendo en la seguridad jurídica de los administrados y en concordancia con lo establecido en el artículo 45.3 de la Ley 30/1992, se establece la obligación de identificar al órgano administrativo de que se trate, así como la competencia que está ejerciendo. De esta manera se sustituye la firma manuscrita del titular del órgano por los símbolos o códigos electrónicos que garanticen la autenticidad de dicho órgano. Además, se introduce la obligatoriedad de que en la utilización de los medios informáticos y telemáticos se adopten las medidas técnicas y de organización necesarias que aseguren la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información y de los documentos electrónicos. También se posibilita que el pago de los tributos se realice mediante la utilización de estos medios.
En el capítulo II se regula el uso de la firma electrónica en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra.
El Decreto Foral admite el uso de la firma electrónica para garantizar la autenticidad e integridad de los documentos intercambiados mediante medios electrónicos, informáticos y telemáticos y, en particular, la llamada firma electrónica reconocida, tal como se define en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
También se regula el empleo de certificados electrónicos reconocidos, de conformidad con la legislación sobre firma electrónica, de modo que el documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación vincula unos datos de verificación de firma a un firmante y confirma su identidad.
El capítulo III aborda la presentación de declaraciones o autoliquidaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos junto con la presentación, por los mismos medios, de solicitudes, escritos y comunicaciones, y crea el registro telemático de la Hacienda Tributaria de Navarra. Este Registro podrá ser utilizado para la presentación de toda clase de documentos electrónicos relativos a los trámites y procedimientos tributarios objeto del presente Decreto Foral.
Las funciones de este registro son la recepción de los documentos electrónicos relativos a los procedimientos, la anotación electrónica del asiento de entrada y la expedición del recibo acreditativo de su presentación.
El sistema informático soporte del registro telemático deberá garantizar la autenticidad, la confidencialidad, la integridad, la disponibilidad y la conservación de la información y de los documentos electrónicos que accedan a dicho registro.
El registro telemático solamente admitirá la presentación de declaraciones y escritos que estén comprendidos en los trámites y procedimientos que en cada momento se publiquen a través de la dirección del propio registro telemático.
El capítulo IV está dedicado a regular las notificaciones telemáticas. Los actos administrativos producen efectos desde su emisión si bien por regla general su eficacia queda supeditada a su notificación. Tanto el procedimiento administrativo común como el procedimiento tributario permiten una amplia gama de maneras de notificar los actos administrativos. Ahora bien, en todos los casos debe haber una característica común: es necesario que haya constancia de la recepción de la notificación ("la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente", según el artículo 99.1 de la Ley Foral General Tributaria y, en parecidos términos, el artículo 59.1 de la Ley 30/1992).
Los caracteres básicos de la regulación de la notificación telemática serán los siguientes:
a) Se podrá utilizar cuando el obligado tributario lo haya manifestado expresamente, bien indicando el medio telemático como preferente, bien consintiendo dicho medio a propuesta del órgano de la Hacienda Tributaria de Navarra.
b) El sistema de notificaciones telemáticas deberá acreditar la fecha y la hora en que se produjo la recepción en la dirección electrónica del obligado tributario, así como el acceso del interesado al contenido de la notificación.
c) El obligado tributario deberá disponer de una dirección electrónica única facilitada por la Hacienda Tributaria de Navarra y que deberá cumplir una serie de requisitos determinados.
d) La notificación se entenderá practicada, a todos los efectos legales, en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Si existiera constancia de su recepción y en diez días naturales no se accediera a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada. La fecha de recepción de la notificación que conste en el acuse de recibo será válida a efectos del correspondiente cómputo de plazos y términos.
El capítulo V se ocupa de regular las líneas básicas de la representación telemática para la tramitación de los procedimientos tributarios, desarrollando el artículo 36 de la Ley Foral General Tributaria, que permite que los obligados tributarios con capacidad de obrar actúen por medio de representante. El apartado 6 de dicho artículo establece que, cuando se presente cualquier documento ante la Administración tributaria por medios telemáticos, el presentador deberá ostentar la representación que sea necesaria en cada caso.
La Hacienda Tributaria de Navarra, con el fin de facilitar a los ciudadanos el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, pone a su disposición cada vez más servicios para realizar trámites y actuaciones a través de Internet. Una de las vías para extender la presentación telemática de declaraciones y de escritos consiste en potenciar la representación telemática con el fin de que puedan acceder a los beneficios de las nuevas tecnologías los ciudadanos que no las emplean con asiduidad o que no disponen de ellas.
En este contexto, se efectúa una habilitación normativa para que se aprueben las disposiciones necesarias a los efectos de crear un registro telemático de apoderamientos, en el que se inscriban y se gestionen los poderes otorgados por el obligado tributario para realizar los trámites y actuaciones por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 17 de julio de 2006,
DECRETO:

CAPÍTULO I De la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra

Sección 1ª Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y normativa aplicable (*)
1. El presente Decreto Foral tiene como objeto la regulación, en el ámbito competencial de la Hacienda Tributaria de Navarra, de las condiciones de utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos entre ésta y las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria y, en particular, en la iniciación, tramitación y terminación de los procedimientos tributarios.
(Redacción dada por el Decreto Foral 17/2019, de 6 de marzo, BON nº 54, de 20.03.19, artículo único, apartado uno, con efectos desde el 20.04.19):
2. Quedarán comprendidos en el objeto del presente Decreto Foral los trámites y procedimientos que se encuentren efectivamente operativos en cada momento a los efectos de la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Esta relación estará a disposición de las personas y entidades interesadas en la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es. No obstante, mediante Orden Foral de la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, que habrá de ser publicada en el Boletín Oficial de Navarra, podrá extenderse o restringirse el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos a otros trámites y procedimientos de conformidad con las garantías establecidas en el presente Decreto Foral.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada originariamente por el presente Decreto Foral):
2. Quedarán comprendidos en el objeto del presente Decreto Foral los trámites y procedimientos que se indican en el Anexo. No obstante, mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda, que habrá de ser publicada en el Boletín Oficial de Navarra, podrá extenderse o restringirse el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos a otros trámites y procedimientos de conformidad con las garantías establecidas en el presente Decreto Foral.
En la dirección de Internet http://www.navarra.es se mantendrá actualizada para su consulta la lista de trámites y procedimientos que se encuentren efectivamente operativos en cada momento a los efectos de la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
3. El uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra se regirá por lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en el artículo 44.1 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como por lo establecido en el presente Decreto Foral, en su normativa de desarrollo y en las normas reguladoras de cada trámite o procedimiento tributario.
(*) (NOTA: Decreto Foral 70/2008, de 23 de junio, del Registro General Electrónico de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, BON nº 84 de 9.7.08, disposición adicional segunda, con entrada en vigor el día 10 de julio de 2008):
"El Registro Telemático de la Hacienda Tributaria de Navarra regulado por Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, tiene la consideración de registro electrónico específico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.8 de la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, para la implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra."

Artículo 2. Derechos de los obligados tributarios
(Redacción dada por el Decreto Foral 17/2019, de 6 de marzo, BON nº 54, de 20.03.19, artículo único, apartado dos, con efectos desde el 20.04.19):
1. La utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos regulados en virtud del presente Decreto Foral y en la normativa que pueda dictarse en su desarrollo, tendrá las limitaciones establecidas en la Constitución, y en el resto del ordenamiento jurídico, respetando el pleno ejercicio de los derechos que tienen reconocidos los ciudadanos. En especial, se garantizará el derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales consagrado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y por las normas que la desarrollen.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada originariamente por el presente Decreto Foral):
1. La utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos regulados en virtud del presente Decreto Foral y en la normativa que pueda dictarse en su desarrollo, tendrá las limitaciones establecidas en la Constitución, y en el resto del ordenamiento jurídico, respetando el pleno ejercicio de los derechos que tienen reconocidos los ciudadanos. En especial, se garantizará el derecho al honor, a la intimidad, tanto personal como familiar, y el derecho de autodeterminación informativa consagrado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y por las normas que la desarrollen.
2. La utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos no podrá suponer en ningún caso una restricción o discriminación de cualquier naturaleza en el acceso de los obligados tributarios a la prestación de los servicios públicos o en la tramitación de los procedimientos tributarios dentro del ámbito competencial de la Hacienda Tributaria de Navarra.
3. En todo caso, cuando la Hacienda Tributaria de Navarra utilice medios electrónicos, informáticos y telemáticos que afecten, de manera directa o indirecta, a derechos o intereses de los ciudadanos, se garantizará la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano correspondiente. En este supuesto los obligados tributarios tendrán derecho a obtener la información que permita la identificación de los medios y de las aplicaciones utilizadas, así como del órgano que ejerza la competencia.

Artículo 3. Publicidad de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos
La Hacienda Tributaria de Navarra hará pública la relación de medios electrónicos, informáticos y telemáticos a través de los cuales se podrán efectuar las comunicaciones y notificaciones entre sus órganos y las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, especificando, en su caso, los formatos y códigos normalizados para su utilización. Esta relación estará a disposición de los interesados en la dirección http://www.navarra.es.
La Hacienda Tributaria de Navarra mantendrá permanentemente actualizada, y a disposición de los ciudadanos, la relación de aplicaciones, medios y soportes a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 4. Garantías generales respecto de la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos
1. Cuando se utilicen medios electrónicos, informáticos o telemáticos se adoptarán las medidas técnicas y de organización necesarias que aseguren la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información y de los documentos electrónicos.
2. Para la adopción de las medidas establecidas en el apartado 1 anterior se deberá tener en cuenta el estado de la técnica, así como el criterio de proporcionalidad respecto de la naturaleza de los datos, de los tratamientos y de los riesgos a los que estén expuestos.
3. Las medidas de seguridad aplicadas a los soportes, medios y aplicaciones utilizados por los órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra deberán garantizar:
a) La restricción de su utilización y del acceso a los datos e informaciones en ellos contenidos a las personas autorizadas.
b) La prevención de alteraciones o de pérdidas de los datos e informaciones.
c) La protección de los procesos informáticos frente a manipulaciones no autorizadas.

Artículo 5. Identificación y autenticación de los obligados tributarios
El acceso a datos e información por parte de los obligados tributarios exigirá, como requisito previo, su identificación y autenticación mediante los procedimientos que se determinen en cada momento, atendiendo a los niveles de seguridad y a la confidencialidad de la información a la que se pretenda acceder.

Sección 2ª De las aplicaciones y programas informáticos

Artículo 6. Utilización de aplicaciones y programas informáticos
1. Los programas y las aplicaciones que efectúen tratamientos de información, incluyendo su transmisión y almacenamiento, cuyo resultado sea utilizado para el ejercicio de las potestades administrativas y que determinen directamente el contenido de las actuaciones administrativas que los órganos dependientes de la Hacienda Tributaria de Navarra tienen atribuidas, deberán ser objeto de aprobación mediante Resolución del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra y de difusión pública a través de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
2. No será precisa la aprobación y difusión prevista en el apartado 1 anterior de aquellos programas y aplicaciones cuya utilización sea meramente instrumental, entendiendo por tales, entre otros, aquellos que se empleen para efectuar tratamientos de información auxiliares o preparatorios cuyo resultado no determine directamente el contenido de las decisiones administrativas.
3. En la difusión de las características de las aplicaciones y de los programas se atenderá a la protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial.
4. No será precisa la aprobación ni la publicación de las nuevas versiones o modificaciones que se efectúen de los programas y aplicaciones que ya hubieran sido aprobados, siempre que no se hayan producido alteraciones que puedan afectar sustancialmente a los resultados de los tratamientos de información que efectúen o a las funcionalidades de aquéllos.

Sección 3ª De los medios de comunicación telemáticos

Artículo 7. Comunicaciones a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos
1. La transmisión o recepción de comunicaciones entre órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra o entre éstos y las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, podrá realizarse a través de medios informáticos, electrónicos y telemáticos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La garantía de su disponibilidad y el acceso en las condiciones que en cada caso se establezcan.
b) La existencia de compatibilidad entre los medios utilizados por el emisor y por el destinatario, que permita técnicamente las comunicaciones entre ambos, incluyendo la de los códigos y formatos o diseños de registro establecidos por la Hacienda Tributaria de Navarra.
c) La existencia de medidas de seguridad tendentes a evitar la interceptación y alteración de las comunicaciones, así como los accesos no autorizados.
2. Las comunicaciones y notificaciones efectuadas a través de los medios referidos en el apartado anterior serán válidas siempre que:
a) Exista constancia de la transmisión y recepción, de su fecha y hora, y de la integridad de su contenido.
b) Se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de la comunicación.
(Redacción dada por el Decreto Foral 17/2019, de 6 de marzo, BON nº 54, de 20.03.19, artículo único, apartado tres, con efectos desde el 20.04.19):
c) En los supuestos de notificaciones dirigidas a particulares, cuando éstos lo hayan solicitado o consentido expresamente, o cuando la notificación electrónica haya sido establecida como obligatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 31.
(Redacciones anteriores de esta letra c):
(Redacción dada por el Decreto Foral 41/2015, de 1 de julio, BON nº 147, de 30.07.15, artículo único, apartado uno, con entrada en vigor el 31 de julio de 2015):
c) En los supuestos de notificaciones dirigidas a particulares, cuando éstos lo hayan solicitado o consentido expresamente, o cuando la notificación electrónica haya sido establecida como obligatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32.
(Redacción dada originariamente por el presente Decreto Foral):
c) En los supuestos de comunicaciones y notificaciones dirigidas a particulares, éstos hayan señalado el medio electrónico como el preferente para sus comunicaciones con la Hacienda Tributaria de Navarra en cualquier momento de la iniciación o tramitación del procedimiento o del desarrollo de la actuación administrativa.

Sección 4ª De la emisión y conservación de los documentos electrónicos

Artículo 8. Emisión de documentos por la Hacienda Tributaria de Navarra
1. Los documentos electrónicos o copias de ellos emitidos por los órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra, que hayan sido generados por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, serán válidos siempre que se garantice su autenticidad, integridad y conservación.
2. Las copias de los documentos originales que realice la Hacienda Tributaria de Navarra para su conservación o tratamiento en formato electrónico tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación.

Artículo 9. Conservación de documentos
1. Podrán almacenarse por medios electrónicos, informáticos y telemáticos todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas de la Hacienda Tributaria de Navarra.
2. Los documentos electrónicos que afecten a derechos o intereses de los particulares y hayan sido producidos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, podrán conservarse por medios de esta naturaleza siempre que no se altere su formato originario.
(Redacción dada por el Decreto Foral 17/2019, de 6 de marzo, BON nº 54, de 20.03.19, artículo único, apartado cuatro, con efectos desde el 20.04.19):
3. La conservación de documentos electrónicos deberá contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad y conservación de los documentos almacenados. El acceso a los documentos almacenados por medios electrónicos, informáticos y telemáticos se regirá por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como por sus correspondientes normas de desarrollo.
(Redacción anterior de este apartado 3: la dada originariamente por el presente Decreto Foral):
3. La conservación de documentos electrónicos deberá contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad y conservación de los documentos almacenados. El acceso a los documentos almacenados por medios electrónicos, informáticos y telemáticos se regirá por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como por sus correspondientes normas de desarrollo.

Sección 5ª De la realización de trámites ante la Hacienda Tributaria de Navarra

Artículo 10. De la presentación de declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones
1. Las declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones podrán presentarse a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
En la dirección http://www.navarra.es se mantendrá una relación actualizada de las obligaciones tributarias que tengan habilitada la presentación de manera electrónica, informática o telemática.
2. Los requisitos y procedimientos para llevar a cabo la presentación a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos se establecerán en cada una de las disposiciones normativas que se dicten al efecto.
Asimismo, se podrán establecer los requisitos y procedimientos para llevar a cabo la presentación encadenada de declaraciones por vía telemática utilizando la modalidad de presentación por lotes.

Artículo 11. Del suministro de la información tributaria y de la expedición de certificados por la Hacienda Tributaria de Navarra
(Redacción dada por el Decreto Foral 17/2019, de 6 de marzo, BON nº 54, de 20.03.19, artículo único, apartado cinco, con efectos desde el 20.04.19):
1. El suministro de la información de carácter tributario que haya de efectuar la Hacienda Tributaria de Navarra se ajustará a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada originariamente por el presente Decreto Foral):
1. El suministro de la información de carácter tributario que haya de efectuar la Hacienda Tributaria de Navarra se ajustará a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal.
2. El suministro de la información de carácter tributario que haya de efectuarse en supuestos distintos de los mencionados en el artículo 105.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, requerirá la previa autorización de los interesados.
3. Asimismo, cuando el suministro de la información de carácter tributario sea efectuado a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, se atenderá a la normativa dictada al efecto.

Artículo 12. De la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones
Los obligados tributarios podrán presentar solicitudes, escritos y comunicaciones a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos relativos a los trámites y procedimientos tributarios objeto del presente Decreto Foral y, más concretamente, a aquellos que efectivamente se encuentren operativos y especificados en la dirección http://www.navarra.es.
En todo caso, se deberá atender a lo dispuesto en la normativa que pueda dictarse en desarrollo del presente Decreto Foral.

Artículo 13. Del pago telemático de impuestos
Los obligados al pago de cualquier tributo podrán efectuar el ingreso, por sí o a través de sus representantes, utilizando medios electrónicos, informáticos y telemáticos, atendiendo a las disposiciones que se dicten al efecto.
(Redacción dada por el Decreto Foral 41/2015, de 1 de julio, BON nº 147, de 30.07.15, artículo único, apartado dos, con entrada en vigor el 31 de julio de 2015):

CAPÍTULO II Identificación y firmas electrónicas en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra
(Redacción anterior: la dada originariamente por el presente Decreto Foral):

CAPÍTULO II Uso de la firma electrónica en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra

Sección 1ª Disposiciones generales
(Redacción dada por el Decreto Foral 17/2019, de 6 de marzo, BON nº 54, de 20.03.19, artículo único, apartado seis, con efectos desde el 20.04.19):

Artículo 14. Sistemas de identificación electrónica
1. La Hacienda Tributaria de Navarra podrá admitir los sistemas de identificación de las personas y entidades interesadas establecidos en la normativa vigente, en los términos previstos en la misma y siempre que tales sistemas cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar la identidad de las interesadas.
2. Por Orden Foral de la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, se determinarán los sistemas de identificación admitidos para determinados trámites o procedimientos, si bien los sistemas basados en certificados electrónicos siempre serán admitidos.
3. Los sistemas de identificación podrán ser utilizados como sistemas de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de las personas y entidades interesadas, si así lo prevé la normativa reguladora aplicable.
(Redacciones anteriores de este artículo 14:
(Redacción dada por el Decreto Foral 41/2015, de 1 de julio, BON nº 147, de 30.07.15, artículo único, apartado tres, con entrada en vigor el 31 de julio de 2015):

Artículo 14. Sistemas de identificación y firma
1. La Hacienda Tributaria de Navarra podrá admitir cualquier sistema de identificación electrónica que cuente con un registro previo como usuario y que permita garantizar su identidad.
2. Asimismo, la Hacienda Tributaria de Navarra admitirá los sistemas de firma electrónica que sean conformes con lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y podrá, asimismo, admitir otros medios con validez jurídica equivalente a la firma electrónica, tal como dispone el artículo 19 de la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, para la implantación de la Administración electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. La regulación de tales medios equivalentes, cuando vayan a ser de aplicación a la totalidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se hará mediante Orden Foral de la persona titular del Departamento competente en materia de Administración Electrónica.
3. La admisión por la Hacienda Tributaria de Navarra de cualquier sistema de identificación y firma electrónica en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, se concretará por orden foral de la persona titular del Departamento competente en materia de Economía y Hacienda y requerirá su compatibilidad con los medios técnicos que se establezcan por aquélla, que deberán garantizar, en cualquier caso, la autenticidad, la integridad, la confidencialidad y el no repudio de los documentos electrónicos intercambiados.
(Redacción dada originariamente por el presente Decreto Foral):

Artículo 14. Utilización de la firma electrónica en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra
1. La Hacienda Tributaria de Navarra admitirá el uso de sistemas de firma electrónica para garantizar, en sus relaciones con los obligados tributarios a través de medios informáticos, electrónicos y telemáticos, la autenticidad y la integridad de los documentos electrónicos intercambiados. En particular, se admitirán los sistemas de firma electrónica reconocida en los términos expuestos en el artículo 3.3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
2. La admisión por la Hacienda Tributaria de Navarra de cualquier sistema de firma electrónica en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, requerirá su compatibilidad con los medios técnicos que se establezcan por aquélla.
(Redacción dada por el Decreto Foral 41/2015, de 1 de julio, BON nº 147, de 30.07.15, artículo único, apartado cuatro, con entrada en vigor el 31 de julio de 2015):

Sección 2ª Del uso de los sistemas de firma admitidos por la Hacienda Tributaria de Navarra
(Redacción anterior: la dada originariamente por el presente Decreto Foral):

Sección 2ª Del uso de la firma electrónica
(Redacción dada por el Decreto Foral 17/2019, de 6 de marzo, BON nº 54, de 20.03.19, artículo único, apartado siete, con efectos desde el 20.04.19):

Artículo 15. Sistemas de firma electrónica
1. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada podrá relacionarse a través de medios electrónicos con la Hacienda Tributaria de Navarra utilizando los sistemas de firma establecidos en la normativa vigente, en los términos previstos en la misma.
2. Por Orden Foral de la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, se determinarán los sistemas de firma admitidos para determinados trámites o procedimientos, si bien los sistemas basados en certificados electrónicos siempre serán admitidos.
3. Las actuaciones en trámites y procedimientos que se realicen a través de medios electrónicos y que hayan de ser suscritos por más de una persona, deberán, en todo caso, ser firmadas electrónicamente por cada una de ellas, utilizando los sistemas de firma señalados en los apartados anteriores.
(Redacciones anteriores de este artículo 15:
(Redacción dada por el Decreto Foral 41/2015, de 1 de julio, BON nº 147, de 30.07.15, artículo único, apartado cinco, con entrada en vigor el 31 de julio de 2015):

Artículo 15. Uso de los diferentes sistemas de firma
Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá utilizar los diferentes sistemas de identificación y firma reconocidos en sus relaciones con la Hacienda Tributaria de Navarra, de acuerdo con las garantías y requisitos establecidos para cada trámite y procedimiento tributario, atendiendo a las disposiciones normativas que puedan dictarse en cada momento.
(Redacción dada originariamente por el presente Decreto Foral):

Artículo 15. Uso de la firma electrónica
Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá utilizar la firma electrónica reconocida en sus relaciones con la Hacienda Tributaria de Navarra, de acuerdo con las garantías y requisitos establecidos para cada trámite y procedimiento tributario, atendiendo a las disposiciones normativas que puedan dictarse en cada momento.
(*) NOTA: El Decreto Foral 17/2019, de 6 de marzo, BON nº 54 de 20.03.19, deroga los artículos 16 al 19 con efectos a partir del día 20 de abril de 2019):
(Redacción del artículo 16 en el momento de su derogación: la dada por el presente Decreto Foral):

Artículo 16. Uso de la firma electrónica en trámites y procedimientos suscritos por varias personas
1. Las actuaciones en trámites y procedimientos que se realicen a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos y que hayan de ser suscritos por más de una persona, deberán, en todo caso, ser firmadas electrónicamente por cada una de ellas, con base en los correspondientes certificados electrónicos reconocidos.
2. Los medios utilizados por cada uno de los obligados tributarios para firmar electrónicamente los documentos deberán mantenerse siempre bajo el exclusivo control de cada uno de ellos.

Sección 3ª De los certificados electrónicos
(Redacción del artículo 17 en el momento de su derogación: la dada por el presente Decreto Foral):

Artículo 17. Certificados electrónicos admitidos
1. Los sistemas de firma electrónica admitidos por la Hacienda Tributaria de Navarra deberán emplear certificados electrónicos que puedan calificarse como reconocidos, de conformidad con la legislación de firma electrónica, siempre que incluyan en su contenido, al menos, los campos exigidos por el artículo 11.2 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
2. En ningún caso se admitirá la realización de trámites por vía telemática ante la Hacienda Tributaria de Navarra cuando el certificado electrónico de los administrados haya perdido su vigencia.
(Redacción del artículo 18 en el momento de su derogación: la dada por el presente Decreto Foral):

Artículo 18. Tipos de certificados electrónicos
1. En las actuaciones ante la Hacienda Tributaria de Navarra se podrán emplear los siguientes tipos de certificados electrónicos, tal y como se encuentran regulados por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica:
a) Certificados electrónicos reconocidos de personas físicas.
b) Certificados electrónicos reconocidos de personas jurídicas.
c) Certificados electrónicos reconocidos de representación de personas físicas o jurídicas.
d) Certificados electrónicos de entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en los términos que se establezcan en la normativa que pueda resultarles de aplicación.
2. En cualquier caso, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá requerir de los administrados la presentación de cuantos documentos estime oportunos a los efectos de acreditar la representación que ostenta la persona que actúe utilizando alguno de los certificados establecidos en las letras b) y c) del anterior apartado.
(Redacción del artículo 19 en el momento de su derogación: la dada por el presente Decreto Foral):

Artículo 19. Admisión de certificados
1. Los prestadores de servicios de certificación podrán solicitar de la Hacienda Tributaria de Navarra la admisión de certificados electrónicos que ellos expidan para las relaciones que, por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, tengan lugar entre aquélla y los obligados tributarios.
2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, se aprobará la normativa oportuna que determine el procedimiento a seguir para llevar a cabo la solicitud de admisión, así como para establecer las condiciones y requisitos que deberán cumplir tanto los prestadores de servicios de certificación como los certificados por ellos emitidos para que la Hacienda Tributaria de Navarra les otorgue validez a efectos tributarios.
En todo caso, se mantendrá actualizada en la dirección de Internet http://www.navarra.es una lista de los prestadores de servicios de certificación y de los certificados que hayan sido autorizados.

CAPÍTULO III De la presentación de declaraciones y del registro telemático

Sección 1ª Presentación de declaraciones

Artículo 20. Presentación de declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones
1. Las declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones podrán presentarse a través de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos habilitados al efecto por la Hacienda Tributaria de Navarra. A tal fin, se aprobarán las disposiciones normativas específicas que permitan la presentación de aquéllas mediante formularios Web, programas de ayuda o de cualquier otro mecanismo que la Hacienda Tributaria de Navarra determine.
2. Los procedimientos de presentación de declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, desarrolle la Hacienda Tributaria de Navarra cumplirán con las garantías establecidas en el artículo 23, así como con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 del presente Decreto Foral.
3. Salvo lo establecido en disposiciones específicas, la presentación de declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones por medios electrónicos, informáticos y telemáticos tendrá carácter voluntario para el obligado tributario, pudiendo efectuar también su presentación en los registros generales que en cada caso se encuentren habilitados.

Sección 2ª Del registro telemático de la Hacienda Tributaria de Navarra

Artículo 21. Creación del registro telemático (*)
Mediante el presente Decreto Foral se crea el registro telemático de la Hacienda Tributaria de Navarra, que podrá ser utilizado para la presentación de toda clase de documentos electrónicos relativos a los trámites y procedimientos tributarios que sean objeto del presente Decreto Foral.
El acceso al registro telemático se realizará a través del portal de la Hacienda Tributaria de Navarra, mediante la conexión a la dirección de Internet http://www.navarra.es.
(*) (NOTA: Decreto Foral 70/2008, de 23 de junio, del Registro General Electrónico de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, BON nº 84 de 9.7.08, disposición adicional segunda, con entrada en vigor el día 10 de julio de 2008):
"El Registro Telemático de la Hacienda Tributaria de Navarra regulado por Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, tiene la consideración de registro electrónico específico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.8 de la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, para la implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra."

Artículo 22. Función del registro telemático
1. El registro telemático realizará las siguientes funciones:
a) La recepción de documentos electrónicos relativos a los trámites o procedimientos para los que haya sido habilitado, así como de los documentos que los acompañen, en los términos establecidos en el presente Decreto Foral. Para efectuar estas comunicaciones telemáticas los obligados tributarios deberán utilizar firma electrónica reconocida.
b) La anotación electrónica del asiento de entrada inicial en la que se reflejará la fecha y la hora de registro de entrada, el número de registro, la naturaleza del documento y la referencia de su contenido, la identificación de la persona que lo presente o envíe y la identificación del órgano de la Administración al que se dirige.
c) La expedición de recibos acreditativos de la presentación por parte de los obligados tributarios de las declaraciones, solicitudes, escritos y comunicaciones que éstos dirijan a los órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra.
2. En ningún caso el registro telemático de la Hacienda Tributaria de Navarra realizará funciones de expedición de copias selladas o compulsadas de documentos electrónicos adjuntos que, en su caso, se transmitan junto a la solicitud, escrito o comunicación.
3. Asimismo, quedarán fuera del ámbito del registro telemático las comunicaciones efectuadas mediante redes EDI y cualesquiera otras redes de valor añadido.

Artículo 23. Garantías de autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación del registro telemático
1. El sistema informático soporte del registro telemático de la Hacienda Tributaria de Navarra deberá garantizar que se adoptan las medidas técnicas y organizativas necesarias que aseguren la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información y de los documentos electrónicos. En todo caso, el sistema informático del registro telemático deberá cumplir con lo dispuesto en el capítulo I del presente Decreto Foral.
(Redacción dada por el Decreto Foral 17/2019, de 6 de marzo, BON nº 54, de 20.03.19, artículo único, apartado ocho, con efectos desde el 20.04.19):
2. En las remisiones de las declaraciones, solicitudes, escritos y comunicaciones que se realicen desde el registro telemático a los órganos competentes para su tramitación, se adoptarán las medidas de seguridad adecuadas conforme al estado de la técnica para evitar el acceso no autorizado, la intercepción o alteración de las comunicaciones y, en todo caso, para garantizar la protección de los datos de carácter personal, atendiendo a lo establecido en la normativa que resulte de aplicación.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada originariamente por el presente Decreto Foral):
2. En las remisiones de las declaraciones, solicitudes, escritos y comunicaciones que se realicen desde el registro telemático a los órganos competentes para su tramitación, se adoptarán las medidas de seguridad adecuadas conforme al estado de la técnica para evitar el acceso no autorizado, la intercepción o alteración de las comunicaciones y, en todo caso, para garantizar la protección de los datos de carácter personal, atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y, en especial, a lo estipulado en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, del Reglamento de Medidas de Seguridad, así como en cualquier otra norma que la sustituya, desarrolle o complemente.

Artículo 24. Presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en el registro telemático
1. El registro telemático admitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones que se remitan por vía telemática mediante firma electrónica reconocida y que estén comprendidos en los trámites y procedimientos que en cada momento se publiquen a través de la dirección del propio registro telemático.
2. Salvo lo establecido en disposiciones específicas, la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en el registro telemático tendrá carácter voluntario para el obligado tributario, pudiendo efectuar también su presentación en los registros generales que en cada caso se encuentren habilitados.
3. La presentación de documentos en el registro telemático tendrá los efectos previstos en el artículo 9 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
4. En el supuesto de que se presenten solicitudes, escritos o comunicaciones a través del registro telemático, relativos a trámites y procedimientos que no estén comprendidos en el ámbito de este Decreto Foral, no serán tenidos en cuenta y se procederá a su archivo, teniéndolos por no presentados.

Artículo 25. Presentación de los documentos adjuntos por medios telemáticos
1. Cuando el obligado tributario deba presentar documentos adjuntos a las declaraciones, solicitudes, escritos o comunicaciones, aquéllos podrán aportarse por medios electrónicos, cuando el sistema de información así lo permita, siempre que los citados documentos adjuntos contengan la firma electrónica reconocida del propio interesado o de los terceros autores de los mismos, en los términos previstos en el presente Decreto Foral.
2. Todos los documentos que se presenten por medios electrónicos deberán estar realizados en formatos y mediante aplicaciones informáticas que sean compatibles con los medios electrónicos, informáticos y telemáticos utilizados por la Hacienda Tributaria de Navarra. El tipo de formatos y aplicaciones informáticas compatibles se publicarán y permanecerán actualizados permanentemente en la dirección http://www.navarra.es.

Artículo 26. Recepción de documentos y recibo de presentación
1. El registro telemático de la Hacienda Tributaria de Navarra funcionará durante las veinticuatro horas del día y todos los días del año, y se regirá por la fecha y hora oficial española, que figurará visible en la dirección http://www.navarra.es, la cual dará acceso al registro telemático.
2. El registro telemático emitirá un mensaje de confirmación de la recepción de la declaración, solicitud, escrito o comunicación en la forma prevista en el presente Decreto Foral. Este recibo de presentación se pondrá a disposición de los usuarios únicamente cuando se haya efectuado correctamente la transmisión telemática de las declaraciones, solicitudes, escritos o comunicaciones, así como de los documentos que, en su caso, pudieran acompañarles.
En relación con lo dispuesto en el párrafo anterior, el contenido del recibo de presentación incluirá la identificación del registro telemático, el número de la transmisión, el número de registro, la fecha y la hora.
3. Los usuarios habrán de conservar el justificante del recibo de presentación, ya sea a través de una impresión de pantalla o mediante su almacenamiento en un soporte informático. Este documento electrónico tendrá el mismo valor e idénticos efectos jurídicos que el recibo de presentación en papel emitido por cualquier registro administrativo.
4. En el caso de que al usuario se le presente en pantalla un mensaje de error durante el proceso de presentación o no se generase el recibo de presentación, el obligado tributario deberá efectuar nuevamente el proceso de presentación de documentos desde el inicio.
5. El código electrónico de identificación que aparecerá en el recibo de presentación permitirá la consulta telemática de la información acerca del envío realizado.

Artículo 27. Cómputo de plazos
1. A los efectos del cómputo de plazos de días hábiles, la presentación de declaraciones, solicitudes, escritos y comunicaciones se regirá por los siguientes criterios:
a) Serán considerados días inhábiles para el acceso al registro telemático los así declarados en el calendario anual de días inhábiles por la normativa general. Este calendario estará a disposición de los interesados en la dirección http://www.navarra.es.
b) La entrada de documentos en el registro telemático en un día inhábil se entenderá efectuada en la primera hora del primer día hábil siguiente. A estos efectos, en el asiento de entrada se inscribirán la fecha y hora en las que se produjo efectivamente la recepción, pero constando como fecha y hora de entrada las cero horas y un segundo del primer día hábil siguiente.
2. Lo dispuesto en el presente Decreto Foral no altera el régimen general del cómputo de plazos y de los efectos de la presentación de documentos y solicitudes en los procedimientos administrativos previsto en el artículo 45 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
3. A efectos de cómputo de plazos se entenderá como fecha de recepción la que proporcione el registro en el acuse de recibo o en la anotación registral que se genere.

Artículo 28. Interrupciones del servicio del registro telemático
1. La disponibilidad del registro telemático únicamente podrá interrumpirse cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico y operativo y únicamente por el tiempo imprescindible para su reparación.
2. La interrupción en la disponibilidad del registro telemático se anunciará con la antelación que resulte posible. En supuestos de interrupción no anunciada del funcionamiento del registro telemático, siempre que las causas de la interrupción lo permitan, el usuario visualizará un mensaje en que se comunique tal circunstancia.
(Redacción dada por el Decreto Foral 41/2015, de 1 de julio, BON nº 147, de 30.07.15, artículo único, apartado seis, con entrada en vigor el 31 de julio de 2015):

CAPÍTULO IV De las notificaciones electrónicas de la Hacienda Tributaria de Navarra
(Redacción anterior: la dada originariamente por el presente Decreto Foral):

CAPÍTULO IV De las notificaciones telemáticas de la Hacienda Tributaria de Navarra
(Redacción dada por el Decreto Foral 41/2015, de 1 de julio, BON nº 147, de 30.07.15, artículo único, apartado siete, con entrada en vigor el 31 de julio de 2015):

Artículo 29. Condiciones generales para las notificaciones electrónicas
(Redacción dada por el Decreto Foral 17/2019, de 6 de marzo, BON nº 54, de 20.03.19, artículo único, apartado nueve, con efectos desde el 20.04.19):
1. Los órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra efectuarán las notificaciones por medios electrónicos cuando la persona o entidad interesada así lo haya solicitado o consentido expresamente, o cuando la notificación electrónica haya sido establecida como obligatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 31.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada por el Decreto Foral 41/2015, de 1 de julio, BON nº 147, de 30.07.15, artículo único, apartado siete, con entrada en vigor el 31 de julio de 2015):
1. Los órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra efectuarán las notificaciones por medios electrónicos cuando el interesado así lo haya solicitado o consentido expresamente, o cuando la notificación electrónica haya sido establecida como obligatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32.
(Redacción dada por el Decreto Foral 41/2015, de 1 de julio, BON nº 147, de 30.07.15, artículo único, apartado siete, con entrada en vigor el 31 de julio de 2015):
2. La solicitud deberá manifestar la voluntad de recibir las notificaciones por alguna de las formas electrónicas aceptadas por la Hacienda Tributaria de Navarra.
3. Tanto la solicitud de la notificación por medios electrónicos como el consentimiento podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.
4. Cuando, como consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se practiquen varias notificaciones de un mismo trámite o acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada.
5. Se entenderá consentida la práctica de la notificación por medios electrónicos respecto de una determinada actuación administrativa cuando, tras haber sido realizada por una de las formas válidamente reconocidas para ello, el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o del acto objeto de la notificación. La notificación surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice dichas actuaciones.
(Redacción dada por el Decreto Foral 17/2019, de 6 de marzo, BON nº 54, de 20.03.19, artículo único, apartado nueve, con efectos desde el 20.04.19):
6. La notificación por medios electrónicos reunirá los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la práctica de notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia, y en especial los siguientes:
a) Acreditará la fecha y hora en que se produce la puesta a disposición de la persona o entidad interesada del acto objeto de notificación.
b) Acreditará la fecha y hora de acceso a su contenido.
c) Poseerá mecanismos de autenticación para garantizar la exclusividad de su uso y la identidad del usuario.
7. Por Orden Foral de la persona titular del Departamento competente en materia tributaria se regulará lo concerniente a la forma de prestar este servicio, así como sus características y funcionalidades, y la posibilidad de que los obligados tributarios puedan señalar días en que no se puedan realizar este tipo de notificaciones.
8. El servicio de notificación electrónica habilitará un sistema de avisos a través de dispositivos electrónicos y/o direcciones de correo electrónico, que servirá para comunicar a la persona o entidad interesada la puesta a disposición de una notificación electrónica. No obstante, para que ello sea posible la persona o entidad interesada deberá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los citados avisos, pero no para la práctica de notificaciones.
(Redacción anterior de los apartados 6, 7 y 8 No existía
(Redacción anterior de este artículo 29: la dada originariamente por el presente Decreto Foral):

Artículo 29. Condiciones generales para las notificaciones telemáticas
1. Los órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra podrán utilizar mecanismos de notificación por medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los casos en que el obligado tributario lo haya manifestado expresamente, bien indicando el medio telemático como preferente, bien consintiendo dicho medio a propuesta del órgano correspondiente de la Hacienda Tributaria de Navarra, y le constara a ésta una dirección electrónica que cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo.
2. La notificación por medios telemáticos se practicará solamente para los trámites y procedimientos expresamente señalados por el interesado, el cual podrá efectuar los cambios que estime oportunos en sus preferencias con arreglo a lo previsto en este artículo.
3. Será requisito para poder elegir como preferente el mecanismo de notificación por medios electrónicos, informáticos y telemáticos el que el trámite o procedimiento se encuentre previsto en la dirección http://www.navarra.es.
4. Una vez iniciada la tramitación de un procedimiento, el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios telemáticos solamente cuando concurran causas técnicas justificadas. En ese caso se utilizarán en los trámites sucesivos los restantes medios de notificación admitidos en el artículo 99 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de los efectos que hubieran podido producir las notificaciones válidamente efectuadas hasta ese momento por medios telemáticos, atendiendo a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.
5. El sistema de notificaciones telemáticas deberá acreditar:
a) La fecha y hora en que se produjo la recepción de la notificación en la dirección electrónica asignada al obligado tributario.
b) El acceso del interesado al contenido de la notificación.
c) La causa técnica que imposibilite cualquiera de las dos circunstancias establecidas en las letras anteriores.
Las notificaciones no podrán emitirse en días inhábiles, considerándose como tales los así declarados en el calendario anual de días inhábiles conforme a la normativa general. Este calendario estará a disposición de los interesados en la dirección http://www.navarra.es.
(El Decreto Foral 17/2019, de 6 de marzo, BON nº 54 de 20.03.19, deroga el artículo 30 con efectos a partir del día 20 de abril de 2019):
(Redacciones anteriores del artículo 30):
(Redacción dada por el Decreto Foral 41/2015, de 1 de julio, BON nº 147, de 30.07.15, artículo único, apartado ocho, con entrada en vigor el 31 de julio de 2015):

Artículo 30. Notificaciones en dirección electrónica habilitada
1. La Hacienda Tributaria de Navarra practicará las notificaciones electrónicas utilizando el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada. La prestación del servicio de dirección electrónica habilitada se llevará a cabo con arreglo a lo establecido en la normativa administrativa que resulte de aplicación.
Por orden foral de la persona titular del Departamento competente en materia de Economía y Hacienda se regulará lo concerniente a la forma de prestar este servicio, así como sus características y funcionalidades, y la posibilidad de que los obligados tributarios puedan señalar días en que no se puedan realizar este tipo de notificaciones.
2. La citada dirección electrónica reunirá los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la práctica de notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia, y en especial los siguientes:
a) Acreditará la fecha y hora en que se produce la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación.
b) Posibilitará el acceso permanente de los interesados a la dirección electrónica correspondiente.
c) Acreditará la fecha y hora de acceso a su contenido.
d) Poseerá mecanismos de autenticación para garantizar la exclusividad de su uso y la identidad del usuario.
3. Cuando se establezca la práctica de notificaciones electrónicas con carácter obligatorio, la dirección electrónica habilitada a que se refiere el apartado anterior será asignada de oficio y podrá tener vigencia indefinida, conforme al régimen que se establezca en la normativa general.
Transcurrido un mes desde la comunicación de la inclusión en el sistema de la notificación electrónica, la Hacienda Tributaria de Navarra practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica.
(Redacción dada originariamente por el presente Decreto Foral):

Artículo 30. Dirección electrónica única
1. El obligado tributario que manifieste su voluntad de ser notificado por medios telemáticos deberá disponer, con las condiciones que se establezcan, de una dirección electrónica habilitada para ello, facilitada por la Hacienda Tributaria de Navarra directamente o a través de terceros, y que será única para todas las posibles notificaciones a practicar por la Hacienda Tributaria de Navarra.
2. La dirección electrónica única tendrá vigencia indefinida. No obstante, se producirá la pérdida de la vigencia en los supuestos en que se solicite su revocación por el titular, que fallezca la persona física o se extinga la personalidad jurídica, que una resolución judicial o administrativa así lo ordene o que transcurran tres años sin que se utilice para la práctica de notificaciones, supuesto en el cual se inhabilitará la dirección única, comunicándoselo así al interesado.
3. La dirección electrónica única deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer identificadores de usuario y claves de acceso para garantizar la exclusividad de su uso.
b) Contar con mecanismos de autenticación que garanticen la identidad del usuario.
c) Contener mecanismos de cifrado para proteger la confidencialidad de los datos y de su acceso.
d) Contener mecanismos de sellado de tiempo para garantizar el momento en el que se envían las notificaciones y, en su caso, el momento en el que se accede a ellas.
(Redacción dada por el Decreto Foral 17/2019, de 6 de marzo, BON nº 54, de 20.03.19, artículo único, apartado diez, con efectos desde el 20.04.19):

Artículo 30. Supuestos de práctica de notificaciones por medios no electrónicos.
(Redacción anterior de este artículo: la dada por el Decreto Foral 41/2015, de 1 de julio, BON nº 147, de 30.07.15, artículo único, apartado nueve, con entrada en vigor el 31 de julio de 2015):

Artículo 31. Supuestos de práctica de notificaciones por medios no electrónicos
(Redacción dada por el Decreto Foral 17/2019, de 6 de marzo, BON nº 54, de 20.03.19, artículo único, apartado diez, con efectos desde el 20.04.19):
1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligadas a recibir por medios electrónicos las notificaciones que efectúe la Hacienda Tributaria de Navarra.
(Redacción anterior de este apartado 1: la dada por el Decreto Foral 41/2015, de 1 de julio, BON nº 147, de 30.07.15, artículo único, apartado nueve, con entrada en vigor el 31 de julio de 2015):
1. Las entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligadas a recibir por medios electrónicos las notificaciones que efectúe la Hacienda Tributaria de Navarra.
(Redacción dada por el Decreto Foral 17/2019, de 6 de marzo, BON nº 54, de 20.03.19, artículo único, apartado diez, con efectos desde el 20.04.19):
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra podrán practicar las notificaciones por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en el artículo 99 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del obligado o su representante en las oficinas de la Hacienda Tributaria de Navarra y solicite la notificación personal en ese momento. Esta opción no corresponderá al obligado cuando concurran las circunstancias previstas en la letra b) siguiente.
b) Cuando la notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada por el Decreto Foral 41/2015, de 1 de julio, BON nº 147, de 30.07.15, artículo único, apartado nueve, con entrada en vigor el 31 de julio de 2015):
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra podrán practicar las notificaciones por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en el artículo 99 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del obligado o su representante en las oficinas de la Hacienda Tributaria de Navarra y solicite la notificación personal en ese momento. Esta opción no corresponderá al obligado cuando concurran las circunstancias previstas en la letra b) siguiente.
b) Cuando la notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia.
c) Cuando las notificaciones hubieran sido puestas a disposición del prestador del servicio de notificaciones postales para su entrega a los obligados tributarios con antelación a la fecha en que la Hacienda Tributaria de Navarra tenga constancia de la comunicación al obligado de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada.
(Redacción dada por el Decreto Foral 41/2015, de 1 de julio, BON nº 147, de 30.07.15, artículo único, apartado nueve, con entrada en vigor el 31 de julio de 2015):
3. Si en algunos de los supuestos referidos en el apartado anterior la Hacienda Tributaria de Navarra llegara a practicar la notificación por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones que haya sido correctamente efectuada.
(Redacción dada por el Decreto Foral 17/2019, de 6 de marzo, BON nº 54, de 20.03.19, artículo único, apartado diez, con efectos desde el 20.04.19):
4. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:
a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
b) Las que, con arreglo a su normativa específica, deban practicarse mediante personación en el domicilio fiscal del obligado o en otro lugar señalado al efecto por la normativa o en cualquier otra forma no electrónica.
c) Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento para efectuar por medios electrónicos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito.
d) Las dirigidas a las entidades de crédito que actúen como entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Hacienda Tributaria de Navarra, en el desarrollo del servicio de colaboración.
e) Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento electrónico para el intercambio de ficheros entre la Hacienda Tributaria de Navarra y dichas entidades de crédito.
(Redacción anterior de este apartado 4: la dada por el Decreto Foral 41/2015, de 1 de julio, BON nº 147, de 30.07.15, artículo único, apartado nueve, con entrada en vigor el 31 de julio de 2015):
4. En ningún caso se efectuarán en la dirección electrónica habilitada las siguientes notificaciones:
a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
b) Las que, con arreglo a su normativa específica, deban practicarse mediante personación en el domicilio fiscal del obligado o en otro lugar señalado al efecto por la normativa o en cualquier otra forma no electrónica.
c) Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento para efectuar por medios electrónicos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito.
d) Las dirigidas a las entidades de crédito que actúen como entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Hacienda Tributaria de Navarra, en el desarrollo del servicio de colaboración.
e) Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento electrónico para el intercambio de ficheros entre la Hacienda Tributaria de Navarra y dichas entidades de crédito.
(Redacción anterior de este artículo: la dada originariamente por el presente Decreto Foral):

Artículo 31. Efectos de la notificación telemática
1. La notificación efectuada conforme a los criterios establecidos en el artículo anterior se entenderá practicada, a todos los efectos legales, en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica.
2. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada, salvo que de oficio o a instancia del interesado se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
3. La fecha de recepción de la notificación que conste en el correspondiente acuse de recibo de la notificación, expedido por la Hacienda Tributaria de Navarra, directa o mediatamente, será válida a efectos del cómputo de plazos y términos, con los efectos que, en cada caso, se prevean en la norma reguladora del procedimiento tributario correspondiente.
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023), de 31 de octubre, BON nº 243, de 23.11.23, artículo quinto, apartado Uno, modifica el artículo 31, con efectos desde el 24 de noviembre de 2023):

Artículo 31. Obligados a recibir la notificación electrónica.
1. Estarán obligadas a recibir por medios electrónicos las notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Hacienda Foral de Navarra las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica.
2. Asimismo, estarán obligadas a recibir por medios electrónicos las notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Hacienda Foral de Navarra, las siguientes personas físicas:
1.ª Las autorizadas para realizar en nombre de terceras personas la presentación de declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones y declaraciones informativas o el suministro electrónico de los registros de facturación que permita la llevanza de los Libros Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de su adhesión a los correspondientes acuerdos de colaboración externa aprobados por el Departamento competente en materia tributaria.
2.ª Las que hayan optado en el impuesto sobre el valor añadido por la devolución del saldo a su favor existente al término de cada periodo de liquidación.
3.ª Las que estén dadas de alta en las Agrupaciones 41, 42 y 73 o en los grupos 722, 723, 726, 741, 747, 831, 832, 833, 834 y 835 de la Sección Segunda del Anexo I de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
4.ª Las que se encuentren autorizadas para recibir en nombre de terceras personas las notificaciones electrónicas que la Hacienda Foral de Navarra les dirija en cualesquiera actuaciones y procedimientos tributarios.
Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia tributaria para que por medio de orden foral modifique los grupos de personas físicas que estarán obligados a recibir las notificaciones por medios electrónicos.
3. Las personas físicas obligadas serán excluidas del sistema de notificación electrónica cuando dejen de concurrir en ellas las circunstancias que determinaron su inclusión en el mismo, previa solicitud a través del servicio telemático disponible en la página web de Hacienda Foral de Navarra, en la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es. La solicitud de exclusión realizada por esta vía implicará la baja en el sistema de notificación electrónica de forma inmediata.
No obstante, si se comprueba que no han dejado de concurrir las circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación electrónica obligatoria, por la misma vía se informará de la denegación de la solicitud de baja en el sistema.
Si con posterioridad volvieran a concurrir las circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación electrónica obligatoria, se reanudará sin más trámite el envío de notificaciones por medios electrónicos.
(Redacción anterior dada por el Decreto Foral 17/2019, de 6 de marzo, BON nº 54, de 20.03.19, artículo único, apartado once, con efectos desde el 20.04.19):

Artículo 31. Obligados a recibir la notificación electrónica.
(Redacción anterior de este artículo: la dada por el Decreto Foral 77/2018, de 26 de septiembre, BON nº 203, de 19.10.18, disposición final primera, con efectos desde el 20.10.18):

Artículo 32. Obligados a recibir la notificación electrónica
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2018, de 26 de septiembre, BON nº 203, de 19.10.18, disposición final primera, con efectos desde el 20.10.18):
1. Estarán obligadas a recibir por medios electrónicos las notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Hacienda Tributaria de Navarra las personas físicas y las entidades que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
1ª. Que sean personas jurídicas, incluidas las Entidades Locales de Navarra y los organismos públicos dependientes de ellas.
2ª. Que sean entidades sin personalidad jurídica.
3ª. Que sean entidades cuyo número de identificación fiscal comience con las claves N o W.
4ª. Que se encuentren autorizadas para realizar en nombre de terceras personas la presentación de declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones y declaraciones informativas o el suministro electrónico de los registros de facturación que permita la llevanza de los Libros Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de su adhesión a los correspondientes acuerdos de colaboración externa aprobados por el Departamento de Hacienda y Política Financiera.
5ª. Que el importe neto de la cifra de negocios habida en el año inmediato anterior haya sido superior a 200.000 euros. Dicha cifra se computará de conformidad con lo establecido en el Plan General de Contabilidad.
6ª. Que hayan optado en el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen especial del criterio de caja.
7ª. Que hayan optado en el Impuesto sobre el Valor Añadido por la devolución del saldo a su favor existente al término de cada periodo de liquidación.
(Redacción dada por el Decreto Foral 17/2019, de 6 de marzo, BON nº 54, de 20.03.19, artículo único, apartado once, con efectos desde el 20.04.19):
8ª Que sean sujetos pasivos de alguno de los Impuestos Especiales de Fabricación, del Impuesto Especial sobre el Carbón, del Impuesto Especial sobre la Electricidad, de los Impuestos sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas, y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
En estos casos la obligación de recibir las notificaciones por medios electrónicos surgirá desde que el sujeto pasivo presente una declaración correspondiente a alguno de los Impuestos citados anteriormente.
(Redacción anterior de este ordinal 8º: la dada por el Decreto Foral 77/2018, de 26 de septiembre, BON nº 203, de 19.10.18, disposición final primera, con efectos desde el 20.10.18):
8ª. Que sean sujetos pasivos de alguno de los Impuestos Especiales de Fabricación, del Impuesto Especial sobre el Carbón, del Impuesto Especial sobre la Electricidad, del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, de los Impuestos sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas, y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
En estos casos la obligación de presentar por medios electrónicos surgirá desde que el sujeto pasivo presente una declaración correspondiente a alguno de los Impuestos citados anteriormente.
(Redacción dada por el Decreto Foral 17/2019, de 6 de marzo, BON nº 54, de 20.03.19, artículo único, apartado once, con efectos desde el 20.04.19):
9ª Que estén dados de alta en las Agrupaciones 41, 42 y 73 ó en los grupos 722, 723, 726, 741, 747, 831, 832, 833, 834 y 835 de la Sección Segunda del Anexo I de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
(Redacción anterior de este ordinal 9º: la dada por el Decreto Foral 77/2018, de 26 de septiembre, BON nº 203, de 19.10.18, disposición final primera, con efectos desde el 20.10.18):
9ª. Que ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria. Se consideran incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
(Redacción dada por el Decreto Foral 77/2018, de 26 de septiembre, BON nº 203, de 19.10.18, disposición final primera, con efectos desde el 20.10.18):
10ª. Que se encuentren autorizadas para recibir en nombre de terceras personas las notificaciones electrónicas que la Hacienda Tributaria de Navarra les dirija en cualesquiera actuaciones y procedimientos tributarios.
Se autoriza a la persona titular del Departamento competente en materia de hacienda para que por medio de orden foral modifique los grupos de personas físicas y de entidades que estarán obligados a recibir las notificaciones por medios electrónicos.
(Redacción dada por el Decreto Foral 17/2019, de 6 de marzo, BON nº 54, de 20.03.19, artículo único, apartado once, con efectos desde el 20.04.19):
2. El obligado será excluido del sistema de notificación electrónica cuando dejaren de concurrir en él las circunstancias que determinaron su inclusión en el mismo, siempre que así lo solicite a través del servicio telemático disponible en la página web de Hacienda Tributaria de Navarra, en la dirección de Internet https://hacienda.navarra.es. La solicitud de exclusión realizada por esta vía implicará la baja en el sistema como obligado de forma inmediata.
No obstante, en el caso de que la aplicación informática detectase que no han dejado de concurrir las circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación electrónica obligatoria, por la misma vía se informará de la denegación de la solicitud.
Si, una vez que el obligado haya sido excluido del sistema, posteriormente volvieran a concurrir las circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación electrónica obligatoria, se reanudará sin más trámite el envío de notificaciones por medios electrónicos.
(Redacción anterior de este apartado 2: la dada por el Decreto Foral 41/2015, de 1 de julio, BON nº 147, de 30.07.15, artículo único, apartado diez, con entrada en vigor el 31 de julio de 2015):
2. El obligado será excluido del sistema de dirección electrónica habilitada cuando dejaren de concurrir en él las circunstancias que determinaron su inclusión en el mismo, siempre que así lo solicite expresamente, por medio de solicitud específica presentada por medios electrónicos en la Hacienda Tributaria de Navarra.
La Hacienda Tributaria de Navarra dispondrá del plazo de un mes para resolver sobre la solicitud.
En el caso de que el acuerdo sea estimatorio, deberá contener la fecha desde la que es efectiva la exclusión del sistema. La fecha de efectividad de la exclusión no podrá exceder de un mes desde la fecha en que se hubiere dictado la resolución.
En el caso de que el acuerdo sea denegatorio, por entenderse que no han dejado de cumplirse las circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada, deberá ponerse en el plazo de un mes a disposición del obligado tributario en la citada dirección electrónica habilitada.
En el caso de que en el plazo de un mes no se haya resuelto expresamente la solicitud de exclusión, se entenderá que, a partir del vencimiento de dicho plazo, el obligado deja de estar incluido en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada. Esta exclusión por la falta de resolución en plazo tendrá la misma eficacia que si se hubiera dictado resolución estimatoria en plazo. Lo anterior no será obstáculo para que, si siguen concurriendo las circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada, la Hacienda Tributaria de Navarra pueda notificar al obligado tributario su nueva inclusión en dicho sistema conforme al artículo siguiente.
(Redacciones anteriores de este artículo 32):
(Redacción dada por el Decreto Foral 41/2015, de 1 de julio, BON nº 147, de 30.07.15, artículo único, apartado diez, con entrada en vigor el 31 de julio de 2015):

Artículo 32. Entidades obligadas a recibir la notificación electrónica
1. Estarán obligadas a recibir por medios electrónicos las notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Hacienda Tributaria de Navarra las entidades que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
1.ª Que sean entidades cuyo número de identificación fiscal comience con las claves A, B, F, U, N ó W.
2.ª Que el importe neto de la cifra de negocios habida en el año inmediato anterior haya sido superior a 200.000 euros. Dicha cifra se computará de conformidad con lo establecido en el Plan General de Contabilidad.
3.ª Que hayan optado en el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen especial del criterio de caja.
4.ª Que hayan optado en el Impuesto sobre el Valor Añadido por la devolución del saldo a su favor existente al término de cada periodo de liquidación.
5.ª Que sean sujetos pasivos de alguno de los Impuestos Especiales de Fabricación, del Impuesto Especial sobre el Carbón, del Impuesto Especial sobre la Electricidad, del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, de los Impuestos sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas, y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
En estos casos la obligación de recibir las notificaciones por medios electrónicos surgirá desde que el sujeto pasivo presente una declaración correspondiente a alguno de los Impuestos citados anteriormente.
6.ª Que sean Entidades Locales de Navarra u organismos públicos dependientes de ellas.
7.ª Que sean entidades que se encuentren autorizadas para realizar en nombre de terceras personas la presentación de declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones y declaraciones informativas en virtud de su adhesión al acuerdo de colaboración externa aprobado por el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo.
Se autoriza a la persona titular del Departamento competente en materia de Economía y Hacienda para que por medio de orden foral modifique los grupos de entidades que estarán obligados a recibir las notificaciones por medios electrónicos.
2. El obligado será excluido del sistema de dirección electrónica habilitada cuando dejaren de concurrir en él las circunstancias que determinaron su inclusión en el mismo, siempre que así lo solicite expresamente, por medio de solicitud específica presentada por medios electrónicos en la Hacienda Tributaria de Navarra.
La Hacienda Tributaria de Navarra dispondrá del plazo de un mes para resolver sobre la solicitud.
En el caso de que el acuerdo sea estimatorio, deberá contener la fecha desde la que es efectiva la exclusión del sistema. La fecha de efectividad de la exclusión no podrá exceder de un mes desde la fecha en que se hubiere dictado la resolución.
En el caso de que el acuerdo sea denegatorio, por entenderse que no han dejado de cumplirse las circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada, deberá ponerse en el plazo de un mes a disposición del obligado tributario en la citada dirección electrónica habilitada.
En el caso de que en el plazo de un mes no se haya resuelto expresamente la solicitud de exclusión, se entenderá que, a partir del vencimiento de dicho plazo, el obligado deja de estar incluido en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada. Esta exclusión por la falta de resolución en plazo tendrá la misma eficacia que si se hubiera dictado resolución estimatoria en plazo. Lo anterior no será obstáculo para que, si siguen concurriendo las circunstancias determinantes de la inclusión en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada, la Hacienda Tributaria de Navarra pueda notificar al obligado tributario su nueva inclusión en dicho sistema conforme al artículo siguiente.
(Redacción dada originariamente por el presente Decreto Foral):

Artículo 32. Conservación de documentos por los obligados tributarios
Los documentos que hayan sido notificados a los obligados tributarios por medios electrónicos, informáticos y telemáticos habrán de conservarse con el mismo formato.
(Redacción dada por el Decreto Foral 17/2019, de 6 de marzo, BON nº 54, de 20.03.19, artículo único, apartado doce, con efectos desde el 20.04.19):

Artículo 32. Práctica de las notificaciones electrónicas.
Las personas y entidades destinatarias de las notificaciones y sus representantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, podrán acceder al contenido de las notificaciones electrónicas practicadas por la Hacienda Tributaria de Navarra mediante los sistemas de identificación electrónica que se admitan, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
Las personas jurídicas y entidades sin personalidad podrán acceder a las notificaciones electrónicas con el sistema de firma electrónica correspondiente a la persona jurídica o a la entidad.
La Hacienda Tributaria de Navarra certificará la notificación electrónica de un acto conforme a la información que deba remitir el prestador del servicio de notificaciones. Esta certificación, que podrá generarse de manera automatizada, incluirá la identificación de la persona o entidad destinataria y del acto notificado, la fecha en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha del acceso a su contenido o en la que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.
(Redacción anterior de este artículo: la dada por el Decreto Foral 41/2015, de 1 de julio, BON nº 147, de 30.07.15, artículo único, apartado once, con entrada en vigor el 31 de julio de 2015):

Artículo 32. bis. Comunicación de la inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias. Práctica de las notificaciones electrónicas
1. La Hacienda Tributaria de Navarra deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos, y en los lugares y formas previstos en el artículo 99 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Adicionalmente, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá establecer mecanismos para que los obligados tributarios puedan consultar su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias.
No obstante lo anterior, la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se entenderá practicada con la comunicación del número de identificación fiscal asignado cuya letra clave de inicio coincida con alguna de las que determinan la obligatoriedad de recibir la notificación por medios electrónicos, recogidas en el artículo 32.
2. El acceso a las notificaciones electrónicas practicadas por la Hacienda Tributaria de Navarra se efectuará por los sujetos obligados mediante el acceso directo a la dirección electrónica habilitada a la que se refiere el artículo 30 de este decreto foral, a través del prestador del servicio de DEH. Dicho acceso se producirá identificándose con la firma electrónica.
3. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad podrán acceder a las notificaciones electrónicas con el sistema de firma electrónica correspondiente a la persona jurídica o entidad.
4. La Hacienda Tributaria de Navarra certificará la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada, conforme a la información que deba remitir el prestador del servicio de notificaciones. Esta certificación, que podrá generarse de manera automatizada, incluirá la identificación del acto notificado y su destinatario, la fecha en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha del acceso a su contenido o en la que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.
(Redacción anterior: No existía)
(Redacción dada por el Decreto Foral 17/2019, de 6 de marzo, BON nº 54, de 20.03.19, artículo único, apartado trece, con efectos desde el 20.04.19):

Artículo 32 bis. Envío de notificaciones por medios electrónicos a los representantes de los obligados tributarios.
(Redacción anterior: la dada por el Decreto Foral 41/2015, de 1 de julio, BON nº 147, de 30.07.15, artículo único, apartado doce, con entrada en vigor el 31 de julio de 2015):

Artículo 32.ter. Envío de notificaciones por medios electrónicos a los representantes de los obligados tributarios
(Redacción dada por el Decreto Foral 41/2015, de 1 de julio, BON nº 147, de 30.07.15, artículo único, apartado doce, con entrada en vigor el 31 de julio de 2015):
1. Los obligados tributarios podrán actuar por medio de representante para la recepción de notificaciones por medios electrónicos.
La representación será conferida, en el caso de las personas físicas con capacidad de obrar, por ellas mismas. En el resto de supuestos la representación se otorgará por quien ostente la representación legal, siempre y cuando ésta la permita.
2. La representación para recibir notificaciones por medios electrónicos solamente podrá ser otorgada a una persona física o jurídica.
3. El poder se otorgará por alguna de las siguientes formas:
a) Mediante comparecencia personal del poderdante en las oficinas de la Hacienda Tributaria de Navarra.
Si el poderdante es una persona jurídica o una de las entidades carentes de personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, el compareciente deberá acreditar que es el representante legal de la entidad o que ostenta poder suficiente para otorgar los apoderamientos de que se trate.
b) Mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada presentado ante la Hacienda Tributaria de Navarra.
(Redacción dada por el Decreto Foral 17/2019, de 6 de marzo, BON nº 54, de 20.03.19, artículo único, apartado trece, con efectos desde el 20.04.19):
c) Por Internet, mediante el uso de alguno de los sistemas de identificación y autenticación que se admitan conforme a lo establecido en la normativa vigente.
(Redacción anterior de esta letra c): la dada por el Decreto Foral 41/2015, de 1 de julio, BON nº 147, de 30.07.15, artículo único, apartado doce, con entrada en vigor el 31 de julio de 2015):
c) Por Internet, mediante el uso de alguno de los sistemas de identificación y autenticación previstos en el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
(Redacción anterior: No existía)

CAPÍTULO V De la representación

Artículo 33. Ámbito de la representación
1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, podrán otorgar apoderamientos para la realización de los trámites y actuaciones señaladas en el artículo 1 del presente Decreto Foral.
2. El apoderamiento o representación podrá ser otorgado a una o a varias personas físicas o jurídicas.
3. Lo dispuesto en el presente artículo no resultará de aplicación a los acuerdos de colaboración externa para realizar, en representación de terceras personas, la presentación por vía telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios y la tramitación telemática del pago de deudas tributarias que se regirán por las disposiciones dictadas al efecto.

Artículo 34. Registro de apoderamientos
Se aprobarán las disposiciones normativas necesarias a los efectos de crear un registro de apoderamientos que permita inscribir y gestionar los poderes otorgados por el obligado tributario para la realización de los trámites y actuaciones a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Artículo 35. Protección de Datos de Carácter Personal
(Redacción dada por el Decreto Foral 17/2019, de 6 de marzo, BON nº 54, de 20.03.19, artículo único, apartado catorce, con efectos desde el 20.04.19):
El registro de apoderamientos deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
(Redacción anterior del párrafo precedente: la dada originariamente por el presente Decreto Foral):
El registro de apoderamientos deberá cumplir con lo dispuesto en el Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Asimismo, cuando el apoderado o el representante fuera una persona física deberá constar su consentimiento al tratamiento de los datos personales que resulten necesarios para el adecuado funcionamiento del registro de apoderamientos.

DISPOSICIONES ADICIONALES
(Redacción dada por el Decreto Foral 234/2023), de 31 de octubre, BON nº 243, de 23.11.23, artículo quinto, apartado Dos, modifica el artículo 31, con efectos desde el 24 de noviembre de 2023):

Disposición adicional única.–Exclusión de oficio del sistema de notificación electrónica.
No obstante, lo dispuesto en el artículo 31.3, la Hacienda Foral de Navarra excluirá de oficio del sistema de notificación electrónica a aquellas personas físicas que dejen de estar obligadas a recibir la notificación electrónica como consecuencia de una modificación normativa."
(Disposición adicional única anteriormente derogada por el Decreto Foral 17/2019, de 6 de marzo, BON nº 54 de 20.03.19, con efectos a partir del día 20 de abril de 2019):
(Redacción originaria dada por el presente Decreto Foral):
Disposición adicional única. DNI electrónico
La Hacienda Tributaria de Navarra reconocerá la eficacia del documento nacional de identidad electrónico, de conformidad con lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, así como en la normativa que se dicte en su desarrollo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria única. Subsistencia de normas preexistentes
Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de desarrollo contenidas en el presente Decreto Foral, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes en cuanto no se opongan a lo establecido en éste.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Desarrollo normativo
Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que, dentro de su ámbito competencial, pueda dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.

Disposición final segunda. Creación de registros telemáticos
La creación de otros registros telemáticos en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra podrá efectuarse mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda.
En todo caso, las disposiciones de creación de los registros telemáticos serán publicadas en el Boletín Oficial de Navarra y su texto podrá ser consultado desde la dirección http://www.navarra.es del propio registro telemático.
Las disposiciones de creación de nuevos registros telemáticos deberán respetar los principios establecidos en el presente Decreto Foral, así como las disposiciones legales que, en cada caso, pudieran resultarles de aplicación.

Disposición final tercera. Entrada en vigor
El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXOS
(Derogado por el Decreto Foral 17/2019, de 6 de marzo, BON nº 54 de 20.03.19, con efectos a partir del día 20 de abril de 2019):
(Redacción dada originariamente por el presente Decreto Foral):

ANEXO
Trámites y procedimientos comprendidos en el ámbito del presente Decreto Foral
a) La presentación de declaraciones, de comunicaciones, de declaraciones-liquidaciones o de autoliquidaciones o de cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.
b) La interposición de recursos y de reclamaciones económico-administrativas.
c) La solicitud de devolución de ingresos indebidos y de rectificación de declaraciones o de autoliquidaciones, así como la solicitud de iniciación del procedimiento de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.
d) La solicitud de aplazamientos y de fraccionamiento de deudas tributarias.
e) La solicitud de compensación de deudas tributarias.
f) La solicitud y obtención de certificaciones tributarias.
g) El otorgamiento de apoderamientos y de representaciones para toda clase de procedimientos y actuaciones.
h) La realización de pagos telemáticos, en nombre propio y de terceros.
i) La consulta del estado de la tramitación de los procedimientos tributarios.
j) La solicitud de datos o antecedentes tributarios que obren en poder de la Hacienda Tributaria de Navarra.
k) La solicitud de exenciones y de reducciones en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
l) La realización de notificaciones en los procedimientos de gestión, de comprobación e investigación, de recaudación, sancionadores, de revisión en vía administrativa y económico-administrativa, así como en los procedimientos de embargo.
m) La presentación de cualquier otra documentación de carácter tributario.

REFERENCIAS NORMATIVAS
La Regulación del uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra está establecida por el Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio (Boletín Oficial de Navarra nº 93, de 4 de agosto de 2006), con entrada en vigor el día 5 de agosto de 2006.
Regulaciones posteriores han modificado el articulado de esta norma o bien la han complementado en algunos aspectos. Son las siguientes:
1º) Decreto Foral 70/2008, de 23 de junio, del Registro General Electrónico de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (BON nº 84, de 9.7.08), que en su disposición adicional segunda establece que "el Registro Telemático de la Hacienda Tributaria de Navarra regulado por Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, tiene la consideración de registro electrónico específico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.8 de la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, para la implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra."
2º) Decreto Foral 41/2015, de 1 de julio, por el que se modifica el Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra (BON nº 147, de 30.07.15)
3º) Decreto Foral 77/2018, de 26 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio (BON nº 203, de 19.10.18)
4º) Decreto Foral 17/2019, de 6 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra (BON nº 54, de 20.03.19)
5º) Decreto Foral 234/2023, de 31 de octubre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo; el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo; el Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el número de identificación fiscal y determinados censos relacionados con él; el Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, por el que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra; y el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra (BON nº 243, de 23.11.23)
El texto completo de cada una de las anteriores normas puede obtenerse acudiendo al BON en el que fueron publicadas o acudiendo a las Recopilaciones Cronológicas tributarias de cada año, ofrecidas también en Internet en la web de la Hacienda Foral de Navarra.
El presente texto recoge íntegra la norma originaria, todas las modificaciones que se han realizado en su articulado, y las disposiciones específicas que la complementan.
La función de esta edición es recopilatoria y divulgativa, y su contenido en ningún caso puede ser considerado como un texto de carácter oficial, carácter reservado a los publicados en el Boletín Oficial de Navarra.